JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2012-000122
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12/0871 de fecha 25 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISIDRO MEDINA RAMOS titular de la cédula de identidad Nº 2.973.855, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta que establece el 72 artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 enero de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en virtud de la previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2012.
En fecha 9 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente. Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano Isidro Medina Ramos, asistido por la abogada Marisela Cisnero Añez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Gobierno del Distrito Capital, el cual fundamentó en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “Ingrese (sic) a la Policía Metropolitana el día 16 de mayo de 1976, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo me desempeñé hasta que me fue notificada mi jubilación, a través de la. Resolución N° 1577, de fecha 19 de diciembre del año 2000 (…)”.
Puntualizó, que “El último sueldo que devengue (sic) fue de Cuatrocientos Cuarenta Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con 00/ 100 (Bs. 440.064,00) hoy Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Seis Céntimos (Bs440,06)”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) en el año 2001, me fue pagada la cantidad de Ocho Mil Quinientos Setenta Bolívares con 95/100 (Bs 8.570,95) y el 12 de noviembre de 2010 me fue emitido un cheque por el Gobierno del Distrito Capital, por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Once Bolívares con 56/100 (Bs. 1.411,56), por concepto de Complemento de mis prestaciones sociales (…)” (Negrillas del escrito).
Refirió, que “Habiendo transcurrido más de diez años de mi jubilación, la administración (sic) pública (sic), en este caso el Gobierno del Distrito Capital, me hace este pago incompleto, toda vez (sic) de acuerdo (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su (…) Artículo (sic) 92; establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que oda (sic) mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, solicitando que se ordenara una experticia a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de intereses, ya que -a su decir- transcurrieron 10 años.
Expresó, que “(…) recurro a la vía judicial, para que me sean reconocidos y cancelados los conceptos completos, que por Prestaciones Sociales me corresponden, por haber trabajado en la administración pública, durante veintisiete (27) años, sumando dos años de Servicio, Militar, comprendidos desde el 15 de marzo de 1967 hasta el 15 de julio de 1969. Los derechos que se demandan comprenden, la cancelación de la totalidad de incidencias que conllevan el retardo en la entrega de Prestaciones Sociales, es decir, los intereses de las mismas más los intereses de mora, considerando los lapsos comprendidos desde el 16 de mayo de 1976 hasta el 16 de febrero de 2001 fecha en la cual se me hizo el primer pago prestaciones sociales”.
Fundamentó el recurso interpuesto, en los artículos 33 y 34 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, y en el artículo 92 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que “El monto por complemento de4 (sic) las Prestaciones Sociales, intereses de mora y demás acreencias que corresponden a mi poderdante, son Siete Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con 02/100 (Bs.7.579,02), no obstante esta representación judicial solicita que las mismas sean sometidas a una experticia complementaria del fallo (…)”. (Negrillas y subrayado de escrito).
En cuanto a los conceptos reclamados en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte recurrente los puntualizó de la siguiente manera.
“1.- Indemnización por Transferencia, calculados a razón del sueldo devengado al 31 de diciembre de 1996, por trece (13) años de servicio, como límite máximo establecido en la ley, para el cálculo de la indemnización por Transferencia. Bs. 69,26 X 13 = 900,42
2.- Intereses sobre el pago de Bono de Transferencia, el cual pido sea determinado por una experticia complementaria del fallo.
3.- Antigüedad antes del l8 de junio de 1997: Son 24 años de servicio a razón del sueldo de 1997, Bs. 150.000,00 X 24 = 3.600,00
4.- Antigüedad contemplada en el Artículo 665 en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, último sueldo mensual 440,06 / 30 = Bs. 14,66 de sueldo diario X 60 días (art 665) = 879,6
5.- Intereses sobre las Prestaciones Sociales los cuales pido sean determinados por la experticia complementaria del fallo.
6.- Antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000.
150 días X 14.66 diarios = 2.199,00”. (Negrillas del escrito).
Igualmente solicitó, que se ordenara “(…) la cancelación de los intereses de mora sobre la totalidad de las prestaciones sociales tal y como lo establece el articulo (sic) 92 de la Constitución Nacional, el cual pido sea determinada por la experticia complementaria del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 6 de octubre de 2011, el abogado Keivert Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.642, actuando con el carácter de representante judicial del Gobierno del Distrito Capital, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Esgrimió, que “Negamos, rechazamos y contradecimos en todas sus partes los alegatos presentados por la recurrente en su escrito libelar, por las razones que a continuación expongo”.
Señaló, que “El Gobierno del Distrito. Capital es un organismo creado en desarrollo de las normas constitucionales contenida en artículo 18 y la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a las referidas normas, la Asamblea Nacional dictó la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No. 39.156 del 13 de abril de 2009, cuyo objeto de ésta, es la creación y organización del régimen del Distrito Capital, el cual comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos.
Adujó, que “(…) en la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley se dispuso que le correspondía a la Asamblea Nacional regular la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que administraba Transitoriamente y de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas”.
Arguyó, que “El Gobierno del Distrito Capital (…) mediante Decreto N° 003 de fecha 15 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital, asumió de forma provisional de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas”.
Alegó, que “(…) el Gobierno del Distrito Capital, es un organismo de reciente creación, sin embargo, de conformidad con los principios fundamentales que rigen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la conformación de un Estado democrático y social de derecho y justicia, se propuso cumplir con los compromisos y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios que estaban adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se han transferido al Distrito Capital (…) el Gobierno del Distrito Capital, en conocimiento de (sic) que existen compromisos, en tal sentido, procura las acciones y medidas necesarias para la obtención de recurso (sic) financieros para la respectiva ejecución”.
Manifestó, así que “(…) nuestro representado liquidó al querellante, lo que correspondía por prestación de antigüedad, intereses de prestaciones de antigüedad, vacaciones, tomando en cuenta lo que corresponde tanto por antiguo como por nuevo régimen, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y así se desprende de Planilla ‘Cuadro Resumen de Prestaciones Sociales que riela al folio siete (7) del Expediente. En consecuencia nada se le adeuda al querellante por tales conceptos.
Finalmente, solicitó que sea declarado “(…) sin lugar el Recurso, Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ISIDRO MEDINA RAMOS (…) por cobro de complemento de Prestaciones Sociales e intereses moratorios sobre prestaciones sociales”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia del 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
‘(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)’.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el actor en su escrito libelar solicita le sean reconocidos y cancelados los conceptos completos, que por Prestaciones Sociales le corresponden, ‘…por haber trabajado en la administración pública, durante veintisiete (27) años, sumando dos años de Servicio Militar, comprendidos desde el 15 de marzo de 1967 hasta el 15 de julio de 1969. Los derechos que se demandan comprenden, la cancelación de la totalidad de incidencias que conllevan el retardo en la entrega de Prestaciones Sociales, es decir, los intereses de las mismas más los intereses de mora, considerando los lapsos comprendidos desde el 16 de mayo de 1976 hasta el 16 de febrero de 2001 fecha en la cual se me hizo el primer pago de prestaciones sociales.’
En cuanto a lo anterior, observa este Tribunal que al folio 7 del expediente judicial, corre inserto el Cuadro Resumen de Prestaciones Sociales, en el cual se refleja en el renglón Prestaciones Sociales Canceladas la cantidad de Bs. 8.570,95, que según fue indicado por el actor en sus alegatos dicho monto corresponde al primer pago recibido por concepto de prestaciones sociales en fecha 16 de febrero de 2001, es decir 2 meses y 27 días después de haber sido jubilado.
Ahora bien, la Ley del Carrera Administrativa (vigente para la fecha de la jubilación del actor) en su artículo 82 establece lo siguiente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.’
De lo anterior se evidencia que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa que establece un lapso de seis (06) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
De lo antes expuesto este Tribunal observa, que desde el 19 de diciembre de 2000, fecha en la cual le fue notificada su jubilación al ahora querellante, hasta el día 11 de febrero de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrieron 10 años, 1 mes y 22 días. Así mismo (sic), desde la fecha del primer pago por concepto de prestaciones sociales (16 de febrero de 2001) y la fecha de interposición de la querella (11 de febrero de 2011) transcurrieron 9 años, 11 meses y 22 días por lo que mal puede pretender el accionante que le sean reconocidos los intereses de mora correspondiente al pago de Bs. 8.570,95 por haber operado la caducidad con respecto a la solicitud antes señalada. Así se declara.
Una vez resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud de la (sic) querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales e intereses de mora indicando en el escrito libelar los montos que a su decir le corresponden.
Aduce la representación de la parte actora que fue jubilado en fecha 19 de diciembre de 2000, según Resolución Nº 1.577 y que en el año 2001 le fue cancelada la cantidad de Bs. 8.570,95 y posteriormente el día 12 de noviembre de 2010 el Gobierno del Distrito Capital le emitió un cheque por la cantidad de Bs. 1.411,56 por concepto de Complemento de Prestaciones Sociales.
Así mismo (sic), señala el querellante que en virtud de haber transcurrido más de diez años de su jubilación, le corresponde el pago de intereses de mora según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y que para determinar el monto exacto que le corresponde por este concepto solicita una experticia.
Igualmente, solicita la parte actora, de conformidad con la Constitución Nacional y con la Ley Orgánica del Trabajo, el pago por los siguientes conceptos: Indemnización por Transferencia, Intereses sobre el pago de Bono de Transferencia, Antigüedad antes del 18 de junio de 1997, Antigüedad contemplada en el Artículo 665, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Antigüedad desde 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000.
Al respecto, este Juzgado observa que efectivamente riela al folio 5 del expediente judicial copia de la Resolución Nº 1577, de fecha 19 de Diciembre de 2000, firmada por el ciudadano William Medina Pazos, en su condición de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano ISIDRO MEDINA RAMOS y que en el 16 de febrero de 2001 le fue cancelada la cantidad de Bs. 8.570,95, por concepto de prestaciones sociales.
Así mismo (sic), puede observarse inserto al folio 8 del expediente judicial copia del Cheque de Gerencia Nº 00802641, de fecha 12 de noviembre de 2010, del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 1.411,56, a nombre del ciudadano ISIDRO MEDINA, RIF. V-02973855-.
De lo anterior se evidencia, que efectivamente hubo un retardo de nueve (09) años, once (11) meses y veintitrés (23) días por parte de la Administración, para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso y siendo que las prestaciones sociales son deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados por la cantidad de Bs. 1.411,56 durante este lapso. Así se decide.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, los mismos deberán calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la (sic) accionante recibió el primer pago por concepto de prestaciones sociales el 16 de febrero de 2001, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su jubilación (19 de diciembre de 2000), hasta el 12 de Noviembre de 2010 (fecha del último pago por concepto de Complemento de Prestaciones Sociales), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la cantidad de Bs. 1.411,56, monto éste correspondiente a la cantidad cancelada por la Administración en fecha 12 de noviembre de 2010, como complemento de prestaciones sociales. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).
En cuanto a la solicitud del pago de Indemnización por Transferencia, Intereses sobre el pago de Bono de Transferencia, Antigüedad antes del 18 de junio de 1997, Antigüedad contemplada en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Antigüedad desde 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, este Juzgado, visto que en las actas que conforman el presente expediente no se observa el detalle de los conceptos cancelados al querellante al momento de pagarle sus prestaciones sociales, ni tampoco fue consignado el expediente administrativo relacionado con la presente causa, dictó en fecha 29 de Noviembre de 2011 auto para mejor proveer, mediante el cual se le solicitó al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, la remisión del expediente administrativo del ciudadano Isidro Medina Ramos, otorgando un lapso de cinco días de despacho, y una vez vencido el referido lapso, este Juzgado procedería a dictar el correspondiente fallo. En esa misma fecha se libró oficio Nº 11/1185, dando cumplimiento a lo ordenado, cuya copia, la cual consta al folio 32 del expediente judicial, se observa que fue recibida por el ente querellado en fecha 05 de diciembre de 2011 y consignada al expediente por el Alguacil del este Tribunal en fecha 09 de enero de 2012.
Ahora bien, visto que han transcurrido con creces los cinco días de despacho otorgados a la parte querellada para dar respuesta a la precitada comunicación sin haberse recibido hasta la presente fecha respuesta alguna al respecto y visto que la carga probatoria se traslada en contra del ente querellado y que le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente el funcionario Isidro Medina Ramos recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señaladas, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional no pudo verificar que el funcionario haya recibido los conceptos reclamados, al no haber probado en autos el Gobierno del Distrito Capital, que hubiere pagado los referidos conceptos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado cancelar al querellante los conceptos reclamados. Así se decide.
Visto lo declarado, debe este Órgano Jurisdiccional exhortar al ente querellado a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto al no contestar la querella y no consignar a los autos el expediente administrativo, condujo indefectiblemente a pronunciarse sobre lo que consta en autos, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello el motivo de la presente exhortación, toda vez que dichas omisiones pudieran estar causando un daño al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la (sic) querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo (sic) experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesto (sic) por el ciudadano ISIDRO MEDINA RAMOS, debidamente asistido por la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ, anteriormente identificados, contra la GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA el recálculo de las Prestaciones Sociales del querellante incluyendo los conceptos acordados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: se ORDENA al Gobierno del Distrito Capital pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo parcial en el pago de las prestaciones sociales, ello desde el día 19 de Diciembre de 2000, hasta el 12 de Noviembre de 2010, fecha del último pago por concepto de complemento de prestaciones sociales, tomando como base la cantidad de Bs. 1.411,56. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se NIEGA el pago de los intereses de mora, del primer pago por concepto de prestaciones sociales (Bs. 8.570,95) en los términos expuestos en la parte motiva del fallo.
CUARTO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1-. De la competencia para conocer en consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de enero de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara
2. De la procedencia de la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Gobierno del Distrito Capital, la cual forma parte de la Administración Pública Nacional, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Distrito de conformidad con el artículo 2 y 8 de Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y visto que al haberse declarado Parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el mismo, la decisión es contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
3. De la consulta:
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión, de la República.
De la lectura del escrito libelar, se observa que la parte recurrente, era funcionario de la Policía Metropolitana, de la cual fue jubilado por haber cumplido con el tiempo legal de servicio en el cargo de policía el cual desempeñó hasta la fecha de la notificación de su jubilación el día 19 de diciembre del año 2000, indicando a tal efecto que para el momento de su jubilación devengaba un sueldo de “(…) Cuatrocientos Cuarenta Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con 00/ 100 (Bs. 440.064,00) hoy Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Seis Céntimos (Bs440,06)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) en el año 2001, me fue pagada la cantidad de Ocho Mil Quinientos Setenta Bolívares con 95/100 (Bs 8.570,95) y el 12 de noviembre de 2010 me fue emitido u cheque por el Gobierno del Distrito Capital, por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Once Bolívares con 56/100 (Bs. 1.411,56), por concepto de Complemento de mis prestaciones sociales” (Negrillas del escrito).
Expresó, que “Habiendo transcurrido más de diez años de mi jubilación, la administración pública, en este caso el Gobierno del Distrito Capital, me hace este pago incompleto, toda vez de (sic) acuerdo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo (sic) 92; establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que oda (sic) mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Manifestó, que “(…) recurro a la vía judicial, para que me sean reconocidos y los conceptos completos, que por Prestaciones Sociales me corresponden, por haber trabajado en la administración pública, durante veintisiete (27) años, sumando dos años de Servicio, Militar, comprendidos desde el 15 de marzo de 1967 hasta el 15 de julio de 1969. Los derechos que se demandan comprenden, la cancelación de la totalidad de incidencias que conllevan el retardo en la entrega de Prestaciones Sociales, es decir, los intereses de las mismas más los intereses de mora, considerando los lapsos comprendidos desde el 16 de mayo de 1976 hasta el 16 de febrero de 2001 fecha en la cual se me hizo el primer pago prestaciones sociales”.
Siendo así, observa esta Corte que lo que se pretende con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es el pago de conceptos, relacionados con Indemnización por Transferencia, intereses sobre el pago de Bono de Trasferencia, antigüedad, así como también el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago del complemento de las prestaciones sociales.
Ello así, el Juzgado a quo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Isidro Medina Ramos, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, contra el Gobierno del Distrito Capital, por considerar que “(…) se evidencia, que efectivamente hubo un retardo de nueve (09) (sic) años, once (11) meses y veintitrés (23) días por parte de la Administración, para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso y siendo que las prestaciones sociales son deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados por la cantidad de Bs. 1.411,56 durante este lapso (…)”.
Manifestó así, el Juez de la causa, que “(…) en el caso in comento, en el que la accionante recibió el primer pago por concepto de prestaciones sociales el 16 de febrero de 2001, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su jubilación (19 de diciembre de 2000), hasta el 12 de Noviembre de 2010 (fecha del último pago por concepto de Complemento de Prestaciones Sociales), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la cantidad de Bs. 1.411,56, monto éste correspondiente a la cantidad cancelada por la Administración en fecha 12 de noviembre de 2010, como complemento de prestaciones sociales. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim)”.
En virtud de lo expuesto, se observa claramente, que el aspecto central del presente recurso lo constituye el hecho de determinar la procedencia o no de los intereses de mora, y la determinación del pago de otros conceptos laborales acordados, y aparentemente adeudados al recurrente.
Al respecto, señaló el Juzgado a quo, que “(…) del pago de Indemnización por Transferencia, Intereses sobre el pago de Bono de Transferencia, Antigüedad antes del 18 de junio de 1997, Antigüedad contemplada en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Antigüedad desde 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, este Juzgado, visto que en las actas que conforman el presente expediente no se observa el detalle de los conceptos cancelados al querellante al momento de pagarle sus prestaciones sociales, ni tampoco fue consignado el expediente administrativo relacionado con la presente causa, dictó en fecha 29 de Noviembre de 2011 auto para mejor proveer, mediante el cual se le solicitó al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, la remisión del expediente administrativo del ciudadano Isidro Medina Ramos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Señalando, así que “(…) visto que han transcurrido con creces los cinco días de despacho otorgados a la parte querellada para dar respuesta a la precitada comunicación sin haberse recibido hasta la presente fecha respuesta alguna al respecto y visto que la carga probatoria se traslada en contra del ente querellado y que le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente el funcionario Isidro Medina Ramos recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señaladas, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional no pudo verificar que el funcionario haya recibido los conceptos reclamados, al no haber probado en autos el Gobierno del Distrito Capital, que hubiere pagado los referidos conceptos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado cancelar al querellante los conceptos reclamados. Así se decide”. (Negrillas y resaltado de la Corte).
Visto lo anterior, y siendo que el único fundamento empleado por el Juzgado a quo, para declarar la procedencia del pago solicitado por la parte recurrente, pago este -supuestamente- adeudado por el Distrito Capital fue “(…) que le correspondía desvirtuar dicho alegato probado que efectivamente el funcionario Isidro Medina Ramos recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señaladas, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional No pudo verificar que el funcionario haya recibido los conceptos reclamados, al no haber probado en autos el Gobierno del Distrito Capital, que hubiere pagado los referidos conceptos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato (…)”, estima esta Corte necesario realizar previo análisis de la procedencia o no de tales conceptos, y revisar la caducidad en el caso de autos.
Al respecto, aprecia esta Corte, que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso aún de oficio por el Juez, y en virtud de que en el caso de autos se observa que, la pretensión primigenia del recurrente está destinada a cuestionar el cálculo realizado por la administración del Distrito Capital que hiciere al momento de determinar el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, y a la no inclusión de unos conceptos laborales en el mismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe verificar si dicha pretensión fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso establecido en la Ley, vigente para aquel entonces, cual era la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis.
En tal sentido, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable -rationae temporis-, el cual disponía el lapso de caducidad para interponer las acciones, del siguiente tenor:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, hasta su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto de la presente consulta, el Juzgado a quo, ordenó el pago de los conceptos referidos a Indemnización por transferencia, intereses sobre pago de Bono de Transferencia y el pago por antigüedad correspondiente, sin verificar primeramente la caducidad con respecto a la solicitud de estos conceptos, que tal y como reconoce el recurrente en su escrito libelar no le fueron calculados en la planilla de “cuadro resumen de prestaciones sociales” (Vid. folio siete (7) del expediente judicial), ni pagados el día 16 de febrero de 2001, siendo que el recurrente debió -en caso de resultar inconforme con el cálculo y consecuentemente pago parcial de sus prestaciones sociales- interponer la querella funcionarial en aquella oportunidad, vale decir en el lapso de los seis (6) meses siguientes a la recepción del pago, sin embargo no fue sino hasta el 12 de febrero de 2011, cuando el recurrente interpuso el presente recurso objeto de la consulta de ley, por lo que resulta evidente transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el citado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable -rationae temporis- para revisar la inconformidad de dicho calculo, razón por la cual resulta extemporánea su pretensión por haber operado la caducidad de seis (6) meses para la interposición de las acciones o recursos con ocasión a la nulidad de un acto de efectos particulares por parte de los funcionarios públicos. Así se decide.
En otro sentido, observa esta Alzada tal y como fue señalado por el Juzgado Superior, que al ciudadano Isidro Medina Ramos, le fue pagada una fracción correspondiente a sus prestaciones sociales, existiendo una diferencia correspondiente que fue liquidada en una fecha posterior y con un retardo de diez (10) años aproximadamente, lo cual se verifica de la copia del cheque que corre inserto al folio 8 del expediente judicial, y siendo que la administración no probó lo contrario, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna el cual señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
En tal sentido, resulta evidente, que existió un retardo en el pago de los pasivos que le adeuda el Gobierno del Distrito Capital, al ciudadano hoy recurrente Isidro Medina Ramos, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el referido retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Es por de todo lo expuesto, y por cuanto no se evidencia de autos que hayan sido pagados los intereses de mora correspondientes al resto del pago de las prestaciones sociales, al funcionario -hoy recurrente-, por el Gobierno del Distrito Capital.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por él a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Gobierno del Distrito Capital -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente, al hoy recurrente, Isidro Medina Ramos, sólo en cuanto a lo correspondiente al complemento de prestaciones sociales por la cantidad de mil cuatrocientos once bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F 1.411,56), los cuales deben calcularse tal y como lo indicare el Juzgado a quo desde el 19 de diciembre del 2000, fecha de culminación de la relación funcionarial “(…) hasta el 12 de noviembre de 2010, (fecha de último pago por concepto de complemento de prestaciones sociales) (…)”. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte revoca parcialmente en cuanto a la procedencia del pago correspondiente a Indemnización por Transferencia, Intereses sobre el pago de Bono de Transferencia, Antigüedad antes del 18 de junio de 1997 y la antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2000, por encontrarse caduca tal solicitud, y se Confirma parcialmente en cuanto al pago del monto correspondiente a los intereses de mora acordados por él Juzgado a quo, en la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de enero de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISIDRO MEDINA RAMOS, asistido por la Abogado Marisela Cisneros Añez, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA PARCIALMENTE, con respecto a los conceptos de Indemnización por Transferencia, Intereses sobre el Pago de Bono de Transferencia y Antigüedad antes del 18 de junio de 1997 y la antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2000, acordados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 30 de enero de 2012.
3.- se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sometida a consulta, en la misma fecha.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo de lo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-Y-2012-000122
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Acc.,