JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2012-000064

El 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAN CELESTINO GUILLÉN CHARITA y HENRRY ALBERTO LARGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.162.564 y 10.148.103, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 0092/2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual solicitó a la parte demandante que consignara ante ese Órgano Jurisdiccional el acto administrativo recurrido y el Oficio de notificación donde se evidenciara la fecha en la cual fueron notificados de la resolución Nº 0092/2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada por el organismo demandado, a los fines de poder pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta.
En fecha 7 de agosto de 2012, el abogado Tomas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó documento solicitado por el Juzgado de Sustanciación supra señalado. Asimismo, solicitó prorroga para la consignación de las notificaciones.
El 8 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar los documentos consignados por el apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación, de esta Corte, dictó a través del cual declaró lo siguiente:
“(…) 1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Tomás Antonio Pérez, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAN CELESTINO GUILLÉN CHARITA y HENRRY ALBERTO LARGO, (…) contra la Resolución Administrativa Nº 0092/2.011 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, (…) 2.- ADMITE, la referida demanda, (…) 3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y Contralora General de la República, (…) 4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Contralor del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira, Procurador General del estado (sic) Táchira, Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira, (…) 5.- ORDENA comisionar al Tribunal competente para que practique las anteriores notificaciones de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) 6.- ORDENA solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, (…) 7.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) 8.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 13 de agosto de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión supra señalada, se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar requerida por el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Willian Celestino Guillén Charita y Henrry Alberto Largo. Asimismo, se ordenó remitir el presente cuaderno de medida a esta Corte, a los fines previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de septiembre de 2012, se pasó el presente cuaderno separado a esta Instancia Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 26 de septiembre de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2012, el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Willian Celestino Guillén Charita y Henry Alberto Largo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto administrativo Nº 0092/2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 2011, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “El Acto Administrativo contra el cual recurrimos, fue consecuencia de actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo Nro. CMSC-PDR-003-2.011, relacionadas con actividades de control orientadas a verificar los movimientos bancarios de las cuentas pertenecientes al Instituto Autónomo Municipal del Deporte y la Recreación (en adelante, IAMDERE) durante los períodos 2.008 (sic) - 2.009 (sic) y Enero–Mayo (sic) 2.010 (sic), cuya DENUNCIA sobre presuntas irregularidades en tales movimientos bancarios, había sido interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, y remitidas posteriormente a la Dirección de Determinación de Responsabilidades del prenombrado órgano contralor (sic), por el mismo Ciudadano WILLIAN CELESTINO GUILLÉN CHARITA, para la época cuando ejerció la función del Presidente del IAMDERE (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “Mediante ese Acto Administrativo, mis representados fueron sancionados de la siguiente manera: PRIMERO: Se declaró la responsabilidad administrativa de ambos Ciudadanos (sic), el primero, WILLIAN CELESTINO GUILLÉN CHARITA, en su condición de Presidente del IAMDERE (sic); y el segundo, Ciudadano (sic) HENRRY ALBERTO LARGO, (…) en su condición de Administrador del prenombrado Instituto Autónomo Municipal. SEGUNDO: Se dispuso que, ‘en atención a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo establecido en los artículos 97 y 98 del Reglamento de la citada Ley; y habiéndose compensado en conformidad con lo establecido en los artículos 107, 108 y 109 del mismo Reglamento, las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 107 del mencionado Reglamento; y la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 108 del Reglamento que nos ocupa, referidas a la condición de funcionario público y la magnitud del perjuicio causado al patrimonio público, como circunstancias agravantes y el no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como circunstancia atenuante con respecto a los Ciudadanos (sic) WILLIAN CELESTINO GUILLÉN CHARITA y HENRRY ALBERTO LARGO, ya identificados”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) refiere esta Resolución que, a los efectos sancionatorios, fue ‘considerado y compensado en conformidad con lo establecido en los artículos 107, 108 y 109 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 107 del Reglamento de la citada Ley, y la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 108 del mismo Reglamento, referidas a la condición de funcionario público, la resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos y la magnitud del perjuicio causado al patrimonio público, como circunstancias agravantes y el no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como circunstancia atenuante con respecto de la Ciudadana (sic) Patricia María Beracochea Santana, (…) en su condición de Analista de Personal del IAMDERE (sic)’. Y como resultado de ello, la autoridad sancionadora acordó imponerle a ambos Ciudadanos (sic) sendas multas individuales por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES, (Bs. 33.000,00), ‘calculadas en atención al valor de la Unidad Tributaria vigente (…) según Providencia Nro. SNAT/2.009-0002344 de fecha 26 de Febrero (sic) de 2.009 (sic), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de la misma fecha’”. (Mayúscula y negrillas del original).
Indicó, que “Igualmente se declaró ‘la responsabilidad civil y solidaria de ambos Ciudadanos (sic), por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00); y de WILLIAM CELESTINO GUILLÉN CHARITA por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs 62.311,00)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “Ingresó al IAMDERE (sic) en fecha 02 (sic) de Enero (sic) de 2.009 (sic), según Resolución Nro. AM/OF/025, con el cargo de VICEPRESIDENTE, fecha para la cual, el Ciudadano (sic) FERNANDO CARRERO SILVA, (…) ocupaba el cargo de Presidente de este Instituto; y quien le hizo saber que el INSTITUTO se regía por un Directorio, y cuyas decisiones se tomaban en Junta Directiva, pero que la administración del INSTITUTO correspondía exclusivamente al Presidente; y que sólo en aquellos casos en que algunos actos comprometieran la responsabilidad del Instituto más allá de la simple administración, su trámite se llevaría a cabo en conformidad con lo previsto en la Ordenanza respectiva, que exige que ante tal circunstancia, para su ejecución, es necesario (sic) la decisión mayoritaria del Directorio (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “(…) Así, durante el curso de todo el año 2.009 (sic), el Ciudadano (sic) WILLIAN CELESTINO GUILLÉN CHARITA asistió a todas las reuniones del Directorio, donde se trataron puntos referentes a: Aprobación o improbación de solicitudes de donaciones de diversa índole deportiva, eventos o actividades deportivas- (sic) recreativas, programación deportiva y temas laborales. Pero en ninguna de dichas reuniones de Directorio celebradas en el año 2.009 (sic), el Presidente del Instituto llevó a consideración consulta alguna, aprobación o negativa de: Movimientos (sic) bancarios, financieros, administrativos, Registros (sic) Contable (sic), pagos a proveedores, compras, cambios en la estructura organizativa del Instituto; pues, el Ciudadano (sic) FERNANDO CARRERO SILVA, en su condición de Presidente, siempre hizo saber que esas decisiones eran de su ÚNICA y EXCLUSIVA competencia y facultad (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) Así mismo (sic), y en virtud de que la Ordenanza establecía que el Vicepresidente debía suplir las ausencias temporales del Presidente, le solicitó la correspondiente delegación legal para tener firma autorizada para la emisión de cheques, para hacer uso de tal facultad cuando la situación administrativa así lo requiriese. No obstante tal justificación, el Ciudadano (sic) FERNANDO CARRERO SILVA siempre manifestó su negativa, alegando que la Ordenanza otorgaba esa facultad, exclusivamente al Presidente, y no al Vicepresidente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) la Ciudadana (sic) PERLA GALVIZ, quien ejercía como asistente contable, se encontraba de reposo desde el mes de Abril (sic) del año 2.009 (sic), sin poder incorporarse a sus labores rutinarias por padecer graves problemas de salud. Y mi representado, el Ciudadano (sic) WILLIAN CELESTINO GUILLÉN CHARITA, como profesional de la Contaduría Pública, percatado de lo importante que es para cualquier actividad de la Administración Pública, el mantener actualizados los registros de los libros contables, los asientos y las conciliaciones bancarias, entre otros controles legales, le requirió al Ciudadano (sic) FERNANDO CARRERO SILVA, la urgente necesidad de contratar a un profesional contable, que supliera la ausencia temporal de la Ciudadana (sic) PERLA GALVIZ, a lo cual el Ciudadano (sic) FERNANDO CARRERO SILVA siempre manifestó su negativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “En cuanto a la fianza, que legalmente le es exigida a estos Institutos Autónomos, el Ciudadano (sic) WILLIAN GUILLÉN CHARITA, en su condición de Vicepresidente, cumpliendo sus obligaciones como un ‘Buen padre de familia’, y en observancia a lo establecido en la Ley de la Administración Financiera del Sector Público, logró que el Ciudadano (sic) FERNANDO CARRERO SILVA, en su condición de Presidente, contratara Fianza de fidelidad con la empresa ‘Seguros La Occidental’, para ejercer las funciones propias de este Instituto. A este respecto es de observar que en la Resolución Nro. 0092/2.011, de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2.011 (sic), la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de San Cristóbal, señala que ninguno de los funcionarios del IAMDERE (sic) presentó la obligatoria ‘fianza de fidelidad’ para el ejercicio del cargo (…). Pero que al referirse a mis representados, afirma que los mismos sí poseían la Fianza de Fiel Cumplimiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Con lo que he explanado hasta el presente, lo que deseo evidenciar es que el Ciudadano (sic) WILLIAN GUILLÉN CHARITA, en su condición de Vicepresidente, y HENRRY ALBERTO LARGO, como Director Ejecutivo, no tuvieron acceso a los estados financieros de las cuentas, ni al nombre de las personas que tenían acceso a las claves bancarias, así como tampoco alguna injerencia en las decisiones administrativas del IAMCERE (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Posteriormente, en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2.009 (sic), y según Resolución Nro. AM/OF/740, el Ciudadano (sic) WILLIAN GUILLÉN CHARITA, fue designado como PRESIDENTE del IAMDERE (sic). Pero no fue sino luego que transcurrió un mes, el 29 de Enero (sic) de 2.010 (sic), cuando el Ciudadano (sic) FERNANDO CARRERO SILVA le hizo entrega de tal cargo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “La Licenciada ADRIANA PAOLA CASTILLO, (…) quien ejerció el cargo de Administradora durante el ejercicio económico del año 2.009 (sic), quien al renunciar a su cargo en el mes de Enero (sic) de 2.010 (sic), le hizo entrega del mismo al Licenciado ENDER LIBARDI VIVAS, (…) quien con tal carácter se incorporó al INSTITUTO en fecha 03 (sic) de Enero (sic) de 2.010 (sic) avocándose a realizar un trabajo de revisión administrativa de todo el contenido del ‘Acta de Entrega’, donde la principal observación –así manifestada- fue el hecho de no encontrar, para su verificación, las conciliaciones bancarias al cierre del año 2.009 (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “Ante tan grave hecho administrativo, fue contratada la Licenciada ADELIS SÁNCHEZ, para que, conjuntamente, con el Licenciado ENDER VIVAS, realizaran toda la actividad investigativa de verificación, para solventar las irregularidades de carácter administrativa-financiera de contabilidad y conciliación, que venían desde el año 2.009 (sic), lo cual culminó en el mes de Marzo (sic) del año 2.010 (sic), destacándose una evidente y muy marcada disparidad, en las cifras que arrojaron tales conciliaciones bancarias, llegando a la conclusión que los estados contables correspondientes al ejercicio económico del año 2.009 (sic), resultaron no confiables, lo que obligó a que el Ciudadano (sic) WILLIAN GUILLÉN CHARITA ordenara una nueva revisión más detallada”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “Con esos mismos fines ya expresados, el Ciudadano (sic) WILLIAN GUILLÉN CHARITA, instruyó a la Ingeniera PATRICIA MARÍA BERACOCHEA SANTANA (…) quien ejercía el cargo de Analista de Personal y Presupuesto, para que le suministrara al T.S.U HENRRY LARGO la clave de acceso a la ‘BANCA VIRTUAL’ del Banco Sofitasa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Fue así como al realizar la verificación de las operaciones bancarias, el Ciudadano (sic) HENRRY LARGO, se percató de la existencia de graves irregularidades en las transferencias bancarias no autorizadas por la ‘Banca Virtual’. Al profundizar en las mismas, pudo detectar que las conciliaciones bancarias no arrojaban datos confiables ya que los estados de cuenta usados para las conciliaciones, evidenciaban de manera resaltante una conducta dolosa con presunto forjamiento, donde pudiese estar involucrada la Ciudadana (sic) PATRICIA M. BERACOCHEA SANTANA, por ser ella quien recibía, en su correo personal, los estados de cuenta emitidos por la mencionada entidad bancaria; y también era ella misma quien suministraba los estados de cuenta a la funcionaria que como analista contable, realizaba los asientos y las consecuentes conciliaciones. Ante tal situación, y a los fines de establecer las responsabilidades penales, civiles, administrativas y pecuniarias a que hubiere lugar, se elaboró el Acta correspondiente”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “Para el mes de Enero (sic) del año 2.010 (sic), siendo Presidente el Ciudadano (sic) WILLIAN GUILLÉN CHARITA, y Vicepresidente el Ciudadano (sic) RUBÉN AMADO BACHINI RAMÍREZ, se implementó como ‘Medidas de Control Interno de las operaciones (sic) financieras (sic) del Instituto’, que para la aprobación y posterior pago de las obligaciones, se requeriría de manera obligante e imprescindible, que fueran dos (2) los firmantes de dichos pagos, donde una de ellas girara alrededor de una principal, es decir, el Presidente firmaba conjuntamente con el Vicepresidente, o firmaba conjuntamente con el Administrador. Y así fue informado de manera expresa a las entidades financieras”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Una vez que se tuvo pleno conocimiento de la grave irregularidad de estos hechos, en fecha 15 de Abril (sic) de 2.010 (sic), el Ciudadano (sic) WILLIAN GUILLÉN CHARITA, ya en su condición de Presidente del IAMDERE (sic), actuando de manera responsable y previsiva, decidió hacer el cambio de clave y de acceso a las cuentas del IAMDERE (sic), que la Ciudadana (sic) PATRICIA M. BERACOCHEA SANTANA (Analista de Personal) venía manejando de manera ÚNICA Y EXCLUSIVA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “(…) durante los ejercicios administrativos correspondientes a los años 2.008 (sic) y 2.009 (sic), el Ciudadano (sic) HENRRY ALBERTO LARGO no ejerció cargo o función alguna en le IAMDERE (sic). Y en cuanto al ejercicio administrativo del año 2.010 (sic), se incorporó en la Gerencia Administrativa, creada por la Junta Directiva del año 2.010 (sic), se incorporó en la Gerencia Administrativa, creada por la Junta Directiva del año 2.010 (sic), asumiendo tal cargo, como ya quedó dicho, en fecha 05 (sic) de Abril (sic) de 2.010 (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Reseñó, que “Al tomar posesión del cargo, el Ciudadano (sic) HENRRY ALBERTO LARGO inició un proceso de evaluación del personal, sus antecedentes y sus funciones, a quienes instruyó para que los procesos administrativos fuese realizados previa verificación de la Gerencia a su cargo. En su dedicación de constatar el proceso de elaboración de la nómina, pudo observar que, la nómina de personal era elaborada por la Ciudadana (sic) PATRICIA BERACOCHEA SANTANA, como Analista de Personal; y que a tales efectos, la misma se realizaba sin control previo alguno, por lo que advirtió y le ordenó a la prenombrada Ciudadana (sic), que esa nómina debía ser revisada y aprobada previamente por él, para su presentación al Presidente del Instituto, para su aprobación. Iguales instrucciones le impartió respecto de la clave de acceso a la ‘banca virtual’. De ello fue notificado el Ciudadano (sic) Presidente del Instituto, quien ordenó que tal clave de acceso debía (sic) ser manejada por el Ciudadano (sic) HENRRY ALBERTO LARGO. Fue ello lo que permitió que el Ciudadano (sic) HENRRY ALBERTO LARGO, al tener acceso a la clave, pudo iniciar una verificación de la totalidad de las cuentas, iniciando en el mes de Abril (sic) de 2.010 (sic), hacia atrás”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseveró, que “En el cumplimento responsable de las funciones que le habían sido asignadas, el día 29 de Abril (sic) de 2.010 (sic), el Ciudadano (sic) HENRRY ALBERTO LARGO ingresó a la ‘banca virtual’, y allí encontró que se había realizado, sin su autorización, una nota de débito (abono a la nómina) por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), correspondiente a la Cuenta principal que el IAMDERE (sic) tenía en el Banco Sofitasa. En razón de ello inquirió a la Ciudadana (sic) PATRICIA BERACOCHEA SANTANA sobre esa nota de débito, a lo cual la prenombrada Ciudadana (sic) negó tal hecho. Ante esta presunta irregularidad, el Ciudadano (sic) HENRRY A. LARGO le informó al Ciudadano (sic) WILLIAN GUILLÉN CHARITA, dando inicio a la investigación correspondiente, la cual arrojó como resultado, que ninguna persona se hizo responsable de tal abono. Consecuentemente, tal operación fue anulada. Y de forma inmediata se procedió a realizar una auditoría y arqueo a las cuentas del Instituto, mes por mes, desde el mes de Abril (sic) del 2.010 (sic) hacia atrás. Fue ello lo que permitió descubrir la realización de VEINTINUEVE (29) TRANSACCIONES BANCARIAS CUYO DESTINATARIO ERA LA CIUDADANA (sic) PATRICIA BERACOCHEA SANTANA, pero que las mismas no había sido debidamente autorizadas por personas alguna con facultades para ello. Vale decir que tales transacciones fueron llevadas a cabo, a muto propio por la prenombrada Ciudadana (sic), para su particular beneficio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “A los efectos de demostrar la no responsabilidad del Ciudadano (sic) HENRRY A. LARGO en la ocurrencia de todos estos hechos irregulares, este recurrente en nulidad considera necesario ratificar y dejar constancia que mi representado ingresó al IAMDERE (sic) el 06 (sic) de Abril (sic) de 2.010 (sic), y que para la fecha del 29 de Abril (sic) del mismo año, cuando se detectó la irregularidad en la nota de débito ya referida, mi representado hizo saber que, en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II – Artículo 22 de las ‘Normas para Regular la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración Pública y sus Respectivas Oficinas y Dependencias’, contenidas en la ‘Resolución Nro. 01-00-000162 de fecha 21 de Enero (sic) de 2.009 (sic)’, se encontraba dentro del proceso de verificación y revisión de la entrega que de la gerencia administrativa le había hecho el Ciudadano (sic) ENDER LIBARDI, y que para la presentación de las observaciones a la mismas, la Ley le otorga un lapso de ciento veinte (120) días, de los cuales sólo se habían cumplido veintitrés (23) días”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “(…) el órgano sancionador elude precisar las fechas cuándo se efectuaron estas transferencias. Pues, con fundamento al Principio de Presunción de Inocencia, este recurrente en nulidad aprecia que tal precisión es determinante a los fines de establecer la responsabilidad del Ciudadano (sic) Henry Alberto Largo. Ello, habida cuenta que lo examinado corresponde a los períodos 2.009 (sic) y I Semestre 2.010 (sic); y como bien ya lo hemos expresado, el Ciudadano (sic) Henrry Alberto Largo asumió el cargo el 06 (sic) de Abril (sic) de 2.010 (sic), y fue él quien el 29 del mismo mes y año detecto tales irregularidades, informando inmediatamente a la Presidencia de dicho Instituto, quien en la misma fecha informó al Banco Sofitasa y luego interpuso la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “(…) era carga probatoria del órgano sancionador, el evidenciar de manera precisa la responsabilidad administrativa que pudo haber tenido el Ciudadano (sic) Henrry Alberto Largo en estas siete (7) transferencias bancarias. Y ello no se evidencia en el mencionado Resuelto (sic) que contiene las sanciones impuestas a mi representado”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “Es oportuno advertir que entre los alegatos presentados por el Ciudadano (sic) WILLIAN CELESTINO GUILLÉN CHARITA, él se refirió a que el hecho doloso que motivó la investigación administrativa, fue detectado por instrucciones de su persona, actuando como Presidente del Instituto, ‘estando dentro del proceso de verificación y revisión de la entrega administrativa del Ciudadano (sic) FERNANDO CARRERO SILVA, y teniendo 120 días para efectuar observaciones a ese acto de entrega, en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II –Artículo 22 de las ‘Normas para Regular la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración Pública y sus Respectivas Oficinas y Dependencias’, contenidas en la ‘Resolución Nro. 01-00-000162 de fecha 21 de Enero (sic) de 2.009 (sic)’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “A los efectos del presente Recurso de Nulidad Absoluta, es de (…) importancia el dejar constancia que desde la creación del IAMDERE (sic) y hasta el mes de Diciembre (sic) del año 2.009 (sic), en todo lo referente a la toma de decisiones sobre la contratación de personal, incremento y pago de nóminas, compras, ingreso y pago de proveedores, manejo presupuestario y financiero, entre otras actividades que realizaba el Instituto, las mismas fueron atribuciones que siempre manejó y administró en forma exclusiva el Ciudadano (sic) FERNANDO CARRERO SILVA, en su condición de Presidente del Instituto, conjuntamente con el Administrador; y en el manejo de dichos asuntos no permitió la injerencia de persona alguna”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “Es preciso señalar que todo el proceso administrativo sancionatorio que dio lugar a las sanciones impuestas, (…) está inficionado de una irrefragable violación del debido proceso previsto en nuestra Carta Magna, en su artículo 49, numerales 1, 2, y 3 (…)”.
Alegó, que “(…) el órgano sancionador, en el caso que nos ocupa, también violó el derecho constitucional a los Ciudadanos (sic) WILLIAN CELESTINO GUILLÉN CHARITA y HENRRY ALBERTO LARGO, (…), a que se le presumieran inocentes hasta prueba en contrario”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “Todo lo antes expresado nos ha servido de fundamentó para ocurrir por ante la autoridad Jurisdiccional (…) con fundamento a la presunta comisión del VICIO DE FALSO SUPUESTO, en el cual incurrió la autoridad administrativa sancionadora (…) del Acto (sic) Administrativo (sic) en contra de los Ciudadanos (sic) WILLIAN GUILLÉN CHARITA y HENRRY ALBERTO LARGO contenido en la Resolución Nro. 0092/2.011 de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2.011 (sic), tantas veces referida y de cuyo contenido mis representados fueron notificados el 25 de Enero (sic) de 2.012 (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Refirió, que “(…) fueron los Ciudadanos (sic) WILLIAN GUILLÉN CHARITA y HENRRY ALBERTO LARGO, quienes en forma conjunta detectaron el daño al patrimonio público causado al IAMDERE (sic), luego lo notificaron así a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la misma Contraloría Municipal, con las resultas ya expresadas. Consecuentemente, el órgano sancionador incurrió en falso supuesto de hecho cuando los sancionó con las ‘penas’ contenidas en la referida ‘Resolución’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, denunció “(…) por falsa aplicación, los artículos 107, 108 y 109 de ese Reglamento, normas éstas que fueron invocadas para ‘compensar’ las sanciones impuestas y como circunstancias agravantes, las contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 107 del tantas veces citado Reglamento, así como la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 108 ibídem. Todo lo cual, le sirvió de fundamento a la Contraloría del Municipio San Cristóbal para acordar la imposición de multa individual a mis representados por la cantidad de Bs. 33.000,00; así como la responsabilidad civil y solidaria por la cantidad de Bs. 210.000,00, y la responsabilidad civil y solidaria al Ciudadano (sic) WILLIAN CELESTINO GUILLÉN CHARITA, por la cantidad de Bs. 62.311,00 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, que “(…) el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR contra el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución por no ser contrario a disposición legislativa alguna, ni a las buenas costumbres, el mismo sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todas sus consecuencias legales, en el sentido de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0092/2011 de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2.011 (sic), emanada del Despacho de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de La (sic) Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, mediante la cual los Ciudadanos (sic) WILLIAN CELESTINO GUILLÉN CHARITA y HENRRY ALBERTO LARGO (…), quienes fueron objeto de las sanciones administrativas señaladas supra en el procedimiento de responsabilidades administrativas (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, con respectó a la medida de suspensión de efectos solicitada, señaló que “(…) La ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero por conceptos de multa y reparo individual y solidario, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para mis representados, quienes deberán pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en acto administrativo a todas luces ilegal. Por tal circunstancia, debe concluirse que existe un riesgo casi inevitable, de que en ausencia de la protección cautelar solicitada, la Dirección de Hacienda del Municipio San Cristóbal proceda a realizar las acciones de cobro de la multa impuesta, así como el cobro del reparo individual y solidario del que injustificadamente la administración le atribuye de forma arbitraria, sin pruebas ni relación de causalidad, siendo prácticamente imposible la repetición de las cantidades de dinero que la Dirección de Hacienda le exija, y causaría un daño irreversible en la esfera subjetiva jurídico, patrimonial de mis representados. Por lo que los requisitos de ‘fumus bonis iuris’, el periculum in mora, y el periculum in damni se encuentra plenamente justificados (…)”. (Negrillas del original).
Refirió, que “(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en uso del ejercicio del poder cautelar general del Juez muy respetuosamente he venido en (sic) solicitar que esta Corte de lo Contencioso Administrativo tenga a bien dictar la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional, a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio, resulten más idóneas a la tutela judicial efectiva de mis representados (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo que en el presente caso el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2012, esta Instancia Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar requerida, y en tal sentido observa:
En este contexto, es necesario señalar que, el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Willian Celestino Guillén Charita y Henrry Alberto Largo, contra el acto administrativo Nº 0092/2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por medio del cual se determinó la responsabilidad administrativa de ambos ciudadanos y en consecuencia se acordó imponerles a ambos ciudadanos “(…) sendas multas individuales por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES, (Bs. 33.000,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, pasa esta Corte a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 0092/2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se observa que, la parte demandante, al momento de fundamentar la referida protección cautelar señaló únicamente que “(…) La ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero por conceptos de multa y reparo individual y solidario, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para mis representados, quienes deberán pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en acto administrativo a todas luces ilegal. Por tal circunstancia, debe concluirse que existe un riesgo casi inevitable, de que en ausencia de la protección cautelar solicitada, la Dirección de Hacienda del Municipio San Cristóbal proceda a realizar las acciones de cobro de la multa impuesta, así como el cobro del reparo individual y solidario del que injustificadamente la administración le atribuye de forma arbitraria, sin pruebas ni relación de causalidad, siendo prácticamente imposible la repetición de las cantidades de dinero que la Dirección de Hacienda le exija, y causaría un daño irreversible en la esfera subjetiva jurídico, patrimonial de mis representados. Por lo que los requisitos de ‘fumus bonis iuris’, el periculum in mora, y el periculum in damni se encuentra plenamente justificados (…)”. (Negrillas del original).
Siendo así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se haya resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “(…) facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
En tal sentido, la medida cautelar, en este caso, de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso está en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus bonis iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
En este sentido, el peligro en la demora consiste en el “(…) temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Adicionalmente, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Al respecto, en este fallo cobra importancia advertir que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mera o mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas; cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales (individuales y sociales: laborales, ambientales, humanos, entre otros) sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, y no sólo las individuales y la regulación legal escrita, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad y la justicia; por esa razón, toda disposición legal, toda actividad del Estado e inclusive, toda actuación particular debe estar sujeta incondicionalmente a una relación donde no quepa contraste con dicha realidad, pues en ese caso, irremediablemente sucumbirá el interés jurídico particular que quiere predominar. Sentó la Sala Constitucional, en un fallo donde son abordados in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del estado constitucional social de derecho y de justicia:
“Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos (…)” (Sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009).

La tarea judicial exige, por tanto, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso, pues, de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis.
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Willian Celestino Guillén Charita y Henrry Alberto Largo, esta Corte evidencia que la parte demandante indicó con ocasión a su pretensión cautelar solamente que “(…) La ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero por conceptos de multa y reparo individual y solidario, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para mis representados, quienes deberán pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en acto administrativo a todas luces ilegal. Por tal circunstancia, debe concluirse que existe un riesgo casi inevitable, de que en ausencia de la protección cautelar solicitada, la Dirección de Hacienda del Municipio San Cristóbal proceda a realizar las acciones de cobro de la multa impuesta, así como el cobro del reparo individual y solidario del que injustificadamente la administración le atribuye de forma arbitraria, sin pruebas ni relación de causalidad, siendo prácticamente imposible la repetición de las cantidades de dinero que la Dirección de Hacienda le exija, y causaría un daño irreversible en la esfera subjetiva jurídico, patrimonial de mis representados. Por lo que los requisitos de ‘fumus bonis iuris’, el periculum in mora, y el periculum in damni se encuentra plenamente justificados (…)”. (Negrillas del original).
En referencia a lo anterior, esta Corte advierte que dicha solicitud se encuentra ausente de alegatos precisos que permitan deducir la procedencia de la medida cautelar, al no justificar concretamente los requisitos antes mencionados; al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ante una solicitud de medida cautelar que declaró improcedente estimó que el “(…) peticionante en sus alegaciones y denuncias no señala en forma expresa, por una parte, de qué forma la aplicación de tales actos incide perjudicialmente en su esfera subjetiva, ni demuestra, por otra, a través de cualquiera de los elementos probatorios, los eventuales perjuicios que le ocasionarían la aplicación de las providencias recurridas y los posibles daños que esto le causaría (…)”. (vid. sentencia N° 00158, de fecha 1° de febrero de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Recientemente, en un caso similar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00477, de fecha 13 de abril de 2011, consideró que ante la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, el solicitante obvió la argumentación jurídica necesaria para evaluar o analizar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, por lo que declaró improcedente dicha petición cautelar, de la siguiente manera:
“La Sala advierte que la accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el mismo escrito contentivo del recurso de nulidad, prescindiendo totalmente de cualquier mención que fundamentara dicha solicitud de medida cautelar, ya que simplemente se limitó a pedir que ‘… (sic) sean suspendidos de una vez por todas los efectos perjudiciales… (sic)’ del acto administrativo, pero sin siquiera exponer, lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, así como tampoco si con la providencia emanada de la Contraloría General de la República se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria.
Tales elementos, sin duda, determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida solicitada, en esta oportunidad han sido totalmente obviados, impidiendo evaluar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, y menos aún, puede esta Sala suplir la omisión del razonamiento necesario a tales fines, por lo que se considera no fundamentada la solicitud planteada, por falta absoluta de argumentación jurídica que respalde el petitorio presentado; en cuya virtud deviene en improcedente la presente petición. Así se declara” (resaltado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, la representación judicial de los ciudadanos Willian Celestino Guillén Charita y Henrry Alberto Largo, al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, prescindió absolutamente de la argumentación jurídica que permitiera fundamentar su pretensión cautelar, sin exponer de manera suficiente y clara lo que estimaran conveniente para justificar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, limitándose a sustentar la medida en el simple señalamiento de que “(…) La ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero por conceptos de multa y reparo individual y solidario, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para mis representados, quienes deberán pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en acto administrativo a todas luces ilegal. Por tal circunstancia, debe concluirse que existe un riesgo casi inevitable, de que en ausencia de la protección cautelar solicitada, la Dirección de Hacienda del Municipio San Cristóbal proceda a realizar las acciones de cobro de la multa impuesta, así como el cobro del reparo individual y solidario del que injustificadamente la administración le atribuye de forma arbitraria, sin pruebas ni relación de causalidad, siendo prácticamente imposible la repetición de las cantidades de dinero que la Dirección de Hacienda le exija, y causaría un daño irreversible en la esfera subjetiva jurídico, patrimonial de mis representados. Por lo que los requisitos de ‘fumus bonis iuris’, el periculum in mora, y el periculum in damni se encuentra plenamente justificados (…)”, por lo que ello impide a esta Corte evaluar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada del acto administrativo Nº 0092/2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por medio del cual se determinó la responsabilidad administrativa de los ciudadanos demandantes y en consecuencia se acordó imponerles a ambos ciudadanos “(…) sendas multas individuales por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES, (Bs. 33.000,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de lo expuesto, esta Corte constata preliminarmente y sin que este análisis represente un adelantamiento sobre el fondo del presente asunto que, en el presente caso no se verifican los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de los ciudadanos Willian Celestino Guillén Charita y Henrry Alberto Largo, esto es que, la parte accionante haya justificado el fumus bonis iuris, ya que tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora, deben ser elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar requerida por el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAN CELESTINO GUILLÉN CHARITA y HENRRY ALBERTO LARGO, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 0092/2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. AW42-X-2012-000064

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Accidental.