R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACCIDENTAL “B”
CARACAS, VEINTICINCO (25) de OCTUBRE de 2012
Años 202° y 153°
En fecha 17 de marzo de 1988, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Magally Aboud Sol, actuando en su carácter de abogada adjunta de la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicitud de expropiación total del inmueble que forma parte de una mayor extensión de terreno ubicado en la Carretera Guatire-Caucagua, sector Los Pozos, Km. 34, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho mil trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (148.317,85 mt2) y sus linderos son los siguientes: por el Norte: Río Grande; Sur: terreno de los mismos propietarios; Este: Catastro N° 35-06-A; y Oeste: terrenos de los mismos propietarios.
En fecha 21 de marzo de 1988, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de abril de 1988, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 18 de abril de 1988, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente solicitud de expropiación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicitó información relativa a la propiedad y gravámenes del inmueble, al Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda. Asimismo, de conformidad con la solicitud de ocupación previa del inmueble, acordó dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 52 de la Ley in comento y comisionó al Juez del Distrito Zamora, con sede en Guatire, para que realizara las notificaciones a los propietarios y ocupantes del referido inmueble, y practicara inspección judicial, así como todas las diligencias ordenadas en el aludido artículo. Igualmente, a los fines del nombramiento de la comisión que debía justipreciar el inmueble de autos, se fijó la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos evaluadores.
En fecha 31 de mayo de 1988, se recibió de la abogada Magally Aboud Sol, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, poder que acredita su representación.
En fecha 7 de junio de 1988, se recibió por parte del presidente del colegio de ingenieros de Venezuela su decisión de aceptar el cargo de perito, para integrar la comisión de avalúo.
En fecha 9 de junio de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la celebración del acto de designación de la comisión de avalúos, habiendo sido designados para tal fin los ciudadanos Alfredo Vegas, por parte de la apoderada judicial de la República; Marcos Padrón, por el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela; y Oscar García Arenas por el Tribunal, a quien se ordenó librar boleta de notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa. Asimismo, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de juramentación de los peritos designados.
En fecha 14 de junio de 1988, se recibió del ciudadano Oscar García Arenas, titular de la cédula de identidad Nº 1.315.963, diligencia a través de la cual expuso su aceptación en el cargo de perito en la comisión de avalúos.
En fecha 16 de junio de 1988, se recibió oficio N° 21 emanado del Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, mediante el cual informó la imposibilidad de remitir la certificación de gravámenes solicitada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se agregó a los autos el referido oficio.
En la referida fecha, la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República, presentó reforma de la solicitud de expropiación, en el sentido de que donde se lee “el 17 de mayo de 1940, bajo el N° 16, folios 22 vto. 23, 24, 25 y 26, Protocolo Primero” se debía sustituir por “el 11 de septiembre de 1947, bajo el N° 36, folio 60 al 61, Protocolo Primero”, y ratificó el resto de la solicitud.
En fecha 20 de junio de 1988, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de juramentación de los peritos designados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de junio de 1988, tuvo lugar el acto de juramentación de los peritos designados, fijándose para el día 21 de julio del mismo año, la oportunidad para la presentación del avalúo correspondiente.
En fecha 13 de julio de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la reforma de la solicitud de expropiación realizada por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, solicitó al Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble a expropiar, asimismo, comisionó al Juez del Distrito Zamora, con sede en Guatire, para que diera aviso a los propietarios y ocupantes del referido inmueble, realizara las notificaciones de éstos y practicara inspección judicial. Igualmente, ordenó oficiar al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela a los fines de la designación de los peritos avaluadores para la comisión de avalúos.
En fecha 28 de julio de 1988, la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República, consignó plano topográfico del terreno de marras.
El 1° de agosto de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó remitir al Juez comisionado, el plano del levantamiento topográfico, realizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, referido al inmueble objeto del presente caso, a los fines de que realizara la inspección ocular ordenada en el auto de admisión dictado por ese órgano en fecha 13 de julio de 1988.
En fecha 5 agosto de 1988, se recibió oficio Nº 37, de la misma fecha, emanado del Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, a través del cual certificó que sobre el inmueble del presente caso, hay un juicio por reivindicación, no se especifica ni las medidas ni los linderos de dicha posesión y en el no existe gravamen hipotecario vigente, no han sido comunicadas medidas de prohibiciones judiciales de enajenar y gravar, ni medidas de embargo.
En fecha 19 de septiembre de 1988, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 22 de septiembre de 1988, tuvo lugar el acto de designación de los peritos avaluadores de la Comisión de Avalúos, siendo designados a tal efecto los ciudadanos Alfredo Sánchez, por parte del apoderado judicial de la República; Alberto Villanueva, por el consultor jurídico del Colegio de Ingenieros de Venezuela y Oscar García Arenas, por el Tribunal, a quien se ordenó librar boleta de notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa. Asimismo, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de juramentación de los peritos designados.
En fecha 26 de septiembre de 1988, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Oscar García Arenas, la cual fue recibida en esa misma fecha.
En fecha 27 de septiembre, el ciudadano Oscar García Arenas, antes identificado, consignó diligencia a través de la cual expuso su aceptación en el cargo de perito en la comisión de avalúos.
En fecha 3 de octubre de 1988, el abogado Gustavo Casal Nones, actuando como representante de la República, consignó tres (3) ejemplares de la edición de Diario “El Nacional”, correspondiente al jueves 29 de septiembre de 1988, en donde se publicó el cartel “por medio del cual se hace saber a los integrantes de la Sucesión Corao, que vencidos como sean (10) diez días continuos contados a partir de la fijación y consignación de dicho cartel, se llevará a cabo la práctica de la inspección ocular sobre [el inmueble de autos]” y tres (3) ejemplares de la edición de Diario “La Voz” correspondiente al jueves 29 de septiembre de 1988, en donde se publicó el referido cartel.
En fecha 3 de octubre de 1988, en virtud de que el Ingeniero Alberto Villanueva Rojas, designado como perito, no compareció al acto de juramentación, se designó a la Ingeniera Tania Añez, a quien se ordenó librar boleta a los fines de su notificación.
En fecha de octubre de 1988, se recibió del abogado Gustavo Casal Nones, actuando como representante de la República, diligencia mediante la cual expuso que consignó por error ante esta instancia los tres (3) ejemplares publicados en prensa -antes señalados-, cuando lo correcto era consignarlos ante el Juzgado del Distrito Zamora del Estado Miranda, por lo cual solicitó la devolución de dicho ejemplares de periódico.
En fecha 11 de octubre de 1988, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Tania Añez, la cual fue recibida en esa misma fecha.
En esa misma fecha, la ciudadana Tania Añez, titular de cédula de identidad Nº 3.189.498, consignó diligencia a través la cual expuso su aceptación en el cargo de perito en la comisión de avalúos.
En fecha 18 de octubre de 1988, se dictó auto a través del cual, en virtud de que la Ingeniera Tania Añez, designada como perito, no compareció al acto de juramentación, se designó a la Ingeniera Haydee Hernández, a quien se ordenó librar boleta a los fines de su notificación, la cual aceptó el cargo a través de diligencia del 20 del mismo mes y año.
En fecha 20 de octubre de 1988, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Haydee Hernández, la cual fue recibida en esa misma fecha.
En fecha 26 de octubre de 1988, tuvo lugar el acto de juramentación de los peritos Haydee Hernández, Alfredo Sánchez Vega y Oscar García Arenas, asimismo, se fijó para el día 7 de noviembre de 1988, la consignación del avalúo respectivo.
En fecha 3 de noviembre de 1988, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2860-936, del 28 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anexo al cual remitieron la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 21 de julio del mismo año.
En fecha 7 de noviembre de 1988, se recibió de los peritos avaluadores Haydee Hernández, Alfredo Sánchez Vega y Oscar García Arenas, informe contentivo del resultado del avalúo que se les requirió.
En fecha 14 de noviembre de 1988, los abogados Oswaldo Padron Amare y Carmen Amelia Giménez Raven, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.200 y 7.404, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas Sara Franceschi de Corao, Sarita Corao de Padron, Cecilia Corao Franceschi y Susana Corao de Figueredo, integrantes de la Sucesión de Carlos Corao, consignaron escrito mediante el cual impugnaron el avalúo presentado.
En fecha 11 de julio de 1989, se dejó constancia que el día 3 de julio de 1989 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó conformada por los ciudadanos Presidente, Magistrado doctor Alfredo Ducharne Alonzo; Vicepresidente, Magistrado doctor Humberto Briceño León; Magistrados: doctora Hidelgard Rondón de Sansó, doctor José Agustín Catalá hijo y doctor Jesús Caballero Ortiz, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la citada fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que “[…] el avalúo objeto de impugnación en el presente juicio de expropiación es un avalúo previo que no puede ser impugnado. En consecuencia se declar[ó] plenamente la válidez [sic] de la consignación del avalúo por parte de los peritos en el presente proceso.”
En fecha 7 de septiembre de 1989, la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República, solicitó que por cuanto el Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda ya había suministrado los datos del inmueble de autos, se expidieran los carteles de emplazamiento respectivos.
En fecha 28 de septiembre de 1989, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que “[…] en los datos suministrados por el Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, no corresponden a los datos suministrados por la Representante de la República en su reforma presentada en fecha 16-6-88 se ac[ordó] oficial al mencionado Registrador […] a fin de que suministre a esta Corte, los datos de la propiedad y gravámenes del inmueble objeto de la […] expropiación […]”.
El 24 de octubre de 1989, se agregó a los autos el oficio N° 71 de fecha 10 del mismo mes y año, a través del cual el Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda remitió los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble a expropiar.
En fecha 13 de diciembre de 1989, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto a través del cual indicó que vista la información remitida por el Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda ordenó emplazar a los integrantes de las Sucesiones Corao y Prieto, quienes aparecen como propietarios, y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicitó, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la última publicación del cartel previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, advirtiendo que de no comparecer por sí o por medio de apoderados, vencido dicho término, se les nombraría defensor con quien se entendería la citación, luego de lo cual se fijaría oportunidad para dar contestación a la solicitud de expropiación. Para ello se ordenó publicar en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas y alguno de la localidad, si lo hubiere, tres (3) veces durante un (1) mes, con intervalos de diez (10) días entre una y otra y luego remitir tres (3) ejemplares de dichas publicaciones al Registrador antes mencionado, a los fines previstos en el artículo 22 de la referida Ley.
En fecha 7 de marzo de 1990, la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República, consignó la primera publicación del cartel de emplazamiento en la solicitud de expropiación. El día 8 de marzo del mismo año se ordenó agregar a los autos un ejemplar de los periódicos consignados y ordenó remitir al Registrador Subalterno de la zona tres (3) ejemplares de la primera de dichas publicaciones, a los fines previstos en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 13 de marzo de 1990, se recibió de la ciudadana Plácida Nieves Guerra de González, titular de la cédula de identidad Nº 2.145.804, debidamente asistida por la abogada Norma Suárez Santander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.428, poder que la acredita como representante de los coherederos de la Sucesión Prieto.
En fecha 27 de marzo 1990, la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República, consignó la segunda publicación del cartel de emplazamiento en la solicitud de expropiación.
En fecha 23 de abril de 1990, la abogada Carmen Giménez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de las integrantes de la Sucesión Corao, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 26 de abril de 1990, la ciudadana Plácida Guerra de González, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Norma Suárez antes identificada, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 2 de mayo de 1990, tuvo lugar el acto de contestación de la presente demanda de expropiación, dejándose constancia de que se encontraban presentes tanto la apoderada judicial de las integrantes de la Sucesión Corao, la cual consignó escrito de contestación a la oposición de la expropiación, como la apoderada judicial de los integrantes de la Sucesión Prieto, que consignó escrito de contestación a la solicitud de expropiación y solicitó la justa indemnización, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Representante de la República.
En fecha 2 de mayo de 1990, la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República, solicitó la reposición de la causa al estado de que se designara al Defensor de los no comparecientes, y en consecuencia se practicara la notificación del mismo, ya que no se podía evidenciar que al momento de la contestación estuvieran presentes la totalidad de los integrantes de ambas sucesiones.
En fecha 8 de mayo de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó reponer la presente causa al estado de designar y notificar al Defensor de los ausentes y no comparecientes, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 10 de mayo de 1990, el referido Juzgado de Sustanciación, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Zoraida Frontado de Breto, para que asumiera la representación de los ausentes y no comparecientes en el presente juicio de expropiación.
En fecha 17 de mayo de 1990, se recibió de la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República, reforma del libelo de la demanda.
En fecha 14 de junio de 1990, el referido Juzgado de Sustanciación, declaró que la reforma antes señalada, no es improcedente, por cuanto podía ser presentada una sola vez antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda.
El 27 de septiembre de 1990, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la República, quien ratificó la solicitud de expropiación, así como de la apoderada judicial de la Sucesión Prieto, la cual consignó escrito de contestación y se adhirió a la solicitud de apertura del lapso probatorio invocada por la República, y la comparecencia de la defensora de ausentes y no comparecientes, quien consignó contestación a la prenombrada solicitud. Asimismo, se dejó constancia que la Sucesión Corao no se hizo presente por si ni por medio de apoderado a dicho acto.
Por auto del 1° de octubre de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó abrir una articulación probatoria de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Expropiación aplicable al caso.
El 2 de octubre de 1990, la abogada Carmen Giménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Corao, presentó escrito mediante el cual indicó que la solicitud de expropiación presentada por la República se encontraba indeterminada por no haber especificado debidamente la identificación del inmueble a expropiar y solicitó la reposición de la causa al estado de que la Procuraduría General de la República interpusiera una nueva solicitud “con la determinación indubitable de los linderos del inmueble que pretende expropiar”.
En la misma fecha, se recibió de la prenombrada abogada, escrito a través del cual expresó que el acto de contestación a la expropiación es írrito, ya que la defensora de ausentes y comparecientes no compareció a prestar juramento de ley, debiendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proceder a nombrar un nuevo defensor, por lo que solicitó el nombramiento de un nuevo defensor, de conformidad con el aparte único del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
El 23 de octubre de 1990, la abogada Carmen Giménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Corao, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 1990, la prenombrada abogada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 30 de octubre de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre la solicitud presentada por la apoderada judicial de la Sucesión Corao el día 2 de octubre del mismo año, por cuanto el mismo sería resuelto como punto previo al fondo de la sentencia.
Por auto de la misma fecha, el referido Juzgado de Sustanciación, con respecto a la precisión de la falta de juramento de la defensora de ausentes y no comparecientes, indicó que la abogada Zoraida Frontado de Breto, con el referido carácter, fue juramentada ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 10 de agosto de 1990, razón por la cual no requería juramentación en cada caso, sino solamente su notificación mediante boleta, lo cual fue cumplido en el presente caso, por lo que se negó la reposición solicitada.
En fecha 1° de noviembre de 1990, la abogada Carmen Giménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Corao, apeló de las anteriores decisiones.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 1990, el Juzgado de Sustanciación oyó la anterior apelación en ambos efectos, y ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de noviembre de 1990, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de enero de 1991, la ciudadana Omaira Díaz Pérez, titular de la cédula de identidad N° 630.928, actuando en su carácter de representante legal de las ciudadanas Eva Pérez de Díaz e Hilda Pérez de Vegas, debidamente asistida por el abogado Samuel Constantino Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.711, consignó una serie de documentos relacionados con la presente causa y solicitó “que la decisión se produzca a favor de los herederos de la Sucesión PRIETO exclusivamente”.
En fecha 4 de marzo de 1991, se designó ponente al Magistrado Dr. Humberto Briceño, a los fines de que decida sobre las apelaciones interpuestas.
Por decisión del la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 1991, se declaró con lugar la apelación incoada por la abogada Carmen Giménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Corao, contra los autos dictados en fecha 30 de octubre de 1990, por el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, y se repuso la causa “al estado en que se produzca una nueva solicitud de expropiación con la indicación clara y precisa de la situación y linderos del inmueble a expropiar”.
En fecha 3 de diciembre de 1991, la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República, consignó diligencia a través de la cual se dio por notificada de la anterior decisión.
En fecha 4 de diciembre de 1991, la prenombrada abogada, apeló de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 1991.
En fecha 8 de enero de 1992, la abogada Carmen Giménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Corao, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 21 de noviembre de 1991 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de enero de 1992, el abogado Joanite Santander Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.146, en nombre de la Sucesión Prieto se dio por notificado de la mencionada decisión.
En esa misma fecha, la abogada Zoraida Frontado, antes identificada, se dio por notificada de la anterior decisión.
En fecha 15 de enero de 1992, la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República, apeló de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 21 de noviembre de 1991.
Por auto de fecha 11 de febrero de 1992, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República.
En esa misma fecha, se ordenó remitir copias certificadas de las actas del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal de la Corte Suprema de Justicia -para el momento- a los fines de que conociera la apelación interpuesta.
En fecha 24 de marzo de 1992, la prenombrada abogada, en cumplimiento de la sentencia antes mencionada, presentó nueva solicitud de expropiación.
En fecha 20 de abril de 1992, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de abril de 1992, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación.
Por decisión del 28 de abril de 1992, el prenombrado Juzgado de Sustanciación, admitió la referida solicitud de expropiación. En esa misma oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicitó al Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble de autos, y, por cuanto el representante de la República, de acuerdo al artículo 51 eiusdem, solicitó la ocupación previa del inmueble, se acordó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 52 de dicha norma, y a tales fines se comisionó al Juez del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que diera aviso a los propietarios y ocupantes del referido inmueble, realizara las notificaciones de éstos, practicara la inspección judicial y todas las diligencias ordenadas en el mencionado artículo 52. Por último, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de designación de los peritos avaluadores que conformarían la Comisión para determinar el justiprecio del inmueble, luego de la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En fecha 7 de mayo de 1992, la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República, presentó reforma del libelo de demanda.
En fecha 11 de mayo de 1992, el Juzgado de Sustanciación admitió la precedente reforma. En esa misma oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicitó al Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble de autos, y, por cuanto el representante de la República, de acuerdo al artículo 51 eiusdem, solicitó la ocupación previa del inmueble, se acordó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 52 de dicha norma, y a tales fines se comisionó al Juez del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que diera aviso a los propietarios y ocupantes del referido inmueble, realizara las notificaciones de éstos, practicara la inspección judicial y todas las diligencias ordenadas en el mencionado artículo 52. Por último, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de designación de los peritos avaluadores que conformarían la Comisión para determinar el justiprecio del inmueble, luego de la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En fecha 16 de junio de 1992, se recibió oficio Nº 38 del día 15 del mismo mes y año, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, anexo al cual remitió todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del bien inmueble que se requiere para la expropiación, lo cual fue agregado a los autos en fecha 16 del mismo mes y año.
El 30 de julio de 1992, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 16 de julio de 1992, tuvo lugar el acto de designación de los peritos que conformarían la comisión de avalúos en el presente proceso, siendo nombrados los ciudadanos Jesús Viera Portillo, por parte de la apoderada judicial de la República; Julio César Martínez, por el consultor jurídico del Colegio de Ingenieros de Venezuela; y Alba Teresa García por el Tribunal, a quien se ordenó librar boleta de notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa. Asimismo, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de juramentación de los peritos designados.
En fecha 3 de agosto de 1992, la ciudadana Alba Teresa García, titular de la cédula de identidad Nº 3.309.376, consignó diligencia a través de la cual expuso su aceptación en el cargo de perito en la comisión de avalúos.
El 3 de agosto de 1992, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alba Teresa García, recibida en la misma fecha.
En fecha 10 de agosto de 1992, tuvo lugar el acto de juramentación de los peritos Alba Teresa García, Julio César Martínez y Jesús Viera Portillo, asimismo, se fijó para el día 13 de octubre de 1992, la consignación del avalúo respectivo.
En fecha 19 de octubre de 1992, se recibió de los ciudadanos Alba Teresa García y Julio César Martínez, diligencia mediante la cual solicitaron una prórroga para consignar el informe que le fue encomendado debido a razones de fuerza mayor.
En fecha 20 de octubre de 1992, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual se prorrogó el término para la entrega del informe antes mencionado para el día 27 del mismo mes y año, asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 27 de octubre de 1992, los miembros de la comisión de avalúos consignaron el informe contentivo del avalúo requerido, el cual arrojó la cantidad de doce millones ochocientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 12.853.00,00).
En fecha 11 de noviembre de 1992, el abogado Oswaldo Padrón Amaré, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Corao, consignó diligencia mediante la cual impugnó el avalúo presentado el día 27 de octubre de 1992.
En fecha 11 de enero de 1993, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 25 de abril de 1995, el abogado Ildemaro Latuff Corinado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.312, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos de la Sucesión Prieto, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 31 de mayo de 1995, la abogada Carmen Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.771, consignó poder que acredita la representación de los herederos de la Sucesión Prieto en la persona del ciudadano Luis Oscar Prieto Prieto.
Por diligencias del 11 y 26 de octubre de 1995, 10 y 17 de enero de 1996, la abogada Carmen Padrón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Prieto y la abogada Magally Aboud Sol, representante de la República, solicitaron la continuación de la causa y la expedición de los carteles a los que alude el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Por auto del 24 de enero de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó librar oficio al Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, a los fines de que remitiera a ese Órgano Jurisdiccional copia certificada del documento de fecha 11 de septiembre de 1947, inscrito bajo el Nº 36, Protocolo 1º, relacionado al juicio de reivindicación seguido por María Ercilia Prieto Pérez y Avelina Prieto de Guevara contra Petra Barreto de Mosquera y copia certificada de los datos sobre propiedad y gravámenes del inmueble objeto de dichas actuaciones en relación a la presunta propiedad de los sucesores de Carlos Corao.
En fecha 26 de febrero de 1996, la abogada Carmen Padrón, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Prieto, solicitó librar oficio al Registrador del Distrito Zamora del Estado Miranda.
El 1° de marzo de 1996, se recibió oficio 514-96 de fecha 29 de febrero del mismo año, emanado del Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, anexo al cual remitió las copias certificadas del documento del 11 de septiembre de 1947, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, así como de otros documentos que guardan relación con el mismo. Respecto al documento que acredita la propiedad de los sucesores de Carlos Corao, solicitó mayor información al respecto.
Por diligencias de fechas 26 de marzo y 2 de mayo de 1996, la abogada Carmen Padrón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Prieto, solicitó se provea la información sobre la propiedad de la Sucesión Corao a la Oficina de Registro Subalterna respectiva, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social.
Por decisión del 16 de mayo de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró que “por cuanto [ese] Tribunal no posee en relación a la Sucesión Corao, otros datos que los suministrados por el ente expropiante y a los fines de dar cumplimiento al artículo 22 de la Ley de la materia, se ac[ordó] librar los carteles de emplazamiento”.
En fecha 23 de mayo de 1996, el referido Juzgado de Sustanciación, ordenó emplazar a los Sucesores de Tomás Prieto y a los Sucesores de Carlos Corao, y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y en general a todo el que tuviera o pretendiera tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, a los fines de dar contestación a la expropiación formulada. Asimismo, ordenó publicar en los periódicos de mayor circulación la solicitud de expropiación y el reseñado auto.
En fecha 18 de junio de 1996, la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República, retiró los carteles de emplazamiento.
En fecha 2 de octubre de 1996, el abogado Ildemaro Latuff, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos de la Sucesión Prieto, consignó escrito a través del cual desconoció la representación de sus representados que se ha abrogado en el proceso de la abogada Carmen Padrón, por cuanto dice ser el único apoderado judicial de dicha Sucesión.
En fecha 11 de marzo de 1999, se recibió de la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República, diligencia mediante la cual informó que el cartel de emplazamiento relacionado con la presente causa fue remitido al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para su publicación.
Por diligencias del 25 de mayo de 1999, la prenombrada abogada, consignó la primera y segunda publicación de los carteles de emplazamiento.
En fecha 26 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir al Registrador Subalterno del Distrito Zamora el Estado Miranda tres (3) ejemplares de cada uno de los diarios en los cuales se publicaron la solicitud de expropiación.
En fecha 1º de junio de 1999, la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República, consignó la tercera publicación de los carteles de emplazamiento.
En fecha 10 de junio de 1999, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del envío a través de IPOSTEL, del oficio dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda.
En fecha 15 de junio de 1999, el ciudadano Carlos Manuel Guerra Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 970.611, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Esteban López, Nieves T. González de Martínez, Aura Margarita Pérez, Juana Albertina Prieto de Piñero, Graciela Guerra de Villalba, José Alberto Guerra Ferrer, Ubencio Arrechedera Prieto, Carmen Odilia Guerra Ferrer, José Elías López Prieto, Alejandro Crespo Guerra, Elodia Quintero de Crespo, Vicente Celia Prieto de Rodríguez, Benidle M. Prieto de López, Reyna Virginia González Guerra, Isabel Regina González Guerra, Ivette Carolina González Guerra y Jackeline González Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nos. 284.157, 2.065.884, 1.746.880, 1.859.274, 2.101.798, 2.956.653, 204.315, 3.407.796, 970.374, 75.979, 4.254.605, 907.554, 1.897.792, 9.485.232, 11.407.143, 12.687.477 y 13.873.570, integrantes de la Sucesión Prieto, debidamente asistido por el abogado Orlando Rafael Bellorín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.989, se dio por citado en el presente juicio.
Por auto de fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó notificar a la doctora Frontado de Breto, defensora de Ausentes y no Comparecientes, a los fines de la contestación de la solicitud de expropiación, por haber considerado que podrían haber otras personas que podían tener derechos sobre el inmueble de autos.
En fecha 22 de junio de 1999, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sara Franceschi de Corao, Cecilia Corao Franceschi, Susana Corao, María Teresa Corao Franceschi, Judith Corao de Ayala, José Alberto Padrón Amare, Carolina Padrón de Bacci, María Susana Padrón de Grasso, integrantes de la Sucesión Corao, se dio por notificado del presente procedimiento y realizó un conjunto de aseveraciones en torno a la propiedad del inmueble expropiado.
En fecha 28 de junio de 1999, se recibió el Oficio N° 250 del 25 del mismo mes y año, emanado del Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, anexo al cual remitió información relacionada con la presente causa, lo cual fue agregado el día 29 del mismo mes y año.
En fecha 14 de julio de 1999, el ciudadano Carlos Guerra, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la Sucesión Prieto, consignó diligencia a través de la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, girara nuevas instrucciones para la expropiación del inmueble del caso de marras.
Por auto de fecha 21 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación del Procurador General de la República en virtud del escrito del día 14 de julio de 1999, donde fue solicitada la reposición de la causa.
En fecha 22 de julio de 1999, se recibió del abogado Agfadoule José Agrinzones Farray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.128, actuando en su carácter de apoderado judicial “del grupo mayoritario, por no decir todos, los herederos sucesores de TOMAS PRIETO, de la rama del primer matrimonio”, diligencia mediante la cual solicitó “REPARO A LA PARTICION [sic] SUCESORAL Y SOLICITUD DE PARTICION [sic] CORRECTA Y DEFNITIVA [sic] DE LA COMUNIDAD SUCESORAL PROINDIVISA”.
En fecha 10 de agosto de 1999, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 24 de agosto de 1999, se recibió oficio N° 2860-599 del 7 de julio del mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada. Tal actuación fue agregada a los autos el día 16 del mismo año.
En fecha 19 de octubre de 1999, el ciudadano Carlos Guerra, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Prieto, debidamente asistido por el abogado Orlando Bellorín, antes identificado, solicitó pronunciamiento en torno a la solicitud de reposición de la causa realizada el día 21 de julio del mismo año.
En fecha 27 de octubre de 1999, el abogado Casto Martín, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Corao, solicitó se declarara sin lugar la solicitud de reposición de la causa el día 21 de julio del mismo año.
En fechas 4 y 16 de noviembre, la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República, consignó diligencias a través de las cuales se opuso a la solicitud de reposición de la causa antes indicada.
Por auto del 30 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, realizada el día 21 de julio del mismo año, por el ciudadano Carlos Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Prieto, debidamente asistido por el abogado Orlando Bellorín.
En fecha 9 de diciembre de 1999, se fijó en la Cartelera del referido Juzgado de Sustanciación, boleta de notificación dirigida al ciudadano José Esteban López Nieves González y otros y de parte de la Sucesión Prieto, asimismo, para el abogado Casto Martin Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de Carlos Corao, las cuales fueron libradas el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 18 de enero de 2000, se dejó constancia que el día 19 de diciembre de 1999, venció el término de 10 días para la notificación de los ciudadanos antes referidos.
En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 10 de febrero de 2000, se dejó constancia que el día 9 del mismo mes y año, venció el término para la notificación del Procurador General de la República.
El 16 de febrero de 2000, se recibió del ciudadano Carlos Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Prieto, debidamente asistido por el abogado Orlando Bellorín, diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de febrero de 2000, el referido Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto el referido recurso de apelación. El 24 del mismo mes y año se dejó constancia que las partes no habían indicado las actuaciones que debían certificarse a los fines de formar el cuaderno separado de la aludida apelación.
En fecha 21 de marzo de 2000, el ciudadano Carlos Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Prieto, debidamente asistido por el abogado Orlando Bellorín, solicitó la expedición de copias certificadas del oficio Nº 250 emanado del Registrador Subalterno del Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda, del día 25 de junio de 1999.
En fecha 12 de diciembre de 2001, se recibió del prenombrado ciudadano, actuando con el carácter de integrante de la Sucesión Prieto, diligencia a través de la cual solicitó se decretara la perención de la instancia.
En fecha 16 de enero de 2002, se recibió de la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República, diligencia mediante la cual solicitó se desestimara y se declara improcedente el requerimiento de perención de la instancia alegada por el ciudadano Carlos Guerra integrante de la Sucesión Prieto
El 20 de febrero de 2002, el ciudadano Carlos Guerra, actuando en su carácter de integrante de la Sucesión Prieto, debidamente asistido por el abogado Orlando Bellorín, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 27 de febrero de 2002, la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República, ratificó la diligencia del día 16 de enero del mismo año a través de la cual solicitó se desestimara y se declara improcedente el requerimiento de perención de la instancia alegada por el ciudadano Carlos Guerra integrante de la Sucesión Prieto.
En fecha 5 marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por el ciudadano Carlos Guerra, actuando en su carácter de integrante de la Sucesión Prieto, debidamente asistido por el abogado Orlando Bellorín.
En fecha 13 de marzo de 2002, el ciudadano Carlos Guerra, actuando en su carácter de integrante de la Sucesión Prieto, debidamente asistido por el abogado Orlando Bellorín, se dio por notificado de la precedente sentencia y solicitó la notificación de la sustituta del Procurador General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2002, se recibió de la abogada Magally Aboud, actuando en su carácter de representante de la República, diligencia mediante la cual informó la solicitud que realizó al Ministerio de Infraestructura para que efectuara una revisión detallada de toda la documentación que posea sobre el caso.
En fecha 26 de septiembre de 2002, la prenombrada abogada, consignó poder que acredita su representación.
El 27 de marzo de 2003, la abogada Carla Planchart Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.730, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 6 de mayo de 2003, la prenombrada abogada, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó oficio N° 003519 del 3 de abril de 2003, dirigido a la Consultora Jurídica del Ministerio de Infraestructura.
El 28 de septiembre de 2004, se recibió del abogado Kleeblatt Brito Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.151, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y el señalamiento de la etapa procesal en la cual se encontraba el presente juicio.
En fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que “[m]ediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cre[ó] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […] con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]” asimismo señaló que “[…] el día 10 de septiembre de 2004 quedó constituido este órgano jurisdiccional mediante Acta No. 1 del Libro de Actas llevado por este Tribunal, en virtud de la designación del abogado JESUS ANTONIO GOITTE FIGUEROA de fecha 07 de Septiembre de 2004, como Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado por dicha Sala en fecha 09 de septiembre de 2004.” Por tanto, ese Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa, y a los fines de la reanudación ordenó la notificación a los ciudadanos Carlos Guerra Ferrer, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Prieto y al ciudadano Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión de Carlos Corao, advirtiendo que una vez constara la últimas de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días de despacho contemplado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 174 ejusdem y concluido dicho lapso se computaría los 3 días de despacho establecidos en el artículo 90 de la citada ley, y pasado ambos lapsos, continuaría la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
En fecha 19 de octubre de 2004, el referido Juzgado de Sustanciación, fijó en la cartelera de dicho Juzgado las boletas libradas el día 6 del mismo mes y año, dirigidas al ciudadano Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión de Carlos Corao y al ciudadano Carlos Manuel Guerra Ferrer, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Prieto.
En fecha 10 de noviembre de 2004, el prenombrado Juzgado de Sustanciación, retiró las boletas fijadas el día 19 de octubre del mismo año y que el 9 de noviembre del mismo año venció el término de 10 días de despacho al que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2005, el Alguacil del precedente Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigida a la abogada Martha Noguera, en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, la cual fue recibida el día 3 del mismo mes y año.
El 17 de marzo de 2005, la abogada Martha Elvira Noguera, actuando como Defensora de Ausentes y no Comparecientes, aceptó su designación y prestó el respectivo juramento.
En fecha 29 de marzo de 2005, el abogado Kleeblatt Brito Borges, antes identificado, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó poder que acredita su representación.
El 30 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación, dejándose constancia de la comparecencia de la defensora de los Ausentes y no Comparecientes, abogada Martha Noguera, quien consignó escrito de fundamentación de la contestación, así como la representación judicial de la República, por intermedio de los abogados Isabel Contasti Piñango y Keeblatt Brito Borges, quienes ratificaron la solicitud de expropiación. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a expropiar.
Por auto del 20 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la expropiación y sobre la ocupación previa del inmueble expropiado.
En esa misma fecha, se pasó el expediente y se recibió el mismo por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de abril de 2005, por distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de abril de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió de la abogada María Eugenia Mata, actuando en su condición de defensora pública, diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de 3 días de despacho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 31 de enero de 2007, se recibió de la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.527, actuando en su carácter de representante de la República, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de 3 días de despacho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha. Asimismo, se ratificó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
El 23 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de mayo de 2007, la abogada María Eugenia Mata, antes identificada, actuando en su condición de defensora pública, consignó diligencia a través de la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 7 de noviembre de 2007, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-01973, mediante la cual ordenó a la Procuraduría General de la República en un lapso de 10 días de despacho, consignara prueba del pago correspondiente al avalúo previo realizado por la comisión de expertos, advirtiendo que una vez transcurrido dicho lapso, este Órgano Jurisdiccional procedería a dictar sentencia con los documentos que constaran en autos.
En fecha 14 de enero de 2008, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de junio de 2008, se recibió del ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Maita, titular de la cédula de identidad Nº 6.214.318, actuando con el carácter de tercero interesado en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado Luis Rafael González Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.960, diligencia a través de la cual pretendió “hacer valer [sus] derechos en el presente Procedimiento de Expropiación, dada [su] condición de VERDADERO PROPIETARIO de la mitad del LOTE DE TERRENO expropiado […]”.
En fecha 11 de junio de 2008, la abogada María Eugenia Mata, antes identificada, actuando en su condición de defensora pública, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejo constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, entes identificada, actuando en su carácter de representante de la República, consignó diligencias a través de las cuales solicitó una prórroga de sesenta días de despacho para darle cumplimiento a lo ordenado por la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional y copias certificadas de los folios señalados.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Mercedes Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.096, actuando en su condición de defensora pública ante el Tribunal Supremo de Justicia, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia de en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió del ciudadano Carlos Oswaldo Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Prieto, debidamente asistido por el abogado Orlando Bellorín, diligencia a través de la cual solicitó se emitiera pronunciamiento sobre la admisión y sustanciación del escrito presentado el día 4 de junio de 2008.
En fecha 21 de abril de 2010, el abogado Leonel Eduardo Primera Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.971, actuando en su carácter de representante de la República, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 8 de junio de 2010, el ciudadano Carlos Oswaldo Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Prieto, debidamente asistido por los abogados Orlando Bellorín y Luis González, solicitó se pronunciara sobre la diligencia presentada.
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Mónica Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.565, actuando en su condición de defensora pública, diligencia mediante la cual ratificó los pedimentos de los días 11 de junio de 2008 y 9 de febrero de 2009 relativos a que se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta de inhibición conforme a lo establecido en el artículo 42 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que tuvo “[…] inherencia indirectamente en la tramitación de la presente demanda, en la que la República Bolivariana de Venezuela tenía intereses indirectos, lo cual se evidencia de la delegación de poder conferida por la ciudadana Procuradora General de la República a [su] persona […]”.
En esa misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado en donde se tramitaría la inhibición planteada.
Por auto de la precedente fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 14 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de marzo de 2011, la Presidencia de este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia Nº 22011-0463, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 25 de enero de 2011, por el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de abril de 2011, se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado y al Juez Vicepresidente de este Órgano Colegiado, y como la parte recurrida no señaló domicilio procesal se ordenó su notificación en la cartelera de esta Corte.
En fecha 13 de julio de 2011, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Accidental “B”.
En fecha 22 de octubre de 2011, se recibió Oficio S/N mediante el cual la Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional Dra. Anabel Hernández Robles, manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental "B" de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó “[…] expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal asimismo, se orden[ó] el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000 […]”
En fecha 8 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Accidental "B" de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Corte Accidental "B" de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del ciudadano Luis Oscar Prieto, titular de la cédula de identidad Nº 1.863.476, debidamente asistido por el abogado Rafael Batidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.907, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye la solicitud de expropiación total que intentara la Dirección de Expropiación y adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, de un inmueble que forma parte de la mayor extensión de terreno ubicado en la Carretera Guatire-Caucagua, sector Los Pozos, Km. 34, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda.
Dicho solicitud fue presentada por la abogada Magally Aboud Sol, en su carácter de abogada adjunta de la Dirección mencionada ut supra, señalando como linderos generales, según documentos presentados por los integrantes de la Sucesión Corao, los siguientes:“Sur, la fila de Quebrada Seca abarcando la cabecera de Tres Cañadas, una que llaman Los Pozos y dos que derraman en el Calao; Este: la misma fila de Quebrada Seca, que hasta el nacimiento de la quebrada que linda en fila de Quebrada Seca abarcando la cabecera de Tres Cañadas, una que llaman Los Pozos y dos que derraman en Calao, Este, la misma fila de Quebrada Seca que hasta el nacimiento de la Quebrada que linda en fila con las dichas fundaciones de café, ésta Quebrada tiene casi en su nacimiento un enorme copei que servirá de división con la otra falda al frente de la cañada del copei arriba citada que va a morir en dirección oeste a la quebrada de Los Pozos, descendiendo por esta quebrada en dirección al Norte hasta encontrarse una quebrada que desemboca en la misma quebrada Los Pozos, viniendo en nacimiento de ésta de la falda, cuya cañada sirve de lindero a la posesión que llaman Román Gascón del nacimiento de la quebrada que sirve de lindero por el Norte a este primer cañote y fijándose en un jobo aislado que se encuentra a poca distancia del nacimiento de la misma quebrada en la falda que derrama para el segundo cañote, en línea recta hacia el Oeste, hasta una explanadita que se encuentra en la fila de otro cañote del lado debajo de la laguna que llaman El Encantado, entre esta planada y la laguna hacia el Este, se encuentra un gran bachaquero más inmediato a la laguna que a la planada, haciéndose esta observación para que no se confunda esta planada con otras que se hallan inmediatas, pasando el lindero por toda la mitad de esta planada y de aquí en línea recta a la fila del tercer y último cañote buscando una excavación artificial o pozo que se atraviesa esa parte de la fila. Esta demarcación, desde el copei hasta la excavación o pozo dicho, componen la parte del norte y desde este pozo, por toda la fila hacia el sur hasta el nacimiento de este cañote, componen la parte oeste, forman parte también parte del inmueble que se deslinda una arboleda de café en terreno propio contigua a la hacienda Jericó y alinderada así: Norte, Sur y Naciente, con terrenos de la Hacienda Vega Abajo; y poniente con la Hacienda Jericó y una arboleda de café sin terreno propio, ubicada en el lugar denominado Los Pozos en terrenos de la Hacienda Vega Abajo”.
Los linderos generales del inmueble objeto de expropiación conforme a lo dicho de la representación judicial de la parte solicitante de expropiación, fueron tomados como referencia según juicio reivindicatorio intentado por María Ercilia Prieto Pérez contra Petra Barreto de Mosquera y otros son los siguientes: Norte: Río Grande o Caucagua; Este: Quebrada El Lindero; Sur: Posesión Jericó y Fila La Madera; y, Oeste: Quebrada El Calao. Los linderos del terreno afectado por la expropiación, según levantamiento topográfico del ministerio de Transporte y Comunicaciones son: Norte: Río Grande; Sur: Terrenos propiedad de la Sucesión Corao y Sucesión Prieto; Este: catastro Nº 35-06-A; y Oeste terrenos propiedad de la Sucesión Corao y de la Sucesión Prieto y está comprendido dentro de los puntos y coordenadas siguientes:
PUNTO NORTE ESTE
34-17-1 93.509,00 143.925,00
34-17-2 93.529,00 143.979,50
34-17-3 93.554,00 144.039,00
34-17-4 93.559,00 144.062,50
34-17-5 93.556,00 144.090,00
34-17-6 93.558,00 144.110,50
34-17-7 93.567,50 144.130,50
34-17-8 93.563,50 144.138,50
34-17-9 93.550,50 144.137,50
34-17-10 93.515,50 144.126,50
34-17-11 93.484,50 144.128,50
34-17-12 93.440,00 144.165,00
34-17-13 93.429,00 144.177,00
34-17-14 93.437,50 144.188,50
34-17-15 93.411,50 144.210,50
34-17-16 93.378,50 144.211,50
34-17-17 93.353,00 144.207,00
34-17-18 93.341,00 144.218,50
34-17-19 93.336,50 144.229,00
34-17-20 93.343,00 144.258,00
34-17-21 93.298,50 144.264,00
34-10-20 93.263,00 144.229,40
34-10-19 93.248,00 144.226,00
34-10-18 93.190,50 144.240,50
34-10-17 93.178,50 144.268,50
34-10-16 93.089,00 144.364,50
34-10-15 93.097,50 144.386,50
34-10-29 93.086,00 144.394,50
34-17-30 93.080,50 144.415,10
34-17-31 93.074,50 144.463,00
34-17-32 93.091,50 144.531,50
34-17-33 93.089,00 144.546,00
34-17-34 93.106,50 144.587,50
34-17-35 93.119,50 144.621,00
34-17-36 93.728,00 144.638,50
34-17-37 93.143,50 144.675,50
34-17-38 93.58,00 144.686,50
34-17-39 93.165,50 144.700,00
34-17-40 93.162,00 144.710,00
34-17-41 93.146,50 144.715,00
34-17-42 93.103,50 144.732,50
34-17-43 93.082,00 144.754,00
34-17-44 93.060,00 144.750,00
34-17-41 92.996,00 144.747,00
34-17-46 92.970,00 144.762,50
34-17-47 92.944,00 144.761,00
34-17-48 92.912,50 144.781,00
34-17-49 92.902,00 144.795,00
34-17-50 92.897,50 144.820,00
34-17-51 92.897,50 144.843,50
34-17-52 92.889,50 144.873,50
34-17-53 92.895,50 144.900,00
34-17-54 92.882,50 144.947,50
34-17-55 92.882,50 144.973,50
35-06-7 92.871,50 145.015,50
35-06-6 92.854,00 144.993,00
35-06-5 92.823,00 144.970,00
35-06-4 92.812,50 144.960,50
35-06-03 92.808,00 144.947,00
35-06-2 92.795,50 144.934,00
35-06-1 92.781,00 144.915,00
34-17-56 93.016,50 144.616,00
34-17-57 93.072,00 144.371,00
34-17-58 93.214,00 144.200,00
34-17-59 93.225,00 144.100,00
34-17-60 93.259,00 144.000,00
34-17-61 93.350,00 143.900,00
34-17-62 93.345,00 143.835,00
34-17-63 93.448,00 143.797,00
34-17-64 93.463,00 143.837,00
34-17-65 93.481,00 143.861,00
34-17-65 93.481,00 143.861,00
Dichos linderos fueron establecidos por la representación judicial de la República en la solicitud de expropiación que realizaron en fecha 24 de marzo de 1992, y reformada en fecha 7 de marzo de 1992, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, observa esta Corte que fueron solicitadas y consignadas copias certificadas sobre propiedades y gravámenes en relación a la presunta propiedad de los sucesores de Carlos Corao, de igual modo se solicitó mayor información al respecto, como fecha de otorgamiento de los documentos, numero de los mismos, tomos en los que se encuentran y protocolo en el que fue registrado, (según consta en el folio 617 de la segunda pieza del expediente).
Asimismo, se observa que la Procuraduría General de la República solicitó al Ministerio de Infraestructura que se realizara una revisión detallada de toda la documentación que sobre el terreno en discusión posee dicho Organismo y que luego se sirviera a suministrar dicha información a la Procuraduría, (según riela los folios 866 y siguientes de la segunda pieza del expediente).
De igual modo, la defensora de ausentes y no comparecientes solicitó de forma expresa la revisión exhaustiva de la documentación inherente a la propiedad del terreno objeto del presente procedimiento de expropiación, asimismo ratifico la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República en cuanto al pedimento de un nuevo censo y levantamiento topográfico, con la finalidad de que se aclarara el símbolo catastral del inmueble afectado de expropiación, (según riela los folios 899 y siguientes de la segunda pieza del expediente).
Como puede observarse de las anteriores solicitudes efectuadas por las partes, y por la defensora de los ausentes y no comparecientes, y luego de un exhaustivo análisis del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que no existe plena certeza de los linderos, y de la porción de terreno a expropiar, pues no consta ni existe coincidencia entre cada uno de los documentos aportados a los autos, ya que cada documento establece unos linderos que no se corresponden al decreto de expropiación Nº 1646 de fecha 23 de septiembre de 1982, dictado por la presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial Nº 32.574, de fecha 5 de octubre del mismo año, ni con la solicitud que hiciera la representación de la República en su escrito de solicitud de expropiación.
En este sentido, tal información resulta necesaria, a los efectos de poder determinar efectivamente los terrenos afectados por el la solicitud de expropiación presentada por la República, y más específicamente la individualización que permita precisar cuáles son los linderos sobre los que recae el decreto de expropiación ya mencionado.
Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva de los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ordena a la Procuraduría General de la República así como al Ministerio de Transporte y comunicaciones,(actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, según gaceta oficial Nº 39.791) de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de quince (15) días de despacho, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la información relativa a la individualización que permita precisar los linderos sobre los cuales recae el referido decreto de expropiación.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes, los cuales transcurrirán una vez que conste en autos el recibo de las ultimas de las notificaciones ordenadas en el presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario la notificación a las partes afectadas (Sucesion Prieto y Sucesion Corao) asi como a los terceros interesados a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso de que la información solicitada sea consignada, podría de estimarlo pertinente la parte accionante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Por otra parte debe esta Instancia Jurisdiccional una vez más en procura del derecho a la defensa y debido proceso de las partes intervinientes en el presente juicio de expropiación, así como la garantía de una tutela judicial efectiva, ordenar que se practique la notificación de todos los intervinientes en este proceso, como lo son a saber los miembros de la Sucesión Corao y de la Sucesión Prieto, de igual modo se ordena notificar al ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Maita titular de la cedula de identidad Nº 6.214.318 y la ciudadana Clara Díaz titular de la cedula de identidad Nº 6.920.368.
Igualmente para la notificación de los miembros de las Sucesiones Corao y Prieto, se ordena a la Secretaria de esta Corte, oficiar a los organismos competentes tales como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se verifiquen en los archivos de dichas Instituciones si existe información de algún tipo, correspondiente con el domicilio de las personas que integran las referidas Sucesiones, así como a los terceros interesados, ciudadanos Carlos Oswaldo Guerra Maita y Clara Díaz, todo ello a los fines de practicar su posterior notificación de la presente decisión.
Asimismo, resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
II
DECISIÓN
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, para que en un plazo de quince (15) días de despacho se sirva de enviar toda la información relativa a los linderos de la porción de terreno a expropiar.
Igualmente se ordena a la Secretaria de esta Corte practicar las notificaciones a los miembros de las SUCESIONES CORAO y PRIETO, así como de los ciudadanos CARLOS OWALDO GUERRA MAITA Y CLARA DIAZ, de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Juez Suplente,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
Exp. N° AP42-G-1988-008682
ASV/32
En fecha VEINTICINCO (25) de OCTUBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:00 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-B-0002.
La Secretaria Accidental.
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