CORTE ACCIDENTAL “B”
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-000254
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de enero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Carlos Brender y Mariela Bolívar Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.820 y 25.613, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles GUMOFATRA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de abril de 1974, bajo el Número 13, Tomo 55-A, NEW MEN BOUTIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 1988, bajo el Número 11, Tomo 267, A Qto., PALM BEACH BOUTIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de diciembre de 1998, bajo el Número 52, Tomo 18-A Sto., AGENCIA CANDES MACUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de mayo de 1988, bajo el Número 4, Tomo 37-A Pro, FLORISTERÍA MAIEV DE CARABALLEDA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de junio de 1975, bajo el Número 257, Tomo 6-B, TALLER HARDING, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1987, bajo el Número 38, Tomo 5-B Sgdo., GRAZIELLA’S PRODUCTION, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de junio de 1986, bajo el Número 103, Tomo 5-B Sgdo., ALTA PELUQUERÍA ÉXTASIS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de junio de 1986, bajo el Número 133, Tomo 5-B Pro., GIOVANNA SILVESTRI DE PETRICCA, titular de la cédula de identidad Número 6.494.902, y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ TAMARGO, titular de la cédula de identidad Número E- 1.012.788, contra la sociedad mercantil SHERATON DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de septiembre de 1962, bajo el Número 36, Tomo 32-A, y la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), instituto autónomo adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, creado por la Ley de Turismo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 1.591, de fecha 22 de junio de 1973.
El 5 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara respecto de la admisibilidad de la presente demanda.
El 20 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, así como también la citación de las partes demandadas a los fines de que dieran contestación, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, vencido el lapso de noventa (90) días que establecía el primer aparte del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lapso éste que se computaría a partir de que se dejara constancia en autos del recibo de dicha notificación.
El 24 de abril de 2002, el abogado Roberto Salazar inscrito en el Inpreabogado con el Nº 66.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se practicaren las notificaciones a las codemandadas Sheraton de Venezuela C.A. y Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo) a través de boletas de citación acompañadas de la respectiva compulsa conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; petición que fue provista el 9 de mayo de 2002.
El 15 de mayo de 2002, se libraron boletas de citación dirigidas a las codemandadas.
El 26 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó librar nueva boleta de citación a una de las codemandadas en virtud de haberse dado la designación de un nuevo Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.
El 9 de julio de 2002, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó diligencia a través de la cual expresó los motivos por los cuales le fue imposible materializar la citación de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A; El 10 de julio de 2002, dejó constancia de haber llevado a cabo la citación de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.
El 24 de septiembre de 2002, el abogado Roberto Salazar actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se librara cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, visto que el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo manifestó que le fue imposible practicar la citación personal de la codemandada.
El 1° de octubre de 2002, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la citación por cartel a la empresa Sheraton de Venezuela, C.A., en la persona de su representante legal, para que compareciera ante ese Juzgado a darse por citado en el presente proceso dentro del lapso de quince (15) días. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró el aludido cartel, y ordenó entregar uno de dichos ejemplares a la Secretaria de ese Juzgado, a los fines de su fijación, y se ordenó publicar un cartel en el Diario “El Nacional” y otro en el diario “El Universal”, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación, con la advertencia de que si la empresa demandada no comparece dentro del lapso indicado contado a partir de la constancia dejada por Secretaria de la última de las actuaciones, se le nombraría Defensor con quien se entendería la citación.
El 8 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante recibió el cartel de citación con el objeto de ser publicado en prensa.
El 15 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la codemandada, publicados en el diario “El Nacional” de fecha 11 de octubre de 2002 y en el diario “El Universal” del día 15 de ese mismo mes y año.
El 29 de octubre de 2002, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber fijado cartel de citación dirigido al ciudadano Dieter Hans Robler, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de noviembre de 2002, la abogada Maribel Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.332, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, presentó diligencia a través de la cual, en virtud de haber transcurrido más de sesenta días entre la citación efectuada a su representada y el primer cartel de citación librado a la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, publicado en prensa el 11 de octubre de 2002, solicitó se dejaren sin efecto las citaciones practicadas y se suspenda el procedimiento hasta que el demandante solicitare nuevamente la citación de todos los demandados.
Mediante auto del 4 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisó que proveería al segundo día de despacho siguiente, acerca de lo solicitado por la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela en fecha 21 de noviembre de 2002.
El 10 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó se practicare el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el día 10 de julio de ese mismo año, fecha en la cual se dejó constancia de la consignación de la boleta de citación a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, hasta el día 11 de octubre de 2002, fecha de publicación del primer cartel de citación librado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, visto el cómputo practicado por ese Tribunal y considerando la diligencia presentada por la apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), parte codemandada en el presente juicio, de conformidad con el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efectos las citaciones practicadas a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y a la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A., demandadas en este procedimiento, hasta que la parte demandante solicitare nuevamente la citación de los demandados.
El 18 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación de los demandados.
El 14 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó nuevamente librar boletas de citación dirigidas a la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela C.A. y a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). En esa misma fecha, ese Tribunal libró las boletas de citación correspondientes, y oficio dirigido a la Procuradora General de la República.
El 4 de febrero de 2003, el Alguacil de la Corte Primera presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que el oficio de notificación correspondiente a la Procuradora General de la República fue recibido en fecha 30 de enero de 2003.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo también presentó diligencia en la que consignó compulsa dirigida a la empresa Sheraton de Venezuela C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, dada la imposibilidad de efectuar su práctica.
El 12 de febrero de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la apoderada judicial de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), la cual fue recibida en esa misma fecha.
El 18 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Gumofatra de Venezuela, C.A, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por cartel por prensa de la parte codemandada, ante la imposibilidad de ese Tribunal de realizar la misma.
El 25 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Gumofatra de Venezuela, C.A, acordó librar cartel a la empresa Sheraton de Venezuela C.A., en la persona de su representante para que compareciera a darse por citada ante ese Juzgado.
El 12 de marzo de 2003, el abogado Roberto Salazar actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las publicaciones del cartel de citación dirigidos a la codemandada Sheraton de Venezuela C.A., realizadas en el diario “El Nacional” el 7 de marzo de 2003, y “El Universal” el día 11 de ese mismo mes y año.
El 19 de marzo de 2003, la abogada Maribel Trujillo ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela solicitó pronunciamiento acerca de la procedencia de la suspensión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 25 de marzo de 2003, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haberse trasladado al Edificio Polar ubicado en Plaza Venezuela, Torre Oeste, Piso 6, Oficina 6-D, Escritorio Jurídico Cordido, Freytes y Asociados, a los fines de fijar cartel de citación dirigido al Gerente General de la Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de junio de 2003, la abogada Mariela Bolívar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la designación de Defensor ad litem a la codemandada Sheraton de Venezuela.
El 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir del 25 de marzo de 2003, fecha en la cual la Secretaria del referido Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el aludido artículo.
Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó Defensor ad litem a la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A. parte codemandada.
El 25 de junio de 2003, los abogados Tomas Zamora Sarabia y Yelitza Rondón Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.659 y 86.832, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A. presentaron diligencia mediante la cual consignaron instrumento poder el cual acredita su representación y se dan por citados de la presente causa.
El 5 de agosto de 2003, la abogada Farah Yaminey Assad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.288, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del documento de finiquito suscrito entre su representada y Sheraton de Venezuela, en fecha 22 de agosto de 2002, mediante la cual se dio por terminada la relación contractual con la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A., el 22 de agosto de 2002, asimismo expresó que “según dicho finiquito Sheraton de Venezuela es responsable de todo lo relativo a la desocupación de los locales comerciales ubicados en el Hotel y todo lo que ello involucra, incluyendo el presente proceso, además de haber liberado a [su] representada de toda deuda, crédito o reclamo en virtud de la terminación del Contrato de Operación y por ningún otro concepto”.
El 13 de agosto de 2003, la abogada Farah Yaminey Assad actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO consignó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, los abogados Tomás Zamora y Yelitza Rondón Pérez en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela C.A., presentaron escrito a través del cual opusieron la cuestión previa de incompetencia por la cuantía de la demanda contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el defecto de forma “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º y 5º del artículo 340 de dicho Código”.
En esa misma fecha los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela consignaron diligencia mediante la cual solicitaron al Juzgado de Sustanciación acuerde la exhibición de los documentos o registros que acreditan a los abogados la representación de las empresas demandantes, a saber, “GUMOFATRA DE VENEZUELA, C.A, NEW MEN BOUTIQUE C.A., PALM BEACH BOUTIQUE, C.A., AGENCIA CANDES MACUTO C.A., EVELYN RAFAELA MACAREÑO, FRANKLIN RAUNI, MARTA HELENA AXELSON, GRACIELA BERNARDINI CAMILLUZZI y VICENTA YOHEN MONTIEL DE LOPEZ”.
Mediante auto del 20 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela C.A., y ordenó a las empresas demandantes comparecer al tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las once (11:00) de la mañana a los fines de la exhibición o entrega de los documentos que acrediten sus representaciones.
El 26 de agosto de 2003, los abogados Carlos Brender y Mariela Bolívar Ortega, ya identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas demandantes, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte codemandada.
El 27 de agosto de 2003, siendo el día indicado para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por parte de los demandantes, la abogada Mariela Bolívar en su condición de apoderada judicial de la parte actora exhibe y consigna en copia simple instrumento poder otorgado por la firma mercantil Palm Beach Boutique C.A. a la ciudadana Ilva Teresa Pérez Pérez; exhibe y consigna en copias simples documento constitutivo estatutario de Floristeria Maiev de Caraballeda; asimismo, el ciudadano Roberto Pensavalle, debidamente asistido por la prenombrada abogada exhibió y consignó copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa Gumofatra de Venezuela, C.A.; asimismo la mencionada abogada solicitó se acordara nueva oportunidad para exhibir los documentos de los coactores “NEW MEN BOUTIQUE C.A., AGENCIA CANDES MACUTO C.A., FRANKLIN RAUNI, MARTA HELENA AXELSON y GRACIELA BERNARDINI CAMILUZZI y VICENTA YOHEM MONTIEL DE LOPEZ”. De igual modo, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano José Antonio Cordido a los fines de que exhiba los documentos mencionados en el poder otorgado al Doctor Candido Abad Mesa, para las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.
El 2 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición por parte de las Empresas “NEW MEN BOUTIQUE C.A., AGENCIA CANDES MACUTO C.A., FLORISTERIA MAIEV DE CARABALLEDA, ALTA PELUQUERÍA EXTASIS, TALLER HARDING y GRAZIELA’S PRODUCTION”, la abogada Mariela Bolívar solicitó se le concediera nueva oportunidad para exhibir, petición respecto de la cual los apoderados judiciales de la parte demandada no se opusieron, y fue acordada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el segundo día de despacho siguiente.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela C.A. presentó escrito de consideraciones.
Mediante auto del 4 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado de Sustanciación dejó constancia del acto de exhibición de documentos faltantes por parte de las empresas NEW MEN BOUTIQUE, C.A., AGENCIA CANDES MACUTO, C.A., FLORISTERÍA MAIEV DE CARABALLEDA, ALTA PELUQUERÍA EXTASIS, TALLER HARDING y GRAZIELLA’S PRODUCTION. En esa oportunidad la abogada Mariela Bolívar Ortega, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, presentó en copias certificadas instrumentos poderes que acreditan su representación así como los documentos constitutivos de las empresas antes señaladas.
El 24 de septiembre de 2003, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal ordenada.
El 9 de octubre de 2003, se ordenó la notificación del ciudadano José Cordido a través de cartel de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que exhiba los documentos mencionados en el poder que le otorgó al abogado Candido Abad Mesa, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 4 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de encontrarse paralizada la misma, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, y mediante boletas a las empresas Sheraton de Venezuela C.A. y a la Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo). En esa oportunidad se libraron los oficios y boletas de notificación.
El 25 de noviembre de 2004, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A., debido a que la misma no le fue recibida en la dirección suministrada por los apoderados judiciales de dicha empresa.
El 8 de diciembre de 2004, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), la cual le fue recibida el día 7 de ese mismo mes y año.
El 14 de diciembre de 2004, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el día 13 del mismo mes y año.
El 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Roberto Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Gumofatra de Venezuela, C.A. mediante la cual solicitó la notificación de los interesados del abocamiento en la presente causa.
El 26 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó librar cartel de notificación a la empresa Sheraton de Venezuela, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Gumofatra de Venezuela, C.A. presentó diligencia mediante la cual consignó la página del diario “El Nacional” de esa misma fecha, en la cual se evidencia el cartel de notificación dirigido a la empresa mercantil Sheraton de Venezuela C.A., la cual fue agregada a los autos el 17 de febrero de 2005 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 17 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual precisó, que constatado como había sido el vencimiento de los lapsos establecidos en el auto de fecha 5 de octubre de 2004, y reanudada como ha sido la causa en fecha 7 de diciembre de 2004, y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que para el momento de la paralización de la presente causa se encontraba en el estado de que se retirara el cartel de notificación dirigido al ciudadano José Antonio Cordido, a ser publicado en el Diario “El Nacional” de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concediéndole diez (10) días calendario para tal notificación a los fines de que exhibiera los documentos mencionados en el poder que le fue otorgado al abogado Candido Abad Mesa, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación del referido cartel.
El 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Gumofatra de Venezuela, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó la publicación del cartel de notificación realizada en el diario “El Nacional” de fecha 11 de abril de 2005 el cual se ordenó agregar a los autos el 20 de abril de 2005.
El 27 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de exhibición de los documentos pautado.
El 3 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela presentó diligencia mediante la cual consignó documentos, los cuales fueron agregados el día 5 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 12 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se dicte la decisión correspondiente, en relación a las cuestiones previas opuestas por los abogados Tomás Zamora Sarabia y Yelitza Rondón Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A., el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de julio de 2005.
El 14 de julio de 2005, por cuanto en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria; esta Corte se abocó al conocimiento de la misma y en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
El 26 de julio de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de abril de 2006, se dictó auto a través del cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; se reasignó la Ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación del ciudadano Emilio Ramos González como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias presentadas el 18 de enero y 20 de marzo de 2007 el abogado Roberto Salazar actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictare decisión en la presente causa.
Mediante Acta consignada el 10 de mayo de 2007, el Juez Alexis José Crespo Daza procedió a inhibirse en virtud de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de que sea sustanciada la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de esta Corte, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en fecha 10 de mayo de 2007.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, con el fin de que se pronunciare sobre la inhibición planteada.
El 5 de octubre de 2007, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nro. 2007-01660, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, el 10 de mayo de 2007.
Mediante auto del 16 de octubre de 2007, se ordenó la notificación a las partes, al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de la decisión Nro. 2007-01660, dictada por esta Corte.
El 12 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó mediante diligencia la boleta de notificación dirigida a las sociedades mercantiles Gumofatra de Venezuela, C.A., New Men boutique, y otras; siendo recibida la misma el día 5 de diciembre de 2007, por la ciudadana Ana Matamoros, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.693.543, quien se desempeña como secretaria en la oficina de los apoderados judiciales de los recurrentes.
El 21 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó mediante de diligencia oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de ese ente procurador, el 18 de ese mismo mes y año.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó mediante diligencia oficio dirigido al Ministro del Poder Popular para el Turismo, el cual fue recibido el día 7 de ese mismo mes y año por la ciudadana Lisbeth González, en su carácter de Consultora Jurídica del referido Ministerio.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela C.A., la cual le fue imposible practicar.
Mediante auto del 16 de abril de 2008, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte recurrida mediante boleta en cartelera de este Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de abril de 2008, se dejó constancia de haberse fijado en la Cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A., parte recurrida en este juicio, según auto dictado el día 16 de ese mismo mes y año.
El 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 000446 de fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual dio acuse de recibo de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por esta Corte el 5 de octubre de 2007.
El 19 de junio de 2008, el apoderado judicial de la empresa Gumofatra De Venezuela, C.A. presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 27 de junio de 2008, vista la inhibición planteada por el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, declarada con lugar por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y visto que se encuentran notificadas las partes de la referida decisión, y por cuanto en fecha 23 de enero de 2008, se creó mediante Acuerdo Nro. 18, las Cortes Accidentales, razón por la cual se constituyó la Corte Accidental “B” conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez. Por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 15 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 3 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la empresa Gumofatra de Venezuela, C.A. presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente recurso.
El 24 de marzo de 2009, se ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surta los efectos pertinentes el memorándum N° URDD/OAP-2009-32, de fecha 11 de marzo de 2009, emanado de la Coordinación Judicial, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficina de Atención al Público de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite escrito de fecha 10 de marzo de 2009, suscrito por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Gumofatra de Venezuela, C.A. y otros.
El 16 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo que sea necesario, ello en cumplimiento del Acuerdo N° 31 de fecha 12 de ese mismo mes y año, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que prosiguieran su procedimiento de ley.
En esa misma fecha se libró el oficio N° CSCA-CA-B-2009-000096, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, para que conozca de la presente demanda por cumplimiento de contrato.
El 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles el cual fue recibido el día 2 de ese mismo mes y año, por la prenombrada ciudadana.
El 8 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente presentó comunicación mediante la cual manifiesta aceptar integrar la Corte Accidental “B” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2002, los abogados Carlos Brender y Mariela Bolívar, ya identificados en autos, en su carácter de representantes judiciales de las sociedades mercantiles GUMOFATRA DE VENEZUELA, C.A., NEW MEN BOUTIQUE, C.A., PALM BEACH BOUTIQUE, C.A., AGENCIA CANDES MACUTO, C.A., FLORISTERÍA MAIEV DE CARABALLEDA, TALLER HARDING, GRAZIELLA’S PRODUCTION, ALTA PELUQUERÍA ÉXTASIS, Y LOS CIUDADANOS GIOVANNA SILVESTRI DE PETRICCA Y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ TAMARGO, todos identificados en autos, contra la sociedad mercantil SHERATON DE VENEZUELA C.A. y la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), en los siguientes términos:
Que “Cada uno de [sus] representados y por separado, suscribió un contrato de arrendamiento con la firma mercantil de este domicilio SHERATON DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de septiembre de 1962, bajo el No. 36, Tomo 32-A, sobre diferentes locales ubicados dentro de las instalaciones del Hotel Macuto Sheraton, situado dicho Hotel en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas”, a saber:
“1: La tienda No. 11: ubicada en el Patio Vargas del Hotel Macuto Sheraton, arrendado a la firma GUMOFATRA DE VENEZUELA, C.A., desde el 1° de marzo de 1976, en el cual ha venido funcionado la tienda ‘CAPRICORNIO’, que comercializa artículos de cuero y piel.
2: El local No. 1: ubicado en la entrada del Lobby del Hotel Sheraton Macuto Resort, arrendado a la firma NEW MEN BOUTIQUE, C.A. desde el 1° de enero 1999, firma que se dedica a vender en dicho local, artículos para caballeros.
3: El local ubicado en el Nivel Playa de El Hotel, arrendado a la firma PALM BEACH BOUTIQUE, CA., desde el 1º de enero 1999, firma que se dedica a vender en dicho local, ropa para damas.
4: Los locales ubicados en el Lobby Principal del Hotel, con un área de 36,60 metros cuadrados, arrendados a la firma AGENCIA CANDES MACUTO, C.A., desde el año de 1990.
5: Local No. 4: ubicado en el Nivel Calle, arrendado a la ciudadana EVELYN RAFAELA MACAREÑO FRANKLIN, desde el primero (1°) de octubre de 1976, en el cual ha venido funcionada la FLORISTERÍA MAIEV, que se dedica a la comercialización de arreglos florales.
6: El local. No. 13: ubicado en el Patio Vargas, arrendado a la ciudadana RAUNI MARTTA HELENA AXELSSON, en el cual funciona el ‘TALLER HARDING’, dedicado a la venta de objetos de arte. El documento donde consta el contrato de arrendamiento, ‘pereció’ durante la tragedia del año de 1999.
7: El Local No. 14: ubicado en el patio Vargas con una medida de 123 metros cuadrados, arrendado a ciudadana GIOVANNA SILVESTRI de PETRICCA, desde el Primero (1°) de enero de 1988, y en el cual ha venido funcionando la FARMACIA LOS COCOS.
8: Un local con un área aproximada de Quince metros cuadrados con Treinta centímetros cuadrados (15,30 mts.2), que se encuentra ubicado en el Lobby del Hotel, al lado izquierdo del Teatro, arrendado a la ciudadana GRACIELA BERNARDINI CAMILLUZZI, desde el 1° de julio de 1999, para la venta de artesanía, principalmente venezolana.
9: El Local No. 8-b: ubicado en el nivel playa del Hotel, con un área de 69.97 metros cuadrados, arrendado a la ciudadana VICENTA YOHEN MONTIEL de LÓPEZ, desde el 1° de enero de 1993, en el cual ha venido funcionando la PELUQUERÍA ÉXTASIS C.A..
10: El Local No. 8 A: ubicado en el nivel Patio Jardín, arrendado al ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ TAMARGO, dedicado a paseos turísticos en embarcaciones y charters de pesca. El documento donde consta el contrato de arrendamiento, ‘pereció’ durante la tragedia del año de 1999”.
Señalaron que “[…] en fechas 02 y 30 de agosto del 2001, la arrendadora SHERATON DE VENEZUELA C.A., ya identificada, y LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio y creado por la Ley de Turismo publicada en la Gaceta Oficial extraordinario No 1.591 de fecha 22 de junio de 1973, firmaron un ‘CONVENIO’ autenticado, suscrito por aquella, en su carácter de operadora/administradora del fondo de comercio conocido como HOTEL SHERATON MACUTO RESORT, y por LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), en su carácter de propietaria del inmueble donde venía funcionando el aludido fondo de comercio; en dicho CONVENIO, SE DIO POR TERMINADO el contrato de OPERACIÓN Y DE ADMINISTRACIÓN que sobre el Hotel Macuto Sheraton ambas partes tenían suscrito”. [Mayúsculas del original].
Que “De la lectura de los documentos contentivos del ‘CONVENIO’, anexos marcados ‘A’ y ‘B’, se infiere que la causa de la terminación del ‘CONTRATO DE OPERACIÓN’ que existió entre la arrendadora SHERATON DE VENEZUELA C.A., y CORPOTURISMO, se resume en esencia, a los hechos trágicos acaecidos en el Estado Vargas en el mes de diciembre de 1999”.
Que “Según el citado documento anexo marcado ‘B’, esto es, el suscrito el día 30 de Agosto [sic] de 2001, en la Notaría Pública Vigésima Tercera (23), del Municipio Libertador del Distrito Federal de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 29, Tomo 66, a los fines que interesan a [sus] representados, las partes expresan los siguientes particulares:
En la cláusula SEGUNDA: Las partes expresan que SHERATON DE VENEZUELA C.A., continuó desarrollando labores de mantenimiento y seguridad en el Hotel Macuto Sheraton a pesar de los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 1999, de lo que se infiere que el HOTEL en sí y los locales arrendados ‘ni desaparecieron ni perecieron’ por causa de tales hechos, sino que por lo contrario, siguieron siendo mantenidos y custodiados.
En la cláusula TERCERA: La partes reconocen que la compañía de seguros de SHERATON DE VENEZUELA C.A., ‘reparó parcialmente EL HOTEL’; esto quiere decir, que el HOTEL fue dañado parcialmente y por lo tanto, lo que fue dañado, también fue reparado.
En la cláusula CUARTA: SHERATON DE VENEZUELA C.A., y CORPOTURISMO, invocan ‘las causas de FUERZA MAYOR’ como motivo de la supuesta paralización total de las actividades del Hotel Macuto Sheraton.
En la cláusula QUINTA: Las partes deciden ‘dar por terminada la relación contractual en virtud de las causas de fuerza mayor’ por cuanto según ellas, ‘EL HOTEL continúa en condiciones de inoperatividad’. Pero una cosa es el funcionamiento del HOTEL en sí, como actividad hotelera, y otra cosa es la actividad comercial de los arrendatarios, siendo que una no está directamente ligada con la otra.
En la cláusula SEXTA: Una vez que las partes decidieron en las cláusulas anteriores dar por terminada la relación contractual, ocurre que en esta cláusula, SHERATON DE VENEZUELA C.A., y CORPOTURISMO deciden que la terminación del ‘contrato de operación’ está sujeta a reglas y condiciones, siendo que las que a continuación se citan, interesan directamente a [sus] representados, a saber:
A. Que el HOTEL se entregará a CORPOTURISMO el día 31 de agosto de 2001, es decir, ciudadano juez, al día siguiente inmediato de firmado el ‘CONVENIO’; acuerdo éste, que se hizo a espaldas de los inquilinos de los locales.
E. ‘De conformidad. con la cláusula VIGÉSIMA SEXTA del CONTRATO DE OPERACIÓN, LA CONTRATISTA manifiesta, que no existen actualmente, contratos de arrendamientos otorgados por ella, por cuanto los anteriormente existentes, se dieron por terminados el 31 de diciembre de 1999’ […] Esta manifestación por parte de la arrendadora SHERATON DE VENEZUELA C.A., a CORPOTURISMO, es de vital importancia para los arrendatarios, por cuanto implica que SHERATON DE VENZUELA C.A., mintió ya que no es cierto que los contratos de arrendamiento señalados en este escrito ‘se hayan dado por terminados el 31 de diciembre de 1999. […].
En la cláusula DÉCIMA: ‘CORPOTURISMO expresa que cumplidas como fueren por parte de LA CONTRATISTA las obligaciones previstas en el PUNTO SEXTO del presente CONVENIO y en el anexo distinguido con la letra ‘A’ denominado a estos efectos ‘EL CRONOGRAMA’, extenderá el correspondiente finiquito a favor de LA CONTRATISTA, dándose por terminada la relación contractual y en el cual se dejará constancia del cumplimento de todas las obligaciones establecidas en EL CONTRATO DE OPERACIÓN y la liberación de toda deuda, crédito o reclamo por los conceptos a que se refiere dicho Contrato. El finiquito será por documento autenticado y estará sujeto a los plazos del Anexo ‘A’ y Convenio de Intención.’ […]
En la cláusula DÉCIMA TERCERA: ‘Es entendido que independientemente de lo antes expuesto, el 31 de agosto de 2001, se procederá a la entrega del hotel por parte de LA CONTRATISTA a CORPOTURISMO y de existir pendiente cualquier observación o duda relacionada en el desarrollo de EL CRONOGRAMA, las partes lo resolverán de mutuo acuerdo, y de no llegar a este acuerdo lo podrán someter a un arbitraje de conformidad a la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de este convenio, pudiendo en todo caso CORPOTURISMO exigir a LA CONTRATISTA la o las garantía de ello a satisfacción de CORPOTURISMO’ […]
En la cláusula DÉCIMA CUARTA: ‘Para todos los efectos derivados de este documento se elige como domicilio exclusivo y excluyente de cualquier otro la ciudad de Caracas a cuya jurisdicción declaran someterse las partes. A los efectos de las notificaciones a que hubiere lugar, las mismas deberán ser dirigidas a las Direcciones que las partes señalan y aceptan seguidamente, CORPOTURISMO: Torre Oeste, Piso 37, Despacho del Presidente, Parque Central, Caracas, Distrito Capital. LA CONTRATISTA: Escritorio Cordido Freytes, Edificio Torre Polar Oeste, Piso 6, Oficina 6-D, Caracas, Distrito Capital”.
Denunciaron que “[…] este documento ‘CONVENIO’, firmado por la arrendadora con CORPOTURISMO, influye de manera determinante sobre el destino de los arrendatarios de los locales comerciales dentro del Hotel Macuto Sheraton. Por una parte, influye, porque en dicho convenio, se establece que ‘no existen’, lo que puede acarrearles un desconocimiento de sus derechos como inquilinos. Por otra parte, influye también, porque pareciera que la arrendadora SHERATON DE VENEZUELA C.A., simplemente quiere deshacerse de sus obligaciones como arrendadora”.
En cuanto a la notificación a los arrendatarios de Sheraton de Venezuela de la terminación de sus contratos, señalaron que “SHERATON DE VENEZUELA C.A., y CORPOTURISMO, el día 30 de agosto de 2001, dieron por terminada la relación contractual que existía entre ellos, y que EL HOTEL fue entregado, supuestamente ‘libre de inquilinos’, a CORPOTURISMO el día siguiente, esto es, el 31 de agosto de 2001, siendo uno de los factores que hizo posible la entrega, fue justamente, esa falsa declaración que hizo SHERATON DE VENEZUELA C.A., en el aludido ‘CONVENIO’, sobre el supuesto de que no existían para el día 31 de agosto de 2001 contratos de arrendamientos otorgados por ella, por cuanto los anteriormente existentes, se dieron por terminados el 31 de diciembre de 1999”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Posteriormente “[…] SHERATON DE VENEZUELA C.A., decide, el día 30 de noviembre de 2001 (tres meses después de la firma del ‘CONVENIO’ con CORPOTURISMO), NOTIFICAR JUDICIALMENTE A CADA UNO DE LOS ARRENDATARIOS ANTES SEÑALADOS DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la orden de entregar el local arrendado, el día siguiente inmediato, esto es, para el Primero (1°) de diciembre de 2001 […]”.
Aunado a lo anterior esgrimieron que de la lectura de la notificación judicial antes señaladas, se desprende lo siguiente:
“1.- Los contratos, supuestamente se resolvieron de pleno derecho por causa de ‘fuerza mayor’, el día 31 de diciembre de 1999, en razón de lo acaecido en el Estado Vargas el día 15 de diciembre de 1999; sin embargo, llama la atención que si el ‘desastre’ ocurrió el día 15 de diciembre de 1999, ¿por qué el contrato terminaría el 31 de diciembre y no el mismo día de la tragedia, esto es, el 15 de diciembre de 1999?. La arrendadora, SHERATON DE VENEZUELA C.A., categóricamente afirma que: ‘…se produjo la pérdida, total del objeto del contrato de arrendamiento, dado el impedimento absoluto del goce de la cosa arrendada para el uso comercial al cual fue destinada (omissis) ocasionándose igualmente la pérdida o perecimiento del objeto de la cosa dada en arrendamiento’ […]
Este punto amerita especial atención, por cuanto, ES FALSO, QUE SE HAYA PRODUCIDO LA PÉRDIDA TOTAL DEL OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COMO TAMBIÉN ES FALSO QUE LA COSA DADA EN ARRENDAMIENTO HAYA IGUALMENTE PERECIDO TOTALMENTE. Lo que sí es cierto, es que la arrendadora, HA VENIDO IMPIDIENDO A LOS ARRENDATARIOS, EL ACCESO A LOS LOCALES ARRENDADOS IMPIDIENDO ASÍ EL USO Y GOCE DE LOS MISMOS POR LOS INQUILINOS. La arrendadora SHERATON DE VENEZUELA C.A., aprovechando los hechos acaecidos en el Litoral central en el mes de diciembre de 1999, pretende crear una confusión, alegando que como consecuencia de ellos: ‘...ha operado de pleno derecho la terminación del contrato de arrendamiento...’ […] Pero una cosa, son los trágicos acontecimientos del mes de diciembre de 1999 y otra cosa es pretender terminar los contratos de arrendamiento unilateralmente cuando, ni el hotel está inoperativo, ni se justifica la prohibición de uso de los locales arrendados que no han perecido para nada. 2.- Los contratos, supuestamente dejaron de existir ‘DE PLENO DERECHO’, como consecuencia de la entrega de EL HOTEL a CORPOTURISMO el día 31 de agosto de 2001, lo cual, supuestamente, hace efectiva la cláusula común a todos los contratos y que estipula lo siguiente: ‘En caso de que alguna autoridad pública haya tomado posesión de EL INMUEBLE, el presente contrato se considerará terminado, sin pago de indemnización alguna a LA ARRENDATARIA.’
Es así, que en el punto E. 1. de la notificación, aduce la arrendadora que opera la resolución de pleno derecho, ‘...por efecto de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Turismo aprobada mediante Decreto Ley No. 5.554 de fecha 8 de noviembre de 2001 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001... 1. En aplicación de la Cláusula […] cesará de pleno derecho, cuando una autoridad pública tome posesión de EL HOTEL, visto que tal es la presente circunstancia al entrar la Corporación de Turismo de Venezuela en posesión y dominio de su propiedad por ésta una autoridad pública descentralizada del Estado Venezolano, ha cesado de pleno derecho la relación arrendaticia que mantenía SHERATON DE VENEZUELA C.A., con usted sobre el mencionado local”.
Precisaron que “[…] en nuestro ordenamiento jurídico, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, LA RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO, NO EXISTE PER SE”.
Agregaron que se evidencia que en “[…] las instalaciones comerciales y administrativas del Hotel Macuto Sheraton están en perfecto estado de funcionamiento y operabilidad, que NO ES CIERTO que los contratos de arrendamiento suscritos entre SHERATON DE VENEZUELA C.A. y [sus] representados, hayan en ningún caso, quedado resueltos de pleno derecho a partir del 31 de diciembre de 1999, ni por causa de fuerza mayor ni por ocupación de autoridad pública, sino que por lo contrario, TODOS LOS CONTRATOS ESTÁN EN PLENA VIGENCIA, y así, respetuosamente pid[en] sea declarado”.
Consideraron que “[…] la arrendadora, SHERATON DE VENEZUELA C.A., pretende deshacerse de los inquilinos, practicando un desahucio de hecho materializado, por una parte, impidiendo a los arrendatarios usar los locales arrendados, y por la otra, entregando el hotel a CORPOTURISMO en fecha 31 de agosto del 2001, con la afirmación de que no habían contratos de arrendamiento vigentes para esa fecha y conminando a [sus] representados a la ENTREGA INMEDIATA de los Locales Comerciales que les fueran arrendados, a CORPOTURISMO, (lavándose así las manos) y, luego, magnánimamente concede un plazo de gracia DE UN DÍA, esto es, hasta el día primero de diciembre de 2001 para dicha desocupación”.
Asimismo, señalaron que “contrariamente a lo afirmado por la arrendadora, empresa SHERATON DE VENEZUELA C.A., EL HOTEL MACUTO SHERATON NO HA PERECIDO TOTALMENTE, Y EN CONSECUENCIA, TAMPOCO LOS LOCALES COMERCIALES UBICADOS EN ÉL, por lo que no es cierto que los contratos hayan quedado resueltos. Ahora bien, si el Hotel y los Locales Comerciales arrendados ‘se hubieran destruido sólo en parte’, la acción de resolución del contrato o la acción de disminución de precio, le correspondería a los arrendatarios y no a la arrendadora”.
Así pues, fundamentaron el derecho de sus alegatos en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1579, 1585, 1588 del Código Civil.
Concluyeron realizando las siguientes consideraciones:
“1.- No es cierto que los trágicos acontecimientos del mes de diciembre de 1999 hayan ocasionado el perecimiento total del Hotel Macuto Sheraton y de los locales arrendados a [sus] representados.
2.- Es FALSO que los contratos de arrendamiento suscritos entre la arrendadora SHERATON DE VENEZUELA, C.A. y [sus] representados hayan quedado resueltos de pleno derecho el día 31 de diciembre de 1999.
3.- Es FALSO que LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), haya efectuado una ‘ocupación’ de EL HOTEL MACUTO SHERATON de carácter de utilidad pública por cuanto no ha habido ‘expropiación’ alguna de EL HOTEL por parte ninguna autoridad pública.
4.- No es cierto que en virtud del ‘CONVENIO’ firmado entre SHERATON DE VENEZUELA C.A., y CORPOTURISMO, aquella haya perdido su cualidad de arrendadora y no pueda seguir respondiendo como tal ante [sus] representados.
5.- La arrendadora SHERATON DE VENEZUELA C.A., al no permitir a los inquilinos usar y gozar de los locales arrendados ha incurrido en incumplimiento de uno de los deberes legales de arrendador previstos en el artículo 1585 del Código Civil”.
Por las razones expuestas, demandaron por cumplimiento de contrato a la empresa Sheraton de Venezuela, en su carácter de arrendadora, y a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), en su carácter de propietaria del inmueble donde venía funcionando el fondo de comercio conocido como HOTEL SHERATON MACUTO RESORT, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenadas por el tribunal, en lo siguiente:
“PRIMERO: DE MANTENER A [sus] REPRESENTADOS EN EL USO Y GOCE PACÍFICO DE LOS INMUEBLES ARRENDADOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 1585 DEL CÓDIGO CIVIL, PERMITIÉNDOLES EL ACCESO Y EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES A QUE CADA ARRENDATARIO SE DEDICA.
SEGUNDO: En pagar las costas del presente juicio, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Por último, estimaron la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADO POR LA COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA

El 13 de agosto de 2003, la abogada Farah Yaminey Assad, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Esgrimió que la parte demandante admitió que la Comisión Liquidadora procedió a firmar un Convenio para dar por terminada la relación contractual con la empresa SHERATON DE VENEZUELA C.A., “[…] que existía en virtud de un Contrato de Operación, el cual se dejó sin efecto a causa de los hechos acaecidos en diciembre del año 99”.
Que “La terminación del Contrato de Operación que existía entre SHERATON DE VENEZUELA CA. Y CORPOTURISMO, se debió al hecho cierto y por demás conocido de los trágicos sucesos de diciembre de 1999 en el Estado Vargas, es decir, por una causa de FUERZA MAYOR el Hotel se encuentra en condiciones de inoperatividad, aunado a esto, la zona no se ha recuperado de los daños sufridos, en consecuencia la actividad turística y comercial se encuentra severamente afectada”.
Que “[…] operó de pleno derecho la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por la pérdida de su objeto, en vista de la imposibilidad total y absoluta del goce del bien arrendado para el uso al cual fue destinado de conformidad con el Código Civil de Venezuela”.
Que “[…] para el momento en que se les notifica a los arrendatarios de la resolución de sus respectivos contratos, el inmueble en donde funcionaba el Hotel Macuto Sheraton Resort, se encontraba severamente afectado, razón por la cual se decide resolver dichos contratos por haberse perdido el objeto del mismo, requisito indispensable para la existencia del contrato, en este caso, de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1157 ejusdem en concordancia con el artículo 1344 [del Código Civil]”.
Agregó que “[…] existe un documento de finiquito firmado entre SHERATON DE VENEZUELA C.A. y La Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, de fecha 22 de agosto de 2002, cuya copia cursa en autos, mediante el cual La Comisión Liquidadora le otorga finiquito a SHERATON DE VENEZUELA en cuanto al Contrato de operación, a excepción de lo relativo a la desocupación de los locales comerciales ubicados en el Hotel y todo lo que ello involucra, de acuerdo a la fianza bancaria constituida a favor de [su] representada, así mismo SHERATON DE VENEZUELA libera de toda deuda, crédito o reclamo y por ende nada debe la Comisión Liquidadora y nada tiene que reclamarse a la misma en virtud del terminado Contrato de Operación y el Convenio de intención, ni por ningún otro concepto”.
Por las razones expuestas, solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta y que sea tomado “[…] en consideración a favor de [su] representada, el Finiquito firmado entre SHERATON DE VENEZUELA CA y La Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO”.
- DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS EFECTUADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SHERATON DE VENEZUELA C.A.

En esa misma fecha, los abogados Tomas Zamora Sarabia y Yelitza Rondón Pérez, ya identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela C.A., presentaron escrito a través del cual interpusieron cuestiones previas, en los siguientes términos:
Alegaron la “INCOMPETENCIA EN RAZON DEL VALOR DE LA DEMANDA”, y al respecto señalaron que “tratándose de una demanda en la cual se discutirá […] sobre la continuación o no de contratos de arrendamiento, la estimación de la demanda ha debido ser efectuada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil […] la parte actora ha debido a los fines de estimar el valor de su demanda, sumar los cánones de arrendamiento de todos y cada uno de los alegados contratos de arrendamiento cuya continuación en el tiempo han sido demandadas, ya que el valor de lo litigado debe estar vinculado estrictamente al valor de los mismos, y al haber tenido éstos vigencias anuales, suponen que para establecer su valor, como deben sumarse, como mínimo, las pensiones mensuales por todo un año de duración”.
Esgrimieron que “[…] si los demandantes hubiesen sumado las pensiones de arrendamiento de todos los alegados contratos, tal como era su obligación legal, tendremos que el valor de la demanda es muy superior al señalado en la demanda. En efecto, la suma de todos los cánones de arrendamiento si estuviesen vigentes exceden, con creces los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Peor aún, cualesquiera de los contratos que han hecho valer los actores exceden de esa cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) anuales. Así tenemos los siguientes contratos: 1) En el contrato correspondiente al local que le fuera arrendado desde el primero de marzo de 1976, a la codemandante GUMOFATRA DE VENEZUELA, C.A., se pactó para el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 675,00), el cual multiplicado por doce (12) meses arrojara un valor para ese contrato de OCHO MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 8100,00). Esta cantidad para la fecha de introducción de la demanda representaba en moneda nacional la suma de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.184.350,00), a la tasa de cambio vigente para ese momento de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 763,55), por cada dólar americano; 2) Igualmente con respecto al contrato correspondiente al local que le fuera arrendado a la codemandante NEW MEN BOUTIQUE, C.A., se pactó entre las partes para el período correspondiente a la vigencia de ese contrato, un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 705,00), el cual multiplicado por doce (12) meses arrojara un valor para ese contrato de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 8.460,00). Esta cantidad para la fecha de introducción de la demanda representaba en moneda nacional la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.459.633,00), a la tasa de cambio vigente para ese momento de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 763,55), por cada dólar americano; 3) En cuanto al contrato correspondiente al local que le fuera arrendado a la codemandante PALM BEACH BOUTIQUE, C.A., se pactó entre las partes para el período correspondiente a la vigencia de ese contrato, un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS VEINTIÚN DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 621,00), el cual multiplicado por doce (12) meses arrojara un valor para ese contrato de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 7.452,00). Esta cantidad para la fecha de introducción de la demanda representaba en moneda nacional la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.689.974,60), a la tasa de cambio vigente para ese momento de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 763,55), por cada dólar americano; 4) Por el contrato correspondiente al local que le fuera arrendado a la codemandante AGENCIA CANDES MACUTO, C.A., se pactó para el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 780,00), el cual multiplicado por doce (12) meses arrojara un valor para ese contrato de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 9.360,00). Esta cantidad para la fecha de introducción de la demanda representaba en moneda nacional la suma de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.146.828,00), a la tasa de cambio vigente para ese momento de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 763,55), por cada dólar americano y; 5) En referencia al local No. 14 donde funcionaba la FARMACIA LOS COCOS, se pactó entre las partes para el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, un canon de arrendamiento mensual de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 1.450,00), el cual multiplicado por doce (12) meses arrojara un valor de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 17.400,00). Esta cantidad para la fecha de introducción de la demanda representaba en moneda nacional la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.285.770,00), a la tasa de cambio vigente para ese momento de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 763,55), por cada dólar americano”.
Agregaron al respecto que “[…] los cánones de arrendamiento de uno solo de tales contratos, excede en mucho la cuantía fijada a esta Honorable Corte para conocer de este tipo de demandas, en las cuales ha sido demandado un Instituto Autónomo del Estado, como lo es la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), la cual es de hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)”.
Así pues, concluyeron respecto de la presente denuncia que “[…] Habiendo errado entonces la parte actora en la forma de estimar su demanda […] y siendo el valor real de ésta muy superior a los Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) indicados en el texto de la demanda, OPONEMOS la CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DEL VALOR DE LA DEMANDA, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitamos a esta honorable Corte que declare con lugar la cuestión previa de incompetencia, con los demás pronunciamientos de Ley”.
Por otra parte, procedieron a oponer “De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, […] la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el [sic] ordinal 4° y 5° del artículo 340 de dicho Código, ya que en el libelo no se hace una determinación precisa de lo demandado”.
Manifestaron al respecto que “[…] es necesario e imprescindible que se indique quienes o que personas son las que impiden por parte de SHERATON el acceso a lo que se llaman los locales. Por un lado, en el libelo se indica que desde agosto del 2001 SHERATON no se encuentra ni operando ni administrando el Hotel pues terminó el contrato de operación y administración que tenía con CORPOTURISMO entregando el Hotel a CORPOTURISMO. Ante esta situación y como quiera que en el libelo se está indicando que el impedimento o el no permitir a los demandantes usar los llamados locales arrendados es algo que está continuando en la actualidad, es imprescindible precisar quiénes o que personas del SHERATON han impedido y siguen impidiendo, según se desprende del libelo, el acceso a los llamados locales comerciales. No es de olvidar que a raíz de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas en Diciembre de 1999 y ante lo pavoroso de la situación, el Hotel quedó inoperativo e inservible para su actividad hotelera, siendo el único inmueble que pudiese servir de refugio por lo que tanto las autoridades militares y civiles establecieron su centro de operaciones para todo lo relacionado con la seguridad y medidas que habían que adoptar a raíz de la tragedia en dicho inmueble, sin que SHERATON tuviese que ver nada al respecto, hasta tal punto que hoy todavía dicho inmueble, en posesión de CORPOTURISMO está resguardado por efectivos militares. ¿Cómo es entonces que SHERATON ha impedido e impide actualmente el uso de tales locales arrendados? ¿En qué consiste ese impedimento? ¿Qué personas por parte del SHERATON supuestamente han hecho y están haciendo ese impedimento?. Este es un punto que consideramos importante en el desarrollo de este juicio ha [sic] tiempo que CORPOTURISMO tomó posesión del inmueble donde se desarrolló la actividad hotelera de SHERATON, la cual desde la fecha de la tragedia hasta hoy día está siendo custodiada y resguarda por efectivos militares como es público y notorio”.
Por todo lo antes expuesto, solicitó se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
El 26 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito, en el cual realizaron unas consideraciones en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la codemandada Sheraton de Venezuela C.A., de la siguiente manera:
Con relación a la cuestión previa de incompetencia en razón del valor de la demanda, señalaron que “[…] dicha representación judicial tiene una grave confusión entre el concepto de ‘la estimación de la demanda y su posible impugnación’ y el concepto de ‘la competencia del Juez o del Tribunal en razón de la cuantía’ […] la COMPETENCIA DEL JUEZ POR LA CUANTÍA ES UNA COSA, y LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA ES OTRA COSA. En el caso de autos, la estimación del valor de la demanda es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.oo), por tanto, este Tribunal resulta COMPETENTE de conformidad con el ordinal 6° del artículo 185 de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Que “[…] el demandado podrá impugnar el valor de la demanda, JUNTO CON LA CONTESTACIÓN AL FONDO, más no como cuestión previa, porque así lo ordena la ley”.
Manifestaron que “[…] mucho más grave es la actuación de la representación judicial de la co-demandada en este juicio, SHERATON DE VENEZUELA C. A., al inventar un ‘híbrido’ no viable, entre la impugnación de la estimación de la demanda, prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la incompetencia del juez por la cuantía prevista en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, siendo además que la impugnación prevista [en] el artículo 38 es una defensa de fondo a ser decidida como punto previo a la sentencia definitiva y la incompetencia del juez es una cuestión previa a la contestación al fondo”.
Por todo lo antes expuesto, solicitaron que la cuestión previa promovida por la co-demandada SHERATON DE VENEZUELA C. A., relativa a la “INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA”, sea declarada sin lugar.
Con relación a la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalaron que “[…] ‘EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN’, no tiene que ver con la identificación de las personas que impiden el paso a los locales arrendados, ni es a ellos a quienes se está demandando, sino que el objeto de la demandad [sic] es el derecho de cada arrendatario a que se les cumpla con el contrato de arrendamiento, suficientemente determinado en el ‘PETITUM DE LA DEMANDA’”.
Aunado a lo anterior, agregaron que “[…] los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la codemandada para apoyar la cuestión previa promovida, no guardan relación con las exigencias de los ordinales 4° y 5°, que son cuestiones formales, sino con defensas de fondo que se presentan con la contestación de la demanda y no como cuestión previa”, así pues, con dichos argumentos solicitaron que la referida cuestión previa sea declarada sin lugar. [Mayúsculas y negrillas del demandante].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista como han sido las cuestiones previas opuestas, así como la contestación y objeción realizada a las mismas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas opuestas fueron las previstas en los ordinales 1º, y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia, y defectos de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela C.A., parte co-demandada referida a la incompetencia del Juez por la cuantía, al respecto se observa que el argumento de los apoderados judiciales de la aludida sociedad mercantil, para sustentar tal delación, consiste en que a su entender este Órgano Jurisdiccional es incompetente para conocer del presente asunto “EN RAZÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA”, por cuanto el caso de autos se trata de una demanda “en la cual se discutirá […] sobre la continuación o no de contratos de arrendamiento, la estimación de la demanda ha debido ser efectuada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil […] la parte actora ha debido a los fines de estimar el valor de su demanda, sumar los cánones de arrendamiento de todos y cada uno de los alegados contratos de arrendamiento cuya continuación en el tiempo han sido demandadas, ya que el valor de lo litigado debe estar vinculado estrictamente al valor de los mismos, y al haber tenido éstos vigencias anuales, suponen que para establecer su valor, como deben sumarse, como mínimo, las pensiones mensuales por todo un año de duración”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandante esgrimieron que la forma en que la representación judicial de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela C. A., argumentó la cuestión previa de incompetencia, creó “un ‘híbrido’ no viable, entre la impugnación de la estimación de la demanda, prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la incompetencia del juez por la cuantía prevista en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, siendo además que la impugnación prevista [en] el artículo 38 es una defensa de fondo a ser decidida como punto previo a la sentencia definitiva y la incompetencia del juez es una cuestión previa a la contestación al fondo”.
Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión previa bajo análisis esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa:
Que la parte co-demandada al oponer la cuestión previa de incompetencia, indicó que la demanda se ha debido estimar conforme a lo estipulado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su juicio el caso de autos se trata de una demanda “en la cual se discutirá […] sobre la continuación o no de contratos de arrendamiento”, por lo que, según sus dichos “la parte actora ha debido a los fines de estimar el valor de su demanda, sumar los cánones de arrendamiento de todos y cada uno de los alegados contratos de arrendamiento cuya continuación en el tiempo han sido demandadas, ya que el valor de lo litigado debe estar vinculado estrictamente al valor de los mismos, y al haber tenido éstos vigencias anuales, suponen que para establecer su valor, como deben sumarse, como mínimo, las pensiones mensuales por todo un año de duración”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación la aludida disposición -artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Respecto a esta disposición, resulta destacable que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en relación al alcance de la norma antes transcrita, en un caso análogo al sub iudice, mediante sentencia Nº 77 del 13 de abril de 2000 (Caso: Paula Diogracia Lara de Zarate Vs. Electricidad del Centro), precisó cuáles eran los supuestos en los cuales dicha disposición resultaba aplicable y, en ese sentido, estableció lo siguiente:
“[…] la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) -que hoy se reitera- estableció:
‘Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros)”.
Así pues, de la anterior cita se colige de manera palmaria que la disposición in commento “comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de autos, se trata de una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por “GUMOFATRA DE VENEZUELA, C.A, NEW MEN BOUTIQUE C.A., PALM BEACH BOUTIQUE, C.A., AGENCIA CANDES MACUTO C.A., EVELYN RAFAELA MACAREÑO, FRANKLIN RAUNI, MARTA HELENA AXELSON, GRACIELA BERNARDINI CAMILLUZZI Y VICENTA YOHEN MONTIEL DE LOPEZ” contra la empresa Sheraton de Venezuela, en su carácter de arrendadora, y a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), en su carácter de propietaria del inmueble donde venía funcionando el fondo de comercio conocido como HOTEL SHERATON MACUTO RESORT, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenadas por el tribunal, a lo siguiente: “PRIMERO: […] MANTENER A [SUS] REPRESENTADOS EN EL USO Y GOCE PACÍFICO DE LOS INMUEBLES ARRENDADOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 30 DEL ARTÍCULO 1585 DEL CÓDIGO CIVIL, PERMITIÉNDOLES EL ACCESO Y EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES A QUE CADA ARRENDATARIO SE DEDICA. SEGUNDO: En pagar las costas del presente juicio, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. Demanda la cual estimaron en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) actualmente cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00).
De cara a lo anterior, se precisa que en el caso de marras está en discusión es el cumplimiento de las estipulaciones del contrato suscrito entre “GUMOFATRA DE VENEZUELA, C.A, NEW MEN BOUTIQUE C.A., PALM BEACH BOUTIQUE, C.A., AGENCIA CANDES MACUTO C.A., EVELYN RAFAELA MACAREÑO, FRANKLIN RAUNI, MARTA HELENA AXELSON, GRACIELA BERNARDINI CAMILLUZZI Y VICENTA YOHEN MONTIEL DE LOPEZ” y Sheraton de Venezuela, a los fines de que se les garantice el goce pacífico de los locales arrendados, pretensión que no atiende a pensiones insolutas ni sus accesorios, razón por la cual no resulta aplicable en el caso de autos los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la misma Sala de Casación Civil en la precitada sentencia (Caso: Paula Diogracia Lara de Zarate Vs. Electricidad del Centro), en criterio jurisprudencial ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 125 de fecha 17 de febrero de 2006, dejó sentado lo siguiente:
“[…] la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25)…’.
En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:
‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’”.
En abundamiento a lo anterior, es importante traer a colación extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, bajo el Nº 09-098 del 16 de julio de 2009 (Caso: CLUB GALLÍSTICO BARQUISIMETO C.A., contra la sociedad mercantil BELLAS ARTES C.A.), donde señaló “La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999 [caso: Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes, citada ut supra]; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda […]”.
Así pues, siendo que el caso de autos versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento en el cual no se demanda el pago de pensiones insolutas ni accesorios, sino el cumplimiento de cláusulas contractuales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, determina que en el caso de marras el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivó de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Así las cosas, visto que en el caso de autos lo procedente era estimar la demanda conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo la parte demandante, la cuestión previa de incompetencia por la cuantía propuesta por la parte co-demandada debe ser desechada. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem; se tiene que los apoderados judiciales de la parte co-demandada señalaron que “en el libelo no se hace una determinación precisa de lo demandado”, por lo que, “[…] es necesario e imprescindible que se indique quienes o que personas son las que impiden por parte de SHERATON el acceso a lo que se llaman los locales. Por un lado, en el libelo se indica que desde agosto del 2001 SHERATON no se encuentra ni operando ni administrando el Hotel pues terminó el contrato de operación y administración que tenía con CORPOTURISMO entregando el Hotel a CORPOTURISMO. Ante esta situación y como quiera que en el libelo se está indicando que el impedimento o el no permitir a los demandantes usar los llamados locales arrendados es algo que está continuando en la actualidad, es imprescindible precisar quiénes o que personas del SHERATON han impedido y siguen impidiendo […] el acceso a los llamados locales comerciales”.
Al respecto, los apoderados judiciales de la parte demandante esgrimieron en defensa de tal planteamiento, que “[…] ‘EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN’, no tiene que ver con la identificación de las personas que impiden el paso a los locales arrendados, ni es a ellos a quienes se está demandando, sino que el objeto de la demandad [sic] es el derecho de cada arrendatario a que se les cumpla con el contrato de arrendamiento, suficientemente determinado en el ‘PETITUM DE LA DEMANDA’”.
Aunado a lo anterior, agregaron que “[…] los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la codemandada para apoyar la cuestión previa promovida, no guardan relación con las exigencias de los ordinales 4° y 5°, que son cuestiones formales, sino con defensas de fondo que se presentan con la contestación de la demanda y no como cuestión previa”.
Ante tales planteamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerar pertinente traer a colación lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 de la precitada norma, el cual prevé lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: […omissis…] 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
A su vez, el artículo 340 de la referida norma adjetiva dispone en sus ordinales 4º y 5º, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: […] 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables; 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de autos, los apoderados judiciales de la parte accionante en su escrito libelar señalaron, que “Cada uno de [sus] representados y por separado, suscribió un contrato de arrendamiento con la firma mercantil de este domicilio SHERATON DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de septiembre de 1962, bajo el No. 36, Tomo 32-A, sobre diferentes locales ubicados dentro de las instalaciones del Hotel Macuto Sheraton, situado dicho Hotel en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas”, a saber:
“1: La tienda No. 11: ubicada en el Patio Vargas del Hotel Macuto Sheraton, arrendado a la firma GUMOFATRA DE VENEZUELA, C.A., desde el 1° de marzo de 1976, en el cual ha venido funcionado la tienda ‘CAPRICORNIO’, que comercializa artículos de cuero y piel.
2: El local No. 1: ubicado en la entrada del Lobby del Hotel Sheraton Macuto Resort, arrendado a la firma NEW MEN BOUTIQUE, C.A. desde el 1° de enero 1999, firma que se dedica a vender en dicho local, artículos para caballeros.
3: El local ubicado en el Nivel Playa de El Hotel, arrendado a la firma PALM BEACH BOUTIQUE, CA., desde el 1º de enero 1999, firma que se dedica a vender en dicho local, ropa para damas.
4: Los locales ubicados en el Lobby Principal del Hotel, con un área de 36,60 metros cuadrados, arrendados a la firma AGENCIA CANDES MACUTO, C.A., desde el año de 1990.
5: Local No. 4: ubicado en el Nivel Calle, arrendado a la ciudadana EVELYN RAFAELA MACAREÑO FRANKLIN, desde el primero (1°) de octubre de 1976, en el cual ha venido funcionada la FLORISTERÍA MAIEV, que se dedica a la comercialización de arreglos florales.
6: El local. No. 13: ubicado en el Patio Vargas, arrendado a la ciudadana RAUNI MARTTA HELENA AXELSSON, en el cual funciona el ‘TALLER HARDING’, dedicado a la venta de objetos de arte. El documento donde consta el contrato de arrendamiento, ‘pereció’ durante la tragedia del año de 1999.
7: El Local No. 14: ubicado en el patio Vargas con una medida de 123 metros cuadrados, arrendado a ciudadana GIOVANNA SILVESTRI de PETRICCA, desde el Primero (1°) de enero de 1988, y en el cual ha venido funcionando la FARMACIA LOS COCOS.
8: Un local con un área aproximada de Quince metros cuadrados con Treinta centímetros cuadrados (15,30 mts.2), que se encuentra ubicado en el Lobby del Hotel, al lado izquierdo del Teatro, arrendado a la ciudadana GRACIELA BERNARDINI CAMILLUZZI, desde el 1° de julio de 1999, para la venta de artesanía, principalmente venezolana.
9: El Local No. 8-b: ubicado en el nivel playa del Hotel, con un área de 69.97 metros cuadrados, arrendado a la ciudadana VICENTA YOHEN MONTIEL de LÓPEZ, desde el 1° de enero de 1993, en el cual ha venido funcionando la PELUQUERÍA ÉXTASIS C.A..
10: El Local No. 8 A: ubicado en el nivel Patio Jardín, arrendado al ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ TAMARGO, dedicado a paseos turísticos en embarcaciones y charters de pesca. El documento donde consta el contrato de arrendamiento, ‘pereció’ durante la tragedia del año de 1999”.
Asimismo agregaron, que “[…] en fechas 02 y 30 de agosto del 2001, la arrendadora SHERATON DE VENEZUELA C.A., ya identificada, y LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio y creado por la Ley de Turismo publicada en la Gaceta Oficial extraordinario No 1.591 de fecha 22 de junio de 1973, firmaron un ‘CONVENIO’ autenticado, suscrito por aquella, en su carácter de operadora/administradora del fondo de comercio conocido como HOTEL SHERATON MACUTO RESORT, y por LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), en su carácter de propietaria del inmueble donde venía funcionando el aludido fondo de comercio; en dicho CONVENIO, SE DIO POR TERMINADO el contrato de OPERACIÓN Y DE ADMINISTRACIÓN que sobre el Hotel Macuto Sheraton ambas partes tenían suscrito”; por lo que, consideraron que “[…] este documento ‘CONVENIO’, firmado por la arrendadora con CORPOTURISMO, influye de manera determinante sobre el destino de los arrendatarios de los locales comerciales dentro del Hotel Macuto Sheraton. Por una parte, influye, porque en dicho convenio, se establece que ‘no existen’, lo que puede acarrearles un desconocimiento de sus derechos como inquilinos. Por otra parte, influye también, porque pareciera que la arrendadora SHERATON DE VENEZUELA C.A., simplemente quiere deshacerse de sus obligaciones como arrendadora”.
Que en virtud del aludido convenio “SHERATON DE VENEZUELA C.A., y CORPOTURISMO, el día 30 de agosto de 2001, dieron por terminada la relación contractual que existía entre ellos, y que EL HOTEL fue entregado, supuestamente ‘libre de inquilinos’, a CORPOTURISMO el día siguiente, esto es, el 31 de agosto de 2001, siendo uno de los factores que hizo posible la entrega, fue justamente, esa falsa declaración que hizo SHERATON DE VENEZUELA C.A., en el aludido ‘CONVENIO’, sobre el supuesto de que no existían para el día 31 de agosto de 2001 contratos de arrendamientos otorgados por ella, por cuanto los anteriormente existentes, se dieron por terminados el 31 de diciembre de 1999”; y que “[…] SHERATON DE VENEZUELA C.A., decide, el día 30 de noviembre de 2001 (tres meses después de la firma del ‘CONVENIO’ con CORPOTURISMO), NOTIFICAR JUDICIALMENTE A CADA UNO DE LOS ARRENDATARIOS ANTES SEÑALADOS DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la orden de entregar el local arrendado, el día siguiente inmediato, esto es, para el Primero (1°) de diciembre de 2001 […]”.
Insistieron en sus argumentos que “ES FALSO, QUE SE HAYA PRODUCIDO LA PÉRDIDA TOTAL DEL OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COMO TAMBIÉN ES FALSO QUE LA COSA DADA EN ARRENDAMIENTO HAYA IGUALMENTE PERECIDO TOTALMENTE. Lo que si es cierto, es que la arrendadora, HA VENIDO IMPIDIENDO A LOS ARRENDATARIOS, EL ACCESO A LOS LOCALES ARRENDADOS IMPIDIENDO ASÍ EL USO Y GOCE DE LOS MISMOS POR LOS INQUILINOS. La arrendadora SHERATON DE VENEZUELA C.A., aprovechando los hechos acaecidos en el Litoral central en el mes de diciembre de 1999, pretende crear una confusión, alegando que como consecuencia de ellos: ‘...ha operado de pleno derecho la terminación del contrato de arrendamiento...”.
Que “contrariamente a lo afirmado por la arrendadora, empresa SHERATON DE VENEZUELA C.A., EL HOTEL MACUTO SHERATON NO HA PERECIDO TOTALMENTE, Y EN CONSECUENCIA, TAMPOCO LOS LOCALES COMERCIALES UBICADOS EN ÉL, por lo que no es cierto que los contratos hayan quedado resueltos. Ahora bien, si el Hotel y los Locales Comerciales arrendados ‘se hubieran destruido sólo en parte’, la acción de resolución del contrato o la acción de disminución de precio, le correspondería a los arrendatarios y no a la arrendadora”.
De igual modo, se pudo constatar que los apoderados judiciales de la parte accionante indicaron en su libelo como fundamento de la presente demanda lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1579, 1585, 1588 del Código Civil.
Así pues, luego de la síntesis precedente este Órgano Colegiado concluye tal y como se precisó en párrafos ut supra que el caso bajo análisis, efectivamente se trata de una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por “GUMOFATRA DE VENEZUELA, C.A, NEW MEN BOUTIQUE C.A., PALM BEACH BOUTIQUE, C.A., AGENCIA CANDES MACUTO C.A., EVELYN RAFAELA MACAREÑO, FRANKLIN RAUNI, MARTA HELENA AXELSON, GRACIELA BERNARDINI CAMILLUZZI Y VICENTA YOHEN MONTIEL DE LOPEZ” contra la empresa Sheraton de Venezuela, en su carácter de arrendadora, y a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), en su carácter de propietaria del inmueble donde venía funcionando el fondo de comercio conocido como HOTEL SHERATON MACUTO RESORT, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenadas por el tribunal, a lo siguiente: “PRIMERO: […] MANTENER A [SUS] REPRESENTADOS EN EL USO Y GOCE PACÍFICO DE LOS INMUEBLES ARRENDADOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 30 DEL ARTÍCULO 1585 DEL CÓDIGO CIVIL, PERMITIÉNDOLES EL ACCESO Y EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES A QUE CADA ARRENDATARIO SE DEDICA”.
Que en efecto, tal y como lo señalaran los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas interpuestas por la parte accionada “‘EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN’, no tiene que ver con la identificación de las personas que impiden el paso a los locales arrendados, ni es a ellos a quienes se está demandando, sino que el objeto de la demandad [sic] es el derecho de cada arrendatario a que se les cumpla con el contrato de arrendamiento, suficientemente determinado en el ‘PETITUM DE LA DEMANDA’”.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que en el caso de autos el libelo interpuesto por la parte demandante no padece defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada como cuestión previa por la parte demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela C. A., parte co-demandada en el presente proceso, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía;
2.- SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma opuesta por los apoderados de la sociedad mercantil Sheraton de Venezuela C. A., parte co-demandada en el presente proceso, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la presente causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Juez Suplente,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-N-2002-000254
ASV/88


En fecha VEINTICINCO (25) de OCTUBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:30 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-B-0005.
La Secretaria Acc.