EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001040
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
El 20 de marzo de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ DIAZ CASTRO, contra el acto administrativo emanado de la CONTRALORÍA INTERNA DE LA ASAMBLEA NACIONAL en fecha 13 de diciembre de 2002 mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del accionante, en su condición de Jefe de la División de Contabilidad de la Asamblea Nacional en el período comprendido entre el 16 de junio de 2001 al 14 de febrero de 2002.
En esa oportunidad, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar al organismo el respectivo expediente administrativo, asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez ponente a los fines que la Corte decidiera acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.
En esa misma fecha, se libró el Oficio de notificación Nº 03-1762 dirigido al Contralor Interno de la Asamblea Nacional.
En fecha 24 de marzo de 2003, se pasó el precitado expediente a la Juez ponente.
En fecha 26 de marzo de 2003, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la notificación realizada al Contralor Interno de la Asamblea Nacional.
En fecha 2 de abril de 2003, se recibieron mediante Oficio Nº 233-03 los antecedentes administrativos solicitados por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2003.
En fecha 8 de abril de 2003, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado por la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 29 de abril de 2003, se dejó constancia que en fecha 11 de marzo de 2003, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado JUAN CARLOS APTIZ BARBERA, Vicepresidenta, Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la misma oportunidad esa Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el que se encontraba ratificando la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2003-01284, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, asimismo lo admitió y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas y remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continuase el trámite correspondiente al recurso de nulidad.
En fecha 6 de mayo de 2003, se ordenó el cierre de la primera pieza del citado expediente y la apertura de una segunda pieza para su mejor manejo, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2003, el abogado Juan José Barrios Padrón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2003.
En fecha 13 de mayo de 2003, el ciudadano Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Alberto José Díaz Castro, en virtud que el mismo se dio por notificado de la decisión ut supra mencionada.
En la misma fecha, se consignó por parte del ciudadano Alguacil de esa Corte Oficio de notificación dirigido al Contralor Interno de la Asamblea Nacional.
En fecha 15 de mayo de 2003, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, por cuanto se encontraban notificadas la partes de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2003.
En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte recurrente y a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, asimismo al día de despacho siguiente a la constancia en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de junio de 2003, se libraron los Oficios de notificación Nros. 501-JS-2003, 502-JS-2003 dirigidos a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República.
En fecha 3 de julio de 2003, el ciudadano Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal General de la República.
En fecha 9 de julio de 2003, el Alguacil de esa Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2003, se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó al Juzgado de Sustanciación de esa Corte se librará el cartel de emplazamiento al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 26 de agosto de 2003, el prenombrado abogado presento diligencia ante ese Órgano Jurisdiccional consignando el cartel de notificación, siendo publicado en el diario El Universal en fecha 18 de agosto de 2003.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado Juan José Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentando en fecha 18 de septiembre de 2003. Asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de la admisión de las pruebas.
En fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente. Igualmente, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional a fines de que compareciera por sí mismo o por medio de apoderados ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a las once (11:00 a.m) de la mañana del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de la exhibición de documentos.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2005, el abogado Hermes Barrios Frontado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.158, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada de sustitución de mandato.
En la misma fecha, el pre nombrado abogado consignó diligencia mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a la parte recurrente y a los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor Interno de la Asamblea Nacional.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Alberto José Díaz Castro y los Oficios de notificación Nros, JS/CSCA-2005-0019 y JS/CSCA-2005-0020 dirigidos al Fiscal General de la República y al Contralor Interno de la Asamblea Nacional, respectivamente.
En fecha 10 de febrero de 2005, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Contralor Interno de la Asamblea Nacional.
En fecha 15 de marzo de 2005, se dejó constancia por parte del Alguacil de esta Corte de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 20 de abril de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno boleta de notificación sin firmar manifestando la imposibilidad de notificación al ciudadano Alberto José Díaz Castro.
En fecha 7 de junio de 2005, el abogado Juan José Barrios Padrón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del auto dictado en fecha 18 de enero de 2005.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de junio de 2005, exclusive, hasta la fecha en que se dictó el presente auto, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día 7 de junio de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido catorce (14) días de despacho correspondiente a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29, 30 de junio de 2005; 6, 7, 12 y 13 de julio de 2005” [Corchetes de esta Corte].
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda ordenó librar Oficio dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional.
En la misma fecha, se libró Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2005-0297 dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 28 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 3 de agosto de 2005, se llevó a cabo la exhibición de documentos por parte de la Asamblea Nacional.
En fecha 14 de febrero de 2006, se ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de octubre de 2003 fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta el día 9 de octubre de 2003 fecha en la que se paralizó la causa y desde el 13 de julio de 2005 fecha de la reanudación hasta la presente fecha. Asimismo se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº AW41-1 de fecha 26 de octubre de 2004 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día 8 de octubre de 2003, exclusive, hasta el día 9 de octubre de 2003 inclusive, y desde el 13 de julio de 2005, hasta el día de hoy, ambos inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 09 de octubre de 2003/13 de julio de 2005 (se computan como un único día de despacho en virtud del acta Nº 3 de fecha 16 de septiembre de 2004) 14 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005, 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 6 de octubre de 2005; 1, 2 y 3 de noviembre de 2005; 31 de enero de 2006; 1, 2, 7, 8, 9 y 14 de febrero de 2006” [Corchetes de esta Corte].
En esa misma oportunidad, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en la misma oportunidad esta corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el que se encontraba, reanudándose la misma al transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzo de 2006, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el 3º día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 1º de marzo de 2006, se fijó el acto de informes orales para el día jueves 16 de marzo de 2006 a la 1:00 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de marzo de 2006, fecha fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Alberto José Díaz Castro parte recurrente en la presente causa. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nelly Berrios en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y de la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de representante del Ministerio Público. Además en el mismo acto, la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público consignaron escritos de conclusiones.
En fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 16 de mayo de 2006, vencida como se encontraba la segunda etapa de la relación de la causa, se ordenó fijar el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, en este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba vencido el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2007, se pasó el precitado expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de febrero de 2008, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva del recurso de nulidad ejercido por el abogado Juan José Barrios Padrón, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto José Díaz Castro, contra la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional.
En fecha 11 de febrero de 2008, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, visto el auto dictado por la Corte Segunda se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis Crespo Daza a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 12 de febrero de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Alexis Crespo Daza.
En fecha 27 de febrero de 2008, mediante decisión Nº 2008-0289, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Emilio Ramos González (Vid. folios 7 y siguientes del cuaderno de inhibición).
En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado Juan José Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia donde solicitó se constituya la Corte Accidental.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2008.
En la misma oportunidad, se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2008-9032 y CSCA-2008-9033 dirigidos a la Procuradora General de la República y al Contralor Interno de la Asamblea Nacional.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se dejó constancia por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de la notificación realizada al Contralor Interno de la Asamblea Nacional.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 15 de enero de 2009, vista la declaratoria con lugar de la inhibición de realizada por el ciudadano Juez Emilio Ramos González, se ordenó constituir la Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alejandro Eleazar Carrasco, Juez. En este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba vencido el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 5 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), la cual ordenó reconstituir las Cortes Segundas de lo Contencioso Administrativo Accidentales.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-CA-A-2009-000093, dirigido a la Ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 18 de febrero de 2010, la ciudadana Anabel Hernández Robles manifestó su aceptación de integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 8 de marzo de 2010, visto el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental “A” quedando conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Anabel Hernández Robles, Juez. En este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba vencido el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de abril de 2010, la abogada Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva del recurso de nulidad ejercido por el abogado Juan José Barrios Padrón, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto José Díaz Castro, contra la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional
En fecha 4 de mayo de 2010, vista la inhibición de la Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 10 de mayo de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de mayo de 2010, mediante decisión Nº 2010-00013, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Anabel Hernández Robles (Vid. folios 6 y siguientes del cuaderno de inhibición).
En fecha 7 de junio de 2010, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2010.
En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación a la parte recurrente y Oficios de notificación Nros. CSCA-CA-A-2010-00046, CSCA-CA-A-2010-00047, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 25 de mayo de 2010 se convocó a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal en su condición de Segunda Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la Asamblea Nacional.
En la misma fecha, se consigno por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación sin firmar manifestando la imposibilidad de notificación al ciudadano Alberto José Díaz Castro.
En fecha 1º de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Alberto José Díaz Castro, en virtud de la manifestación de imposibilidad de notificación por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de noviembre 2010, se fijó en la cartelera de esta corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alberto José Díaz Castro.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se retiró la boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 2 de febrero de 2011, la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal en su condición de Segunda Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” se excusó de aceptar constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 3 de febrero 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal.
En fecha 10 de febrero de 2011, vista la excusa presentada por la ciudadana Sorisbel Araujo en conocer de la presente causa, se ordeno convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero en su carácter de Tercera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En la misma fecha, se libró Oficio de notificación Nº CSCA-CA-A-2011-00010, dirigido a la prenombrada ciudadana.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero.
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió de la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero en su carácter de Tercera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” escrito de aceptación de integrar la Corte Accidental.
En fecha 21 de julio de 2011, vista la aceptación de la prenombrada ciudadana de integrar la Corte Accidental “A”, se ordenó agregar copias certificadas de la convocatoria y aceptación a la pieza principal y el cierre del cuaderno de inhibición.
En la misma fecha, se reconstituyo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” quedando conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Grisell López Quintero, Jueza. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba vencido el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 28 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 19 de marzo de 2003, el representante judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2002 mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del accionante, en su condición de Jefe de la División de Contabilidad de la Asamblea Nacional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo que su representado “[…] ingresó como asesor de contabilidad de la Asamblea Nacional en fecha 24 de abril del año 2001, siendo designado Jefe de la División a partir del 02 de noviembre del año 2002”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que la Administración consideró que su representado “[…] se convalidó como Jefe de la División de Contabilidad, cuando, según se expresa en la hoy impugnada decisión, que aceptó el nombramiento como consta en el acta de entrega de la Jefe de División saliente; en la referida acta, no se menciona ninguna aceptación, [debe notarse] incluso de lo anterior, la afirmación de la existencia de una Jefa de División de Contabilidad Saliente”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que dicha convalidación estuvo fundamentada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa, entre otras cosas que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, entonces, a su decir, mal podía utilizar una disposición atinente a la protección laboral en perjuicio del trabajador.
Agregó que conforme a lo establecido en el artículo 146 del texto constitucional, así como del artículo 84 del Reglamento Interior de Debates de la Asamblea Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabía convalidación en un cargo de carrera, por lo que consideró que fundamentar un acto administrativo con base en ese argumento conllevaría a su nulidad absoluta.
En virtud de ello, afirmó que dicha convalidación “[…] no [podía] considerarse como elemento para imputarle un hecho generador de sanción, no [podía] deliberadamente la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional asumir que es o fué [sic] en tiempo determinado Jefe de una División sin la existencia de los formalismos necesarios para obstentar [sic] dicho cargo. [Mencionó] que durante la permanencia del ciudadano ALBERTO JOSE [sic] DÍAZ CASTRO como contratado nunca devengó las cantidades de dinero correspondientes al cargo que se les atribuye, es decir, que durante el tiempo que dice la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional, 16 de junio de 2001 al 14 de febrero del 2002, nunca le fue cancelado ningún tipo de bono ni salario correspondiente al cargo que se le pretende atribuir en ese tiempo, y así se puede constatar de los recibos de pago […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
Expresó que “[e]s a partir de la formalidad, del acto de juramentación que se puede responsabilizar el ejercicio de un cargo; de tal forma que resulta absurdo y alejado del derecho que se mencione una convalidación en el ejercicio de funciones administrativas”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la errónea apreciación de los hechos y del derecho por parte de la Administración Contralora de la Asamblea Nacional, pues esta, le atribuyó la cualidad de jefe de una División en un tiempo determinado al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÍAZ CASTRO, es decir, desde el día 16 de junio del 2001 al 14 de febrero del 2002, cuando en relaidad [sic] era personal contratado […]; además de traer a colación parte del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiendo que dicha norma contempla, que su aplicación nunca iria [sic] en detrimento del trabajador; no conforme con ello, omitió la formalidad necesaria para ejercer un cargo de carrera, o de alto nivel dentro de la Administración Pública. De modo que, puede concluirse, que el acto [impugnado], se halla viciado en su causa, lo cual, además de ser un supuesto de anulabilidad de los actos administrativos de efectos particulares por ilegalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que fundamenta la desestimación de las consideraciones formuladas por parte de la Administración Contralora”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
Indicó que el acto administrativo impugnado deviene de un falso supuesto porque a su decir “[…] para la fecha de la ocurrencia del hecho no desempeñaba cargo de supervisión, era simplemente personal contratado Mas [sic] sin embargo, en forma diligente, atendiendo a la protección de los bienes del Estado, fue el ciudadano ALBERTO JOSE [sic] DIAZ [sic] CASTRO, la persona que [inició] las averiguaciones”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
Sostuvo que la Administración adujo en reiteradas oportunidades que “[…] el ciudadano ALBERTO JOSE [sic] DIAZ [sic] CASTRO como Jefe de esa Unidad Administrativa, mantuvo una conducta negligente, pero no exterioriz[ó] él por qué, como, en virtud de qué reglamento, en qué consistió; sólo considera simplemente que debió realizarlo, pero omite señalar en base a que debió realizar tal o cual conducta”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
Precisó que ello “[n]o solo [sic] gener[ó] un falso supuesto, sino que además se quebrant[ó] el debido proceso, por no contar con medios capaces de ejercer efectivamente el legítimo derecho a la defensa, pues mal [podía] defenderse, partiendo de la base que debió realizar un acto determinado, pero no se indic[ó], que reglamento, o que ordenanza contiene la conducta a seguir en el proceso de custodia de cheques”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que en la dispositiva del acto administrativo “[…] se incurr[ió] en un error material, cuando en la dispositiva Séptima de la decisión hoy impugnada, se cita el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pero el contenido corresponde al artículo 63 Ejusdem”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[h]asta la presente fecha aún no se agota la vía judicial, lo que es peor aún, en estos momentos se está en la espera de la decisión de la Contraloría General de la República, en cuanto al recurso jerárquico ejercido oportunamente por el ciudadano ALBERTO JOSE [sic] DIAZ CASTRO”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece la publicación en gaceta, previa notificación del interesado, cuando la decisión fuere de absolución o sobreseimiento, por lo que “[m]al [podía] entonces la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional ordenar la publicación en gaceta oficial del acto administrativo […]; la materialización de este hecho constituiría una flagrante violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se está ejecutando una decisión cuando no se ha agotado la vía judicial, además de causar un grave daño al honor, reputación y honor del ciudadano. Es por ello, que a los fines de evitar una lesión grave a la Garantía Constitucional del debido proceso, oficie a la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional de la República, a objeto de que se deje sin efecto la orden de publicación en gaceta”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la suspensión de efectos del acto impugnado estableció que “[…] reside en el daño irreparable o de difícil reparación que se le puede causar a [su] representado, en su honor y reputación, extensible incluso a sus familiares, por cuanto la publicación en Gaceta Oficial del acto administrativo, lo expone como imputado, incluso de un hecho penal; no obstante, no estándo [sic] definitivamente firme dicho acto administrativo, por cuanto, mediante el presente se pretende lograr su nulidad, vía jurisdiccional, sería injusto para [su] representado tal exposición, considerando además, el daño patrimonial que le ocasionaría al Estado Venezolano, si mediando una nulidad, se intentara las acciones legales producto de una indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia de una publicación en Gaceta Oficial”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en virtud de la necesidad que existe de evitar un daño en el honor, reputación y honor de [su] representado ALBERTO JOSE [sic] DIAZ CASTRO, es que solicito con la urgencia que el caso amerita decrete la SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, ESENCIALMENTE EL DISPOSITIVO SEPTIMO HASTA QUE SEA DECIDIDO POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
Adujo que “[…] el punto de cuenta mediante el cual se design[ó] al ciudadano ALBERTO JOSE [sic] DIAZ CASTRO como Jefe de la División de Contabilidad de la Asamblea Nacional; se desprende y no cabe la menor duda, que la fecha de designación es posterior a lo argumentado por la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional; por lo que siendo entonces personal contrato el ciudadano ALBERTO JOSE [sic] DIAZ CASTRO, no corresponde en consecuencia atribuirle una responsabilidad administrativa cuando no era el responsable. En lo que respecta al fundado temor de que una de las partes le pueda ocasionar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra, cabe observar, pon [sic] una parte, el daño patrimonial presuntamente generado haciende [sic] a la cantidad de Bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SEIS CIENTOS [sic] (Bs. 2.217.600,00), que sería de fácil cumplimiento, por la otra, la publicación en gaceta oficial del acto impugnado, sin estar definitivamente firme generaría una exposición al público, en cuanto al honor reputación, moralidad, entre otras, del ciudadano ALBERTO JOSE [sic] DIAZ CASTRO, es evidente, la no reciprocidad, de los efectos de [ese] dispositivo; es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea declara [sic] con lugar la medida innominada, solicitada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de nulidad contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional, mediante la cual se le responsabilizó administrativamente, y a los efectos, se declara con carácter urgente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta que fuere decidido el presente recurso, asimismo, en el supuesto negado de la suspensión de efectos del acto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se sirviera a decretar la medida cautelar innominada solicitada.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL ÓRGANO RECURRIDO
En fecha 16 de marzo de 2006, los abogados Nelly Berrios Pérez y Luis Franceschi Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.759 y 104.990, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuraduría General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, consignaron ante esta Cote escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:
Relataron que “[…] siendo la decisión por medio de la cual se declar[ó] la responsabilidad administrativa un acto esencial y estructuralmente complejo, los elementos que la integran pueden ser agrupados en adjetivos y sustantivos. […] los primeros se configuran cuando la averiguación administrativa: 1) Se realice sobre funcionarios o no funcionarios que tengan a su cargo, directa o indirectamente, un oficio de hacienda, es decir, el manejo o la custodia de fondos o bienes públicos, 2) Esté dirigida a la comprobación de ‘actos, hechos u omisiones’ antijurídicos e inexcusables, que sean imputables a cualesquiera de dichos sujetos, 3) Produzca una decisión que declare expresamente tal responsabilidad y, al mismo tiempo, determine la sanción pecuniaria aplicable y 4) Se lleve a cabo por un organismo público competente que aplique el procedimiento legalmente establecido, a los efectos de comprobar esos ‘actos, hechos y omisiones’ antijurídicos e inexcusables y producir esa decisión; y los segundos, es decir, los sustantivos, son los siguientes: 1) El procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa al que antes aludimos, no es judicial sino administrativo, 2) Los supuestos jurídicos que hacen viables la responsabilidad son aquellos establecidos expresamente por las leyes (tipicidad), 3) La denuncia, la actuación de oficio o la petición hecha por un funcionario o un órgano público, son los impulsores del procedimiento y 4) Las actuaciones fundamentales, que es menester llevar a cabo, son las que se mencionan a continuación: a) acto de proceder, b) recabación de los medios probatorios (testimonios, experticias y documentos, entre otros) que sean indispensables, c) formulación de cargos, previa citación para ello, y d) decisión”. [Corchetes de esta Corte resaltado del original].
Esgrimieron que “[…] la actuación del órgano de control interno de la Asamblea Nacional que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano ALBERTO JOSÉ DIAZ CASTRO, se enmarca perfectamente dentro de los parámetros antes definidos, de allí que intentar un recurso de nulidad cuyo fundamento sea un pretendido falso supuesto resulta total y absolutamente improcedente, dado que las averiguaciones administrativas y su acto conclusivo, es decir, la declaratoria de responsabilidad, pueden perfectamente recaer en particulares que ejerzan custodia de bienes públicos sin ser funcionarios” [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
En relación a los efectos de los actos que declara la responsabilidad administrativa señalaron que el espíritu sancionador de la derogada Ley de Carrera Administrativa estimaba tan grave el hecho de que un funcionario de carrera fuere encontrado responsable administrativamente, por encima de todos los privilegios que la misma ley establecía su destitución inmediata, por lo que manifestaron que “[…] semejante sanción (destitución inmediata) puede ser aplicada en tales condiciones (sin mediar procedimiento alguno) a un funcionario de carrera, que por naturaleza detenta un fuero particularmente especial, es de rigor pensar que con mucha más potestad puede un ente u órgano público desistir de la relación que en un momento dado sostenga con cualquier particular, independientemente de la calificación jurídica que ella pudiese tener, y ello es así porque la sanción afecta de manera directa la esfera personal del infractor, y no sólo su relación de empleo público con el ente u órgano, por lo que si un hecho sobrevenido interrumpiera anticipadamente la destitución del funcionario, este efecto de la declaratoria de responsabilidad administrativa, que […] se aplica de pleno derecho, no perdería su valor jurídico e impediría ipso facto el reingreso o la reanudación de las actividades del funcionario sancionado dentro del mismo órgano o ente, tanto en el cargo anterior como en uno nuevo, a menos que exista decisión administrativa que cause estado o decisión judicial definitivamente firme que prevean lo contrario”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Expresaron que “[…] de los efectos que produce una decisión de responsabilidad administrativa, [se] [podría] mencionar que ellos son básicamente tres (3): 1) La destitución inmediata del funcionario, 2) La imposición de una multa y 3) La publicación en Gaceta Oficial de la decisión. [Corchetes de esta Corte resaltado del original].
Indicaron que dichos efectos no comportaban el mismo grado de prioridad como de aplicabilidad que “[…] en el caso del primero, que opera de pleno derecho, lo que se busca es separar al administrativamente responsable de la función pública que venía desempeñando, con la finalidad de impedirle la comisión de futuras, y tal vez más graves, irregularidades que afectarían el patrimonio público, por eso su urgencia e inmediatez. El segundo, que no opera de pleno derecho, responde a una visión reparadora y está sujeto tanto a que se calcule la multa, como a que la dependencia fiscal cumpla con sus deberes. El tercero, tampoco opera de pleno derecho puesto que la norma que lo crea lo condiciona a la circunstancia de que la decisión quede firme”. [Corchetes de esta Corte resaltado del original].
Consideraron que “[…] la suspensión de los efectos que podría decretar el juez, sólo es jurídicamente viable en los casos de imposición de la multa y publicación de la decisión en Gaceta Oficial, claro está, siempre que ello sea debidamente solicitado”. [Corchetes de esta Corte].
Hechas las anteriores consideraciones concluyeron que cualquier particular sin detentar el estatus de funcionario público podía tener la administración y custodia de bienes públicos, y por tanto, podía estar sujeto tanto a una averiguación administrativa como a un auto de responsabilidad, lo que afectaría a su esfera particular independientemente de su relación de empleo público.
Agregaron que “[l]a interposición de un recurso (bien administrativo, bien jurisdiccional), no puede interrumpir los efectos de la decisión de responsabilidad administrativa, a menos que ello haya sido debidamente solicitado y sólo en los casos de que esos efectos no se produzcan de pleno derecho, por lo que ello no alcanza la destitución del funcionario o no funcionario declarado responsable”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, consideraron que era legal la decisión administrativa por medio del cual se declaró la responsabilidad del ciudadano Alberto José Díaz Castro y así pidieron fuera declarado.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 16 de marzo de 2006, la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:
Relató que “[e]l recurrente insiste en el hecho que es un personal contratado por el entonces Presidente de la Asamblea Nacional para el cargo de Asesor en el área de Recursos Humanos, empero según sus propios argumentos ‘… prestó servicios en la División de Contabilidad, ingresando como asesor de Contabilidad en fecha 24 de abril de 2001 y designado Jefe de la misma a partir del 02 de noviembre del año 2002’, por tal motivo a su juicio como contratado, no le es aplicable las normas dispuestas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ya que el no es funcionario de carrera, invocando a su favor el numeral 3° del artículo 89 del Texto Constitucional, referente a la aplicación de la norma más favorable al trabajador; y el artículo 146 ejusdem sobre las normas para ser un funcionario de carrera”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] en principio los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen el carácter de funcionario público ni le son aplicables las normas establecidas en la ley, no obstante la jurisprudencia ha delimitado las características que le son propias a los funcionarios de carrera y establece que la administración debe acudir a las figuras habituales del derecho funcionarial, es decir, concurso y nombramiento, para su ingreso”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[l]a sola existencia del contrato de prestación de servicio no trae consigo la inaplicación de la ley, ya que al estudiar el contrato y las condiciones de trabajo se puede llegar a la conclusión que entre el supuesto contratado y la administración existe una verdadera relación de empleo público, esto implica la existencia de un nombramiento tácito”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[c]on la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la carrera administrativa, estableciéndose que dicho Estatuto regulará y determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos. (vid. sent. CPCA N° 902-03 de fecha 27-03-2003)”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] la Contraloría pude [sic] realizar investigaciones cuando surgen indicios de que funcionarios públicos o particulares, aún cuando hayan cesado en sus funciones, que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o reglamentaria”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en fecha 23 de noviembre de 2001, el Presidente de la Asamblea Nacional aprobó la designación del recurrente para el cargo de Jefe de División y Contabilidad, adscrito a la Dirección de Administración, a partir del 2 de noviembre de 2001. Razón por la cual, no es cierto lo que afirma el recurrente en el escrito libelar ‘que fue designado como Jefe de División a partir del 2 de noviembre de 2002’, dado que el 14 de febrero de 2002 renunció al cargo”. [Corchetes de esta Corte]
Expuso que “[…] el nombramiento y la aceptación del cargo constituyen condición esencial para la atribución y el ejercicio de las competencias. (vid. sent. CPCA del 15-06-200 caso: Fábrica de Vidrios Los Andes,C.A Vs. Consejo Municipal del Distrito Valera del Estado Trujillo)”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] la Ley considera sujeto activo al funcionario público, no distingue si es contratado o no, basta ejercer las funciones y dentro de ellas cualquier conducta, incluso por omisión sea la causante del daño al patrimonio público, es suficiente para que prospere la responsabilidad administrativa”. [Corchetes de esta Corte]
Concluyó en que “[…] la autoridad administrativa no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que la averiguación se inició en fecha 28 de diciembre de 2001, por presuntas irregularidades ocurridas desde 16 de junio de 2001 al 14 de febrero de 2002, para el momento el recurrente respondía al cargo de Jefe de División de Contabilidad, y no logró desvirtuar en sede administrativa que mantuvo el control de la unidad que le fue encomendada”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó se declarare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Alberto Díaz Castro contra el acto administrativo Nº 3 de fecha 13 de diciembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional.


V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
1. Pruebas de la parte recurrente:
Al momento de la interposición del presente recurso de nulidad, la parte actora consignó anexo al escrito contentivo
de su pretensión las siguientes pruebas documentales:
-Copias simples de los folios 6 al 354 del expediente administrativo, contentivo de la decisión Nº 3 de fecha 13 de diciembre de 2002, emanada de la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional.
- Copia simple del contrato de servicios profesionales, donde se constata su condición de contratado.
- Copias simples de recibos de pago del accionante.
- Copia simple del Punto de Cuenta presentado al Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, mediante el cual se designó al ciudadano Alberto Díaz Castro, Jefe de División de Contabilidad.
- Copia simple de los antecedentes de servicio del accionante.
- Copia simple del recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión Nº 3 de fecha 13 de diciembre de 2002, emanada de la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional.
- Copia simple del auto de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual el Contralor Interno de la Asamblea Nacional, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
- Copia simple del recurso jerárquico interpuesto contra el auto decisorio emanado de la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional.
VI
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 13 de diciembre de 2002, el Contralor Interno de la Asamblea Nacional, emitió decisión Nº 3 correspondiente al procedimiento sancionatorio iniciado a los ciudadanos Jacinto Montilla González y Alberto José Díaz, dicho órgano se pronunció de la manera siguiente:
“II
MOTIVA
Relacionadas las actuaciones y examinada, como ha sido, la documentación inserta en el presente expediente, asimismo analizados los hechos mencionados en el auto de apertura que dieron origen a esta averiguación administrativa, se observa lo siguiente:
La presente averiguación se inició por presuntas irregularidades ocurridas en la División de Habilitaduría y en la División de Contabilidad, unidades administrativas dependientes de la Dirección de Administración de la Asamblea Nacional, las cuales consisten en la ‘presunta adulteración y cobro indebido de cheques por personas distintas a sus legítimos beneficiarios, así como la presunta negligencia en la guarda y custodia de los cheques que se encontraban en los archivos de las Divisiones antes indicadas’.
En tal sentido, con fundamento en los elementos probatorios de los hechos cursantes al expediente los cuales se encuentran: a) cuatro (4) memorandos, insertos a los folios 9, 27, 45 y 55, suscritos por el ciudadano Jacinto Montilla, para la época, Habilitado Jefe de la Asamblea Nacional, todos de fecha 15 de agosto de 2001, dirigidos al ciudadano Alberto Díaz Castro, Jefe de la División de Contabilidad, a través de los cuales, remite los cheques números 397; 312; 366; 311; 393 y 512, 595; 585; 583; 761 correspondientes a la cuenta corriente 023-102959-6; los cheques 1294; 1296; 1297 y 1298 de la cuenta 023-10653-5, aperturadas en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la Asamblea Nacional y que, supuestamente, se encontraban anulados por efecto de caducidad. b) las declaraciones rendidas en torno a los hechos cursantes en los folios del 208 al 213 y del 224 al 228 respectivamente, esta Contraloría Interna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario 5.017 del 13 de Diciembre de 1995, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, procedió a tomar declaración sin juramento el día 12 de agosto de 2002 al ciudadano Jacinto José Montilla C.I 4.054.376 y el día 21 de agosto de 2002, al ciudadano Alberto José Díaz Castro C.I 3.728.188. Una vez valoradas éstas declaraciones y la documentación cursante en el presente expediente, se pudo determinar: Que existen elementos suficientes para proceder a la formulación de cargos, Los que fueron llevados a cabo como se narra a continuación:
[…Omissis…]
En fecha 12 de septiembre de 2002, se le impuso al ciudadano Alberto Díaz Castro, titular de la Cédula de Identidad N° 3.728.188 en su condición de Jefe de División de Contabilidad de la Asamblea Nacional, para el momento de la ocurrencia de los hechos, el siguiente cargo:
‘Unico: Por presuntamente, no haber ejercido correcta y eficientemente la debida supervisión en el proceso de recepción, guarda y custodia de los cheques que más adelante se indican, y que supuestamente habían sido anulados por la División de Habilitaduría por motivos de caducidad. En efecto, en el curso de la averiguación se determinó que usted no ejerció el debido control, tal y como era su obligación, sobre la documentación que llegó a la unidad administrativa que dirigía, específicamente al no revisar los memorandos de fecha 15/08/02 y sus anexos, remitidos por la División de Habilitaduría y donde se acompañaban varios cheques presuntamente anulados, según indicaban dichos memorandos, para que se contabilizaran, archivaran y permanecieran en custodia de la División de Contabilidad, siendo recibidos estos memorandos por funcionarios bajo su supervisión, con lo cual la División bajo su dirección se hizo cargo de la guarda y custodia de los referidos valores. Al usted no verificar la documentación le estaban remitiendo, no se percató de la incorrecta anulación que de los aludidos cheques se había realizado en la División de Habilitaduría, donde sólo estamparon el sello de ‘Anulado’ en el recibo donde se describen los datos del cheque y no en el cuerpo original de los referidos efectos de comercio o valores (folios 189, 190, 193, 194, 199 y del 200 al 205 ambos inclusive).
Esta omisión y negligencia, unida a la sustracción de los cheques de la División de Contabilidad, facilitó el cobro indebido ante las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, C.A por personas ajenas a la Asamblea Nacional. Se debe destacar el hecho de que usted en el desempeño de sus funciones corno [sic] Jefe de la División de Contabilidad, tenía bajo su responsabilidad la custodia del archivo de la referida División y la supervisión de las tareas asignadas y desempeñadas por los funcionarios adscritos a dicha unidad administrativa y al no ser diligente en adoptar medidas que brindaran seguridad en la protección de los efectos de comercio que se encontraban en el archivo antes citado, sin que pudieran ser sustraídos o hurtados y mucho menos presentados al cobro y hechos efectivos por ninguna persona, incluyendo sus legítimos beneficiarios, tal negligencia propició que se cometiera la irregularidad antes descrita. Por tanto, al no actuar con la diligencia de un buen padre de familia, fue negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes confiados a su guarda y custodia, dado el cargo que desempeñaba y como era su responsabilidad.
En la causa que se instruye, las fallas en los mecanismos de supervisión así como la negligencia en la guarda y custodia, ocasionó y facilitó que terceras personas se apoderaran de los cheques que a continuación se relacionan:
[…Omissis…]
Esta operación causó una pérdida patrimonial a la Asamblea Nacional, por la cantidad Tres Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 3.671.875,00). De ser verificada tal conducta, la misma se subsume en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, previsto en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, publicada en la Gaceta Oficial N°: 5.017 extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, el cual reza lo siguiente:
[…Omissis…]
En dicho acto se le informó y previno al compareciente que con atención a lo señalado en el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha e ocurrieron los hechos, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.017 extraordinario de fecha 13 diciembre de 1995, en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial .347 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 17 de diciembre de 2001, se le concedía un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos para contestar cargos, acompañar pruebas y producir los documentos que estime pertinentes para que sean agregados al expediente y apreciados en la decisión que se realiza sobre el asunto.
[…Omissis…]
ANÁLISIS DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS
[…Omissis…]
En relación con el alegato de la existencia de falso supuesto en el cargo dictado por este Órgano Contralor, razón por la cual solicita la nulidad de dicho acto, se aprecia que el indiciado se dedica únicamente a transcribir textualmente extractos de una jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, pero en ningún momento señala de manera específica donde se encuentra el falso supuesto en el cargo impuesto por esta Contraloría Interna. Ahora bien, como quiera que el indiciado hace referencia de la existencia del falso supuesto es necesario realizar algunas consideraciones de hecho y de derecho, al respecto:
[…Omissis…]
Como es de apreciar ninguna de las dos condiciones se producen en la presente averiguación administrativa, puesto que el cargo señalado en el acta de cargos, impuesto al ciudadano Alberto Castro, de fecha 12 de septiembre de 2002, se realizó con fundamento en las pruebas y testimoniales existentes en el presente expediente (AN-CI-AA-002-01).
1º Se le dictó cargo en su condición de Jefe de Contabilidad de la Asamblea Nacional en los siguientes términos:
[…Omissis…]
Efectivamente, está comprobado en el expediente, que para el momento de la ocurrencia de los hechos, el ciudadano Alberto Días Castro ejercía las funciones de Jefe de la División de Contabilidad de la Asamblea Nacional, así se desprende de las copias certificadas del Acta de entrega de fecha 06 de junio de 2001, de la Lic. Dálida González. Jefe de División saliente (folios 302 al 322 de la segunda pieza del expediente), donde el Ciudadano Alberto Díaz Castro recibe dicha Acta como Jefe de División entrante. Así mismo, existen comunicaciones suscritas por el ciudadano Alberto Díaz Castro, en las cuales asume la cualidad de Jefe de División de Contabilidad de la Asamblea Nacional, igualmente la carta de renuncia del referido (folio 328 de la segunda pieza del expediente), la hace al cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Asamblea Nacional. Como es de apreciar el ciudadano Alberto Díaz ejerció en todo momento a partir del 06 de junio de 2001 hasta la fecha de su renuncia 14 de febrero-de 2002, el cargo de Jefe de División de Contabilidad de la Asamblea Nacional, debiendo cumplir fielmente con las funciones y responsabilidades que el cargo impone.
2º La norma aplicada de acuerdo con la conducta antijurídica, está perfectamente ajustada con dicha conducta y plenamente vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, el cual reza lo siguiente:
‘La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio.’
Quedó plenamente demostrado que los efectos de valores (cheques supuestamente anulados), involucrados en la presente averiguación administrativa, fueron recibidos en la División de Contabilidad y que el ciudadano Alberto Díaz Castro, como Jefe de esa unidad tuvo una conducta negligente al no verificar que esos efectos de valores estaban bajo su custodia y que-los mismos no habían sido inutilizados con una correcta anulación, y cuidar que no hubiesen sido sustraídos y cobrados ante la entidad bancaria, como en efecto ocurrió, lo cual le causó un perjuicio al patrimonio público.
Por las razones antes explicadas y suficientemente demostradas, esta Contraloría Interna, rechaza la existencia de falso supuesto en el cargo dictado al ciudadano Alberto Díaz Castro, y así lo declara.
En cuanto al alegato del indiciado, por el cual manifiesta que no se indica la norma legal que se le está aplicando y que cuando se califica su conducta que genera el supuesto de responsabilidad administrativa se hace referencia a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, afirmaciones estas totalmente falsas, puesto que consta ampliamente en el Auto de Apertura y en el Acta de Formulación de Cargos que la norma aplicada por el ilícito cometido encuadra y se enmarca en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, ilícito este que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 91 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control , sigue siendo un supuesto generador de responsabilidad administrativa. Ahora bien, por mandato del artículo 117 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los procedimientos administrativos que se encontraban en curso al momento de su entrada en vigencia (01-01-2002), seguirán tramitándose por la Ley publicada el 13 de diciembre de 1995.
En ese sentido, la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República en opinión contenida en el oficio N° 08-01-0160 de fecha 14 de marzo de 2002, S lo siguiente:
[…Omissis…]
Transcrito lo anterior, se concluye que el indiciado incurre en error cuando señala que no se le indica que norma se le aplica aún cuando deja entrever que se le aplica una norma jurídica vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, por los cuales se le declara presuntamente responsable administrativamente. Por tales razones, esta Contraloría Interna a que no se crea estado de indefensión alguno, y así se declara.
En cuanto a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el indiciado no precisa donde y porque se viola el Debido Proceso, establecido en la precitada norma de rango constitucional. Sin embargo, debemos aclarar que en el procedimiento, al referido ciudadano se le citó conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, posteriormente, fue valorada su declaración y se le notificó del cargo formulado en su contra, asimismo se le indicó en ese mismo acto del plazo de cuarenta y cinco (45) días para presentar descargos y pruebas a su favor, ejerciendo totalmente este derecho, conforme consta en auto (Folios 261 al de la segunda pieza del expediente), todo lo cual evidencia el total respeto del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual se desestima el alegato del indiciado en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de a [sic], y así se declara.
En relación con la afirmación del indiciado, quien sostiene la falta de cualidad en el hecho de responsabilidad que se le imputa, ya que nunca desempeñó o ejerció el cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Asamblea Nacional, dado que según él, no fue juramentado en dicho cargo y que el contrato suscrito entre a [sic] Asamblea Nacional y su persona, establece como objeto el de prestar sus servicios como Asesor en la Dirección de Recursos Humanos. Al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:
Ciertamente el contrato de trabajo realizado entre la Asamblea Nacional y el imputado, establece que el mismo se desempeñará como asesor en la Dirección de Recursos Humanos. Sin embargo, tal y como lo señala el mismo indiciado en el escrito de descargos, desde su ingreso en la institución, el 24-04-01 hasta la fecha de retiro 15-02-02, en todo momento prestó sus servicios en la División de Contabilidad, y reportaba directamente al Director de Administración, quien su [sic] supervisor inmediato, lo cual nos indica, según su propio testimonio, que nunca laboró lo [sic] Asesor para la Dirección de Recursos Humanos, esto demuestra también que efectivamente sus labores habituales las desarrolló en todo momento en la División de Contabilidad. Ahora bien, el 06 de junio de 2001, el Lic. Juan Rivas, Director de Administración [de] la época, encarga al indiciado de la División de Contabilidad, este acepta el nombramiento o consta en el acta de entrega de la Jefe de División saliente, de la cual rielan insertas en el presente expediente copias certificadas (Folios 302 al 322). Este acto convalida las actuaciones del indiciado como Jefe de Contabilidad, dado que el prestó su consentimiento libre de toda coacción para que lo encargaran de la Jefatura de esa División. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 tiene como uno de sus principios el de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, entendiéndose la relación laboral como el nexo legal que existe entre el patrono y et trabajador, la cual, en principio debe regirse por lo acordado entre las partes, pero que puede ser modificado en el tiempo, mientras dure dicha relación, siempre y cuando esta modificación no sea contraria a una norma legal, a la moral o a las buenas costumbres. Del mismo modo, no deben privar formalidades ni apariencias, sino que se impone la realidad. En el caso especifico la realidad está en que para todos los efectos el ciudadano Alberto Díaz Castro, a partir del 06 de junio de hasta el 14 de febrero de 2002, ostentó y ejerció para todos los efectos y con las responsabilidades que ello implicaba, el cargo de Jefe de Contabilidad de la Asamblea Nacional, prueba de ello se desprende de la carta de renuncia suscrita por el indiciado, de la cual cursa a [sic] certificada en el presente expediente (Folio 328 de la segunda pieza del expediente). De acuerdo con estas evidencias, esta Contraloría Interna, declara que el indicado sí tenía cualidad, puesto que efectivamente ejerció el cargo de Jefe de la División de Contabilidad para el momento de ocurrencia de los hechos aquí investigados, y así se declara.
Por otra parte, aduce el indiciado la inexistencia de Manuales de Procedimientos y que es ido [sic] entre los profesionales del área que, a las unidades o departamentos de Contabilidad no corresponde la tarea de anular cheques, puesto que la misma le corresponde, según afirma, a las unidades o departamentos de Tesorería o Habilitaduría. Al respecto debemos, señalar que el que se le imputa se refiere a la negligencia en sus funciones, ‘por presuntamente no haber ejercido la debida supervisión en el proceso de recepción, guarda y custodia de los cheques que más adelante se indican, y que supuestamente habían sido anulados por la División de Habilitaduria por motivos de caducidad.’ Como se puede apreciar, el cargo que se le imputa al indiciado guarda completa relación con las responsabilidades que él cómo Jefe de División de Contabilidad tenia y que ha debido realizar, como un buen padre de familia, todas sus funciones y actividades compatibles con el cargo, a fin de resguardar los efectos de valores, enviados por la División de Habilitaduría para ser custodiados por la División de Contabilidad, unidad administrativa bajo la conducción del indiciado, para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados en el presente expediente. Dadas estas circunstancias, este Órgano de Control Interno desestima el alegato del indiciado referente a la inexistencia de Manuales de procedimientos, y así se declara.
En consecuencia, al ser desestimados los alegatos presentados por el indiciado, esta Contraloría Interna, ratifica en todas y cada una de sus partes el cargo que le fuera imputado en la presente averiguación al ciudadano Alberto Díaz Castro, el día 12 de septiembre del año 2002. Así se declara.
III
Dispositiva
Con base en los argumentos y razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe, Contralor Interno de la Asamblea Nacional, según Resolución Nº 012-99 de fecha 27 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.775 de fecha 30 de agosto de 1999, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001 decide:
Primero: Declarar la Responsabilidad de los siguientes ciudadanos:
[…Omissis…]
Alberto José Díaz Castro, […] en su condición de Jefe de la División de Contabilidad de la Asamblea Nacional, entre el lapso comprendido entre el 16 de junio de 2001 al 14 de febrero de 2002, por el cargo único formulado en el Acta de fecha 12 de septiembre de 2002 […].
Segundo: Por cuanto los hechos irregulares ocurrieron con la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.017 Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, la cual establecía en su artículo 121 la sanción con multas que han de imponerse en caso de declaratoria de responsabilidad administrativa, dicha multa oscilaba entre doce (12) y cien (100) salarios mínimos urbanos, y el artículo 129 ejusdem disponía que ‘[…]’, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.169 de fecha 29 de marzo de 2001; esta Contraloría Interna, de conformidad de con el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resuelve imponer sanción de multa a que se refiere el artículo 121 de la Ley derogada, por los montos y términos siguientes:
A los ciudadanos: Jacinto José Montilla González y Alberto José Díaz Castro, antes identificados, por la cantidad de dos millones doscientos diecisiete mil seiscientos bolívares con 00/100 céntimos, cada uno (Bs. 2.217.600,00), por los ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Jefe de la División de Habilitaduría y Jefe de la División de Contabilidad de la Asamblea Nacional, respectivamente. Dicha multa fue graduada en cincuenta y seis (56) salarios mínimos, cuyo cálculo se ha fundamentado en el artículo 1º de la Ley que establece el Factor de Cálculo de de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios, Procesales o de Otra Naturaleza en Leyes Vigentes, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.362 de fecha 26 de diciembre de 1997; calculada con la base valor de tres (3) Unidades Tributarias (U.T), a razón de trece mil doscientos bolívares exactos (Bs. 13.200, 00) cada una, de conformidad con la Providencia emanada del Servicio Autónomo Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), vigente para la época de ocurrencia de los hechos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.183 de fecha 24 de abril de 2001; la cual arroja como resultado la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 39.600,00), por salario mínimo como factor de cálculo; habiendose considerado y compensado la circunstancia agravante contenida en el literal ‘b’ y la atenuante del numeral ‘1’, contempladas ambas en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales son: La condición de funcionario público declarado responsable y el no haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, respectivamente”.
Tercero: Por cuanto en el presente caso, pudieran estar implícitas responsabilidades civiles y/o penales, remítase copia certificada del presente expediente al ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que determine la procedencia de las acciones a que hubiere lugar.
Cuarto: Notifíquese a los interesados el contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo modo, una vez firme en sede administrativa dicha decisión, remítase copia de la misma a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, adscrita al Despacho del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Quinto: Una vez firme la decisión en sede administrativa, particípese al Ministerio de Finanzas a los fines de que sea expedida la correspondiente planilla de liquidación y se proceda a realizar las gestiones de cobro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Sexto: De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, una vez firme en vía administrativa la presente decisión, dentro de los siguientes diez días hábiles remítase copia certificada de la misma a la Contraloría General de la República.
Séptimo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, una vez firme la presente decisión en vía administrativa, publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como el auto por el cual se remite al Ministerio Público copia certificada del presente expediente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión mediante decisión Nº 2003-1284 de fecha 30 de abril de 2003, que riela en los folios 416 al 428 del expediente judicial, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se manifestó respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por el abogado Juan José Barrios Padrón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto José Díaz Castro, contra el acto administrativo emanado de la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2002 mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del accionante, en su condición de Jefe de la División de Contabilidad de la Asamblea Nacional en el período comprendido entre el 16 de junio de 2001 al 14 de febrero de 2002.
En ese mismo orden de ideas, es oportuno señalar que en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces, en consecuencia esta Alzada ratifica su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide.
Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, se pasa a decidir y a tal efecto se observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo Nº 3 emanado de la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y consecuencialmente se sancionó al accionante, con una multa por la cantidad de dos millones doscientos diecisiete mil seiscientos bolívares con cero céntimo (Bs. 2.217.600, 00), conforme a lo previsto en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por la presunta negligencia en el ejercicio de sus funciones como Jefe de la División de Contabilidad de la Asamblea Nacional.
En tal sentido, se evidencia que el hecho generador de responsabilidad administrativa lo constituyó la supuesta conducta negligente en sus funciones, por presuntamente no haber ejercido una adecuada supervisión en el proceso de recepción, guarda y custodia de los cheques Nros. 000583, 000585, 000595, 001294, 001296, 001298, 001297, 000397, 000312, 000366, 000311, 000393 y 000761, pertenecientes a las cuentas Bancarias 023-102959-6 y 023-102653-5, que supuestamente habían sido anulados por la División de Habilitaduría por motivos de caducidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en el escrito recursivo presentado por el apoderado judicial del ciudadano Alberto José Díaz, denunció que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por considerar el mismo incurrió: i) un falso supuesto de hecho y de derecho, por las situaciones a saber: en primer lugar al atribuirle a su representado la cualidad de Jefe de una división en un tiempo determinado, cuando en realidad era personal contratado, en segundo lugar, al haberse omitido en base a qué normativa debió realizar la conducta cuya negligencia se le imputó; por otra parte alegó que ii) se quebrantó el debido proceso por no contar con medios capaces de ejercer el derecho a la defensa, como consecuencia de no habérsele indicado la normativa que establecía la conducta a seguir en el proceso de custodia de cheques, y por último, denunció; iii) la violación del derecho al debido proceso al ejecutarse una decisión cuando no se ha agotado la vía judicial.
Delimitadas las denuncias y argumentos presentados por el actor, esta Corte por razones de orden práctico pasa a conocer del presente recurso de nulidad, de la siguiente manera:
i) De la violación al debido proceso al ejecutarse una decisión cuando no se ha agotado la vía administrativa.
A este respecto, alegó la representación judicial del accionante que en el caso sub iudice hasta la fecha de la interposición del presente recurso no se había agotado la vía judicial, y mucho menos la administrativa, siendo que se encontraba a la espera de la decisión de la Contraloría General de la República, en cuanto al recurso jerárquico interpuesto.
Destacó que el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece la publicación en gaceta, previa notificación del interesado, cuando la decisión fuere de absolución o sobreseimiento, por lo que, “[m]al [podía] entonces la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional ordenar la publicación en gaceta oficial del acto administrativo […]; la materialización de este hecho constituiría una flagrante violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se está ejecutando una decisión cuando no se ha agotado la vía judicial, además de causar un grave daño al honor, reputación y honor del ciudadano. Es por ello, que a los fines de evitar una lesión grave a la Garantía Constitucional del debido proceso, oficie a la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional de la República, a objeto de que se deje sin efecto la orden de publicación en gaceta”. [Corchetes de esta Corte].
De la denuncia ut supra colige este Órgano Jurisdiccional que se pretende denunciar la presunta violación al debido proceso, por cuanto la Contraloría Interna del Órgano Legislativo en el dispositivo de la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto conformando la declaratoria de responsabilidad administrativa del querellante y en consecuencia ordenó la publicación en gaceta oficial de la decisión mediante el cual se declaró responsable administrativamente al ciudadano Alberto Díaz, sin haberse agotado la vía judicial, más aún cuando, a su decir, no se había resuelto el recurso jerárquico interpuesto.
En ese sentido, evidencia esta Corte de la lectura del acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano accionante, -transcrito en capítulos anteriores-, específicamente en su aparte séptimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ordenó que una vez firme dicha decisión en “vía administrativa” se publicara en Gaceta Oficial.
Expuesto así, esta Corte estima menester traer a colación lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 37.169 de fecha 29 de marzo de 2001, el cual a tenor refiere lo siguiente:
“Artículo 62: Concluida la averiguación y firme la decisión de responsabilidad administrativa, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, así como el auto por el cual remita al Ministerio Público el expediente cuando ello fuere pertinente.
Cuando la decisión fuere de absolución o de sobreseimiento, la referida publicación se efectuará luego de notificada tal decisión a los interesados.”

Del dispositivo legal ut supra se desprende la obligación del Órgano Contralor de publicar en Gaceta Oficial de la República, una vez haya quedado firme la decisión que declare la responsabilidad administrativa, y en aquellos casos, cuya decisión fuere de absolución o sobreseimiento, la referida publicación se hará luego de la notificación a los interesados.
Visto lo anterior, esta Corte en aras de verificar la procedencia de la denuncia sostenida por la representación judicial del ciudadano Alberto Díaz, pasar a revisar si en el caso de marras la decisión hoy impugnada se encontraba firme en sede administrativa y a tales efectos, se permite este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta el argumento explanado por la parte accionante, resulta pertinente señalar que el artículo 74 del Reglamento ejusdem establece que “Las decisiones que resuelvan los recursos de reconsideración y jerárquico, a que se refieren los artículos 133 y 134 de la Ley, agotarán la vía administrativa”.
En ese propósito, el artículo 133 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, aplicable ratione temporis, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 133: Contra los actos que dicte el Contralor o los funcionarios que actúen por delegación de éste, los interesados podrán interponer, por ante el Contralor, recurso de reconsideración cuando dichos actos lesionen sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos
El recurso deberá interponerse mediante escrito razonado, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mismo y deberá decidirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la interposición del recurso”.
El dispositivo legal ut supra es claro en precisar que contra los actos que dicte el Contralor, en este caso la decisión que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Alberto Díaz, como máxima autoridad del órgano, sólo resultaba procedente la interposición del “Recurso de Reconsideración”, cuya decisión que lo resolviera, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley, agotaba la vía administrativa, y por ende, queda firme la decisión.
En ese sentido, observa esta Corte que el accionante interpuso en fecha 6 de febrero de 2003, recurso de reconsideración contra la Decisión Nº 3 dictada en fecha 13 de diciembre de 2002, y notificada a su persona en fecha 17 de enero de 2003, mediante el cual se le comunicaba que había sido declarado responsable administrativamente, y multado por la cantidad de (Bs. 2.217.600,00). Dicho recurso fue declarado sin lugar por acto motivado en fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Contralor Interno de la Asamblea Nacional, en donde se señaló lo siguiente:
“DECISIÓN
Por las razones antes explicadas, y de conformidad con lo enunciado en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración, Interpuesto por el ciudadano Alberto José Díaz Castro, antes identificado. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por este Órgano de Control Fiscal, actuando como decisor, en fecha 13 de diciembre de 2002, mediante la cual fue declarada la responsabilidad administrativa del precitado ciudadano, en su condición de Jefe de División de Contabilidad de la Asamblea Nacional, en el período comprendido entre el 06 de junio de 2001 al 15 de febrero de 2002. En tal sentido se acuerda.
Primero: Notifíquese al interesado la presente decisión, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciéndole expresa mención que contra la misma podrá interponer, en un lapso de seis (06) meses contados a partir del día siguiente a la notificación, el Recurso de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto 1 artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Segundo: De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, procédase a la publicación de esta decisión Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. [Destacado del original].

Del texto de la decisión que resolvió el Recurso de Reconsideración, se evidencia que al recurrente se le indicó que, en virtud de haberse confirmado la decisión impugnada, contra dicha decisión podía interponerse, “Recurso de Nulidad”, en el lapso de seis meses contados a partir de su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de la Contraloría General de la República de 1995. No obstante lo anterior, observa esta Corte que el recurrente erradamente interpuso “Recurso Jerárquico” contra la decisión ut supra, en fecha 28 de febrero de 2003, aduciendo ante esta Instancia Jurisdiccional que no se había agotado la vía administrativa, concurriendo que, la misma se agotó desde el mismo momento en que el Órgano Contralor decidió el “Recurso De Reconsideración”, en fecha 27 de febrero de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 1995 aplicable ratione temporis, quedando abierta la posibilidad de acudir a la sede contencioso administrativa. Así establece.
Aclarado lo anterior, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, contrario a lo señalado por el accionante, resultaba perfectamente viable -una vez que quedó firme en sede administrativa la decisión que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Alberto Díaz, esto es, en fecha 27 de febrero de 2003, cuando el Contralor Interno de la Asamblea Nacional resolvió el recurso de reconsideración interpuesto-, que la máxima autoridad del órgano contralor, ordenara la publicación en Gaceta Oficial de dicha decisión, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 2001, no constituyéndose de ninguna manera “un grave daño al honor, reputación y honor del ciudadano”, pues dicha declaratoria de responsabilidad, al menos en principio está precedida de un procedimiento administrativo, cuya decisión era recurrible, como en efecto se hizo, siendo la publicación en gaceta oficial una formalidad del mismo procedimiento, que cierra su curso en sede administrativa.
Hechas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte desechar el argumento esbozado por el recurrente, relacionado con la supuesta violación al debido proceso al ejecutarse una decisión cuando no se ha agotado la vía administrativa, siendo que la misma se agotó desde el mismo momento en que el órgano contralor resolvió declarar sin lugar el “Recurso de Reconsideración”, y se confirmó el acto administrativo Nº 3 emanado de la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional, en fecha 13 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y consecuencialmente se sancionó al accionante, con una multa por la cantidad de dos millones doscientos diecisiete mil seiscientos bolívares con cero céntimo (Bs. 2.217.600, 00). Así se decide.

ii) De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, denunció la parte accionante la presunta violación del derecho a la defensa y por ende del debido proceso durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio que lo declaró responsable administrativamente, pues a su decir, no contó con los medios necesarios para ejercer su legítimo derecho a la defensa.
Siendo así, esta Corte debe señalar preliminarmente que el debido proceso se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).

Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer cualquier sanción.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Delimitado el alcance del vicio denunciado, esta Corte estima pertinente precisar pasar a analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar si efectivamente se consumó la transgresión al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa denunciado y a tal efecto se tiene que:
Consta al folio 1 al 3 de la primera pieza del expediente administrativo, “AUTO” de fecha 28 de diciembre de 2001, suscrito por el Contralor Interno de la Asamblea Nacional, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, acordó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, por la supuesta negligencia en la guarda y custodia de los cheques que se encontraban en custodia de la División de Habilitaduría y la División de Contabilidad, los cuales habían sido supuestamente anulados, y posteriormente cobrados por personas distintas a sus legítimos beneficiarios, y a tales efectos se ordenó:
“1º Fórmese el expediente administrativo correspondiente.
2º Incorpórese al expediente todos los documentos originales o copias debidamente certificadas, recopiladas con anterioridad a la fecha del presente auto.
3º Obténgase copias debidamente certificadas relacionadas con los hechos descritos.
4º Interróguese a las personas que pudieran tener conocimiento del asunto que se investiga.
5º Practíquese todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del caso y para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar”.

Consta a los folio 4 y 5 del expediente administrativo, memorándum DA-303 de fecha 27 de septiembre de 2001, suscrito por el Director de Administración, dirigido al Coordinador de Gestión Interna, a través del cual le remitió comunicación de la División de Contabilidad, donde se informa al Director de Administración de los hechos detectados.
Riela del folio 6 al 8 del expediente administrativo, comunicación de fecha 26 de septiembre de 2001, suscrita por el accionante donde se informa al Director de Administración los hechos detectados.
Riela de los folios 10 al 89 del expediente administrativo, documentales relacionadas con los hechos irregulares investigados.
Del folio 95 al 113 del expediente administrativo, “Informe” de fecha 31 de octubre de 2001, donde reflejan los resultados de la auditoría practicada por los auditores Julia Abenante y Alí Calanche.
Corre inserto del folio 116 al 119, “Informe” de fecha 27 de diciembre de 2001, elaborado por la División de Averiguaciones Administrativas, donde se analizan los hechos y se hacen recomendaciones.
Consta de los folios 122 y 123 del expediente administrativo Oficio Nº 022-02 de fecha 7 de enero de 2002, suscrito por el Contralor Interno de la Asamblea Nacional, mediante el cual le comunica al Contralor General de la República de la apertura de la investigación.
Riela del folio 129 al 130 del expediente administrativo, Oficio Nº 300-02 de fecha 9 de abril de 2002, suscrito por el Contralor Interno de la Asamblea Nacional, dirigido a la Vicepresidenta de Auditoría del Banco Industrial de Venezuela, en el cual le informa del inicio de la averiguación disciplinaria, a los fines de solicitarle su colaboración para establecer las responsabilidades sobre los hechos investigados.
Consta del folio 185 del expediente administrativo, “Auto” de fecha 28 de junio de 2002, mediante el cual el Contralor Interno de la Asamblea Nacional, acordó prorrogar por cuatro (4) meses la sustanciación de la averiguación disciplinaria.
Corre inserto al folio 207 del expediente administrativo, Oficio Nº 642-02 de fecha 8 de agosto de 2002, mediante el cual se le notifica al ciudadano Alberto Díaz, que debía comparecer por ante la División de Averiguaciones Administrativa de la Asamblea Nacional, a rendir declaración en torno a la presunta irregularidades ocurridas en las Divisiones de Contabilidad y Habilitaduría de dicho órgano.
Cursa del folio 224 al 228 del expediente administrativo, declaración rendida sin juramento del ciudadano Alberto Díaz, en fecha 21 de agosto de 2002, en la sede del órgano investigador.
Riela los folios 255 al 258 del expediente administrativo, “Acta de Formulación de Cargos al ciudadano Alberto Díaz” ut supra transcrita, de fecha 12 de septiembre de 2002, suscrita por el Contralor Interno, el Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas, el accionante y su abogado asistente, en donde se le comunicó al ciudadano Alberto Díaz, se le indicó que, se había iniciado una averiguación, por hechos que presuntamente comprometían su responsabilidad administrativa, relacionados con no haber ejercido correcta y eficientemente la debida supervisión en el proceso de recepción y custodia de los cheques que supuestamente habían sido anulados por la División de Habilitaduría por motivos de caducidad, y fueron cobrados posteriormente, notificación ésta, a los fines de que contestara los cargos, acompañado de las pruebas que estimara pertinentes a los efectos de ejercer su derecho a la defensa.
Cursa a los folios 261 al 296 del expediente administrativo, escrito de descargos presentado por el ciudadano Alberto Díaz en fecha 25 de octubre de 2002, relativo al procedimiento de responsabilidad disciplinaria llevado en su contra, el cual acompañó de pruebas documentales que consideró pertinentes.
Consta del folio 297 del expediente administrativo, solicitud de copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la averiguación administrativa, que realizara el accionante.
Riela del folio 323 del expediente administrativo, oficio Nº 1127-02 de fecha 13 de noviembre de 2002, suscrito por el Contralor Interno de la Asamblea Nacional, ciudadano Ángel Martínez Infante, mediante el cual acordó y expidió las copias certificadas solicitadas el 25 de octubre de ese mismo año.
Por último, consta del folio 331 al 353 del expediente administrativo, decisión Nº 3 de fecha 13 de diciembre de 2002, mediante el cual se resolvió lo siguiente:
“III
Dispositiva
Con base en los argumentos y razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe, Contralor Interno de la Asamblea Nacional, según Resolución Nº 012-99 de fecha 27 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.775 de fecha 30 de agosto de 1999, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001 decide:
Primero: Declarar la Responsabilidad de los siguientes ciudadanos:
[…Omissis…]
Alberto José Díaz Castro, […] en su condición de Jefe de la División de Contabilidad de la Asamblea Nacional, entre el lapso comprendido entre el 16 de junio de 2001 al 14 de febrero de 2002, por el cargo único formulado en el Acta de fecha 12 de septiembre de 2002 […].
Segundo: Por cuanto los hechos irregulares ocurrieron con la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.017 Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, la cual establecía en su artículo 121 la sanción con multas que han de imponerse en caso de declaratoria de responsabilidad administrativa, dicha multa oscilaba entre doce (12) y cien (100) salarios mínimos urbanos, y el artículo 129 ejusdem disponía que ‘[…]’, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.169 de fecha 29 de marzo de 2001; esta Contraloría Interna, de conformidad de con el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resuelve imponer sanción de multa a que se refiere el artículo 121 de la Ley derogada, por los montos y términos siguientes:
A los ciudadanos: Jacinto José Montilla González y Alberto José Díaz Castro, antes identificados, por la cantidad de dos millones doscientos diecisiete mil seiscientos bolívares con 00/100 céntimos, cada uno (Bs. 2.217.600,00), por los ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Jefe de la División de Habilitaduría y Jefe de la División de Contabilidad de la Asamblea Nacional, respectivamente. Dicha multa fue graduada en cincuenta y seis (56) salarios mínimos, cuyo cálculo se ha fundamentado en el artículo 1º de la Ley que establece el Factor de Cálculo de de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios, Procesales o de Otra Naturaleza en Leyes Vigentes, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.362 de fecha 26 de diciembre de 1997; calculada con la base valor de tres (3) Unidades Tributarias (U.T), a razón de trece mil doscientos bolívares exactos (Bs. 13.200, 00) cada una, de conformidad con la Providencia emanada del Servicio Autónomo Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), vigente para la época de ocurrencia de los hechos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.183 de fecha 24 de abril de 2001; la cual arroja como resultado la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 39.600,00), por salario mínimo como factor de cálculo; habiendose considerado y compensado la circunstancia agravante contenida en el literal ‘b’ y la atenuante del numeral ‘1’, contempladas ambas en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales son: La condición de funcionario público declarado responsable y el no haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, respectivamente”.
Tercero: Por cuanto en el presente caso, pudieran estar implícitas responsabilidades civiles y/o penales, remítase copia certificada del presente expediente al ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que determine la procedencia de las acciones a que hubiere lugar.
Cuarto: Notifíquese a los interesados el contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo modo, una vez firme en sede administrativa dicha decisión, remítase copia de la misma a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, adscrita al Despacho del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Quinto: Una vez firme la decisión en sede administrativa, particípese al Ministerio de Finanzas a los fines de que sea expedida la correspondiente planilla de liquidación y se proceda a realizar las gestiones de cobro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Sexto: De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, una vez firme en vía administrativa la presente decisión, dentro de los siguientes diez días hábiles remítase copia certificada de la misma a la Contraloría General de la República.
Séptimo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, una vez firme la presente decisión en vía administrativa, publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como el auto por el cual se remite al Ministerio Público copia certificada del presente expediente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].

Conforme con las documentales antes citadas, resulta evidente para esta Corte que el Contraloría recurrida cumplió con el procedimiento legalmente establecido, pues el recurrente fue notificado del procedimiento administrativo iniciado en su contra y se le citó a comparecer con la finalidad de imponerle los hechos denunciados y que de esta forma dentro del lapso establecido por la Ley ejusdem presentara sus descargos y pruebas, en pro de ejercer su derecho a la defensa.
De esta forma, no considera este Órgano Jurisdiccional violentado el derecho a la defensa del ciudadano Alberto José Díaz, pues el mismo tuvo conocimiento del procedimiento administrativo iniciado en su contra, no se le impidió su participación en él o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, por el contrario fue citado por la Contraloría Interna del órgano recurrido a los fines de ejercer todas estas acciones.
Es por todas estas consideraciones, que aprecia esta Corte que la conducta desplegada por la Administración en el procedimiento administrativo seguido contra del ciudadano Alberto Díaz, estuvo ajustada a derecho y cumplió con los principios constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración; pues el accionante tuvo oportunidad de dirigir sus defensas a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio, como en efecto lo hizo, al presentar escrito de descargos, promovió las pruebas que consideró pertinentes, asistió a rendir declaración sobre los hechos investigados, por lo que mal puede ahora alegar violación de su derecho a la defensa. Así se decide.
iii) Del presunto falso supuesto del acto administrativo impugnado.
En relación al falso supuesto esta Corte destaca que la jurisprudencia ha definido el mismo como el vicio de nulidad que alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias fácticas presentes, o bien a una relación errónea entre la ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 emanada de esta Corte, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En ese mismo sentido se ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), donde señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comporta el vicio: i) el falso supuesto de hecho y ii) el falso supuesto de derecho. Delimitado el marco conceptual que antecede y circunscritos al caso de autos, se observa que los recurrentes denuncian la configuración del vicio de falso supuesto de derecho.
Al respecto, se evidencia de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación que la parte accionante denunció que la Administración en el caso de marras incurrió en el vicio del falso supuesto por las situaciones a saber: al atribuirle la cualidad de Jefe de una división en un tiempo determinado, cuando en realidad era personal contratado, siendo que por ello no podía responsabilizarse el ejercicio del cargo, y al supuestamente haberse omitido en base a qué normativa debió realizar la conducta cuya negligencia se le imputó.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que los argumentos esgrimidos por la representación judicial del accionante, están dirigidos a denunciar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, siendo así, esta Corte pasa a analizarlos de la siguiente manera:
- Del falso supuesto de derecho
En este sentido, sostuvo la representación judicial del accionante que la Administración adujo en reiteradas oportunidades que el ciudadano Alberto Castro “[…] mantuvo una conducta negligente, pero no exterioriz[ó] él por qué, como, en virtud de qué reglamento, en qué consistió; sólo considera simplemente que debió realizarlo, pero omite señalar en base a que debió realizar tal o cual conducta”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
Precisó que ello “[n]o solo [sic] gener[ó] un falso supuesto, sino que además se quebrant[ó] el debido proceso, por no contar con medios capaces de ejercer efectivamente el legítimo derecho a la defensa, pues mal [podía] defenderse, partiendo de la base que debió realizar un acto determinado, pero no se indic[ó], que reglamento, o que ordenanza contiene la conducta a seguir en el proceso de custodia de cheques”. [Corchetes de esta Corte].
De los argumentos trasladados ut supra se desprende la denuncia de un falso supuesto de derecho, pues a decir de la parte recurrente, la Administración omitió indicarle en base a que norma se le estaba sancionando pues desconocía la normativa aplicable en el proceso de custodia de cheques, cuya conducta negligente se le imputó.
Ello así, resulta importante destacar que el supuesto generador de la responsabilidad administrativa lo constituyó la supuesta conducta negligente del ciudadano Alberto Díaz en el ejercicio de sus funciones, por no haber ejercido la debida supervisión en el proceso de recepción, guarda y custodia de los cheques Nros. 000583, 000585, 000595, 001294, 001296, 001298, 001297, 000397, 000312, 000366, 000311, 000393 y 000761, pertenecientes a las cuentas Bancarias 023-102959-6 y 023-102653-5, que supuestamente habían sido anulados por la División de Habilitaduría por motivos de caducidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995.
En ese sentido, consta del folio 255 al 258 del expediente administrativo, “Acta de Formulación de Cargos al ciudadano Alberto Díaz” de fecha 12 de septiembre de 2002, mediante el cual se le impone de lo siguiente:
“[…] se procede a informar al compareciente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, publicada en la Gaceta Oficial N°: 5.017 extraordinario de fecha, 13 de diciembre de 1995, que de las averiguaciones realizadas por éste Órgano de Control Interno, en la presente averiguación signada con el número de expediente AN-CI-AA-002-01, surgen indicios que comprometen su responsabilidad administrativa, en el desempeño de las funciones como Jefe de la División de Contabilidad de la Asamblea Nacional, por hechos que ocurrieron durante el mes de agosto del año 2001 y por lo cual formula el siguiente cargo: Unico: Por presuntamente, no haber ejercido correcta y eficientemente la debida supervisión en el proceso de recepción y custodia de los cheques que más adelante se indican y que, supuestamente habían sido anulados por la División de Habilitaduría por motivos de caducidad. En efecto, en el curso de la averiguación se determinó que usted no ejerció el debido control, tal y como era su Obligación, sobre la documentación que llegó a la unidad administrativa que dirigía, específicamente al no revisar los memorandos de fecha 15/08/02 y sus anexos, remitidos por la División de Habilitaduría y donde se acompañaban varios cheques presuntamente anulados, según indicaban dichos memorandos, para que se contabilizaran, archivaran y permanecieran en custodia de la División de Contabilidad, siendo recibidos estos memorandos por funcionarios bajo su supervisión, con lo cual la División bajo su dirección se hizo cargo de la guarda y custodia de los referidos valores. Al usted no verificar la documentación que le estaban remitiendo, no se percató de la incorrecta anulación que de los aludidos cheques se había realizado en la División de Habilitaduría, donde sólo estamparon el sello de ‘Anulado’ en el recibo donde se describen los datos del cheque y no en el cuerpo original de los referidos efectos de comercio o valores (folios 189, 190, 193, 194, 199 y del 200 al 205 ambos inclusive).
Esta omisión y negligencia, unida a la sustracción de los cheques de la División de Contabilidad, facilitó el cobro indebido ante las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, C.A por personas ajenas a la Asamblea Nacional. Se debe destacar el hecho de que usted en el desempeño de sus funciones como Jefe de la División de Contabilidad, tenía bajo su responsabilidad la custodia del archivo de la referida División y la supervisión de las tareas asignadas y desempeñadas por los funcionarios adscritos a dicha unidad administrativa y al no ser diligente en adoptar medidas que brindaran seguridad en la protección de los efectos de comercio que se encontraban en el archivo antes citado, sin que pudieran ser sustraídos o hurtados y mucho menos presentados al cobro y hechos efectivos por ninguna persona, incluyendo sus legítimos beneficiarios, tal negligencia propició a que se cometiera la irregularidad antes descrita. Por tanto, al no actuar con la diligencia de un buen padre de familia, fue negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes confiados a su guarda y custodia, dado el cargo que desempeñaba y como era su responsabilidad.
En la causa que se instruye, las fallas en los mecanismos de supervisión así como la negligencia en la guarda y custodia, ocasionó y facilitó que terceras personas se apoderaran de los cheques que a se [sic] relacionan:
[…Omissis..]
Esta operación causó una pérdida patrimonial a la Asamblea Nacional, por la cantidad Tres Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 3.671.875,00). De ser verificada tal conducta, la misma se subsume en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, previsto en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, publicada en la Gaceta Oficial N°: 5.017 extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, el cual reza lo siguiente:
‘La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio.’
[…] ilícito administrativo este que según lo estipulado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, vigente en la actualidad, sigue siendo un supuesto generador de responsabilidad administrativa Asimismo, se le informa y previene al compareciente que con atención a lo señalado en el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, publicada en la Gaceta Nº 5.017 extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, de fecha 13 de diciembre de 1995, en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.747 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 17 de diciembre de 2001, se le concede un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos para contestar cargos, acompañar pruebas y producir los documentos que estime para que sean agregados al expediente y apreciados en la decisión que recaiga sobre el asunto, pudiendo tener acceso en cualquier momento al expediente de la causa para proveer su defensa”. [Negritas de esta Corte, destacado del original].

De lo anterior, se evidencia que la Administración desde el mismo momento en que le fueron formulados los cargos al ciudadano Alberto Díaz, se le indicó que, por presuntamente no haber ejercido correcta y eficientemente la debida supervisión en el proceso de recepción y custodia de los cheques que más adelante se indican y que, supuestamente habían sido anulados por la División de Habilitaduría por motivos de caducidad, y posteriormente cobrados indebidamente por personas distintas a sus beneficiarios, causando una pérdida patrimonial a la Asamblea Nacional, y que de verificarse tal conducta, la misma se subsumía en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, previsto en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Notificación ésta a los fines de que el accionante ejerciera su derecho a defensa, sobre los hechos que le fueron imputados.
En razón de ello, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el querellante fue impuesto de los hechos imputados, desde la formulación de los cargos supuestamente generadores de responsabilidad administrativa, y con el señalamiento expreso de la norma dentro de la cual se subsumía tal conducta, esto es, el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Así las cosas, esta Corte encuentra pertinente pasar a analizar el supuesto generador de la responsabilidad administrativa, es decir, el contenido del numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, y para ello se observa que el mismo dispone lo siguiente:
Artículo 113: Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación:
3. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio”. [Destacado del fallo].

El legislador circunscribe el citado supuesto generador de responsabilidad administrativa a aquellas actuaciones del funcionario o particular encargado de administrar o custodiar fondos públicos, alejadas de la tutela general y del respeto del ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realiza, ya sea por carentes de prudencia, falta de precaución, de diligencia debida, o bien hacerlo con omisión de cumplir con aquello que le estaba encomendado en ejercicio de sus funciones, puede señalarse que no actuó con la diligencia, oportunidad o cuidado de un buen padre de familia.
Tal como se desprende del supuesto hecho generador imputado, es preciso señalar visto el argumento sostenido por la representación judicial de la parte accionante, relacionado a la omisión por parte de la Administración de indicar con base a qué normativa debía ejercer la custodia de los cheques que habían sido anulados y posteriormente cobrados, y cuya negligencia en dicha actuación se le imputó, esta Corte debe advertir que si bien, no se hizo mención a una norma específica que señalara la línea de actuación del funcionario en cuestión bajo la premisa de la custodia de los cheques que le fueron confiados, no es menos cierto, que el ciudadano Alberto Díaz, como Jefe de la División de Contabilidad, era responsable y encargado de la buena gestión y desempeño de la unidad a su cargo, como un buen padre de familia actividades propias de los servidores públicos, las cuales están orientadas al interés común, incluyendo ello, el procurar el buen uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y los cuales han sido confiados a un determinado funcionario, en el ejercicio de un cargo específico.
De igual manera, debe este Órgano Jurisdiccional destacar, el contexto en el cual fundamenta la denuncia el accionante, al argüir que no se le señaló la normativa que contemplaba el procedimiento a seguir en los casos de “custodia de cheques”, en tal sentido, si bien es cierto el ordenamiento jurídico es el que define la esfera de atribuciones, deberes y competencias de los funcionarios públicos, se tiene que en el caso objeto de análisis la conducta generadora de responsabilidad, no devino del incumplimiento de una normativa determinada, sino de la presunta actuación desplegada por el recurrente por no haber realizado de forma diligente el guardo de una serie de cheques que le fueron remitidos a la Unidad a su cargo, situación que sin mayor problema se puede colegir implicaba un alto grado de responsabilidad depositado en sus manos al envolver patrimonio público.
Siendo ello así, el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis resulta suficientemente claro al expresar como supuesto generador de responsabilidad “La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público”, por lo que en criterio de esta Corte, bien podía la Administración en uso de su potestad sancionatoria, declarar la responsabilidad administrativa en casos como el de marras con fundamento a dicha norma, pues la misma expresa taxativamente los hechos considerados como generadores de responsabilidad administrativa, que al ser verificados indiscutiblemente acarrea la sanción del funcionario incurso en ella, por lo que resulta forzoso desechar la presente denuncia relacionada con el falso supuesto de derecho del acto administrativo impugnado. Así se establece.
- Del falso supuesto de hecho
A este respecto, la representación judicial del accionante sostuvo que la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional le atribuyó la cualidad de Jefe de la División de Contabilidad de dicho organismo, en un tiempo determinado, cuando a su decir, era personal contratado, nunca devengó el sueldo correspondiente a dicho cargo, además de que no habían sido cumplidos las formalidades para ejercer un cargo público establecidas en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, a su decir, es a partir del cumplimiento de los mismos que se puede responsabilizar el ejercicio de un cargo.
Por su parte, la representante del Ministerio Público consideró que “[…] la autoridad administrativa no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que la averiguación se inició en fecha 28 de diciembre de 2001, por presuntas irregularidades ocurridas desde 16 de junio de 2001 al 14 de febrero de 2002, para el momento el recurrente respondía al cargo de Jefe de División de Contabilidad, y no logró desvirtuar en sede administrativa que mantuvo el control de la unidad que le fue encomendada”. [Corchetes de esta Corte].
Dicho lo anterior, y visto que el punto medular de la presente denuncia es el supuesto desconocimiento del órgano contralor de la presunta condición de personal contratado del Órgano Legislativo, siendo que, según los dichos del actor, el mismo no cumplió con los formalismos establecidos en el artículo Constitucional in comento para el ingreso a la carrera administrativa, por lo que no mal podía ser responsabilizado en el ejercicio del cargo de Jefe de División de Contabilidad., esta Corte pasa a conocer de la denuncia en los siguientes términos:
En ese propósito, considera oportuno este Tribunal Colegiado precisar que el régimen de la función pública se encuentra previsto en el artículo 146 de la Carta Magna, que establece lo siguiente:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptuarán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicios de la Administración Pública y los demás que determina la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño” (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional ut supra, se observa que se establecen como excepción al régimen de carrera administrativa los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública, y los demás que determine la Ley. Asimismo, dispone como única vía de ingreso a la carrera administrativa el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera.
En ese sentido, es importante destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en aras de dilucidar la naturaleza del cargo ejercido por el recurrente para el momento en que sucedieron los hechos imputados y por los cuales fue responsabilizado administrativamente, pasa de seguidas a revisar las pruebas cursantes a los autos, y a los efectos se observa lo siguiente:
En primer lugar, se estima oportuno señalar que de la revisión efectuada al acto recurrido, el cual fue transcrito en el capítulo referente al “acto administrativo impugnado”, -folios 331 al 353 del expediente administrativo-, se evidencia que al ciudadano Alberto José Díaz, en su condición de Jefe de la División de Contabilidad de la Asamblea Nacional, se le declaró responsable administrativamente en razón de haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad contemplado en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, aplicable ratione temporis, ello en virtud la presunta negligencia en sus funciones al no haber ejercido la debida supervisión en el proceso de recepción, guarda y custodia de una serie de cheques que supuestamente habían sido anulados por la División de Habilitaduría del Órgano Legislativo, por motivos de caducidad, cuyo resguardo había sido encomendado a la División de Contabilidad bajo la conducción del accionante.
Dicho lo anterior, se evidencia corre inserto del folio 368 al 369 del expediente judicial “Contrato de Servicios Profesionales” celebrado entre el ciudadano Alberto José Díaz y la Asamblea Nacional, representada en ese acto por su Presidente, en fecha 9 de julio de 2001, para prestar sus servicios como Asesor en el Área de Nómina de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional.
También, consta al folio 302 al 321 del expediente administrativo, “Acta de Entrega” de fecha 6 de junio de 2002, mediante el cual la Jefe saliente de la División de Contabilidad, ciudadana Dalida González hace entrega al ciudadano Juan Rivas Rodríguez, en su carácter de Jefe de la Dirección de Administración, en presencia del ciudadano querellante en su carácter de Jefe Encargado de la División de Contabilidad, y de la representación de la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional, hizo la entrega de la oficina, así como de los Documentos y Bienes adscritos a la mencionada división, la cual fue firmada conformes por los ciudadanos antes mencionados.
Reposa de los folios 377 y 378 “Punto de Cuenta” presentado al Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, mediante el cual se sometió a la consideración del Presidente de la Asamblea Nacional, a solicitud del Coordinador de Gestión Interna, la Designación en el cargo de Jefe de División de Contabilidad del ciudadano Alberto José Díaz Castro a partir del 2 de noviembre de 2011, el cual fue aprobado.
De igual forma, consta que riela al folio 379 del expediente judicial “Antecedentes de Servicio” del ciudadano Alberto José Díaz, del cual se puede sustraer que el último cargo desempeñado por el recurrente fue el de Jefe de División de Contabilidad adscrito a la Dirección de Administración de la Asamblea Nacional.
De los anteriores planteamientos, deduce esta Corte que efectivamente tal y como fuera referido por el apoderado judicial del accionante, el ciudadano Alberto José Díaz Castro ingresó a la Administración bajo la figura de contratado, en fecha 9 de julio de 2001, para prestar sus servicios profesionales como Asesor en el Área de Nómina de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, no obstante, se evidencia que el mismo ejerció funciones de Jefe (Encargado) de la División de Contabilidad, quien fue posteriormente nombrado titular mediante “Designación” por punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, con fecha de 23 de noviembre de 2001, sin que mediara un nuevo contrato, o al menos no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, para ejercer el cargo de Jefe de División en el Departamento de Contabilidad, siendo éste el último cargo ejercido dentro de la Administración querellada.
Dicho esto, siendo que el argumento sostenido por el accionante es su supuesta condición de contratado al servicio de la Administración, para el momento en que ocurrieron los hechos que le fueron imputados y por los cuales se le responsabilizó administrativamente, esta Corte debe aclarar luego del análisis de las actas cursantes al expediente que es un hecho cierto para este Órgano Jurisdiccional, que desde el momento en que el ciudadano Alberto Díaz Castro se desempeñó en la funciones de Jefe Encargado de la División de Contabilidad, como se desprende del “Acta de Entrega” que hiciera la “Jefe Saliente”, y la cual el accionante firmó conforme, se evidencia asumió en principio tácitamente los deberes y responsabilidades propias del ejercicio del cargo desde esa fecha, situación ratificada con su designación como Jefe de División de Contabilidad, adscrito a la Dirección de Administración, como se desprende del “Punto de cuenta” aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional en fecha 23 de noviembre de 2001, dejándose atrás la figura de “contratado” bajo la cual laboraba desde el 9 de julio de 2001, pasando a ejercer funciones propias de la Administración Pública.
Ahora bien, siendo que no se verificó de las actas que dicha designación haya sido precedida de un concurso público, se deduce de ello, que el ciudadano Alberto Díaz pasó evidentemente a desempeñarse como funcionario público de libre nombramiento y remoción, por tanto, no se encontraba excluido de los deberes y obligaciones propios de la relación de empleo público.
A mayor abundamiento, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 112: La Contraloría deberá realizar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares, que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, y la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público. Esta averiguación procederá aun cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones”. [Destacado de esta Corte].

Del dispositivo legal ut supra se colige la responsabilidad sobre los actos u omisiones de los funcionarios, empleados públicos o particulares, que tenga a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a su control, en los términos señalados en la Ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado, independientemente de que hubieren cesado de sus funciones.
Así, es importante destacar que el ejercicio de la función pública, impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Dicho lo anterior, esta Corte debe advertir que la norma ut supra es clara en precisar la posibilidad de que el Órgano Contralor inicie averiguaciones administrativa cuando surjan indicios de que un funcionario (independientemente su calificación) o particular, cuando hayan incurrido en los actos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa a que se refiere la Ley de Contraloría General de la República, por tanto, en criterio de quien aquí decide, habiéndose verificado que el ciudadano Alberto Díaz se desempeñaba en trabajos propios de la función pública, indistintamente de que haya ingresado como personal contratado, y que para el momento de los hechos imputados, se haya encontrado desempeñando funciones como “Jefe Encargado de la División de Contabilidad” o designado como titular del mismo, ello no es óbice para responder administrativamente de los actos u omisiones en las que incurriera en el desempeño del cargo, pues, desde el mismo momento en que el accionante asumió la labor devenida del empleo público, asumió, asimismo, los deberes y responsabilidades inherentes al ejercicio de la función pública, no pudiendo eximirse de responsabilidad alguna, escudándose en la figura para la cual prestaba sus servicios en la Administración Pública Central, más aún cuando del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, se puede sustraer la posibilidad de declarar responsable, a particulares que ejerzan custodia de bienes públicos sin ser funcionarios, con mayor razón a aquel personal contratado por la Administración Pública para desempeñar determinados cargos. Así se establece.
Aclarado todo lo anterior, resulta forzoso para esta Corte desechar el alegato sostenido por la representación judicial, relacionada con el falso supuesto del acto al haberse considerado un hecho generador de sanción haber desempeñado funciones en el cargo de Jefe de una División por un tiempo determinado, siendo que era personal contratado, al no haberse verificado el cumplimiento de la formalidad de ingreso al ejercicio de la función pública, pues, como fue señalado por este Órgano Jurisdiccional en párrafos anteriores, la calificación del cargo que ejercido para el momento en que ocurrieron los hechos imputados, no era impedimento para que el ciudadano Alberto Díaz respondiera administrativamente de los actos u omisiones en las que incurriera en el desempeño de la función administrativa.
Ello es así, en virtud de que el cargo ejercido por el accionante, no es el fundamento de la sanción administrativa, por el contrario, la responsabilidad administrativa surge como consecuencia del actuar ilícito del funcionario público, independientemente del cargo desempeñado dentro de la Administración, o la calificación jurídica que se tenga la relación sostenida con la Administración, basta se verifique el supuesto generador de la responsabilidad tipificado en la Ley, previo cumplimiento del procedimiento de determinación de responsabilidades. Así se decide.
Ahora bien, en relación al hecho generador de responsabilidad administrativa, esta Corte considera menester pasar a examinar si el ciudadano Alberto Díaz se encontraba incurso en el supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, -antes analizado-, el cual establece “La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio”.
A los efectos, consta al folio 9, 27, 45 y 55 del expediente contentivo de la averiguación administrativa, cuatro (4) Memorándum de fecha 15 de agosto de 2001, suscritos por el Jefe de la División de Habilitaduría del Órgano querellado, dirigido al Jefe de Contabilidad, Alberto Díaz, sellados como recibidos el 16 del mismo mes y año, mediante el cual se remitieron cheques correspondientes al número de cuenta corriente 023-10-2959-6, 029-10-2651-9, 023-10-2953-5 de los cuales se pueden destacar los cheques Nros 000583, 000585, 000595, 001294, 001296, 001298, 001297, 000397, 000312, 000366, 000311, 000393 y 000761, de lo cual se puede desprender que efectivamente, los cheques supuestamente anulados, por la División de Habilitaduría fueron remitidos y recibidos en la División de Contabilidad en fecha 16 de agosto de 2001, por tanto, estaban bajo la custodia de dicha división.
Asimismo, se evidencia, copias de los “Estados de Cuenta Corriente” Nº 023-10-2653-5 al mes agosto de 2001, Agencia Pajaritos del Banco Industrial de Venezuela, donde se desprende el cobro de los cheques Nº 001296, 001297, 001298 y 001294 adscritos a dicha cuenta corriente perteneciente a la Asamblea Nacional, cobrados los días, 27 y 30 respectivamente. (Folio 173 del expediente administrativo).
Consta al folio de los folios 174, 175 y 176 del expediente administrativo, Estados de Cuenta Corriente” Nº 023-10-29-59-6 al mes agosto de 2001, Agencia Pajaritos, del Banco Industrial de Venezuela, del cual se deslinde el cobro de los cheques numerados 000583, 000585, 000595, 366, 397, 393 y 311, adscritas a dicho número de cuenta, operación realizada los días 24, 27, 30 y 31 del mes de agosto de 2001.
De las documentales antes señaladas, se desprende efectivamente que en fecha 16 de agosto de 2001, fueron recibidos cuatro (4) memorándum de la División de Habilitaduría, mediante el cual se remitían una serie de cheques “anulados” a la División de Contabilidad de la cual era Jefe el recurrente, de igual forma, se evidencia de los estados de cuenta corriente, que algunos de dichos cheques fueron cobrados días 24, 27, 30 y 31 del mes de agosto de 2001, fecha ésta en la cual el recurrente se encontraba desempeñando funciones como Jefe (Encargado) de la División de Contabilidad.
Así las cosas, resulta claro para esta Alzada que la Administración con los elementos llevados al expediente contentivo de la averiguación administrativa, logró demostrar que se estaba en presencia de un hecho irregular que perfectamente se subsume en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, al verificarse que los cheques presuntamente anulados y que fueron cobrados en el mes de agosto de 2001, fueron recibidos en la División de Contabilidad, bajo la custodia y guarda de dicha División, siendo que, como ya se dijo en párrafos anteriores, el ciudadano Alberto Díaz como Jefe de dicha Unidad Administrativa, debía cumplir con aquello que le estaba encomendado en ejercicio de sus funciones, como buen padre de familia, quien era el responsable de la buena gestión y desempeño de la unidad a su cargo, orientado al interés común, en procura del buen uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y los cuales les fueron confiados.
Es importante destacar que, al haber sido recibidos los cheques que posteriormente fueron indebidamente cobrados en la División de Contabilidad de la Asamblea Nacional, -bajo la conducción del accionante-, se asumió la responsabilidad de darle el debido uso para el cual estaba destinada su remisión, de tal manera que, si bien no existe un manual del cual se desprenda la conducta a seguir en tales casos, el funcionario público debía ceñirse a cánones de honestidad, probidad, eficacia y diligencia en el ejercicio de la función encomendada, o en todo caso, si desconocía el objeto de la remisión, tenía la posibilidad de excusarse de recibir los cheques, o pudo también manifestar su disconformidad con ello, más aún cuando se trataban de documentos valores que envolvían el patrimonio público del Estado.
Ello así, al haberse demostrado suficientemente que la conducta negligente en detrimento del patrimonio público, por parte del ciudadano Alberto Díaz, es un supuesto generador de responsabilidad administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, asimismo, al haberse determinado que la decisión Nº 3 de fecha 13 de diciembre de 2002, notificada al recurrente en fecha 17 de enero de 2003, mediante el cual se declaró responsable administrativamente y se multó por la cantidad de (Bs. 2.217.600,00), no adolece de ninguno de los vicios denunciados por la parte accionante, es por lo que, esta Corte declara válida la antes mencionada decisión. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ DIAZ CASTRO, contra el acto administrativo emanado de la acto administrativo Nº 3 emanado en fecha 13 de diciembre de 2002, por la CONTRALORÍA INTERNA DE LA ASAMBLEA NACIONAL mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del accionante, en su condición de Jefe de la División de Contabilidad de la Asamblea Nacional, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano y se le impuso sanción de multa por la cantidad de dos millones doscientos diecisiete mil seiscientos bolívares con cero céntimo (Bs. 2.217.600, 00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la Ciudad de Caracas a los (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Jueza,



GRISELL LÓPEZ QUINTERO

La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-N-2003-001040
ASV/8
En fecha VEINTICINCO (25) de OCTUBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 10:15 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-A-0041.


La Secretaria Accidental.