EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003364
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
En fecha 18 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 1360 del día 31 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY ALBERTO GARCÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.502.685, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 2 de septiembre de 2003, el abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
El 16 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.452, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2003, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que feneció el día 8 de octubre del mismo año.
El día 9 de octubre de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la oportunidad de celebración del acto de informes.
El 16 de enero de 2012, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano Juez Presidente de esta Corte, Emilio Ramos González, consignó diligencia a través de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 28 de febrero de 2012, mediante decisión Nº 2012-0316, la Vicepresidencia de este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de esta Corte.
En fecha 6 de marzo de 2012, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry García Romero, y los oficios Nros. CSCA-2012-001883, CSCA-2012-001884 y CSCA-2012-001885, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Procuradora General de la República y al Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de marzo de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry García, la cual fue recibida el día 26 de marzo del mismo año.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada al Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el día 20 de marzo de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 12 del mismo año.
El 3 de mayo de 2012, esta Corte acordó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal en su carácter de segunda Jueza suplente designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que constituya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2012-3344 dirigido a la Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal.
En fecha 7 de junio de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, la cual fue recibida el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 14 de junio de 2012, la ciudadana Sorisbel Araujo, en su carácter de segunda Jueza Suplente de esta Corte, consignó escrito mediante el cual manifestó su imposibilidad de integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 18 de junio de 2012, se acordó convocar a la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que aceptara o se excusara de integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2012-004789, dirigido a la ciudadana Grisell López Quintero.
El 12 de julio de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Grisell López Quintero, la cual fue recibida el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió oficio S/N la misma fecha, a través del cual la ciudadana Grisell López Quintero aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El día 30 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez; y Grisell López Quintero, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 6 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 30 de enero de 2001, los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] representado Henry Alberto García Romero, ingresó en el Congreso de la República el 1 de Abril de 1983, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a [su] representada del cargo de Secretario III, mediante Resolución sin número de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo […].” [Corchetes de esta Corte].
Recalcó que “[e]n fecha 1º de agosto de 2000, [su] representada, meses después de haber sido jubilada, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 2.793.953,62, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 368.228,09, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988.” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que al momento en que la Asamblea Nacional benefició a algunos funcionarios con el pago doble de sus prestaciones sociales, y no a su representada, constituye una “[…] clara discriminación de los derechos de [su] representada, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º del artículo 89” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a derogatoria general que pareciera contener [la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de septiembre de 1994] esta Resolución no afectó a la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, y no se le podía considerar derogada […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera integral, dentro de la esfera subjetiva de cada funcionario público está el que si se jubilaba con diez o más años de servicio al Congreso de la República le correspondían dobles las prestaciones sociales, y no habiendo prohibido el cobro de las prestaciones dobles la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco lo prohibió la Ley de Carrera Administrativa ni el Estatuto de Personal del Congreso de la República, no es contrario a ninguna disposición legal ni reglamentaria este pago, y está sometido a las mismas reglas en materia de prestaciones sociales, es decir, procede la indexación o corrección monetaria […].” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[s]e condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 8.357.837,91.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “[…] se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, contados a partir de la fecha de retiro el 15 de mayo de 2000, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.”
Solicitaron además “[…] se realice la Experticia Complementaria del fallo, a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda ante la depreciación de la misma por efecto de la variación del índice de precios al consumidor, y los intereses causados en base a la tasa que determina el Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones laborales.”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“[…] es menester de [ese] Tribunal citar la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:
[…Omissis…]”
Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que no ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 25 de julio de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 30 de enero de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de seis (6) meses y cuatro (04) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.
[…Omissis…]

III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, [ese] Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo [sic] de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara LA CADUCIDAD del presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por el ciudadano Henry Alberto García Romero, representado por los abogados identificados ut supra, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito en fecha 2 de septiembre de 2003, el abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[l]as sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy tribunales de Transición), no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivos los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley.”
Que “[l]as mencionadas sentencias solo desaplican un artículo, el 5º de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, pero los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad.”
Indicó que “[e]s el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos”.
Que “[e]n consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales […].”
Finalmente solicitó que se revoque el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 31 de marzo de 2003, y que se ordene al aludido Tribunal pronunciarse sobre todos los demás alegatos esgrimidos, excluyendo la caducidad.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito en fecha 16 de setiembre de 2003, el abogado Eulalio Guevara, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contestó la fundamentación de la apelación realizada ante esta Alzada, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] no se logra comprender cuales son las normas, fundamentos criterios o similares, que de manera racional y veraz, hacen que el formalizante llegue a expresar mediante su escrito: 1) La NO APLICABILIDAD de la Ley de Carrera Administrativa al caso que nos ocupa, 2) la APLICABILIDAD de la legislación laboral y 3) la inexistencia de la caducidad, en el caso de las reclamaciones que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales pudieran efectuar los funcionarios del Poder Legislativo, siendo particularmente importante esta última ya que contradice de manera flagrante lo establecido en su instrumento de apelación, puesto que en el punto III. HACE ESPECIAL REFERENCIA A LA PARIDAD DE TODOS LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS”. (Mayúsculas del original).
Que a su parecer es “[…] un poco ligero hablar de manera, por demás infundada, de la inexistencia de la caducidad de la acción intentada por el formalizante, cuando la Ley de Carrera Administrativa (totalmente aplicable al caso) a texto expreso consagra”.
Finalmente, solicitó que sea confirmada la decisión proferida por el iudex a quo, en la cual declaró inadmisible por caducidad la querella interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2003, por el abogado Jesús Rachadell actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry García Romero, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia declaró inadmisible la querella interpuesta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratione temporis- según el cual el accionante contaba con un lapso de seis (6) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 25 de julio de 2000, fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que la presente acción se interpuso el 30 de enero de 2001, concluyó que había transcurrido el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso, y por ende era inadmisible.
Al respecto, adujó la parte apelante que el a quo dictó sentencia “[…] declarando la causa Inadmisible por Caducidad, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por aplicación supletoria, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales.” [Corchetes de esta Corte] (Destacado y subrayado del original).
En este sentido, sostiene la parte apelante que la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencias anteriores ha establecido la no caducidad en materia de prestaciones sociales, y sugirió que -en todo caso- también podrían ser aplicables al presente caso otros lapsos de prescripción, como los establecidos en el artículo 1977 del Código Civil o el lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que en caso de dudas, debe aplicarse el criterio que más favorezca al trabajador, en atención al principio indubio pro operario.
Igualmente, se evidencia que la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación que el Juzgador a quo debió atenerse a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2003-3095 de fecha 11 de septiembre de 2003, y no podía aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos en lo relativo a la caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos.
En medio de este análisis, cabe destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wilfredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional, resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis del régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “[…] las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la extinta Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras ratione temporis:
“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
[…omissis…]
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;
3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y;
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
En relación con lo anterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral, en la que se planteó lo siguiente:
“[…] La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias del conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún mas cuestionable cuando se verifica en [ese] Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público.” [Subrayado y corchetes de esta Corte].


Del criterio transcrito anteriormente se observa, que ante relaciones funcionariales como la del presente caso, un funcionario del poder legislativo nacional, es perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial -en este caso- prestada ante un Órgano del Poder Público Nacional, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto por el apelante relativo a que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad. Así se decide.
Ahora, vistos los anteriores argumentos, resulta igualmente necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, cuyo texto dispone:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que el recurrente afirmó en su libelo, que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 25 de julio de 2000, -folio 2-, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y visto que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 30 de enero de 2001, tal y como se puede evidenciar del vuelto del folio 11 del expediente judicial, donde consta nota estampada por la secretaria del Juzgado a quo.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 25 de julio de 2000, momento en el cual se le cancelaron las prestaciones sociales de la querellante, y visto que la interposición del recurso se realizó el 31 de enero de 2001, se observa el transcurso de seis (6) meses y seis (6) días, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto resulta inadmisible la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Henry García Moreno.
En concatenación con lo anterior, también conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, pues no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho por el transcurso del tiempo. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia Nº 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
En ese mismo orden de ideas, resulta importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico, para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.

A mayor abundamiento se trae a colación la mencionada sentencia, donde se estableció que:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución […].
[…Omissis…]
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)
[…Omissis…]
En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. [Subrayado y corchetes de esta Corte]
Ahora bien, lapsos procesales fijados legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, ediciones Liber, Caracas- 2005).
Al respecto, esta Corte debe señalar, en armonía con la doctrina antes citada, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Partiendo de lo anterior, debe apuntarse entonces que, el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal Venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda, tal institución no sólo está contemplada en la ley adjetiva por excelencia (como lo es el Código de Procedimiento Civil) sino que también está presente en muchísimas leyes especiales que regulan procedimientos. La proliferación de este tipo de disposiciones es muestra de la insistencia legislativa se desprende del “[…] contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático […]”, tal y como fue señalado en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. [Corchetes de esta Corte].
Siendo entonces la institución de la caducidad la que rige en el contencioso funcionarial, los lapsos que la forman son de observancia obligatoria por éste y los demás tribunales de la República, tal como lo ha refrendado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones.
Por lo que es comprensible, esta Corte observa, que en el caso de marras se ha pretendido deslindar al funcionario legislativo de los demás funcionarios públicos al servicio del Estado, ello pretendiendo que le sea aplicado un lapso de caducidad no concurrente con los que naturalmente deben ser aplicados, es decir los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en el caso de autos la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, por tanto el solo hecho de procurar la búsqueda de la aplicación de diferentes criterios que en innumerables sentencias se les ha aplicado a los funcionarios al servicio del Estado, es violatorio a los principios de orden constitucional, como el estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cabida a un irregular trato en su condición de funcionario legislativo con respecto a los demás funcionarios.
Así, en virtud de las consideraciones anteriores expuestas, este Órgano Jurisdiccional, desecha las denuncias de la parte apelante, y confirma la decisión dictada el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALBERTO GARCÍA ROMERO contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL;
2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3-CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2003.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Jueza,



GRISELL QUINTERO LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
ASV/17
EXP. N° AP42-R-2003-003364

En fecha VEINTICINCO (25) de OCTUBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 10:10 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0040.
La Secretaria Acc.