EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001525
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “B”-

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1130-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA CAROLINA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 6.848.938, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días de despacho dentro del cual la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Carmen Terán Zue, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.949, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 12 de abril de 2005, la abogada Judith Palacios Badaracco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.336, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2005, la Corte ordenó agregar a autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes y se fijó el lapso para la oposición a la admisión de las mismas.
En fecha 26 de abril de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de haber fenecido el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, y en cuanto al mérito favorable invocado por las partes precisó que las invocaciones referidas no constituían medio de prueba alguno, sin embargo dejó para la oportunidad procesal para decidir el fondo de la controversia para apreciar los elementos probatorios existentes en aras de preservar el principio de exhaustividad y comunidad de la prueba.
En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 3 de mayo de 2005, exclusive, hasta ese día, inclusive. En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 03 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis días de despacho […]”.
En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte.
En fecha 6 de julio de 2005, se fijó para el día 23 de agosto de 2005 la oportunidad de celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha.
En fecha 9 de agosto de 2005, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral fue diferida para el día 4 de octubre de 2005.
En fecha 29 de septiembre de 2005, la abogada Carmen Terán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó instrumento poder en original.
En fecha 4 de octubre de 2005, fecha fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de que se encontraba presente el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada Daniela Laborda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.609, actuando con el carácter de representante judicial del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se dejó constancia que las partes consignaron escrito de conclusiones.
En fecha 5 de octubre de 2005, se dijo “Vistos”, en consecuencia, se ordenó fijar sesenta días continuos a dicha fecha para la emisión de la sentencia.
En fecha 22 de enero de 2008, la abogada Daniela Laborda, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó que se dictara sentencia, diligencia ésta ratificada en fechas 14 de abril de 2008, 16 de julio de 2008, 3 de agosto de 2009 y 27 de enero de 2010.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En esa acto, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que vencido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se daría inicio a las actuaciones legales consiguientes. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 09 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 07 de abril de 2010, el abogado Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2010, vista la diligencia suscrita por el Juez Vicepresidente de la Corte, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
Mediante auto de misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de la Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 14 de abril de 2010, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 4 de mayo de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza el día 7 de abril de 2010.
En fecha 2 de febrero de 2011, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera del presente asunto y se constituyera esta Corte Accidental “B”.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
El 30 de marzo de 2011, se recibió comunicación de la misma fecha, mediante la cual la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional manifestó su aceptación para integrar esta Corte Accidental “B” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2011, vista la comunicación suscrita por la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando en su carácter de Primera Jueza Suplente y vencidos los tres (3) días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia Nº 319 del 09 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal.
Asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En fecha 5 de mayo de 2011, se pasó el expediente a esta Corte Accidental “B” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Accidental “B”, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental ‘B’, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles; Primera Jueza Suplente. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 12 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] representada comenzó a prestar servicios para el Banco Central de Venezuela, en fecha 02 de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), para realizar funciones en el Proyecto Especial Cambio de Año Base, en el área de Estadística, mediante un contrato de trabajo temporal, el cual debía finalizar en fecha 31 de Diciembre de 1999”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]osteriormente, en fecha 29 de junio de 2000 se firmó un nuevo contrato, el cual tuvo cinco prórrogas, finalizando la última de ellas, el 31 de Diciembre del 2001 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que tanto los contratos como sus prorrogas se firmaron en las fechas y por los lapsos siguientes: “Primer contrato: 02/08/99 al 31/12/99 […] Segundo Contrato: 16/06/00 al 15/09/00 […] Prórroga: 16/09/00 al 31/12/00 […] Prórroga: 01/01/01 al 31/03/01 […] Prórroga: 01/04/01 al 30/06/01 […] Prórroga: 01/07/01 al 30/09/01 […] Prórroga: 01/10/01 al 31/12/01”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que en resumen, su representada prestó servicios al Banco Central de Venezuela desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001.
Que “[…] aún cuando en el texto de los contratos como de sus respectivas prorrogas, se establecía en la cláusula Primera, que la relación de trabajo era para realizar labores de carácter transitorio o eventual, la realidad no era así, puesto que durante todo ese tiempo, [su] representada, estuvo realizando funciones inherentes a cargos y grados establecidos dentro del Manual Descriptivo de Cargos del Banco Central de Venezuela, de allí que durante todo ese tiempo fue desarrollando diversas funciones y actividades correspondientes, cada una de ellas, a varios […], es decir, comenzó como Asistente de Estadística I, y luego pasó a ser Encuestador, pero siempre bajo las normas y condiciones establecidas por el Banco Central de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que los cargos desempeñados por su representada estaban clasificados dentro de la estructura de cargos vigentes en el Banco Central de Venezuela, que estaba asignada a un área específica, que se encontraba sujeta a las causales de retiro de los demás funcionarios del Banco, que la remuneración que percibía aunque era menor a la que para ese momento tenía asignado el cargo, la misma le era revisada semestralmente al igual que al resto, que gozaba de los derechos consagrados en los artículos 6 y 7 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, así como que disfrutada de los permisos establecidos en los artículos 33, 34, 36 y del 46 al 48 del referido Estatuto, que devengada utilidades y remuneraciones anual de fin de año proporcional e igualmente que el resto del personal, que estaba obligada a cumplir con todos y cada uno de los deberes establecidos en el artículo 10 de dicho Estatuto y que tenía derecho a 15 días de vacaciones.
Manifestó que de lo anterior “[…] es fácilmente deducible que [su] representada ha estado en una relación laboral, mal llamada, ‘bajo contratación’, puesto que, por las características propias antes señaladas, no hay lugar a dudas de que la figura contractual que se destaca no es la de un acuerdo de voluntades, sino más explícitamente, la adhesión de la contratada a las determinaciones del contratante, con lo cual queda plenamente configurado un vínculo unilateral que, en todo caso, de aceptarse como tal contrato administrativo de trabajo, lo que haría es eludir la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y, para el caso, las prerrogativas del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela a un funcionario de carrera, al cual se le ha negado su verdadero status en razón de una contratación inapropiada, cercenándosele el derecho a recibir por su trabajo todos los beneficios económicos y socio-económicos que le corresponden como funcionario de carrera”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no hay lugar a duda de que [su] representada fue contratada para ejercer funciones de las establecidas para ser realizadas por funcionarios de carrera dentro del Banco Central de Venezuela. Para el momento en que se le notificó su retiro del Banco, desempeñaba con titularidad el cargo de Encuestador, cargo establecido dentro de la estructura que al efecto, tiene el Banco Central de Venezuela; recibiendo como contrapartida, incluso, menores beneficios de los que debía recibir un funcionario de carrera y en peores condiciones”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] durante todos los años de servicio en el banco, [su] mandante se desempeñó como funcionaria de carrera y ejerció funciones propias que normalmente son desarrolladas por funcionarios de carrera, y que lo que se ha pretendido, en su caso, es eludir la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] a [su] representada, en su condición de contratada, se le establec[ió] la adhesión a la desaplicación en ese contrato y en los sucesivos, del artículo 85 (hoy artículo 89) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, situación que no es posible concebir porque la norma general contenida en el artículo 85 de la Constitución Nacional de 1961 vigente cuando se firmó el primer contrato, establecía: […]. De allí que mal pudo pretender el contratante, que el trabajador, en este caso ‘El contratado’, léase [su] mandante, haya renunciado a un derecho general del conglomerado laboral del Banco Central de Venezuela; de donde resulta que cuando se cumplieron los dos primeros años de servicios, [su] patrocinada debió ser investida de su condición de Funcionaria Pública de Carrera como lo establecen el Estatuto de Personal del Banco y las disposiciones constitucionales antes citadas”. [Corchetes de esta Corte].
Observó que “[…] desde la primera prórroga del segundo contrato hasta la tercera prórroga, comprendido entre el dieciséis (16) de Junio del 2000 y el quince (15) de Septiembre del 2ooo, la tantas veces cuestionada CLAUSULA [sic] TERCERA, se refiere a la exclusión de la aplicación, en este contrato, del artículo 85 (hoy artículo 89) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela; cuando para el momento de la suscripción del mencionado contrato, el artículo 85 del estatuto vigente, aprobado en fecha 14 de diciembre de 1999, se refería a la remuneración y su forma de pago; ya que el artículo 85 del estatuto aprobado en fecha 06 de febrero de 1997, había sido derogado por el aprobado en diciembre del 99; y además, en esta última fecha, el Estatuto aprobado en Diciembre 99, en su artículo 94 deroga todas las normas internas que fueran contrarias al Estatuto que se aprobaba en esa fecha; es decir, que se le daba plena vigencia en el artículo 89 (estatuto actual) a la norma contenida en el artículo 85 del estatuto derogado, el cual pretendió ser vulnerado en detrimento de los trabajadores y en especial de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]as dos últimas prórrogas, a partir de el [sic] primero (01) de Julio del año 2001, el Banco modificó, parcialmente, el texto de los mismos, eliminándose la cláusula en la cual establecía la renuncia por parte del contratado a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela; y se eliminó, además, el señalamiento, al final de la página, del Código de Cargo y del Grado del mismo. Pero, nadie es desconocido que, esta supresión fue una consecuencia de la ilustración obtenida en reclamo anteriores de otros contratados, mas [sic] o menos en la fecha de suscripción de las últimas prórrogas. Pero ello no varió en nada la situación, ubicación y condiciones en que continuó prestando sus servicios [su] representada, y en cuanto a los derechos que legalmente le corresponden tampoco se puede considerar nada en contrario, puesto que a la misma le asiste el principio de la Progresividad de las Relaciones Laborales, consagrado en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la forma en que se procedió a su retiro del Banco, no ha sido idónea, clara, ni específica, en efecto, si estaba sujeta a la normativa establecida en el Estatuto de Personal en cuanto al desempeño de sus funciones y a las prerrogativas compensatorias, también para que se realizara su separación (retiro del Instituto), el banco debió aplicar el referido estatuto de personal”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó “[…] [su] rechazo y desacuerdo con el criterio que utiliza el Banco cuando consideró que un empleado es de carácter transitorio o eventual, de donde se infiere que es errada la interpretación que las autoridades del Instituto en cuestión dan al artículo 84 (antes artículo 80) del Estatuto del Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela […], [reiteró] que [eso] no puede ser aplicado en estos casos puesto que la incorporación de trabajadores en la administración pública, bajo la figura de un contrato, debe hacerse excepcionalmente por un período de tiempo relativamente corto, en [su] caso, (menos de dos (2) años), y cuando sea necesario el servicio de personas con conocimientos especiales sobre determinadas materias, y con el fin realizar labores temporales y extraordinarias que no formen parte de las que deben normalmente realizarse por funcionarios de carrera”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que el retiro de su poderdante del querellado Banco Central de Venezuela es “[…] carente de basamento legal sin causa y sin objeto y por tanto contrario y violatorio a lo establecido en el ordenamiento legal […]” y que además, que se configuró el vicio de falso supuesto al no existir elementos que legitimen el mencionado retiro.
Que “[e]l hecho de que no se le haya seguido el procedimiento legalmente establecido, ha colocado a [su] mandante en un total estado de indefensión, y en consecuencia, la administración incurrió en la violación del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que el Banco Central de Venezuela solicitó de la hoy querellante una serie de exámenes médicos, tendentes a incluirla en la nómina de empleados fijos, siendo que una vez realizados los mismos, la querellada Institución no los tomó en cuenta, pues no se produjo su ingreso, y no saben las razones de ello, lo que le viola el derecho a la información consagrado en el artículo 143 de la Constitución.
En efecto, señaló al respecto que “[d]espués de que [le] fuera notificada la culminación de [su] relación laboral, acto suficientemente ya cuestionado, en los primeros días del mes de enero del año en curso, en lo que parecía ser la rectificación de la situación, por parte de la Administración, se [le] notificó que debía presentarse en el Banco Central de Venezuela, en virtud de que se había aprobado la creación de sesenta (60) cargos fijos para la Gerencia de Estadísticas Económicas, y que ella había sido una de las personas elegidas para entrar en dicha nómina y así regularizar su situación en el Instituto”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[d]esde ese mismo momento, a [su] mandante se le requirió dar cumplimiento de una serie de actividades: entrevistas, exámenes médicos, y la actualización de la prueba psicométrica; con lo cual se cerraría la fase final para entrar definitivamente a desempeñar el cargo que tenía en el Instituto, ya no bajo la figura de contratado, sino como personal fijo. Por órdenes estrictas del Banco Central de Venezuela, [su] representada procedió a realizarse todos los exámenes médicos, cuyos resultados reposan en el Banco, supuestamente en su expediente”. [Corchetes de esta Corte].
Narró que “[…] a finales del mes de enero, cuando ya había concluido esa última fase del proceso, y estando fijada la fecha para ingresar a prestar servicios, [su] representada fue sorprendida en [su] buena fe, cuando se enteró extraoficialmente que doce (12) de los sesenta (entre los cuales estaba ella), aún cuando habían sido llamados, no íba[n] a entrar a laborar al Banco […]. Desde ese momento, [su] representada inició, al igual que sus compañeros, una campaña de investigación con el fin de establecer o buscar los motivos y razones que llevaron al Instituto a tomar esta decisión. Respuesta que aún no se han logrado obtener, por el contrario, se ha podido determinar a través de la información que, de manera extraoficial, han suministrado en cada uno de los Departamentos que intervienen en el proceso de ingreso al Banco Central de Venezuela, que ninguno de ellos sabe de la negativa del definitivo ingreso: el Departamento de Salud, no tiene razones; el Departamento de Selección de Personal, dice que [su] representada aprobó todas las pruebas; los Jefes del Departamento y de la Gerencia de Estadísticas, responden que las referencias de ellos fueron las mejores y que están extrañados de la decisión tomada”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[c]on esa actitud asumida por la Administración del Instituto, a [su] representada se le ha violado el derecho constitucionalmente establecido y conocido como: Derecho a la Información, consagrado en el artículo 143 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el Banco Central de Venezuela, con la negativa de informar sobre cuales [sic] fueron las razones por las cuales se negó a [su] mandante su reingreso al Instituto, ha violado fragantemente [sic] el derecho antes señalado, ya que en ninguna oportunidad permitió a [su] representada acceder a los resultados de sus pruebas, exámenes médicos resultados de entrevistas, ni a su expediente; pero aún más, le negó toda posibilidad de obtener, en forma precisa, oportuna respuesta al respecto de los motivos de su no reingreso al Banco, aún cuando la información le fue solicitada formalmente y por escrito […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] luego de que [su] representada prestará por mas [sic] de dos (2) años ininterrumpidos de servicios para el Banco Central de Venezuela, bajo una mal llamada ‘relación de contratación’; y habiéndose destacado en el desempeño de sus funciones, tal como se evidencia de las evaluaciones que cursan en el expediente que lleva el Banco, no es posible entender ni aceptar, desde ningún punto de vista, que se le haya excluido del proceso de reingreso al Instituto; no obstante, habiendo cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 14,15 y 16 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela; y habiendo pasado, por un período de prueba, mas [sic] que suficiente para demostrar capacidad en el desempeño de sus funciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en fecha 25/03/2002 [sic] [su] representada […] presentó escrito por ante la Junta de Avenimiento del Banco Central de Venezuela, con el objeto de que [esa] instancia conciliatoria estudiara y revisara la situación que se le planteaba referida al retiro de que fue objeto [su] mandante, y a su reingreso al Instituto”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se “[…] Declare Con Lugar la presente querella y que como consecuencia de ello, ordene la reincorporación de [su] mandante a su lugar habitual de Trabajo en el cargo que como Encuestadora, Código: Q0410, Grado: 103 de la Estructura de Cargos del Banco Central de Venezuela, o a un cargo similar, siempre con la calificación de empleado o funcionario público de carrera y con todas las prerrogativas que como tal condición le corresponden”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó que “[…] sea ordenado el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación, en virtud de sentencia definitiva [y que] la presente querella sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia [ese] Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la controversia planteada [ese] Tribunal observa que la querellante comenzó a prestar sus servicios como contratada en el Banco Central de Venezuela para realizar actividades de carácter eventual y transitorio en el Proyecto Especial Cambio de Año Base (PRACEM), a partir del 2 de agosto de 1999 hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año, según contrato que riela a los folios 24 al 25 del expediente administrativo, suscribiendo la misma posteriormente nuevo contrato suscrito en fecha 16 de junio de 2000 al 15 de septiembre de ese mismo año, según consta en los folios 22 al 23 del expediente administrativo, prorrogándose el segundo contrato por cinco veces, siendo la primera de fecha 16 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de ese mismo año, la cual riela al folio 19 del expediente administrativo; la segunda en fecha 1 de enero de 2001 al 31 de marzo de 2001, la cual riela al folio 17 del expediente administrativo; la tercera en fecha 1 de abril de 2001 al 30 de junio de 2001, la cual riela al folio 14 del expediente administrativo; la cuarta en fecha 1 de julio de 2001 al 30 de septiembre de 2001, que riela en el folio 12 del expediente administrativo; y la quinta y última prórroga de fecha 1 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de ese mismo año, la cual riela al folio 10 del expediente administrativo. Posteriormente en el folio 64 del expediente administrativo, el cual está debidamente certificado por la ciudadana Ana Silva Trujillo en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, del cual se desprende el pago correspondiente de los derechos laborales de ésta, recibiéndolo conforme.
En este mismo orden de ideas debe aclararse que el primer contrato suscrito entre la recurrente y el Banco Central de Venezuela fue en fecha 2 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de ese mismo año para lo cual se encontraba vigente la Constitución del año 1961, por lo tanto, el ingreso a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 34 y siguientes). Sin embargo, a pesar de la existencia de una relación de carácter contractual, debe destacarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que en el caso de los contratados de la Administración Pública, puede configurarse igualmente, una relación de empleo público, bajo un horario regular y desempeñando las funciones de un cargo de carrera administrativa, constituyendo la modalidad contractual una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley. Así mismo, la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por mas [sic] de veinte (20) años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, de manera que para poder considerar que una persona contratada había ingresado de forma simulada y en consecuencia sometida al régimen de la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes los elementos siguientes:
1.- Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo;
3.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
4.-. Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos.
En criterio de [ese] Sentenciador para poder atribuir a la querellante la condición de funcionaria pública de carrera administrativa, la misma debe cumplir concurrentemente con las condiciones señaladas para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, tales condiciones han sido establecidas por la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las cuales debían cumplirse bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961.
Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, y en vista que para el momento en cual la querellante comenzó a prestar servicios estaba vigente la derogada constitución de 1961, debe determinarse si la misma cumplió con las características que nos permitirán precisar si era o no funcionaria de carrera administrativa estando en vigencia la constitución derogada; al respecto observa que efectivamente la querellante prestó sus servicios en el Banco Central de Venezuela; para la realización de actividades extraordinarias en el Proyecto Especial Cambio de Año Base (PRACEM), todo ello en el periodo comprendido entre la fecha 2 de agosto de 1999 y 31 de diciembre de 1999. Igualmente se evidencia que entre los requisitos se encuentran que el contratado desempeñe las funciones propias de un cargo de carrera administrativa previsto en el manual descriptivo de clases de cargos y que además, ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura interna del organismo de que se trate. En tal sentido observa [ese] sentenciador que el ingreso de la querellante ocurrió, en virtud, del Proyecto Especial Cambio de Año Base (PRACEM) debido a la necesidad de actualizar el año base que data de 1984, dadas las modificaciones de la estructura económica de sectores, variables y económicos, y mejorar las estadísticas económicas básicas, entre las actividades se encontraba un convenio de cooperación técnica entre el Banco Central de Venezuela y la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI), según consta en Acta N° 2665 de fecha 26 de julio de 1995, estableciéndose que el tiempo de duración del mencionado plan era de tres años, iniciándose éste en el año 1996, prorrogándose el mismo mediante Acta N° 2.665, para lo cual era necesario contratación personal, y al revisar los objetivos del Banco Central de Venezuela no se encuentran entre estos realizar estadísticas ni encuestas, razón por la cual el propósito del señalado plan es extraordinario y limitado en el tiempo, notificándole a la recurrente en la Cláusula Primera del Contrato, aunado a lo anterior no existe prueba alguna ni en el expediente principal ni en el expediente administrativo de la cual pueda evidenciarse que la querellante efectivamente halla [sic] desempeñado las funciones inherentes a un cargo de carrera administrativa, por lo tanto mal podría ejercer el cargo que alega desempeñar con titularidad dentro de la estructura interna del órgano querellado, no cumpliendo con el primero y segundo de los requisitos para considerarla funcionaria de carrera administrativa y así se declara.
No obstante lo anteriormente expuesto, se observa que la recurrente alega la subordinación debido a que afirma, estaba sometida a la normativa que en materia de personal regía en el Banco, así como también debía prestar sus servicios en el horario normal de trabajo establecido para el personal regular, en circunstancias jerárquicas similares a las de un funcionario regular del Banco Central de Venezuela, todo ello según se desprende del contrato, sin embargo del señalado contrato se desprende que si bien es cierto que la misma debía acatar las instrucciones de un supervisor no prueba que éste sea el supervisor común de los funcionarios del Banco Central de Venezuela o del cargo que dice desempeñar, igualmente ocurre con el horario de trabajo, por cuanto del contrato sólo se desprende que el mismo será establecido por el Banco Central de Venezuela, aunado a lo anterior en cuanto a la remuneración la recurrente no prueba tener la misma remuneración que el resto de los funcionarios, por el contrario señala en su escrito libelar que devengaba un salario inferior a los funcionarios, por lo cual se puede concluir que la querellante no cumple con los requisitos previstos en el numeral 3 antes mencionado, referido a la subordinación, para considerarse como funcionaria de carrera administrativa y así se declara.
Así las cosas, en cuanto al numeral 4, antes señalado en el cual se establece como otro requisito que exista continuidad en la prestación de servicios por sucesivos períodos presupuestarios, observa [ese] Sentenciador que del contenido del expediente se desprende que para la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, la querellante no tenia [sic] ninguna renovación de contrato que pudiera extender por más de un ejercicio presupuestario su relación de trabajo, por lo que no se cumplió con el requisito de haber ejercido la actividad por más de un ejercicio presupuestario, ya que como se señaló anteriormente tal reconocimiento sólo se puede verificar si se cumple de forma concurrente con las condiciones antes de la entrada en vigencia de la actual constitución pues la misma establece claramente en su artículo 146 que :
[…Omissis…]
Al respecto, de las pruebas consignadas en autos, puede desprenderse que el contrato originario fue celebrado el 31 de diciembre de 1999, ya que la celebración del segundo contrato es a partir del 16 de junio de 2000 (folios 22 y 23), en consecuencia, para el momento de la entrada en vigencia de la Constitución no se encontraba renovado dicho contrato, sino que es luego, cuando la Constitución vigente establece de forma expresa la exclusión de los contratados de la condición de funcionario público [sic] de carrera que se producen las renovaciones al contrato suscrito, cambiando de esta forma radicalmente el tratamiento de los contratados, tal y como lo dejo expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual señala que:
[…Omissis…]
Del contenido de la norma antes transcrita y de la sentencia citada ut supra se deduce que no pueden las renovaciones de contrato realizadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, surtir los efectos que hubieran tenido con la anterior constitución de 1961, ya que esta prevé una exclusión expresa para los contratados de adquirir la condición o estatus de funcionarios públicos de carrera, señalando como mecanismo para poder ser considerado como funcionario público el concurso público, y así se declara.
Del análisis anteriormente realizado, es criterio de [ese] Sentenciador que el [sic] querellante no cumplió con todos los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público de carrera antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional de 1999, por lo que es forzoso concluir que no puede ser reconocida tal condición, y así se declara.
Ahora bien, una vez decidido lo anterior, y por cuanto como se señaló, a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa que no reviste carácter funcionarial, y así se declara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[e]n fecha 12 de junio de 2002 se interpuso Querella Funcionarial por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en contra del Banco Central de Venezuela, ello en razón de que [su] representada fue despedida el 31 de diciembre de 2001, hecho que se le notificó verbalmente, siendo que aún cuando realizaba sus labores mediante contratos y prorrogas de los mismos, desde el 02 de agosto de 1999, la misma ejercía un cargo de carrera, específicamente el de Encuestadora, Código 20410, Grado 103, cargo este clasificado dentro del Manual Descriptivo de Cargos del Banco Central de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] varias son las dudas e interrogantes que quedaron sin solución en la sentencia […], producto de defectos, incongruencias e inconsistencias que parecen producto de una visión somera y general tanto del escrito de la querella como del de contestación a la misma; sin que aparezca en dicha sentencia la definición del soporte verdadero y legítimo aportados por los autos sobre todo en lo que se refiere a las pruebas de las partes en el juicio”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]iendo así, para la actora no sólo el petitum sino mucho[s], para no decir todo[s], de los contenidos y alegatos probados en el desarrollo de la causa era esencial y fundamental tomarlos en cuenta para la determinación de la decisión de este juicio; puesto que es criterio de la actora que sus pruebas demostraban la existencia de una relación funcionarial disfrazada bajo la figura de un contrato”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] la sentencia impugnada establece como motivación para decidir una exposición general y abstracta donde no se señala el soporte de la misma. Y mucho menos [pueden] estar de acuerdo cuando establece una situación de ambigüedad entre lo que debía ser una solución al caso fundamentando la existencia de la Constitución del 61 y luego otra solución según la Constitución del 99, porque en el último caso también podría existir el abuso del contrato solapando una verdadera relación de empleo público funcionarial”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que la sentencia apelada fue elaborada “[…] sin que se haya realizado el análisis y juzgamiento de todas cuantas pruebas se produjeron en el juicio, deber del Juez según lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello, afirmó que “[…] el Juez A Quo ha incurrido en el vicio de Silencio de Prueba, el cual, como sostenidamente ha sido sentada en jurisprudencia de nuestros mas [sic] altos tribunales soporta, además, de la violación del artículo 509 ejusdem la del artículo 12 ibidem., lo cual hace que la sentencia adolezca de una inmotivación inadecuada, ya que en todo caso la motivación siempre debe ser el resultado del examen, análisis y juzgamiento de todas las pruebas aportadas al juicio”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se puede apreciar [que] la Sentencia […] no contiene mención alguna sobre valoración de las pruebas de la actora y además por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, se infiere que el A Quo ha desaplicado lo establecido en los artículos 507 y 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia de ello, se ordene el reenganche de la actora al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía, siempre con la calificación de empleado o funcionario público de carrera y con todas las prerrogativas que con tal condición le corresponde. Asimismo, […] sea ordenado el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2005, los abogados Carmen Rosa Terán Zue y Gerardo Antonio Borregales, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte recurrida, contestaron ante esta Corte la fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, “[…] los argumentos de hecho y de derecho expuesto en el escrito de formalización de la apelación, y ratifica[ron] que el Banco Central de Venezuela, en todo momento, ha actuado con total sujeción a las normas que rigen la terminación de la relación de servicios con sus empleados o funcionarios, y no ha violentado en forma alguna los derechos de la recurrente al dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con ella, en virtud de la ejecución del ‘Proyecto Especial Cambio de Año Base’ (PRACEM)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Ratificaron:
“1. La terminación por expiración natural del término del contrato de trabajo que [su] representado celebró con la recurrente.
2. Que la aprobación y ejecución del PRACEM, estuvo supeditada a la necesidad de actualizar el año base, para lo cual se requería la ejecución de ciertas actividades que no son competencia directa del Banco Central de Venezuela, sino de la entonces Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI), hoy Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
3. Que si bien es cierto que el programa se extendió por algunos contratiempos que se presentaron en su ejecución, no es menos cierto que jamás cambió su naturaleza temporal por la de permanente.
4. Que la ciudadana Emilia Carolina Morales fue contratada por el Banco Central de Venezuela para realizar labores de carácter eventual o transitorio en el PRACEM y para labores en el Departamento de Servicios Estadísticos y en la Gerencia de Estadísticas Económicas con recolección de datos según lo establecido en la cláusula primera de los referidos contratos.
5. Que es falso que la recurrente haya desempeñado el cargo Encuestador, ya que la misma estuvo prestando sus servicios en la Gerencia de Estadísticas Económicas como personal contratado a tiempo determinado, en primer término, para la ejecución de actividades en un programa específico, el PRACEM, y luego de manera eventual y transitoria en labores de tratamiento y análisis de datos estadísticos.
6. Que la apelante nunca renunció a derecho laboral alguno, pues el Banco Central de Venezuela al determinar la temporalidad del programa, contrató exclusivamente al personal necesario para su ejecución a través de contratos por tiempo determinado por lo que una vez cumplido el objeto del proyecto no existía la posibilidad de que dicho personal ingresara de manera permanente a la estructura organizativa de nuestro representado, ya que la labor por ella desarrollada fue sólo a los fines de ejecutar una actividad que no es competencia expresa del Banco Central de Venezuela.
7. Que es falso que [su] representado haya violado principios constitucionales y legales referidos a la irrenunciabilidad de derechos laborales y violación de normas de orden público, pues el contrato celebrado con la recurrente se realizó de acuerdo con la naturaleza especial de las actividades desempeñadas y de conformidad con lo estipulado en el régimen de os empleados temporales contenido en los artículos 84 y siguientes del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Contratación de Personal Temporal.
8. Que no se cumplen en el caso de autos, los requisitos jurisprudencialmente establecidos para considerar a la apelante como un funcionario público de carrera de [su] representado.
9. Que no existe violación alguna por parte del Banco Central de Venezuela a las disposiciones contenidas en los artículos 88 y 89 del Estatuto de Personal de sus empleados, pues es discrecional de la Administración ingresar de manera permanente a aquéllas personas que hubiesen desempeñado un empleo temporal, siempre y cuando existan cargos vacantes y que el aspirante posea habilidades relacionadas con las exigencias mínimas del cargo, lo cual no se cumple en el presente caso, y que le fue debidamente informado en su oportunidad.
10. Que la extinción de una relación contractual por la ocurrencia natural del término de su vigencia, no puede comportar la violación de derecho alguno de la recurrente por parte de [su] mandante.
11. Que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia actual, se entiende al contrato como elemento calificador de la naturaleza de la relación que se establece entre la Administración y el particular contratado”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que el vicio de silencio de pruebas alegado resulta improcedente por cuanto “[…] la recurrente incumplió con su carga procesal de indicar con precisión la(s) prueba(s) que alega silenciada(s), aunado a la inutilidad del alegado vicio, toda vez que en los términos en que quedó fundada la decisión del A quo, se videncia la exhaustividad y congruencia del análisis del caudal probatorio, lo que demuestra por demás, la temeridad de la apelante al pretender con hechos que ni siquiera menciona, obtener la nulidad de una sentencia que a todas luces se encuentra plenamente ajustada a derecho […]”. (Paréntesis del Original).
Negaron, rechazaron y contradijeron que “[…] el fallo apelado incurra en silencio de pruebas en cualquiera de sus dos modalidades (absoluto y relativo), toda vez que el Juez en su dictamen consideró la existencia de las pruebas aportadas al proceso, desestimando aquéllas que no resultaron idóneas para establecer la premisa menor del silogismo sentenciario”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el criterio sentado por el A quo se ciñe al debate probatorio así como a la regla de la sana crítica, por cuanto concluyó que la querellante mal puede pretender ser asimilada a un funcionario de carrera del Banco Central de Venezuela, habida cuenta que se encuentra evidenciada la no concurrencia de los elementos exigidos por la doctrina y jurisprudencia patria, que permitan evidenciar la existencia de una supuesta relación funcionarial encubierta, tal como lo denunci[ó] la apelante, y así solicita[n] sea decidido”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Finalmente, solicitaron que se “[…] declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Emilia Carolina Morales, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de abril de 2004, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].



V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en la oportunidad en que se llevo a cabo la audiencia oral en el presente asunto, esto es, en fecha 4 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “en esta instancia las pruebas de las partes derivaron en gran medida de las promovidas en primera instancia, es así como, las partes trataron de suplir la ausencia del estudio y pronunciamiento acerca de sus pruebas en aquella instancia. [Por lo que ratificó] en todas y cada una de sus partes el contenido, esencia, propósito y razón de [su] escrito de pruebas en primera instancia (folios 292 a 298 ambos inclusive)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que en virtud de lo probado en autos “[…] no hay lugar a duda de que [su] patrocinada estaba contratada para ejercer funciones de las establecidas para ser realizada por un funcionario de carrera dentro del Banco Central de Venezuela, desempeñando con titularidad primero el cargo de ‘Asistente de Estadísticas I’, y posteriormente el cargo de ‘Encuestador’, cargos establecidos dentro de la estructura al efecto del Banco Central de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [su] mandante estuvo trabajando durante sucesivos períodos presupuestarios desde el inicio de su relación laboral 02 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001”. [Corchetes de esta Corte].
Reiteró “[…] [su] criterio sustentado en la querella, en razón de que [se] suscribi[eron] entre quienes consideran que la incorporación de trabajadores en la administración pública, bajo la figura de un contrato, debe hacerse excepcionalmente y cuando sea necesario el servicio de personas con conocimientos especiales sobre determinadas materias, y con el fin de realizar labores temporales y extraordinarias que no formen parte de las que deben normalmente realizarse por funcionarios de carrera, como es el caso de los ENCUESTADORES dentro del Instituto Emisor (B.C.V.) donde la encuesta y la estadística son de realización cotidiana en el Instituto”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Concluyó en que “[su] mandante ha estado en una relación laboral, mal llamada, ‘bajo contratación’, puesto que, por las características propias, de su prestación de servicios que consta en autos, no hay lugar a dudas de que la figura contractual que se destaca no es la de un acuerdo de voluntades, sino, más explícitamente, la adhesión de la contratada a las determinaciones del contratante, con lo cual queda plenamente configurado un vínculo unilateral que, en todo caso de aceptarse como tal contrato administrativo de trabajo, lo que hacía era eludir la aplicación de la Ley de carrera Administrativa y, para el caso, las prerrogativas del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, vigentes para ese momento, a un funcionario de carrera al cual se le había negado su verdadero status en razón de una contratación inapropiada, cercenándosele el derecho a recibir por su trabajo todos los beneficios económicos y socio - económicos que le corresponden como funcionario de carrera”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]el hecho comunicacional, identificado como: ‘III Encuesta Nacional de Presupuestos Familiares’, hoy totalmente conocido por el país en razón de la difusión que ha tenido, incluso, con separatas especiales que han sido encartadas en los diarios de mayor circulación del país, especialmente en días domingo, y a través de la página web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve). Esta difundida la información que permite determinar que la encuesta y la estadística son funciones desarrolladas y a desarrollarse, por lo menos durante mucho tiempo por el Banco Central de Venezuela. De allí que, el rechazo la negativa y contradicción de la parte querellada en cuanto a que no son objetivos del BCV realizar estadísticas ni encuestas, es contrario a los hechos y al derecho. Y es más, tales funciones han adquirido carácter legal en razón de lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Banco Central de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en autos, y ello porque fueron consignadas anexas a [su] escrito [de] pruebas en esta instancia, corre inserta la separata que difundió de manera sencilla la información acerca de la III Encuesta Nacional de Presupuestos Familiares. Y asimismo, los antecedentes de dicha encuesta desde el año 1939 a 1997, de donde se evidencia que el BCV esta [sic] participando en la misma desde 1960. Documenta: esta última bajada de la página web del BCV y que por lo tanto ambas documentales constituyen hechos comunicacionales. Se hace la acotación, reitera[ron], de que ya es un hecho evidente de que es el Banco Central de Venezuela […] el que realiza las encuestas y las estadísticas que constituyen el Indice [sic] de Precios al Consumidor en el país”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, pidió que se declare “[…] con lugar la apelación que formula[ron] a la Sentencia No. 072-2004 emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 28 de abril de 2004 y publicada en la misma fecha, [se] revo[que] dicha sentencia y como consecuencia de ello, se ordene el reenganche de la querellante al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía, siempre con la calificación de empleado o funcionario público de carrera y con todas las prerrogativas que con tal condición le corresponde”. [Corchetes de esta Corte].
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 4 de octubre de 2005, oportunidad en la cual se llevo a cabo el acto de informes en forma oral, las abogadas Julieta Salcedo y Daniela Laborda Martínez en su carácter de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, consignaron escritos de informes, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, por lo que se dan por reproducidos en la presente oportunidad.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como sus Cortes Accidentales- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación interpuesta.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 4 de junio de 2004 por el abogado Ascanio Pereira, actuando en nombre y representación de la ciudadana Emilia Carolina Morales, contra la sentencia Nº 072-2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la precitada ciudadana. Para ello es conveniente realizar de manera preliminar las siguientes consideraciones:
El recurso interpuesto por la ciudadana Emilia Carolina Morales se circunscribe en solicitar la reincorporación al cargo que según sus dichos venía ejerciendo en el Banco Central de Venezuela, esto es, el de “Encuestadora”, Código 20410, grado 103 de la estructura de cargos, o a uno similar con la calificación de funcionario público de carrera con todas las prerrogativas que a tal condición le corresponden, esto en virtud de la terminación de un contrato temporal de trabajo celebrado por la misma y el Banco Central de Venezuela el cual tenía por objeto la realización de funciones en el Proyecto Especial Cambio de Año Base en el Área de Estadística.
En ese sentido, se evidencia que ciertamente, tal y como lo adujo la parte accionante en su querella, la relación que mantuvo con el Banco Central de Venezuela se inició mediante un primer contrato de trabajo temporal que inicio en fecha 2 de agosto de 1999 y expiro el 31 de diciembre de ese mismo año, el cual no estuvo sujeto a prorroga alguna, es decir tuvo una vigencia de cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, y un segundo contrato de trabajo pactado en las mismas condiciones que el primero y con vigencia desde el 16 de junio de 2000 hasta el 15 de septiembre de 2000, el cual fue prorrogado en cinco (5) oportunidades hasta el 31 de diciembre de 2001, es decir que éste último contrato mantuvo una vigencia de un (1) año seis (1) meses y quince (15) días.
Siendo así, es de destacar que entre el primero y el segundo de los mencionados contratos hubo una ruptura de la continuidad de la relación de trabajo que se prolongo por un lapso de seis (6) meses y quince (15) días, puesto que no se suscribieron contratos ni se realizaron prorrogas del primero de los señalados, lo que evidencia que no hubo continuidad en la prestación del servicio para el cual fue contratada la demandante de autos, por lo que se distinguen perfectamente dos oportunidades de la relación contractual de las partes en el presente caso, una que se contrae a la vigencia del primero de los mentados contratos y la otra a partir del segundo, pues no opero la tácita reconducción del primero conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que no fue prorrogado en dos o más oportunidades ni el segundo fue celebrado dentro del mes siguiente al vencimiento de aquel.
En efecto, el contenido exacto de tales contratos se ve en las siguientes imágenes:
Primer Contrato:


Segundo Contrato:




A la luz de lo anterior, resulta plausible señalar los distintos mecanismos aplicados para el ingreso a la función pública antes y después de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ello en virtud que como fue señalado la relación laboral existente entre la querellante y el Instituto querellado se realizó antes y después de tal acontecimiento.
La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el artículo 122 disponía que:

“La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.-
Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna.
Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo”. [Negrillas de esta Corte].

En línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que la querellante comenzado la prestación de sus servicios -2 de agosto de 1999-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:

“Artículo 34. Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.

“Artículo 35. La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. [Negrillas de esta Corte].

Ahora bien, como lo precisó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-02481 del 1° de agosto de 2006, de las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que en principio, cualquier ciudadano venezolano, de buena conducta, no sujeto a interdicción civil y que llene los requisitos mínimos para optar al cargo que se esté ofreciendo en la Administración Pública, tiene derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial.
En ese sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la elección del funcionario que ocupará el cargo de que se trate, cual es el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, son evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.
Ha sido este pues, desde de la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999 -como se verá más adelante-, el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.
No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les considerara funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se daba en mayor cuantía por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no “ingresando” por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.
En efecto, según jurisprudencia por demás reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas se considerarían funcionarios públicos, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:
1. Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2. El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios.
3. Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.
Con referencia a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1803 del 21 de diciembre de 2000, reiterando jurisprudencia de vieja data, aseveró lo que a continuación se transcribe:
“[…] ha sido jurisprudencia de esta Alzada, (véase entre otras, sentencia de fecha 12 de enero de 1987, caso: Guillermina Hiller Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), que si un funcionario ingresa a la Administración en calidad de contratado, pero desempeña un cargo clasificado como de carrera, cumple un horario a tiempo completo, disfruta de los beneficios de un funcionario público y la prestación del servicio se realiza por varios períodos presupuestarios, tal ingreso se tiene como un ingreso simulado a la Administración Pública Nacional, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de la Administración de querer establecer una verdadera relación de empleo público entre el administrado y la Administración”.

Asimismo en sentencia Nº 1539 del 28 de noviembre de 2000 de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (véase también sentencias posteriores, por ejemplo, las Nros. 1862 del 21 de diciembre de 2000 y 1753 del 26 de julio de 2001, entre muchas otras) precisó que:

“En primer lugar, pasa es[a] Corte a establecer la condición de funcionarios de carrera o no de la querellante y se observa, que cursan a los folios […] los contratos suscritos entre la Administración y la recurrente, de los cuales se evidencia que los mismos fueron celebrados sucesivamente, que las funciones desempeñadas por la contratada eran de un cargo de carrera, así como el horario cumplido por la actora era a tiempo completo.
Lo anterior le permite concluir a es[a] Corte que se está en presencia de un ingreso simulado a la Administración, en consecuencia debe afirmarse que la recurrente adquirió la condición de funcionario de carrera, razón por la cual la Administración para retirarla del cargo de Abogado debió cumplir el procedimiento correspondiente […]”. [Negritas de esta Corte].

Los caracteres enumerados, desarrollados y aplicados en numerosas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desencadenaron la llamada tesis del ingreso simulado, o tesis de la simulación contractual, o bien, tesis del funcionario de hecho, lo que en definitiva fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar, es decir, el concurso.
Ahora bien, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado.
Asimismo, el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el “ingreso simulado a la Administración Pública”, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados “funcionarios de hecho” o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.
A mayor abundamiento, en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos:

“Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. [Subrayado de esta Corte].

“Artículo 40.- El proceso de selección de personal tendrá como objetivo garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).

Los imperativos legales antes invocados encuentran su sustento constitucional en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Negrillas de esta Corte].

Dentro de este contexto, se concluye con que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública. (Vid. sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano).
Señalado todo lo anterior en relación al sistema de ingreso a la función pública vigente durante la Constitución de la República de Venezuela de 1961, con especial énfasis en la aplicada teoría del ingreso simulado, así como el sistema imperante a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y una vez teniendo a la vista los mismos, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta para lo cual observa:
En primer lugar, se debe recalcar lo señalado supra, en relación a que la querellante de autos mantuvo con el Banco Central de Venezuela un primer contrato de trabajo temporal que inicio en fecha 2 de agosto de 1999 y expiro el 31 de diciembre de ese mismo año, el cual no estuvo sujeto a prorroga alguna, con una vigencia de cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, y un segundo contrato de trabajo pactado con vigencia desde el 16 de junio de 2000; asimismo es oportuno resaltar que entre ambos hubo una ruptura de la continuidad de la relación de trabajo, lo que evidencia que no hubo continuidad en la prestación del servicio para el cual fue contratada la demandante de autos, por lo que no opero la tácita reconducción del primero.
Teniendo a la vista tal hecho de suma relevancia para la resolución del presente asunto y circunscribiéndonos al caso de marras, se extrae del análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se refieren a que la decisión dictada por el a quo, se encuentra inmersa en los vicios de a) inmotivación, y b) silencio de pruebas; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la legalidad del fallo apelado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del vicio de inmotivación.-
Señala el apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia objeto de apelación “establece como motivación para decidir una exposición general y abstracta donde no se señala el soporte de la misma. Y mucho menos [pueden] estar de acuerdo cuando establece una situación de ambigüedad entre lo que debía ser una solución al caso fundamentando la existencia de la Constitución del 61 y luego otra solución según la Constitución del 99, porque en el último caso también podría existir el abuso del contrato solapando una verdadera relación de empleo público funcionarial”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, cabe acotar que dicho vicio apunta hacia una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-291 del 09 de marzo de 2010, Caso: Gabino Roberto Infante Berríos contra la Inpectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador).
En este mismo sentido, sobre el vicio de inmotivación del fallo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2039 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Fisco Nacional contra la Sucesión Berta Heny de Mujica, estableció lo siguiente:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de inmotivación, no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen [sic] debe equipararse a la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que la inmotivación puede ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
-Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
-Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
-La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
-La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
-El defecto de actividad denominado silencio de prueba”.

Siendo ello así, esta Corte conviene en señalar lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, en el entendido que para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador, sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
Ahora bien, debe quedar claro que el vicio de inmotivación sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico y, en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo. (Vid. Sentencia de esta Corte 2009-834, de fecha 13 de mayo de 2009, caso: José Beltrán Briceño Meza contra el Ministerio de Desarrollo Urbano -hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda-)
De cara a lo anterior, es importante para esta Corte el análisis de la solución dada al presente caso por el tribunal de primera instancia a los fines de determinar si la misma incurrió en el vicio de inmotivación por no explanar los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a proferir la decisión objeto de apelación.
En este sentido, se observa que la pretensión de la recurrente se circunscribió a la solicitud de reincorporación al Banco Central de Venezuela, al cargo de Encuestadora que según sus dichos venía ejerciendo como personal contratado en un primer momento desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año y luego desde el 16 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, en tal Instituto al momento de la terminación de la relación laboral. Asimismo solicitó que se le reconociera su condición de funcionario público de carrera en virtud de haber laborado en la institución precitada por un lapso superior a los 2 años, con motivo de la realización de actividades extraordinarias en el Proyecto Especial Cambio de Año Base (PRACEM), esto en acatamiento del artículo 85 actualmente 89 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual según sus argumentos es irrenunciable por mandato del artículo 89 de la carta Magna.
Ello así, cabe acotar que el punto central de la decisión emitida por el A quo, estuvo basado primeramente en determinar si la hoy recurrente por cuanto desde sus comienzos ostento la condición de contratada, cumplía con los requisitos que jurisprudencialmente fueron creados por el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para otorgar la condición de funcionario público a personas que encontrándose bajo relaciones contractuales a tiempo determinado o para la realización de tareas especificas o eventuales se apartaban de la realización de las mismas para el cumplimiento de funciones en las mismas circunstancias y bajo las condiciones que los funcionarios públicos del ente de que se tratare, esto cabe acotar a la luz de la constitución de 1961 texto normativo vigente al momento del inicio de la relación contractual entre las partes.
De esta manera, la decisión del iudex A quo determinó que siendo las condiciones que permitían constatar que una persona contratada había ingresado de forma simulada a la administración y en consecuencia sometida al régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, esto es que “[…] 1.- las tareas desempeñadas se correspond[ieran]con un cargo clasificado; esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo; 2.- Que se [ocupara ] el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo; 3.- Que [cumpliera] horarios, [recibiera] remuneraciones y [estuviera] en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo; 4.-. Que [existiera] continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos”, y que no había cumplido la recurrente con tales condiciones establecidas por la jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, para considerar que a través de la figura del contrato había ingresado de forma simulada a la Administración Pública.
Visto lo anterior esta Corte considera que la decisión proferida por el tribunal de primera instancia reflejó los argumentos en los cuales se basó para considerar que la ciudadana Emilia Carolina Morales Morales no había adquirido la condición de funcionario público de carrera por medio de la figura de la contratación pública simulada, esto es, si señaló los motivos de hecho y de derecho en que baso tal decisión, por tanto no incurrió en el delatado vicio de inmotivación, pues como se ha dicho a lo largo de las precedentes consideraciones durante la vigencia de la tesis a aplicar, esto es, la tesis del contrato simulado, la cual estuvo vigente antes de la entrada en vigencia de nuestro texto fundamental del año 1999, la querellante como contratada solo logro completar la prestación efectiva de servicio durante cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, pues no opero la tácita reconducción del contrato y en consecuencia no cumplió con uno de los requisitos sine qua non, a los fines de la aplicación de la aludida tesis, como lo era el relativo a “que [existiera] continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos”. Así se decide.
Aunado a lo anterior y en lo que respecta al segundo de los contratos suscritos entre la querellante y la querellada, el cual mantuvo una vigencia desde el 16 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año y sucesivas prorrogas hasta el 31 de diciembre de 2001, es de acotar que tal y como fue suficientemente señalado por esta Corte precedentemente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el régimen de los funcionarios públicos y el acceso a la carrera Administrativa sufrió modificaciones, así, de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera y sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa. En este sentido:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Subrayado de la Corte].

Se evidencia de la norma constitucional precedentemente transcrita que el acceso a la carrera administrativa depende de la realización de un concurso público por lo cual el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal de Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que fue utilizado durante más de 20 años perdió su vigencia, de este modo la única vía para acceder a la carrera administrativa es la descrita anteriormente por lo cual la ciudadana Emilia Morales Morales no cumplió con los requisitos para convertirse en funcionario público de carrera bajo la vigencia de la antigua constitución de 1961 mediante la figura del ingreso simulado derogada, ni bajo la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haber concursado ni superado concurso público de oposición alguno.
Todos los razonamientos explanados por este Órgano Jurisdiccional, fueron tratados por el iudex a quo con el fin de resolver la controversia que fuera suscitada con motivo de la terminación de la relación laboral que mantenía la accionante con el Banco Central de Venezuela, llegándose a la conclusión de que la pretensión de la ciudadana Emilia Morales no tenía asidero legal, por tanto, se hace forzoso para esta Corte desechar el vicio de inmotivacion denunciado por la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
Del silencio de pruebas.-
Adujo el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursivo que la sentencia objeto de apelación fue proferida con la exclusión del análisis y juzgamiento de la pruebas producidas en juicio configurándose por tales motivos el vicio de silencio de pruebas.
Por su parte los apoderados judiciales del Instituto recurrido en cuanto al vicio del silencio de pruebas indicaron que “la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación plantea que el Juez A-quo ha desaplicado lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual denunci[ó] de manera vaga, genérica e imprecisa, desacatando a todas luces la doctrina […] sobre los efectos procesales de dicha argumentación […] es así como se evidencia que el vicio alegado resulta improcedente habida cuenta que la recurrente incumplió con su carga procesal de indicar con precisión las pruebas que aleg[ó] silenciadas, aunado a la inutilidad del alegado vicio, toda vez que en los términos en que quedó fundada la decisión del A -quo se evidenci[ó] la exhaustividad y congruencia del caudal probatorio, lo que demostr[ó] por demás la temeridad de la apelante al pretender con hechos que ni siquiera menciona, obtener la nulidad de una sentencia que a todas luces se encuentra plenamente a justada a derecho”[Corchetes de esta Corte].
Asimismo, es oportuno señalar que el silencio de prueba constituye una especie del vicio de inmotivación, y se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. (Vid, sentencia de la Sala de Casación Civil 26-5-94, caso: Joaquín Ramón Manzano Padrón contra Néstor Luis Viloria y Otra).
En este sentido, esta Alzada estima menester traer a colación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por contener éste el deber de los jueces de valorar las pruebas contenidas en el expediente judicial, el cual expresa textualmente:

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Ello así, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 02 de fecha 11 de enero de 2005, caso: Nicasia Lourdes Álvarez De Arellano, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De cara a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A), se ha pronunciado respecto al silencio de pruebas, expresando lo siguiente:

“según doctrina ‘(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba”. [Negritas de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que el vicio por silencio de pruebas existirá cuando i) el juez omite cualquier tipo de pronunciamiento de prueba promovida y evacuada por las parte; o aún cuando ii) se haya mencionado su promoción y evacuación, éste, no las haya valorado por lo que no le ha otorgado contenido a la mismas que le permitan estimar o desechar las referidas evidencias. No obstante, es fundamental puntualizar que aquellas pruebas en las que se omitió pronunciamiento y deben ser esenciales para la decisión de la causa; es decir que el instrumento probatorio sea imprescindible para dictar la decisión, por lo que de la omisión de la valoración de la referida prueba generaría un cambio trascendental en el dispositivo del fallo.
A tenor del razonamiento realizado, esta Corte considera necesario citar parcialmente la sentencia Nº 00032 emanada de la Sala Político Administrativo, de fecha 21 de enero de 2009, caso Transporte Intermundial S.A, mediante la cual se ratificó el criterio establecido en la sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, emanado de esa misma Sala, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela, Banco Universal, la cual señaló respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, lo siguiente:

“[…] cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. […]. No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio […]'…” [Negritas de esta Corte].

Por tanto, de la decisión parcialmente citada se desprende que si bien es cierto, los jueces deben pronunciarse sobre las pruebas alegadas, éstas deben ser contundentes en el fallo; es decir, que su valoración u omisión pueda modificar de forma significativa la sentencia, por ello no podrá considerarse la existencia del vicio de inmotivación por el silencio de pruebas, cuando lo decidido por el Juzgador no coincida con alguna de las posiciones establecidas por las partes.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones esta Corte advierte que la parte apelante esgrime entre sus argumentos que la sentencia que fuera proferida por el iudex a A-quo generó dudas e interrogantes producto de una somera y general visión de los documentos que cursan en los autos y que fueron consignados con la finalidad de fundamentar la pretensión de la misma, careciendo dicho fallo de un soporte verdadero y legítimo derivado del estudio de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.
Igualmente recalca la importancia que tenía la valoración por el A quo de los medios pertenecientes al caudal probatorio, pues los mismos se erigían como fundamentales para demostrar la existencia de una supuesta relación funcionarial encubierta bajo la figura de un contrato temporal.
Bien, indicado lo que antecede esta Corte puede observar que si bien la parte recurrente denuncia la incursión del iudex a quo en el vicio denominado silencio de pruebas por no “haberse realizado un análisis y juzgamiento de todas cuantas pruebas se produjeron en el juicio”, la misma se limita a denunciar de una manera genérica tal vicio en el fallo que fuera emitido por el tribunal de primera instancia.
Tal y como se refleja en las decisiones citadas con motivo del estudio del vicio denominado silencio de pruebas, este es una especie de la inmotivacion (por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo. ) y consiste en la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; Este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio; de esta manera el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.
Por esta razón es necesario hacer hincapié en el hecho de que la parte quien alega el vicio bajo estudio debe indicar de manera clara las pruebas sobre las cuales se verificó la ausencia de pronunciamiento, sea que las mismas se constituyan como fundamentales para la emisión de la decisión correspondiente generando la omisión de la valoración de la prueba de que se trate un cambio importante en la decisión.
De cara a lo anterior, la hoy recurrente al considerar, la errada o falta de apreciación de un instrumento probatorio o algún argumento expuesto tempestivamente en la primera instancia, debió especificar, ante esta Corte, de forma clara tal circunstancia, ello así del análisis efectuado a las actas procesales, se evidencia, la falta del apelante en indicar cuál, en su criterio era(n) la(s) prueba(s) que dejaron de ser analizadas, y mucho menos su vinculación con los hechos que pretende probar a través de ésta.
Así, es menester para este Órgano Jurisdiccional resaltar que la existencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas alegado por el hoy recurrente, estaba supeditada a la indicación expresa por la misma de las pruebas de las cuales el iudex aquo prescindió de su valoración, así, en concordancia con lo antes expuesto, advierte esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente esgrimió sus alegatos y argumentos de forma vaga y genérica, sin especificar en detalle cuáles fueron esos medios probatorios interpuestos por su representado y cuáles en su decir, el iudex a quo dejó de apreciar al momento de dictar su sentencia.
No obstante lo anterior, evidenció este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Primera Instancia si se pronunció sobre las pruebas traídas a los autos por la querellante, en lo atinente al punto debatido, esto es, analizó y valoró los contratos de trabajo por ella traídos, así como sus prórrogas y se refirió a los recibos de pago consignados, por cuanto en criterio de esta Corte, tal y como lo señaló el iudex a quo, el punto central del debate se circunscribió a verificar la aplicación a la actora de la tesis del ingreso simulado, por haber suscrito con el Instituto recurrido dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado, así como su condición a partir de la Constitución de 1999; razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el pretendido vicio de inmotivación de silencio de prueba alegado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el abogado Alfredo Ascanio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emilia Carolina Morales Morales, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de Abril de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en todos sus términos. Así se declara.
Finalmente, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA CAROLINA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 6.848.938, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos, en consecuencia:
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental “B”, en la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMÓS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2004-001525
ASV/09
En fecha VEINTICINCO (25) de OCTUBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:10 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- B-0003.

La Secretaria Acc.