JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000823
CORTE ACCIDENTAL “C”
En fecha 18 de abril de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 05-0423 de fecha 12 de abril de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONSO EMILIO DUARTE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 1.873.786, asistido por los abogados René Buroz Arismendi y Carlos Martínez Ceruzzi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.240 y 35.473, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de abril 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 17 de marzo de 2005, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2005, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2005, se fijó la oportunidad para el acto de informes en forma oral, para el día martes 1º de noviembre de 2005, a la 1:45 de la tarde.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se concedió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil expuso lo siguiente: “[…] Declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el número AP42-R-2005-000823, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, recibida en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Elonis López Curra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.771, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Alfonso Emilio Duarte Noguera, titular de la cédula de identidad número 1.873.786, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que manifesté mi opinión sobre lo principal del pleito en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004 […]”.
En fecha 27 de octubre de 2010, se ordenó aperturar cuaderno separado, en razón de la inhibición del Juez Alejandro Soto Villasmil.
En la presente causa se agregaron a las actas copia certificada de la decisión Nº 2011-1616 de fecha 2 de noviembre de 2011, mediante la cual esta Corte declaró su competencia para conocer la inhibición formulada por el Juez Alejandro Soto Villasmil y con lugar la misma.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2011, para lo cual se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-008628, CSCA-2011-008629 y CSCA-2011-008630, dirigidos al Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, al Procurador General de la República, respectivamente y boleta dirigida al ciudadano Alfonso Emilio Duarte Noguera.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte manifestó lo siguiente: “[…] estando presente en el referido domicilio fui atendido por un ciudadano de nombre Edicto Cáceres, […] manifestándome que ese domicilio es una oficina de nombre Servimeta desde hace aproximadamente seis (6) meses, por todo lo antes expuesto consigno original y copia al respectivo expediente […]”.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual fue recibido el 9 de diciembre de 2011.
En fecha 19 de Enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 de enero de 2012.
En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, el cual fue recibido el 20 de enero de 2012.
En fecha 2 de febrero de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Alfonso Emilio Duarte Noguera.
En fecha 5 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 2 de febrero de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación fijada en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó agregar a las actas copia simple del oficio de fecha 20 de enero de 2012, emanado de la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, mediante la cual manifestó que se encontraba desde esa fecha hasta el mes de mayo de reposo y en consecuencia estará ausente para realizar cualquier actividad que se produzca en la Cortes Accidentales.
En fecha 29 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó convocar a la Segunda Jueza Suplente de esta Corte Segunda ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, a los fines de suplir la falta temporal de la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles. En esa misma fecha, se libró la convocatoria correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2012, se acordó convocar a la Tercera Jueza Suplente, ciudadana Grisell López Quintero, por cuanto no consta en autos la aceptación de la Segunda Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal y a los fines de continuar con la presente causa. En esa misma fecha se libró la convocatoria correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Grissel López Quintero, el cual fue recibido por su persona en esa misma fecha.
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió escrito presentado por la Tercera Jueza Suplente ciudadana Grisell López Quintero, mediante el cual manifiesta su aceptación para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
En fecha 20 de junio de 2012, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto a los fines de la Constitución de la Corte Accidental. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Corte Accidental “C”.
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió el expediente en la Corte Accidental.
En esa misma fecha se dio cuenta la Corte Accidental “C” conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Grisell López Quintero, en su carácter de Juez Presidente; Juez Vicepresidente y Jueza, respectivamente. En esa misma fecha, esa Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba concediéndose el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 4 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfonso Emilio Duarte Noguera, titular de la cédula de identidad Nº 1.873.786, asistido por los abogados René Buroz Arismendi y Carlos Martínez Ceruzzi, previamente identificados, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 12 de abril de 2005, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. Igualmente, en esa misma fecha se libró oficio y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
De igual modo, se desprende del folio noventa y seis (96) del presente expediente, que en fecha 18 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 05-0423 de fecha 12 de abril de 2005, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que como se precisó, se produjo a través del oficio número 05-0423, de fecha 12 de abril de 2005, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 18 de abril de 2005.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 17 de marzo de 2005 y el día 31 de mayo de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.
Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). [Corchetes de esta Corte].
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto. [Corchetes de esta Corte].
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, la sentencia citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, entonces resultan aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya roto como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquellas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007 y 2008-322 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso, esta Alzada observa que en fecha 17 de marzo de 2005, la parte querellante ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no fue sino hasta el 31 de mayo de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 6 de julio de 2005, el abogado Elonis López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se inicie el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las partes, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se inicie el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las partes, y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza Suplente,
GRISELL LÓPEZ QUINTERO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
ERG/08
EXP. N° AP42-R-2005-000823
En fecha VEINTICINCO (25) de OCTUBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 11:00 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- C-0003.
La Secretaria Accidental.
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