ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002059
En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1988, de fecha 10 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTRELLA BENACERRAF COHEN, titular de la cédula de identidad N° 900.848, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta el 14 de junio de 2005, por el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza y de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado José Gregorio Chirino, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia del abogado Jesús Millán Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.900, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó poder judicial que le acreditaba.
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de los abogados Nelly Barrios Pérez y Luis Boada Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.759 y 94.576, respectivamente y Jesús Millán Alejos, actuando todos con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Hernán Moreno Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.234, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó revocatoria de poder, copia simple de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0816 del 26 de julio de 2005, y solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Hernán Moreno Ochoa, actuando como apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual consignó recaudos en 3 folios útiles.
En fecha 6 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Alegría González de López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.441, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó el poder judicial que le acreditaba, revocatoria de poder y otros documentos.
En fecha 25 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Alegría González de López, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó recaudos contantes de 57 folios útiles.
En fecha 12 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Alegría González de López, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual agregó a los autos escrito de consideraciones y fundamentos de norma de orden constitucional.
El 2 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Alegría González de López, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó recaudos referentes a la defensa que desempeña.
El 8 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la parte recurrente asistida por la abogada Carmen Amelia Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.521, escrito mediante el cual esgrimió alegatos referentes a la “INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD EN EL RÉGIMEN DE REAJUSTE DE PENSIÓN (sic) JUBILACIÓN”.
El 7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de la abogada Alegría González de López, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, en el cual fundamentó adicionalmente el recurso interpuesto y consignó anexos.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano Juez Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer de la presente causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 4 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba dada la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
Ahora bien, por cuanto a través de diligencia del 14 de noviembre de 2007, el Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadano Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa se ordenó la apertura de cuaderno separado.
En la misma fecha, se abrió el cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición planteada y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente para que se pronunciara sobre la inhibición del caso.
El 22 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante decisión N° 2008-00609, de fecha 24 de abril de 2008, se declaró con lugar la inhibición formulada por el ciudadano Emilio Ramos González el 14 de noviembre de 2007, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 8 de febrero de 2010, vista la anterior decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios Nos. CSCA-2010-0105 y CSCA-2010-0106 dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Asamblea Nacional, respectivamente.
El 16 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó el Oficio Nº CSCA-2010-0106 dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional recibido el 12 de marzo de 2010.
El 22 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó sin recibir la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Estrella Benacerraf de Cohen, por cuanto no pudo localizarla.
El 12 de abril de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el Oficio Nº CSCA-2010-0105 dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 7 de abril de 2010.
El 8 de junio de 2010, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación de la recurrente esta Corte ordenó notificarla de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la misma la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte.
El 9 de agosto de 2010, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que en esa fecha fue fijada en cartelera la boleta de notificación librada a la recurrente.
El 5 de octubre de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que el 22 de septiembre de 2010, venció el lapso de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la recurrente, razón por la cual ésta fue retirada de la cartelera.
En la misma fecha, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2008, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A” por lo que se libró la convocatoria correspondiente.
En igual fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2010-005301 dirigido a la Primera Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles.
El 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó el Oficio Nº CSCA-2010-005301, dirigido a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido el 21 de marzo de 2011.
El 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual la Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional Anabel Hernández Robles, informa en atención al Oficio Nº CSCA-2010-005301 de fecha 5 de octubre de 2010, su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esta causa.
El 25 de mayo de 2011, visto el escrito de fecha 4 de abril de 2011, suscrito por la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se excusó de conocer de la presente causa, se ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su condición de Segunda Jueza Suplente, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Accidental “A” y en ese sentido se ordenó librar la convocatoria correspondiente.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2011-003471, dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su condición de Segunda Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó el Oficio Nº CSCA-2011-003471, dirigido a la Segunda Jueza Suplente ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, el cual fue recibido el 9 de junio de 2011.
El 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Segunda Jueza Suplente ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, mediante el cual informa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte.
El 27 de junio de 2011, visto el escrito de fecha 20 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se excusó de conocer de la presente causa, en consecuencia se ordenó convocar a la ciudadana Grisell De Los Ángeles López Quintero, en su condición de Tercera Jueza Suplente, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Accidental “A” y en ese sentido se ordenó librar la convocatoria correspondiente.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2011-004222, dirigido a la ciudadana Grisell De Los Ángeles López Quintero, en su condición de Tercera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó el Oficio Nº CSCA-2011-004222, dirigido a la Tercera Jueza Suplente ciudadana Grisell De Los Ángeles López Quintero, el cual fue recibido el 7 de julio de 2011.
El 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la ciudadana Grisell De Los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional escrito en el cual expresó en relación al Oficio Nº CSCA-2011-004222, de fecha 27 de junio de 2011, su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de agosto de 2011, esta Corte mediante auto expresó:
“Visto el escrito presentado en fecha primero (1º) de agosto de dos mil once (2011) suscrito por la ciudadana Grisell López Quintero, actuando en su carácter de Tercera Jueza Suplente y vencidos los tres (03) días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia Nº 319 del 09 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se ordena expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordena el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe su creación y funcionamiento tecnológicamente.”
El 26 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte Accidental “A”.
En la misma fecha, se constituyó la Corte Accidental “A”, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Grisell De Los Angeles López Quintero, Jueza; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se ordenó notificar a las partes y al Procurador General de la República, en el entendido de que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y primer aparte del artículo 90 eiusdem.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a la recurrente y los Oficios SCSA-A-2011-0062 y SCSA-A-2011-0063 dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Accidental “A” consignó el Oficio Nº CSCA-A-2011-0062 dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, recibido el 2 de noviembre de 2011.
El 12 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Accidental “A” consignó el Oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00063 dirigido al Procurador General de la República, recibido el 22 de noviembre de 2011.
El 17 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte Accidental “A” consignó boleta de notificación dirigida a la recurrente sin recibir, por cuanto no se encontró a esta ciudadana en el domicilio que proporcionó en autos.
El 22 de mayo de 2012, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación de la recurrente esta Corte Accidental “A” ordenó notificarla de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la misma la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte.
El 30 de mayo de 2012, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dejó constancia de que en esa fecha fue fijada en cartelera la boleta de notificación librada a la recurrente.
El 14 de junio de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dejó constancia de que la boleta de notificación librada a la recurrente el 22 de mayo de 2012, fue retirada de la cartelera.
El 28 de junio de 2012, esta Corte Accidental “A” por cuanto había transcurrido el lapso fijado en fecha 26 de octubre de 2011, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la disposición transitoria quinta eiusdem y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de octubre de 2003, el abogado Tulio Alberto Alvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Estrella Benacerraf Cohen, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, recurso contencioso administrativo funcionarial, remitido posteriormente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual expresó los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se trascriben:
Señaló, que “Mi representada detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 31 de agosto de 1992, como consecuencia de una prestación de servicios por veintiséis (26) años en dicha institución”.
Indicó, que “(…) en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó que “(…) entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se encuentra la Cláusula Nº 32 en la que se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo”.
Esgrimió, que “(…) convinieron que, a los efectos de cumplir con lo estatuido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1º de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996 (…)”.
Agregó, que “Adicionalmente los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad prevista en la Cláusula Nº 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula (sic) Nº 54 del mismo instrumento que esta (sic) referida a la ‘…extensión de beneficios a jubilados…”.
Expresó, que en fecha 11 de septiembre de 2001 “(…) fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remite el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN, SINTRANES, SECRE, SINTRACRE con la Asamblea Nacional (…)”.(Mayúsculas del texto).
Destacó, que “(…) mediante comunicación de fecha 4 de noviembre de 2001, la directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales de la Asamblea Nacional (SINTRANES), dirigida a la Directiva y demás miembros de la Asamblea Nacional, se plantea la problemática existente en la discusión de la contratación colectiva de los sindicatos que agrupan a los empleados y jubilados de la Asamblea Nacional que, después de haberse unificado, fue separada en dos (2) contratos”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, continuó señalando que “(…) en comunicaciones dirigidas el 10 de enero de 2002 a la Contraloría Interna y Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva de SINTRANES solicita el pago de sesenta y cinco por ciento (65 %) del aumento integral desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, aprobado conforme a la Cláusula (sic) Nº 56 de la Convención Colectiva vigente, así como las diferencias en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros”. (Mayúsculas del texto).
De este modo, “El 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN, dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Artículo 56, parágrafo 2º de la Convención Colectiva vigente (…)”. (Mayúsculas del texto).
Así, “Nuevamente, la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional envía, en diciembre de 2002, comunicación dirigida al Diputado William Lara, para ese momento Presidente de la Asamblea Nacional, en la que denuncian el incumplimiento de la Cláusula (sic) 32 de la Contratación (sic) Colectiva (sic) de fecha 16 de abril de 1996, suscrita entre los sindicatos SECRE, SINTACRE, ASOPUCRE y el Congreso de la República y específicamente denuncian el tema del incremento del 65% en el salario integral, sustentado en un vasto trabajo investigativo-jurídico de las Leyes y convenios que sirven de soporte a la denuncia, y en un ‘Resumen de las Premisas Generales al escenario con aumento anual del 65%, calculado hasta octubre del 2002”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “En fecha 2 de enero de 2003, el presidente de ASOJUPEAN dirige comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la que después de una vasta exposición de motivos, apoyados en los recursos legales para tal efecto, solicitan que: a) Se proceda de inmediato al proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1º de enero de 2003; b) El proceso de adecuación de cargos se haga efectivo de forma inmediata; y c) Se honre lo establecido en las leyes para el caso.” (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) queda evidenciado que a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales (…), para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a mi representado en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente”.
Manifestó, que “Esos incumplimientos están referidos a: 1) La ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva (...) 2) La homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales (...) 3) La cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo a la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomiso, horas extras y otros relacionados con la relación que mi representado sostiene con dicho órgano del Estado”.
Finalmente, solicitó que se condenara a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a pagar los siguientes conceptos:
“(…) 1.- El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar por salarios y pensiones desde el 1º de enero de 1998, fecha en que mi representada devengaba la cantidad de doscientos noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.298.656,74), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en su pensión equivalente a la cantidad de ciento noventa y cuatro mil ciento veintiséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 194.126,88), de acuerdo a cálculo efectuado mes a mes (…).
2.-El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición vía sentencia definitiva o transacción laboral de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo.
3.- Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo.
4.- Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de dieciséis millones dieciséis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16.016.849,25).
5.- A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a mi representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicito de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proceda a realizar una experticia como complemento del fallo.
6.- En cuanto a la INDEXACIÓN (…) en el petito de esta demanda se incluye la solicitud de que las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que mi mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de julio de 2004, los abogados Nelly Berrios Pérez y Hermes Barrios Frontado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.759 y 105.158, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Asamblea Nacional, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:
Alegaron, que “En primer lugar oponemos la caducidad de la acción propuesta, con fundamento en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que el extinto Congreso procedió a pagar a sus trabajadores activos el 65% de aumento previsto en la cláusula número 32 de la Convención Colectiva (…)”.
Alegaron, que “(...) la pretensión consiste en el reclamo de presuntos beneficios económicos dejados de percibir por la querellante, derivados de un ‘diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1 (sic) enero de 1998, ...hasta el mes de febrero de 2003’ así como diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003; diferencial de bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; intereses ‘dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003’ así como INDEXACIÓN. Es decir, se pretende la homologación del sueldo antes de la jubilación y del monto de ésta al salario o sueldo de los trabajadores activos de la Asamblea Nacional y del extinto Congreso de la República, derivados de la aplicación de un contrato colectivo vigente en 1996, que ya fue ejecutado. Es este hecho, el que constituye el fundamento que da lugar a la reclamación.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Adujeron, que “La acción interpuesta en el mes de octubre de 2003 por la funcionaria jubilada, pretende obtener un supuesto pago adeudado por la aplicación de un aumento acordado en la convención colectiva para el 1 (sic) de enero de 1996; es el caso que a partir de la referida fecha y del pago efectuado por el extinto Congreso de la República, ha transcurrido con creces el lapso previsto para ejercer ‘válidamente’ cualquier acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se hizo efectivo el pago del aumento del 65% del sueldo a los trabajadores del extinto Congreso, ahora Asamblea Nacional, por tal razón la acción ejercida debe considerarse caduca y así solicitamos sea declarado por el Tribunal.”
Refirieron, que “El examen de la querella evidencia que la querellante interpone la presente acción el veinte de octubre de 2003 y desde la fecha en que se hizo efectivo el pago del referido aumento del 65% de los sueldos al personal activo del Poder Legislativo Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula No. 59 de la Convención Colectiva suscrita en 1996, (01 de enero de 1996 y 01 de enero de 1997) hasta la fecha de interposición de la querella, han transcurrido varios años, lo cual supera considerablemente el lapso de seis (6) meses que como lapso de caducidad fue previsto en el artículo 82 (sic) la Ley de Carrera administrativa (sic), por lo que resulta evidente la caducidad de la acción, lo pedimos sea declarado.” (Resaltado y subrayado del texto).
Sostuvieron, que “(...) a todo evento y sin que ello implique aceptación los hechos constitutivos de la pretensión esgrimida, también oponemos la caducidad de la acción propuesta, con fundamento en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública (...) la cual derogó expresamente la Ley de Carrera Administrativa, que también se aplica supletoriamente en la Asamblea Nacional conforme lo dispone expresamente el primer aparte del artículo 1 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial número 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002, por lo tanto conforme al nuevo régimen legal establecido, sólo podría ejercerse válidamente cualquier acción derivada de la Ley, dentro del lapso tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, interpuesta, el cual también transcurrió con creces antes de la interposición de la presente querella que no se cuenta a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley sino a partir del hecho lesionador, constituido por un presunto e incompleto pago, que tuvo lugar en 1998 (salario) y en 1992 (pensión de jubilación), así como (sic) diferencial de bonificación de fin de año entre 1998 y 2002.”
Solicitaron, que “(...) este Tribunal rechace o deseche la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una demanda cuya acción principal la constituyen presuntas reclamaciones económicas basadas en la Contratación Colectiva de Trabajo de 1996, instrumento éste fundamental para la querella, dado que en él se fundamenta la pretensión y que no se acompañó (...).”
Denunciaron, que “En franca violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia venezolana ha entendido de aplicación general a los instrumentos que se producen en juicio (...) la querellante pretende traer al presente proceso supuesto cálculo efectuado mes a mes en copia simple, marcado como anexo ‘B’ los cuales pasamos a impugnar por no tener ningún valor.”
Indicaron, que “A todo evento y sin que ello implique aceptación de los hechos constitutivos de la pretensión esgrimida, impugnamos la estimación de la demanda de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, rechazamos expresamente la pretendida estimación que hizo la querellante en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.680.305,89) por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para la estimación del monto de la querella, lo cual a todas luces revelan su improcedencia como quedará establecido en el proceso”. (Mayúsculas del texto).
Esgrimieron, que “Negamos, rechazamos y contradecimos la querella incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarse (...)”.
Aseguraron, que “Del texto de la Convención, claramente se percibe que el aumento convencional fue de ‘sueldo’, no de pensión ni jubilación, siendo importante en este sentido acotar que la Asamblea Nacional ha incrementado las pensiones y las jubilaciones sobre la base de la potestad discrecional que la ley le reconoce en concordancia con la disponibilidad presupuestaria que se tenga en cada ejercicio fiscal, garantizando así, el idóneo cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.”
Acotaron, que “Si bien se ha reconocido a los pensionados y jubilados el goce de los derechos y beneficios laborales que les corresponden, esto sólo lo es dentro de los precisos términos en los que la Constitución y demás leyes lo establecen, tal circunstancia no puede conllevar a la interpretación errada de considerar a los jubilados y pensionados como partes en la Contratación Colectiva de los Trabajadores, dado que por su misma condición se han ‘retirado’ de la Institución, tal como está previsto en el artículo 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…)”.
Manifestaron, que “Por la condición de ‘retiro’ que caracteriza a los jubilados y pensionados, se pierde de pleno derecho el carácter de trabajadores activos adquiriendo, tal como lo señala la propia convención colectiva, la condición de ‘personal pasivo’, (…)”. (Resaltado del texto).
De este modo “(…) todo beneficio de carácter salarial que se concede a los trabajadores activos de la Asamblea Nacional, sólo tiene como ámbito subjetivo de aplicación a los trabajadores que ostentan tal condición, es decir, que no estén comprendidos dentro de las situaciones administrativas de retiro a que se refiere el artículo 43 de EL ESTATUTO,(…). De allí que resulta improcedente la pretensión de extensión de los beneficios reclamados por la querellante, y así pedimos sea declarado”. (Negrillas del texto).
Indicaron, que “(...) siendo la querellante una funcionaria jubilada, retirada de la administración (sic), no ostenta la condición de trabajadora activa por lo tanto no tiene derecho a ningún aumento salarial, ya que no percibe un salario, no puede ser receptora del mismo pues egresó del Congreso en calidad de jubilada, recibiendo oportunamente el pago del porcentaje que le fue acordado como monto de su jubilación el cual tuvo como base el ‘salario’ que como trabajadora activa devengaba para la fecha”.
Asimismo, mencionan que “Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión de la querellante, en su condición de personal jubilado de la ASAMBLEA NACIONAL sea pasible de la aplicación del beneficio del pago del cesta ticket alimentario, y menos aún que el asidero de dicha petición se ubique en el Artículo 56, Parágrafo 2 de la Convención (sic) Colectiva (sic) vigente. En ese sentido resulta improcedente pretender la extensión de los beneficios como el cesta ticket alimentario (…)”.
Arguyeron, que “(...) la querellante omite el más que transparente condicionante que la Cláusula N° 32 de la Convención consagra en su primer aparte, que somete la exigibilidad de los conceptos económicos adheridos al aumento de marras, al hecho de que exista disponibilidad presupuestaria. Tanto es cierto, que durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, ningún funcionario (activo o pasivo) ha obtenido el señalado aumento, lo que no ha constituido óbice para que apelando a criterios de la más alta justicia social, el máximo órgano legislativo haya otorgado a sus funcionarios jubilados, una serie de aumentos en los años 1998, 2000, 2001, 2002 y 2003, por lo que mal podría la querellante mencionar que se le ha negado el ajuste de su pensión de jubilación.” (Resaltado del texto).
Aseguraron, que “De la técnica utilizada por la querellante se entiende que el origen de su pretensión se encuentra en el contenido de la comunicación de fecha 14 de octubre de 2002, que esgrime el parágrafo 2° de la Cláusula N° 56 de la Convención como argumento de extensión del referido aumento de sesenta y cinco por ciento (65 %) al personal jubilado de la Asamblea Nacional, pero acontece que la Cláusula N° 56 de la Convención ni tiene parágrafo 2°, ni contiene las estipulaciones aseveradas, ya que su contenido trata el derecho de información oportuna y opinión que tienen los sindicatos firmantes, situación por medio de la cual se manifiesta la Inexistencia del fundamento jurídico de la querellante, por lo que solicitamos a esa instancia deseche la acción incoada (...).” (Resaltado del texto).
Argumentaron, que “(...) no es posible que la querellante pretenda forzarnos a confundir un aumento salarial con el aumento de una pensión de jubilación, porque ello sería tanto como revertir la transformación de un funcionario pasivo a uno activo, teniendo por esa vía que reconocerle conceptos muy propios de la relación funcionarial activa, como son los bonos de alimentación y transporte, entre otros (...) la parte que omite la débil interpretación literal que la querellante hace del artículo 78 in comento, se refiere al hecho de que bien es cierto que se extienden de manera indeterminada a los jubilados los beneficios (no el salario) que pudieran llegar a gozar los funcionarios activos, no lo es menos que ello ni puede ser tan amplio (...) ni puede otorgarse de pleno derecho, ya que media la existencia de un contrato colectivo de obligatorio cumplimiento entre las partes, por lo que la intención del numerus apertus de la norma lo que plantea es abrir la puerta a los mecanismos de discusión colectiva, para que por esta vía las respectivas organizaciones sindicales pueden negociar la progresiva equiparación de los funcionarios pasivos a los activos en lo que atañe a los beneficios que los últimos gozan, y de no funcionar estos, entonces acudir a la vía jurisdiccional.” (Resaltado del texto).
Señalaron, que la “(...) petición de homologación planteada en forma principal y acumulativa a la pretensión del aumento de sueldo, resulta en una inepta acumulación de pretensiones, pues o nuestra representada es deudora de la inválida e ilegal aplicación de la Convención Colectiva al personal jubilado o, de otra parte, es deudora de la falta de homologación y ajuste de la pensión de los referidos exfuncionarios. Ambas pretensiones se excluyen entre sí, pues, o la Asamblea Nacional se encuentra en mora con los jubilados, por no haber ajustado su pensión en un porcentaje igual al aumento salarial o, por el contrario, debe homologar las referidas pensiones según los aumentos de sueldos independientemente de la fuente u origen de tales aumentos.”
Afirmaron, que “Como complemento, y agotando los argumentos de la querellante, es menester hacer notar su intención de beneficiarse de las previsiones contenidas en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, obviando de manera flagrante sendos condicionantes de aplicabilidad que esa normativa establece. El primero lo encontramos en el dispositivo del artículo 2 de la aludida Ley, que de manera categórica limita su ámbito de aplicación a una serie de organismos públicos entre los cuales no aparece enumerado el extinto Congreso de la República, hoy día Asamblea Nacional. El segundo se desprende de la lectura del artículo 4 ejusdem, que de forma diáfana da cuenta de la imposibilidad de su aplicación en aquellos casos donde los regímenes de pensión o jubilación de los funcionarios se encuentren consagrados en Leyes nacionales, lo que para el caso que nos ocupa se materializa a través del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, invocado por la querellante como fundamento jurídico de su pretensión. (Resaltado y subrayado del texto).
Por todo lo expuesto, solicitaron que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
El 20 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Estrella Benacerraf Cohen contra la Asamblea Nacional, expresando las siguientes motivaciones:
“Procede en primer término este sentenciador a resolver el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada, para lo cual, se observa:
Alega la representación judicial del organismo querellado que la presente acción esta (sic) dirigida a obtener el pago de la diferencia en el ajuste de la pensión de jubilación de la parte actora generada desde el día 1º de enero de 1998, hasta el mes de febrero de 2003, así como la diferencia en el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En tal sentido señala, que desde las indicadas fechas y hasta la fecha en la cual se interpuso la presente querella, transcurrió sobradamente el lapso a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se observa:
El ajuste que se reclama, surge en el marco de una relación o vínculo jurídico existente entre el actor y la parte demandada, que establece a cargo de esta última la obligación de pagarle al accionante en forma periódica, continua y mes a mes, su pensión de jubilación, debidamente ajustada con base en los incrementos que vaya experimentando el sueldo asignado al último cargo que este desempeñó.
Este vínculo jurídico subsistirá durante toda la vida de la persona jubilada, y solo se extinguirá en caso de que ocurra su fallecimiento motivo por el cual, no puede establecerse que en el caso bajo estudio, el derecho de accionar de la parte querellante, para solicitar el ajuste del monto de su pensión de jubilación, cada vez que por ley o por vía de contratación colectiva se haga acreedor (sic) al mismo, caduque en el tiempo, pues la situación de mora en el pago de ese ajuste, se mantendrá vigente durante todo el período de jubilación, y hasta tanto persista la negativa de la Administración a reconocer el ajuste y pago de la misma
En razón de lo expuesto, a criterio de este sentenciador, el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada carece de sustentación jurídica y fáctica, de lo cual se infiere que el mismo resulta manifiestamente improcedente. Así se decide.
Con el establecimiento del anterior criterio, abandona este Tribunal la tesis sustentada en fallos precedentes, conforme al cual, la caducidad de la acción en querellas funcionariales ejercidas para obtener el ajuste del monto de la pensión de jubilación, no operaba con respecto a los tres meses anteriores a la fecha de interposición del recurso (lapso a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)pero si (sic) para todo el resto del período que no estuviese comprendido dentro del lapso de tres (3) meses. Así se decide.
Denuncia igualmente el organismo querellado, haberse configurado en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones, conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la petición de homologación acumulada a la pretensión de aumento de sueldo, se excluyen entre sí, pues según afirma, la Asamblea Nacional resultara (sic) deudora por la no aplicación de la Convención Colectiva a los jubilados, o por la falta de homologación o ajuste del monto de las pensiones de jubilación de los referidos ex-funcionarios, pero no por ambos motivos.
En tal sentido, este Tribunal observa:
La parte actora formuló dos planteamientos en el libelo de demanda, los cuales a juicio de este juzgador no constituyen pretensiones excluyentes que puedan conllevar a una inepta acumulación de acciones, toda vez, que la querella funcionarial esta (sic) concebida como una acción especial dentro del ámbito contencioso administrativo que permite que cualquier pretensión ejercida por los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, sea conocida por los Juzgados Contencioso Administrativos, a los fines de reclamar sus derechos o el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva, que puede incluir pretensiones mero declarativas, de condena o de nulidad, pudiendo contener incluso la misma decisión varias de estas pretensiones, motivo por el cual, se desestima el alegato de inepta acumulación formulado por la parte querellada. Así se decide.
Solicitó igualmente la representación judicial de la parte querellada, se inadmita la acción propuesta, por no haber acompañado el actor al libelo un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación solicita, instrumento este (sic), que según su criterio, era fundamental para la querella, puesto que la parte actora sustenta su pretensión en el supuesto incumplimiento de la misma, todo ello, según señala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, este Tribunal observa:
El contrato colectivo constituye un elemento probatorio que puede ser agregado a los autos, por la actora o por el accionado, bien al momento del ejercicio de la acción, en la contestación o durante el lapso probatorio, no constituyendo este el instrumento fundamental de la presente querella, por tal motivo, se desestima la solicitud formulada por la parte querellada de que se inadmita la acción propuesta. Así se decide.
En cuanto a la impugnación del documento contentivo del cálculo mes a mes producido por la parte actora junto con el escrito contentivo del recurso, se observa que el mismo constituye parte de la fundamentación sobre la pretensión pecuniaria, lo que a juicio de este Tribunal, no guarda relación alguna con los supuestos de admisibilidad o no de la presente querella. Así se decide
Establecido lo anterior, procede este sentenciador a resolver el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte querellante en su escrito contentivo del recurso, el pago de los siguientes conceptos:
1.- El diferencial en su pensión de jubilación entre la suma efectivamente devengada y lo que ha debido devengar desde el día 1° de enero de 1998, fecha en la cual, señala percibía la cantidad de Bs. 298.656.74, hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en el monto de sus pensiones equivalente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 194.126,88), de acuerdo al cálculo efectuado mes a mes.
2.- El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido percibir, desde el mes de febrero de 2003 y hasta que se produzca una definición vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con lo (sic) cálculos que arroje la experticia complementaria del fallo.
3.- Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculos que forma parte del libelo.
4.- Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual producida, que representa la cantidad de DIECISEIS (sic) MILLONES DIECISEIS (sic) MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 16.016.849.25).
5.- Se ordene practicar la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades que pueden corresponderle por los beneficios reclamados.
6.- Se ordene la indexación de las sumas que en definitiva se condene a pagar.
Fundamenta dicha pretensión en los artículos 91 y 96 del Texto Fundamental, el articulo (sic) 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y en el articulo (sic) 16 de su Reglamento; en las Cláusulas 32, 42, 54 y 59 de la Convención Colectiva suscrita entre los Sindicatos de Empleados SECRE, SINTRACRE, la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE) y el entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional).
Señala, que al no haberse celebrado un nuevo contrato colectivo para la fecha de culminación de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996 (31 de diciembre de 1997), debe entenderse que automáticamente entró en vigencia un nuevo instrumento convencional, de conformidad con lo estipulado en su cláusula 59, con un aumento salarial vigente a partir de su fecha de expiración, que no podría ser inferior al establecido en el contrato colectivo no renovado.
A criterio de este sentenciador, el referido argumento resulta del todo incongruente con el contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
(...Omissis...)
De lo expuesto se evidencia, que los acuerdos contenidos en la contratación colectiva del año 1996, se mantienen en pleno vigor hasta tanto se celebre una nueva convención que la sustituya, y no como pretende la accionante, se establezca su derecho a reclamar el pago año por año de los conceptos económicos cuyo pago pretende, pues la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, por no ser la misma de tracto sucesivo, agotando esta (sic) su vigencia al momento de concederse el beneficio acordado en ella por parte del patrono. Así de decide.
Decidido lo anterior, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de ajuste de la pensión jubilatoria y en tal sentido, se observa:
La querellante fundamenta su solicitud de ajuste en lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de esta última. Los artículos 79 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, disponen:
(...Omissis...)
Del contenido de las citadas disposiciones estatutarias, no se evidencia que las mismas establezcan en forma expresa la obligación del organismo querellado de proceder al ajuste u homologación de las pensiones de jubilación de la parte querellante, por lo que resulta del todo improcedente la fundamentación de ese reclamo, con base en ambas disposiciones.
Ahora bien, la base de cálculo para la determinación del monto de la pensión de jubilación, es un porcentaje previamente determinado sobre el monto de la remuneración asignada al cargo desempeñado por el jubilado durante su prestación efectiva de servicio, el cual, por principio de justicia social debe mantenerse incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el que mantuvo durante su vida activa, por tal motivo, al acordarse un aumento de sueldo al personal activo, debe igualmente procederse al ajuste del monto de esta última, de manera tal, que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de la persona jubilada, por ser este un derecho de rango constitucional.
Del mismo modo se observa, que la querellante fundamentó su pretensión en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin especificar el cargo del cual fue jubilada, ni el monto acordado para su jubilación, ni produjo en la oportunidad legal correspondiente, el acto mediante el cual se acordó concederle el beneficio de jubilación, razón por la cual, este sentenciador se ve imposibilitado de corroborar, si el caso bajo estudio, el monto percibido en la actualidad por la querellante, se corresponde con el porcentaje acordado por la Administración para el establecimiento del monto de su pensión de jubilación.
A pesar de lo expuesto, se evidencia en actas que la pensión de jubilación de la querellante ha venido experimentando diversos incrementos, a lo largo de estos últimos años, a saber:
Riela al folio 107, copia debidamente certificada del archivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la cual se evidencia que durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se realizaron incrementos en el monto de la pensión de jubilación de la querellante.
Riela al folio 114 copia debidamente certificada del punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 8 de junio de 2000, en el cual se incrementa la pensión de jubilación de los jubilados del referido ente en un veinte por ciento (20%), por Decreto Presidencial, con efecto retroactivo a partir del día 1° de mayo de 2000.
Riela al folio 113 copia debidamente certificada del punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 13 de julio de 2001, en el cual se incrementa la pensión de jubilación de los jubilados del referido ente en un diez por ciento (10%) retroactivo a partir del día 1º de enero de 2001, un incremento de 40 días del bono vacacional, así como un incremento de treinta (30) días adicionales por concepto de bonificación de fin de año.
Riela al folio 112 copia debidamente certificada del punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 19 de noviembre de 2002, en el cual se incrementa la pensión de jubilación de los jubilados del referido ente en un veinte por ciento (20%) de la pensión de jubilación retroactivo a partir del día 1º de enero de 2002.
Riela al folio 111 copia debidamente certificada del punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2003, en el cual se incrementa la pensión de jubilación de los jubilados del referido ente en un dieciocho por ciento (18%) del monto básico de las jubilaciones, así como la concesión de un bono único por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)
Riela al folio 110 copia debidamente certificada del punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 26 de diciembre de 2003, en el cual se incrementa la pensión de jubilación de los jubilados del referido ente en un dos por ciento (2%) del monto básico de las jubilaciones, pensiones y pensión de sobreviviente, con retroactivo desde el día 1º de enero de 2003. Haciendo expresa mención, que con la aplicación de dicha medida aunado al incremento de fecha 30/9/03 se cumplía con el incremento del veinte por ciento (20%) para dicho año.
Riela al folio 109 copia debidamente certificada (sic) punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 2 de agosto de 2004, en el cual se incrementa la pensión de jubilación de los jubilados del referido ente en un treinta por ciento (30%) calculado sobre la asignación básica, así como la concesión de un bono único por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)
Los instrumentos antes señalados, fueron consignados en copia certificada por el organismo querellado durante el lapso probatorio, no constando en actas del expediente, que la parte querellante los hubiese impugnado, motivo por el cual, los aprecia este sentenciador, en el sentido de acreditar los mismos, que durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 la pensión de jubilación de la querellante experimentó diversos incrementos, debiendo por tanto, desestimarse el pedimento formulado por la parte querellada, referido al ajuste de dicha pensión durante los indicados períodos. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago del concepto cesta ticket, este Tribunal ratifica el criterio sustentado en fallos precedentes, conforme al cual, para la procedencia y pago de éste beneficio se requiere la prestación efectiva del servicio, motivo por el cual, se niega tal pedimento. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ESTRELLA BENACERRAF COHEN, representada por el abogado Tulio Álvarez (...) contra la ASAMBLEA NACIONAL.” (Resaltado y mayúsculas del texto).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 7 de marzo de 2006, el abogado José Gregorio Chirino, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación que interpuso el 14 de junio de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de abril de 2005, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que “La querella que origina el presente procedimiento esta (sic) vinculada a dos petitos (sic) concretos. El primero, aquel que deriva de la obligación constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se correspondan con los salarios devengados por las personas que ocupan actualmente los mismos cargos que, en su oportunidad, ejerció la parte accionante y que fue la base de su jubilación; el segundo, el que se deriva del incumplimiento de la obligación que tiene la contraparte de suscribir convenios colectivos que reflejen mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores activos y jubilados de la Asamblea nacional (sic).”
Reseñó, que “La jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, además apuntalada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que, por tanto, la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar. Insisto que, el ajuste de la jubilación de la parte accionante es materia relacionada con el orden público constitucional ya que toca la supervivencia y la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.”
Apuntaló, que “El aspecto fundamental de esta querella esta (sic) relacionado con el principio de Justicia Material privilegiado por la Jurisprudencia (...)”
Apuntó, que “De las actas procesales surge la voluntad de la accionante de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación (...) tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.”
Aseveró, que “El sentenciador, en la práctica, favoreció una interpretación sobre la discrecionalidad de la Asamblea Nacional a la hora de realizar aumentos o ajustes de las pensiones o jubilaciones (...) El Juzgado Sentenciador (sic) ha debido valorar la condición del derecho de ajuste reclamado y concluir que, al no existir elementos en el expediente que permitan concluir que la homologación fue otorgada, dada la desproporción de la jubilación con el salario actual que ejerció (sic) la parte accionante, procedía en derecho el reclamo del ajuste de la jubilación (...).”
Añadió, que “Resulta sorprendente que la contraparte se valga del argumento de la inexistencia de la convención colectiva, sustituida tal como fue aprobado con el pago de bonificaciones únicas y no repetitivas, para declarar la inexistencia de los derechos de la parte accionante. En este sentido, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la situación que se plantea en la querella ya que, vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra (...) la Asamblea nacional (sic) adeuda los conceptos que se reclaman, en virtud de la prorroga (sic) del Convenio (sic) Colectivo (sic) vencido en diciembre de 1998 (...) al no suscribir el nuevo convenio, los trabajadores no recibieron ajustes salariales y las pensiones del personal jubilado tampoco se aumentan con base a ese criterio.”
Reclamó, que “(...) La Asamblea Nacional no reconoce el derecho al ajuste de pensión de jubilación con base a la mejora de las remuneraciones de (sic) se imputan al último cargo que ejerció la parte accionante. La falta de referencia al salario del cargo ejercido tiene como consecuencia que, a medida que transcurre el tiempo, las jubilaciones más antiguas disminuyen proporcionalmente con relación a las más reciente (sic). Esto crea una absoluta desproporción en las pensiones de forma que a mayor antigüedad y mientras más tiempo tenga la persona en la condición de jubilada menor será la pensión.”
Acotó, que “(...) no se ha realizado el ajuste del monto de la jubilación de la querellante, la variación de la canasta alimentaria normativa y el aumento desmesurado del costo de vida desde el año 1998 y que con el acto de exhibición de documento adquirieron valor de plena prueba los instrumentos consignados (...).”
Enfatizó, que “(...) la Asamblea Nacional no consignó el registro de cargos con la especificación de salario (...) Es por tal razón que vuelvo a invocar (...) la aplicación del artículo 436 del C.P.C. (sic) y que se tenga como exacto el texto de dichos documentos, tal como aparece de la copia presentada, y el salario básico actual del cargo igualmente invocado.”
Finalizó solicitando, que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de contestación a la fundamentación a la apelación de los abogados Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, en la cual esgrimieron las siguientes razones:
Adujeron, que “A pesar de la escasa técnica jurídica demostrada por la apelante para indicar con claridad y precisión procesal los vicios que, a su decir, afectan el fallo recurrido y lo hacen nulo a la luz del ordenamiento jurídico (...) no se ha producido una verdadera fundamentación de la apelación, pues el escrito consignado en el presente caso, es una mera reproducción del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto (...).”
Alegaron, que “(...) la recurrida resuelve la pretensión esgrimida por la recurrente en los términos que la misma fue propuesta en su escrito libelar y, en consecuencia, el Tribunal a-quo no comete vicio de juzgamiento alguno como pretende argumentar la recurrente con la pretendida falsa apreciación de los hechos (...) El argumento de la recurrente es falso y carece de toda correspondencia fáctica, pues el Tribunal a quo no fundamentó la desestimación de la pretensión de la accionante en la supuesta potestad discrecional de nuestra representada, por el contrario luego de analizar y transcribir los artículos 79 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, reguladores del derecho a la seguridad social integral de los empleados (...)” determinó la sentencia recurrida “ (...) que resulta del todo improcedente la fundamentación de ese reclamo, con base en ambas disposiciones.”
Arguyeron, que “(...) la sentencia en este caso desestima el ajuste de la pensión de jubilación (...) por dos razones (...) primero, porque el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional no regula tal figura como un derecho subjetivo del exfuncionario y, en segundo lugar, por cuanto la querellante no especifica el cargo del cual fue jubilada, ni el monto acordado para su jubilación, ni produjo en la oportunidad legal correspondiente, el acto mediante el cual se acordó concederle el beneficio de jubilación. En consecuencia, ninguna referencia hace el juez a quo a la supuesta facultad discrecional de nuestra representada para ajustar las pensiones de sus exempleados y que denuncia el apelante como fundamento de la incongruencia detectada (...).”
Afirmaron, que “(...) no existe un derecho constitucional al ajuste o actualización de los cánones de jubilación otorgados por los organismos públicos a sus funcionarios y empleados, sino la obligación de garantizar el mejoramiento de la calidad de vida del pensionado y la efectividad de la seguridad social prestada, esto es, plantea una relación de género a especie entre la corrección de la pensión y la obligación general de promover la mejora de la calidad de vida.”
Aseveraron, que “(...) nuestra representada si (sic) ajustó periódicamente el monto de la pensión de jubilación de la accionante y que tal ajuste se realizó conforme el procedimiento (...) la recurrente pretende un ajuste que es ilegal (...) nuestra representada si (sic) demostró (...) haber cumplido con su obligación de ajustar la pensión de la exfuncionaria accionante.”
Contestaron, que “(...) cuando el legislador estableció que el monto de la pensión podrá ser revisado, pretendió que tales ajustes no fueran caprichosos y particulares, sino que por el contrario afectaran al mayor número de pensionados y jubilados y que, asimismo, tales ajustes fueran superiores en la medida que los montos a ajustar fueran inferiores.”
Acreditaron, que “Sólo en la oportunidad de normalizar las escalas generales de sueldos es que la Administración contará con parámetros objetivos, a partir de los cuales pueda medir el ajuste de los cánones de jubilación y pensión. En otras palabras, la periodicidad prevista (...) no supone lapso de tiempo predeterminados o regulares, mas bien hace referencia (sic) circunstancias fácticas a partir de las cuales las pensiones son ajustadas en virtud de un aumento de salarios.”
Agregaron, que “Es un error técnico pretender tomar el sueldo del funcionario activo como base de un nuevo calculo (sic) de la pensión, pues la remuneración del jubilado para el momento de su egreso no sólo estaba conformada por la asignación inicial de la escala, sino por pasos horizontales y eventualmente, primas de carácter permanente que incidieron en el cálculo de la pensión, todo lo cual sería imposible determinar ahora al momento del ajuste o revisión del monto de la pensión, pues si los pasos en la escala se otorgan por servicio eficiente y previa evaluación nos preguntamos si se pretende evaluar el servicio del jubilado a los efectos de ubicarlo en la escala de remuneraciones.”
Acotaron, que “No existe tal incongruencia de la recurrida en la medida que no es cierto el silencio de prueba valorado. Asimismo, además de constar en autos que nuestra representada si (sic) ajustó la pensión de jubilación (...) tal ajuste se realizó con estricto apego a los porcentajes aumentados al personal activo y no recalculando la pensión (...).”
Aseguraron, que “(...) según la recurrente el juez a quo interpreta erróneamente la cláusula número 32 del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito por el extinto Congreso de la República (hoy ASAMBLEA NACIONAL) con sus trabajadores (...) la norma en referencia no establece, como lo pretende hacer creer la recurrente, que los jubilados del órgano legislativo querellado tengan derecho a los mismos beneficios económicos otorgados al personal activo.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expresaron, que “La recurrente interpreta erróneamente el presupuesto normativo que le sirve de base a nuestra representada para cancelar el bono único y demás remuneraciones previsto en la referida cláusula 32 de la Convención (sic) Colectiva (sic), llegando de esa manera a una conclusión contraria a derecho por falsa suposición (...) no resulta aplicable el invocado artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la prórroga de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, de ser procedente según la legislación laboral, no aplicaría igualmente al personal jubilado.”
Advirtieron, finalmente, que “(...) tampoco existe error de suposición en este caso, pues el referido vicio se configura cuando la decisión se funda sobre un hecho cuya verdad está incontrastablemente excluida o cuando supone la inexistencia de un hecho cuya verdad está positivamente constatada; y tanto en un caso como en otro, siempre que el hecho aludido no sea un punto controvertido sobre el que ha fallado la sentencia.”
Solicitaron, en consecuencia, que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y por lo tanto firme la sentencia apelada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” detenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y sus Cortes Accidentales- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “A” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2005, por el abogado José Gregorio Chirino, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa en el libelo del recurso consignado ante el Juzgado a quo por el recurrente de autos, requirió del Órgano recurrido que le pagaran los siguientes conceptos:
“(…) 1.- El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar por salarios y pensiones desde el 1º de enero de 1998, fecha en que mi representada devengaba la cantidad de doscientos noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.298.656,74), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en su pensión equivalente a la cantidad de ciento noventa y cuatro mil ciento veintiséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 194.126,88), de acuerdo a cálculo efectuado mes a mes (…).
2.-El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición vía sentencia definitiva o transacción laboral de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo.
3.- Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo.
4.- Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de dieciséis millones dieciséis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16.016.849,25).
5.- A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a mi representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicito de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proceda a realizar una experticia como complemento del fallo.
6.- En cuanto a la INDEXACIÓN (…) en el petito de esta demanda se incluye la solicitud de que las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que mi mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación con lo trascrito anteriormente, la parte recurrida expresó en su contestación al recurso contencioso funcionarial, que:
“En primer lugar oponemos la caducidad de la acción propuesta, con fundamento en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que el extinto Congreso procedió a pagar a sus trabajadores activos el 65% de aumento previsto en la cláusula número 32 de la Convención Colectiva (…) La acción interpuesta en el mes de octubre de 2003 por la funcionaria jubilada, pretende obtener un supuesto pago adeudado por la aplicación de un aumento acordado en la convención colectiva para el 1 (sic) de enero de 1996; es el caso que a partir de la referida fecha y del pago efectuado por el extinto Congreso de la República, ha transcurrido con creces el lapso previsto para ejercer ‘válidamente’ cualquier acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se hizo efectivo el pago del aumento del 65% del sueldo a los trabajadores del extinto Congreso, ahora Asamblea Nacional, por tal razón la acción ejercida debe considerarse caduca y así solicitamos sea declarado por el Tribunal.” (Resaltado de esta Corte Accidental “A”).
Por su parte, el Juzgado a quo desestimó la caducidad alegada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señalando al respecto que:
“El ajuste que se reclama, surge en el marco de una relación o vínculo jurídico existente entre el actor y la parte demandada, que establece a cargo de esta última la obligación de pagarle al accionante en forma periódica, continua y mes a mes, su pensión de jubilación, debidamente ajustada con base en los incrementos que vaya experimentando el sueldo asignado al último cargo que este desempeñó.
Este vínculo jurídico subsistirá durante toda la vida de la persona jubilada, y solo se extinguirá en caso de que ocurra su fallecimiento motivo por el cual, no puede establecerse que en el caso bajo estudio, el derecho de accionar de la parte querellante, para solicitar el ajuste del monto de su pensión de jubilación, cada vez que por ley o por vía de contratación colectiva se haga acreedor (sic) al mismo, caduque en el tiempo, pues la situación de mora en el pago de ese ajuste, se mantendrá vigente durante todo el período de jubilación, y hasta tanto persista la negativa de la Administración a reconocer el ajuste y pago de la misma
En razón de lo expuesto, a criterio de este sentenciador, el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada carece de sustentación jurídica y fáctica, de lo cual se infiere que el mismo resulta manifiestamente improcedente. Así se decide.
Con el establecimiento del anterior criterio, abandona este Tribunal la tesis sustentada en fallos precedentes, conforme al cual, la caducidad de la acción en querellas funcionariales ejercidas para obtener el ajuste del monto de la pensión de jubilación, no operaba con respecto a los tres meses anteriores a la fecha de interposición del recurso (lapso a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)pero si (sic) para todo el resto del período que no estuviese comprendido dentro del lapso de tres (3) meses. Así se decide.”
Ante tal situación, en lugar de entrar a conocer de los argumentos expuestos en la fundamentación de la apelación por la parte apelante, esta Corte Accidental “A”, estima pertinente examinar ex officio la caducidad de la acción y su carácter de lapso procesal, ello por ser materia de orden público, y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
.-De la caducidad:
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 20 de octubre de 2003, pretendiendo a su decir el pago del “(…) diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998 (…)” ello en virtud “(...) del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998 (...)”, de modo que, de la revisión del libelo evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” que en sí la pretensión de la recurrente es la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por los aumentos, que a su decir, tenía derecho conforme a la cláusula 32 de la convención colectiva del Congreso de la República del año 1996.
En virtud de las anteriores consideraciones, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional mencionar que la caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa por el Juez rector del proceso.
En este sentido, conviene advertir que la caducidad del ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello, para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil; esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este sentido, esta Corte Accidental “A” considera pertinente trascribir la solicitud formulada en el libelo del recurso consignado ante el Juzgado a quo por el recurrente de autos, quien requirió del Órgano recurrido que le pagaran los siguientes conceptos:
“(…) 1.- El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar por salarios y pensiones desde el 1º de enero de 1998, fecha en que mi representada devengaba la cantidad de doscientos noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.298.656,74), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en su pensión equivalente a la cantidad de ciento noventa y cuatro mil ciento veintiséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 194.126,88), de acuerdo a cálculo efectuado mes a mes (…).
2.-El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición vía sentencia definitiva o transacción laboral de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo.
3.- Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo.
4.- Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de dieciséis millones dieciséis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16.016.849,25).
5.- A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a mi representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicito de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proceda a realizar una experticia como complemento del fallo.
6.- En cuanto a la INDEXACIÓN (…) en el petito de esta demanda se incluye la solicitud de que las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que mi mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisado lo anterior, observa esta Corte Accidental “A” que la reclamación realizada por la representación judicial de la ciudadana Estrella Benacerraf Cohen, relativa a la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, que a decir de la recurrente ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, por efectos de la aplicación del aumento previsto en la Convención Colectiva del 16 de abril de 1996, y siendo que la presente querella fue interpuesta en sede judicial el 20 de octubre de 2003, resultando por lo tanto aplicable al caso de autos la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesivo para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De esta forma, resulta fundamental el establecimiento del momento a partir del cual debe ser calculado el lapso de caducidad representado por la fecha del hecho que dio origen al reclamo de las diferencias señaladas y que según la recurrente se encuentra establecido por la no satisfacción de la “(...) cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998 (...)” por lo que se precisa que los derechos reclamados datan del 1º de enero de 1998, y siendo como se refirió que la pretensión de la recurrente es la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por el aumento que a su decir tenía derecho conforme a la cláusula 32 de la mencionada convención colectiva del Congreso de la República del año 1996, esta Corte Accidental “A” considera que el hecho lesivo se encuentra fijado en la falta de percepción por parte de la recurrente de las cantidades reclamadas desde el 1º de enero de 1998, siendo que desde ese momento podía legítimamente realizar la solicitud judicial de su pretensión y por tanto desde este momento comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses que establece la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, el cual transcurrió con creces en este caso; pues, no fue sino el 20 de octubre de 2003, que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. (Vid. Sentencia Nº 2009-1665 de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Libia Antonia Ulacio Salas contra la Universidad del Zulia).
En este sentido y bajo aplicación del criterio expuesto, observa esta Alzada que no fue sino hasta el 20 de octubre de 2003, que la representación judicial de la ciudadana Estrella Benacerraf Cohen acudió a los órganos jurisdiccionales a efectuar su reclamo, habiendo transcurrido con creces el lapso del cual disponía para ejercer el mismo; esto es, seis (6) meses contados a partir del 1º de enero de 1998, de tal manera que resulta evidente que en el presente caso operó la figura de la caducidad de la acción en lo referente al pago con respecto a los conceptos supra indicados. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Accidental “A” en virtud de que la caducidad de la acción es de orden público y con base en los razonamientos supra mencionados revoca ex officio la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial de la ciudadana Estrella Benacerraf Cohen, contra la Asamblea Nacional. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 14 de junio de 2005, por el abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTRELLA BENACERRAF COHEN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Tulio Alberto Álvarez, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.-REVOCA ex officio el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2005.
3.-INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los (VEINTICINCO) (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,


GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

AJCD/09
Exp N° AP42-R-2005-002059

En fecha VEINTICINCO (25) de OCTUBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 10:30 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012 – A-0042.


La Secretaria Acc.