ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001082
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1102-07, de fecha 11 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.759, 94.576 y 117.900, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra la Providencia Administrativa Nº 836-05, de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Eduardo Boada Romero, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 25 de julio de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, esta Corte en virtud de la inhibición presentada por el Juez Presidente, ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En el cuaderno separado abierto con motivo de la mencionada incidencia, en fecha 27 de septiembre de 2007, se dictó decisión en la cual se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos González, y se ordenó remitir todas las actuaciones a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de constituir la Corte Accidental respectiva.

El 25 de octubre de 2007, la abogada Blanca Berrios, actuando en su propio nombre, con el carácter de parte interesada consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizaran las respectivas notificaciones de la partes.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la abogada Blanca Berrios, actuando en su propio nombre, con el carácter de parte interesada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental.
El 15 de abril de 2008, la abogada Blanca Berrios, actuando en su propio nombre, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte Accidental en la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008, fueron creadas mediante Acuerdo N° 18, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, se creó la presente Corte Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez; en esa misma oportunidad, esta Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de quince (15) días de despacho dentro de los cuales el apelante debió consignar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. A tal efecto, se libró la boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
El 3 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 2 de junio de 2008.
En fecha 11 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue recibido el día 9 de junio de 2008.
El 16 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado en fecha 5 de junio de 2008, por el Gerente General de Litigio de la referida Institución.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, esta Corte Accidental señaló: “notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2008, se dará inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos, se fijan los quince (15) días de despacho siguiente, dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta”.
El 2 de octubre de 2008, los sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron fundamentación a la apelación, asimismo, copia simple de sustitución de poder conferida por el abogado Manuel Galindo Ballesteros al abogado Luis Boada Romero.
En fecha 14 de octubre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 4 de marzo de 2009.
En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte acordó diferir el acto de informes en forma oral para una nueva oportunidad.
El 23 de abril de 2009, esta Corte ordenó la apertura de una segunda pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la cual se abrió en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, se fijó el acto de informes en forma oral para el 20 de mayo de 2009, asimismo, se ordenó notificar tanto a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República.
El fecha 7 de mayo de 2009, mediante diligencia, se dio por notificada del acto de informes la abogada Blanca Berrios, actuando en su nombre propio y representación.
El día 11 de mayo de 2009, la abogada Blanca Berrios actuando en su propio nombre, con el carácter de tercera interesada, se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de abril de 2009.
En fecha 11 de mayo de 2009, el Aguacil de esta Corte Accidental consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue recibido el día 7 de mayo de 2009.
El 12 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Accidental consignó Oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fecha 7 de mayo de 2009.
El 20 de mayo de 2009, en la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia de la parte recurrente, a través de su apoderado judicial. Igualmente, la falta de comparecencia la parte recurrida, de la misma manera se encontraba presente la ciudadana Blanca Berrios, asistida del abogado Antulio Moya La Rosa, actuando en su condición de tercero interesado. Asimismo, la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.
El 21 de mayo de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 del 12 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordenó reconstituir las Cortes Segundas de lo Contencioso Administrativo Accidentales. A tal efecto se libró el Oficio respectivo, el cual fue recibido en fecha 7 de diciembre de 2009.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
El 18 de febrero de 2010, la Jueza Anabel Hernández Robles aceptó la convocatoria realizada.
En fecha 10 de marzo de 2010, se reconstituyó la Corte Accidental “A”, quedando conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente, y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente; esta Corte acordó abocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Presidente Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante acta de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de esta Corte Accidental “A”, se inhibió de la presente causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 eiusdem y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 29 de abril de 2010, la abogada Blanca Berrios, actuando en su propio nombre, consignó diligencia mediante la cual señaló: “(…) solicito muy respetuosamente su actuación en este Juicio, al considerar que Ud., Jueza Anabel Hernández Robles es una persona honorable, honesta, objetiva, e imparcial y por su rectitud profesional estimo que no existe impedimento alguno para conocer del presente proceso”.
El 5 de mayo de 2010, la abogada Blanca Berrios, actuando en su propio nombre, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte Accidental “A” la continuación del proceso.
En fecha 10 de junio de 2010, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 16 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En el cuaderno separado abierto con motivo de la mencionada incidencia, en fecha 13 de agosto de 2010, esta Corte Accidental “A” dictó decisión en la cual se declaró Con Lugar la inhibición presentada por la Jueza Anabel Robles Hernández, y se ordenó remitir todas las actuaciones a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de constituir la Corte Accidental respectiva.
En fecha 4 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a la tercera interesada mediante boleta la cual sería fijada en cartelera de esta Corte.
En esa misma fecha, se ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel C. Araujo Carvajal, en su condición de Segunda Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, designada en Segundo Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de octubre de 2010, la abogada Blanca Berrios, actuando en su propio nombre, con el carácter de parte interesada, se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Accidental, consignó Oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue recibido en fecha 26 de octubre de 2006.
El 1º de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos en fecha 26 de octubre de 2010.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 18 de enero de 2011, por el Gerente General de Litigio de la referida Institución.
El 3 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2011.
En fecha 7 de febrero de 2011, la abogada Sorisbel Araujo, actuando con el carácter de Jueza Segunda Suplente de esta Corte Accidental, consignó escrito de excusa a la convocatoria.
El 10 de febrero de 2011, se ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente de esta Corte, designada en Tercer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, el cual fue recibido el día 27 de abril de 2011.
El 6 de junio de 2011, la Jueza Grisell de los Ángeles López Quintero aceptó la convocatoria realizada.
El 27 de julio de 2011, se ordenó el cierre del cuaderno separado de inhibición.
Por auto separado de esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos copias certificadas de la convocatoria efectuada a la Tercera Jueza Suplente Grisell López Quintero.
En la misma oportunidad, esta Corte accidental dejó constancia de quedar constituida por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Grisell López Quintero, Jueza. Esta Corte Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ratificó la ponencia al Juez ponente.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2006, los abogados Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa Nº 836-05, de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Narraron que se inició la causa administrativa de la que derivó el acto recurrido, mediante reclamación intentada en fecha 12 de enero de 2005, por la ciudadana Blanca Berrios Azuaje: “(…) que laboró para la reclamada desde el día 01 (sic) de julio del año 2003, desempeñando el cargo de Abogado Asesor Jurídico, devengando un sueldo o salario de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 1.054.000,00), hasta el día 06 (sic) de (sic) del año 2005, cuando alegó que fue despedida a pesar de encontrarse, a su decir, gozando de ‘…la inmovilidad prevista en el Art. (sic) 384 de la L.O.T…’ y por lo tanto, solicitó el ‘… Reenganche y Pago de Salarios Caídos…’ Con tan insuficiente reclamación, indefectiblemente quedó determinada la improcedencia de la misma ya que carece de uno de los elementos esenciales de la acción (…)”. (Mayúsculas del original).
Continuaron relatando, con respecto a los vicios intrínsecos del acto imputado, que: “Dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo que la que (sic) la (sic) citación administrativa o judicial debe hacerse en la persona del patrono a su representante legal, si se le ha conferido facultad para comparecer en juicio, o en defecto de lo anterior, la misma puede hacerse mediante la fijación de un cartel en domicilio del patrono, siendo requisito ‘sine quan non’, que se entregue una copia de la misma al patrono, para lo cual el funcionario debe dejar constancia de los datos de la persona que ha recibido el cartel”.
Alegaron, que: “El acto recurrido, es violatorio de las previsiones del número (sic) 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su productor, al suscribirlo, no indica, con la precisión debida, de donde deviene la presunta competencia que pretende ostentar al decidir, solo (sic) se limita a señalar lo siguiente ‘Abg. DEBORA ESPINOZA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (E)’, lo cual establece vicios en la exterioridad del acto”. (Mayúsculas del original).
Esgrimieron los apoderados judiciales de la parte recurrente, que “Es obligación de todo órgano administrativo, cuando va a producir un fallo, el mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis, así, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, establecen un límite claro a la discrecionalidad del órgano decisor y limitan su potestad para establecer y afirmar derechos, a la existencia o no de hechos argumentados válida y oportunamente por las partes litigantes, de ello, debe atenerse el juzgador estrictamente a lo alegado y probado en autos, siéndole vedado el suplir argumentos fácticos no alegados por las partes”.
Manifestaron, que “(…) está viciado el recurrido cuando declara como probada la presunta y nunca alegada inamovilidad, ya que, como está (sic) visto, la reclamante no llegó a alegar los supuestos fácticos ni aportó en forma válida al proceso medio de prueba alguno tendiente a evidenciarla (lo que no era tampoco materia sujeto de prueba ya que no se alegó oportunamente), de ello tenemos que concluir, que no existió, ni alegato de hecho alguno generador del establecimiento de la existencia de alguna inamovilidad (y menos de la declarada en el fallo recurrido), ni tampoco medio válido de prueba alguno para determinarla efectivamente en el proceso, lo que implica la existencia de la nulidad denunciada y patentiza la existencia del vicio en la causa existente en la Providencia Administrativa recurrida por esta vía”.
Indicaron que, “(…) en el recurrido se incurrió en el vicio denotado en doctrina administrativa como ‘abuso o exceso de poder’ y, en consecuencia, se vició en la causa al recurrido, ya que no existe la debida proporcionalidad en el mismo entre lo decidido y lo alegado y probado en autos, en lo que respecta entre la inamovilidad declarada, ya que no existe alegato fáctico alguno en el proceso del cual pueda la misma derivar, por lo tanto se violentó en la Providencia impugnada por esta vía, tanto lo dispuesto en el artículos (sic) 12 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como se infringió al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se declaró en el fallo la existencia de la inamovilidad prevista en tal disposición sin que la misma fuera válidamente invocada y mucho menos válidamente probada, lo que determina la nulidad del recurrido (…)”.
Solicitaron, medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con las previsiones del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideraron, que “(…) el órgano administrativo violentó el derecho a la defensa de mi representada al romper el equilibrio que exige la igualdad de las partes en el proceso, toda vez que suplió argumentos y dio por demostrados hechos con pruebas impertinentes, lo cual es violatorio del derecho a la defensa previsto en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Alegaron, con respecto al fumus boni iuris que se evidencia del acto impugnado una “(…) violación al derecho de la defensa de mi representada, toda vez que se suplieron alegatos y probanzas, lesionando no solo (sic) lo previsto en el artículo 49 Constitucional, sino incurriendo en el supuesto previsto en el artículo 25 eiusdem. De esta manera se desprende la presunción de buen derecho, por cuanto de haber (sic) no haber suplido alegatos y valorado debidamente las pruebas, la decisión habría sido otra (…)”.
Esgrimieron, en torno al periculum in mora, que “La providencia ordena la cancelación de sueldos dejados de percibir, que de ejecutarse y en definitiva obtener un resultado favorable a mi representada en la presenta (sic) acción, no habría posibilidad de resarcir (reintegrara (sic)) a ésta de dicho pago, lo cual generaría un perjuicio de difícil o imposible reparación en la definitiva”.
Adujeron, con respecto al periculum in damni, que “(…) existe un triple riesgo para mi representada de que se ejecute el acto en comento, pues existe la posibilidad de que se sustancie a través de la Inspectoría del Trabajo, un trámite de sanción en contra de mi representada o el procedimiento de cobros de salarios dejados de percibir por ante la jurisdicción laboral y en tercer lugar existe la posibilidad de que se ejerza un amparo constitucional en contra de mi representada a los fines de la reincorporación, siendo que en cualquiera de los casos, de prosperar la presente acción ya se habría causado el daño a mi representada, por lo cual, es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión solicitada (…)”.
Solicitaron, medida cautelar de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y medida cautelar innominada en virtud de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, con fundamento a los alegatos expuestos, la parte recurrente solicitó sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 836-05, de fecha 9 de agosto 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Asamblea Nacional, en base a las siguientes consideraciones:
“Denuncian los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional que el acto impugnado está viciado en la notificación. Argumentan al efecto que la notificación que se hizo al Organismo empleador violó el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se inobservó ‘que la citación administrativa o judicial debe hacerse en la persona del patrono a su representante legal, si se le ha conferido facultad para comparecer en juicio, o en defecto de lo anterior, la misma puede hacerse mediante la fijación de un cartel en domicilio del patrono, siendo requisito ‘sine qua non’, que se entregue una copia de la misma al patrono, para lo cual el funcionario debe dejar constancia de los datos de la persona que ha recibido el cartel’. Que en este caso, vemos que del expediente administrativo consta una diligencia del funcionario de la Sala de Fuero Sindical que practicó la aparente notificación en fecha 10 de octubre de 2005, el cual deja constancia únicamente de haber fijado el cartel, más no hace señalamiento alguno de la persona y de sus respectivos datos de identificación, a la cual le fue entregado el referido cartel. Que visto que no se cumplieron los requisitos exigidos por la mencionada norma, la citación en comento carece de validez y por tanto sin efecto legal alguno. La Fiscal del Ministerio Público considera al respecto que se evidencia del expediente administrativo y especialmente del Acta de fecha 16 de febrero de 2005, que la hoy recurrente compareció a través de su apoderado judicial al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y ejerció la defensa que consideró pertinente (sic) Que ante tal circunstancia, en el momento en que la Recurrente (sic) ejerce el derecho a la defensa, ante el órgano administrativo competente dentro del lapso legalmente establecido, subsana el vicio que presentaba el acto respecto a la notificación.
Para decidir al respecto este Tribunal acoge favorablemente el alegato de la representante del Ministerio Público, toda vez que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal efecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde el Organismo recurrente independientemente de las omisiones señaladas, ejerció el derecho a la defensa, ante el órgano administrativo competente dentro del lapso legalmente establecido, tal como se desprende del Acta de fecha 16 de febrero de 2005 (sic) (folio 10 del expediente administrativo), mediante la cual la Asamblea Nacional hoy recurrente compareció a través de su apoderado judicial Carlos Andrés Rodríguez Fernández, el día y hora fijado por la Inspectoría del Trabajo para que tuviese lugar el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la que respondió y alegó lo que consideró pertinente para la defensa de su representada, cumpliéndose de esta manera la finalidad de el (sic) artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado éste en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales del Organismo recurrente que la Providencia Administrativa recurrida es violatoria de las previsiones del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su productor, al suscribirlo, no indica, de donde deviene la presunta competencia que pretende ostentar. Que más allá de ello, en ninguno de los actos de trámite producido durante el procedimiento administrativo, se indica la Resolución de la cual deriva la supuesta competencia del funcionario para dictar el acto, ni tampoco cursa en el expediente tal Resolución, ni se indica en forma alguna si la misma fue publicada en Gaceta Oficial, lo que impide la posibilidad de comprobación de su veracidad. La Fiscal del Ministerio Público opina al respecto que de la providencia (sic) administrativa (sic) se evidencia que el funcionario que suscribe el acto procedió a indicar el nombre y la titularidad con que actuaba, requisitos que son los requeridos en virtud de que los Inspectores del Trabajo tienen atribuida su competencia por mandato de ley, por lo tanto, al no estar actuando la Inspectora del Trabajo por delegación no tenía otros datos que indicar, por lo que se entiende, que la misma actuó dentro del marco de la legalidad que le confieren los artículos 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al procedimiento de reenganche y las funciones de la Inspectorías (sic) del Trabajo, normas que atribuyen a dichos Inspectores, velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y dirimir los conflictos que se susciten entre los trabajadores y sus empleadores según el caso, que en este orden de ideas, al quedar clara la competencia del Inspector del Trabajo, no existe la incompetencia del funcionario. Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente el alegato de la representante del Ministerio Público, en virtud de que en la Providencia Administrativa N° 836-05 de fecha 09 (sic) de agosto de 2005 (sic) se evidencia que la funcionaria que suscribió el acto procedió a indicar el nombre y la titularidad con que actuaba, esto es, ‘Abg. DEBORA ESPINOZA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (E)’, requisitos estos, que tal como lo aduce la Fiscal del Ministerio Público son los requeridos en este caso, toda vez que, la Funcionaria del Trabajo no actuaba por delegación, en razón de que los Inspectores del Trabajo tienen atribuida su competencia por mandato de ley, específicamente en los artículos 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al procedimiento de reenganche y las funciones de la Inspectorías del Trabajo, razón por la cual el alegato de omisión de formalidades resulta infundado, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional que el acto impugnado viola los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 del Código de Procedimiento Civil, 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el órgano administrativo productor del recurrido, al momento de fallar, no tenía en autos el alegato de hecho oportunamente argumentado respecto a la presunta inamovilidad, ya que como está visto, la reclamante nunca llegó validamente (sic) a alegarlo. Que la Providencia Administrativa recurrida está viciada cuando declara como probada la presunta y nunca alegada inamovilidad, ya que como está visto, la recurrente no llegó a alegar los supuestos fácticos ni aportó en forma válida al proceso medio de prueba alguno tendiente a evidenciarla, que esa omisión de la reclamante condujo a la Inspectoría a cometer el vicio de ‘abuso o exceso de poder’, pues no existe alegato fáctico alguno en el proceso del cual pueda derivar la causa que sustenta esa inamovilidad. Que la accionante aportó una prueba improcedente, esto es, trajo a los autos la constancia de embarazo en documentos privados, cuando lo procedente era aportar un documento público, vale decir, una prueba de embarazo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de alguna dependencia médica adscrita a la Asamblea Nacional o en todo caso, la prueba de embarazo que se practicó privadamente, avalada o validada por alguno de los órgano (sic) u organismo (sic) anteriormente mencionados. La Fiscal del Ministerio Público, opina al respecto, que se evidencia del escrito de solicitud de reenganche cursante a los autos, que la trabajadora si (sic) alegó estar amparada por el fuero maternal y a los fines de probar el mismo consignó exámenes médicos, los cuales no fueron impugnados, de donde se desprende el estado de gravidez de la ciudadana Blanca Berrios Azuaje, por lo que, la Inspectora del Trabajo no podía ignorar la realidad existente a los autos, y de acuerdo a ésta fue dictado el acto administrativo impugnado acatando lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que adicionalmente se observa que durante el desarrollo del presente procedimiento, no consta que la parte actora haya traído elementos probatorios al proceso, que permitan constatar la presunta intención de la Administración laboral, de utilizar la decisión dictada con un fin distinto al previsto por el legislador.
Para decidir al respecto observa el Tribunal, que cursa al folio 1 del expediente administrativo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se evidencia que la reclamante alegó estar amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 384 y 520 de la Ley Orgánica de Trabajo, y a los fines de probar esa condición consignó ‘exploración por ultrasonidos’ de fecha 8 de enero de 2005 expedido por el Centro Clínico ‘Dr. García Lovera’ (folio 2 del expediente administrativo) en la cual se evidencia que tenía un embarazo simple de 5-6 semanas, así como prueba de embarazo de fecha 7 de enero de 2005 con resultado positivo (folio 3 del expediente administrativo), de allí que la reclamante sí alegó y probó oportunamente su estado de gravidez, por tanto la Inspectoría del Trabajo cumplió con el mandato constitucional al garantizarle a la trabajadora el fuero maternal, acatando además lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que el alegato de la parte recurrente resulta infundado por tanto no fueron violadas ninguna de las normas denunciadas, y así se decide.
Por lo que se refiere a que la reclamante aportó una prueba improcedente en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, esto es, trajo a los autos documentos privados, cuando lo procedente era aportar un documento público, vale decir, una prueba de embarazo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de alguna dependencia médica de la Asamblea Nacional, este Tribunal rechaza tal denuncia por estimar que el documento particular contentivo de la prueba de embarazo no fue impugnado en su oportunidad, esto es en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y en todo caso la Asamblea Nacional debió solicitar en dicho procedimiento que la trabajadora consignara la referida prueba de embarazo avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no hizo por tanto la Inspectoría valoró tal instrumento y de acuerdo a éste se dictó la Providencia Administrativa ajustada a derecho, amén de ello, oportuno es acotar que la protección del fuero maternal se impone a cualquier formalismo con el que se pretenda menoscabar el mismo, y así se decide.” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2008, los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Pérez, Luis Boada Romero y Ada Ortega Zamora, en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en virtud de las siguientes consideraciones:
Señalaron, que el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 836-05 dictada en fecha 9 de agosto de 2005, por la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Blanca Barrios Azuaje contra la Asamblea Nacional.
Alegaron, que para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el Juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, de conformidad con las normas legales pertinentes en atención al valor o tarifa probatoria y a la idoneidad para ofrecer algún elemento de convicción, siendo que en el caso de marras, la recurrida al igual que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 836-05, da pleno valor probatorio a dos documentales privadas emanadas de terceros que no son parte, haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron que “(…) la convicción o percepción que pueda tener el juzgador sobre un hecho controvertido y la valoración de las pruebas, no puede sustentarse bajo ningún concepto, omitiendo la aplicación de la regulación que de manera expresa y taxativa prevé la Ley, lo contrario, colocaría a las partes en un verdadero estado de inseguridad jurídica e indefensión, por cuanto quedarían imposibilitados de conocer el valor probatorio de una determinada prueba y la necesidad de oponerse o no a estas”.
Finalmente, solicitó con fundamento a lo antes expuesto, que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y sea revocada la sentencia recurrida emanada del Tribunal a quo, de fecha 17 de mayo de 2007.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Primeramente debe advertirse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 4 de abril de 2006, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, la cual versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 836-05, de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador
Precisado lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
(…Omissis…)
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
En refuerzo de lo anterior, la precitada Sala determinó, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”.
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segunda instancia el referido recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

2.- De la Apelación:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:
Fundamenta la parte recurrente su apelación en “la falta de aplicación de una norma vigente en la valoración de las pruebas”, en virtud que las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente eran de carácter privado, basando su decisión en supuestos hechos inexactos en razón de no haber aplicado, el a quo, una norma jurídica que regule la prueba.
En este sentido, observa esta Alzada que el a quo valoró las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, si bien es cierto que la parte accionante trajo a los autos documentos privados, cuando lo pertinente era haber aportado un documento público, es decir, una prueba de embarazo avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de alguna dependencia médica de la Asamblea Nacional, no menos cierto es que el documento particular contentivo de la prueba de embarazo no fue impugnado por la parte recurrente en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, debiendo la Asamblea Nacional, solicitar en dicho procedimiento que la trabajadora consignara la referida prueba de embarazo avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no hizo, razón por la cual la Inspectoría valoró tal instrumento y de acuerdo a éste se dictó la Providencia Administrativa ajustada a derecho.
Visto lo anterior y al constituir, el punto ya aclarado, el único fundamento de la apelación del recurrente, esta Alzada evidencia la disconformidad de la parte apelante con respecto a la decisión del Tribunal a quo, en virtud que nadie que no se sienta afectado desfavorablemente por la resolución judicial, puede interponer recursos, porque éstos requieren como base legitimadora lo que conocemos como interés procesal. Para interponer el medio de gravamen basta tan sólo con sentirse perjudicado por la resolución.
El gravamen existe cuando hay una diferencia entre lo pedido al juez y lo que fue concedido, cuando dicha diferencia es perjudicial para una de las partes es cuando surge el derecho de apelación. El medio de gravamen es el mecanismo procesal adecuado para impugnar las sentencias que una de las partes considera equivocada y, por tanto, perjudicial.
En este sentido, al realizar esta Alzada una minuciosa revisión de lo fundamentado por el Juzgado de Instancia para decidir en el fallo apelado, observa lo siguiente:
Denunciaron los sustitutos de la Procuraduría General de la República, por Órgano de la Asamblea Nacional en el escrito libelar, que el acto impugnado está viciado en la notificación, argumentando que la notificación que se realizó al organismo empleador violó el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre este aspecto, el a quo acogió favorablemente el alegato de la representante del Ministerio Público, puesto que el logro de la finalidad tiene prioridad, estableciendo que: “(…) de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal efecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde el Organismo recurrente independientemente de las omisiones señaladas, ejerció el derecho a la defensa, ante el órgano administrativo competente dentro del lapso legalmente establecido, tal como se desprende del Acta de fecha 16 de febrero de 2005 (sic) (folio 10 del expediente administrativo), mediante la cual la Asamblea Nacional hoy recurrente compareció a través de su apoderado judicial Carlos Andrés Rodríguez Fernández, el día y hora fijado por la Inspectoría del Trabajo para que tuviese lugar el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la que respondió y alegó lo que consideró pertinente para la defensa de su representada, cumpliéndose de esta manera la finalidad de el (sic) artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que a pesar de que la citación in comento no cumplió con los requisitos de forma establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”, el Organismo empleador ejerció el derecho a la defensa, lo que se desprende del folio Nº 10 del expediente administrativo tal como lo aclaró el Tribunal de Instancia.
En este orden de ideas, observa esta Corte que los sustitutos de la Procuraduría General de la República denunciaron es su escrito libelar, que la Providencia Administrativa impugnada es violatoria de las previsiones establecidas en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que su productor no indica de donde deviene su competencia para suscribir la referida providencia. Para decidir al respecto el Tribunal Superior también acogió favorablemente el alegato de la representante del Ministerio Público, señalando que la Providencia Administrativa Nº 836-05 de fecha 9 de agosto de 2005, se evidencia que la funcionaria que suscribió el acto procedió a indicar el nombre así como la titularidad con la que actuaba: Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Con base a lo anteriormente expuesto, considera importante este Órgano Jurisdiccional indicar en primer lugar que, de las propias defensas expuestas por la parte recurrente, se evidencia que la ciudadana Blanca Berrios Azuaje “(…) laboró (…) desempeñando el cargo de Abogado Asesor Jurídico (…)” dentro de la Asamblea Nacional.
Asimismo, es necesario acotar que, de la revisión de autos se observa que, riela a los folios 52 al 55 de la pieza I del expediente judicial, copia certificada de contrato a tiempo determinado celebrado entre la ciudadana Blanca Berrios Azuaje y la Asamblea Nacional, ocupando el cargo de “ABOGADO”, durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003. (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, cursa a los folios 56 al 59 de la pieza I del expediente judicial, copia certificada de contrato a tiempo determinado celebrado entre la ciudadana Blanca Berrios Azuaje y la Asamblea Nacional, ocupando el cargo de “ABOGADO”, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, consta a los folios 60 al 63 de la pieza I del expediente judicial, copia certificada de contrato a tiempo determinado celebrado entre la ciudadana Blanca Berrios Azuaje y la Asamblea Nacional, ocupando el cargo de “ABOGADO”, durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, es evidente que el ingreso de la ciudadana Blanca Berrios Azuaje, a la Asamblea Nacional fue a través de la figura de contrato a tiempo determinado, por lo que las denuncias con respecto al supuesto despido que sufrió la mencionada ciudadana, debían ser conocidas por las respectivas Inspectorías del Trabajo -afirmación esta que no fue controvertida por la Administración-.
Siendo así, es necesario indicar en segundo lugar, que observa esta Alzada que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, es competente para dictar la Providencia Administrativa Nº 836-05, puesto que dicha competencia le es conferida por ejecución directa de la Ley, en virtud del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.”, razón por la cual este Juzgador concluye que el a quo no incurrió en vicios ni menoscabó los derechos de la parte recurrente con su fundamentación.
Ahora bien, denuncian los sustitutos de la Procuraduría General de la República en su escrito recursivo que el acto impugnado viola los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 del Código de Procedimiento Civil, 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando dicha denuncia en que el Órgano Administrativo del cual emanó la Providencia Administrativa impugnada, no podía evidenciar oportunamente lo argumentado respecto a la presunta inamovilidad ya que la reclamante no llegó a alegar válidamente dicha inamovilidad, señalando que la referida ciudadana no aportó medio de prueba alguno tendiente a evidenciar su condición de gravidez .
En base a los anteriores alegatos, el Tribunal de instancia indicó que cursa al folio Nº 1 del expediente administrativo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual evidenció que la reclamante alegó estar amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 384 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, además señaló en el fallo apelado que la reclamante consignó “exploración por ultrasonidos” de fecha 8 de enero de 2005, expedido por el Centro Clínico “Dr. García Lovera”, lo cual se evidencia en el folio Nº 2 del expediente administrativo, en donde se evidencia que tenía un embarazo de 5-6 semanas, así como también fue consignada la prueba de embarazo de fecha 7 de enero de 2005, con resultado positivo, la cual riela en el folio 3 del expediente administrativo. Aclaró el a quo, con respecto a la improcedencia de las pruebas, que el instrumento privado consignado por la reclamante no fue impugnado en su oportunidad por la parte recurrente, vale decir, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
En concordancia con lo anterior, observa esta Alzada que la reclamante sí probó su estado de gravidez por medio del estudio “exploración por ultrasonido” y a través de una prueba de embarazo positiva, las cuales se evidencian en los folios 2 y 3 del expediente administrativo, y si bien es cierto que dichos instrumentos probatorios son privados, observa este Órgano Jurisdiccional que en Sede Administrativa los procedimientos no son tan rígidos como en Sede Judicial, en donde se permite cierta flexibilidad en cuanto al tema probatorio y que a razón de ello, del cúmulo de pruebas consignadas se evidenció la condición de gravidez de la ciudadana Blanca Berrios Azuaje, lo cual, en todo caso con el transcurso del tiempo se convertiría en una circunstancia verificable, incluso a la vista, por lo cual esta Alzada no encuentra vicios con respecto a esta fundamentación del fallo apelado.
Como corolario de lo anterior, vale la pena traer a colación el contenido de los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable rationae temporis-, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.
Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social”.

Visto que la recurrente al momento de ser amparada por el fuero maternal se encontraba protegida por la inamovilidad prenatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable rationae temporis-, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la maternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un período determinado que para el momento se estableció que la mujer “(…) en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”.
En este sentido, concluye esta Alzada que fueron desechados los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional para fundamentar el recurso de apelación ejercido así como también fueron revisados por esta Corte todos los supuestos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal de instancia para decidir en el fallo apelado, sin evidenciar este Órgano Jurisdiccional ningún vicio en el fallo impugnado, en consecuencia CONFIRMA la decisión del a quo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2007, por el abogado Luis Boada Romero, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesus Millán Alejos, actuando como abogados de la ASAMBLEA NACIONAL contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Boada Romero en fecha 7 de junio de 2007.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 4 de abril de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Jueza,

GRISELL LÓPEZ QUINTERO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2007-001082

En fecha VEINTICINCO (25) de OCTUBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 10: 40 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- A-0043.
La Secretaria Accidental,