JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-002199

En fecha 21 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1105-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HUICE TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 10.537.526, asistida por las abogadas Grecia Verónica Melero Blanco y Jeannette Fuentes Véliz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 99.924 y 85.744, respectivamente, contra el MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de agosto de 2004, por el cual el mencionado Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que conocieran de la consulta obligatoria a la que se encuentra sujeta la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2004 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la jueza ponente.

En fecha 27 de julio de 2006, se dictó un auto mediante el cual se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 28 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 22 de mayo de 2007, se dictó un auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 29 de noviembre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Miranda para que “[…] remit[iese] a este Órgano Jurisdiccional la ordenanza vigente para la fecha en que fue destituida la recurrente, esto es, para el 3 de marzo de de 2003, de la cual pueda desprenderse el régimen disciplinario que rige y aplica a los funcionarios de la Policía del Municipio Paz Castillo del estado Miranda y, en caso de que éste contenido en un cuerpo normativo de rango sublegal como reglamento, remitir la ordenanza que el mismo desarrolle […]” [Cochetes de esta Corte].

En fecha 15 de abril de 2008, se ordenó notificar tanto a la parte recurrida como al Síndico Procurador del Municipio Paz Castillo del estado Miranda. En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2008-2222 y CSCA-2008-2223, dirigidos al mencionado Síndico y al Alcalde del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio número CSCA-2008-2222, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, recibido efectivamente en fecha 8 de agosto de 2008.

En fecha 12 de agosto de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio número CSCA-2008-2223, dirigido al Alcalde del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, recibido efectivamente en fecha 8 de agosto de 2008.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se dictó un auto mediante el cual se dejó constancia de que la causa se encontraba paralizada, por lo que, se ordenó notificar a las partes indicándoles que una vez en autos el recibo de las notificaciones, comenzaría a correr el plazo de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa al estado de aplicar ratione temporis el procedimiento fijado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 29 de noviembre de 2007. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Yajaira Josefina Huice Torrealba y oficios números CSCA-2011-006171, CSCA-2011-006238 y CSCA-2011-006239 dirigidos al Alcalde del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, al Director de la Policía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 20 de octubre de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano Miranda, el cual fue recibido en fecha 14 de octubre de 2011.

En fecha 20 de octubre de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio dirigido al Alcalde del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano Miranda, el cual fue recibido en fecha 14 de octubre de 2011.

En fecha 20 de octubre de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano Miranda, el cual fue recibido efectivamente en fecha 14 de octubre de 2011.

En fecha 1º de noviembre de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y expuso su imposibilidad para practicar la notificación dirigida a la ciudadana Yajaira Josefina Huice Torrealba, antes identificada, por lo que consignó la boleta y sus anexos al expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dictó un auto mediante el cual debido a la imposibilidad del Alguacil de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Yajaira Josefina Huice Torrealba, se acordó librar boleta por cartelera, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida a la ciudadana Yajaira Josefina Huice Torrealba, y en fecha 19 de enero de 2012, se retiró la misma.

En fecha 5 de marzo de 2012, se dictó un auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de noviembre de 2003, la ciudadana Yajaira Josefina Huice Torrealba, asistida por las abogadas Grecia Verónica Melero Blanco y Jeannette Fuentes Véliz, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “[…] [d]esde el día 16 de Junio de 1993, [se ha] desempeñado como Oficial de Seguridad adscrita a la Policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en el cargo de Detective […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [e]n fecha 31 de Diciembre de 2002, [se] encontraba de servicio entregando la guardia el 01 de Enero de 2003, SIN NINGUNA NOVEDAD […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó, que “[…] [l]os hechos se originan el día 02 de Enero de 2003, cuando se realiza una inspección al ‘parque de armas’ de la Institución […] detectándose el extravío de dos (2) armas de fuego (revólveres) marca Srmith&Wesson, Calibre 38, Seriales BHE-0569 y BHE-0532, respectivamente, pertenecientes a la Gobernación del Estado Miranda, y que se encontraban en ese cuerpo policial en calidad de préstamo […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que tal irregularidad se detectó, ya que “ […] en las guardias correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Diciembre de 2002, no se encontraba la salida ni la asignación a funcionario alguno de las mismas en el Libro de Novedades […]”.

Por lo que en fecha 4 de enero de 2003 se inició la averiguación administrativa, y posteriormente “[…] mediante memorando de fecha 06 de Febrero de 2003, emanado de la Dirección General de la Policía Municipal Paz Castillo, siendo recibido en fecha 17 de Febrero de 2003, se [le] notificó que fue solicitada la medida de DESTITUCIÓN en [su] contra, por la presunta comisión de faltas gravísimas estipuladas y sancionadas en el Reglamento Parcial de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario […] instruida por el Departamento de [ese] cuerpo policial […]”(Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte]

Que fue “[…] [e]n fecha 27 de Febrero de 2003, recibo un memorando de la Dirección General de la Policía Municipal Paz Castillo del Estado Miranda, cintándo[la] […] el día 03 de Marzo de de 2003, a fin de que argumentara los alegatos y razones relacionadas con la defensa referida a la averiguación administrativa abierta en [su] contra […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que el día 3 de marzo de de 2003 compareció en la Sede del Comando Policial, y en esa misma fecha “[…] se [emitió] el Acto Administrativo en el cual se hace efectiva la medida de DESTITUCIÓN […] de acuerdo con lo establecido en los Artículos 76, 77, 78 en sus Numerales 2 y 7; el Artículo 82, en sus Ordinales 31º y 37º el Artículo 93, y el Artículo 134, literal G, Numeral 4 del Reglamento Disciplinario de la Policía Municipal Paz Castillo del Estado Miranda […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que el día “[…] 06 de marzo de 2003, se ejerció Recurso de Reconsideración ante el Director General de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Miranda […] obteniendo respuesta del mismo en fecha 20 de marzo de 2003, en el cual se [ratificó] la medida de DESTITUCIÓN […]”. Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2003 “[…] ejerció Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda […]”, y en fecha 6 de julio de 2003 “[…] el Alcalde del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, decidió el Recurso Jerárquico interpuesto […] siendo notificada en fecha 14 de Agosto de 2003, ratificándose la medida de destitución en [su] contra, en los mismos términos contenidos en el acto originario de fecha 03 de Marzo de 2003 […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los elementos que vician el acto indicó que el mismo contenía i) vicios de inconstitucionalidad, a saber: violación de la reserva legal (principio de legalidad) y violación al debido proceso y presunción de inocencia; y ii) vicios de ilegalidad (falso supuesto de hecho).

En cuanto al principio de legalidad arguyó que “[…] un acto administrativo es válido en tanto cumple con los requisitos y condiciones de validez necesarios, tanto para el fondo como para la forma y no sea contrario al ordenamiento jurídico establecido […]”.

Que “[…] [e]xpresamente consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 6°, lo siguiente: ‘…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’ […]”.

Asimismo, “[…] el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: ‘Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; (...Omissis...) […]”.

Que “[…] [d]e las normas antes transcritas se observa que es de atribución legal y no reglamentaria la imposición de sanciones, específicamente la amonestación y la destitución, las cuales tienen un tratamiento especial en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual no fue aplicada en el presente procedimiento administrativo, ya que los Actos Administrativos de DESTITUCIÓN que se impugnan, están fundamentados en los Artículos […] del Reglamento Disciplinario de la Policía Municipal Paz Castillo del Estado Miranda […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [e]l Reglamento mencionado constituye un Acto Administrativo de Efectos Generales, y por tanto, de carácter sublegal y se encuentra en un nivel inferior en cuanto a su aplicación con respecto a la leyes, y sobre todo en el establecimiento y aplicación de sanciones queda por debajo de la Ley, razón por la cual se está incurriendo en plena violación de los derechos y garantías constitucionales, de acuerdo al tratamiento que le otorga a éste el Principio de la Legalidad la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, ordinal 6°, antes transcrito, lo cual nos indica que nadie puede ser sancionado por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta […]” [Corchetes de esta Corte].

Por lo que concluyó que “[…] es nulo de nulidad absoluta el referido Acto Administrativo de Destitución por cuanto viola expresamente la Reserva Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transcrito supra, y así [solicitó fuese] declarado […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la violación al debido proceso y la presunción de inocencia, arguyó que se encuentra establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución y “[…] [e]ste derecho representa uno de los pilares fundamentales del Debido Proceso e implica que la Administración, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, no podrá prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad del sujeto investigado […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el tiempo que tomó la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda para emitir el pronunciamiento definitivo, no fue suficiente para llevar a cabo una investigación ajustada a Derecho, ello se evidencia del acto originario, el cual fue emitido en fecha 03 de Marzo de 2003, que coincidencialmente es la misma fecha de [su] declaración ante la Dirección General de la Policía Municipal Paz Castillo del Estado Miranda […]” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[…] estamos en presencia de una vulneración de estos derechos, al emitirse el acto destitutorio el mismo día en que [compareció] a rendir declaración sobre el conocimiento de los hechos respecto de las irregularidades supuestamente acaecidas, lo cual indica que el acto de destitución originario fue emitido con tal rapidez que difícilmente se pudiera concluir en un pronunciamiento justo, toda vez que una sanción de tal magnitud amerita un estudio profundo y pormenorizado de todas las actas y pruebas contenidas en el expediente […]” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [e]n el caso que nos ocupa, se puede constatar la violación del derecho a la presunción de inocencia […] en la fase de formulación de los indicios y los cargos imputables, toda vez que en el memorando de fecha 04 de enero del año 2003 […] se informó lo siguiente: ‘…vistas y analizadas las actas procésales (sic) que anteceden, se estima conducente dar apertura a la averiguación administrativa correspondiente, donde se cuestiona su conducta por la presunta comisión de hechos irregulares relacionados con el extravío de dos revólveres […] infringiendo así los artículos del Reglamento Disciplinario de la Policía Municipal Paz Castillo del Estado Miranda…’” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que consideró que “[…] el dicho Comandante General de la Policía Municipal Paz Castillo [omitió] formular correctamente los cargos e indicios, por cuanto al establecer una presunta comisión de hechos irregulares relacionados con (…), no constituye de modo alguno un cargo tipificado en la ley; estos cargos (delitos o faltas) deben ser precisos, concretos y exactamente definidos en el texto legal para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa con base en los cargos formulados, de manera que la inexactitud de los cargos con los cuales se dio inicio a la averiguación administrativa infringe desde todo punto de vista el derecho a la presunción de inocencia y así [solicitó fuese] declarado por este Tribunal […]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al falso supuesto de hecho, alegó que “[…] la Dirección de la Policía Municipal Paz Castillo del Estado Miranda, está dando por sentada [su] presunta conducta negligente, cuando en realidad en el expediente administrativo se evidencia el cabal desempeño de [sus] funciones durante [su] guardia el día 31 de Diciembre de 2002, la cual culminó el primero (1º) de enero de 2003, SIN NINGUNA NOVEDAD, y no fue sino hasta dos (2) días después, que se tuvo conocimiento del extravío de las armas […]. No obstante, la conducta por la cual se me aplica la sanción de destitución es la negligencia en el cumplimiento de [sus] funciones, tal como consta en el acto de destitución […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que el recurso fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo Nº OGA-068-2003, emitido por el Alcalde del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, el cual ratificó su destitución, así como el acto administrativo Nº 015/03 de fecha 20 de marzo de 2003, emanado del Director General de la Policía Municipal que ratificó la destitución y decidió el recurso de reconsideración y el acto administrativo S/N de fecha 3 de marzo de 2003, contentivo de la medida de destitución; y en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo de Detective y me sean cancelados los salarios dejados de percibir, así como los bonos y primas correspondientes al cargo y de los cuales gozaba antes de la separación del mismo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] [ese] Tribunal para decidir observa, que la actora ejerce recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo de fecha 6 de julio de 2003, por medio del cual el Alcalde del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda decide el Recurso Jerárquico ejercido por la actora y ratifica la medida de destitución que impusiera el Director General de la Policía Municipal, invocando la violación del principio de reserva legal y principio de legalidad, violación del derecho al debido proceso, presunción de inocencia y falso supuesto, mientras que en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la Síndico Procuradora del Municipio Paz Castillo se limitó a negar, rechazar y contradecir la querella interpuesta, indicando además que hay suficientes elementos en los cuales fundamentó el Comisario Chávez Ayala, para proceder a la destitución de la ahora actora.
En lo referente al primero de los vicios esgrimidos por la actora, la misma arguye que el acto de destitución tiene su fundamento legal en los artículos 76. 77, 78, 82, 87. 93 y 134 del Reglamento Disciplinario de la Policía Municipal Paz Castillo del Estado Miranda, y que dicho instrumento jurídico se encuentra en un rango inferior de aplicación con respecto a las Leyes, incurriendo en violación al principio de legalidad, contraviniendo lo indicado en el artículo 49 ordinal 6° Constitucional, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado. En la oportunidad probatoria correspondiente, consigna entre otros documentos, el referido reglamento en copia simple.
A los fines de pronunciarse sobre el alegato formulado debe este Tribunal, en primer lugar, analizar el Reglamento Disciplinario para el personal uniformado de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, el cual fuera consignado en copia simple por la actora y no desvirtuado por la parte accionada.
Conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los reglamentos pueden ser de dos clases. En primer lugar, la norma refiere a los reglamentos que regulan el régimen del Concejo o Cabildo. o cualesquiera de sus órganos, servicios o dependencias, denominados comúnmente como ‘reglamento Interior y de Debates’, el cual constituye una función exclusiva del órgano legislativo, deliberante y de control tendente —por lo general- a autorregular la estructura interna del órgano y su actividad. Por otra parte, el mismo artículo refiere a los instrumentos jurídicos que puede dictar el Alcalde, para reglamentar las Ordenanzas, sin alterar su espíritu, propósito o razón, exigiendo la norma que ambos instrumentos sean publicados en la Gaceta Municipal.
Del instrumento consignado por la parte actora, que riela a los folios cuarenta (40) y siguientes de la pieza principal, no se evidencia que haya sido publicado en el respectivo medio de divulgación municipal, así como tampoco se puede desprender cual Ordenanza reglamenta, o si se trata de los denominados ‘reglamentos autónomos’ que puede dictar el Presidente de la República, no así los órganos ejecutivos de los Municipios, razón por la cual, constituiría un elemento para dudar de su aplicación en el Municipio.
En este orden de ideas se observa que el referido instrumento, se refiere en su capítulo X a las faltas atribuibles al personal policial del Municipio Paz Castillo y las sanciones aplicables. Debe acotar el Tribunal, que conforme lo señala la parte actora y de acuerdo al principio de Legalidad de las faltas y delitos, recogido en el aforismo latino ‘nullum crime, nulla poena sine lege’, y que conforme lo indica el doctrinario español Alejandro Nieto, se divide en dos conceptos, ‘nullun crime sine lege’ y ‘nulla poena sine lege’, en el entendido de que no puede considerarse crimen – entendido en el caso que nos ocupa del derecho administrativo sancionador como falta- si no está previsto en la Ley y no puede haber pena si igualmente no existe ley que lo contenga, debiendo aclararse que en el presente caso debe ser acto de rango legal, y cumplir los requisitos de lex certa y lex previa.
Sin discutir si esa ley a que se refiere el texto constitucional debe ser una Ley Nacional, y entendiendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado que las Ordenanzas Municipales son verdaderas leyes de carácter local y en tal sentido se encuentran revestidas de dicho carácter, es la Ley —Ordenanza- la que debe contener los tipos sancionables (faltas) y sus consecuencias jurídicas penas), estando vedado de forma absoluta que un Reglamento que a su vez no desarrolla ninguna Ley u Ordenanza, pueda regular la materia, situación ésta suficiente para desaplicar dicho instrumento jurídico al caso concreto en virtud de lo establecido en el artículo 334 Constitucional.
Sin embargo, se observa en el presente caso fue dictado por el Alcalde del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda en fecha 4 de Diciembre de 2001; sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor de su artículo 1 es de aplicación a los Municipios, cualquier disposición que colida con la misma quedó derogada desde su publicación en Gaceta Oficial en fecha 11 de julio de 2002, razón por la cual, debe entenderse derogado el reglamento en cuestión, en consecuencia, desde ese momento, la normativa aplicable tanto sustantiva como adjetivamente, es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, cualquier decisión o acto dictado bajo los supuestos previstos en el Reglamento Disciplinario que nos ocupa, carece de base legal y conlleva a la nulidad del acto de destitución.
[Observó ese] Tribunal, que el acto impugnado, contenido en el – denominado – Oficio Nº OGA-068-2003, declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto bajo la premisa de aplicación del mismo Reglamento Disciplinario, razón por la cual, determina la nulidad de dicho acto y en consecuencia, corresponde la reincorporación del funcionario, siendo inoficioso entrar a pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la actora.
Sin embargo, consider[ó] pertinente [ese] Tribunal, pronunciarse sobre el acto constitutivo dictado por el Comisario Juan José Chávez Ayala y la competencia para dictarlo. En este orden de ideas se observa que dicho [sic] encuentra su soporte legal en el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Municipal, cuyas consideraciones anteriormente expuestas se dan por reproducida en esta oportunidad, agregando que en ejecución del mismo instrumento, otorga 72 horas al actor, una vez notificado del acto, para que ejerza el recurso de reconsideración, lo cual constituye una lesión al ordinal 1º del artículo 49 Constitucional, toda vez que dicho lapso no puede considerarse como suficiente para ejercer la defensa.
Igualmente crea confusión dicho acto, cuando del texto manifiesta que sobre el mismo puede ejercerse recurso de reconsideración y posterior jerárquico, pero que asimismo puede ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 144 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin señalar si dichos recursos son paulatinos, subsidiarios o alternativos. Debe igualmente [ese] Tribunal referirse a la mención que del artículo 144 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hace en el acto, toda vez que se trata de una base legal absolutamente inexistente, ya que la Ley que deroga a la Ley de Carrera Administrativa, tiene solo 111 artículos, cinco disposiciones transitorias y una disposición derogatoria.
Debe por último, pronunciarse sobre la competencia para dictar el acto constitutivo, observando que el mismo, sin fundamentar la competencia para dictar el acto, está suscrito por Juan José Chávez Ayala, y el membrete del papel del acto señala como Dirección del [sic] Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, y el sello señala Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo. Tales menciones indican que en el referido Municipio, la Policía Municipal es un órgano de la Alcaldía, perteneciente a la administración centralizada, razón por la cual, la administración de personal le corresponde al Alcalde y no a un Director, mucho menos para aplicar las consecuencias más gravosas para los funcionarios, como lo constituye la destitución, siendo ésta competencia exclusiva del Alcalde.
Del mismo modo llama la atención la ligereza con el Comisario General Comandante General de la Dirección de Policía Municipal, da respuesta al recurso de reconsideración ejercido por la actora, en el entendido que el mismo surge como manifestación del derecho a la defensa. Es así como del expediente administrativo riela a los folios 235 al 238, el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana Yajaira Josefina Huice Torrealba, en el cual explana razones de hecho y de derecho: sin embargo, al folio 17 de la pieza principal, consta la respuesta al recurso ejercido, donde se omite cualquier mención a los alegatos formulados, y por el contrario, le da el tratamiento de reconocimiento del acto, lo cual, indudablemente constituye una lesión al derecho a la defensa, pues el mismo no puede entenderse desde el punto de vista de la mera forma, sino que la defensa que el administrado realiza, debe ser debidamente valorada, no bastando permitir que formule unos alegatos, para posteriormente, sin ningún nexo, conexión o congruencia con lo planteado, se omita cualquier mención o referencia al asunto cuestionado contenido en el oficio Nº OGA-2003 de fecha 06 de julio del 2003, ha resultado nulo al haber sido dictado con ausencia de base legal, aplicando un fundamento jurídico que no resulta procedente por derogatoria expresa del Reglamento Disciplinario, derivado de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto dicha nulidad acarrea a su vez la nulidad de la destitución, corresponde la reincorporación de la ciudadana Yajaira Josefina Huice Torrealba, al cargo de Detective, en la Policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que hubiere experimentado.
En cuanto al pedimento del pago de los respectivos bonos y primas correspondientes al cargo, dicho pedimento debe ser negado por genérico e impreciso, toda vez que no determina e individualiza cuales son dichos emolumentos, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior Sexto, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HUICE TIRREALBA asistida de abogados, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de de [sic] destitución de fecha 06 de julio de 2003, contenido en el oficio Nº OGA-2003, notificadpo el 14 de agosto de 2003, emanado del Alcalde del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 06 de julio de 2003, contenido en el oficio Nº OGA-068-2003, notificado el 14 de agosto de 2003, emanado del Alcalde del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, y se ordena reincorporar a la ciudadana Yajaira Josefina Huice Torrealba, al cargo de Dectective, en la Policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que hubiera experimentado […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2004, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada por el Tribunal superior competente.

Ahora bien, es menester traer a colación el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltados de esta Corte).

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en la obligatoriedad por parte de Tribunal Superior competente conocer la sentencia recaída en el asunto respectivo.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pág. 419 y sig.).

La Prerrogativa a que se contrae el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible a los Municipios de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratio temporis al caso de autos, el cual establecía lo siguiente:

“El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al fisco nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el municipio, las demás disposiciones sobre hacienda pública nacional en cuanto le sean aplicables”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del mencionado artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicables ratione temporis, se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada toda aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano Miranda, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

La parte en su recurso contencioso administrativo funcionarial expresó, que “[…] [l]os hechos se originan el día 02 de Enero de 2003, cuando se realiza una inspección al ‘parque de armas’ de la Institución […] detectándose el extravío de dos (2) armas de fuego (revólveres) marca Srmith&Wesson, Calibre 38, Seriales BHE-0569 y BHE-0532, respectivamente, pertenecientes a la Gobernación del Estado Miranda, y que se encontraban en ese cuerpo policial en calidad de préstamo […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte]. Por lo que en fecha 4 de enero de 2003 se inició la averiguación administrativa, y posteriormente “[…] mediante memorando de fecha 06 de Febrero de 2003, emanado de la Dirección General de la Policía Municipal Paz Castillo, siendo recibido en fecha 17 de Febrero de 2003, se [le] notificó que fue solicitada la medida de DESTITUCIÓN en [su] contra, por la presunta comisión de faltas gravísimas estipuladas y sancionadas en el Reglamento Parcial de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario […] instruida por el Departamento de [ese] cuerpo policial […]”(Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que el día 3 de marzo de de 2003 compareció en la Sede del Comando Policial, y en esa misma fecha “[…] se [emitió] el Acto Administrativo en el cual se hace efectiva la medida de DESTITUCIÓN […] de acuerdo con lo establecido en los Artículos 76, 77, 78 en sus Numerales 2 y 7; el Artículo 82, en sus Ordinales 31º y 37º el Artículo 93, y el Artículo 134, literal G, Numeral 4 del Reglamento Disciplinario de la Policía Municipal Paz Castillo del Estado Miranda […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la parte querellante, tiene como objeto impugnar el oficio S/N de fecha 3 de marzo de 2003, emanado del Director General de la Policía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del acto administrativo por el cual fue destituida del cargo de Detective, el cual venía desempeñando en la Policía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.

En cuanto a esto, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando a la Administración Municipal reincorporar al cargo de Detective a la hoy querellante, y una vez reincorporada, el pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que hubiere experimentado. Esto, en base a la desaplicación del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, al caso concreto, por violación al principio de legalidad, establecida en el numeral 6, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo establecido en el artículo 334 ejusdem. Asimismo, estableció que “[…] se observa en el presente caso fue dictado por el Alcalde del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda en fecha 4 de Diciembre de 2001; sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor de su artículo 1 es de aplicación a los Municipios, cualquier disposición que colida con la misma quedó derogada desde su publicación en Gaceta Oficial en fecha 11 de julio de 2002, razón por la cual, debe entenderse derogado el reglamento en cuestión, en consecuencia, desde ese momento, la normativa aplicable tanto sustantiva como adjetivamente, es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, cualquier decisión o acto dictado bajo los supuestos previstos en el Reglamento Disciplinario que nos ocupa, carece de base legal y conlleva a la nulidad del acto de destitución […]”.

De la desaplicación del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo.

Ello así, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar si la desaplicación realizada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a los principios, derechos y garantías constitucionales, así como a las sentencias vinculantes que sobre tal técnica de garantía ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto:

Alegó la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial que “[…] [e]l Reglamento mencionado constituye un Acto Administrativo de Efectos Generales, y por tanto, de carácter sublegal y se encuentra en un nivel inferior en cuanto a su aplicación con respecto a la leyes, y sobre todo en el establecimiento y aplicación de sanciones queda por debajo de la Ley, razón por la cual se está incurriendo en plena violación de los derechos y garantías constitucionales, de acuerdo al tratamiento que le otorga a éste el Principio de la Legalidad la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, ordinal 6°, antes transcrito, lo cual nos indica que nadie puede ser sancionado por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta […]” [Corchetes de esta Corte].

Observa esta Corte, que la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada a la hoy recurrente, en base a los artículos 76, 77, 78, 82, 87, 93, y 134 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, el cual fue dictado por el Alcalde del mencionado Municipio, en fecha 4 de diciembre de 2001. Asimismo, el procedimiento llevado a cabo para la imposición de la sanción, es el contemplado en el referido Reglamento.

Siguiendo este orden, resulta imperativo para esta Corte hacer algunas consideraciones con respecto a la reserva legal verificando que ella constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que con carácter de exclusividad regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales.

En tal sentido, es importante aclarar que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración constitucional de determinadas materias a ser reguladas sólo mediante ley, con exclusión de su ámbito, con mayor o menor intensidad, a las demás normas jurídicas. Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.338 de fecha 21 de noviembre de 2001, (Caso: José Muci-Abraham y otros) precisó lo siguiente:

“[…] la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.
[…Omissis…]
Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones ‘genéricas’ que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos ‘delegados’ […]”.

En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que en lo referente a la función pública, el artículo 144 de nuestra Constitución dispone que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.

Así pues, cabe destacar que estando vigente dicho Reglamento, en fecha 6 de septiembre de 2002 fue publicada la Ley del Estatuto de la Función Pública en Gaceta Oficial Nº 37.522, en la cual se estableció en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:

“Artículo 1º. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
Artículo 2º. Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.
Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública” (Resaltados de esta Corte).

De los artículos antes transcrito, queda evidenciado entre otros particulares, que en el parágrafo único del artículo 1º se enumeran las categorías de funcionarios que no están sujetos a la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de los cuales no figuran los cuerpos policiales nacionales, estadales o municipales, por lo que concluye esta Corte, por interpretación en contrario, que los mismos se encuentran regidos por la referida ley; no obstante, el parágrafo único del artículo 2 dejó abierta la posibilidad de dictarse otros estatutos para cada clasificación particular de funcionarios, siempre y cuando sean dictados mediante leyes especiales, lo cual excluye la posibilidad de su regulación por normas de rango sub legal. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, caso: César Augusto Yustti contra Dirección General de Seguridad y Orden Público del Estado Trujillo).

Ahora bien, la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:

“Única. Al entrar en vigencia la presente Ley quedarán derogados la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975; el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio 1974; el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971 y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley” (Resaltados de esta Corte).

De la referida norma se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedaron derogadas no sólo las leyes, reglamentos y decretos expresamente señalados en ese artículo sino todas aquellas disposiciones que coliden con la mencionada Ley.

Por lo que resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 175 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Frank Reinaldo Urbina, mediante la cual declaró que:

“[…] al establecer la Constitución vigente que será la Ley del Estatuto de la Función Pública la que se encargará de regular la materia disciplinaria, y la citada ley indicar en su normativa que se reserva la materia disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados públicos estadales, dicha materia queda excluida de cualquier tipo de regulación por norma de rango sub-legal. Es decir, que en el presente caso, al tratarse –como ya se señaló- de una materia de la reserva legal y ser el Reglamento Interno de Moral y Disciplina del Estado Trujillo una norma sub-legal, no puede el mencionado Reglamento regular el régimen disciplinario de los empleados y funcionarios de policía estadales.
Señalado lo anterior considera esta Sala que la desaplicación del Reglamento Interno de Moral y Disciplina del Estado Trujillo efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión del 18 de julio de 2006, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide […]” (Resaltados de esta Corte).

De lo expresado se puede evidenciar que el artículo 144 de la Constitución, en concordancia con el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer nuestra Carta Magna que será la Ley del Estatuto de la Función Pública la que se encargará de regular la materia disciplinaria, y la citada ley indicar en su normativa que se reserva la materia disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados públicos municipales, dicha materia queda excluida de cualquier tipo de regulación por norma de rango sub-legal.

Asimismo, a mayor abundamiento, el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece:

“Artículo 87. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público”. (Resaltados de esta Corte).

En este sentido mal podría el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, siendo esta una norma de rango sub-legal, regular el régimen disciplinario de los empleados y funcionarios de policía del referido Municipio, ya que dicha materia pasa a formar parte de la reserva legal, razonamiento suficientemente claro por el cual debe este Órgano Jurisdiccional confirmar la desaplicación realizada por el tribunal a quo del referido Reglamento para el caso en concreto, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución nacional. Así se decide.

Del procedimiento llevado a cabo por la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo del estado Miranda.

Ahora bien, evidencia esta Corte que si bien es cierto que el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, se encontraba derogado, y desaplicado en este caso, por violación a la reserva legal, establecida en la Constitución; no es menos cierto que si se le realizó un procedimiento.

Por ello, es menester indicar que, tal como lo indicó este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2007-0807 del 8 de mayo de 2007, caso: Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos y reiterados fallos a través de los años de vigencia de la Constitución.

Por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Fundamental.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Aplicando las anteriores premisas al caso sub examine, debe indicar esta Corte que la Administración previa a la destitución de la querellante, instruyó un procedimiento administrativo en el cual, se le permitió a la recurrente ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar los hechos que se le imputaban. Por lo que esta Corte, luego de un exhaustivo análisis del expediente administrativo, evidencia que riela al mismo:

1- Auto de apertura de la averiguación administrativa, de fecha 3 de enero de 2003 (folio 8). (Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

2- Notificación del inicio de la averiguación administrativa, dirigida a la ciudadana Yajaira Huice Torrealba de fecha 4 de enero de 2003, suscrita por el Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo del estado Miranda (folio 12). (Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

3- Acta de fecha 4 de enero de 2003, dirigida a la ciudadana Yajaira Huice Torrealba, mediente la cual se le notificó que debía comparecer ante el Departamento de Investigaciones de ese cuerpo policial, a fin de rendir declaración, en un lapso no mayor a 48 horas, luego de recibido el mismo (folio 19). (Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

4- Entrevista realizada a la ciudadana Yajaira Huice Torrealba, de fecha 6 de enero de 2003. (folio 67). (Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

5- Sustanciación del expediente de fecha 26 de enero de 2003, con sus respectivas apreciaciones, suscrito por el Inspector Jefe del Departamento de Investigaciones (folio 133 al 150).

6- Acta mediante el cual se le notifica, que se estima conducente solicitarle la medida de destitución al cargo que viene desempeñando en esa Institución, por infringir con su conducta el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo en los artículos 85, ordinal 11 y ordinal 49; artículo 87, ordinal 9; artículo 89, ordinal 37. Asimismo, se le notificó que podía ejercer el derecho a la defensa, consignando escrito en un lapso de cinco 5 días hábiles, después de recibida la misma (folio 155). (Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

7- Escrito presentado por la ciudadana Yajaira Huice Torrealba en fecha 19 de febrero de 2003, mediante el cual ejerció su derecho a la defensa (folio 176). (Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

8- Acta Convocatoria de fecha 3 de marzo de 2003, mediante la cual se dejó constancia de habérsele otorgado el derecho a la defensa de forma oral.

9- Oficio S/N de fecha 3 de marzo de 2003, mediante el cual se destituye a la ciudadana recurrente por perder de forma negligente los bienes o equipos que fueron entregados para el uso de la institución, no poner la debida atención en el cumplimiento del servicio y por descuidar las armas.

En este sentido, aprecia esta Corte que evidentemente la autoridad administrativa sustanció un procedimiento administrativo formal, por lo que le fue garantizado al recurrente su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificado de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas en torno a la causal de destitución imputada, con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales pudiera beneficiarse, desvirtuando los hechos alegados por la Administración Pública. Por lo que tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, cumplieron las exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa de la hoy accionante. Conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna, la cual es de aplicación inmediata y directa, siendo de esta forma respetadas las garantías necesarias en el referido procedimiento.

Ahora bien, evidencia esta Corte que a pesar de que este procedimiento, tal como se estableció anteriormente, fue sustanciado de acuerdo al Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo el cual se encontraba derogado y se encuentra desaplicado por violación a la reserva legal; considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia de fecha 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.

En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.

En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2007-1985 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Daniel Antonio Escalona contra la Gobernación del Estado Portuguesa).

Tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tiene como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.

Aunado a las anteriores consideraciones, debe destacar esta Corte que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de aplicación de un reglamento derogado y desaplicado en este caso, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.

Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Lixido José Solarte contra Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).

De esta forma, tal como aconseja la doctrina, con fundamento en el principio de economía procesal, en tales casos “[…] parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado […] ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes […] en el terreno procesal”. (Vid. CIERCO SIERA, César: “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Bologna. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 377)

Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en sus esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.

En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.

En este sentido, señaló la sentencia N° 1248 de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.) que:

“[…] esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto […] [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia Número 3 1/1989 de fecha 13 de febrero de 1989, ha admitido que “(...) si bien la indefensión puede originarse a lo largo de todo el iter procesal y puede, por consiguiente, apreciarse en cada instancia, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior aparecen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial facilitando así el que los órganos judiciales corrijan de oficio o a instancia de parte el error o la omisión padecida”. De esta forma, defectos procesales como la falta de audiencia en el trámite de ejecución de sentencia pueden ser “reparados” en la instancia superior merced a las posibilidades que ésta ofrece para desplegar la argumentación que se estime conveniente en defensa de las pretensiones. Así, la subsanación ex post también parece haber irrumpido en el campo de la indefensión judicial de la mano más autorizada para ello; circunstancia ésta que no ha pasado desapercibida para el Tribunal Supremo Español, quien nuevamente ha recurrido a la doctrina constitucional sobre la indefensión judicial para importar criterios aplicables al enjuiciamiento de la indefensión administrativa, este vez a favor de la subsanación en vía de recurso (Vid. CIERCO SIERA, César. Op. Cit. p. 370 y 371).

Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de la causa al estado en que la Administración de apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.

Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, la parte recurrente expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria. Así se declara.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).

Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo impugnado, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirla, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.

En efecto, al quedar imprejuzgada la problemática en torno a si el querellante incurrió o no en la causal que se le imputa, resultaría posible e incluso probable que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material.

Así las cosas, en virtud de lo anterior, en el caso de autos debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se generó la destitución, de la hoy recurrente del cargo de Detective que venía desempeñando en la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo del estado Miranda. Por lo que pasa esta Corte a examinar los elementos en autos, de lo cual se evidencia que:

Riela al folio uno (1) del expediente administrativo la “TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD” de fecha 3 de enero de 2003, mediante la cual se dejó constancia de la irregularidad de que faltaban 2 revólveres marca Smith&Wesson, calibre 38, seriales BHE0532 y BHE0569.

Riela al folio tres (3) del expediente administrativo acta de fecha 3 de enero de 2003, mediante la cual se dejó constancia de la diligencia policial efectuada. De la misma se desprende que el Sub Inspector Alejandro Rondón, se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Ocumare del Tuy con el fin de interponer la denuncia del extravío de dos (2) armas de fuego tipo revólver, marca Smith&Wesson, calibre 38, seriales BHE0532 y BHE0569, pertenecientes a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, las cuales se encontraban en calidad de préstamo en esa sede policial, quedando la misma bajo la averiguación Nº G-299-401.

Riela al folio cuatro (4) acta de la entrevista de fecha 3 de enero de 2003, realizada al ciudadano Alejandro Rondón Delgado el cual expuso que “[e]l día 02-01-2003, [se] present[ó] al despacho como a las 07:45 am, aproximadamente, […] luego siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, le pregunt[ó] al Detective ORLANDO RANGEL, que como había recibido la guardia si había revisado todo, el [le] respondió que no había supervisado completamente el parque de armamento, entonces le indi[có] que supervisara minuciosamente el parque de armamento, luego como a las diez de la mañana [le] informó que faltaban dos armamentos marca Smith&Wesson, calibre 38, seriales BHE0532 y BHE0569, [él] le indi[có] que verificara en todos los módulos de servicios así como los funcionarios que estaban de servicio, a ver si lo tenían asignado y no aparecía en el libro o de repente no lo habían devuelto, en vista de tal irregularidad le notifi[có] al Comisario JUAN JOSE [sic] CHAVEZ [sic] AYALA, los hechos, indicándo[le] éste que efectuara una minuciosa y exhaustiva búsqueda de los mismos para descartar que no estuvieran en las instalaciones de este Comando policial, en el relevo de guardia de ese mismo día en la tarde, se reunió al personal saliente y entrante, participándole los hechos y no se logró ubicar las dos armas de fuego extraviadas, esto se lo notifi[có] nuevamente al Director de la policía y [le] indicó que buscara los dos jefes de los servicios de las dos últimas guardias, y que le notificara al jefe de investigaciones ara [sic] que tuviera conocimiento del caso […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte]. Asimismo, posterior a ello se le realizaron varias preguntas a las cuales respondió “SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuando fue la última vez que le efectuaron supervisión al parque de armamento? CONTESTO [sic]: El día 30-12-2002. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: Diga usted, quien o quienes efectuaron dicha supervisión? CONTESTO [sic]: Mi persona en compañía del detective ORLANDO RANGEL. […] DECIMA [sic] PREGUNTA: Diga usted, quienes fueron los jefes de servicio los días 30-12-2002, 31-12-2002 y 01-01-2003? CONTESTO [sic]: El 30-12-2002 fue ORLANDO RANGEL, el 31-12-2002 fue la Detective HUICE YAJAIRA y el 01-01-2003 fue Detective GUZMÁN VICENTE. […] DECIMA [sic] SEPTIMA [sic] PREGUNTA: Diga usted, que personas tiene la llave del parque de armamento? CONTESTO [sic]: Unicamente [sic] los jefe de servicios ya que ni siquiera existe copia de la llave. DECIMA [sic] OCTAVA: Diga usted, si el Jefe de los Servicios para la fecha 31-12-2002 y 01-01-2003, le indicó a su persona alguna irregularidad sobre el parque de armas? CONTESTO [sic]: No […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].

Riela al folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo el acta de la entrevista de fecha 6 de enero de 2003, realizada a la ciudadana Yajaira Huice Torrealba, de donde se observa que respondió a las preguntas de la siguiente forma: “[…] OCTAVA PREGUNTA. [sic] Diga usted, quien entrego [sic] las armas de fuego al personal policial que laboro [sic] durante su servicio? CONTESTO [sic]: El Agente SALAZAR MAGNI quien se Desempeño [sic] como auxiliar del jefe de los servicios durante mi guardia el día 31-12-2002. NOVENA PREGUNTA: [sic] Diga usted, si durante la entrega de armamentos al personal de servicio el Agente SALAZAR entrego [sic] esas armas de fuego? CONTESTO [sic]: No por que [sic] yo revise [sic] el libro de armas de este Despacho y no aparecían como entregadas. DECIMA [sic] PREGUNTA: [sic] Diga usted, si realizó un chequeo o conteo de las armas existentes en el parque de armas de este despacho al recibir la guardia o entregarla como jefe de los servicios? CONTESTO [sic]: No. […] DECIMA [sic] SEXTA PREGUNTA: [sic] Diga usted, quien es la persona autorizada par [sic] la entrega de armamentos al personal de servicio? CONTESTO [sic]: El jefe de los servicios pero siempre se delega la función al auxiliar […]” (Negrillas y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].

Riela al folio setenta (70) del expediente administrativo acta de entrevista de fecha 6 de enero de 2003, realizada al funcionario Orlando Martínez Rangel el cual expuso que “el día 02-01-2003, [se] present[ó] al despacho con la finalidad de recibir la guardia como jefe de los servicios. […] como a las 09:00 horas aproximadamente proced[ió] a pasar revista al parque de armas de este despacho Policial, pudiendo constatar el faltante de dos armas de fuego, marcas Smith&Wesson, calibre 38, seriales 0569 y 0532, pasándole la novedad de inmediato al jefe de Operaciones el Sub Inspector RONDON [sic] ALEJANDRO, quien me ordenó que verificara con los funcionarios que se encontraban de servicio para ver si no era un error en la entrega de armas al personal, siendo verificado los mismos observando que los armamentos si faltaban en el parque de armas […]”.Asimismo, posterior a ello se le realizaron varias preguntas a las cuales respondió “SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si cada vez que recibe la guardia como jefe de los servicios revisa el parque de armas? CONTESTO [sic]: Si [sic]. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: Diga usted, cuando fue su ultima [sic] guardia antes del día 02-01-2003, como jefe de los servicios? CONTESTO [sic]: el día 30-12-2002. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si el día 30-12-2002, paso [sic] revista al parque de armas de este Despacho Policial? CONTESTO [sic]: Si [sic]. […] DECIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si cuando paso revista al parque de armas el día 30-12-2002, noto [sic] el faltante de esos dos armamentos? CONTESTO [sic]: No. […]”. (Resaltados del original).

Asimismo, riela al folio noventa y tres (93) del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 8 de enero de 2003, realizada al ciudadano Magny José Salazar, de donde se evidencia lo siguiente: “[…] QUINTA PREGUNTA: [sic] Diga usted, quien entregó en el armamento al personal de servicio diurno y nocturno el día 31-12-2002? CONTESTO [sic]: mi persona. […] OCTAVA PREGUNTA: [sic] Diga usted, quien lo autorizo [sic] para entregarle el armamento al personal de servicio el día 31-12-2002? CONTESTO [sic]: La Dectective Huice Yajaira me entregó las llaves del parque y me indico [sic] que entregara el armamento al personal […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].

Riela al folio ciento treinta y tres (133) al ciento cincuenta y uno (151), la sustanciación del expediente de fecha 26 de enero de 2003, con sus respectivas apreciaciones, en el cual se establece que “la funcionaria Detective HUICE TORREALBA YAJAIRA JOSEFINA, […] infringió claramente los siguientes artículos del REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA MUNICIPAL PAZ CASTILLO. ARTICULO [sic] 85, ORDINAL 11 ‘SE CONSIDERARAN FALTAS LEVES LAS SIGUIENTES: NO PRESENTAR, OMITIR O PRESENTAR CON RETARDO NOVEDAD AL COMANDANTE DE LA UNIDAD O DEPENDENCIA CUANDO SE ESTA DE JEFE DE LOS SERVICIOS’ ARTICULO [sic] 87, ORDINAL 8: SE CONSIDERARAN FALTAS GRAVES: NO PONER LA DEBIDA ATENCIÓN O INTERES [sic] EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN, DISPOSICIÓN O SERVICIO’ ARTICULO [sic] 89, ORDINAL 37: SE CONSIDERARAN FALTAN GRAVÍSIMAS: ‘DESTRUIR, DETERIORAR, ENAGENAR, DESCUIDAR O EXTRAVIAR ARMAS, MUNICIONES, PRENDAS, EQUIPOS O CUALQUIER OTRO MATERIAL […]. De igual forma mostró negligencia en el cumplimiento de sus funciones como Jefe de los Servicios al permitir que los Receptores de guardia recibieran y entregaran armamento en el parque de este comando policial, siendo el Jefe de los servicios la única persona autorizada por la superioridad para realizar dicha actividad, evidenciándose así el funcionario Detective HUICE TORREALBA YAJAIRA JOSEFINA, también incurrió en las siguiente falta del REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICIA [sic] DEL MUNICIPIO PAZ CASTILO. ARTICULO [sic] 85 ORDINAL 9 ‘SE CONSIDERAN FALTAS LEVES: ORDINAL 49.’ MANIFESTAR NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN […]”. (Vid. folio ciento cuarenta y ocho -148-) (Mayúsculas del original y subrayado de esta Corte).

De las pruebas que corren insertas al expediente administrativo, reproducidas ut supra, se observa que: 1) se extraviaron dos (2) armas de fuego de la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo; 2) la última revisión realizada al parque de armas, se efectuó el día 30 de diciembre de 2002, por el ciudadano Alejandro Rondón Delgado, momento para el cual no se encontraban las referidas armas extraviadas; 3) el día 30 de diciembre de 2002 el funcionario Orlando Martínez Rangel, realizó la guardia como Jefe de los servicios, realizando una revisión del parque de armas, sin encontrar “novedad” alguna durante su guardia, el cual igualmente destacó la importancia de las llaves del referido parque alegando que la misma la tienen “únicamente los Jefes de servicio ya que ni siquiera existe copia de la llave”; 4) el día 31 de diciembre de 2002 la ciudadana Yajaira Huice Torrealba, realizó la guardia como Jefa de los servicios, la cual al momento de recibir la guardia no realizó un conteo o revisión del parque de armas; 5) la hoy querellante, delegó en el auxiliar, funcionario Magny José Salazar la que era su labor, es decir, le dio las llaves del parque al referido funcionario, donde se encontraban las armas y le encargó la entrega de las mismas; 6) al momento de entregar su guardia la hoy querellante no realizó una revisión ni conteo de las armas. Siendo esto así, se demuestra efectivamente la falta de cuidado por parte de la hoy querellante, lo cual se tradujo en una negligencia, producto de la cual se extraviaron dos armas de fuego marca Smith&Wesson, calibre 38, seriales BHE0532 y BHE0569, pertenecientes a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, las cuales se encontraban en la sede de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en calidad de préstamo. Así se declara.

Establecido lo anterior, y tomando en cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual era la ley aplicable al caso de marras para el momento en el cual se destituyó a la ciudadana recurrente, y la cual se encuentra vigente actualmente, en su artículo 86, numeral 8, establece:

“Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Siendo que de la anterior disposición legal, esta Alzada observa que el perjuicio material originado por un funcionario público debe producirse en razón de su conducta intencional o negligente, que origina un perjuicio al patrimonio de la República, y en este caso del estado Miranda; por lo que pasa esta Corte a analizar los requisitos de procedencia de la causal de destitución, y al efecto se requiere de: i) Un perjuicio material; ii) La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y; iii) Que se haya afectado el patrimonio de la Administración (Vid. sentencia N° 2007-2299 de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por esta Corte).

Ahora bien, siendo que para el momento que recibió la guardiala hoy querellante, no se encontraban extraviadas las armas, y ya que la misma al recibir su guardia como Jefe de los Servicios no realizó un conteo, ni verificó la cantidad de armas que se encontraban en el parque de armas de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, tal como se evidencia de la entrevista realizada a la hoy querellante el día 6 de enero de 2003, reproducida ut supra (folio 67 del expediente administrativo).

Asimismo delegó en el auxiliar la que era su labor, a saber, la entrega de armas al personal en servicio, tomando en cuenta que para ello le entregó la llave del referido parque de armas al mencionado auxiliar, la cual como se estableció anteriormente, era de gran importancia debido a es la única copia existente en la referida sede de la Policía (Vid. entrevista de fecha 8 de enero de 2003, folio 93); punto sobre el cual cabe destacar, que la delegación efectuada por la querellante no la exime de responsabilidad, pues la encargada del cuido de las armas era la funcionaria como Jefe de los Servicios de la guardia del 31 de diciembre de 2002, en el referido Cuerpo Policial. Además, al momento de entregar la guardia no realizó el debido conteo de las armas, lo cual hace evidenciar para esta Corte que la misma actuó de forma negligente al momento de prestar sus servicios. Así se declara.

Por ello y tomando en cuenta que producto de la negligencia de la ciudadana recurrente, se extraviaron dos (2) armas de fuego del parque de armas de la mencionada Policía del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, se tradujo el perjuicio material ocasionado a la entidad regional. Asimismo, cabe destacar que al extraviarse dos (2) armas, no solo hablamos de un perjuicio material al estado, sino a la sociedad y al bien común, pues la pérdida de dos (2) armas de fuego implica un grave peligro a la comunidad, pues el uso de las mismas por personas ajenas a los cuerpos policiales, podría acarrear cualquier evento dañoso a nuestra población.

Determinado lo anterior, y tomando en cuenta que quedo plenamente establecida la negligencia de la funcionaria al momento de prestar su guardia como Jefe de los servicios, así como el perjuicio material ocasionado al estado Miranda, evidencia esta Corte que la misma se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte revoca la sentencia la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2004, declara sin lugar el recurso incoado por la ciudadana Yajaira Josefina Huice Torrealba, asistida por las abogadas Grecia Verónica Melero Blanco y Jeannette Fuentes Véliz, antes identificadas contra el Municipio Paz Castillo del estado Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2003 por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HUICE TORREALBA, asistida por las abogadas Grecia Verónica Melero Blanco y Jeannette Fuentes Véliz, antes identificadas, contra el MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- REVOCA el fallo sometido a consulta.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



EXP. N° AP42-N-2004-002199
ERG/014

En fecha _____________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.