JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000833
En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 792-05 de fecha 27 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Jaime Rodríguez Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.752, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE CANOTAJE DEL ESTADO LARA, sociedad civil registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 8 de octubre de 1997, asistida por el abogado Alexander Antonio Camacho Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.667, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero de 2003, mediante el cual declaró con lugar el recurso de autos.
En fecha 30 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 6 de julio de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte declaró que “[por] cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, se reasigna la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se orden[ó] pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 5 de abril de 2011, se dictó decisión mediante la cual esta Corte solicitó a la administración los antecedentes administrativos del caso.
En fecha de abril de 2011, se ordenó comisionar a al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizara las notificaciones correspondientes, en esa fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 1 de marzo de 2012, se recibió el oficio Nº 4920-175, de fecha 13 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remiten las resultas de la comisión librada.
En fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada.
En fecha 27 de marzo de2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de febrero de 2006, la Asociación de Canotaje del Estado Lara, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Señalaron que “[…] para revocar o desconocer dicha providencia Administrativa a las Asociaciones de una entidad deportiva, es impretermitible para ese organismo del estado proceder conforme a lo pautado en la supra nombrada ley y reglamento, siempre que las obligaciones impuestas para el desempeño de sus actividades hayan resultado quebrantados por la conducta activa u omisiva que describen los seis (6) literales del parágrafo único del artículo 17 del Reglamento Nº 1 de la ley del Deporte […]”
Apuntaron que “[…] no existe en modo alguno la descripción de una situación de hecho que se haya determinado en razones argumentales que describan la violación de la norma invocada, de forma que [los] haga presumir que [están] en presencia de una violación que se haya producido en perjuicio de la actividad deportiva, haciendo por ello inevitable la aplicación de la sanción que contiene. Siendo que el argüido artículo 8 del Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte, se refiere a las previsiones reglamentarias que deberán incorporar las entidades deportivas Federadas y no Federadas en los estatutos que las sustentan y referidas a las normas de carácter adjetivo que, tal como se puede apreciar, se encuentran conformando actualmente el texto estatutario[…]”
Esgrimieron que “[…] De las actuaciones desplegadas por la fundación para el deporte de Estado [sic] Lara, se observa el incumplimiento del debido proceso para el desconocimiento de la asociación deportiva que [representa]. En efecto ese procedimiento le corresponde INICIARLO Y CULMINARLO a FUNDELA, tal como lo concibe la Ley de Deporte y su Reglamento Nº1, en virtud de Delegación que efectuare el I.N.D. Puesto que así como procedió a [otorgársela] mediante Providencia Administrativa de fecha 28-02-2001, también puede proceder a suspenderla conforme a lo pautado en el artículo 17 Parágrafo único esjudem [sic], y a cancelar el registro y reconocimiento mismo conforme al artículo 18 ibidem […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte]
Que “[…] siendo que para otorgarla cumplió con todas los requerimientos y pasos exigidos por la ley, pero evidentemente, para revocarla o ‘desconocerla’ no se procedió a activar los mecanismos que son de obligatorio cumplimiento para la administración, como lo es el de [participarles], que se dio inicio a un procedimiento administrativo para sancionar a la entidad deportiva que [representa], debiendo advertir Primero: cual es el tipo de procedimiento de acuerdo a su iniciación, esto es, si se inicia a instancia de parte o de oficio, Segundo: La oportunidad legal para comparecer y con ello ejercer el derecho que [tienen] a [defenderse], lo cual obviamente no ocurrió en el caso presente, que abiertamente [les] lesiona por cuanto no [pudieron] [hacerse] parte y alegar las razones de hecho y de derecho que [les] asisten como entidad deportiva federada, que atiende a un importante número de jóvenes y sus familias que practican una disciplina deportiva en beneficio del Estado [sic] y la Nación en general, violentándose directamente el contenido del artículo una 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte]
Alegaron que “[…] de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic], refiere al obligatorio contenido de todo acto administrativo, cuando ordena que deberá contener […]” [Corchetes de esta Corte]
Con base a lo cual solicitaron “[…] [i] Se declare procedente el AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado y se restablezca el orden constitucional infringido, por las autoridades de la Fundación para el Deporte del Estado [sic] Lara al permitir con sus actos formales, la violación de [sus] derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, que busca cercenar los derechos de la Asociación de Canotaje del Estado [sic] y al no permitirse [su] comparecencia y ser oído para efectuar argumentaciones demostrativas de [su] interés en aclarar lo que a bien tuvieran tal como describiera e la narración de los hechos y argumentación del derecho [ii] igualmente se declare el Amparo Constitucional solicitado y se restablezca el orden jurídico infringido , por las autoridades de la Fundación para el deporte del estado Lara al permitir con sus actos omisivo, la producción de un hecho que desencadena la negación del derecho contenido en la providencia administrativa dictada por ella misma... [iii] La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo prevé el artículo 19 numerales 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al encontrarse plenamente determinado que no existió proceso alguno […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte]
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En razón de lo expuesto, el acto contenido en el Oficio N° P-1 2- 02, de fecha 19/03/2002, el cual suspende los efectos de la Providencia que decidió que el proceso eleccionario de la Junta Directiva se había realizado ajustado a las disposiciones legales contenidas en el Reglamento Parcial N° 1, de la Ley del Deporte, por consecuencia, reconoce a la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Asociación de Canotaje del Estado Lara, para el período 2001-2005, según elección de fecha 15/02/2001, este desconocimiento por parte de FUNDELA se hizo violentando el debido proceso de la Asociación y en especial con ausencia total y absoluta de procedimiento por lo que el acto contenido en dicho oficio, de fecha 19/03/2002, es Nula de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante tal nulidad, este Tribunal debe hacer hincapié en las circunstancias de que la Junta Directiva reconocida , es la formada por Jaime Rodríguez (Presidente), Ovidio Mogollón (Vicepresidente), Máximo Silva (Secretario General), A elis Montilla (Tesorero), Omar Lucena (ler Vocal) y Franklin Hernández (2do Vocal), y el Consejo de Honor, queda conformado de la siguiente forma Gladis Pineda de Peraza como Miembro Principal, al igual que Pablo Freítez, Lino Vergara y Milexa Colina1 en consecuencia anulándose el oficio P-112-02 queda intacta la Junta Directiva y el Consejo de Honor antes mencionado y así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, tenemos que el fallo remitido a esta Corte en consulta declaró con lugar el recurso contencioso administrativo presentado por la Asociación de Canotaje del estado Lara contra la Fundación para el Desarrollo del Deporte del estado Lara (FUNDELA).
Ahora bien, la referida fundación de carácter estatal, fue constituida en fecha 29 de abril de 1993, con la finalidad de promover y desarrollar disciplinas deportivas en dicha entidad.
Ello así este Órgano jurisdiccional pasa a verificar si a la referida fundación le resulta aplicable las prerrogativas del Estado y en consecuencia revisar en consulta de Ley el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que resulta pertinente traer a colación el criterio divulgado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en sentencia número 1590 de fecha 24 de noviembre de 2011 caso: Constructora el Milenio C.A. contra Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano FONTUR, mediante la cual señaló lo siguiente:
“En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
'El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.’ (Negrillas de esta Sala)
Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.” [Resaltados del Original]
Vista la sentencia parcialmente trascrita supra, corresponde analizar si a las mencionadas Fundaciones del Estado les resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta a que hace referencia el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae temporis. En ese sentido, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los entes públicos, deben estar previstas de manera expresa en la Ley; lo que significa que no se pueden aplicar o extender tales prerrogativas a un Ente, sin que la misma se las haya conferido. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-958, dictada en fecha 3 de junio de 2009, recaída en el caso Oneida Dilili Romero contra la Fundación de Desarrollo del Estado Miranda)
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para ese momento establecía un amplio catálogo de privilegios y prerrogativas procesales que se aplican a la República. Dichos privilegios y prerrogativas también pueden ser aplicados a otros entes, en virtud de una remisión o extensión expresa que establezca la Ley; tal y como sucede con los Institutos Autónomos que, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, gozan de los “[…] privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios […]”.
Respecto a la entidad bajo estudio, no se le puede extender dicha prerrogativa toda vez que la Ley no lo establece de modo expreso; en consecuencia, no es procedente la consulta de Ley prevista en el reformado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la Fundación para el Desarrollo del Deporte del estado Lara.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar Improcedente la consulta de ley respecto de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE conocer en consulta de Ley la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Jaime Rodríguez Vargas, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE CANOTAJE DEL ESTADO LARA, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO LARA, en consecuencia queda firme el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-N-2005-000833
ERG/19
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
|