JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000170
El 10 de abril de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 11353 de fecha 29 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Fernando Miguel Frías Zambrano, titular de la cédula de identidad Número 9.519.139, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil PROMOTORA LAS MARÍAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el Nº 68, Tomo A-5, contra la Resolución Número 002/2005 de fecha 12 de septiembre de 2005, mediante la cual “[...] se [procedió] a la Rescisión del Contrato de Obra Nº 088-2002, de fecha 19 de noviembre de 2002, para la ejecución de la obra denominada Construcción de Urbanismo y 112 viviendas en la Urbanización ‘Las Carolinas’, sector ‘Las Marías’ II Etapa, en el Municipio Maturín, Estado Monagas [...]”, dictada por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM).
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dejó constancia de haber recibido el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, “[...] a los únicos fines de evitar la caducidad de la acción propuesta [...]”.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a esta y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente Ana Cecilia Zuleta Rodríguez.
Mediante decisión Número 2006-1683 de fecha 6 de junio de 2006, esta Corte declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que continuara los trámites legales consiguientes.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se ordenó notificar a la parte demandante de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de julio de 2006.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, suscrita por el abogado Jesús Rachadell, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Las Marías, se dio por notificado de la decisión ut supra citada.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de julio de 2006, se pasó y recibió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó citar de conformidad con lo establecido en el aparte 11, del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, se solicitó al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole a tal fin ocho (8) días de despacho. De igual forma se ordenó que en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, se librase el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo ut supra citado, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 26 de julio de 2006, se ordenó corregir el auto dictado en fecha 25 de julio de ese año, en virtud de que se observó que se había incurrido en un error material involuntario en cuanto se leía ‘Presidente del Instituto de la Vivienda’ siendo lo correcto ‘Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda del estado Monagas’, y siendo que el ciudadano Presidente del referido Instituto se encontraba domiciliado en el estado Monagas, en consecuencia, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que se realice las diligencias necesarias para la práctica de la citación del ciudadano antes mencionado, para lo cual se ordenó librar oficio y despacho con las inserciones correspondientes.
En fecha 26 de julio de 2006, se libraron los oficios Nros JS/CSCA-2006-0600, JS/CSCA-2006-0601, JS/CSCA-2006-0602 y JS/CSCA-2006-0604 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, respectivamente.
Mediante diligencias de fechas 14 y 22 de noviembre de 2006, se dejó constancia de las citaciones practicadas a los ciudadanos Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó consignó oficio de comisión Nº JS/CSCA-2006-0604, dirigido al Juez Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual fue enviado a través de la valija de la DEM, en fecha 17 de agosto de 2006.
En fecha 20 de junio de 2007, el abogado Jesús Rachadell, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Las Marías C.A., solicitó se ratificara la comisión para la notificación del Instituto de la Vivienda del estado Monagas.
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió oficio Nº 645, de fecha 10 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remite resultas de la comisión Nº 147, debidamente cumplida.
En fecha 25 de julio de 2007, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue retirado en esa misma fecha por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Las Marías.
Mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2007, el apoderado judicial de la recurrente consignó cartel de emplazamiento de los terceros interesados publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 31 de julio de 2007.
En fecha 2 de octubre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó devolver el expediente a esta Corte.
En fecha 3 de octubre de 2007, recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 15 de octubre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación y se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 24 de octubre de 2007, se inició la relación de la causa, fijándose la oportunidad para que se celebrase el correspondiente acto de informes en forma oral conforme lo dispuesto en el aparte 8 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2006, el acto de informes fue diferido para el día 9 de abril de 2008.
Mediante acta de fecha 9 de abril de 2008, se dejó constancia de la celebración del correspondiente acto de informes, en el mencionado acto el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de conclusiones; en esta misma fecha la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita el Instituto de Previsión Social bajo el Número 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público y, la abogada Célida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.149, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 13 de mayo de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 10 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.
El 14 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Las Marías C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de “convenimiento” entre su representada y el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM).
En fecha 6 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual, estimó necesario conminar a la sociedad mercantil Promotora Las Marías. C.A., para que una vez vencido el lapso de seis (6) días que se le concedían como término de la distancia más el lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional: i) Ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Monagas, Número Extraordinario de fecha 11 de diciembre de 2006, donde aparece publicado el Decreto Número 2924/2006, mediante el cual se nombra al ciudadano Jorge Luís Rodríguez Marcano, Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas; ii) Registro Mercantil de la sociedad mercantil Promotora Las Marías C.A.; iii) Poder conferido al ciudadano Marco Antonio Frías Rodríguez, del cual se desprenda la facultad expresa de éste para convenir en el presente juicio; con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procedería a dictar sentencia con los documentos que constaran en autos.
En fecha 28 de julio de 2009, el apoderado judicial de la empresa demandante, se dio por notificado de la decisión de fecha 6 de abril de 2009, asimismo, consignó copia certificada del Registro Mercantil de su representada y poder conferido al ciudadano Marco Antonio Frías Rodríguez, del cual se desprende la facultad expresa para convenir en el presente juicio.
En fecha 4 de agosto de 2009, la apoderada del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, consignó ejemplar de Gaceta Oficial del estado Monagas Número Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 2006, donde consta Decreto Nº 2924/2006, mediante el cual se nombró al ciudadano Jorge Rodríguez Marcano Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas.
En fecha 11 de mayo de 2010, el abogado Marco Antonio Frías Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 394, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 6 de abril de 2009 y vencido como se encuentran los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano Fernando Miguel Frías Zambrano, asistido por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil Promotora Las Marías, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución dictada por el Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, en fecha 12 de septiembre de 2005, notificada el 23 de septiembre de 2005, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “[...] El Instituto de la Vivienda del Estado [sic] Monagas (IVIM), Instituto Autónomo Estatal, creado el 20 de junio de 1990, y [su] representada PROMOTORA LAS MARIAS [sic] CONTRATARON LA Construcción de Urbanismo y ciento doce (112) viviendas en la Urbanización ‘Las Carolinas’, sector ‘Las Marías’ II Etapa, en el Municipio Maturín, estado [sic] Monagas; con recursos provenientes del programa Ley de Asignaciones Económicas Especiales (L.A.E.E.); siendo el monto contratado la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Ciento Cuatro Ciento Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con 56/100 Céntimos (Bs. 1.498.104.304,56) [...]” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Relató que “[...] el 21 de enero de 2005, se reformuló el contrato firmado inicialmente, siendo la meta programada la Construcción de Urbanismo y cuarenta y seis (46) viviendas en la Urbanización ‘Las Carolinas’ sector ‘Las Marías’ II Etapa; quedando el monto del Contrato de obra inalterado [...]” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Que “[...] se otorgó un adelanto de un treinta por ciento (30%) del monto del contrato, es decir la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Trescientos Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 449.431.303,66), por concepto de anticipo el 23 de diciembre de 2002; la cantidad de Doscientos Ocho Millones Ciento Veintinueve Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 208.129.732), por concepto de Valuación Nº 1, en fecha 08 de julio de 2004; la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Veintidós Bolívares (Bs. 34.677.622), por concepto de aumento de obra, en fecha 08 de julio de 2004; la cantidad de Once Millones Setecientos Veintiocho Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 11.728.356,95), por concepto de Obras extras, en fecha 08 de julio de 2004; y la cantidad de Setenta y Dos Millones Novecientos Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos, (Bs.72.907.350,76), en fecha 27 de octubre de 2004 [...]” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Indicó que “[…] El urbanismo para todas las parcelas [estaba] finalizado […] [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[...] la presente obra [había] tenido una serie de inconvenientes relacionados con la tardanza en el avance de los recursos, la optimización de las viviendas, cambios en el tamaño de las zanjas a construir, replanteo de servicios, retrasos en la aprobación de los cambios en las viviendas, problemas con la planta de tratamiento de aguas, y otros, que [habían] dado lugar a paralizaciones y a prórrogas de la Obra, las cuales en su mayoría fueron responsabilidad del ente contratante [...]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la obra [había] tenido varias Actas de Paralización […]” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Adujo que “[…] El 4 de mayo de 2003 se aprobó la Paralización de la obra ‘en virtud que el suministro de los materiales no se hizo oportunamente, debido a la paralización nacional que se vivió en el País, se produjo un retraso en las actividades correspondientes al 70% restante para ejecutar la obra’ […] [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Continúo indicando que “[…] El 08 de julio de 2004 se consigno [sic] ante el IVIM Acta de Paralización de fecha 07 de julio de 2004, motivada a la modificación del proyecto del Contrato, y en la exposición de motivos se [refería] a cambios de baja afectación aprobados y a variaciones de relevancia tanto a nivel de infraestructura como de superestructura […]” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Que “[...] el 8 de octubre de 2004 se [notificó] a la empresa que el lapso de ejecución se [prorrogó] hasta el 11 de noviembre de 2004 […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] Vistas [esas] paralizaciones no se [podía] imputar a la empresa Promotora Las Marías C.A., de haber incurrido en paralizaciones ilegales, como lo [aseveró] la Resolución impugnada […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente dijo que “[…] La obra [había] tenido varias Actas de Reinicio […] el 20 de octubre de 2003 […] y el 29 de noviembre de 2002 […] pero después de la última Acta de Paralización el IVIM no emitió el Acta de Reinicio, por lo que era imposible legalmente para la empresa, el reinicio de la obra sin e Acta correspondiente si hubiese sido una actuación ilegal […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que “[...] los pagos no se efectuaron de la manera como se acordaron. El Inspector de la Obra no pudo cobrar sus honorarios desde el principio por cuanto el IVIM [había informado] que ese pago estaba sujeto a los recursos que ‘provengan de los rendimientos de los Fideicomisos que maneja la Gobernación del Estado [sic] [...]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló que “[…] Tampoco se pagaron los adelantos en las fechas establecidas por cuanto en su oportunidad el Ejecutivo Nacional no transfirió los recursos para la ejecución de la Obra objeto del presente contrato […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que “[…] la causa de la rescisión del contrato son las supuestas ‘paralizaciones continuas e ilegales que desencadenaron en una interrupción prolongada de la obra que […] [alcanzó] seis (06) meses ininterrumpidos de paralización’ y la potestad del ‘ente contratante (que) podrá rescindir unilateralmente el contrato cuando ocurran los supuestos de interrupción de la obra y/o cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del ente contratante’, pero [era] el caso que su representada no fue citada para ningún procedimiento en el que se determinase los supuestos incumplimientos, paralizaciones continuas e ilegales, y en el que se determinase que la interrupción prolongada de la obra fue responsabilidad de la empresa que [representaba] […]” [Corchetes de esta Corte].
Siguió expresando que “[…] La actuación del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas trasgredió los derechos de [su] representada previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la violación del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, todo ello por cuanto no hubo un procedimiento constitutivo con audiencia del interesado […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por el que se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; que se suspendan los efectos de los denominados Artículo Segundo y Tercero de la Resolución impugnada por cuanto la ejecución de la Fianza, la deducción de indemnizaciones y la imposición de Multas dependerán de las resultas del presente RECURSO Contencioso Administrativo de Nulidad de la Resolución por la que se Rescinde el Contrato de Obra suficientemente identificado […] ][Corchetes de esta Corte].
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2008, el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Las Marías C.A., consignó escrito que denomino “convenimiento” entre su representada y el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, en los siguientes términos:
“[...] Entre el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), Instituto Autónomo, creado en fecha 20 de Junio de 1990, Publicada en Gaceta Oficial del 19 de septiembre de 1.990; representado por su Presidente el ciudadano, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Municipio Autónomo Maturín del Estado [sic] Monagas, titular de la cédula de identidad JORGE LUIS RODRIGUEZ MARCANO Nro. V-6.352.930, carácter que consta de Decreto Nro. DG-2924/2006, emanado del despacho del Gobernador del Estado [sic] Monagas, publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas, número extraordinario de fecha nueve (09) de julio del 2008, por una parte, y por la otra el ciudadano MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.313.701, civilmente hábil y de este domicilio; actuando en su carácter de Apoderado de la Empresa PROMOTORA LAS MARIAS, C.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado [sic] Monagas, bajo el No. 68 tomo A-5 de fecha 22 de noviembre de 1996; carácter el suyo que consta de Instrumento Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado [sic] Monagas, en fecha 25 de agosto de 1998, anotado bajo el Nro. 43, tomo primero, tercer trimestre de 1998, folios 255 al 260 de los Libros que lleva es Oficina; por medio del presente documento declaran: De mutuo y común acuerdo hemos decidido proceder a tramitar las diligencias que sean pertinentes para poner fin a los juicios que como contra-partes llevamos por ante las Cortes Contencioso Administrativo con sede en Caracas; en tal sentido declaramos y convenimos que los reclamos que recíprocamente constan en las demandas signadas con los Nros. AP42-G-2007-0015, del juicio que por de Incumplimiento de Contrato de Obra incoado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAC-AS (IVIM) VS Empresa PROMOTORA LAS MARIAS, C.A; así como en el juicio llevado en el expediente Nro. AP-42-N-2006-170, incoado por Empresa PROMOTORA LAS MARIAS, C.A., VS INSTITUTO DE LA IVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM); se dan por terminados; tal acuerdo tiene su base en el hecho que ambas partes han aceptada que no tienen nada que reclamarse en relación con las pretensiones formuladas en las demandas anteriormente mencionadas y en consecuencia nos comprometemos a finiquitar dichos asuntos en forma amigable. En Maturín, a la fecha de su autenticación [...]” (Corchetes de esta Corte y destacado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2006-1683, de fecha 6 de junio de 2006, esta Corte observa que la presente controversia se circunscribe a la solicitud realizada por la parte recurrente de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 002/2005 emanada por el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, por medio de la cual se rescinde el contrato de obra Nº L.A.E.E. 088-2002, de fecha 19 de noviembre de 2002.
Ahora bien, se constata que en fecha 4 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas en fecha 21 de agosto de 2008 (folios 161 y 162 del presente expediente judicial), entre su representada Promotora Las Marías C.A. y el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, en el cual declararon que “[…] convenimos que los reclamos que recíprocamente constan en las demandas signadas con los Nros. AP-42-G-2007-0015, del juico que por incumplimiento de Contrato de Obra incoado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM) VS Empresa PROMOTORA LAS MARIAS, C.A.; así como en el juicio llevado en el expediente Nro. AP-42-N-2006-170, incoado por Empresa PROMOTORA LAS MARIAS, C.A., VS INSTITUTO DE LA IVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM); se dan por terminados; tal acuerdo tiene su base en el hecho que ambas partes han aceptada que no tienen nada que reclamarse en relación con las pretensiones formuladas en las demandas anteriormente mencionadas y en consecuencia nos comprometemos a finiquitar dichos asuntos en forma amigable […]”.
Como puede observarse de la letra del presunto “convenimiento”, se desprende claramente que lo que en realidad celebraron las partes fue una transacción.
En virtud de lo anteriormente expuesto pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó escrito de transacción a los fines de que esta Corte impartiera la debida homologación, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 del Código Civil.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 del Código Civil.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
Aclarado lo anterior, se observa que la transacción presentada el 4 de diciembre de 2008, fue suscrita por el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Marcano en su carácter de Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM) y por el abogado Marco Antonio Frías Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Promotora Las Marías C.A.
Ahora bien, riela al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente judicial, copia certificada de la Gaceta Oficial del estado Monagas Nº Extraordinario, de fecha 11 de diciembre de 2006, donde consta el Decreto Nº 2924/2006, donde aparece publicada la designación del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Marcano como Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, teniendo entre sus competencias la representación del referido Instituto.
Asimismo, riela al folio ciento ochenta (180) del expediente judicial, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Fernando Miguel Frías Zambrano en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Promotora Las Marías C.A., al abogado Marco Antonio Frías Rodríguez, de la letra de dicho documento se lee “[…] En consecuencia al señalado apoderado queda amplia y suficientemente facultado para intentar y contestar toda clase de acciones, excepciones, reconvenciones y recursos, inclusive el de casación y seguir los juicios en todas las instancias; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros […]” [Destacado de esta Corte].
Visto lo anterior, se concluye que ambas partes poseían facultad para transigir, cumpliéndose así con el primer requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa de la transacción celebrada entre las partes, que ambas firmaron el aludido instrumento, expresando así su plena aceptación y conformidad con lo allí acordado.
Finalmente, evidencia esta Corte que visto que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, ni vulnera normas de orden público, nada obsta para que este Órgano Jurisdiccional pase a homologar el referido convenimiento. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a homologar la referida transacción.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada el 4 de diciembre de 2008, suscrita entre el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Marcano en su condición de Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas y el ciudadano Marco Antonio Frías Rodríguez en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Promotora Las Marías.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp Nº AP42-N-2006-000170
ERG/16
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.
La Secretaria Accidental.
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