JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2002-002104

En fecha 9 de octubre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1428-02-6716, de fecha 27 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson Enrique Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.133, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NERIO TORRES OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.244.631, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de septiembre de 2002, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2002 por el abogado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Perkins Rocha Contreras. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de noviembre de 2002, se recibió del apoderado judicial de la parte apelante, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, escrito mediante la cual solicitó se anulara el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se declinara la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, que resultara competente.

En fecha 3 de diciembre de 2002, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 4 de diciembre de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de enero de 2003, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron informes escritos. Asimismo, en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 16 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, en razón de la distribución automática del sistema Juris 2000, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, se dictó decisión Nº 2010-01747, mediante la cual se ordenó notificar a la parte actora, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación más cuatro (4) días continuos que se le otorgaban como término de la distancia, si mantienen el interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En caso de que no hubiera respuesta de la parte actora dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procedería a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrente del auto para mejor dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2010, Asimismo, por cuanto la parte se encontraba domiciliada en el estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. En esa misma fecha, se ordenó librar el oficio Nº CSCA-2011-000966.

En fecha 29 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el día 23 de marzo de 2011.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio N° 1781-2011 de fecha 15 de noviembre de 2011, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2011.
En fecha 24 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2011, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 28 de mayo de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida la parte actora, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2010 y vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano José Nerio Torres Oviedo. Asimismo, en esta mismo fecha se libro boleta por cartelera a la parte actora.

En fecha 2 de agosto de 2012, visto que se encontraban notificadas la parte recurrente del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2010, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de agosto de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Nerio Torres Oviedo, por ajuste de jubilación contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció una concreta inactividad por parte de la parte recurrente, ya que desde el día 28 de noviembre de 2002, fecha en que la parte querellante concurrió a este Órgano Jurisdiccional consignando escrito solicitando que se anulara el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se declinara la competencia al tribunal laboral de la circunscripción Judicial del estado Lara, no se ha realizado ningún acto tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado, pasando a una inactividad procesal que se extiende hasta la fecha en la presente causa.

En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…Omissis…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. (Resaltados de esta Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[…] [respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción […]” (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007. Caso: Goodyear de Venezuela, C.A.). [Corchetes de esta Corte]

Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado en fecha 28 de noviembre de 2002 (Vid. Folio 129 al 130 del expediente judicial), quedando una inactividad procesal, lo que se extiende hasta la fecha actual.

Por ello se ordenó la notificación realizada a la parte recurrente de la decisión Nº 2010-01747, dictada en fecha 18 de noviembre de 2010 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó notificar a la parte actora, para que expusieran si conservaban interés en continuar con el proceso de la presente causa y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo interpuesto, indicándole que, en caso de no manifestar su interés, esta Corte declararía la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En virtud de lo anterior esta Corte, mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación, mas cuatro (4) días continuos que le otorgaban como termino de la distancia, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, tal como se evidencia desde el folio ciento cuarenta y uno (141) hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149), del expediente judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha 28 de noviembre de 2002, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de la recurrente a obtener el pronunciamiento de esta Corte por parte del recurrente, hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.

Aunado a lo anterior, observa también esta Corte que no fue manifestado el interés en la presente causa, al momento en que fue dictada la decisión Nº 2010-01747, con lo cual se afirma aun más el desinterés en la presente causa.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson Enrique Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.133, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NERIO TORRES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2002-002104
ERG/yr/13

En fecha _______________ ( ) de ________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________________


La Secretaria Accidental.