EXPEDIENTE N°AP42-R-2004-001562
JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 17 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 2000 de fecha 11 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ALEXANDER DANIEL CAMACHO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.105.483, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.871, actuando en su propio nombre y representación contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de octubre de 2004, por el abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió del abogado recurrente escrito de formalización de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2005, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, siendo el mismo agregado al expediente, mediante auto de fecha 12 de abril de 2005.
En fecha 26 de abril de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia y en esa misma oportunidad, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, e igualmente, en esa oportunidad se dejó constancia de la recepción del referido asunto.
En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas en esta Instancia.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, a los fines de verificar el lapso de apelación, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de mayo de 2005, exclusive, hasta esa fecha, inclusive; el cual se realizó en esa misma oportunidad.
En esa misma fecha, constatado el vencimiento del lapso para la apelación del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2005, se ordenó remitir el presente expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de mayo de 2005, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma ocasión.
En fecha 1º de junio de 2005, se fijó el Acto de Informes de forma oral, para el día 7 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 7 de junio de 2005, se difirió la celebración del Acto de Informes orales, para el día 19 de julio de 2005.
En fecha 19 de julio de 2005, tuvo lugar la celebración del Acto de Informes de forma oral, dejándose constancia la comparecencia del abogado Alexander Peñaranda, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, igualmente se dejó constancia, de la falta de comparecencia de la parte querellante. Asimismo, se advirtió que dicho acto fue grabado, insertándose el medio audiovisual respectivo en el presente expediente.
Por auto de fecha 20 de julio de 2005, se dijo “Vistos” en la actual causa.
En fecha 20 de julio de 2005, se ratificó la ponencia designada por el Sistema Juris 2000, a la ciudadana Juez María Enma León Montesinos, a quien se le ordenó pasar el expediente judicial, a los fines de que esta Corte dictare la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente.
En fecha 13 de abril de 2010, la abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, consignó diligencia en la cual solicitó se dicte la correspondiente decisión en esta controversia y además entregó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 22 de abril de 2010, se dejó constancia de que en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 11 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer Nº 2010-01199, en el cual se acordó que dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte recurrida, ésta ultima remita el Acto Administrativo mediante el cual se decidió prescindir de los servicios del querellante, los antecedentes administrativo del asunto, el expediente administrativo, los antecedentes de servicio del ciudadano Alexander Daniel Camacho, la Constitución del Estado Mérida, la Ley de la Función Pública del Estado Mérida, la Ley Orgánica de la
Procuraduría del Estado Mérida, y todo aquel documento que sea necesario y determinante para esclarecer si para el año 2000, el ciudadano plenamente identificado en autos, ostentaba la cualidad de funcionario público de carrera, e igualmente, se ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa.
En fecha 23 de septiembre de 2010, en virtud del auto para mejor proveer reseñado ut supra, se ordenó notificar a las partes, las cuales se encuentran domiciliadas en el Estado Mérida, por lo tanto, para el cumplimiento de dicha tarea se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que realice todas la diligencias necesarias a los fines de realizar las notificaciones mencionadas. En esa misma oportunidad se libró la boleta y los oficios pertinentes.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de este Órgano Colegiado, oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M., el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 24 de marzo de 2011, la abogada Vanessa Morales, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2010, entregó copia del poder que acredita su representación y remitió los recaudos solicitados por el mencionado auto.
En fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó oficio Nº 606, de fecha 6 de julio de 2011, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2010.
En fecha 6 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión destacada ut supra.
En fecha 23 de noviembre de 2011, vista la imposibilidad de realizar la notificación al ciudadano recurrente, del auto para mejor proveer dictado en fecha 11 de agosto de 2010, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal.
En fecha 7 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 11 de agosto de 2010, y por cuanto constaba en autos que fue consignada la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 12 de marzo de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2001, el abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General del Estado Mérida, con base en los siguientes argumentos:
Expresó que “[…] [m]ediante contrato de fecha tres (3) de Marzo [sic] del año mil novecientos noventa y siete (1997) […], comen[zó] a prestar [sus] servicios a la Procuraduría General del Estado Mérida, siendo designado para el cargo de Abogado Auxiliar II de la Procuraduría […]. Posteriormente, una vez vencido el periodo [sic] de prueba, mediante comunicación Nº Pg 414 de fecha dieciocho de junio del año 1997, el Procurador General del Estado Mérida [le] notifica que ha sido designado para ocupar el Cargo de Abogado Auxiliar II de esa Procuraduría, por lo cual cesó [su] condición de funcionario contratado pasando formalmente a ser titular del cargo de Abogado Auxiliar II de [sic] Procuraduría, prestando [sus] servicios a medio tiempo hasta el día primero (1º) de Enero [sic] del año dos mil (2000), fecha en la cual fu[e] designado para ocupar el cargo de Abogado Auxiliar de la Procuraduría General del Estado a tiempo completo, en consecuencia, desde la primera fecha indicada ingres[ó] como funcionario público al servicio de la Administración Pública del Estado Mérida […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [e]l día 14 de Septiembre [sic] del año dos mil, de manera intempestiva fu[e] llamado al despacho de la Procuradora General del Estado Mérida, en donde sin mediar explicación alguna se [le] hizo entrega de un oficio identificado con el Número Pg 936 de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil (2000), emanado de la Procuraduría General del Estado Mérida y suscrito por la ciudadana Betty María Gutiérrez Gutiérrez en su condición de Procuradora General del Estado Mérida, […] en donde se señala que dicho oficio contiene [su] ‘notificación de despido…’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] interpus[ó] en fecha cuatro (4) de Octubre [sic] del año 2000 a través del Juzgado de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ante la ciudadana
Procuradora General del Estado Mérida, formal Recurso Administrativo de Reconsideración contra el Acto Administrativo de carácter particular contenido en Oficio Nª Pg 936 […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] indudablemente goz[a] de la condición de funcionario público de Carrera Administrativa de conformidad con el Artículo 6º de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida, Ley a la que remite el Artículo 16º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, y por ende detent[a] el derecho a la Estabilidad Laboral, mal pudiera en consecuencia pensarse que prestaba [sus] servicios […] en un cargo de confianza y/o Libre remoción, por cuanto el cargo que ostentaba no se encuentra enmarcado en ninguno de los Numerales contenidos en el Artículo 8º de la de la Función Pública del Estado Mérida […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en apoyo de la afirmación de que [es] funcionario público de carrera con derecho a la estabilidad, en fecha 15 de febrero de 1995 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida reconoció la legalidad del sindicato de Empleados Públicos del Poder Legislativo del Estado Mérida (SEPLEM) […]. En virtud de [su] afiliación al sindicato, y de [su] aceptación de pertenecer a esa organización, la División de Administración de la Procuraduría General del Estado Mérida deducía quincenalmente de [su] sueldo, hasta el momento de la participación de [su] cese de las actividades, el uno por ciento (1%) por concepto de descuento a los afiliados del sindicato, con base a la Cláusula 09 de la [Convención colectiva de Trabajo] […]. Con el reconocimiento hecho por la Dra. Leix Teresa Lobo, Procuradora General del Estado Mérida a la sazón, por ante el órgano público-administrativo del trabajo, y el despliegue de hechos constantes en los términos expresados […], la Administración pública Estadal hizo un reconocimiento expreso de [su] status de funcionario público de carrera mediante la firma de la Convención
Colectiva de Trabajo mencionada […] y [su] incorporación al sindicato como afiliado, dado que el derecho a la negociación colectiva y a la sindicalización es exclusivo de funcionarios públicos de carrera […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] resulta del todo evidente que con el acto administrativo aquí recurrido contenido en el oficio Nº Pg 936 de fecha catorce (14) de Septiembre [sic] del año dos mil (2000) emanado de la Procuraduría General del Estado Mérida, se soslayó del todo, el régimen jurídico administrativo pertinente, lesionándo[sele] con ello [sus] derechos e intereses directos, personales, legítimos, subjetivos y laborales, colocando[le] en estado de indefensión […]” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] [el] acto administrativo, aquí recurrido […] esta [sic] viciado de ilegalidad por carecer de toda motivación, careciendo de toda expresión sucinta de los elementos de hecho y de derecho que lo fundamente y en consecuencia haciéndolo impreciso en cuanto a su objeto, además de que se prescindió total y absoluta [sic] del procedimiento legalmente establecido para producir los efectos jurídicos supuestamente pretendidos”•[Corchetes de esta Corte].
Expuso, en relación al “VICIO DE INMOTIVACION [sic] Y ERROR EN LA NORMA APLICADA E IMPRECISION [sic] EN EL OBJETO” que el acto administrativo que impugna evidencia ausencia de: i) “la expresión o relación precisa y breve de los principales hechos causa de la declaración administrativa” y ii) “la expresión o relación precisa y breve de sus fundamentos legales”. Igualmente, presenta “[i]mprecisión en cuanto al objeto: [por cuanto] […] en la notificación se [le] comunica que ‘cesa usted en sus actividades en esa Procuraduría General del Estado Mérida’ [en este sentido las] […] causales taxativas por las cuales un funcionario público
puede ser retirado de la función pública están definidas en el artículo 53 de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida, y esta Ley no prevé la figura ni del ‘cese’ ni del ‘despido’, por tanto, con esa manifestación de voluntad de la administración se ha violentado el conjunto de normas preestablecidas que han sido dictadas por el Poder Legislativo Estadal […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
En referencia al “VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PRESCINDIR ABSOLUTAMENTE DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO” esgrimió que “[…] el mismo instrumento donde se emitió la declaración de carácter particular es el mismo instrumento de la notificación mediante oficio o comunicación de la emisión del acto administrativo; además, ésta no contiene las indicaciones exigidas […] al no aparecer dictado el acto administrativo en un instrumento distinto e independiente al de la notificación ni haberse expresado en ésta las menciones de Ley, [de esta forma] tanto el acto administrativo como la notificación no produce[n] ningún efecto […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Agregó que “[s]e le colocó en un estado de total indefensión, al ejecutarse un acto administrativo carente de motivación y sin señalamiento alguno de los supuestos de hechos [sic], los cuales debieron dárse[le] a conocer y por tanto, a falta de ello, se hace imposible determinar la debida proporcionalidad y su adecuación con el supuesto de hecho el cual es inexistente, y por ello no se adecua con los fines de la norma […], siendo además que tampoco se le dio cumplimiento a los tramites [sic], requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia […]” [Corchetes de esta Corte].

Insistió en que “[…] se desconoció totalmente el artículo 78º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se acumuló indebidamente en un solo acto administrativo tanto la decisión como la notificación del mismo, ejecutándose de manera inmediata, violándose el debido proceso, soslayándose la condición contenida en el Artículo 13º del Estatuto del Personal Adscrito a la Asamblea Legislativa, Procuraduría General y Contraloría General del Estado Mérida […]” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la violación “DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” denunció que “[…] con el acto administrativo aquí recurrido se violentaron [sus] derechos constitucionales laborales y por tanto se desconoció lo preceptuado en el […] Ordinal 2º del Artículo 89º ejusdem, el cual declara nulo [sic] toda acción que menoscabe esos derechos, ello en concordancia con lo contenido en el Ordinal 4º del mismo Artículo así como en concordancia con los Artículos 25º y 93º ejusdem, se ha violado el derecho constitucional que [le] ampara a que cuando se [le] retire de la función pública será por el procedimiento legalmente establecido […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Esgrimió que “[…] [e]l motivo que llevó a la Procuradora a retirar[le] del cargo ha sido, notorio y públicamente, por afiliación u orientación política, y no por una causal constitucional o legalmente permitida; por tanto, se [le] ha violado el derecho constitucional que ampara el status que ostent[ó] de funcionario de carrera con derecho a la estabilidad; y se [le] ha violado el derecho constitucional a que cuando se [le] retire de la función pública será por una causal expresa y taxativamente permitida por la Constitución y por la Ley […]” [Corchetes de esta Corte].
En referencia a la “INAMOVILIDAD POR ASIMILACIÓN” explicó que “[…] la constitución ha innovado y profundizado tanto en la búsqueda de la no discriminación fundada en el sexo, la igualdad de los derechos de los trabajadores así como la paternidad responsable, es por ello que no solo se conformó con ratificar la protección de la maternidad, sino que fue más allá y consagró igualmente la protección de la paternidad así como de los derechos de quien ejerza la jefatura de la familia” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Apuntó que “[…] esa inamovilidad no viene dada por la condición de ser mujer, sino que por el contrario su naturaleza jurídica se sustenta en la intención del legislador de brindarle garantías mínimas al recién nacido; habiendo consecuencialmente consagrado el constituyentista la protección a la paternidad y ratificando la obligación que tiene el padre de brindar el debido sustento a sus hijos, encontrándo[se] en la situación de jefe de familia y constituyendo prácticamente para el momento en que fu[e] ‘despedido’ […], es por lo que afirm[ó], y así solicit[ó] declare este tribunal, que por mandato constitucional de no discriminación, de la igualdad y equidad del hombre y la mujer en los derechos laborales así como de la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, gozaba y gozó por asimilación de la norma de inamovilidad laboral por el lapso de un año después del nacimiento de [su] hijo […], por tanto resulta del todo ilegal el acto administrativo aquí recurrido y en consecuencia se ordene [su] inmediata reincorporación al cargo que detentaba y se respete la inamovilidad a la que [tiene] derecho […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que ese Órgano Jurisdiccional admita el aludido recurso “[…] por no ser oscuro y llenar los requisitos de Ley, y al resolverlo, declarar formalmente nulo de pleno derecho el acto administrativo contenido en el Oficio Nº Pg 936 de fecha catorce (14) de Septiembre [sic] del año dos
mil (2000) […] y en consecuencia, [se] ordene [su] reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando al servicio de la Procuraduría General del Estado Mérida con el pago de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo comprendido entre [su] retiro ilegal y [su] reincorporación efectiva al cargo, incluyendo las diferencias por los incrementos de sueldos decretados […], así como también se ordene la nivelación del sueldo que percibía al momento de [su] retiro con el mayor sueldo percibido por el o la profesional del derecho adscrito a la institución a tiempo completo […], solicit[ó] igualmente, acuerde a consecuencia de la depreciación que sufre y pudiera sufrir la moneda, la indexación o corrección monetaria de esos salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, así como los intereses y los demás beneficios o conceptos acordados por la legislación venezolana […]. A todo evento, y en el supuesto negado de llegar a declararse sin lugar el presente recurso [se] permit[ió] solicitar […] se sirva ordenar a la Procuraduría General del Estado Mérida a proceder en todo caso a ordenar y hacer efectivo, el pago inmediato de la totalidad de [sus] prestaciones y demás derechos laborales […]” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander Daniel Camacho Muñoz contra la Procuraduría General del Estado Mérida, en los siguientes términos:
“De las actas cursantes en el presente expediente, se observa que el Ciudadano ALEXANDER DANIEL CAMACHO aceptó de manos del Procurador el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES
CON SESENTE [sic] Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.407.335,69) mediante cheque N° 00151536 de fecha 22-12-2000, manifestando su conformidad por el arreglo extrajudicial, según Acta de homologación de la transacción. Es evidente, según se desprende en autos, que el recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con la Procuraduría General del Estado Mérida y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales.
La Corte ha dicho con ponencia del Magistrado Iván Carlos Apiz que el cobro de las prestaciones sociales, se traduce como la aceptación por parte del trabajador del acto de su despido, no se trata de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, criterio que comparte este sentenciador, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir mediante acta suscrita por las partes y manifestar que acepta y recibe lo ofrecido como pago de sus prestaciones sociales y declarando que no se le adeuda cantidad alguna por dicho concepto, mal podría entenderse que esa conducta positiva de parte del querellante se interprete de forma distinta a la explanada por ellos en la acta convenio, es lo que se denomina el consentire re; motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice el ciudadano ALEXANDER CAMACHO, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente en la terminación de la relación laboral; es decir, convino con el Patrono en romper el vínculo laboral, por lo que es justo decir que nadie puede alegar su propia torpeza al manifestar una inconformidad con lo convenido después de que así lo dispuso en el acta convenio, por otra parte existe el principio de lealtad y probidad establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que las partes y abogados deben mantener en el proceso.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, [ese] Tribunal declara que en el presente caso la serie de actos realizados por las partes si [sic] constituyen medios de auto composición procesal que producen la consecuencia de dar por terminada la relación laboral y en lo sucesivo las partes deben acogerse a lo establecidos por ellos en las actas convenio suscritas.
D E C I S I O N [sic]
En virtud de las consideraciones ya expuestas, [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano ALEXANDER CAMACHO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[…] la sentencia producida en primera instancia relativa a la causa que nos ocupa […] no se encuentra ajustada a derecho, dejando el Juez que conoció de la causa, de apreciar en todos sus extremos los hechos y fundamentos […] alegados lo que trajo como consecuencia que [le] fueran desconocidos y conculcados derechos que [le] asisten y que legítimamente [le] corresponden” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] si bien resulta cierto que meses después de producido el acto administrativo recurrido la parte accionante [sic] procedió a cancelar[le] parte de las prestaciones y que en dicha ocasión se suscribió un acta, no es menos cierto que no fueron canceladas la totalidad de [sus] prestaciones sociales y que dicha acta no podía surtir los efectos que a un convenio formal le asigna la Ley, por cuanto la misma no reunía los requisitos ni de forma ni fondo exigidos por el legislador patrio” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] erró el Juez al pretender aplicar a rajatabla el criterio por él aludido, por cuanto debió ajustarse a las circunstancias específicas del caso en particular para así determinar su procedencia, aplicar dicho principio sin mayor análisis de los hechos podría degenerarse en una práctica peligrosa que trastocaría el régimen de garantías establecidos en protección de los derechos de los trabajadores […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el criterio jurisprudencial enunciado por el Juez que conoció de la causa evidentemente no se refería a una relación de empleo público, por cuanto textualmente señala que ... ‘que [sic] el cobro de las prestaciones sociales, se traduce como la aceptación por parte del trabajador del acto de su despido...’ […], por cuanto como es sabido, en el ejercicio de la función pública no hay despido, sino remoción o destitución” [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Explicó que “[…] durante el proceso [advirtió] suficientemente sobre los errores y omisiones de los que adolece el acta suscrita con ocasión del pago de parte [sus] prestaciones sociales entre las que se encontraba [sic] las siguientes: Que no resultaba ser cierto que dicha acta fue suscrita en presencia de la representación de la Inspectoría del trabajo, que dicha acta tampoco reunía los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, entre otros, no contenía una relación precisa y circunstanciada de los hechos que las [sic] motiven [sic] y de los derechos en ellas [sic] comprendidos, que igualmente en la inspectoría del trabajo no labora ni laboró nadie con el nombre que aparece en el acta, que los cálculos en ella contenido no se ajustan a derecho y que del mismo modo tampoco señala que yo hubiera renunciado a los conceptos allí no expresados, que en todo caso el cálculo presentado por la parte recurrida establece una cifra y consta en el bauche adjunto a dicho cálculo que la suma de dinero por ellos cancelada resultó muy inferior a sus propios cálculos y nada se indica sobre la cantidad faltante […] en efecto demostr[ó] en el proceso que el cálculo hecho por la parte patronal lo realizó tomando como base el salario normal devengado y no lo que en la práctica se ha llamado salario integral […]” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a esto, esgrimió las siguientes conclusiones “[q]ue efectivamente no [le] fueron cancelada la totalidad de [su] prestaciones sociales […], [q]ue del acta en cuestión se colige que [le] fueron desconocidos y conculcados derechos laborales protegidos inclusive por la Constitución Nacional, por lo cual se esta [sic] frente a un desconocimiento de principios laborales fundamentales […], [q]ue dicha acta no reúne los requisitos de validez exigidos por la Ley […], [q]ue en consecuencia tal acuerdo resulta inexistente y no puede ser tomado como una transacción […], [q]ue como quiera que la acción propuesta versa sobre la nulidad del acto administrativo, mal pudiera señalarse que este pueda ser convalidado por las partes si el mismo resulta nulo de pleno derecho al violentar incluso normas de eminente orden público tal y como señal[ó] y prob[ó] durante los actos del proceso” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] en la oportunidad de los informes, proced[ió] a tachar de falsedad la homologación hecha por la Inspectoría del Trabajo, dándose el caso que por error involuntario del colega que [le] representó en su formalización, consignó anticipadamente tal formalización, en la cuarta audiencia siguiente a su anuncio y no en la quinta como señala el Código de Procedimiento Civil, por lo cual el Juez de la causa desechó la tacha propuesta, de lo cual debo señalar que en todo caso debió darle curso a la misma por cuanto al presentarse anticipadamente solamente estaba renunciando al beneficio del lapso que prevé la Ley como un derecho […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] durante el proceso, logr[ó] demostrar tener derecho a la estabilidad así como los vicios de forma y de fondo de los que adolece el acto administrativo recurrido, siendo violatorio de normas de orden público, llegando incluso a reconocer la parte recurrida que [su] ‘despido’ obedeció a razones de carácter político lo cual resulta atentatorio contra las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas, circunstancias estas de las cuales el sentenciado no se pronunció […], en definitiva, el Juez que conoció la causa dejó de pronunciarse sobre el fondo de la acción ejercida y nada dijo con respecto a la procedencia de la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar “en todos y cada uno de sus extremos la presente apelación”, se declare nulo el fallo recurrido y que se restituya la situación jurídica infringida así como los derechos laborales que le fueron afectados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente, de la siguiente manera:
Del vicio de incongruencia negativa de la sentencia.
La parte apelante denunció que “[…] la sentencia producida en primera instancia relativa a la causa que nos ocupa […] no se encuentra ajustada a derecho, dejando el Juez que conoció de la causa, de apreciar en todos sus extremos los hechos y fundamentos […] alegados lo que trajo como consecuencia que [le] fueran desconocidos y conculcados derechos que [le] asisten y que legítimamente [le] corresponden” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, libre de incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005 (caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.) señaló lo siguiente:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia” [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), refirió que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial [Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional)].
En este sentido, se observa del escrito que soporta el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander Daniel Camacho Muñoz contra la Procuraduría del Estado Mérida, tiene por objeto que el acto administrativo Nº PG 936 de fecha 14 de septiembre de 2000 suscrito por la Procuradora General del Estado Mérida, declaró el cese de las actividades del ciudadano recurrente, que corre inserto al folio 57 del presente expediente, fue atacado principalmente a través de los siguientes argumentos:
Destacó el mencionado ciudadano que “[…] indudablemente goz[a] de la condición de funcionario público de Carrera Administrativa de conformidad con el Artículo 6º de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida, Ley a la que remite el Artículo 16º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, y por ende detent[a] el derecho a la Estabilidad Laboral, mal pudiera en consecuencia pensarse que prestaba [sus] servicios […] en un cargo de confianza y/o Libre remoción, por cuanto el cargo que ostentaba no se encuentra enmarcado en ninguno de los Numerales contenidos en el Artículo 8º de la de la Función Pública del Estado Mérida […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, en relación al “VICIO DE INMOTIVACION [sic] Y ERROR EN LA NORMA APLICADA E IMPRECISION [sic] EN EL OBJETO” que el acto administrativo que impugna evidencia ausencia de: i) “la expresión o relación precisa y breve de los principales hechos causa de la declaración administrativa” y ii) “la expresión o relación precisa y breve de sus fundamentos legales”. Igualmente, presenta “[i]mprecisión en cuanto al objeto: [por cuanto] […] en la notificación se [le] comunica que ‘cesa usted en sus actividades en esa Procuraduría General del Estado Mérida’ [en este sentido las] […] causales taxativas por las cuales un funcionario público puede ser retirado de la función pública están definidas en el artículo 53 de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida, y esta Ley no prevé la figura ni del ‘cese’ ni del ‘despido’, por tanto, con esa manifestación de voluntad de la administración se ha violentado el conjunto de normas preestablecidas que han sido dictadas por el Poder Legislativo Estadal […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Resaltó, en referencia al “VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PRESCINDIR ABSOLUTAMENTE DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO” esgrimió que “[…] el mismo instrumento donde se emitió la declaración de carácter particular es el mismo instrumento de la notificación mediante oficio o comunicación de la emisión del acto administrativo; además, ésta no contiene las indicaciones exigidas […] al no aparecer dictado el acto administrativo en un instrumento distinto e independiente al de la notificación ni haberse expresado en ésta las menciones de Ley, [de esta forma] tanto el acto administrativo como la notificación no produce[n] ningún efecto […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
En función de la violación “DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” denunció que “[…] con el acto administrativo aquí recurrido se violentaron [sus] derechos constitucionales laborales y por tanto se desconoció lo preceptuado en el […] Ordinal 2º del Artículo 89º ejusdem, el cual declara nulo [sic] toda acción que menoscabe esos derechos, ello en concordancia con lo contenido en el Ordinal 4º del mismo Artículo así como en concordancia con los Artículos 25º y 93º ejusdem, se ha violado el derecho constitucional que [le] ampara a que cuando se [le] retire de la función pública será por el procedimiento legalmente establecido […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Ahora bien, con la finalidad de verificar el vicio de incongruencia negativa analizado en el presente título, se hace necesario contrastar los mencionados argumentos con los motivos expresados en la decisión apelada, bajo la óptica de determinar si la misma resuelve sobre los asuntos que fueron expuestos ante ese Órgano Jurisdiccional, en ese sentido la decisión apelada relata lo siguiente:
“De las actas cursantes en el presente expediente, se observa que el Ciudadano ALEXANDER DANIEL CAMACHO aceptó de manos del Procurador el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTE Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.407.335,69) mediante cheque N° 00151536 de fecha 22-12-2000, manifestando su conformidad por el arreglo extrajudicial, según Acta de homologación de la transacción. Es evidente, según se desprende en autos, que el recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con la Procuraduría General del Estado Mérida y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales.
[…] motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice el ciudadano ALEXANDER CAMACHO, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente en la terminación de la relación laboral; es decir, convino con el Patrono en romper el vínculo laboral, por lo que es justo decir que nadie puede alegar su propia torpeza al manifestar una inconformidad con lo convenido después de que así lo dispuso en el acta convenio, por otra parte existe el principio de lealtad y probidad establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que las partes y abogados deben mantener en el proceso.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, [ese] Tribunal declara que en el presente caso la serie de actos realizados por las partes si constituyen medios de auto composición procesal que producen la consecuencia de dar por terminada la relación laboral y en lo sucesivo las partes deben acogerse a lo establecidos por ellos en las actas convenio suscritas.” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en la parte motiva citada, se evidencia que el iudex a quo resolvió la controversia que le fue planteada en función del acuerdo extrajudicial que fue suscrito entre las partes que conforman la presente causa, que reposa en el acta que corre inserta al folio 616 del expediente, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el día 29 de enero de 2001 (folio 615) del aludido expediente; de esta forma sustentado por las probanzas mencionadas, esgrimió que estas conforman “medios de auto composición procesal que producen la consecuencia de dar por terminada la relación laboral y en lo sucesivo las partes deben acogerse a lo establecidos por ellos en las actas convenio suscritas”, por lo cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander Camacho.
De este modo, se puede observar que obviamente la decisión antes transcrita se limita únicamente a pronunciarse sobre la transacción efectuada entre las partes que conforman la presente controversia y no realiza desarrollo alguno que haga alusión a los puntos denunciados por el ciudadano recurrente, conculcando de esta forma los derechos esgrimidos por el aludido ciudadano en esa instancia, en consecuencia, esta Alzada evidencia que la referida sentencia se encuentra afectada por el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, la decisión emitida por el Juzgador a quo no guarda relación con las denuncias realizadas a través del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado ante esa instancia. Así se decide.
Visto el señalamiento anterior, corresponde a este Órgano Colegiado declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 12 de marzo de 2004, en consecuencia, se anula la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la declaración anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, conocer en primera instancia la presente causa, para lo cual se observa que el ciudadano querellante en el escrito que soporta el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, esgrimió como principal defensa:
Que “[…] indudablemente goz[a] de la condición de funcionario público de Carrera Administrativa de conformidad con el Artículo 6º de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida, Ley a la que remite el Artículo 16º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, y por ende detent[a] el derecho a la Estabilidad Laboral, mal pudiera en consecuencia pensarse que prestaba [sus] servicios […] en un cargo de confianza y/o Libre remoción, por cuanto el cargo que ostentaba no se encuentra enmarcado en ninguno de los Numerales contenidos en el Artículo 8º de la de la Función Pública del Estado Mérida […]” [Corchetes de esta Corte].
Debido a esto, el mencionado ciudadano denunció que “[…] resulta del todo evidente que con el acto administrativo aquí recurrido contenido en el oficio Nº Pg 936 de fecha catorce (14) de Septiembre [sic] del año dos mil (2000) emanado de la Procuraduría General del Estado Mérida, se soslayó del todo, el régimen jurídico administrativo pertinente, lesionándo[sele] con ello [sus] derechos e intereses directos, personales, legítimos, subjetivos y laborales, colocando[le] en estado de indefensión […]” [Corchetes de esta Corte].
En este contexto, resulta meritorio traer a colación lo expresado en el acto mediante el cual se remueve al ciudadano querellante, emitido el día 14 de septiembre del año 2000 por la Procuradora General del Estado Mérida, el cual reposa en el folio 57 del presente expediente y expresa lo siguiente:
“Ciudadano (a)
Ab. ALEXANDER DANIEL CAMACHO MUÑOZ
ABOGADO AUXILIAR DE LA PROCURADURIA [sic] GENERAL DE ESTADO MERIDA [sic].
Presente.-
Me dirijo a usted, haciendo uso de los [sic] dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, a fin de participarle que, a partir de la fecha quince (15) del corriente mes y año, cesa usted en sus actividades en [esa] Procuraduría General del Estado Mérida.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En este orden argumentativo, resulta de vital importancia para la polémica aquí debatida determinar si el ciudadano apelante detentó efectivamente la condición de funcionario de carrera, razón por la cual se pasa a dirimir dicho punto a continuación.
De la presunta condición de carrera del funcionario recurrente.
Así las cosas, advierte esta Corte que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas); y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008 (caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda); dictadas ambas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero cuya distinción respecto a los cargos de carrera es su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
En esta perspectiva, resulta conveniente examinar el marco legal esgrimido por el ciudadano recurrente y reseñado en líneas anteriores, conformado por los artículos 6 y 8 de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 100 Extraordinaria de fecha 5 de enero de 1999, cuyo contenido se expone a continuación:
“Artículo 6. Los funcionarios al servicio de la Gobernación del Estado Mérida y sus entes adscritos pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción, y en régimen especial.
[...Omissis...]
Artículo 8. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los siguientes:
1. El Secretario General de Gobierno, los directores, los jefes de oficina y los jefes de los servicios autónomos de las dependencias del Ejecutivo Regional.
2. Los presidentes, directores o jefes de los entes que integran la Administración Descentralizada.
3. Los asesores y comisionados del Gobernador del Estado.
4. Los prefectos.
5. Los funcionarios que intervengan en la toma de decisiones u orientaciones estratégicas de planes, programas y proyectos; representen a la Gobernación ante terceros o administren fondos patrimoniales, cualquiera sea la denominación que haya sido establecida en el nombramiento.” [Corchetes y subrayado de esta Corte, resaltado del original].
Aunado a estos, igualmente se destacó el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 16. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Procuraduría General del Estado dispondrá del personal adecuado, sujeto a la libre elección y remoción por parte del Procurador, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de carrera Administrativa Estadal.” [Mayúsculas y resaltado del original y subrayado de esta Corte].
Así pues, con fundamento en los artículos mencionados observa este Órgano Jurisdiccional que la Procuraduría General del Estado Mérida dispondrá de funcionarios, los cuales pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción principalmente, y que estos últimos estarán “sujeto[s] a la libre elección y remoción por parte del Procurador”.
De esta forma, en sintonía con la normativa precisada, se desprende del folio 180 del presente expediente, Constancia de Trabajo expedida en favor del ciudadano recurrente el día 29 de enero de 1999 por la Procuradora General del Estado Mérida, y en la misma se expone las funciones que ejercía como Abogado Auxiliar en ese Despacho, a saber:
“Quien suscribe DRA. ELSA GAMEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.496.410, domiciliada, en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en [su] carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, según Decreto N° 811 de fecha 15 de Mayo [sic] de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 85 Extraordinario de fecha 20 de Mayo [sic] de 1998. HA[ce] CONSTAR: que el ciudadano ALEXANDER DANIEL CAMACHO MUÑOZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.105.483, ingresó a [esa] institución el día 03 de Marzo [sic] de 1997, desempeñándose satisfactoriamente como Abogado Auxiliar de [ese] Despacho, y ha cumplido entre otras actividades propias de [ese] organismo, las siguientes actividades:
.- Elaboración de dictámenes jurídicos de interpretación, análisis de leyes y procedimientos varios.
.- Representación y asistencia ante la Inspectoría del Trabajo.
.- Defensa del Estado ante los tribunales competentes en un total de 60 causas discriminadas así: -22 Calificaciones de Despido y Estabilidad Laboral. -5 Demandas de Prestaciones Sociales. -15 Demandas de Nulidad, y, -18 Acciones de Amparo Constitucional.
.- Representación de este Despacho ante diversos procesos de licitación y subasta.
.- Redacción de documentos en general.
.- Discusión de Contratos Colectivos.
.- Inspecciones Judiciales.” [Corchetes y resaltado de esta Corte, mayúsculas del original].
Ahora bien, al contrastar la funciones atribuidas al cargo desempeñado por el ciudadano querellante, a saber Abogado Auxiliar, y de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 8 de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida, el cual destacaba en el numeral 5 que “[l]os funcionarios que intervengan en la toma de decisiones u orientaciones estratégicas de planes, programas y proyectos; representen a la Gobernación ante terceros o administren fondos patrimoniales, cualquiera sea la denominación que haya sido establecida en el nombramiento” serán de libre nombramiento y remoción; se entiende que, al estar atribuida la representación de los intereses de la República al ciudadano apelante, claramente su cargo debió ser considerado como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, se entiende la trascendencia en el desempeño de las funciones atribuidas al cargo que ostentó el ciudadano querellante, las cuales no sólo influencian ampliamente el correcto desenvolvimiento del ente querellado, sino que igualmente afectan los intereses de la República, por lo tanto, al corresponderse la labor desarrollada por el ciudadano Alexander Camacho con lo dispuesto en el régimen de prestación de empleo de los empleados de la Procuraduría Estado Mérida, los cuales lo clasifican, tal como fue analizado en acápites anteriores, como funcionario de libre nombramiento y remoción, por consiguiente, el mismo se encuentra en virtud de lo indicado por el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida “sujeto a la libre elección y remoción por parte del Procurador”.
Visto de esta forma, de conformidad con el marco legal destacado y con el razonamiento expuesto, una vez verificado el hecho de que las funciones atribuidas al ciudadano Alexander Camacho representan una gran importancia para el ente antes mencionado, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el argumento dilucidado en líneas anteriores referente a la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadano querellante. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al acto administrativo mediante el cual el ciudadano apelante se le comunica de su egreso de la Procuraduría General del Estado Mérida, el mismo fue atacado en razón de los siguientes argumentos:
Precisó que “[…] [el] acto administrativo, aquí recurrido […] esta [sic] viciado de ilegalidad por carecer de toda motivación, careciendo de toda expresión sucinta de los elementos de hecho y de derecho que lo fundamente y en consecuencia haciéndolo impreciso en cuanto a su objeto, además de que se prescindió total y absoluta [sic] del procedimiento legalmente establecido para producir los efectos jurídicos supuestamente pretendidos”, por lo cual denunció el “VICIO DE INMOTIVACION [sic] Y ERROR EN LA NORMA APLICADA E IMPRECISION [sic] EN EL OBJETO” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Agregó, en referencia al “VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PRESCINDIR ABSOLUTAMENTE DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO” que “[…] el mismo instrumento donde se emitió la declaración de carácter particular es el mismo instrumento de la notificación mediante oficio o comunicación de la emisión del acto administrativo; además, ésta no contiene las indicaciones exigidas […] al no aparecer dictado el acto administrativo en un instrumento distinto e independiente al de la notificación ni haberse expresado en ésta las menciones de Ley, [de esta forma] tanto el acto administrativo como la notificación no produce[n] ningún efecto […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Finalmente, en relación a la violación “DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” denunció que “[…] con el acto administrativo aquí recurrido se violentaron [sus] derechos constitucionales laborales y por tanto se desconoció lo preceptuado en el […] Ordinal 2º del Artículo 89º ejusdem, el cual declara nulo [sic] toda acción que menoscabe esos derechos, ello en concordancia con lo contenido en el Ordinal 4º del mismo Artículo así como en concordancia con los Artículos 25º y 93º ejusdem, se ha violado el derecho constitucional que [le] ampara a que cuando se [le] retire de la función pública será por el procedimiento legalmente establecido […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
De esta manera, se observa que el acto administrativo mediante el cual se remueve al ciudadano querellante, fue atacado en razón del vicio de inmotivación, por no manifestar los elementos de hecho y de derecho que derivaron en dicha decisión, igualmente se manifestó que el mismo no cumplió con el procedimiento establecido para retirarle, esgrimiendo que la notificación de dicho acto resulta igualmente defectuosa, en consecuencia, finalizó señalando, que el mismo -a su criterio- violenta sus derechos constitucionales laborales.
En esta perspectiva, tenemos que la referida Ley de la Función Pública de esa localidad establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Como se expresó anteriormente, los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, figura de la cual deriva el procedimiento y motivación a la que alude el ciudadano accionante que le fue privada, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catalogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario, como lo fue en el caso de marras.
De este modo, en armonía con lo expuesto en el citado artículo 16 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, la ciudadana Procuradora del Estado Mérida, removió al ciudadano Alexander Camacho, para lo cual no necesitaba un procedimiento, ni motivación mas allá de la expresada, en virtud de que como se estableció en líneas anteriores, el identificado ciudadano detentaba la condición de libre nombramiento y remoción y no de carrera como señaló, con lo cual, no tenía algún tipo de verdadera estabilidad en el desempeño de su cargo, por lo tanto, la Administración Estadal no estaba obligada a realizar procedimiento alguno que implique gestiones reubicatorias o cualquier otro acto propio del procedimiento de retiro tal y como erradamente la parte querellante pretende denunciar, puesto que no se evidencia de autos ni de ningún medio probatorio que la parte actora haya ostentado en alguna oportunidad la condición de funcionario de carrera, por lo cual, en armonía con las consideraciones esgrimidas, deben desecharse los argumentos señalados en función de la falta de motivación y de procedimiento examinados en el presente título. Así se decide.
A tal efecto, es importante destacar que aún cuando la Administración sostuvo en el acto recurrido, que a partir de la fecha 15 de septiembre del año 2000, cesaba el ciudadano recurrente en sus actividades en el organismo querellado, no por ello quiere decir que estemos en presencia de un acto de despido que amerite el procedimiento respectivo o que atribuya una figura distinta a la correspondiente considerando la condición del funcionario, pues en el presente caso, debe destacar esta Alzada que lo que en realidad se realizó fue un acto de remoción, dado que la naturaleza del cargo del querellante era de personal de libre nombramiento y remoción, como consecuencia de las funciones atribuidas a su cargo, tal y como fue desarrollado en el título anterior [Vid. sentencia de esta Corte Nro. 2011-00053, de fecha 25 de enero de 2011, Expediente Nro. AP42-R-2007-545 (caso: Del Valle Guevara S. Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital)]. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al carácter defectuoso de la notificación realizada por parte de la Procuraduría General del Estado Mérida, se desprende del examen realizado al acto administrativo de remoción contenido en el folio 57 del expediente, que la misma no hace mención a lo solicitado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” [Resaltado de esta Corte].
De este modo, en razón del instrumento citado, se evidencia que en el acto administrativo de remoción que afectó al ciudadano Alexander Camacho, no se expresaron los recursos que procedían contra esa decisión, ni el tiempo en se podrían interponer, ni mucho menos los órganos ante los cuales procedían, carencias que si bien se afectan dicha notificación, esta sólo se ve vulnerada en el sentido de que no podrá computarse lapso de caducidad para la acción contra dicho acto administrativo, situación esta que no afecta ni la eficacia o ni la validez del acto aquí analizado.
Aunado a esto, aunque resulta ineludible que no se le notificó correctamente al ciudadano recurrente, resulta igualmente cierto que el mismo ha acudido ante esta instancia, satisfaciendo así la necesidad de puesta a derecho del administrado, y de igual forma garantizado su derecho a la defensa , a ser oído y a una tutela judicial efectiva de sus intereses, subsanado así la defectuosa notificación realizada por el organismo querellado. Así se decide.
Alega el demandante que “[…] se desconoció totalmente el artículo 78º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se acumuló indebidamente en un solo acto administrativo tanto la decisión como la notificación del mismo, ejecutándose de manera inmediata, violándose el debido proceso, soslayándose la condición contenida en el Artículo 13º del Estatuto del Personal Adscrito a la Asamblea Legislativa, Procuraduría General y Contraloría General del Estado Mérida […]” [Corchetes de esta Corte].
El artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Al respecto, es oportuno mencionar que los cargos de libre nombramiento y remoción son cargos que por su naturaleza son de confianza debido a las responsabilidades que ellos comportan, lo cual implica un régimen flexible que permita un amplio margen de discreción a la autoridad competente para su designación o remoción. En efecto, éstos cargos son consustanciales a la dirección de un organismo público y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si mismo potestades de decisión o planificación.
En tal sentido, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, conforme a las disposiciones de la Ley especial en materia funcionarial, siendo sólo aplicable en los supuestos expresamente señalados en la referida Ley,
Visto de esta forma, se evidencia que el acto administrativo de remoción del recurrente del cargo de Abogado Auxiliar dictado por la Procuraduría General del Estado Mérida, se encuentra adaptada a la condición del cargo que fue desempeñado por el ciudadano recurrente y no requería que hubiese un acto previo para que tenga plenos efectos jurídicos, toda vez que el mismo se bastaba por sí mismo al prever la separación definitiva con la remoción del actor del cargo que ejercía en la mencionada Procuraduría, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no evidencia violación de los preceptos legales y constitucionales en el presente caso, razón por la cual se desestiman dichos argumentos. Así se decide.
En la perspectiva aquí desarrollada, luego de haber analizado y desechado cada uno de los alegatos explanados a favor de la reincorporación del ciudadano querellante, este Órgano Colegiado declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.
De la solicitud de pago de las prestaciones sociales.
En este sentido, alegó el ciudadano recurrente en su escrito recursivo, específicamente en el petitorio del mismo, que “[…] tal y como lo señala la normativa legal y constitucional vigente, se sirva ordenar a la Procuraduría General del Estado Mérida a proceder en todo caso a ordenar y hacer efectivo, el pago inmediato de la totalidad de [sus] prestaciones y demás derechos laborales que [le] asisten” [Corchetes de esta Corte].
En este contexto, se observa del folio 616 del presente expediente, Acta suscrita el día 22 de diciembre del año 2000 entre el ciudadano Alexander Camacho y el Procurador General del Estado Mérida para ese momento el ciudadano Luis Martín Hernández, en la cual se establece lo siguiente:
“En horas administrativas del día de hoy veintidós de Diciembre [sic] del 2000, estando presente la ciudadana ABG. LENILDA V. GALIDOS NAVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.457.171 en su condición de Jefe de Sala Laboral, de conformidad con las atribuciones que le señala la Ley Orgánica del Trabajo, se traslada a la sede de la Procuraduría General del Estado Mérida, previa solicitud realizada por el ciudadano LUIS MARTIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.370.632 en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA según consta en Decreto N° 049 de fecha 24 de Octubre [sic] de 2000 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 156 de fecha 25 de Octubre [sic] de 2000 para celebrar como en efecto se celebra una transacción extrajudicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo al pago de los conceptos que integran las prestaciones sociales del ciudadano, ALEXANDER CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.105.483, conceptos estos que se hayan discriminados con suficiente amplitud en el reporte o desglose anexo a la presente acta, los cuales el ciudadano, Alexander Camacho antes identificado declara conocer con suficiente amplitud y estar conforme con los mismos, recibiendo en [ese] acto la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.407.335,69) por concepto de pago de Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio prestado como Abogado Auxiliar para la Procuraduría, declarando expresamente que no se le adeuda cantidad alguna por dichos conceptos en señal de aceptación de la presente transacción extrajudicial suscribe la presente acta, recibiendo en [ese] acto a través de un cheque del Banco Sofitasa N° 0151536 la cantidad antes mencionada, y en presencia del funcionario del Trabajo competente para así darle fe pública al presenta acto, solicitándose la correspondiente homologación por ante la Procuraduría del Trabajo para obtener el efecto de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Especial del ramo. Es Justicia en la ciudad de Mérida en la fecha de la nota respectiva.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En complemento a esta Acta transaccional, que representa un medio de auto composición procesal el cual persigue causar el carácter de cosa juzgada; consta en el folio 615 del mencionado expediente, auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a través de la abogada Zulay Uzcategui Montero Inspectora del Trabajo Jefe, en fecha 29 de enero de 2001, homologó la transacción transcrita ut supra de la siguiente forma:
“Vista la transacción a la que han llegado las partes: PROCURADORIA [sic] GENERAL DEL ESTADO MERIDA [sic], representada por el ciudadano: LUIS MARTÍN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.632, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO y el ciudadano: ALEXANDER CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.483, en su carácter de ex-trabajador de la Procuraduría General del Estado. Constatado por [esa] Inspectoría del Trabajo que las mismas cumplen los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente [ese] Despacho acuerda su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la precitada Ley Laboral en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ahora bien, la transacción constituye un convenio jurídico de concesiones recíprocas acordadas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una decisión. De esta forma, se evidencia, que una vez homologada la transacción realizada entre las partes, a la misma se le atribuirá el carácter de cosa juzgada siempre que haya sido ante el Juez o Inspector del trabajo competente, estableciendo la certeza de que esa es la voluntad de las partes.
Así se evidencia de los folios 620 y 621 del expediente judicial, orden de pago de fecha 22 de diciembre de 2000 emanado de la Procuraduría del Estado Mérida, en el cual se expresa que el hoy recurrente Alexander Camacho será el beneficiario del pago total de sus prestaciones sociales a través del Cheque Nº 00151536 del Banco Sofitasa por la cantidad de Bs 3.407.335,69; y recibo de pago de fecha 22 de diciembre de 2000 en el cual el recurrente aceptó el anterior pago, suscribiendo dicho recibo expresando su conformidad; evidenciado con ello esta Corte que el recurrente conjuntamente con el organismo recurrido suscribieron una transacción a los fines de pagar definitivamente las prestaciones sociales adeudadas, conllevando a un pago y bilateral a través de concesiones recíprocas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional evidencia que fue satisfecho a plenitud el pago de las prestaciones sociales a favor del hoy recurrente, por lo que se desecha la presente solicitud. Así se declara.
De la inamovilidad por fuero paternal.
En relación a este tema, se desprende del escrito recursivo del ciudadano Alexander Camacho lo siguiente:
Indicó que “[…] esa inamovilidad no viene dada por la condición de ser mujer, sino que por el contrario su naturaleza jurídica se sustenta en la intención del legislador de brindarle garantías mínimas al recién nacido; habiendo consecuencialmente consagrado el constituyentista la protección a la paternidad y ratificando la obligación que tiene el padre de brindar el debido sustento a sus hijos, encontrándo[se] en la situación de jefe de familia y constituyendo prácticamente para el momento en que fu[e] ‘despedido’ […],es por lo que afirm[ó], y así solicit[ó] declare este tribunal, que por mandato constitucional de no discriminación, de la igualdad y equidad del hombre y la mujer en los derechos laborales así como de la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, gozaba y gozó por asimilación de la norma de inamovilidad laboral por el lapso de un año después del nacimiento de [su] hijo […], por tanto resulta del todo ilegal el acto administrativo aquí recurrido y en consecuencia se ordene [su] inmediata reincorporación al cargo que detentaba y se respete la inamovilidad a la que [tiene] derecho […]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán, derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” [Resaltado de esta Corte].
Es por ello, que de lo anterior se observa que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta un año después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” [Resaltado de esta Corte].
De este modo, se despliega en nuestro Texto Fundamental los principios básicos en cuanto a la protección tanto de la maternidad como de la paternidad, con lo cual resulta meritorio traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis a la presente causa, en su artículo 384:
“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.” [Resaltado de esta Corte].
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, en principio alcanzaba únicamente a la madre, pero en razón del método exegético siendo interpretado dicho artículo sistemáticamente bajo la óptica de los preceptos constitucionales consagrados en los artículo 75 y 76 antes mencionados, se comprende que dicha inamovilidad igualmente es extensible al padre en términos similares, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), en la cual la Sala señalo lo siguiente:
“En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un ‘niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano’ (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008).
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
[...Omissis...]
[…] no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, [esa] Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, [esa] Sala considera que existe un trato discriminatorio y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
[...Omissis...]
Así, [esa] Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero paternal.
Por tanto, [esa] Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación” [Resaltado de esta Corte].
No obstante lo anterior, esta Corte debe traer a colación la sentencia número 722, de fecha 23 de mayo de 2002 (caso: Andreina Morazzani Senior contra el entonces Consejo de la Judicatura), mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de fuero maternal indicó lo siguiente:
“[…] [d]e conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Ahora bien, del desarrollo jurisprudencial antes reseñado, se puede desprender una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior de niño, tanto maternal como paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y posnatal), por lo que reitera esta Corte, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1033 caso: Jeyson Antonio Colmenares Sarmiento vs Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS)). Así se establece.
No obstante lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo contenido en la Resolución Nº Pg 936 de fecha 14 de septiembre del año 2000, suscrito por la Procuradora General del Estado Mérida, mediante la cual se le comunicó al ciudadano Alexander Camacho, que a partir de la fecha 15 del mismo mes y año, cesaba en sus actividades en la Procuraduría General del Estado Mérida.
Asimismo, se observa que riela al folio 302 del expediente judicial, copia certificada del acta de nacimiento identificada con el código H-96 Nº 04715550 que textualmente refiere lo siguiente:
“LA SUSCRITA PREFECTO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA [sic] “CERTIFICA”.- que en uno de los libros del Registro Civil de NACIMIENTOS, que se llevan en esta oficina correspondiente al año 2000 folio Nº 44, se encuentra una Partida que copiada textualmente dice así: PARTIDA Nº 75.- Doctora. Carolina Camacho Ramirez, Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hace constar: Que hoy Veintinueve de Junio [sic] del Dos Mil, [le] ha sido presentado ante [ese] Despacho un niño por el Ciudadano: ALEXANDER DANIEL CAMACHO MUÑOZ, venezolano, soltero, de treinta años de edad, Titular de la Cedula [sic] de Identidad NºV 10.105.483, abogado, hábil y expuso: Que el niño que presenta nacio [sic] en la Clinica [sic] Merida [sic] de esta Ciudad, segun [sic] historia Nº 200280, el dia [sic] Veintinueve de Mayo [sic] del Dos Mil, a las ocho y veinte de la mañana, que lleva por nombre: DANIEL ALEJANDRO, hijo del presentante antes descrito y de: MIRIAM MONTILBA MOLINA, venezolana, soltera, de veintiocho años de edad, Titular de la Cedula [sic] de Identidad NºV 11.219.225, estudiante, y domiciliados en este Municipio.- Fueron testigos presenciales de [ese] acto los Ciudadanos: OSWALDO DE JESUS CAMACHO, C.I.NºV 2.103.083, y ELIZABETH MONSALVE, C.I.NºV 8.043.368, venezolano [sic], vecinos y hábiles.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
De los documentos antes descritos, que se encuentran insertos en autos se evidencia:
1.- Que el ciudadano Alexander Camacho Muñoz es padre de un niño de nombre Daniel Alejandro Camacho Montilba, nacido en fecha 29 de mayo de 2000.
2.- Que el acto administrativo identificado con el Nº Pg 936 de fecha 14 de septiembre del año 2000, suscrito por la Procuradora General del Estado Mérida, mediante el cual se le comunicó al ciudadano recurrente, que sería removido del cargo de Abogado Auxiliar a partir del día 15 de septiembre del 2000, cargo adscrito a la Procuraduría General del Estado Mérida, esto es en fecha posterior al nacimiento del mencionado hijo del ciudadano querellante, es decir, 29 de mayo de 2000, encontrándose amparado por el período de inamovilidad devenida del fuero paternal, entiéndase, dentro del período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues este feneció el 29 de mayo de 2001, en este sentido, esta Corte establece que el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral durante dicho período. Así se declara.
Ahora bien, visto como fue constatado en líneas anteriores que el recurrente al momento de ser removido, se encontraba protegido por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de conformidad a la extensión que se realiza de lo consagrado en el artículo 384 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997, interpretado bajo la óptica establecida en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que deberá prevalecer aquella interpretación que favorezca más al trabajador.
En esta perspectiva, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación “hasta un año después del nacimiento de su hijo” [Vid. sentencia de la Sala Constitucional Número 609 ut supra referida].
Así las cosas, la violación a la protección paternal del recurrente por parte del ente querellado, que no tomó en cuenta su condición especial de padre al momento de removerle, se constituye en una situación jurídica que se hace irreparable, es decir, que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplir un año de edad de su menor hijo, vale decir, 29 de mayo de 2001, haciendo inejecutable la pretensión de reincorporación, más aún habiéndose verificado la condición del cargo que desempeñó dicho ciudadano, la suscripción de un acta en la cual acepta el finiquito de lo que se le adeudaba en razón de su relación laboral y la legalidad de la remoción que le afectó.
En relación a esto último, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Wendy Coromoto García Vergara), en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] Al respecto, ha sido criterio de [esa] Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, [esa] Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar [sic] un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Asimismo, la referida Sala Constitucional en Sentencia número 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007 (caso: Berenice Margarita Osorio Belisario), indicó que:
“[…] [d]e lo anterior se evidencia que para el momento en que la Administración dictó el acto por el que se resolvió el cese de su empleo, la recurrente se encontraba en período de inamovilidad, protección derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, tomando en consideración tal realidad de la recurrente, es decir, el fuero maternal que la amparaba, estima la Sala que, en el caso concreto, la Administración Castrense debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el 20 de mayo de 2004, antes de proceder al cese de su empleo.
De esta forma, demostrado como ha quedado que el término de la relación laboral de la recurrente se produjo dentro del año de inamovilidad laboral por fuero maternal que le correspondía, resulta obvio para la Sala que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en abierta contravención a los derechos inherentes a la maternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Como consecuencia de la nulidad declarada, y visto que la inamovilidad invocada culminaba el 20 de mayo de 2005, debe esta Sala ordenar al Ministerio de la Defensa pagar a la recurrente por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su cese de empleo, es decir, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2005, y así se declara.
Sin embargo, en cuanto a la petición de la parte recurrente referida a declarar procedente su reincorporación a un cargo de igual o similar jerarquía al que venía desempeñando dentro de la Fuerza Armada Nacional por habérsele cesado de su empleo antes de que culminara su período de inamovilidad laboral por fuero maternal, se advierte que para el momento de interposición de este recurso y, por ende, para la fecha de esta decisión, se ha superado con creces el tiempo del referido período de inamovilidad laboral, el cual feneció, el 21 de mayo de 2005, razón por la que resulta improcedente la solicitud de reincorporación por ese motivo específico, más todavía después de haberse acordado una indemnización equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales no percibidos durante ese período. Así se decide […]”. (Negrillas de esta Corte).
De las sentencias antes transcritas se colige el criterio reiterado de esta Corte, en que el fuero paternal, como se explicó anteriormente, protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato, razón por la cual, la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente el año postnatal de protección especial tal como se estableció en acápites antecedentes, para proceder a dar por terminada la relación funcionarial.
En atención a lo anterior, esta Corte considera que en el presente caso resulta procedente la indemnización, al ciudadano Alexander Camacho, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su remoción, esto es, el 15 de septiembre de 2000, hasta el cumplimiento del año de nacimiento de su menor hijo el cual sería en fecha 29 de mayo de 2001, siendo que, como se dejó establecido en párrafos anteriores, para la fecha de la presente decisión, se ha superado el tiempo del período de inamovilidad laboral del fuero paternal, por lo que, resulta improcedente la solicitud de reincorporación por este motivo en específico [Véase sentencia Nº 742 de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Wendy Coromoto García Vergara)]. Así se declara.
Ahora bien, una vez evaluados y decididos todos los aspectos planteados a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz actuando en su propio nombre y representación, y habiéndose constatado que para la presente fecha feneció el período de inamovilidad derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el mencionado recurso, ejercido contra la Procuraduría General del Estado Mérida y, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio desde el momento que lo remueven del cargo (15 de septiembre de 2000) hasta el 29 de mayo de 2001 fecha en la cual culmina la protección del fuero paternal. Así se decide.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo de las cantidades adeudadas al ciudadano querellante. Así se decide.
Visto que únicamente se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos al recurrente con motivo del fuero paternal, esta Corte desestima los restantes pedimentos con ocasión a la reincorporación del actor, así como cualquier solicitud indexación o corrección monetaria, siendo que lo otorgado anteriormente representa en sí una indemnización a favor del beneficiario removido y al ser expirado el tiempo de fuero paternal solicitado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado ALEXANDER DANIEL CAMACHO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.105.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.871, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra, la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- Se ANULA el fallo apelado, y en consecuencia,

4.- Conociendo del fondo de la controversia planteada, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

4.1.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio desde el momento que lo remueven del cargo (15 de septiembre de 2000) hasta el 29 de mayo de 2001 fecha en la cual culmina la protección del fuero paternal.
5. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo de las cantidades adeudadas al ciudadano querellante

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2004-001562
ERG/XO

En fecha ______________________¬ ( ) de -_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental,