JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001251
El 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-1748 de fecha 17 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por las abogadas Yaleidy Cegarra y Lizbeth Antoima, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.032 y 128.542, actuando con su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OGLIS OSCAR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 16.092.131, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de noviembre de 2010 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 22 de octubre de 2010, por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.471, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 25 de enero de 2011, el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, así como antecedentes administrativos.
En fecha 26 de enero de 2011, vista la diligencia suscrita por el sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación a la apelación así como el expediente administrativo, se ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 2 de febrero de 2011, el abogado Francisco Humbria Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.995, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oglis Oscar Pacheco antes identificado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de febrero de 2012, el abogado Francisco Humbria Vera antes identificado, mediante diligencia solicitó que se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de noviembre de 2009, las abogadas Yaleidys Cegarra y Lizbeth Antoima, actuando con su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Oglis Oscar Pacheco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señalaron que “[…] en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, según informe suministrado por el Comisario Jefe de la Delegación Territorial No. 303 con Sede en Punto Fijo, de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Willmer A. Cedeño se dirigió al Comisario General Elvis Ramírez Director de Delegaciones Territoriales, solicitando información relacionada, con un procedimiento efectuado por el funcionario Sub-Comisario Johan González, […] adscrito a ese despacho territorial, donde presuntamente dicha comisión el día quince (15) de abril del presente año, continuando con averiguaciones relacionadas a una supuesta actividad ilícita, que se estaría efectuando según información suministrada por una fuente confidencial confiable, en el sector de las costas del Municipio Miranda, específicamente frente a los islotes ubicados a estas costas […]”. (Resaltado del original).
Que “[…] procediendo a trasladarse a esta zona, previo conocimiento y autorización del Jefe de la Delegación 303 DISIP, Comisario Willmer Cedeño, con el fin de verificar la veracidad de esta información y la captura e incautación de mercancía, si el caso ameritara […] Al armarse la comisión para trasladarse a la zona costera, donde presuntamente se estaría efectuando la operación ilícita, el funcionario Sub-Comisario Johan González, junto con sus otros compañeros que integraban la comisión, decidieron regresar al puerto, para salvaguardar su integridad física, debido a las condiciones climáticas y del oleaje que era muy fuerte, es entonces, que reciben la recomendación del Capitán de la embarcación donde se trasladaban, en virtud de que el dueño de la misma dio la advertencia vía radio. Según lo narrado por el Comisario Cedeño, el Jefe de la Comisión Sub-Comisario Johan González, cuando eran aproximadamente a las 19:30 horas, le informó vía telefónica, que abortaba la misión, debido al mal tiempo y a la recomendación del capitán de la embarcación […]”.
Agregaron que “[…] según informe suscrito por el Jefe de la Delegación Comisario Cedeño enuncia que sostuvo una reunión en el restaurante de nombre ‘Vistalsan’, ubicado en las adyacencias de la Delegación Territorial de DISIP Punto Fijo, con una ciudadana […] que […] se encontraba en compañía del ciudadano identificado como Víctor Román, el cual no presentó documentación personal, ni identificación legal alguna […]”. (Resaltado del original).
Que “[…] [dichos ciudadanos le informaron] que la Comisión integrada por Los funcionarios, comandada por el Sub-Comisario Johan González, el día quince (15) de abril de 2009, habían despojado de la cantidad de Treinta Mil Dólares (30.000 US$), al tripulante Juan Carlos Nava, […] de una embarcación no identificada y que es propiedad de la ciudadana informante [y] en virtud de [esa] información [el] Comisario Cedeño decide remitir la información del caso, al comisario General Elvis Ramírez, para que aperture averiguación administrativa en contra de los funcionarios integrantes de la comisión del quince (15) de abril de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] en fecha trece (13) de julio de 2009, [su apoderado fue] notificado por ordenes de la DISIP, de la apertura [de] un expediente administrativo de carácter disciplinario, signado con el No. 24.592, por ‘incurrir en conducta inmoral en el servicio, arbitrariedad en el uso de la autoridad que confiere cargo público, y por no ceñirse a la veracidad de los hechos al momento de rendir entrevista en fecha 30 de junio de 2009, cuando abusando en su condición de funcionario solicito (sic) presuntamente el pago de la cantidad de 30.000 Dólares, al ciudadano Juan Carlos Nava, […] por tal motivo se encuentra presuntamente incurso en las faltas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), Artículo 86, Numeral 6to’ […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “[…] la consultoría jurídica debió haber expresado dictamen de dicho procedimiento, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2009, por haber transcurrido 10 días hábiles, contados a partir de la remisión del expediente, por el contrario emite dictamen en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, es decir, dieciocho (18) días hábiles después de haber concluido el lapso de diez días otorgados por la Ley, lo que convierte que el dictamen sea completamente extemporáneo […]”. (Resaltado del original).
Que “[…] la máxima autoridad del órgano, es decir, el Director General, debió haber decidido del dictamen de la consultoría jurídica, caso contrario, debido a que la consultoría emitió dictamen en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, y el Comisario General de Recursos Humanos pasa a decidir en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, el cuarto día hábil siguiente al dictamen de consultoría, y de cual obviamente también es extemporáneo, como consecuencia a que no se cumplieron los lapsos establecidos en el ordinal 8 del artículo 86 de la referida Ley) [y que por esa razón] hubo un irreparable incumplimiento de los lapsos establecidos en el procedimiento, lo que convierte a la decisión tomada, una medida totalmente ilegal y de nulidad absoluta del expediente administrativo, el cual debió haber sido concluido y archivado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron la nulidad del acto recurrido “[…] de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […] en virtud de que la Dirección General de los Servicios de la DISIP, ACTUO (sic) CON PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y ELLO ES INCONSTITUCIONAL, aunado a que la decisión de dicho acto administrativo fue sustentada en base a un FALSO SUPUESTO […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que “[…] la autoridad administrativa que dicto (sic) la decisión que [afectó a su] representado, debió haber precisado y determinado con certeza la ocurrencia del hecho que origino (sic) la apertura de tal procedimiento y solo (sic) tomo en cuenta presunciones que no tienen ningún tipo de sustento material [y que] la Inspectoría General de los Servicios (DISIP) debió haber valorado el petitorio por parte de [su] defensa, para así llegar a la verdad de la controversia que se discutía, [esa] etapa es fundamental y de máxima importancia en el procedimiento, debido a que ambas partes debían haber probado, y mas aun (sic) la administración pública, partiendo del principio de la CARGA DE LA PRUEBA, la cual le correspondía, por ser el órgano que de oficio inició la investigación, y así llegar a la verdad de los hechos alegados […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] [su representado era] un funcionario que [ingresó inicialmente] a la Administración Pública en la Dirección Nacional de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en fecha primero (01) de enero de 2007, luego de realizar el curso básico de inteligencia y contrainteligencia, pasando sucesivamente a desempeñar el cargo de analista de seguridad y defensa, auxiliar de servicios informáticos y de operaciones activas de contrainteligencia, así mismo antes de ingresar ala (sic) DISIP, curso (sic) estudios superiores, obteniendo el titulo (sic) de Técnico Superior Universitario en evaluación Ambiental, en la Universidad Bolivariana de Venezuela [y que] en el trascurso de sus tres (03) años de servicio ininterrumpidos en la DISIP, [desempeñó] su funciones de manera cabal, manteniendo una conducta intachable, la cual se evidencia en su record administrativo, que hasta el día de su destitución le permitió desempeñar como ultimo (sic) cargo el de Sub Comisario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el acto de destitución impugnado debe ser anulado […] por violar el debido proceso y la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 en sus numerales 1 y 2, así como los artículos 25, 51, 87 y 93, constitucionales [,] los artículos 3 y 4, correspondiente al retardo en el cumplimiento de los plazos establecidos legalmente, para resolver un asunto o recurso, así como el artículo 19 numeral 4 y el artículo 30 debido a que el órgano administrativo no se rigió con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad [según lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y] por violar el derecho a la estabilidad laboral, establecido en el artículo 30 y por el incumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 89, de la [Ley del Estatuto de la Función Pública] […]”. [Corchetes de esta Corte].
En base a todo lo expuesto, solicitaron que se declarara la nulidad absoluta del “[…] acto contenido en el oficio No 1967, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009 y recibido por [su representado] el primero (01) de octubre del mismo año, emanado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por razones de Inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de la indefensión a que [fue] expuesto [su] representado por la Administración Pública. [Y solicitó igualmente que se suspendieran] los efectos del acto de destitución y se [ordenara] su reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando o a otro se similar jerarquía y se le [pagaran] los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, así como los demás beneficios a que [tuviera] derecho y dejados de percibir por la ilegal e inconstitucional destitución, tales como los tickets de alimentación, utilidades, bonos, seguro HCM, todos [esos] beneficios pagaderos de acuerdo al IPC establecido por el Banco Central de Venezuela […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece:
‘…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...’
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación’, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° DG-115-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Director de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), alegando que en la investigación disciplinaria no se le respetó a su representado el debido proceso. De igual manera alega que el acto administrativo impugnado está basado en un falso supuesto, por cuanto la Administración se basó en presunciones sin ningún tipo de sustento material para dictar tal decisión.
Con relación a la violación al debido proceso, la parte querellante alega que el organismo querellado no cumplió con lo señalado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se cumplieron los lapsos procesales allí establecidos. Al respecto, y de la revisión de las actas del presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente en fecha 07 de diciembre de 2009, siendo recibido en fecha 24 de febrero de 2010 por el Coordinador Integral Legal del Contencioso Administrativo Funcionarial adscrito a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el mismo no fue consignado por el organismo querellado.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
[…Omissis…]
Aplicando la sentencia citada al caso concreto, y evidenciándose que no consta en autos los antecedentes administrativos, pasa este sentenciador a decidir conforme a lo alegado y probado en el expediente judicial, y a tales fines tenemos que la parte querellante alega en su escrito libelar que la Consultoria (sic) Jurídica del organismo debió haber expresado su dictamen en fecha 21 de agosto de 2009, por haber transcurrido diez (10) días hábiles, contados a partir de la remisión del expediente, y que por el contrario emitió su opinión en fecha 16 de septiembre de ese mismo año, es decir, dieciocho (18) días hábiles después de haber concluido el lapso de diez (10) días que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que dicho dictamen resulta totalmente extemporáneo. Con respecto al vicio alegado, se observa que si bien es cierto que la Consultoria (sic) jurídica de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se excedió en los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de emitir su opinión, no es menos cierto que tal proceder no vulneró el derecho a la defensa del administrado, por cuanto de los alegatos del querellante en el libelo de demanda, se infiere que el mismo contó con los lapsos establecidos en la ley para hacer sus defensas y consignar las pruebas que considerara pertinentes, por lo que el exceso en el lapso para emitir opinión por parte de la Consultoria (sic) Jurídica no puede generar por si solo la nulidad de un procedimiento disciplinario, lo que conlleva a este sentenciador a desechar tal denuncia, y así se decide.
Declarado lo anterior, pasa este sentenciador a conocer de la denuncia realizada por la parte querellante referente a la violación al procedimiento legalmente establecido, puesto que debió haber valorado el petitorio de la defensa para así llegar a la verdad de la controversia. En cuanto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Sentenciador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano
[…Omissis…]
[…] el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole así esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Una vez aclarado lo anterior, se observa de los alegatos explanados por la parte querellante en el escrito libelar, que el mismo presentó escrito de evacuación de pruebas en fecha 03 de agosto de 2009, asegurando que la Administración no valoró el petitorio de las misma a los fines de llegar a la verdad de la controversia.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, en el presente caso no fue remitido el expediente administrativo, prueba fundamental en todo proceso judicial a los fines de establecer la veracidad de los hechos, más aún cuando el vicio que se denuncia es la violación del debido proceso, específicamente en la valoración de las pruebas promovidas por el funcionario investigado. Dicho esto, resulta imposible para este Sentenciador verificar la existencia de los vicios alegados por la parte querellante, por lo que debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte accionante y en consecuencia, declarar que al no valorarse el petitorio del escrito de pruebas consignado en la averiguación administrativa llevada en contra del ciudadano OGLIS OSCAR PACHECO, indefectiblemente genera que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad absoluta al haber violado el organismo querellado el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos como derechos fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-115-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el Director de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y así se declara.
Consecuentemente, al determinarse que en el caso de autos se le ha violado al accionante el derecho a la defensa, incurriéndose así en una falta grave de orden administrativo, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal y así también se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se considera inoficioso conocer de las restantes denuncias, y así se decide.
DECISION (sic)
[…] declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial […].
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° dg-115-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el Director de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
SEGUNDO: Se ordena a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicios Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), la reincorporación del ciudadano OGLIS OSCAR PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.092.131, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal destitución o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, así como todos los beneficios socioeconómicos que deriven de la relación funcionarial, desde la fecha de su destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.
TERCERO: Se ordena el pago de Ticket Alimentación, tanto se haga efectiva su reincorporación, visto que la iniciación del procedimiento administrativo y posteriormente la destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426.
CUARTO: Se niega la indexación del monto a pagar, por cuanto el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores, es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2011, el abogado Gonzalo Pérez Salazar, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Destaca que “[…] la sentencia apelada incurre en falso supuesto [ya que] utiliza como único fundamento para la declaratoria de procedencia de la querella funcionarial la ausencia de consignación de los precedentes administrativos por parte de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se trataba de un presunto delito de extorsión en el cual fue capturado el querellante, lo que contraviene toda norma de ética y moral de un cuerpo de seguridad y Estado. En tal sentido, se evidencia en el expediente administrativo que [consignó] que está plenamente demostrado el tipo sancionatorio por el cual fue destituido […] por lo que el fallo apelado dio por demostrado hechos que no se compadecen con la realidad y por ello incurre en el vicio de falso supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera indica que “[…] [justifica] el retraso en la consignación del expediente administrativo en problemas derivados de la mudanza de la institución que [representa] del edificio del Helicoide en Roca Tarpeya a la Zona Rental de Plaza Venezuela, por lo que [solicitó], que no [fuera] tomado el retraso como un incumplimiento o desacato […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 27 de julio de 2010 y “[…] al entrar al fondo del asunto debatido [se declare] la improcedencia de la querella […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Oglis Oscar Pacheco, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Indica que “(…) el apelante señala que la sentencia está viciada de FALSO SUPUESTO, indicando que el Juez a quo tomo (sic) como único fundamento la ausencia de los antecedentes administrativos […] es importante señala (sic) que el formalizante confunde el estadio procesal en el que se encuentra la presente causa […]”. (Resaltado del original).
Que “[…] el Artículo 244 [del Código de Procedimiento Civil] indica que será nula la sentencia: […] por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita […] [y que] la norma adjetiva Civil Venezolana como norma supletoria en la Contenciosa Administrativa indica los requisitos que debe contener toda sentencia, por lo tanto son esos los motivos por los cuales puede ser denunciada en la alzada la sentencia, y no el FALSO SUPUESTO denunciado por el apelante, aunado a eso la institución de falso supuesto esta intrínsecamente ligado a los actos administrativos y no a los actos (sic) jurisdiccionales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostiene que “[…] el apelante se contradice al señalar que el Juez de primera instancia para sentenciar parte de un falso supuesto, esto es, que la demandada no consignó el expediente administrativo y en consecuencia no desvirtuó lo dicho por el querellante, mas sin embargo en el mismo escrito […] se lee […] CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, entonces cabe preguntar. ¿Cómo es posible que el apelante indique que es falso que el Juez no tuvo Pruebas o expediente administrativo para decidir pero lo consigna ante esta Corte? […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Y por todo lo antes expuesto pidió que se declarara sin lugar la apelación y en consecuencia se ratificara el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 27 de julio de 2010.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la sustituta de la Procuradora General de la República, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Determinado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, mediante el cual indica que “[…] la sentencia apelada incurre en falso supuesto [ya que] utiliza como único fundamento para la declaratoria de procedencia de la querella funcionarial la ausencia de consignación de los precedentes administrativos por parte de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Además “[…] [justifica] el retraso en la consignación del expediente administrativo en problemas derivados de la mudanza de la institución que [representa] del edificio del Helicoide en Roca Tarpeya a la Zona Rental de Plaza Venezuela, por lo que [solicitó], que no [fuera] tomado el retraso como un incumplimiento o desacato […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Oglis Oscar Pacheco sostiene que “[…] el apelante señala que la sentencia está viciada de FALSO SUPUESTO, indicando que el Juez a quo tomo (sic) como único fundamento la ausencia de los antecedentes administrativos […] es importante señala (sic) que el formalizante confunde el estadio procesal en el que se encuentra la presente causa […] [y que] la institución de falso supuesto esta intrínsecamente ligado a los actos administrativos y no a los actos (sic) jurisdiccionales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En torno al referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 1.507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C. V O. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] Un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem, sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. (Destacado de esta Corte).
Asimismo, cabe destacar que el vicio de falso supuesto se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando se fundamenta la decisión sobre la base de hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado […]”. (Vid. Sentencia N° 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, entre otras).
Realizadas las acotaciones que anteceden, observa quien Juzga que al decidir, el iudex a quo advirtió que:
“[…] en el presente caso no fue remitido el expediente administrativo, prueba fundamental en todo proceso judicial a los fines de establecer la veracidad de los hechos, más aún cuando el vicio que se denuncia es la violación del debido proceso, específicamente en la valoración de las pruebas promovidas por el funcionario investigado. Dicho esto, resulta imposible para este Sentenciador verificar la existencia de los vicios alegados por la parte querellante, por lo que debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte accionante y en consecuencia, declarar que al no valorarse el petitorio del escrito de pruebas consignado en la averiguación administrativa llevada en contra del ciudadano OGLIS OSCAR PACHECO, indefectiblemente genera que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad absoluta al haber violado el organismo querellado el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos como derechos fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-115-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el Director de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y así se declara […]”. (Mayúsculas del original) [Negrillas de esta Corte].
En base a lo anteriormente explanado, se evidencia que el iudex a quo parte del supuesto de que al no haber sido consignado el expediente administrativo, resulta imposible verificar la existencia de los vicios alegados por la parte querellante. No obstante, toma como válidas las afirmaciones indicadas por la representación del querellante y para concluir que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta.
Aunado a ello se evidencia que igualmente incurre en contradicción el a quo al indicar que “[…] de los alegatos del querellante en el libelo de demanda, se infiere que el mismo contó con los lapsos establecidos en la ley para hacer sus defensas y consignar las pruebas que considerara pertinentes […]”, y posteriormente afirmar que el acto administrativo de destitución estaba “[…] viciado de nulidad absoluta al haber violado el organismo querellado el debido proceso y el derecho a la defensa […]”. [Negrillas de esta Corte].
Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente puntualizar que el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica que “[…] admitida la querella, […] el tribunal solicitará el expediente administrativo […]”. Igualmente, es de resaltar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 79 “[…] con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes […]” y el artículo 39 de la novísima Ley ut supra mencionada, establece con relación a los autos para mejor proveer que “[…] en cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes […]”.
En este sentido, esta Alzada destaca que la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se dictó en fecha 27 de julio de 2010, estando en vigencia la Ley ut supra mencionada. Aunado a ello, lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio.
Establecido todo lo anterior, se evidencia que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, auto mediante el cual el Juzgado anteriormente mencionado admite el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, donde además se requirió el expediente administrativo del caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, esta Corte estima que el iudex a quo, ante la duda y la falta de elementos que lo llevaran a la convicción de dictar una sentencia ajustada a derecho, se limitó únicamente a inferir conclusiones sin realizar la debida solicitud del expediente administrativo, cuando a criterio de quien aquí juzga debió ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos antes de dictar una decisión de fondo, incurriendo así en el vicio de falso supuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, es de trascendental importancia recalcar que la administración debe actuar de forma diligente, ya que en casos como el presente la consignación del expediente administrativo resulta fundamental a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho por parte de los Órganos de la Administración de Justicia en procura de la justicia material.
En consecuencia, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Del fondo de la presente controversia
Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se observa lo siguiente:
Las apoderadas judiciales del ciudadano Oglis Oscar Pacheco indicaron que en fecha 13 de julio de 2009, su apoderado fue notificado de la apertura de un expediente administrativo de carácter disciplinario por estar incurso en “[…] conducta inmoral en el servicio, arbitrariedad en el uso de la autoridad que confiere cargo público, y por no ceñirse a la veracidad de los hechos al momento de rendir entrevista en fecha 30 de junio de 2009, cuando abusando en su condición de funcionario solicito (sic) presuntamente el pago de la cantidad de 30.000 Dólares, al ciudadano Juan Carlos Nava, […] por tal motivo se encuentra presuntamente incurso en las faltas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), Artículo 86, Numeral 6to’ […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En este contexto, denunciaron que “[…] la Dirección General de los Servicios de la DISIP, ACTUO CON PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y ELLO ES INCONSTITUCIONAL, aunado a que la decisión de dicho acto administrativo fue sustentada en base a un FALSO SUPUESTO […] [y que] el acto de destitución impugnado debe ser anulado […] por violar el debido proceso […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, esta Corte considera menester reiterar el criterio expresado en sentencia publicada en fecha 7 de julio de 2008 (caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez Vs la Gobernación del Estado Táchira), en la que se señaló que para llevar a cabo la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres niveles (Nacional, Estadal o Municipal), es importante seguirse el procedimiento administrativo previamente establecido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa al funcionario sujeto a dicha situación.
De manera que la violación del debido proceso en principio podrá manifestarse cuando se prive o coarte al administrado del derecho para efectuar un acto de petición que le corresponda por su posición en el procedimiento; o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción al derecho de la persona para participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier procedimiento administrativo en el que se ventilen cuestiones que le afecten.
De igual forma se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia N° 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Rafaela del Carmen Sánchez de Martínez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló lo siguiente:
“(…) Es para esta Alzada menester indicar que, ante la posibilidad de abrir un procedimiento donde pueda tomarse una decisión que afecte al funcionario, en el marco de una relación de empleo público, debe la Administración ser fiel respetuosa del derecho al debido proceso que ostenta el justiciable. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1.274 de fecha 20 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
'En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)'
Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, no debe la Administración en uso de su potestad, actuar discrecionalmente sin observar los procedimientos legalmente establecidos particularmente en materia sancionatoria disciplinaria, razón por la cual se exhorta a la Administración a que en casos como el de autos, se lleven a cabo los procedimientos legalmente establecidos orientados a la finalidad cónsona de los mismos.
Por otra parte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. (Vid. Sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).
Así pues, esta Alzada pasa a conocer del problema de fondo, y al respecto esta Corte evidencia que riela al folios cuarenta y siete (47) y cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, copias certificadas del libro del libro de novedades diarias de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), llevadas por la Delegación Territorial de Punto Fijo en fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual se expone en el renglón “08 y 09” que:
“[…] 15:55 Salida de Comisión
A esta hora salen con el conocimiento del Jefe de la Delegación, los funcionarios: Sub Comisario Johan González, Inspector Jefe José Guanipa, Inspector Alexdfred Semeco, Inspector Andrés Polanco y el Operador Pacheco Oglís,... hacia el Puerto Marítimo de Guaranao del Municipio. Carirubana, a fin de ejecutar una inspección ocular en la zona costera de la población de ‘Río Seco’ del Municipio Miranda de esta entidad a los fines de verificar y constatar por fuente viva de Información y moradores del sector, sobre la existencia de embarcaciones, tipo ‘bongo’, con sujetos portando armas de fuego provenientes de los puertos de Altagracia, Estado Zulia, desarrollando presuntamente actitudes de forma clandestina, con destinos y fines ilícitos hacia las islas Neerlandesas, Aruba, Curazao y Bonaire utilizando las costas de esta Jurisdicción, como fuente Internacional para el traslado de mercancía de procedencia dudosa y tráfico de Droga entre otros. Todo esto previo conocimiento del Jefe de esta Delegación Comisario Wilmer Cedeño. Así mismo llevando fusiles M-16, A-I, 5.56 mm, seriales A0045575 y A0045577.
21:30 Regreso de la comisión.
Lo hacen los funcionarios Sub Comisario Johan González, Inspector Jefe José Guanipa, Inspector Alexdfred Semeco, Inspector Andrés Polanco y el Operador Pacheco Oglis,... procedentes del Puerto de Guaranao, informando haber realizado un recorrido en el Golfete de Coro, Costa de Río Seco y Zazanda siendo esta en la zona marítima de los mismos, dicho recorrido se realizó en la embarcación tipo Pilotaje de nombre Cleselda (1), una vez recorrido una hora y media de navegación el Capitán de la embarcación Rafael Pinto recibió llamada vía radio transmisión de la capitanía de Puerto, por parte del Capital (sic) de Altura Julio Cesar Sanguino; que motivado al tiempo ‘Mar Picado’, retomará (sic) al Puerto de Guaranao ya que ese tipo de embarcación no es apta para navegar en ese tipo de condiciones climatológicas y podrá zozobrar y seguidamente en el Puerto de Guaranao, se procedió a efectuarse llamada telefónica al Jefe de la Delegación Comisario Wilmer Cedeño lo antes descrito. Asimismo al Fiscal de Guardia Abogado Luís Martínez, titular de la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público del Estado Falcón […]”. (Resaltado del original).
Por otra parte, consta en los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente administrativo, informe de fecha 20 de abril de 2009 suscrito por el ciudadano Johan González quien para ese momento se desempeñaba en las funciones de Sub Comisario de la referida división dirigido al comisario Wilmer Cedeño, mediante el cual expuso:
“[…] El pasado 15 de Abril de año en curso, siendo las 16 00 horas de ese día, donde con su conocimiento, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe José Guanipa, Inspectores Andrés Polanco, Alexdfred Semeco y el Operador de Inteligencia Oglís Pacheco,…hacia el Puerto de Las Piedras, ubicada en la bajada de Guaranao, prolongación avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, a fin de realizar tramites (sic) de autorización para un recorrido en el Golfete de Coro, específicamente en la zona costera de Punta Cardon, Municipio Carirubana y costas del Municipio Miranda, con la finalidad de verificar información suministrada por F.V.I., no remunerada; una vez en el Puerto de Guaranao procedí a entrevistarme con el capitán de Altura Julio César Sanguino, Jefe del Instituto Nacional de Puerto de esa localidad, a quien le notifique sobre el recorrido que dicha comisión tenía previsto realizar, igualmente el referido funcionario realizó todas las diligencias pertinentes al caso, facilitándonos la embarcación tipo Pilotaje de nombre ‘CLESELDA I’ al mando del Capitán Rafael Pinto, para realizar tal recorrido, luego de haber realizado un recorrido de aproximadamente una hora y media de navegación el antes mencionado capitán recibió un llamado vía radio transmisión, de parte del propietario de dicha nave, descosiéndose (sic) su identificación, quien le ordenó abortara la navegación ya que según la capitanía de puertos existía un mal tiempo (Mar Picado), por lo que procedimos de inmediato a retornar hasta las instalaciones del Puerto de Guaranao, pudiendo conocer que este tipo de embarcación no esta (sic) apta para navegar en ese tipo de condiciones climatológica. Una vez conocido tal información procedí de inmediato a informarle vía telefónica a su persona poniéndole del conocimiento del retorno de la comisión, sin haber logrado el objetivo trazado […]”. (Negrillas del original) [Subrayado de esta Corte].
Siguiendo este mismo orden de ideas, mediante informe de fecha 21 de abril de 2009 (Vid. Folios 3 y 6 del expediente administrativo), suscrito por el ciudadano Comisario Wilmer Cedeño Jefe de la delegación territorial de Punto Fijo, indicó que:
“[…] A los fines de hacerle del conocimiento en relación a la obtención de una información, donde se desvirtúa la aportada por los integrantes de la comisión, y en particular la suministrada por el Subcomisario Johan González, quien el día 15 del mes en curso al mando de la misma, se traslada en una embarcación tipo pilotaje, hasta el islote Maraguay ubicado en la zona costara (sic) de punta Cardón, Municipio Carirubana limite con el Municipio Miranda, con el propósito de verificar la supuesta presencia de sujetos armados, en dos embarcaciones tipo bongos, que realizaban actividades ilícitas en el lugar y que podrían estar ligadas al contrabando o, al narcotráfico.
[…Omissis…]
[…] recibí llamada telefónica de una dama a través del número […], quien me pregunto si yo era el jefe de la disip. Le respondí que si y le pregunte que quien era, señalándome que necesitaba hablar urgentemente conmigo, le pregunté de que se trataba y me respondió que se trataba de algo bastante grave, nuevamente le pedí me dijera de que se trata el asunto, preguntándome si podía atenderla pero fuera de mi oficina, a lo que le respondí que en ese momento era difícil. ... A objeto de no desatender a la ciudadana y de garantizar la información que señalaba como bastante grave, le manifesté que podría ser en todo caso en horas de almuerzo, indicándome que ella estaría a las 12:00 en el restaurante VISTALSAN, sitio el cual se encuentra ubicado relativamente cerca de esta delegación. …me trasladé al sitio y me senté en una mesa cerca de una de las salidas, a objeto de divisar a los presentes y tratar de identificar cual podría se (sic) la ciudadana de la llamada. Al rato se levanta de (sic) una dama morena, de 40 años de edad aproximadamente, quien se encontraba acompañada de una caballero, de una de las mesas próximas a la mía y me pregunta si yo soy el jefe de la DISIP; le confirme que si y la invite a sentarse, me indicó que él caballero que se encontraba con ella era su hermano y este al ser señalado se acerco, (sic) y presentándose como VICTOR ROMAN. …Les pregunté de que se trataba, específicamente que era lo bastante urgente que quería ella decirme, comenzando la ciudadana quien en ningún momento se identifico (sic) de nombre, por señalar que su propósito no era hacer ninguna denuncia formal ni en DISIP, ni CICPC, ni en Fiscalía, pero que el evento pasado ya era el colmo y que se estaban cansando de los atropellos y abusos de Policías y funcionarios. Continuó exponiéndome que el pasado miércoles 15 de este mes, funcionarios de la DISIP habían abordado a dos embarcaciones de su propiedad, y armas en mano prácticamente habían atracado a las personas que estaban en ellas, que los habían apuntado y aterrorizado para quitarles plata. Comienzo por preguntarle a que (sic) hora había pasado eso, indicándome que a las 07:30 aproximadamente, le pregunto porque aseguraba que eran funcionarios de la DISIP a lo que respondió que ellos averiguaron que los DISIP, habían salidos (sic) del puerto de Guaranao y que se trasladaron en una embarcación negra y blanca tipo pilotaje, la cual tenía los mismos pelos y-señales de las que abordo el día miércoles 15 a su tripulación. Le pregunté si ellos, refiriéndome a los presentes, estaba en la embarcación, contestándome ella que si yo los había enviado, tenía que saber que ellos no estaban allí, que les quitaron 30.000 dólares a un empleado encargado de las embarcaciones, llamado JUAN CARLOS y que luego de verificar y contar el dinero, se fueron.
[…Omissis…]
Una vez en la oficina convoque tanto a los que conformaron la comisión del día 15 del presente mes y que se relacionan con la novedad ya descrita, como al Inspector Jefe Henry Morales, a fin de (sic) me detallaran nuevamente los pormenores de la comisión, exigiéndoles que me expusieran la verdad de lo acontecido, toda ves (sic) que había conocido otra versión bastante distinta. Tomó la palabra el subcomisano Johan González, ratificándome la versión inicialmente dada, asegurándome que esa era la verdad de lo sucedido; al preguntarle al resto del personal que actuaron en el procedimiento, cada uno de ellos afirmó que esos fueron los hechos, que nunca llegaron y que tuvieron que devolverse por el mal tiempo […]”. (Resaltado del original).
Como se puede notar, del libro de novedades diarias de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), llevadas por la Delegación Territorial de Punto Fijo en fecha 15 de abril de 2009, se desprende que aproximadamente a las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 pm), una comisión de funcionarios de la dirección previamente mencionada, entre los cuales se encontraba el ciudadano Oglís Oscar Pacheco en su condición de Operador de Inteligencia, hacia el Puerto Marítimo de Guaranao del Municipio Carirubana, a fin de ejecutar una inspección ocular en la zona costera de la población de “Río Seco” del Municipio Miranda de esa entidad, a los fines de verificar y constatar la existencia de embarcaciones, con sujetos que presuntamente portaban armas de fuego, y desarrollaban actividades clandestina, con destinos y fines ilícitos hacia las islas Neerlandesas, Aruba, Curaçao y Bonaire utilizando las costas de esa Jurisdicción para el traslado de mercancía de procedencia dudosa y tráfico de drogas entre otros. Así mismo llevaron fusiles M-16, A-I, 5.56 mm, seriales A0045575 y A0045577.
Seguidamente, en el mismo libro de novedades diarias antes mencionado, consta que siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 pm) regresó la comisión que efectuó la operación informando haber realizado un recorrido en el Golfete de Coro, Costa de Río Seco y que dicho recorrido se realizó en la embarcación tipo Pilotaje de nombre Cleselda I. Una vez recorrido una hora y media de navegación el Capitán de la embarcación recibió llamada vía radio transmisión de la capitanía de Puerto, por parte del Capitán de Altura Julio Cesar Sanguino, mediante la cual se les indicó que motivado al tiempo “mar picado”, retornarán al Puerto de Guaranao ya que ese tipo de embarcación no era apta para navegar en esas de condiciones climatológicas ya que podría zozobrar y finalmente una vez que llegaron al Puerto de Guaranao, se procedió a llamar vía telefónica al Jefe de la Delegación Comisario Wilmer Cedeño lo sucedido.
No obstante lo anterior, el ciudadano Comisario Wilmer Cedeño indicó mediante informe de fecha 21 de abril de 2009, que a raíz de una reunión llevada a cabo un restaurante de nombre “Vistalsan”, el cual se encontraba ubicado relativamente cerca de su delegación, una dama morena, de 40 años de edad aproximadamente, quien se encontraba acompañada de una caballero el cual se presento como Víctor Román, señaló que su propósito no era hacer ninguna denuncia formal ni en la (DISIP), (CICPC) o Fiscalía, pero que un evento sucedido el día miércoles 15 de abril de 2009, funcionarios de la (DISIP) habían abordado embarcaciones de su propiedad y armas en mano prácticamente habían atracado a las personas que estaban en ellas, que los habían apuntado y aterrorizado para quitarles dinero. Además de indicar que ellos averiguaron que los funcionarios de la (DISIP), habían zarpado del Puerto de Guaranao y que se trasladaron en una embarcación negra y blanca tipo pilotaje, la cual tenía las mismas características de la que abordo el día miércoles 15 de abril de 2009 la comisión de investigación, la cual a decir de la ciudadana informante, los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) habían despojado a un empleado encargado de la embarcación llamado Juan Carlos, una cantidad de treinta mil (30.000,00) Dólares y que luego de verificar y contar el dinero, se retiraron.
Así pues, el Comisario antes mencionado resaltó en su informe que una vez ubicado en su oficina convocó a los funcionarios que conformaron la comisión de investigación del día 15 de abril de 2009 y el ciudadano Sub Comisario Johan González ratificó la versión inicialmente dada, la cual estaba asentada en el libro de novedades diarias y aseguró conjuntamente con los funcionarios restantes, que nunca divisaron ninguna embarcación y que tuvieron que regresar al puerto en vista de las condiciones climatológicas desfavorables para permanecer navegando.
En base a lo anterior, se observa del expediente disciplinario que en el caso de autos, el hecho que generó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución fue por estar presuntamente incurso el ciudadano Oglis Oscar Pacheco en conducta inmoral en el servicio, arbitrariedad en el uso de la autoridad que confiere cargo público, y por no ceñirse a la veracidad de los hechos al momento de rendir entrevista en fecha 1º de julio de 2009, cuando abusando en su condición de funcionario solicitó presuntamente el pago de la cantidad de treinta mil (30.000) Dólares, al ciudadano Juan Carlos Nava, a cambio de no procesarlo por actividades ilícitas, hecho suscitado el 15 de abril de 2009 en el Golfete de Coro, estado Falcón. De esta manera se puede observar:
1.- Riela al folio ciento catorce (114) del expediente administrativo el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de fecha 1º de julio de 2009 contra el ciudadano previamente mencionado.
2.- Riela al folio ciento quince (115) del expediente administrativo, la notificación realizada al ciudadano Oglis Oscar Pacheco de fecha 9 de julio de 2009, con motivo de la apertura del expediente administrativo. Dicha notificación fue debidamente recibida y firmada en fecha 13 de julio de 2009 por el ciudadano antes mencionado.
3.- Riela al folio ciento dieciséis (116) del expediente administrativo acta de fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Oglis Oscar Pacheco tuvo acceso a las actas del expediente disciplinario Nº 24.592, quedando oficialmente informado del contenido de cada una de las mismas.
4.- Riela al folio ciento veinte (120) del expediente administrativo, formulación de cargos dirigido al ciudadano antes mencionado, de fecha 20 de julio de 2009.
5.- Riela a los folios ciento veintiocho y ciento cincuenta y nueve (128 al 159) del expediente administrativo, escrito de descargos de fecha 28 de julio de 2009.
6.- Riela a los folios ciento sesenta y dos al ciento setenta y tres (162 al 173) del expediente administrativo, escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 3 de agosto de 2009 por parte de las apoderadas judiciales del ciudadano Oglis Oscar Pacheco.
7.- Riela al folio ciento setenta y siete (177) del expediente administrativo, acta de fecha 3 de agosto de 2009, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano antes mencionado no asistiría a brindar declaraciones informativa ante la Inspectoría General de los Servicios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en fecha 4 de agosto de 2009.
8.- Riela de los folios doscientos nueve al doscientos treinta y dos (209 al 232) del expediente administrativo, opinión jurídica de fecha 16 de septiembre de 2009, emanada del departamento de Asesoría Legal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) mediante la cual se concluyó que “[…] salvo mejor criterio de la Superioridad, que se proceda a la aplicación de la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 6, relativo a: ‘Falta de Probidad,… conducta inmoral en el trabajo...’, al funcionario Oficial de Inteligencia IV Pacheco Vilera Oglis Oscar […] en virtud que de los autos que conforman el […] expediente, se comprobó la comisión de las faltas invocadas […]”. (Resaltado del original).
9.- Riela de los folios doscientos treinta y tres al doscientos cincuenta y seis (233 al 256) del expediente administrativo, el acto administrativo Nº DG-115-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que decidió la destitución del ciudadano previamente mencionado, por haberse demostrado que su conducta encuadraba en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.
10.- Riela al folio doscientos cincuenta y siete (257) del expediente administrativo, la notificación de fecha 24 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano Oglis Oscar Pacheco de la decisión tomada mediante el acto administrativo Nº DG-115-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, la cual fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano antes indicado el 1º de octubre de 2009.
Realizadas las precisiones anteriores, esta Corte debe resaltar que al ciudadano Oglis Oscar Pacheco se le aplicó un procedimiento administrativo disciplinario instruido por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual se le permitió promover y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar las acusaciones realizadas por el organismo querellado.
Aunado a lo anterior, considera esta Corte de fundamental importancia traer a colación el acta de entrevista realizada en fecha 25 de junio de 2009 al ciudadano Juan Carlos Nava (Vid. Folios 16 y 17 del expediente administrativo), mediante la cual indicó:
“[…] el quince de abril de este año, a eso de las siete de la noche nosotros estábamos frente al Islote de MARAGUAY, [...] en ese momento apareció una lancha tipo pilotaje y decía CLISELDA, se acerco (sic) a otra embarcación pesquera que estaba cerca de nosotros le dio dos vueltas y luego fue a dar hasta donde estábamos nosotros, desde allí gritaban que toda la tripulación se pasará para la proa de la embarcación donde estábamos nosotros, luego que se paso la tripulación a la proa, mandaron a que nos colocáramos las manos en la nuca, y pidieron que el capitán pasara para la lancha de ellos, en ese momento nos dimos cuenta que eran funcionarios de la disip porque tenían puestos chaquetas negras con el logo de la disip, luego me pase yo a la lancha, me mandaron a pasar para la parte de atrás de la lancha, ahí un funcionario flaco que tenía un arma larga me la colocó en la cabeza y me amenazó con que colaborara o me pegaba un tiro en la cabeza, luego otro gordito de la disip que cargaba la credencial colgada en el cuello me empezó a decir que colaborara que dijera que llevaba el barco y para donde iba, porque tenían información que llevábamos algo malo, entonces luego me jalo mas para la parte de atrás de la lancha y me empezó a decir que le dijera la verdad que era lo que llevaba en el barco, le volví a contestar que nada que si quería que lo revisara que no llevaba nada, me dijo que colaborara porque no (sic) las íbamos a ver mal, que si teníamos la orden de salida de Maracaibo, le dije que no, que para donde iba y en primer momento le dije que íbamos para tiraya, en varias oportunidades le dije que el barco no llevaba nada que lo revisara, ahí llamó supuestamente a su superior que estaba adentro de la cabina de la lancha, el superior salió y fue hasta donde estábamos nosotros, ese superior también portaba chaqueta y la credencial colgada en el cuello, el superior también me amenazo (sic) diciendo que me iba a pegar un tiro, entonces salió otro de la cabina y le dijo que la orden era que nos llevaran a todos para punto fijo, como me amenazaron tanto y estaba apuntado con el arma larga en la cabeza, le dije que le iba a decir la verdad, que íbamos para la isla de Araba (sic) a hacer un flete para Colombia, entonces se pusieron más bravo (sic) y nos dijeron que nos íbamos para punto fijo, entones nos dijeron que para evitar problemas teníamos que entregarle todo el dinero que teníamos para viajar, sino nos pegaban un tiro y nos sembraban droga porque estábamos ilegales, le tuvimos que dar treinta mil dólares que estaban destinados para los gastos de Araba (sic), después que les dimos el dinero ellos me quitaron mi número de teléfono para comunicarse conmigo...’ A preguntas formuladas contestó: ‘…PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, formulo (sic) denuncia ante algún cuerpo policial a los presuntos funcionarios de la disip que le quitaron el dinero que refiere en la entrevista? CONTESTÓ: ‘Directamente no, yo me comunique con un comisario que se llama ton en Punto Fijo, y le comunique todo lo que habíamos pasado con los funcionarios de la disip, y que nos habían quitado treinta mí1 dólares’... PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, podría indicar las características de la embarcación de los presuntos funcionarios de la disip? CONTESTÓ: ‘Era una lancha tipo pilotaje, que se encarga de pasar pilote de la capitanía para los barcos, era de color negro con blanco y decía cliselda’. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, porque motivo no se presentó en la delegación de punto fijo a fin de formular denuncia en contra de los presuntos funcionarios de la disip? CONTESTO: ‘Porque ellos me amenazaron con matarme y meterme droga en la embarcación, que me portara como un hombre’ PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, podría indicar el lugar específico donde fueron abordados por presuntos funcionarios de la disip? CONTESTO: ‘Frente a los islotes de Maraguay, eso queda como a una hora y media de punto fijo’ […]”. (Resaltado del original).
Por otra parte riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo, la declaración rendida por el ciudadano Aníbal Asunción Pinto García, el cual manifestó
“[…] yo preste (sic) el apoyo de traslado en la lancha cleserca I a unos funcionarios de la disip, ellos habían hablado con capitanía de puerto para que les prestara el apoyo, dirigiéndonos hacia el golfete de Coro, al cabo de dos horas de recorrido avistamos dos lanchas fondeadas, enseguida los funcionarios me dijeron que nos acercáramos a la primera lancha, le dimos una vuelta y nos retirarnos, después procedimos a realizar el amadrinamiento (colocarnos a un lado) de la segunda lancha, ellos realizaron un procedimiento y le ordenaron a unos de los tripulantes de la lancha que se pasara para la de nosotros, esa persona duro como de quince a veinte minutos en nuestra lancha, al rato lo pasaron para su lancha, y minutos después lo vuelven a pasar hablo (sic) con los funcionarios, y se lanzo al agua para regresar a su lancha, porque era muy difícil la estabilidad de las dos lanchas, yo le indique a los funcionarios que el dueño de la lancha me estaba informando mi teléfono que nos regresáramos porque había mucho mal tiempo, después que ellos terminaron su trabajo regresamos al puerto de guaranao. A preguntas formuladas contestó: ‘...PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos funcionarios participaron en el procedimiento que hace referencia en su narrativa? CONTESTO: (sic) ‘Como cinco o seis, la verdad no los conté pero eran varios, no les preste mucha atención porque eran casi las seis de la tarde, además yo estaba en mi cabina’. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, en cuantas oportunidades observo personas diferentes a los funcionarios en la lancha CLESERCA I? CONTESTÓ: ‘Dos oportunidades que eran de la otra lancha, no escuche lo que hablaban porque yo estaba en la cabina y el ruido de las maquinas no deja escuchar’. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, el tiempo de navegación de la embarcación de la embarcación (sic) CLESERCA I, desde la salida del puerto de guaranao hasta el golfete de coro? CONTESTÓ: ‘Estuvimos navegando alrededor de cuatro horas, porque los funcionarios desconocían el sitio exacto a donde se dirigían’. ...PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, podría indicarías (sic) características de la lancha que se encontraba al lado de la embarcación CLESERCA I mientras los funcionarios realizaban el procedimiento? CONTESTÓ: ‘Si, era una lancha un poquito mas (sic) grande, que la de pilotaje, de colorares (sic) blanco, anaranjado y el casco azul, el casco es la parte de debajo de la lancha’... PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, le mostraron los funcionarios algún documento que avalara que los mismos realizarían un procedimiento en el golfete? CONTESTÓ: ‘No, ellos todo lo dijeron de palabra, incluso yo desconocía que procedimiento iban a hacer’. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, podría indicar la hora de llegada de la embarcación CLESERCA I, al puerto de guaranao, una vez culminado el procedimiento en el golfete de Coro? CONTESTO: ‘Nueve y media de la noche’ […]”. (Resaltado del original).
Visto todo lo anteriormente explanado así como las testificales previamente transcritas, esta Corte denota que en fecha 15 de abril de 2009 una comisión de funcionarios de la DISIP realizó una operación en las costas del estado Falcón en razón de una información suministrada, por lo que dicho cuerpo denominó una fuente confiable. Según la información suministrada, se establecía que en dichas costas se estaban realizando actividades ilícitas, lo que llevo a coordinar una inspección por parte de los ciudadanos Johan González, José Guanipa, Andrés Polanco, Alexdfred Semeco y Oglís Oscar Pacheco, Subcomisario, Inspector Jefe, Inspectores y Operador de Inteligencia, respectivamente.
Según se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos Nava, aproximadamente a las siete (7) de la noche del día 15 de abril de 2009, una lancha tipo pilotaje cuyo nombre coincide con la usada por los funcionarios de conformidad con las declaraciones rendidas por los mismos, se acercó a una embarcación pesquera y posteriormente se dirigió a la tripulada por el ciudadano Juan Carlos Nava. Luego del acercamiento los funcionarios le solicitaron al ciudadano antes mencionado que se presentara en la lancha tipo pilotaje donde se encontraban y al cabo de unos minutos se realizó la entrega de treinta mil (30.000) Dólares.
Dichas aseveraciones concuerdan con lo establecido por el ciudadano Aníbal Asunción Pinto García quien prestó apoyo en el traslado de los funcionarios, al afirmar en su declaración que al cabo de dos (2) horas de recorrido, avistaron dos (2) embarcaciones y que enseguida los funcionarios le solicitaron que se acercara a la primera y luego se retiraron para posteriormente ir a la segunda, donde realizaron un procedimiento y le ordenaron a uno de los tripulantes de la otra lancha que se aproximara a la de ellos. El tripulante de la otra embarcación duró aproximadamente entre quince (15) y veinte minutos (20) dentro de la lancha y luego se devolvió. Indicó además que en dicha operación se encontraban entre cinco (5) o seis (6) funcionarios, lo que resulta concordante con lo establecido en el informe realizado por el ciudadano Sub Comisario Johan González relacionado con el número de funcionarios que participaron en la operación.
No obstante, resulta para esta Corte importante mencionar que de la declaración rendida por el ciudadano Oglis Oscar Pacheco la cual riela al folio ciento seis (106) del expediente administrativo, este respondió a la siguiente pregunta en estos términos “[…] ¿Diga usted, durante el recorrido que realizaron en el golfete de Coro, lograron avistaron (sic) alguna embarcación? CONTESTO: (sic) ‘No’ […]”. (Resaltado del original).
Dicha declaración es similar en las demás actas de entrevistas realizadas a los funcionarios involucrados en el hecho, es decir, todos niegan haber divisado embarcación alguna durante la operación. Lo que resulta para quien aquí juzga contradictorio en el sentido de que si sustraemos lo declarado por el ciudadano Aníbal Asunción Pinto García quien piloteaba la embarcación en la cual se trasladó la comisión de la DISIP, éste indica que avistaron dos (2) embarcaciones, la primera a la cual simplemente le dieron la vuelta y la segunda embarcación donde se realizó una operación de la cual no tiene información.
Resulta de suma importancia que en la declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos Nava, expone que “[…] pidieron que el capitán pasara para la lancha de ellos, en ese momento nos dimos cuenta que eran funcionarios de la disip porque tenían puestos chaquetas negras con el logo de la disip, luego me pase yo a la lancha, me mandaron a pasar para la parte de atrás de la lancha, ahí un funcionario flaco que tenía un arma larga me la colocó en la cabeza y me amenazó con que colaborara o me pegaba un tiro en la cabeza […]”. [Negrillas de esta Corte].
En este sentido, el querellante Oglis Oscar Pacheco, en su acta de entrevista de fecha 1º de julio de 2009 (Vid. folio 106 del expediente administrativo) respondió ante las preguntas realizadas en los siguientes términos:
“[…] PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, que tipo de arma uso en el procedimiento realizado en el golfete de coro? CONTESTÓ: ‘Cargaba un M16’. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, podría describir sus características fisonómicas? CONTESTÓ: ‘Soy moreno, de uno ochenta aproximadamente, delgado, cabello bajo’ […]”. (Resaltado del original) [Subrayado de esta Corte].
Así pues, tanto lo declarado por el ciudadano Juan Carlos Nava como el ciudadano Aníbal Asunción Pinto García generan valiosos puntos coincidentes con respecto a los hechos ocurridos en fecha 15 de abril de 2009, como por ejemplo el avistamiento de dos embarcaciones durante la operación y las características fisonómicas del querellante, así como el tipo de arma que este portaba, detalles que solo pudieron ser narrados por personas que efectivamente se encontraban en el lugar de los hechos.
Todas estas coincidencias desmontan los informes entregados por los funcionarios involucrados en la operación realizada en fecha 15 de abril de 2009, así como lo plasmado en el libro de novedades diarias de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), llevadas por la Delegación Territorial de Punto Fijo en la fecha ut supra mencionada.
De forma tal que, al existir discordancias se genera una indudable intención de ocultar información que en este caso se relaciona con hechos ilícitos y conductas sancionables, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de las irregularidades revisadas a lo largo del presente fallo, conducta subsumible en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, la cual comprende el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público, comportamientos incompatibles con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por un funcionario público, contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, es por lo que se reviste de legalidad el acto administrativo impugnado, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano Oglis Oscar Pacheco por incurrir en la causal de destitución contenida en el artículo supra mencionado de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De forma tal que esta Corte estima que hay suficientes motivos para considerar que el querellante no es un funcionario probo, ni apto para continuar formando parte de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.
De acuerdo con lo expuesto, esta Corte debe recalcar que al ciudadano Oglis Oscar Pacheco se le aplicó un procedimiento administrativo disciplinario instruido por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual se le permitió promover y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar las acusaciones realizadas por el organismo querellado, salvaguardándose así el derecho constitucional al debido proceso y la defensa. En este mismo orden de ideas, no se evidencia ningún elemento de convicción tendente a desvirtuar los hechos imputados al querellante, razón por la cual se concluye que no se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa, desestimándose dicho alegato. Así se decide.
Por otra parte, las apoderadas judiciales del querellante, alegaron que “[…] la consultoría jurídica debió haber expresado dictamen de dicho procedimiento, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2009, por haber transcurrido 10 días hábiles, contados a partir de la remisión del expediente, por el contrario emite dictamen en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, es decir, dieciocho (18) días hábiles después de haber concluido el lapso de diez días otorgados por la Ley, lo que convierte que el dictamen sea completamente extemporáneo […] [y que] no se cumplieron los lapsos establecidos en el ordinal 8 del artículo 86 de la referida Ley) [razón por la cual] hubo un irreparable incumplimiento de los lapsos establecidos en el procedimiento, lo que convierte a la decisión tomada, una medida totalmente ilegal y de nulidad absoluta del expediente administrativo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En torno a esta denuncia, es imprescindible para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa con relación a la preclusividad de las actuaciones en los procedimientos administrativos en parangón con las de los procesos judiciales:
“[…] Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso […]”. (Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02673, de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía). (Resaltado de esta Corte).
El criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, refleja que los lapsos fijados en los procedimientos administrativos resultan ligeramente informales, por cuanto la instrucción del expediente tiene por objeto inquirir la realidad fáctica del caso en concreto, con aquellos elementos de hechos que aporte tanto de la Administración como los interesados, que fusionados constituirán los engranajes que articularán la decisión final. Es decir, existe cierta flexibilidad para que las partes dentro del iter procedimental formulen los argumentos que a bien tengan, promueva y evacuen pruebas, sin que un no seguimiento lógico u ordenado de los lapsos procedimentales, constituyan una nulidad del procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 2009-1445 de fecha 12 de agosto de 2009, emanada de esta Corte. Caso: Pedro González Zerpa Vs el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material. (Vid. Sentencia Nº 120 de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa decidió un caso conforme al cual la Contraloría General de la República tomó con retardo una decisión y estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto esta Sala reitera su criterio (Vid. sentencias números 63 del 6 de febrero de 2001, 1.383 y 1.808 de fechas 1° de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 947 del 12 de agosto de 2008) conforme al cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción.
El retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem (…)”. (Vid. Sala Político Administrativo, sentencia Nº 00781, de fecha 03 de junio del 2009, caso: José Ángel Ferreira García contra la Contraloría General de la República). (Resaltado de esta Corte).
Por otro lado el supra descrito criterio jurisprudencial, expresa que el retardo de la Administración al producir decisiones no genera en principio la declaratoria de nulidad del procedimiento, máxime si se verifica que el interesado en todo momento tuvo disponibilidad para ejercer y proponer su defensa, y si por otra parte se evidenció que el procedimiento mantuvo un irrestricto respeto por parte de la Administración del principio del derecho a la defensa y el debido proceso. En todo caso, si se verifica un retardo en la emisión de la decisión, ello pudiere acarrear la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión.
En tal sentido, visto que en el procedimiento se cumplieron con cada una de las fases y etapas, informándole y notificándole al querellante de cada uno de los lapsos con los cuales disponía para ejercer su defensa, es por lo que debe concluir esta Corte que el retardo alegado por las apoderadas judiciales del querellante no hace extemporáneo el dictamen y mucho menos genera un irreparable incumplimiento de los lapsos establecidos, razón por la cual se desestima dicho alegato pues no hace nulo o anulable el procedimiento, por cuanto se le respetó al ciudadano Oglis Oscar Pacheco el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Igualmente, las apoderadas judiciales del ciudadano ya mencionado, solicitaron el pago de “[…] los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, así como los demás beneficios a que [tuviera] derecho y dejados de percibir por la ilegal e inconstitucional destitución, tales como los tickets de alimentación, utilidades, bonos, seguro HCM, todos [esos] beneficios pagaderos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir, esta Corte considera improcedentes dichos pedimentos por cuanto no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo de destitución llevado a cabo por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y no es procedente la reincorporación del ciudadano Oglis Oscar Pacheco a un cargo de igual o mayor jerarquía. Así se decide.
Finalmente, se evidencia que las apoderadas judiciales del ciudadano antes mencionado solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de destitución. Así pues, en razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma dado su carácter accesorio respecto a la acción principal. Así se decide.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Oglis Oscar Pacheco contra la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.471, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Yaleidys Cegarra y Lizbeth Antoima, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.032 y 128.542, actuando con su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OGLIS OSCAR PACHECO, antes identificado, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2010.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/24
Exp. Nº AP42-R-2010-001251
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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