JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000569
El 11 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Nº TSSCA-0551-2011 de fecha 15 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Mauricio G. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 8839, C.A., “inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1980, bajo el Nº 44, Tomo 132-A-Sgdo”, contra el acto administrativo Nº 003-2010 de fecha 11 de enero de 2010 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 12 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
El 31 de mayo de 2011, el abogado Mauricio Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 8839, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2011, la abogada María Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.057, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 21 de julio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 2 de julio de 2012, el abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.049, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictare sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado Mauricio G. Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 8839, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda con base a lo siguiente:
Precisó que su representada “[…] es administradora de los inmuebles que le pertenecen a la Sucesión de Juan Simón Coury Musa en el Edificio ‘San Juan’ ubicado en la Avenida San Juan Bosco, esquina Sur-Oeste con la Segunda Transversal de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, todo ello de conformidad con el contrato de Administración que fue celebrado entre [su] representada y la sucesión antes referida por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2008, bajo el N° 38, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que conforme a la cláusula primera del referido contrato su representada “[…] quedaba encargada de la simple administración de las propiedades que pertenecían a la Sucesión Juan Simón Coury Mosa en el Edificio San Juan, con las facultades y obligaciones propias de todo administrador de inmuebles ajenos a saber: administrar el inmueble con la diligencia de un buen padre de familia; estando autorizado para celebrar en su propio nombre los contratos de arrendamiento, así como también las prórrogas y resoluciones o dichos contratos, cobrar los alquileres, representar a ‘La Propietaria’ ante las autoridades Judiciales, administrativas, fiscales y cualesquiera otras; nacionales, estadales o municipales; de jurisdicción ordinaria, contencioso-administrativa, o cualquier otra especie, así como cualquier otra acción judicial o no que se derive de la propiedad o del arrendamiento”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Narró que “[…] en fecha 17 de agosto de 2007, el ciudadano Ignacio Sosa, titular de la cédula de identidad N2 V-6900.683, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil @Crédito Titularizadora de Créditos, C.A, arrendataria del Inmueble constituido por la oficina PT-2-A e identificado con el N° de Catastro 15-07-01-U01-001-005-P02-006, introdujo por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, una solicitud de constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, solicitud signada bajo el Nº SN-07-003658”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 21 de agosto de 2007, un funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, realizó una inspección en el Inmueble, a cuyo efecto levantó un Acta en que erróneamente se dejó constancia de lo siguiente: ‘… comparando el plano anexo con lo visto en sitio, se observó, que parte del área denominada según el plano, como circulación, fue integrada al área de oficina’”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó que en fecha 17 de septiembre de 2007, en respuesta a la solicitud de fecha 17 de agosto de 2007 realizada para el Inmueble la Dirección de Ingeniería Municipal dictó oficio Nº O-1S-07-1227 mediante el cual le informó a la sociedad mercantil @Crédito Titularizadora de Créditos, C.A. que debía subsanar una serie de requisitos.
Que “[en] respuesta a la comunicación consignada en fecha 23 de octubre de 2007 por la arrendataria del Inmueble, la Dirección de Ingeniería Municipal dictó el Oficio Nº O-IS-07-1592 de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal declaró que, revisado como había sido el documento de Condominio del Edificio ‘San Juan’ en el que se encuentra ubicado el Inmueble, había evidenciado: ‘[…] efectivamente que dichas áreas pertenecen al uso exclusivo de los locales, sin embargo las mismas no son susceptibles de ser incorporadas al área habitable de la unidad vendible del inmueble objeto de la presente solicitud […]’”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que virtud de los oficios antes descritos “[…] [su] representada consignó por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, un escrito que fue identificado por esa Dirección con el Nº SN-08-003 109 y calificado por ese despacho como recurso de reconsideración, mediante el cual formuló una serie de consideraciones y/o aclaratorias con fundamento a las cuales solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal que, por vía de reconsideración MODIFICARA los oficios Números 1227 y 1592 en el sentido de no EXIGIR conforme indebidamente se exigía en los Oficios cumplir con los trámites de notificación de inicio de construcción y de terminación de obra previstos en los artículos 84, 85 y 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 114 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Chacao y como consecuencia, de la procedencia del anterior pedimento, tuviera a bien OTORGAR a la sociedad mercantil @Créditos Titulizadora de Créditos, C.A. la Conformidad de Uso USO Nº SN-07-003658 de fecha 17 de agosto de 2007, solicitada para el Inmueble constituido por la Oficina PT-2-A ubicada en el Piso 2 del Edificio ‘San Juan’, situado en la Avenida San Juan Bosco con Segunda Transversal de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Chacao del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que dicho recurso de reconsideración fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº R-LG-09-0052 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 2 de abril de 2009, siendo que, contra dicha decisión su representada interpuso ante el despacho del Alcalde del Municipio recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº 003-2010 en fecha 11 de enero de 2010 y notificada a Inversiones 8839, C.A., el 26 de marzo de 2010.
Afirmó que la Resolución Nº 003-2010 en fecha 11 de enero de 2010 “[…] se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que fue dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho al exigirle en definitiva a [su] representada cumplir con los trámites de notificación de inicio de construcción y de terminación de obra previstos en los artículos 84, 95 y 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 104 de la Ordenanza de Urbanismo y Construcción del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la base de la errónea apreciación que [su] representada efectuó una ‘construcción’, ‘modificación’ ‘ampliación’ o ‘extensión’ del inmueble sobre un área aprobada como pasillo de circulación del Edificio San Juan”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en La Resolución se infiere un desconocimiento de la noción del Derecho Real de Uso Exclusivo dentro del régimen de propiedad horizontal en el sentido de las atribuciones que tal derecho real limitado otorga a su titular, y que al mismo tiempo se confunde en el texto de La Resolución las nociones de bienes comunes y bienes de uso exclusivo de a [sic] determinados locales o apartamentos”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la figura de uso exclusivo de cosas comunes a determinado o determinados apartamento o locales, se estableció por primera vez en la Ley de Propiedad Horizontal de 1978, ya que sus antecesoras, esto es, las Leyes de 1957 y 1958, nada señalaban al respecto. De esta forma, [encuentran] que en la Ley de 1978 en los artículos 8 y 12, que permanecen sin alteración en la Ley de 1983, todavía vigente, que ‘cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido a su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales…’. Por su parte, el artículo 12 establece a su vez que ‘Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gasto [sic] comunes… Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los caos [sic] autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento...’”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en el texto de La Resolución impugnada, que el artículo 2-10 del Documento de Condominio se reproduce el mismo pero sin concordarlo con otras disposiciones establecidas en el mismo Documento de Condominio”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] se descontextualiza el contenido de dicho Documento de Condominio a los fines de fundamentar el acto administrativo impugnado, ya que el artículo 2-13 a los fines de determinar el uso exclusivo de los cuartos de baños o sanitarios y pasillos comunes determinados en los niveles de plantas tipos, en los precios de adquisición de cada uno de esos locales, estará incluido el valor correspondiente a la parte proporcional que a cada uno de aquellos locales corresponda en el pasillo que conduce del pasillo o núcleo de circulación central a los locales situados en el nivel respectivo, y los cuartos de baños sanitarios comunes a los locales situados en el nivel del cual se trate. Igualmente, el artículo 3-2 del mismo Documento de Condominio, dispone que son bienes comunes limitados de alguna dependencia o local, aquellos que así se definan en ese documento, tal como consta en los artículos 2-10 y 2-13”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que la “[…] La Resolución también resulta viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto, cuando confirma el mismo la Resolución Nº R-LG-09-0052 de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual incurre en el mismo por cuanto el último de los señalados actos de la Administración Municipal, se partió de la errónea apreciación recogida en el Acta correspondiente a la Inspección del 21 de agosto de 2007 de que supuestamente se efectuó una ‘construcción’ ‘modificación’ ‘ampliación’ o ‘extensión’ del Inmueble sobre un área aprobada como pasillo de circulación del Edificio ‘San Juan’ pretendiendo exigirle a [su] representada cumplir con los trámites de notificación de inicio de la construcción y de terminación de obra previstos en los artículos 84, 85 y 95 de la Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 104 de la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones del Municipio Chacao y dejar sentado que, hasta tanto no se realicen los referidos trámites, se abstendrá de otorgar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico solicitada por la sociedad mercantil arrendataria del Inmueble, cual es, la sociedad mercantil @Crédito Titularizadora de Créditos C.A.”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que fue con base a la errónea apreciación de los hechos contenida en el acta levantada con motivo de la Inspección del 21 de agosto de 2007 que “[…] la Dirección de Ingeniería Municipal dictó los Oficios, y posteriormente tanto la Resolución emanada por esa misma Dirección, así como en la Resolución impugnada, pretendiendo en este último acto desconocer o restarle valor a las disquisiciones apegadas a [la] legalidad del Documento de Condominio del Edificio ‘San Juan’ documento cuya CONFORMIDAD LEGAL fue debidamente impartida por la Dirección de Desarrollo Urbano mediante Oficio del 16 de febrero de 1982”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] tanto la Dirección de Ingeniería Municipal como la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, emanaron sus actos basados únicamente en la errónea apreciación recogida en el Acta correspondiente a la Inspección del [sic] ‘ampliación’ o ‘extensión’ del Inmueble sobre un área aprobada como pasillo de circulación del Edificio ‘San Juan’, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos como quiera que en el Inmueble no se ha realizado, ‘ampliación’, ‘modificación’ o ‘extensión’ (o ‘integración de oficina’ como se refiere en la referida Acta) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] contrariamente a lo indicado en los actuaciones administrativas de la Dirección de Ingeniería Municipal, así como en Resolución Impugnada, ‘... el inmueble objeto de la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico ‘NO’ ha sido modificado con respecto al plano de Planta Tipo A 11, Pisos del 1 al 9 anexos al Permiso de Construcción del inmueble N° 10554 de fecha 21 de abril de 1981’. ya que [su] representada no ha efectuado ‘ampliación’ alguna del inmueble sobre el área aprobada como pasillo de circulación del Edificio ‘San Juan’ […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y destacado del original].
Que “[…] del Oficio del 16 de febrero de 1982 con el objeto de destacar que la Dirección de Desarrollo Urbano al impartirle la debida conformidad desde el punto de vista legal al Documento de Condominio 5 expresa constancia que la edificación está conforme con las características aprobadas en los permisos construcción N°31.776 y N° 10.554 de fechas 4-10-78 y 21-4-81’, siendo que bajo tales permisos fueron aprobados por la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas Municipales del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda los ‘planos’ que, tal como se indica en el artículo 1-4 intitulado y ‘Permisos y Planos’ del Documento de Condominio, se acompañaron a ese documento en la oportunidad de su registro o protocolización, los cuales en modo alguno han sido modificados por [su] representada al no haber efectuado la ‘ampliación’ del Inmueble a la que se hace errónea referencia en el Acta levantada con motivo de la Inspección del 21 de agosto de 2007”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Alegó que “[…] conforme ya se destacó en oportunidad en el recurso jerárquico, que el Documento de Condominio no sólo debidamente registrado o protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha Io [sic] de marzo de 1982, quedando inscrito bajo el N2 26, Tomo 7, Protocolo Primero, sino, que previo a su registro o protocolización, fue aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano al impartirle la debida conformidad legal mediante Oficio del 16 febrero de 1982, siendo por ello que el Documento de Condominio registrado o protocolizado presenta sello húmedo estampado por la Dirección de Desarrollo Urbano. Por lo tanto, el Documento de Condominio aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano es el mismo documento que luego fue registrado o protocolizado”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de tales consideraciones, consideró que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho.
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuere admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 003-2010 emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de enero de 2010 y notificada a su representada el 26 de marzo de 2010, que asimismo se declare que su representada “NO ESTÁ OBLIGADA” a cumplir los trámites de notificación de inicio de la construcción y de terminación de obra previstos en los artículos 84, 85 y 95 de la Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 104 de la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones del Municipio Chacao.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Mauricio G. Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 8839, C.A., en los siguientes términos:
“[…] Trabada como ha quedado la litis, [ese] Tribunal pasa a la resolución de las delaciones presentadas por la parte recurrente.
Recordemos que, en primer lugar, la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de derecho, motivado a que, en su criterio, la Administración desconoció ‘la noción real del uso exclusivo dentro del régimen de la propiedad horizontal’, contemplado en los artículos 8 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. Para robustecer su delación dicha representación expuso [sic] que el uso exclusivo -similar al derecho real de uso y el derecho real de habitación previstos en los artículos 624 y 625 del Código Civil- permite que el titular tenga posesión, poder y facultad para servirse del área común limitada, según lo dicten sus necesidades, debe entenderse que las áreas de uso exclusivo previstas en lo cláusulas 2-10, 2-13 y 3-2 del documento de condominio, son de ‘absoluta posesión [por parte de quien ostente] el título otorgado por la ley’.
Por su parte, la representación de la Municipalidad rebatió la posición esgrimida por la parte recurrente, ya que, a su criterio, la exclusividad no permite que aquél que tenga poder sobre un área, cambie el uso para el cual fue destinada la misma, a plena conveniencia de su voluntad, ya que para modificar el medio físico existente en un inmueble -a través de procesos que conlleven la deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción o refacción- es necesario que el propietario o interesado cumpla con las disposiciones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística -en concordancia con el artículo 56 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General- y notifique la existencia de la refacción pretendida.
Previo a la resolución de la delación presentada, quien [allí] sentencia precisa que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (02) maneras, a saber: Cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados (Falso supuesto de hecho); y cuando sustenta el acto en normas inexistentes al caso concreto, o desconoce normas que eran de obligatoria observancia (Falso supuesto de derecho).
Precisado lo anterior, quien [allí] sentencia considera pertinente traer a colación un extracto del acto administrativo impugnado, el cual expresó:
[…Omissis…]
Vista la motivación contenida en el acto administrativo cuestionado, quien hoy sentencia considera necesario traer a colación los artículos invocados por la parte recurrente que, a su decir, fueron desconocidos por la Administración; en efecto, los artículos 8 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal disponen que:
[…Omissis…]
La primera de las normas precitadas le otorga a los propietarios la posibilidad de hacer uso de aquellas áreas que, siendo de uso común, no estén limitadas y conferidas a un determinado local u apartamento, y a su vez, contempla el procedimiento legal a seguir para lograr la división de una determinada área común; la segunda de las disposiciones interpretadas prevé que los propietarios contribuirán a la cancelación de los gastos comunes ‘En atención a la proporción del porcentaje que le corresponda’ pero que en relación a las áreas denominadas como ‘bienes comunes de uso exclusivo’, serán los propietarios, a quienes les fue atribuido el uso de tal área, quienes soportarán los gastos de mantenimiento que deban efectuarse para la conservación o preservación de tal espacio físico.
Precisado lo anterior es dable concluir que si bien las normas referidas consagran un derecho de uso a favor de los propietarios -similar al derecho de uso previsto en el artículo 624 del Código Civil- lo cierto es que el mismo es limitado, ya que los propietarios deben hacer uso de las cosas comunes -exclusivas y no exclusivas- atendiendo al ‘destino ordinario de las cosas y sin perjuicio del uso legítimo de los demás’.
En efecto, los propietarios beneficiados por el uso de exclusivo de determinadas áreas comunes, están obligados a efectuar las ‘reparaciones necesarias’ para la conservación de tales espacios, sin que ello signifique que la ley les habilite, o confiera, per se, una potestad incuestionable para modificar -a su voluntad- el destino ordinario de tales áreas.
No obstante a lo anterior, [ese] Juzgado, a los efectos de impartir una tutela judicial efectiva, pasa a revisar las cláusulas invocadas por la parte recurrente -y contenidas en el documento de condominio señalado e inserto desde el folio 195 al folio 210 de las actas procesales- a los efectos de verificar la conformación y regulación dada por el precitado documento público a las áreas de uso común limitado y exclusivo previstas en el Edificio San Juan. En este sentido, constata este Juzgado que las cláusulas 2-10, 2-13 y 3-2 del precitado documento de condominio, prevén lo siguiente:
[…Omissis…]
De los precitados artículos [ese] Tribunal observa lo siguiente: i) El pasillo que comunica a los locales de cada planta con el pasillo central <<área cuestionada por ambas partes>> es un área común de uso exclusivo limitado para los propietarios de los locales existentes en cada planta; ii) El parágrafo segundo de la cláusula 2-10 prevé la posibilidad que tal ‘área común limitada’ pueda convertirse en un ‘área de apropiación privada’, siempre y cuando una misma persona jurídica sea propietaria de los dos (02) locales existentes en cada piso, o planta; iii) Que el valor proporcional de las áreas comunes limitadas o exclusivas, estará incluido dentro del valor correspondiente a cada local, según corresponda; iv) Que las dependencias de paso común, así como las jardineras (No propias o de uso exclusivo) son de uso y propiedad común del edificio.
Tras el análisis precitado aprecia [ese] Tribunal que el documento de condominio contempla una posibilidad cierta para que las áreas comunes limitadas de cada planta (Pasillo y cuartos de baño) puedan formar parte, y constituyan, un área susceptible de apropiación privada, esto es, siempre que un mismo propietario tenga los títulos correspondientes sobre cada local de la planta o piso respectivo. (De hecho, la conformidad de tal documento no fue cuestionada por la propia parte demandada, quien en el uso de sus potestades, le confirió la debida aprobación, y por ende, las disposiciones del mismo, tienen plenos efectos jurídicos).
Del conjunto de cláusulas interpretadas por [ese] Tribunal se colige que, en principio, la parte recurrente tiene razón al afirmar que el pasillo en cuestión puede ser un área susceptible de apropiación privada, más ello no deviene del derecho de uso que se encuentra previsto en los artículos 8 y 12 Ley de Propiedad Horizontal, sino más bien, como efecto del parágrafo segundo de la cláusula 2-10 del precitado documento de condominio, máxime cuando en el caso de marras no resulta controvertida la propiedad conjunta de los locales ubicados en la planta segunda del Edificio San Juan, pues tal y como se desprende del contrato de administración inserto a los folios 34 al 38 de las actas procesales, la Sucesión Juan Simón Coury Musa es la única propietaria de las plantas que conforman al inmueble en referencia (Edificio San Juan).
Sin embargo, quien [allí] sentencia aclara que la procedencia del argumento en cuestión resulta improcedente para lograr la nulidad del acto administrativo impugnado, motivado a que, en todo caso, el dictamen de la Administración no devino por ‘por la capacidad o desconocimiento de la noción del derecho real de uso y/o las posibilidades de apropiación privada de un área determinada’ sino por la presunta ilegalidad de unas modificaciones que debían ser notificadas A los efectos de que la Municipalidad determine si la construcción o modificación del medio físico existente se ajusta a las variables urbanas, y de ser así, expida la correspondiente constancia de ello en atención a lo previsto en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (A cuyas normas remite el literal a) del artículo 13 del Reglamento Sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao, el cual dispone que: ‘En el supuesto que en el proceso de verificación [para el otorgamiento de la conformidad de uso] se determine que en el inmueble existen construcciones no contempladas en los proyectos y planos aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, ésta procederá de la siguiente manera… a. En el caso que las construcciones adicionales no resulten contrarias a las variables urbanas fundamentales, pero se haya incumplido lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se dictará un auto exigiendo al interesado que subsane la omisión y cumpla respecto de tales construcciones los trámites previsto en el referido artículo…’). Por tales razones, quien [allí] sentencia desecha la denuncia presentada al encontrarla manifiestamente inconducente para originar la nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se decide.
En segundo lugar consta a los autos que la representación judicial de la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, generado, a su decir, cuando la Administración aseveró erróneamente la existencia de una ‘ampliación’ o ‘extensión’ sobre el inmueble objeto de la controversia, cuando lo cierto es que, a su decir, no se ha realizado alguna construcción, ampliación, modificación o extensión ‘sobre el área aprobada como pasillo de circulación del Edificio San Juan’; y por el desconocimiento de las previsiones contenidas en el documento de condominio, en base a las cuales la Administración aseveró erradamente que el área común de uso exclusivo no podría ser incorporada al área habitable de la unidad vendible del inmueble, cuando lo cierto es que, a su criterio, tal área ‘sí es susceptible de ser incorporada’.
Por su parte, la representación del Órgano Municipal debatió los argumentos esgrimidos por su contraparte, y señaló que de los autos se puede observar la modificación que sufrió la oficina identificada con el Nº PT-2-A, al ser incorporado, dentro de su unidad vendible, el pasillo denominado como área común de uso exclusivo.
Además de ello, dicha representación sostuvo que la adscripción del pasillo al cuerpo de la unidad vendible de la oficina PT-2-A, puede deducirse tras la propia revisión exhaustiva del contrato de arrendamiento que suscribiera la Administradora recurrente con la Empresa Crédito Titulizadora de Créditos C.A., en donde se aprecia que la precitada representante arrendó la oficina PT-2-A como un área de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 m2), cuando del documento de condominio se desprende que tal oficina está constituida por un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 m2), evidenciándose, al decir de los apoderados del Municipio, una disparidad de TRECE METROS CUADRADOS (13m2) debido a la inclusión del área común limitada como parte integrante de la oficina en cuestión.
Como punto final, los apoderados judiciales del órgano municipal señalaron que de convalidar la incorporación del área exclusiva como parte habitable de la unidad vendible, ello ‘causaría una variación en lo que respecta al porcentaje de construcción aprobado para el inmueble’, y además ‘no quedaría urbanísticamente certificación alguna de la inclusión de esa área en los planos de la edificación…’; que en todo caso, su representado no desconoce que al referido documento de condominio se le haya otorgado su conformidad legal -por parte de la Directora de la Gerencia de Desarrollo Urbano del entonces Distrito Sucre (Hoy en día Municipio Chacao del Estado Miranda- pero lo que ‘…sí se discute es que el inmueble de autos, en los actuales momentos, fue modificado…’.
Con relación al primero de los argumentos, y a los efectos de concluir la existencia de la modificación rebatida por la parte recurrente, [ese] Juzgado debe referirse al examen sensorial practicado en la prueba de inspección judicial que fuera evacuada en fecha veintitrés (23) de febrero del presente año; en efecto, consta que al vuelto del folio 255 de las actas procesales, este Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
[…Omissis…]
‘… se pudo constatar el estado actual del área cuestionada por ambas partes, en la cual se pudo apreciar la existencia de dos (02) oficinas colindantes (Ubicadas justo detrás del ascensor que dan con el inmueble 2-A) dotadas de mobiliario de oficina, puertas de madera, tapizado de alfombra y vidrios empotrados para la visibilidad externa de las referidas oficinas, con el pasillo longitudinal…’.
Del citado extracto es dable concluir que, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, se pudo constatar in situ la existencia de una modificación ejecutada para incorporar como parte de la oficina Nº PT-2-A, el pasillo (identificado en plano arquitectónico como área de circulación) que comunica a cada uno de los locales con el pasillo o núcleo de circulación central de la planta.
En efecto, quien hoy sentencia aprecia que las modificaciones delatadas por la Administración Municipal fueron ejecutadas, ya que la ampliación de las divisiones de las oficinas ubicadas en el inmueble identificado con las siglas PT-2-A, fue extendida sobre un área común de uso exclusivo (Pasillo de circulación) identificada en el plano arquitectónico con la palabra ductos; en efecto, y como prueba de la ampliación ejecutada, [ese] Tribunal concuerda con lo expuesto por la parte recurrida, ya que al contrastar el contenido del documento de condominio -inserto al folio 143 de las actas procesales- con el contrato de arrendamiento -inserto en las actas del expediente administrativo- suscrito entre la administradora y el hoy arrendatario de la oficina PT-2-A, se evidencia que la administradora arrendó la oficina PT-2-A como un área de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 m2), cuando del documento de condominio se desprende que tal oficina tiene un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 m2).
Amén de todo lo anterior, también aprecia [esa] Sentenciadora que los argumentos de la parte recurrente se destruyen por sí mismos, puesto que, por un lugar, afirma que la noción de uso exclusivo le otorgó pleno dominio sobre el área común de uso exclusivo, y por otro, afirma no haber ejecutado alguna modificación que comprendiera la disposición de tal área.
En consecuencia, y en vista a que [ese] Despacho Judicial aprecia la existencia de una modificación que incluyo (sic) la disposición del área común exclusiva, quien hoy sentencia desestima el primer alegato propuesto para el sustento de la presente delación. Y así se decide.
Con relación al segundo de los argumentos propuestos para el sustento del vicio delatado, quien hoy sentencia considera que el mismo reproduce argumentos que ya fueron resueltos en la resolución del vicio de falso supuesto de derecho, en cuya oportunidad [ese] juzgado [sic] concluyó que, según las cláusulas previstas en el documento de condominio, el área cuestionada podría ser susceptible de apropiación privada, más sin embargo, enfatizó claramente que la procedencia de tal argumento no generaba la nulidad del acto administrativo cuestionado; en consecuencia, se desecha el segundo argumento al encontrarlo [ese] Juzgado manifiestamente inconducente para la perseguir la nulidad del acto cuestionado. Y así se decide.
Desechados cada uno de los argumentos expuestos para el sustento del vicio de falso supuesto de hecho, quien [allí] sentencia desestima el vicio en cuestión al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
En virtud a la improcedencia de las delaciones esbozadas por la parte recurrente, quien [allí] sentencia declarará sin lugar la acción interpuesta, y así lo decretará en el fallo correspondiente.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho Mauricio G. Rodríguez Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 47.014, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 8839, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº 003-2010, de fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, y se confirmó la resolución identificada con el número R-LG-09-0052. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de mayo de 2011, el abogado Mauricio Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 8839, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que la sentencia impugnada adolece del vicio de falsa suposición cuando se señaló que “[…] se pudo constatar in situ la existencia de una modificación ejecutada para incorporar como parte de la oficina N° PT-2-A, el pasillo (identificado en plano arquitectónico como área de circulación) que comunica a cada uno de los locales con el pasillo o núcleo de circulación central de la planta, no obstante el hecho que en ninguna parte del Acta de la Inspección Judicial practicada en el inmueble en fecha 23 de febrero de 2011, no se dejó constancia de alguna circunstancia que haga deducir tal aseveración y que si bien en el área cuestionada, en la cual [el] A quo pudo apreciar la existencia de dos (02) oficinas colindantes dotadas de mobiliario de oficina, puertas de madera, tapizado en alfombra y vidrios empotrados para la visibilidad externa de las referidas oficinas, con el pasillo longitudinal, ello no permite inferir de alguna forma, como así lo hizo el A quo, de que se habían realizado modificaciones o ampliaciones al área en cuestión, con todo lo cual se afecta la validez de dicha sentencia por incurrir en el vicio aludido”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al afirmar de la forma como lo hizo, de que se había realizado tal supuesta modificación, el A quo se extendió más allá de lo probado en autos, ya que atribuyendo hechos con inexactitud de los instrumentos del expediente, sacó elementos de convicción erróneos y en consecuencia, no dictó en el presente caso una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio que realmente consta en el expediente”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se materializa el vicio de incongruencia negativa arguyendo al respecto lo siguiente:
Afirmó que “[…] la Jueza Superior Séptimo al determinar la denuncia sobre falso supuesto de hecho formulada en la demanda de nulidad incoada por Inversiones 8839, C.A., se limitó en su análisis sobre la procedencia de tal vicio, en señalar solamente que: ‘...el mismo reproduce argumentos que ya fueron resueltos en la resolución del vicio de falso supuesto de derecho, en cuya oportunidad este juzgado concluyó que, según las cláusulas previstas en el documento de condominio, el área cuestionada podría ser susceptible de apropiación privada, más sin embargo, enfatizó claramente que la procedencia de tal argumento no generaba la nulidad del acto administrativo cuestionado…’, con tal proceder ignoró lo expuesto por [su] representada sobre las razones que fundamentaban la denuncia del vicio de falso supuesto hecho que adolecía el acto impugnado por la demanda de nulidad incoada”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que además “[…] desconoció del mismo modo, los alegatos formulados por inversiones 8839, C.A. en el sentido de que [el] inmueble a que se refieren las actuaciones administrativas impugnadas no había sido modificado con respecto al plano de Planta Tipo A11, Pisos I al 9 anexos al Permiso de Construcción Del Inmueble Nº 10554 de fecha 21 de abril de 1981, ya que [su] representada no ha efectuado ‘ampliación alguna’ del inmueble sobre el área aprobada como pasillo de circulación del Edificio ‘San Juan’”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] que en el Oficio N° 0685, emanado [de] la Dirección de Desarrollo Urbano del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1982, dicha Dirección dejó expresa constancia que ‘… revisado como ha sido el citado Documento de Condominio, y visto el informe N° 37, de fecha 2 de Febrero [sic] de 1982, emanado de la División de Inspección de esta Dirección, según el cual la edificación está conforme con las características aprobadas en los permisos de construcción N° 31.776 y 10.554 de fechas 4-10-78 y 21-4-81, bajo los cuales fué (sic) construido el expresado Edificio, se le imparte la correspondiente conformidad desde el punto de vista legal a dicho Documento de Condominio’, circunstancia esta última que fue omitida por el A quo en su sentencia del 30 de marzo de 2011”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que “[…] la Juez Superior al decidir sobre la denuncia formulada referente al falso supuesto de hecho, en su sentencia señala que una de las pruebas de la supuesta ampliación realizada por [su] representada, constituía el hecho de contrastar el contenido del documento de condominio -inserto al folio 143 de las actas procesales- con el contrato de arrendamiento -inserto en las actas del expediente administrativo- suscrito entre la administradora y el hoy arrendatario de la oficina PT-2-A, donde se evidencia que la administradora arrendó la oficina PT-2-A como un área de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 m2), cuando del documento de condominio se desprende que tal oficina tiene un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 m2)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo que la Juzgadora de Instancia contradijo el requisito de exhaustividad que debe tener toda decisión judicial, lo que deviene el vicio de incongruencia negativa, pues la misma en la sentencia impugnada “[…] solo [sic] limita al final en hacer un señalamiento vago para desestimar la denuncia formulada por Inversiones 8839, C.A. , sobre el vicio de falso supuesto de derecho que adolecía el acto administrativo recurrido, en considerar que dicha delación fue resuelta en la ‘….resolución (sic) del vicio de falso supuesto de derecho, en cuya oportunidad se concluyó que según las cláusulas previstas en el documento de condominio, el área cuestionada podría ser susceptible de apropiación privada, más sin embargo, enfatizó claramente que la procedencia de tal argumento no generaba la nulidad del acto administrativo cuestionado; en consecuencia, se desecha el segundo argumento al encontrarlo este Juzgado manifiestamente inconducente para la ir la nulidad del acto cuestionado...’ todo ello sin analizar los alegatos circunscritos específicamente al vicio de falso supuesto de derecho denunciado”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el A quo omitió pronunciarse sobre la prescripción que se verificó en el presente caso, lo cual fue alegado en el presente procedimiento judicial, habida cuenta todo el tiempo transcurrido desde que la Administración Municipal emitió su conformidad desde el punto de vista legal al Documento de Condominio del ‘Edificio San Juan su través del Oficio N° 0685, emanado la Dirección de Desarrollo Urbano del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1982, habiendo transcurrido casi treinta (30) años de ello y por lo tanto, verificándose en todo caso, los de prescripción de diez (10) y veinte (20) años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil, lo cual imposibilitaría cualquier acción real o personal sobre el inmueble, en el presente caso, alegato este que fue también ignorado por la Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, circunstancia ésta que también la sentencia del 30 de marzo de 2011, por incurrir en incongruencia negativa”. [Corchetes de esta Corte].
En otro orden, denunció el vicio de inmotivación de la sentencia manifestando al respecto que “[…] entre las principales pruebas que promovió [su] representada en el procedimiento y que fundamentaba los alegatos de la demanda de nulidad incoada, se circunscribía al reconocimiento que hiciera la Administración Municipal, con la Copia del Oficio N° 0685 del 16 de febrero de 1982, en donde la Dirección de Desarrollo Urbano del Distrito Sucre del Estado Miranda impartió la correspondiente conformidad desde el punto de vista legal al Documento de Condominio del ‘Edificio San Juan’ , el cual se anexó de la misma manera, marcado con la letra ‘I’ en el escrito de demanda de nulidad y que además fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas, siendo el caso de que no obstante tales circunstancias, la Juez A quo omitió pronunciarse sobre dicha prueba, con lo cual incurrió en el vicio de silencio de pruebas antes aludido, lo cual afecta de nulidad la sentencia apelada”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] en el escrito de la demanda de nulidad interpuesta por Inversiones 8839, C.A. en contra de la Resolución N° 003-2010, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de enero de 2010, la prueba documental circunscrita al Oficio N° 0685 del 16 de febrero de 1982, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano del Distrito Sucre del Estado Miranda, fue promovida por [su] representada para demostrar la veracidad a los alegatos sobre el falso supuesto, denuncia ésta [sic] que dependía de la apreciación y valoración que debía hacer el A quo sobre dicha prueba, - cuestión que no realizó-, y que se había formulado en la demanda de nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[el] Oficio N° 0685 del 16 de febrero de 1982, emitido por la Dirección de Urbano del Distrito Sucre del Estado Miranda, que constituía la prueba de de todos los anteriores señalamientos, fueron ignorados por el Juzgado Superior en su sentencia del 30 de marzo de 2011, ya que no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular, ni valoró dicha prueba documental, con todo lo cual deja en estado de defensión a [su] representada Inversiones 8839, C.A. ya que al no valorar dicha prueba que no fue desconocida por la parte recurrida, con todo lo cual la juez debió darle el valor probatorio que tenía y por ende, al no valorarla como tal en la motivación de la sentencia apelada, vicia dicha decisión judicial por incurrir en inmotivación por silencio de pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con base a todo lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2010, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de enero de 2010.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2011, la abogada María Araujo, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a lo siguiente:
En relación al denunciado vicio de suposición falsa señaló que del fallo recurrido “[…] se desprende perfectamente que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que, mediante inspección judicial, el a quo constató a través de sus sentidos y del plano arquitectónico, la evidente modificación realizada por la parte recurrente en el pasillo de circulación”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que el Juzgador de Instancia “[…] a los efectos de tomar la decisión recurrida también valoró el contrato de arrendamiento y el documento de condominio, de cuyo estudio se percibió un aumento en los metros cuadrados del inmueble arrendado, en comparación con lo señalado en el documento de condominio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Juzgado a quo no se extendió más allá de lo probado en autos ni sacó elementos de convicción erróneos, dictando así una decisión expresa positiva y precisa con relación a los documentos probatorios que consta al expediente, todo ello de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al vicio de incongruencia negativa sostuvo que “[…] el Juzgado a quo no incurrió en su sentencia en el [precitado vicio] toda vez que se pronunció sobre todos cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y recurrida”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] lo señalado en el Documento de Condominio y lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, resultó al Juzgado a quo insuficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que el órgano de control urbano determinó la existencia de una modificación en el inmueble que debió participar a dicho órgano, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] los alegatos que conformaban la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, eran exactamente los mismos, pues giraban en torno a las cláusulas del Documento de condominio que permiten la apropiación privada del área cuestionada, pero no se trataba de alegatos totalmente diferentes, razón por la cual el [J]uzgado a quo se pronunció en un mismo sentido, de manera que en ningún momento fue ignorado por la Jueza a quo los alegatos referidos al falso supuesto en que, según la parte recurrente, había incurrido el acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En relación al alegato del querellante en relación a la supuesta falta de pronunciamiento sobre el Oficio Nº 0685, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1982, destacó que “[…] no se encuentra en discusión ‘la debida conformidad desde el punt[o] de vista legal de Documento de Condominio’, sino muy por el contrario, lo que sí se discute es que el inmueble de autos, el los actuales momentos, fue modificado, y en consecuencia, difiera a la expresado en el citado Documento de Condominio, motivo por el cual la ciudadana Juez, no tenía por qué pronunciarse sobre el oficio en cuestión, y mal puede alegar el apoderado judicial de la parte actora que la referida sentencia esté incursa en el vicio de incongruencia negativa”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al hecho de constatar el contenido del documento de condominio –inserto al folio 143 de las actas procesales- con el contrato de arrendamiento –inserto en las actas del expediente administrativo- se evidencia que “el Juzgado a quo analizó tanto el contrato de arrendamiento como el documento de condominio, y de una simple operación aritmética evidenció que había un excedente en trece metros cuadrados ( 13 m2) tomados por parte del recurrente y perteneciente al pasillo aprobado como de circulación”.
Que “[…] resulta innecesario explicar las características del contrato de arrendamiento, como lo hace el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, pues se transfiera o no un derecho real, al realizarle modificaciones al inmueble, el propietario se encuentra obligado a efectuar la notificación de inicio de obra previst[o] en el artículo 84 de [la] Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que en lo que respecta al alegato referido sobre la falta de pronunciamiento de la prescripción “[…] dicho alegato no fue argüido en la demanda de nulidad, por lo cual es un hecho nuevo que mal podría la Juez a quo pronunciarse sobre ello [además] resulta importante destacar que en materia urbanística no son aplicables los lapsos de prescripción previstos en el Código Civil, tal como lo señala la parte recurrente, [sino que] son aplicables las normas previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, específicamente el parágrafo único del artículo 117 de dicha ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la sentencia apelada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, y así conforme desde el punto de vista legal, hecho éste que no es controvertido en el presente caso, pues lo que se discute es la apropiación indebida del pasillo aprobado como de circulación, y que ahora se encuentra incorporado a una de las oficinas propiedad de la recurrente. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] del texto de la Sentencia se desprende claramente que el Juzgado a quo analizó todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte recurrente, atribuyéndole el valor probatorio correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que el Oficio Nº 0685 del 16 de febrero de 1982 “[…] no es un documento fundamental de cuya valoración dependa las resultas del asunto, como sí lo son el Documento de Condominio, el contrato de arrendamiento y los planos aprobados por el órgano de control urbano. Igualmente, la inspección de fecha 23 de febrero de 2011, constituyó un medio probatorio que sirvió de base para la decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que es por ello que se evidencia que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte recurrente.
Sostuvo que “[…] el punto central del caso de autos, lo conforma […] la omisión por parte del demandante, en dar cumplimiento a lo estipulado en el literal a, artículo 13 del Reglamento de Conformidad de Uso Urbanístico, vigente en el Municipio Chacao, el cual prevé que cuando sea solicitada por un particular la Conformidad de Uso Urbanístico, y la Dirección de Ingeniería Municipal determine que en el inmueble, a pesar de ser admitido el uso a desarrollarse, existan construcciones que, sin contrariar las Variables Urbanas Fundamentales, no se encuentren contempladas en los proyectos y planos aprobados por esta, se dictará un auto exigiendo al interesado, el cumplimiento del deber impuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referente a la notificación por parte del propietario de las modificaciones que vayan a ser ejecutadas en su inmueble. Una vez sean verificadas técnicamente y legalmente las modificaciones realizada en el inmueble, esa Dirección procederá a otorgar la referida Constancia de Conformidad de Uso”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la exclusividad a la que se hace referencia el demandante en los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal, no se traduce en una extensión del uso que detente el inmueble, ni menos aún implica que esa área deje de ser común, o lo que puede ser dicho en otras palabras, que el pasillo de circulación discutido, haya perdido la naturaleza para la cual está previsto, es decir, independientemente las conjeturas que haga la parte actora sobre lo que se ha entendiendo por la expresión uso exclusivo, los pasillos son espacios de paso largo y estrecho, que sirven para comunicar distintos ambientes de una planta, teniendo por finalidad, permitir el libre tránsito de las personas y servir como medida de prevención de siniestros, ya que no sólo se constituyen en vías de escape, sino que también sirven de acceso a los servicios de emergencia para llegar a las áreas críticas en determinados casos”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] esa finalidad para la cual los pasillos de circulación fueron previstos, no debe ser modificado a conveniencia de los particulares, precisamente, el derecho de usar, gozar y disponer en encuentra limitaciones de conformidad con la ley, como bien lo refiere nuestra Constitución, y dentro de esas limitaciones, se encuentran las estipuladas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y las normativas locales que se encuentren vigentes en el Municipio, con lo cual, la posibilidad de modificar el medio físico existente en un inmueble, que conlleve la deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción o refacción, debe ser notificado a la Dirección de Ingeniería Municipal, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 56 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expresó que el Órgano de Control Urbano evidenció “[…] una modificación en el inmueble […] que contradecía lo previsto tanto en el permiso de construcción original, como en su plano anexo, por ende, al solicitar la arrendataria de la hoy demandante la Conformidad de Uso Urbanística, se le indicó que, de conformidad con lo estipulado en el literal a, artículo 13 del Reglamento de Conformidad de Uso vigente en el Municipio Chacao, una vez que diera cumplimiento al deber ineludible de notificar las modificaciones existentes en el inmueble, esa Dirección, previo análisis técnico de las modificaciones ejecutadas, procedería a otorgar la referida Conformidad de Uso”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que en el presente caso “[…] no se encuentra en discusión que tal área no se encuentra en discusión que tal área de circulación efectivamente sea de uso exclusivo del [sic] los propietarios de la Oficina PT-2-A, sino muy por el contrario, lo que precisamente se discute, es que ese otorgamiento de exclusividad al que hace referencia al Documento de Condomio, no implica la apropiación de esa área como habitable, es decir, como extensible al uso de oficina que es desarrollada en el inmueble de autos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó que “[…] la dirección de Ingeniería Municipal al momento de dar respuesta a la solicitud de Conformidad de Uso Urbanística presentada por la parte recurrente, expresó que verificados los recaudos acompañados por el particular en dicha solicitud y revisado el expediente de la edificación que reposa en los archivos de esa Dirección, así como realizada la inspección en fecha 21 de agosto de 2007 por funcionario adscrito a la misma, se constató la existencia de modificaciones respecto al plano de Planta Tipo Al 1, Pisos del 1 al 9, anexo al permiso de construcción del inmueble 10554 de fecha 21/04/1981, referidas a la ampliación de la oficina en un área aprobada como pasillo de circulación”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[c]iertamente, esas ampliaciones se constataron en la referida inspección del 21 de agosto de 2007, y precisamente, implican la extensión del uso de oficina, al área de pasillo de circulación; y es que el sólo hecho de verificarse esa discrepancia, es motivo para considerar la existencia de una modificación, que hace susceptible a los particulares del deber de notificar según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 56 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Chacao.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] dicha extensión es tal, que consta en el expediente administrativo en los folios 33 y 36, el contrato mediante el cual la empresa Inversiones 8839 C.A., arrienda a la empresa @CREDITO TITULIZADORA DE CREDITOS C.A., la Oficina PT-2-A de autos, constante de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 m2), siendo que en el Documento de Condominio consignado por la parte recurrente, dicha oficina consta de CIENTO OCHETA Y DOS METROS CUADRADOS (182 m2), evidenciándose de tales documentos, una disparidad de TRECE METROS CUADRADOS (13 m2)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Asimismo sostuvo que “[…] el área correspondiente al pasillo de circulación al ser modificada del beneficio del descuento para el proyecto, no podría ser incorporada al área habitable de la unidad vendible ni menos aún del inmueble, ni mucho menos de la que proceda de un contrato de arrendamiento, todo ello en razón de que causaría una variación en lo que respecta al porcentaje de construcción aprobado para el inmueble, aunado a que no quedaría urbanísticamente certificación alguna de la inclusión de esa área en los planos de la edificación, motivo por el cual, es que la Dirección de Ingeniería Municipal indicó que en los Oficios Nros. 1227 y 1592, que debía notificarse la modificación realizada sobre el pasillo de circulación en la Oficina PT-2-A, para que posteriormente, fuese evaluado técnicamente el proyecto de extensión del área de oficina al pasillo de circulación, y expedir previo análisis de ser posible, la Constancia de Cumplimiento de Variable Urbanas, consagrada en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que es evidente que en el presente caso “[…] la parte demandante no buscó impugnar las actuaciones administrativas porque las mismas adolezcan de un vicio, si no evidentemente, para eludir una obligación como lo [era] la notificación de la modificación realizada en el inmueble, y que nuestro representado, no puede pasar por alto en virtud de la imposición que la Constitución en el numeral 1 artículo 178, ordena cumplir a los Municipios”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] luego de analizar los argumentos sostenidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 8839, C.A., debe indicarse que las actuaciones de nuestro representado, han sido de estricto cumplimiento tanto de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como [del] ordenamiento jurídico local, y ningún vicio las hace susceptibles de nulidad absoluta como ha sido argumentado por la contraparte. Por tales motivos, resulta necesaria la ratificatoria SIN LUGAR de la presente apelación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
Dentro de este marco, los apoderados judiciales de la parte recurrente denunciaron diversos argumentos para señalar que a su juicio la sentencia apelada adolece de los vicios de: (i) de la presunta suposición falsa por considerar que habían sido realizadas modificaciones o ampliaciones al bien objeto de controversia; (ii) presuntamente incurrir en el vicio de incongruencia negativa; (iii) de la supuesta inmotivación de la sentencia por silencio de prueba.
i) Del vicio de suposición falsa.
La parte recurrente denunció que la sentencia impugnada adolece del vicio de falsa suposición cuando se señaló que “[…] se pudo constatar in situ la existencia de una modificación ejecutada para incorporar como parte de la oficina N° PT-2-A, el pasillo (identificado en plano arquitectónico como área de circulación) que comunica a cada uno de los locales con el pasillo o núcleo de circulación central de la planta, no obstante el hecho que en ninguna parte del Acta de la Inspección Judicial practicada en el inmueble en fecha 23 de febrero de 2011, no se dejó constancia de alguna circunstancia que haga deducir tal aseveración y que si bien en el área cuestionada, en la cual [el] A quo pudo apreciar la existencia de dos (02) oficinas colindantes dotadas de mobiliario de oficina, puertas de madera, tapizado en alfombra y vidrios empotrados para la visibilidad externa de las referidas oficinas, con el pasillo longitudinal, ello no permite inferir de alguna forma, como así lo hizo el A quo, de que se habían realizado modificaciones o ampliaciones al área en cuestión, con todo lo cual se afecta la validez de dicha sentencia por incurrir en el vicio aludido”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al afirmar de la forma como lo hizo, de que se había realizado tal supuesta modificación, el A quo se extendió más allá de lo probado en autos, ya que atribuyendo hechos con inexactitud de los instrumentos del expediente, sacó elementos de convicción erróneos y en consecuencia, no dictó en el presente caso una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio que realmente consta en el expediente”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se evidencia que la recurrente señala que el Tribunal de Primera Instancia, en ningún momento pudo constar que la oficina cuestionada hubiese agarrado parte del pasillo común, ya que esto no fue probado, por lo que cuando el a quo realizó la aseveración de que se habían realizado unas modificaciones tomando parte del pasillo de circulación común incurre en una suposición falsa ya que se extiende mas allá de lo probado en autos, atribuyéndole a instrumentos del expediente unos hechos que no aparecen exactamente corroborados.
Ello así, esta Corte entiende que la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 8839, C.A., en el presente caso plantea el vicio de falsa suposición, en el que a su decir, incurrió el a quo al manifestar que en el inmueble objeto de controversia habían sido realizadas unas modificaciones ampliando el área de la oficina, en este sentido debe señalarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, vistos los argumentos de las partes, sintetizados en los párrafos precedentes, esta Corte debe antes que nada señalar que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Definido el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio, y en este sentido se tiene que en la sentencia apelada se expreso, en relación a los argumentos de las partes relativos a la supuesta modificación que sufriera la oficina identificada con el Nº PT-2-A, al ser incorporado, dentro de su unidad vendible, el pasillo denominado como área común de uso exclusivo, que: i) “al examen sensorial practicado en la prueba de inspección judicial que fuera evacuada en fecha veintitrés (23) de febrero del presente año; en efecto, consta que al vuelto del folio 255 de las actas procesales, este Tribunal dejó constancia de lo siguiente: (…)‘… se pudo constatar el estado actual del área cuestionada por ambas partes, en la cual se pudo apreciar la existencia de dos (02) oficinas colindantes (Ubicadas justo detrás del ascensor que dan con el inmueble 2-A) dotadas de mobiliario de oficina, puertas de madera, tapizado de alfombra y vidrios empotrados para la visibilidad externa de las referidas oficinas, con el pasillo longitudinal…’; ii) Del citado extracto es dable concluir que, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, se pudo constatar in situ la existencia de una modificación ejecutada para incorporar como parte de la oficina Nº PT-2-A, el pasillo (identificado en plano arquitectónico como área de circulación) que comunica a cada uno de los locales con el pasillo o núcleo de circulación central de la planta; iii) (…) que las modificaciones delatadas por la Administración Municipal fueron ejecutadas, ya que la ampliación de las divisiones de las oficinas ubicadas en el inmueble identificado con las siglas PT-2-A, fue extendida sobre un área común de uso exclusivo (Pasillo de circulación) identificada en el plano arquitectónico con la palabra ductos; en efecto, y como prueba de la ampliación ejecutada, [ese] Tribunal concuerda con lo expuesto por la parte recurrida, ya que al contrastar el contenido del documento de condominio -inserto al folio 143 de las actas procesales- con el contrato de arrendamiento -inserto en las actas del expediente administrativo- suscrito entre la administradora y el hoy arrendatario de la oficina PT-2-A, se evidencia que la administradora arrendó la oficina PT-2-A como un área de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 m2), cuando del documento de condominio se desprende que tal oficina tiene un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 m2)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De todo lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que el a quo analizó los hechos denunciados por la Administración Municipal, referente al aumento del metraje que se verificaba del documento de condominio y del documento de arrendamiento, con lo cual se verificaba un aumento de 13 metros cuadrados los cuales la recurrente no justificó en forma alguna, además de señalar que no había realizado ninguna modificación, sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en la sentencia apelada y de las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Instancia sobre los documentos antes mencionados y a las inspecciones llevadas a cabo por la Administración, concluyen que en la oficina objeto de controversia se habían realizado unas ampliaciones las cuales no fueron notificadas al Municipio, para que este verificara si la modificación se encontraba ajustada a las variable urbanas incumpliendo así lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, constando de este modo que sí se habían realizado unas modificaciones que no habían sido notificadas y que además se encontraban en una zona que no estaba permitida, toda vez que se trata de un pasillo de circulación común de todos los que se encuentran en ese piso, por lo tanto es un área común.
Por su parte en cuanto a este punto la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en relación al denunciado vicio de suposición falsa señaló que del fallo recurrido “[…] se desprende perfectamente que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que, mediante inspección judicial, el a quo constató a través de sus sentidos y del plano arquitectónico, la evidente modificación realizada por la parte recurrente en el pasillo de circulación”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que el Juzgador de Instancia“[…] a los efectos de tomar la decisión recurrida también valoró el contrato de arrendamiento y el documento de condominio, de cuyo estudio se percibió un aumento en los metros cuadrados del inmueble arrendado, en comparación con lo señalado en el documento de condominio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Juzgado a quo no se extendió más allá de lo probado en autos ni sacó elementos de convicción erróneos, dictando así una decisión expresa positiva y precisa con relación a los documentos probatorios que consta al expediente, todo ello de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, la parte recurrida señala que la sentencia del a quo no incurre en el vicio de suposición falsa, toda vez que valoró los medios probatorios que fueron consignados y que fueron estos los que le hicieron al sentenciador concluir que la parte hoy recurrente si había realizado unas modificaciones sin notificárselo a la Administración y además tomando un terreno que no le pertenece sino que por el contrario es un área común, por lo que concluye señalando que no se extendió más allá de lo efectivamente probado en autos.
En virtud de las apreciaciones antes señaladas es conveniente para esta Corte, hacer mención a las pruebas sobre las cuales se basó el a quo para concluir que efectivamente habían sido realizadas las modificaciones que llevaron a la ampliación de la oficina propiedad de Inversiones 8839 C.A., para lo cual es conveniente traer a colación lo expresado en el documento de condominio que riela en el expediente judicial en los folios del 195 al 210, el cual expresa lo siguiente:
“ARTICULO [sic] 2-10: Plantas Tipo: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Septimo [sic], Octavo y Noveno: Cada una de estas plantas tipo para oficinas constan de los mismos servicios y cosas comunes en cada piso que se indican a continuación: la escalera general del edificio, tres (3) ascensores, pasillo o núcleo de circulación central, un cuarto para basura y lavamopas con su ducto vertical de recolección de residuos y desperdicios, ductos de presurización, ductos de instalaciones verticales varias, escalera de incendio, así como de las áreas comunes limitadas de uso exclusivo de los locales situados en cada piso, tales como dos (2) cuartos de baños con un área de ocho metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (8,36m2) y el pasillo que conduce del pasillo o núcleo de circulación central a los locales, situados en el nivel respectivo con un área de veinte metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (20,31 m2). Además de las áreas y cosas comunes y comunes limitadas indicadas, se ubican también en cada una de estas plantas como unidades susceptibles de apropiación privada, dos (2) locales para oficinas distinguidas como PT-1A y PT-1B, los del Primer Piso; PT-2A y PT-2B, los del Segundo Piso; PT-3A y PT-3B; los del Tercer Piso; PT-4A y PT-4B, los del Cuarto Piso; y PT-5A y PT-5B, los del Quinto Piso; PT-6A y PT-6B, los del Sexto Piso; PT-7A y PT-7B, los del Séptimo Piso; PT-8A y PT-8B, los del Octavo Piso; y como PT-9A y PT-9B los del Noveno Piso. Los locales PT-1A, PT-2A, PT-3A, PT-4A, PT-5A, PT-6A, PT-7A, PT-8A y PT-9A, tiene cada uno de ellos una superficie de ciento ochenta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (182,80 m2) integrado por un salón principal, dos (2) cuartos para baños y un (1) closet que contiene la unidad de manejo individual del aire acondicionado central y se encuentran alinderados así: NORTE; con fachada Norte del edificio; SUR; con pasillo común del local y pasillo o núcleo de circulación del piso respectivo y fachada Sur del edificio; ESTE, con fachada del Este del edificio; OESTE: con el local PT-B del respectivo piso; LINDERO SUPERIOR; placa piso del respectivo nivel superior y; LINDERO INFERIOR; placa techo del respectivo nivel inferior, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se evidencia que de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio la oficina PT-2A la cual es discutida en el presente caso, tiene una superficie de ciento ochenta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (182,80 m2), y que cuenta con áreas comunes como pasillos de circulación, escaleras, ascensores, baños, etc.
Del mismo modo, es conveniente hacer mención al contrato de arrendamiento suscrito el 7 de mayo de 2007, entre la sociedad mercantil Inversiones 8839, C.A. como Arrendador y la empresa @CREDITO TITULIZADORA DE CREDITOS, C.A., como Arrendatario (folios 31 al 36 del expediente administrativo), en el cual en su clausula primera estableció lo siguiente:
“PRIMERA: ‘EL ARRENDADOR’ da en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’ y éste así lo recibe, el inmueble que él administra, constituido por la oficina 2-A de la planta tipo 2, (PT-2A), con un área aproximada de Ciento Noventa y Cinco metros cuadrados (195 m2), la cual forma parte del Edificio San Juan, ubicado en la Avenida San Juan Bosco; esquina Suroeste con la Segunda Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.” [Mayúsculas y subrayado del original].
Ahora bien, de la cláusula del contrato de arrendamiento antes mencionada, se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones 8839, C.A., está dando en arrendamiento la oficina PT-2A manifestando que la misma tiene una superficie de “Ciento Noventa y Cinco metros cuadrados (195 m2)”.
De lo anteriormente señalado, esta Corte evidencia que efectivamente de los documentos que establecen el área de la referida oficina existe una discrepancia, en virtud de que se evidencia un aumento de trece metros cuadrados (13 m2).
Igualmente, esta Alzada debe hacer mención a la Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 2 de octubre de 2009, que riela en los folios 141 al 146 del expediente administrativo, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“2.-Inspección:
En inspección efectuada en fechas 2 de Octubre de 2009, se pudo observar en el inmueble, que el área de circulación se encuentra ocupada con el uso de oficinas.”
Del mismo modo, en fecha 12 de abril de 2010, se llevó a cabo una nueva inspección por la Dirección de Ingeniería Municipal la cual riela en el folio 151 del expediente administrativo, y en la cual se expuso que “ellos [@Crédito Titularizadora de Créditos, C.A.] toman parte de la circulación como oficinas”, lo cual hizo que la referida Dirección emitiera el oficio O-IS-100568 de fecha de mayo de 2010, dirigida al Director de la sociedad mercantil @Crédito Titularizadora de Créditos, C.A., y en la cual se manifestó lo siguiente:
“Una vez practicada nueva inspección en fecha 12/04/2010 por funcionario adscrito a [esa] Dirección, se observó que se mantiene la apropiación parcial del pasillo de acceso integrado física y funcionalmente a la oficina, que fue aprobado como área de circulación en plano anexo a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 125 de fecha 25/08/1989, como se ha referido en las comunicaciones anteriores y en virtud de que el inmueble posee porcentaje de construcción disponible de conformidad con lo indicado en la última Constancia Nº C-VU-08-0013 de fecha 05/03/2008, deberá el propietario ó quien esté autorizado, cumplir con el trámite previsto en los artículos 84, 85 y 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16/12/1987 y 104 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Chacao, publicada en G.M. Nº 2796 de fecha 01/12/1999.
Adicionalmente, deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria de fecha 18/08/1983, respecto al consentimiento de los copropietarios del inmueble, para realizar modificaciones de las áreas comunes, tal como le fue informado en los oficios O-IS-07-1227, O-IS-07-1592 y O-IS-09-1911 de fechas 11/09/2007, 12/11/2007 y 23/11/2009, respectivamente y ratificado mediante Resolución Nº R-LG-09-00052 de fecha 02/04/2009 emanada en respuesta al Recurso de Reconsideración recibido en [esa] Dirección bajo el Nº SN-08-003109 de fecha 20/08/2008.” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, de las inspecciones realizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, se evidencia que en ambas se constató que se estaba ocupando una parte del pasillo de circulación para uso de la oficina, y que en ningún momento se le había notificado a la Administración de la referida modificación, que además estaba ampliando la oficina a un área que no le correspondía y que era de uso común de los que ocupan ese piso.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el a quo valoró las pruebas aportadas por las partes al caso y que de las mismas se obtuvo como resultado que efectivamente se habían realizado modificaciones a la oficina incorporándole una parte del pasillo de circulación, y que la misma no había sido notificada a la Administración Municipal.
Del mismo modo, se evidencia que la parte recurrente no logró explicar a qué se debía el cambio del metraje que se puede verificar entre el establecido en el documento de condominio y el que ellos colocan en el contrato de arrendamiento.
A tal efecto, estima conveniente esta Corte hacer referencia a la importancia de la protección a la legalidad urbanística que exige el establecimiento de un conjunto de sanciones dirigidas realmente a dos finalidades distintas: en primer lugar, imponer medidas represivas a sujetos responsables de las infracciones constatadas, y además establecer medidas restitutorias del orden jurídico infringido. En todo caso, son actos sancionadores y de gravamen, por medio de los cuales la Administración, en ejercicio de su potestad de imperio, impone medidas coactivas para el respeto de la legalidad urbanística.
En razón de lo anterior, se deriva que los Municipios regulan en las Ordenanzas que a tal efecto dicten sus respectivos Concejos Municipales, las sanciones en materia de urbanismo, siendo que, tales sanciones patentizan ese control posterior que las Alcaldías están llamadas a ejercer ante una determinada infracción urbanística, debiendo dicha infracción estar detallada en el texto legal que contenga la sanción –que pueden ser de naturaleza pecuniaria como es la multa, o la orden de paralización de una obra determinada, la demolición u otras medidas de restitución del medio ambiente-, en razón del principio de tipicidad que debe imperar en materia punitiva, constituyendo la concreción del quebrantamiento de la legalidad urbanística, el presupuesto necesario para que se inicie el procedimiento que determinará si efectivamente ello es así, y por ende, conlleve a imponer la sanción a que haya lugar.
Es menester indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general.
Dentro de ese mismo orden de ideas, en la materia urbanística y con el fin de mantener una legalidad urbanística, son otorgadas al Municipio una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones. Sin embargo, no puede obviarse que en estricta aplicación del principio de legalidad, debe atenerse a lo que le esté expresamente permitido, en los términos y oportunidad que la norma impone.
Con respecto a este punto, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prevén:
“Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. […]”. [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte]
Asimismo, dentro de las facultades otorgadas a los municipios para la salvaguarda de la legalidad urbanística, se establece la potestad para realizar un control previo de las modificaciones a las zonificaciones que se encuentran dentro su jurisdicción, por lo que no se verificaría un prejuzgamiento del fondo de un procedimiento administrativo solo por el hecho de que algún interesado, o el mismo ente realice una consulta previa a la construcción de una determinada obra realizada en su jurisdicción.
Asimismo, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidas por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el respectivo municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81, y 84 ejusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por no cumplir con los extremos exigidos en la norma.
En este sentido, es menester indicar que en el derecho comparado, las sanciones administrativas, han sido consideradas como las transgresiones de lo dispuesto en una disposición administrativa que pueden dar lugar a una sanción administrativa. Ahora bien, ello sólo será posible si la transgresión de la disposición administrativa se tipifica asimismo la sanción (Ley 30/1992 del 26 de noviembre de 1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común, España).
Resulta imperioso indicar, que los actos de contenido sancionatorios emanados de las Administraciones Locales en materia de urbanismo, deben estar precedidos de un procedimiento previo que debe velar por el cumplimiento de una serie de principios como son: el de legalidad, los relativos a las garantías jurídicas, dirigidos a proteger las situaciones jurídicas de los administrados, tales como el del contradictorio, el de presunción de inocencia y el de confianza legítima o expectativa plausible, así como aquellos de eficacia de la actividad administrativa, dentro del que se incluye al principio de economía procedimental, al principio de actuación de oficio y por último, al principio de publicidad, todo ello en aras de salvaguardar los derechos de los administrados, debiéndose garantizar en el mismo, los derechos a la defensa y al debido proceso del propietario de la obra y del constructor, derechos estos que pretenden ser salvaguardados en todo momento, con la aplicación de los principios referidos.
La legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
En ese sentido, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Antonio Francisco Ferreira contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar).
Se trata, por tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece el marco regulatorio del control urbanístico que ejercen la autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de la variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones (Vid. Santiago González, “El Derecho Administrativo Iberoamericano” Estudios y Comentarios Nº 9).
En este sentido, esta Alzada debe concluir que el a quo, no dio por demostrados hechos con pruebas que no aparecen, ya que como se demostró anteriormente dentro de los autos que rielan en el expediente de la presente causa se evidencian las pruebas que permitieron al Tribunal de Instancia concluir de la forma que lo hizo, por lo que no fue excedida su actuación como erróneamente lo señala la recurrente, sino que por el contrario actuó ajustada a lo alegado y probado en autos.
Por lo tanto, debe forzosamente esta Corte desechar el argumento sostenido por la parte actora en cuanto a este punto del vicio de suposición falsa, toda vez que como fue demostrado anteriormente, el a quo al momento de realizar la afirmación de que habían sido realizadas modificaciones que ampliaron el metraje de la oficina sin notificarle a la Administración Municipal para que esta verificara si estaba ajustada a las variables urbanas, lo hace en base a las pruebas presentadas por las partes. Así se decide.
ii) Del vicio de incongruencia negativa.
La parte recurrente en su escrito libelar afirmó que “[…] la Jueza Superior Séptimo al determinar la denuncia sobre falso supuesto de hecho formulada en la demanda de nulidad incoada por Inversiones 8839, C.A., se limitó en su análisis sobre la procedencia de tal vicio, en señalar solamente que: ‘...el mismo reproduce argumentos que ya fueron resueltos en la resolución del vicio de falso supuesto de derecho, en cuya oportunidad este juzgado concluyó que, según las cláusulas previstas en el documento de condominio, el área cuestionada podría ser susceptible de apropiación privada, más sin embargo, enfatizó claramente que la procedencia de tal argumento no generaba la nulidad del acto administrativo cuestionado…’, con tal proceder ignoró lo expuesto por [su] representada sobre las razones que fundamentaban la denuncia del vicio de falso supuesto hecho que adolecía el acto impugnado por la demanda de nulidad incoada”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que además “[…] desconoció del mismo modo, los alegatos formulados por inversiones 8839, C.A. en el sentido de que [el] inmueble a que se refieren las actuaciones administrativas impugnadas no había sido modificado con respecto al plano de Planta Tipo A11, Pisos I al 9 anexos al Permiso de Construcción Del Inmueble Nº 10554 de fecha 21 de abril de 1981, ya que [su] representada no ha efectuado ‘ampliación alguna’ del inmueble sobre el área aprobada como pasillo de circulación del Edificio ‘San Juan’”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que la recurrente señala que se incurrió en incongruencia negativa, toda vez que ellos en su escrito libelar habían señalado que la Administración había incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho, y que el a quo solamente se pronunció sobre el argumento del falso supuesto de derecho y en cuanto al falso supuesto de hecho señaló que como los argumentos habían sido los mismos y que ya habían sido resueltos y desvirtuados se verificaba que no había incurrido la Administración Municipal ni en falso supuesto de derecho ni tampoco de hecho, sin entrar a realizar mayor análisis en cuanto a los argumento del falso supuesto de hecho denunciado en donde alegan que a la oficina objeto de controversia no se le habían realizado ninguna modificación, ni ampliación y que por lo tanto no tenían que cumplir con los artículos de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Con respecto al vicio de incongruencia negativa, la parte recurrida en su contestación a la fundamentación de la apelación sostuvo que “[…] el Juzgado a quo no incurrió en su sentencia en el [precitado vicio] toda vez que se pronunció sobre todos cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y recurrida”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la sentencia apelada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, y así conforme desde el punto de vista legal, hecho éste que no es controvertido en el presente caso, pues lo que se discute es la apropiación indebida del pasillo aprobado como de circulación, y que ahora se encuentra incorporado a una de las oficinas propiedad de la recurrente. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] del texto de la Sentencia se desprende claramente que el Juzgado a quo analizó todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte recurrente, atribuyéndole el valor probatorio correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre este tema, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, refirió que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En este sentido, resulta pertinente para esta Corte hacer mención a lo manifestado por el a quo en la sentencia apelada, la cual establece lo siguiente:
“En segundo lugar consta a los autos que la representación judicial de la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, generado, a su decir, cuando la Administración aseveró erróneamente la existencia de una ‘ampliación’ o ‘extensión’ sobre el inmueble objeto de la controversia, cuando lo cierto es que, a su decir, no se ha realizado alguna construcción, ampliación, modificación o extensión ‘sobre el área aprobada como pasillo de circulación del Edificio San Juan’; y por el desconocimiento de las previsiones contenidas en el documento de condominio, en base a las cuales la Administración aseveró erradamente que el área común de uso exclusivo no podría ser incorporada al área habitable de la unidad vendible del inmueble, cuando lo cierto es que, a su criterio, tal área ‘sí es susceptible de ser incorporada’.
[…Omissis…]
Además de ello, dicha representación sostuvo que la adscripción del pasillo al cuerpo de la unidad vendible de la oficina PT-2-A, puede deducirse tras la propia revisión exhaustiva del contrato de arrendamiento que suscribiera la Administradora recurrente con la Empresa Crédito Titulizadora de Créditos C.A., en donde se aprecia que la precitada representante arrendó la oficina PT-2-A como un área de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 m2), cuando del documento de condominio se desprende que tal oficina está constituida por un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 m2), evidenciándose, al decir de los apoderados del Municipio, una disparidad de TRECE METROS CUADRADOS (13m2) debido a la inclusión del área común limitada como parte integrante de la oficina en cuestión.
[…Omissis…]
Del citado extracto es dable concluir que, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, se pudo constatar in situ la existencia de una modificación ejecutada para incorporar como parte de la oficina Nº PT-2-A, el pasillo (identificado en plano arquitectónico como área de circulación) que comunica a cada uno de los locales con el pasillo o núcleo de circulación central de la planta.
En efecto, quien hoy sentencia aprecia que las modificaciones delatadas por la Administración Municipal fueron ejecutadas, ya que la ampliación de las divisiones de las oficinas ubicadas en el inmueble identificado con las siglas PT-2-A, fue extendida sobre un área común de uso exclusivo (Pasillo de circulación) identificada en el plano arquitectónico con la palabra ductos; en efecto, y como prueba de la ampliación ejecutada, [ese] Tribunal concuerda con lo expuesto por la parte recurrida, ya que al contrastar el contenido del documento de condominio -inserto al folio 143 de las actas procesales- con el contrato de arrendamiento -inserto en las actas del expediente administrativo- suscrito entre la administradora y el hoy arrendatario de la oficina PT-2-A, se evidencia que la administradora arrendó la oficina PT-2-A como un área de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 m2), cuando del documento de condominio se desprende que tal oficina tiene un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 m2).
Amén de todo lo anterior, también aprecia [esa] Sentenciadora que los argumentos de la parte recurrente se destruyen por sí mismos, puesto que, por un lugar, afirma que la noción de uso exclusivo le otorgó pleno dominio sobre el área común de uso exclusivo, y por otro, afirma no haber ejecutado alguna modificación que comprendiera la disposición de tal área.
En consecuencia, y en vista a que [ese] Despacho Judicial aprecia la existencia de una modificación que incluyo la disposición del área común exclusiva, quien hoy sentencia desestima el primer alegato propuesto para el sustento de la presente delación. Y así se decide.
Con relación al segundo de los argumentos propuestos para el sustento del vicio delatado, quien hoy sentencia considera que el mismo reproduce argumentos que ya fueron resueltos en la resolución del vicio de falso supuesto de derecho, en cuya oportunidad [ese] juzgado [sic] concluyó que, según las cláusulas previstas en el documento de condominio, el área cuestionada podría ser susceptible de apropiación privada, más sin embargo, enfatizó claramente que la procedencia de tal argumento no generaba la nulidad del acto administrativo cuestionado; en consecuencia, se desecha el segundo argumento al encontrarlo [ese] Juzgado manifiestamente inconducente para la perseguir la nulidad del acto cuestionado. Y así se decide.
Desechados cada uno de los argumentos expuestos para el sustento del vicio de falso supuesto de hecho, quien [allí] sentencia desestima el vicio en cuestión al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide. ” [Resaltado del original].
En base a todo lo anteriormente expuesto, esta Corte puede apreciar que el a quo luego de analizar el vicio falso supuesto de derecho procedió a estudiar el falso supuesto de hecho, con lo cual se evidencia que tomó en cuenta los alegados esgrimidos por la parte recurrente al igual que los manifestados por la parte recurrente, del mismo modo valoró la inspección judicial que fue realizada en fecha 23 de febrero de 2011, en las instalaciones de la oficina PT-2-A del Edificio San Juan en la cual se dejó sentado que efectivamente en el pasillo de circulación se habían colocado mobiliario de oficina, con lo cual a juicio del Tribunal de Instancia fueron realizadas modificaciones y que por lo tanto se había aumentado el metraje, concluyendo que lo alegado por la recurrente en cuanto a que no había realizado ninguna modificación resultaba ser erróneo.
En este sentido, en cuanto a este punto evidencia esta Alzada que el a quo sí emitió pronunciamiento en cuando al vicio de falso supuesto alegado, y que contrario a lo que manifestaba la recurrente sobre no haber realizado ninguna variación ni ampliación, el propio Tribunal evidencio que parte del pasillo de circulación había sido utilizado para colocar mobiliario de oficina, además procedió en la inspección a realizar una comparación con las otras oficinas que de acuerdo al documento de condominio deben tener las mismas características a la aquí controvertida, concluyendo que sí se habían realizado modificaciones.
Por lo tanto, contrario a lo señalado por la parte actora el Tribunal de Primera Instancia sí procedió a resolver el punto tratado en cuando a la modificación denunciada como falso supuesto de hecho, por lo que en cuanto a este punto debe esta Corte desechar tal argumento. Así se establece.
Ahora bien, sostuvo que la Juzgadora de Instancia contradijo el requisito de exhaustividad que debe tener toda decisión judicial, lo que deviene el vicio de incongruencia negativa, pues la misma en la sentencia impugnada “[…] solo [sic] limita al final en hacer un señalamiento vago para desestimar la denuncia formulada por Inversiones 8839, C.A. , sobre el vicio de falso supuesto de derecho que adolecía el acto administrativo recurrido, en considerar que dicha delación fue resuelta en la ‘….resolución (sic) del vicio de falso supuesto de derecho, en cuya oportunidad se concluyó que según las cláusulas previstas en el documento de condominio, el área cuestionada podría ser susceptible de apropiación privada, más sin embargo, enfatizó claramente que la procedencia de tal argumento no generaba la nulidad del acto administrativo cuestionado; en consecuencia, se desecha el segundo argumento al encontrarlo este Juzgado manifiestamente inconducente para la ir la nulidad del acto cuestionado...’ todo ello sin analizar los alegatos circunscritos específicamente al vicio de falso supuesto de derecho denunciado”. [Corchetes de esta Corte].
De este modo, la recurrente indicó que el a quo realizó un señalamiento de forma vaga en cuanto al falso supuesto de derecho que había sido denunciado en el escrito libelar, desechando el mismo por manifestar que era inconducente, sin hacer mayor análisis.
En este sentido, para determinar si efectivamente el Tribunal de Instancia incurrió en incongruencia negativa, es necesario hacer mención a lo establecido en la sentencia en cuanto a este punto del falso supuesto de derecho:
“Recordemos que, en primer lugar, la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de derecho, motivado a que, en su criterio, la Administración desconoció ‘la noción real del uso exclusivo dentro del régimen de la propiedad horizontal’, contemplado en los artículos 8 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. Para robustecer su delación dicha representación expuso [sic] que el uso exclusivo -similar al derecho real de uso y el derecho real de habitación previstos en los artículos 624 y 625 del Código Civil- permite que el titular tenga posesión, poder y facultad para servirse del área común limitada, según lo dicten sus necesidades, debe entenderse que las áreas de uso exclusivo previstas en lo cláusulas 2-10, 2-13 y 3-2 del documento de condominio, son de ‘absoluta posesión [por parte de quien ostente] el título otorgado por la ley’.
[…Omissis…]
De los precitados artículos [ese] Tribunal observa lo siguiente: i) El pasillo que comunica a los locales de cada planta con el pasillo central <<área cuestionada por ambas partes>> es un área común de uso exclusivo limitado para los propietarios de los locales existentes en cada planta; ii) El parágrafo segundo de la cláusula 2-10 prevé la posibilidad que tal “área común limitada” pueda convertirse en un “área de apropiación privada”, siempre y cuando una misma persona jurídica sea propietaria de los dos (02) locales existentes en cada piso, o planta; iii) Que el valor proporcional de las áreas comunes limitadas o exclusivas, estará incluido dentro del valor correspondiente a cada local, según corresponda; iv) Que las dependencias de paso común, así como las jardineras (No propias o de uso exclusivo) son de uso y propiedad común del edificio.
Tras el análisis precitado aprecia [ese] Tribunal que el documento de condominio contempla una posibilidad cierta para que las áreas comunes limitadas de cada planta (Pasillo y cuartos de baño) puedan formar parte, y constituyan, un área susceptible de apropiación privada, esto es, siempre que un mismo propietario tenga los títulos correspondientes sobre cada local de la planta o piso respectivo. (De hecho, la conformidad de tal documento no fue cuestionada por la propia parte demandada, quien en el uso de sus potestades, le confirió la debida aprobación, y por ende, las disposiciones del mismo, tienen plenos efectos jurídicos).
[…Omissis…]
Sin embargo, quien [allí] sentencia aclara que la procedencia del argumento en cuestión resulta improcedente para lograr la nulidad del acto administrativo impugnado, motivado a que, en todo caso, el dictamen de la Administración no devino por ‘por la capacidad o desconocimiento de la noción del derecho real de uso y/o las posibilidades de apropiación privada de un área determinada’ sino por la presunta ilegalidad de unas modificaciones que debían ser notificadas [A los efectos de que la Municipalidad determine si la construcción o modificación del medio físico existente se ajusta a las variables urbanas, y de ser así, expida la correspondiente constancia de ello en atención a lo previsto en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (A cuyas normas remite el literal a) del artículo 13 del Reglamento Sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao, el cual dispone que: ‘En el supuesto que en el proceso de verificación [para el otorgamiento de la conformidad de uso] se determine que en el inmueble existen construcciones no contempladas en los proyectos y planos aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, ésta procederá de la siguiente manera… a. En el caso que las construcciones adicionales no resulten contrarias a las variables urbanas fundamentales, pero se haya incumplido lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se dictará un auto exigiendo al interesado que subsane la omisión y cumpla respecto de tales construcciones los trámites previsto en el referido artículo…’). Por tales razones, quien [allí] sentencia desecha la denuncia presentada al encontrarla manifiestamente inconducente para originar la nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De todo lo antes expresado, se evidencia que el a quo realizó un detenido análisis al vicio denunciado para concluir diciendo que, contrario a lo dicho por la parte recurrente lo cuestionado por la Administración no era el uso exclusivo que podía tener sobre el área común del pasillo en el que se encuentra su oficina, sino que a la misma se le habían realizado unas ampliaciones las cuales no habían sido notificadas al Municipio y que resultaban ser presuntamente ilegales, por lo que el Tribunal de Instancia concluye diciendo que la denuncia de falso supuesto de derecho realizada por la recurrente en la forma en que la expresa no es conducente en virtud de que en ningún momento se le ha negado el uso del área común, todo lo contrario, el mismo es reconocido por el documento de condominio.
En virtud de lo expuesto, esta Corte constata que el a quo sí efectuó un análisis al vicio de falso supuesto de derecho, y no lo hizo de forma vaga sino que procedió a estudiarlo tal como había sido denunciado, para concluir que de la forma en que había sido planteado no era conducente para la nulidad del acto ya que lo señalado por la parte actora resultaba ser erróneo, por lo tanto esta Alzada debe desechar el argumento sostenido en cuanto a este punto en vista de que se puede observar que no hubo incongruencia por parte de la Administración Municipal. Así se establece.
Igualmente, la parte actora denuncio que “[…] el A quo omitió pronunciarse sobre la prescripción que se verificó en el presente caso, lo cual fue alegado en el presente procedimiento judicial, habida cuenta todo el tiempo transcurrido desde que la Administración Municipal emitió su conformidad desde el punto de vista legal al Documento de Condominio del ‘Edificio San Juan su través del Oficio N° 0685, emanado la Dirección de Desarrollo Urbano del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1982, habiendo transcurrido casi treinta (30) años de ello y por lo tanto, verificándose en todo caso, los de prescripción de diez (10) y veinte (20) años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil, lo cual imposibilitaría cualquier acción real o personal sobre el inmueble, en el presente caso, alegato este que fue también ignorado por la Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, circunstancia ésta que también la sentencia del 30 de marzo de 2011, por incurrir en incongruencia negativa”: [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, la recurrente señala que la Tribunal de Primera Instancia no se pronunció en cuanto a la prescripción denunciada, ya que indican que en el escrito libelar, se había expresado que desde el momento en que la Administración había emitido su conformidad del Documento de Condominio el 16 de febrero de 1982, hasta el presente momento habían transcurrido más de treinta años, por lo que había ocurrido la prescripción establecida en el artículo 1977 del Código Civil.
Ahora bien, luego de verificar los argumentos relatados por la parte actora es su escrito libelar esta Corte no observa el presente argumento referido a la prescripción, por lo se debe entender que es un argumento nuevo traído por la recurrente en la apelación, por lo que al no haber sido alegado en el recurso de nulidad no pudo haber sido tomado en cuenta por el a quo en virtud de que tenía desconocimiento del referido argumento.
Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el artículo denunciado por la parte recurrente del Código Civil no es aplicable al caso, toda vez que existe una Ley especial que rige la materia urbanística, como lo es la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística específicamente el artículo 117, el cual trata el tema de la prescripción; además que en el presente caso lo que se está cuestionando no es la legalidad del Documento de Condominio, ya que el mismo fue aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano en su momento, estableciendo que el mismo se encuentra conforme con las Ordenanzas y con las variables urbanas fundamentales; lo que se está debatiendo es la modificación hecha a una de las oficinas y que la misma no fue notificada a la Administración para que esta verificara su adecuación o no a las disposiciones normativas.
En este sentido, y de acuerdo a todo lo anteriormente señalado debe esta Corte desechar el presente argumento. Así se decide.
iii) Del vicio de inmotivación de la sentencia.
Ahora bien, la parte recurrente denunció el vicio de inmotivación de la sentencia manifestando al respecto que no se le había valorado la prueba que demuestra que el documento de condominio cuenta con la aprobación y conformidad de la Dirección de Desarrollo Urbano “[…] entre las principales pruebas que promovió [su] representada en el procedimiento y que fundamentaba los alegatos de la demanda de nulidad incoada, se circunscribía al reconocimiento que hiciera la Administración Municipal, con la Copia del Oficio N° 0685 del 16 de febrero de 1982, en donde la Dirección de Desarrollo Urbano del Distrito Sucre del Estado Miranda impartió la correspondiente conformidad de el punto de vista legal al Documento de Condominio del ‘Edificio San Juan’, el cual se anexó de la misma manera, marcado con la letra ‘I’ en el escrito de demanda de nulidad y que además fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas, siendo el caso de que no obstante tales circunstancias, la Juez A quo omitió pronunciarse sobre dicha prueba, con lo cual incurrió en el vicio de silencio de pruebas antes aludido, lo cual afecta de nulidad la sentencia apelada”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] en el escrito de la demanda de nulidad interpuesta por Inversiones 8839, C.A. en contra de la Resolución N° 003-2010, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de enero de 2010, la prueba documental circunscrita al Oficio N° 0685 del 16 de febrero de 1982, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano del Distrito Sucre del Estado Miranda, fue promovida por [su] representada para demostrar la veracidad a los alegatos sobre el falso supuesto, denuncia ésta que dependía de la apreciación y valoración que debía hacer el A quo sobre dicha prueba, - cuestión que no realizó-, y que se había formulado en la demanda de nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[el] Oficio N° 0685 del 16 de febrero de 1982, emitido por la Dirección de Urbano del Distrito Sucre del Estado Miranda, que constituía la prueba de todos los anteriores señalamientos, fueron ignorados por el Juzgado Superior en su sentencia del 30 de marzo de 2011, ya que no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular, ni valoró dicha prueba documental, con todo lo cual deja en estado de defensión a [su] representada Inversiones 8839, C.A. ya que al no valorar dicha prueba que no fue desconocida por la parte recurrida, con todo lo cual la juez debió darle el valor probatorio que tenía y por ende, al no valorarla como tal en la motivación de la sentencia apelada, vicia dicha decisión judicial por incurrir en inmotivación por silencio de pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, la recurrente señala que el a quo no se pronunció en cuanto al oficio Nº 0685 del 16 de febrero de 1982, el cual fue promovido por la parte para dejar constancia de el error en la apreciación de los hechos por parte de la Administración, toda vez que con el referido oficio se dejaba demostrado que el Documento de Condominio había sido aprobado por la Alcaldía y que por lo tanto, el mismo esta ajustado a las variables urbanas, razón por manifiesta que la solicitud de cumplir con los artículos 84, 85 y 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística resulta ser innecesaria ya que ese requisito fue cumplido en su momento, y que dicha conformidad ya fue otorgada por la Alcaldía, y que al Tribunal Superior no valorar la referida prueba incurrió en el vicio de silencio de prueba.
En relación al alegato del querellante en relación a la supuesta falta de pronunciamiento sobre el Oficio Nº 0685, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1982, destacó la parte recurrida en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “[…] no se encuentra en discusión ‘la debida conformidad desde el punt[o] de vista legal de Documento de Condominio’, sino muy por el contrario, lo que sí se discute es que el inmueble de autos, el los actuales momentos, fue modificado, y en consecuencia, difiera a la expresado en el citado Documento de Condominio, motivo por el cual la ciudadana Juez, no tenía por qué pronunciarse sobre el oficio en cuestión, y mal puede alegar el apoderado judicial de la parte actora que la referida sentencia esté incursa en el vicio de incongruencia negativa”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que el Oficio Nº 0685 del 16 de febrero de 1982 “[…] no es un documento fundamental de cuya valoración dependa las resultas del asunto, como sí lo son el Documento de Condominio, el contrato de arrendamiento y los planos aprobados por el órgano de control urbano. Igualmente, la inspección de fecha 23 de febrero de 2011, constituyó un medio probatorio que sirvió de base para la decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, la parte recurrida señaló que el documento al que hace referencia la parte actora en el cual dice que hubo silencio de prueba el mismo no es fundamental, ya que el tema que se pretende probar con el mismo no es un tema discutido ni controvertido.
En relación a lo discutido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2.- El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que, el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que:
En este sentido, fue denunciado por la parte actora que el a quo no valoró el oficio Nº 0685 de fecha 16 de febrero de 1982 el cual era prueba de que no se había realizado ninguna modificación, y que las características de la edificación habían sido aprobadas, y en la cual se emitió la conformidad a las variables urbanas, por la Dirección de Desarrollo Urbano.
Por ello, resulta conveniente traer el extracto del oficio Nº 0685 de fecha 16 de febrero de 1982, dictado por la Gerencia de Desarrollo Urbano y dirigido al ciudadano Juan Simón Coury, en el cual se establece lo siguiente:
“En atención a su solicitud relativa a la conformidad del Documento de Condominio del inmueble denominado ‘Edificio San Juan’, ubicado en la segunda transversal de Altamira e intersección de la Avenida San Juan Bosco, Jurisdicción del Municipio Chacao, Dtto. Sucre del Estado Miranda, cúmpleme comunicarle lo siguiente:
Revisado como ha sido el citado Documento de Condominio, y visto el informe Nº 37, de fecha 2 de Febrero de 1982, emanado de la División de Inspección de [esa] Dirección, según el cual la edificación está conforme con las características aprobadas en los permisos de construcción Nº 31.776 y 10.554 de fechas 4-10-78 y 21-4-81, bajo los cuales fué construido el expresado Edificio, se le imparte la correspondiente conformidad desde el punto de vista legal a dicho Documento de Condominio.
En consecuencia puede proceder a tramitar la obtención de la Cédula de Habitabilidad correspondiente ante la División de Inspección de [ese] Organismo, para los efectos de protocolización del expresado Documento de Condominio en la respectiva Oficina Subalterna de Registro, debiendo consignar en la Asesoría Jurídica de [ese] Despacho, una copia de dicho Documento tan pronto sea protocolizado.” [Corchetes de esta Corte].
De lo antes expuesto, esta Alzada debe entender que el presente oficio de 1982 fue dictado avalando la conformidad del Documento de Condominio, estableciendo de este modo que el mismo se encontraba ajustado a las variables urbanas fundamentales y a lo establecido en la Ley y en la Ordenanza, la recurrente señala que consignó este medio de prueba ya que el mismo sirve para verificar que no fueron realizadas modificaciones a la oficina de su propiedad y que por lo tanto la Administración Municipal se equivoca cuando le emitió oficios manifestándole que no le otorgaría la conformidad de uso solicitada, toda vez que debía cumplir antes con lo establecido en los artículos 84, 85 y 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Sin embargo, de la prueba promovida se evidencia que la misma no guarda relación con los hechos denunciados en virtud de que no se está discutiendo la validez o no el documento de condominio, ya que es un hecho reconocido por la propia Administración Municipal que el mismo se encuentra aprobado y ajustado a los planes y a las variables urbanas, por lo tanto no es un hecho controvertido.
En este sentido, el problema radica específicamente en la oficina PT-2-A, en la cual fueron realizadas modificaciones, ya que en la actualidad posee un metraje mayor al establecido y aprobado en el Documento de Condominio, por lo que no se está cuestionando la legalidad del edificio, sino únicamente de la oficina señalada anteriormente, la cual fue ampliada sin notificárselo al Municipio.
Por lo tanto, aunque de la lectura de la sentencia apelada no se desprende que el a quo hiciera mención al referido oficio, resulta pertinente hacer referencia que la prueba mencionada resulta ser una prueba impertinente, las cuales surgen cuando el medio propuesto verse sobre hechos son congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.
Vale acotar que “Todo medio de prueba para poder aportar hechos pertinentes, requiere entrar en contacto con los hechos litigiosos, necesita conectarse con el objeto de la controversia ya que sin esta conexión, no podrá conducir al proceso los hechos que tengan que ver con él”. (Vid. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De lo anterior, se evidencia que la prueba señalada por la parte recurrente no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo tanto no hay vínculo entre el medio de prueba y los hechos litigiosos, y en consecuencia no podría tener influencia sobre el dispositivo del fallo, ya que de haber sido valorada por el a quo su decisión sería exactamente la misma.
Por lo tanto, esta Corte debe desechar el argumento sostenido por la recurrente en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta el 5 de abril de 2011 por el apoderado judicial de Inversiones 8839 C.A., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuest
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2011 por el abogado Mauricio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 8839, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 30 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES 8839, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 5 de abril de 2011 por el apoderado judicial de Inversiones 8839 C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ ( ) días del mes de ________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000569
ERG/D-48
En fecha ______________________¬ ( ) de -_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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