JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000247

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0211-2012, de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANOLO CELESTIN JEAN CANELA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.821, debidamente asistido por la abogada Alcira Gélvez Sandoval, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 136.729, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de 2011, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte recurrente en fecha 28 de noviembre de 2011, contra el auto de esa misma fecha, dictado por el referido Juzgado Superior que negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos en el presente recurso.
En fecha 6 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se decidió aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de marzo de 2012, esta Corte procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha seis (6) de marzo de 2012, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de notificación de las partes. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente y oficios Nros. CSCA-2012-2525, CSCA-2012-2526, dirigidos a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 9 de abril de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió de la abogada Alcira Gálvez Sandoval, previamente identificada, documento mediante el cual sustituyó poder conferido por el ciudadano Manolo Celestín Jean Canela, en la abogada Mary Beatriz Moreno, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 131.780.

En fecha 2 de mayo de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 17 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignando oficio de notificación Nº CSCA-2012-2525, dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, siendo recibido en fecha 8 de mayo de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012, compareció el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, donde consigno oficio de notificación Nº CSCA-2012-2526, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibido en fecha 6 de junio de 2012.

En fecha 16 de julio de 2012, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se fijó en lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación.

En esta misma fecha se pasó el presenta expediente al ciudadano Juez ponente. En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “[…] desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho el lapso, inclusive, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de dos mil doce (2012) y los días 1º y 2 de agosto de dos mil doce (2012) […]”

En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.

Verificadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2011, el ciudadano Manolo Celestin Jean Canela, asistido por la abogada Alcira Gélvez Sandoval, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que “[…] en virtud de la transferencia con motivo de la Ley Especial de Transferencias de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital quedé adscrito finalmente al Gobierno del Distrito Capital, en fecha 01 [sic] de enero de 2010, ocupando el cargo de (BI) BACHILLER I, con una asignación mensual de Bs.1.518,68 [manifestando que] en fecha 17 de noviembre de 2010, [fue] designado en Comisión de Servicios en la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por un lapso de un (1) año […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

El querellante afirmó que “[…] en fecha 01 [sic] de abril de 2011, [fue] notificado del acto administrativo s/n, de fecha 22 de marzo de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual [le] informan que en ejecución del Decreto Nº 041, antes mencionado y en virtud de ostentar un cargo de carrera, paso [sic] a situación de disponibilidad por el termino de un (1) mes, dentro del cual se realizarían todas las gestiones encaminadas a [su] reubicación, previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, expresó que “[…] en fecha 22 de junio de 2011, `le fue] entregado el acto administrativo s/n de fecha 01 [sic] de junio de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se [le notificó que] las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, en virtud de lo cual quedaba retirado del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la prefectura […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] en el precitado acto administrativo, notificado en fecha 01 [sic] de abril de 2011, la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, decidió que en ejecución el Decreto Nº 041, en fecha 30 de diciembre de 2009, mediante el cual se acordó la suspensión de la Prefectura de Caracas de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en un lapso de sesenta (60) días a partir de la publicación del referido Decreto, y que en virtud de ostentar un cargo de carrera, paso a situación de disponibilidad por el termino de un (1) mes , dentro del cual se realizarían todas las gestiones encaminadas a [su] reubicación, previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “[…] el acto administrativo de remoción dictado en [su] contra, vulneró en forma evidente y flagrante en [su] caso concreto, INAMOVILIDAD LABORAL DEL PADRE, establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2007; puesto que en fecha 09 [sic] de enero de 2011, nació en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mi hijo BRAIAN AARÓN JEAN DUQUE, y al [sic] para el momento de en que [fue] notificado del ilegal acto de remoción tenía CINCO (5) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE NACIDO […]. Dicha especial circunstancia para el momento de [su] irrita [sic] remoción, [se] encontraba amparado por la inamovilidad Laboral del Padre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y Paternidad, y por no haber cumplido [su] hijo un (1) año de nacido (para el momento de [su] inconstitucional e ilegalmente removido del cargo de BACHILLER I […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] por lo anteriormente expuesto, el acto administrativo contenido en el Oficio s/n, de fecha 22 de marzo de 2011 y notificado en fecha 01 [sic] de abril de 2011, se encuentra igualmente afectado por el vicio administrativo de violación de la ley, constituyéndolo nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así [pidió fuese] declarado por este competente órgano jurisdiccional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] en fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana MAGALIS TOVAR, actuando en su condición de Gerente de Gestión Humana de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, [encontrándose] allí como antes [adujo] de Comisión de Servicio, [le] hace entrega del Oficio s/n, de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual [le notificó] que en atención al Oficio Nº ORRHH-CJPPL-201104-0204, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humano del Gobierno del Distrito Capital, en la cual [expresó] que las personas en Comisión de Servicio en dicha Corporación, se encontraban en situación de disponibilidad, y que por tal motivo hasta el 30 de abril de 2011 [sic], formaba parte de la nómina del Distrito Capital, por la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas, y que a partir del 01 [sic] de mayo de 2011, pasaría a ser contratada hasta el 31 de diciembre de 2011, en dicha Corporación, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Requirió que “[…] el presente acto administrativo que [impugnó], adolece del vicio de incompetencia de la Jefa de Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, ya que, el citado acto administrativo fue dictado por una funcionaria incompetente para ello, vulnerándome a todas luces el derecho a la defensa, al debido proceso, que hacen igualmente nulo de nulidad absoluta dicho acto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] a partir del 01 [sic] de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, pasaba a ser contratado, después de haber ostentado un cargo fijo dentro del citado organismo, [le] vulneró lo preceptuado en el artículo 86 del Reglamento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] el referido acto administrativo, no [expresó] cuáles eran los recursos que podía ejercer en su contra y el tiempo para ello, vulnerando igualmente, lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
.
Ahora bien, estableció que “[…] es de imperiosa necesidad hacer de su conocimiento que hasta el 31 de mayo de 2011, [le] fue pagada la última quincena, y excluido […] de la nómina del personal adscrito al Gobierno del Distrito Capital […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] al no [habérsele] efectuado las reubicaciones tal y como lo prevé la norma supra indicada, se [le] vulneró el derecho a la estabilidad laboral, en consecuencia de ello [solicitó], que el acto [fuese] anulado y [se ordenara su] reincorporación al cargo que [ostentaba] dentro del Gobierno del Distrito Capital […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] se [apreció] la existencia del falso supuesto, por el hecho que sí [sic] existen cargos para reubicarme dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital e igualmente, se [evidenció] en que muchos funcionarios fueron reubicados en otras dependencias del Distrito Capital. Dichas evidencias hacen nulo el acto administrativo que [le] retiró, por estar impregnado como antes [indicó] del vicio de falso supuesto, y así lo [solicitó] […]”. [Corchetes de esta Corte].

En el mismo orden de ideas solicitó “[…] [le fuese] decretada medida cautelar [ya que al habérsele] retirado definitivamente de [su] cargo, [se vio] imposibilitado de cumplir con [su] deber de cooperar en la formación integral de [su] hijo, quien es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto, en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que [le] permita asumir [sus] responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente, y en virtud que [su] esposa, ciudadana VERIOSKA NAYANDU DUQUE ARGOTE […] labora actualmente en el Gobierno del Distrito Capital, siendo reubicada en la Subsecretaría de Educación de dicho organismo y en el cual devenga un sueldo mínimo incrementa la imposibilidad de no poder ayudar como lo he expresado a propiciar una estabilidad socioeconómica a [su] grupo familiar […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente demandó “[…] que los actos administrativos impugnados, [fuesen] declarado nulos y en consecuencia [fuesen] revocados en todas y cada una de sus partes, y que [le fueran] pagados los salarios con los aumentos que en el tiempo hayan o puedan haber ocurrido y demás conceptos salariales y socioeconómicos dejados de percibir desde [su] RETIRO, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, entre ellos, bonificación de fin de año, prima de mérito, prima de antigüedad, cesta tickets, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, a tal efecto le [solicitó] ciudadano Juez, que [fuese] acordada experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncio sobre las pruebas promovidas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.729, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Querellante, este Órgano Jurisdiccional observa:

‘En relación al Capítulo Primero, mediante la cual promueven las siguientes pruebas de exhibición de documentos: a) informes técnicos, realizado por una comisión que diseñara el plan de reorganización; b) la aprobación de la solicitud de reducción de personal; c) la remisión del listado de un resumen de funcionarios afectados por la medida de reducción para su posterior remisión encargada; d) el registro de asignación de Cargos (R.A.C) de la subsecretaría de educación; e) el registro de asignación de Cargos (R.A.C) del Gobierno del Distrito Capital, o en su defecto en casos de no existir, exhiba la nomina del personal de la extinta Prefectura de Caracas y de las Jefaturas Civiles; f) las gestiones reubicatorias hechas al querellante, así como también se exhiba el control de memorando de salida y entrada llevado por el Gobierno del Distrito Capital, desde 22 de marzo al 23 de junio de 2011, a fin de probar que las referidas reubicaciones no se llevaron a cabo, este Juzgado observa que no cumplió con las cargas señalada en el articulo el articulo [sic] 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; siendo ello así debe negarse dichas pruebas’ […].

En relación al Capitulo Segundo, mediante el cual se solicita Informes al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con el fin de que informe a este tribunal si desde el 22 de abril del 2011, fecha en la cual fue removido su representado su representado hasta el día 23 de junio de 2011, fecha de su notificación de su retiro, cuantos cargos vacantes habían dentro de la administración pública, este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva , de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena Oficiar al ciudadano Ministro Para el Poder Popular de Planificación y Fianza, para que en un lapso de cinco (05) días hábiles, a que conste en autos su notificación, Informe lo requerido por la parte querellante, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado KEIVIER JAVIER BENTACURT HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el N 137.642, actuando en su carácter de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual promueve: 1.- constancia de pago por la cantidad de 12.618.20, por concepto de fuero paternal, 2.- recibo de pago de fecha 02 [sic] de agosto de 2011 por la cantidad de (5.890,00 Bs) correspondiente a los ticket de alimentación: este Juzgado estima que se promovió el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia N 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.

En cuanto a las pruebas documentales identificadas con los números 3, 4, 5 este órgano jurisdiccional observa que las actas que conforman el presente expediente las mismas no se constatan, en consecuencia este Tribunal niega dicha prueba […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas a comprobar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecida en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:

Del desistimiento tácito

Es preciso iniciar el presente análisis identificando previamente el auto de fecha 6 de marzo de 2012, emanado de esta Corte, por medio del cual se le notificó a la parte apelante del inicio de la relación de la causa, estipulando el lapso predeterminado por la Ley para que esta consignara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.

En relación con esto, esta Corte observa que en el folio sesenta y seis (66) del presente expediente, se encuentra auto de fecha 6 de agosto de 2012, donde se realizó el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, y se certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho el lapso, inclusive, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de dos mil doce (2012) y los días 1º y 2 de agosto de dos mil doce (2012) […]”

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Tal disposición normativa consagra la figura del “desistimiento tácito”, cuando la parte apelante no fundamenta la apelación en el lapso estipulado por la ley, considerándose que existe una falta de interés en continuar con la controversia.

Visto esto, se observa en el caso de marras la omisión, por parte de la recurrente, de consignar en el lapso establecido por ley, el escrito contentivo en el que fundamentara la apelación, por lo que se encuentra enmarcado dentro del supuesto normativo citado ut supra, razón por la cual debe esta Corte declarar desistida tácitamente la apelación en el presente caso. Así se decide.

Ahora bien, resulta necesario señalar que según sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o si contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.

Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar la apelación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogada Alcira Gélvez Sandoval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manolo Celestin Jean Canela, en fecha 30 de noviembre de 2011, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente.

2. DESISTIDA la apelación interpuesta.

3. FIRME el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2012-000247
ERG/013


En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria Accidental.