EXPEDIENTE N° AW42-X-2011-000057
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación, cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Orlando Rafael Silva Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.992, actuando con el carácter de apoderado judicial de PACKFILM DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de enero de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 4-A, contra el acto administrativo signado bajo el Nº CAD-PRE-CJ-095689, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2011, por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 6 de julio de 2011, en la cual declaró inadmisibles las pruebas documentales referentes a los estados financieros contenidas en el Particular Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.

Por auto de fecha 1º de agosto de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 9 de agosto, el apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación ejercida.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 8 de junio de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1.- En primer término, ratificó y reprodujo el valor probatorio de los siguientes documentos:

“1.1.- […] Acto CAD-PRE-CJ-095689 del 31/05/10 [sic], en el que se [evidenció] que no se señalan de manera específica y determinada las razones de hecho por las cuales se negó el recurso de reconsideración. Igualmente se [evidenció] la aceptación por parte de CADIVI que [su] representada consignó la documentación requerida, la cual no aparece en la copia certificada del Expediente Administrativo enviado por CADIVI, lo cual demuestra que el mismo está incompleto.

Asimismo se constata que las razones utilizadas para negar el recurso son totalmente diferentes a las contenidas en el acto de fecha 10 de febrero de 2010, enviado por correo electrónico.

1.2.-El documento […] contentivo del acto administrativo primigenio del 10 de febrero de 2010, por [sic] el cual se negó la solicitud de renovación de las AUTORIZACIONES DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD), del que se [evidenció]: que la decisión fue de un cuerpo colegiado; que [su] representado remitió los estados financieros e información complementaria, los cuales NO APARECEN en las copias certificadas del Expediente Administrativo, remitido al tribunal por CADIVI; que las razones de la negativa son totalmente diferentes a las del acto que se recurre en nulidad.

1.3.- El documento […] con el cual se prueba plenamente que la copia certificada del Expediente Administrativo remitido por CADIVI está incompleto, ya que en el mismo no está el Recurso de Reconsideración ni es Acto del que se recurre, ni las pruebas que se acompañaron con dicho recurso; Además [sic] que hubo silencio total en relación a las pruebas aportadas para desvirtuar los motivos que tuvo el ente administrativo, para negar ese acto.

1.4.- Las declaraciones y actas de verificación de mercancías con sus respectivas facturas […] con las cuales se prueba plenamente que fueron aceptadas por CADIVI, que ingresó la mercancía por Puerto Cabello, que fueron elaboradas por funcionario autorizado por CADIVI, que [existió] una deuda de valor con los proveedores, que NO EXISTE INCONSISTENCI [sic], ya que el serial 001, antecede al Nº de Factura y no forma parte de éste; y que la copia certificada del Expediente Administrativo enviado por CADIVI está incompleto, ya que en él NO ESTAN [sic] las declaraciones y actas de verificación de mercancías […] con sus respectivas facturas […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

2.- Promovió, en el particular segundo “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, [lo siguiente]:

“[…] 2.1.- Marcado ‘H’ en veintidós (22) folios útiles estados financieros debidamente auditados y visados al 31 de diciembre de 2008, cuyas copias deberían reposar en el expediente administrativo llevado por CADIVI [sic], que [probaban] plenamente la deuda con los proveedores extranjeros y además que [estaban] debidamente auditados y visados.
2.2.- Marcado ‘I’ en un (1) [sic] útil información complementaria debidamente visada que contiene el resumen de las cuentas por pagar al 31/12/2008 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

3.- Promovió la prueba de informes destacando que “[…] ya que el Banco Provincial DEPARTAMENTO EXTRANJERO (DEX), ubicado en el Centro Financiero Provincial, Avenida Este San Bernardino, Caracas, que era el operador cambiario de [su] representado existe información relacionada con los hechos que se ventilan en el presente procedimiento y es por ello que [solicitó] se [oficiara] lo conducente al Banco Provincial, S.A., a fin de que informe a [ese] Tribunal la relación detallada de los números de las solicitudes de renovación de las AUTORIZACIONES DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) de la sociedad mercantil [recurrente] […] realizadas por ese operador cambiario ante CADIVI durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, a fin de probar los trámites realizados oportunamente […]”. (Mayúsculas de original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “[…] se [admitieran] las presentes pruebas y se [apreciaran] en todo su valor en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha 6 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, en los siguientes términos:

“[…] Respecto a la prueba promovida en el particular PRIMERO del mencionado escrito, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: 1) Acto CAD-PRE-CJ-095689 del 31 de mayo de 2010, que corre inserto a los folios 14, 15, 16 y 17 del expediente judicial; 2) Acto administrativo primigenio del 10 de febrero de 2010, inserto al folio 19 del mencionado expediente; 3) Escrito contentivo del Recurso de Reconsideración, recibido en la Comisión de Administración de Divisas el 4 de marzo de 2010, que se encuentra inserto a los folios 20 al 23 del expediente indicado; 4) Declaraciones y Actas de verificación de mercancías con sus respectivas facturas, insertos a los folios 24 al 34 del referido expediente; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto dichos instrumentos constan en autos, manténgase en el expediente. Así se decide.

II
Documentales

En cuanto a las documentales promovidas en el particular SEGUNDO del escrito de pruebas; este Tribunal observa que las mismas son documentos privados emanados de tercero, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, así las cosas, y por cuanto en el caso que nos ocupa la parte promoverte no solicitó la ratificación de dichos documentos a través de la prueba testimonial, resulta forzoso para este Juzgado declararla inadmisible. Así se decide.

III
De la Prueba de Informes

En cuanto a las pruebas de informes promovidas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el particular TERCERO del escrito in comento, este Tribunal observa:
En cuanto a la prueba de informes requerida al Departamento Extranjero (DEX) del BBVA Banco Provincial, a los fines que informe a esta Corte ‘(…) la relación detallada de los número (sic) de las solicitudes de renovación de las AUTORIZACIONES DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) de la sociedad mercantil PACKFIL (sic) DE VENEZUELA, C.A., RIF J-309644823, realizadas por ese operador cambiario ante CADIVI durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008’, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide […]”. (Resaltado de original).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 11 de julio de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, presentó escrito de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de julio de 2011, en el cual indicó que apelaba “[…] de la decisión del 6 de julio de 2011 sólo en relación a la inadmisión de [sic] las documentales promovidas en el particular SEGUNDO del escrito de pruebas, referentes a los estados financieros debidamente auditados y visados al 31 de diciembre de 2008 que promovieron en veintidós (22) folios marcados ‘H’ y al informe complementario debidamente visado que [contenía] el resumen de las cuentas por pagar al 31 de diciembre de 2008 promovido en un (1) folio útil marcado ‘I’, por las razones de hecho y de derecho que [expondría] en la alzada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Posterior a esto, en fecha 9 de agosto de 2011, la parte apelante consignó un escrito de fundamentación de la apelación exponiendo lo siguiente:

Señalo que “[…] el Juzgado de Sustanciación incurrió en una errada apreciación de los instrumentos a considerarlos como documentos privados y negar su admisión por no haber sido promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 (sic) del Código de Procedimiento Civil […]”.

Indicó que “[…] se tratan de documentos AUTÉNTICOS de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública que dispone: ‘El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado’ […]”. (Mayúsculas del original).

Apuntó que “[…] en virtud de dicha presunción dichos estados financieros prueban plenamente la deuda con los proveedores extranjeros ya que los mismos están debidamente auditados y visados, así como la información complementara [sic] […] Además la prueba no fue impugnada ni desvirtuada la presunción iuris tantum que le otorga la ley. En consecuencia se está ante una categoría de documento que goza de autenticidad por mandato de la ley, distinto al documento privado porque no se necesita la intervención de ningún funcionario que dé fe de la firma del profesional que suscribe los documentos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “[…] las documentales promovidas en el particular SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas […] [fuesen] admitidas y apreciadas en su justo valor probatorio, además por ser legales, pertinentes y necesarias para coadyuvar en la demostración de los hechos pretendidos en la causa principal […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Ante todo, considera esta Corte necesario reiterar su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido de conformidad con la sentencia Nº 1.891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que el Juzgado de Sustanciación es un órgano que compone este Tribunal Colegiado al cual le compete la sustanciación de las causas, razón por la cual las apelaciones ejercidas contra sus decisiones, son decididas por este Órgano Jurisdiccional; criterio que quedó establecido en los siguientes términos:

“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, es competente esta Corte Segunda Contencioso Administrativa para resolver la presente apelación. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación, respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, para lo cual es menester establecer lo siguiente:

1.- De la inadmisibilidad de las pruebas

En relación con esto, la parte querellante ejerció recurso de apelación en lo relativo a lo contenido en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas, referido a los estados financieros y a un informe complementario contentivo del resumen de cuentas por pagar de la sociedad apelante, alegando que dichos documentos se consideran documentos auténticos, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, ya que se ajusta a las normas legales vigentes, está fundamentada la opinión, los estados financieros representan una situación real, los saldos reflejados en los mismos reflejan la situación real de la empresa y no fueron impugnados ni desvirtuados por la contraparte.

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación, al momento de revisar la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante, observó que las pruebas previamente referidas, no contenían las formalidades exigidas por la ley para su admisión, por lo que declaró su inadmisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el a quo fundamentó el fallo dictado basado en el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un requisito indispensable al momento de promover pruebas emanadas de terceros, observándose de la letra del artículo lo siguiente:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Ante todo, debe esta Corte reiterar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A.).

Asimismo, la mencionada sentencia ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por la misma Sala en forma pacífica en sentencias Nros. 672 de fecha 9 de mayo de 2007, caso: Sistema Timetrac, C.A., N° 2.977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A., N° 1.752 de fecha 11 de julio de 2006, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 1.114 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A. y N° 760 de fecha 27 de mayo de 2003, caso Tiendas Karamba V. C.A., entre otras, donde se estableció lo siguiente:

“[…] Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […]”. (Resaltado de esta Corte).

A corolario de lo anterior, debe esta Corte señalar, respecto a la conducencia de los medios probatorios, que “[…] dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente […]”. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Interplanconsults, S.A.).

Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, este Órgano Jurisdiccional mantiene el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la libertad de los medios de pruebas rechazando cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Ahora bien, respecto del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1452, de fecha 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso Corpomedios GV Inversiones C.A. (Globovisión), contra el Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ha señalado lo siguiente:

“[…] [Observó] la Sala que el Juzgado de Sustanciación, al pronunciarse sobre la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Samuel González, la declaró inadmisible por considerar que ‘no es la persona que (…) suscribe…’ los documentos a ratificar, concluyendo que ‘…no se [había] dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil….’.
[…Omissis…]
Del contenido de la norma antes transcrita, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante una testimonial; así, acertadamente, lo determinó el Juzgado de Sustanciación. No obstante, dicho Juzgado consideró que este tercero (ciudadano Samuel González) no era la persona que había suscrito los documentos objetos de ratificación, en virtud de lo cual la Sala estima necesario analizar dichos documentos […]”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de esto, se observa que dentro del expediente judicial se encuentran pruebas documentales referentes a los estados financieros, auditados y visados por el Colegio de Contadores Públicos, y a un informe complementario contentivo de las cuentas por pagar de la empresa querellante, también autenticado y visado por dicho Colegio.

Sin embargo, debe esta Corte indicar que la valoración de la mencionada prueba debe ser realizada por el juez de mérito. Así se ha establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 321, de fecha 18 de abril de 2012 (Caso: Virgilio César Torrealba López y Virgilio Augusto Torrealba Francisquez, contra el Distrito Metropolitano de Caracas y los Municipios Baruta y El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda), en la cual se estableció lo siguiente:

“[…] Asimismo, se opone el Municipio Baruta a la admisión de las pruebas promovidas por los accionantes, referentes a ‘…veinticinco (25) fotografías de la Quebrada la Guairita…’ y al ‘Acta de entrevistas N° 016/000222 de Octubre de 2001 correspondiente a la declaración rendida por la [ciudadana Delia Cruz Gallamini, sin identificación en autos, en su condición de Directiva de Comsureste, ante la División de Investigaciones del Cuerpo de Bomberos]’.

Alega el Municipio apelante que las referidas pruebas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que por ende, deben ser ratificados mediante testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa esta Sala que lo señalado por el Municipio demandado como fundamento de su oposición no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas documentales promovidas, sino a la valoración que le otorgue el juez de mérito, lo cual escapa de ser analizado en esta oportunidad. En tal sentido, se desecha por improcedente la oposición formulada, tal y como lo afirmara el Juzgado de Sustanciación. Así lo decide […]”. (Resaltado de esta Corte).

Visto esto, esta Corte arguye que el Juzgado de Sustanciación únicamente debe conocer de la legalidad, pertinencia o conducencia de la prueba, siendo que el análisis valorativo de la prueba será realizado por el juez de mérito al momento de decidir el fondo de la controversia. Dicho esto, observa esta Corte que las pruebas inadmitidas por el Juzgado de Sustanciación, referidas a los estados financieros y a un informe complementario contentivo del resumen de cuentas por pagar de la sociedad apelante, no son ilegales, impertinentes o inconducentes, razón por la cual debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2011, por el abogado Orlando Rafael Silva Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela, C.A y, en consecuencia, ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que admita la prueba indicada en el numeral segundo del escrito de pruebas. Así se decide

Asimismo, ordena esta Corte remitir copia de la presente decisión, a los fines de que sea anexada en el expediente de la causa principal del presente asunto, signado bajo el Nº AP42-N-2011-000112, el cual se encuentra en los archivos de esta Corte.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Rafael Silva Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PACKFILM DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de julio de 2011, mediante el cual providenció acerca de las pruebas documentales promovidas por la referida sociedad mercantil.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el auto dictado en fecha 6 de julio de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

4.- ORDENA la remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que admita la prueba indicada en el numeral segundo del escrito de pruebas.

5.- ORDENA esta Corte remitir copia de la presente decisión, a los fines de que sea anexada en el expediente de la causa principal del presente asunto, el cual se encuentra en los archivos de esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




Exp. AW42-X-2011-000057
ERG/13




En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.