JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AW42-X-2012-000041

El 22 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0561-12 de fecha 14 de mayo de 20102, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Alejandro José Álvarez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.653, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 7 de julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del poder Popular para la Educación, según se desprende del decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 9 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 45-A-VII Sgdo, siendo la última modificación de sus estatutos la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de enero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 583-A-VII Sgdo.

En fecha 24 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró: 1) aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. 2) admitió la presente demanda. 3) ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Construcciones 18-18T C.A. y practicar las notificaciones de de los ciudadanos Procuradora General de la República y Director de Fundacomunal del estado Cojedes. 4) ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que corresponda, a los fines de que practicara la notificación del Director de Fundacomunal del estado Cojedes. 5) estableció que se fijará la audiencia preliminar una vez constara en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 6) ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar interpuesta de forma conjunta.

En fecha 5 de junio de 2012, se pasó el presente cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2012-000041, a esta Corte.

En fecha 6 de junio de 2012, se dejó constancia del recibo del cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2012-000041, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente en relación a la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar, formulada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado Alejandro José Álvarez Martínez antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), presentó escrito de demanda con fundamento a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] En fecha 08 de julio de 2008, [su] representada la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), […] suscribió el Contrato de Obra No. PSB-NC-08-01, para la Ejecución de la Obra ‘NUEVA CONSTRUCCIÓN en la E.B. LA HERREREÑA’, ubicado en el Municipio San Carlos del estado Cojedes con sus correspondientes planos, presupuestos y demás documentos que lo conforman, mediante la modalidad de consulta de precios, por un monto total de CINCO MILLONES SEISCINETOS [sic] VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.629.403,30) […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Que “[…] a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta (50%) del monto total del Contrato, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON 65/100 CÉNTIMOS (BS. 2.814.701,65) siendo así que el anticipo otorgado por el Contratante, se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Expresó que “[…] Para garantizar a [su representada] la mencionada cantidad dada en anticipo, la CONTRATISTA, suscribió Contrato de Fianza de Anticipo No. 70101110460, autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de julio de 2008, bajo el No. 03, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la Sociedad Mercantil Seguros Premier C.A., […] en virtud de la cual esta última se [constituía] en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de [su representada] hasta por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.814.701,65), correspondiente al anticipo otorgado por [su representada] a la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T, C.A. […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Señaló que “[…] LA CONTRATISTA para garantizar el fiel, cabal, y oportuno cumplimiento de sus obligaciones suscribió Contrato de Fianza de fiel Cumplimiento No. 7010110461, […] con la Sociedad Mercantil Seguros Premier C.A., […] por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 844.410,50), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del Contrato de Obra, empresa intervenida por la Sudevan [sic], lo cual ha generado la falta de compromiso para [esa] fundación, [sic] para reintegrar las cantidades afianzadas por su garante […]”[Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Indica que “[…] en fecha 08 de julio de 2008, se iniciaron los trabajos para lograr la ‘NUEVA CONSTRUCCION EN LA E.B. LA HERREREÑA’ según se evidencia de Acta de Inicio, con un plazo de ejecución de ciento ochenta (180) días, de conformidad con las condiciones del contrato de obra […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Igualmente, manifestó que “[…] en fecha 04 de agosto de 2.008 se suscribió Acta de Paralización, alegando que la causa de retraso es: ‘tramitación de los permisos para la deforestación por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente’, labores que son necesario [sic] para iniciar los trabajos [sic] construcción, se [suscribió] Acta de Reinicio en fecha 15 (quince) de septiembre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo adujo que “[…] en fecha 21 de septiembre de 2008, se suscribió Acta de Paralización, alegando que la causa del retraso es: ‘Para la fecha no había estudio de suelo, ni proyecto estructural de la edificación a construir’ […]” [Corchetes de esta Corte].

Siguió indicando que “[…] en fecha 10 de junio de 2.009, la Consultoría Jurídica de FEDE le [solicitó] a la Coordinación Regional de FEDE en el Estado [sic] Cojedes, bajo el memorando No. 2949, un Informe pormenorizado que indique el estado actual y porcentaje de ejecución de la obra […] [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] en fecha 15 de junio de 2.009, la Coordinación Nacional de FEDE en el Estado [sic] Cojedes, [remitió] a la Consultoría Jurídica, el memorando Nº 2949, bajo el memorándum Nº CO-0246-09, informando que la empresa [estaba] laborando en la obra, con un avance de ejecución del 32% […]” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que en fechas 27 de octubre, 26 de noviembre y 17 de diciembre de 2010, “[…] la Coordinación de FEDE en el estado Falcón envió Notificaciones a la CONTRATISTA informándole sobre el inicio del proceso de Rescisión del Contrato Nº PSB-NC-CO-08-01, de la Obra ‘NUEVA CONSTRUCCIÓN EN LA E.B LA HERREREÑA’, por el bajo rendimiento en los trabajos y la falta de compromiso de ejecutar los trabajos d [sic] conformidad con las condiciones contractuales […]”.[Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Señaló que “[…] Por lo antes expuesto y en apego a la normativa legal vigente [su representada] procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra a través de la Providencia Administrativa Nº 09/2011, de fecha 28 de marzo de 2011, conformidad con lo establecido en el artículo 127 literal 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que la empresa Contratista agotó el procedimiento, en contra de la referida Providencia Administrativa No. 09/2011, contentiva de la Rescisión Unilateral del Contrato Nº PSB-NC-CO-08-01, el ciudadano Freddy Reinaldo Pacheco Rangel, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Construcciones 18-18 T C.A., “[…] interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue recibido ante la consultoría Jurídica de FEDE en fecha 30 de mayo de 2011, […] en los alegatos presentados por la CONTRATISTA, no proporcionaron elementos favorables que puedan ser evaluados por FEDE, para revocar el Acto que de ella se emana, en tal sentido se decide declara [sic] sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el […] representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES 18-18 T, C.A. […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Adujo que “[…] la Unidad de Juicios de la Consultoría Jurídica de FEDE realizó gestiones para lograr a través de la vía extrajudicial, lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa, [las cuales fueron] imposibles e infructuosas, motivo por el cual y en atención que la mencionada obra está concebida en el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, se requiere que la Fundación, culmine la referida obra emblemática, es por lo que se [consideran] que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar como en efecto [demandan] a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T C.A. para que convengan dando cumplimiento además [de sus] obligaciones legales según se indica en los fundamentos de derecho de la presente acción […] y en consecuencia se le condene a pagar las cantidades que se indican en el petitorio de la presente demanda […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 544 del Código de Comercio, e igualmente trae a colación lo previsto en los artículos 127 numerales 1, 4 y 8, 169 y 170 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

Asimismo, “[…] para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causas [sic] [solicitó] Decrete el Procedimiento Cautelar, establecido en el Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T, C.A. […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Finalmente solicitó le sea cancelado a la Fundación demandante las cantidades de: “[…] CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 77/100 (BS. 490.437,77) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 7010110519; correspondiente al Contrato de Obra Nro. PSB-NC-CO-08-01. […] DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON 48/100 (BS. 2.315.018,48) por concepto de Fianza de Anticipo No. 7010110518, correspondiente al Contrato de Obra No. PSB-NC-CO-08-01. […] Siendo un monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 25/100 (BS. 2.805.456,25) según Corte de Cuenta de fecha 27 de enero de 2011, emitido por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de [esa] Fundación […] Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento hasta las resultas del proceso. […] el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado […] Las Costas y Costos del Proceso que genere el presente juicio […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-

Con respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la acción interpuesta, se observa que, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión número 2012-0204, de fecha 31 de mayo de 2012, aceptó la competencia para conocer de la demanda de cobro de bolívares conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta el 28 de febrero de 2012, que fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

De la medida de prohibición de enajenar y gravar.-

Al respecto, se observa que en su escrito libelar la parte actora, enunció, “Asimismo, para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la ejecución la [sic] causas, [solicita se decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil], el cual establece la Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T, C.A. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Así las cosas, esta Corte precisa que las medidas cautelares se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar (Vid. artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), siendo éstos el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos igualmente contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. [Negrillas de esta Corte].


Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. […]”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, recaída en el (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:

“[…] Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra […]”. [Destacados de esta Corte].

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedibilidad prenombrados, como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida [...]”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “[…] la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo […]”.

Ahora bien, en el caso sub iudice, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos antes mencionados, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En relación al fumus boni iuris, esta Corte enuncia que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; siendo necesario analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con respecto al periculum in mora, la jurisprudencia ha sido diuturna al expresar que, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio o por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

A la par, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1030, de fecha 13 de junio de 2007, (Caso: Peltess de Venezuela) y sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, (Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente solicitud de protección cautelar realizada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), está dirigida a amparar el cumplimiento del Contrato de Obra Nº PSB-NC-CO-08-01, de fecha 8 de julio de 2008, celebrado con la empresa contratista Construcciones 18-18 T, C.A. conforme al cual la parte demandada se comprometió a ejecutar la obra ‘NUEVA CONSTRUCCION [sic], en E.B. LA HERREREÑA ubicado en el municipio [sic] SAN CARLOS del estado COJEDES’ cuyo monto por contratación fue por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con 30/100 Céntimos (Bs. 5.629.403,30), y cuyo plazo de ejecución fue de ciento ochenta (180) días, de acuerdo a lo establecido en la ejecución del Contrato de Obra, y con un lapso de inicio de cinco (5) días continuos. (Vid. Folio 16 del expediente)
Ahora bien, respecto a la medida cautelar solicitada en la presente causa, esto es, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contemplada en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Corte que este tipo de medida cautelar es entendida como una “limitación al derecho de propiedad”. Al respecto, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, señala “Ninguna de las medidas (…) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 589”, ergo, el secuestro. Por lo cual, la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, debe recaer sobre un inmueble determinado propiedad de la demandada, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquél contra quien se solicitan.

En este orden de ideas, siendo que el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad, esta medida presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría su función aseguradora.

En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000682, de fecha 29 de marzo de 2000, recaída en el (Caso: Banco Occidental de Descuento, C.A contra Decreto dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda), expresó:

“[…] Con relación a la medida cautelar innominada y la prohibición de enajenar y gravar incoadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

‘Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del Callo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.

Observa este Supremo Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innomiriadas [sic], dispuestas en el Código de Procedimiento. Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el, peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus[sic] bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y 'grabar [sic] requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble […]” [Destacado de esta Corte].

Ello así, se evidencia la exigencia de que este tipo de medida cautelar prohibición de enajenar y gravar, debe recaer sobre un inmueble determinado y, del cual se verifique mediante pruebas la propiedad de la parte afectada. Igualmente, en este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, mediante decisión Nº 607, de fecha 23 de abril de 2003, recaída en el (Caso: Denys Josefina Limpio Rollin Vs. Oscar muñoz bejarano y otros y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)), en la cual se señaló:

“[…] Así las cosas, observa esta Sala, que la representación judicial de la parte actora, solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa suscrito entre ella y el codemandado […] fundamenta su pretensión en un documento de compraventa autenticado y aporta adicionalmente documento público de la venta del inmueble efectuada por la codemandada […] donde el inmueble en cuestión es vendido a las codemandadas, […] con lo cual infiere esta Sala que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, es procedente el decreto de la medida, toda vez que tratándose de un documento auténtico el aportado por la actora, en el cual se presume la buena fe de las partes contratantes, no existe impedimento legal alguno que obste para que las codemandadas, enajenen el inmueble y hagan ilusoria la eventual ejecución de un fallo favorable en el presente proceso.

En conclusión, los medios de prueba consignados por la actora en el presente proceso, aportan a esta Sala elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar la medida solicitada toda vez que llenan los extremos a que se refiere el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide […]” [Destacado de esta Corte].


Así mismo, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición […]”.

En este orden de ideas, se observa que no cursa en autos que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) haya consignado el documento que señale que el ó los inmuebles objeto de la medida solicitada que pertenezca (n) o sea (n) propiedad de la demandada, ya que en el libelo de demanda solo se limitó a expresar de manera genérica “[…] la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T, C.A. […]”, sin demostrar efectivamente cuál es el bien inmueble objeto de pretensión que puede resultar afectado con la medida cautelar, así como su identificación, comprendida la situación y linderos.
En atención a lo expuesto, y habiendo la parte actora incumplido con la exigencia de determinar e identificar el inmueble objeto de la medida cautelar, esta Corte declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada en la presente causa. Así se declara.

No obstante a la anterior declaratoria, la parte podrá solicitar la medida cautelar en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se llenen los extremos de ley, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo de la demanda por el abogado Alejandro José Álvarez Martínez en su carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ____________del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. N° AW42-X-2012-000041
ERG/16

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.




La Secretaria Accidental.