-ACLARATORIA-
EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000087
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Ana Ferrer Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR C.A., (MANEVA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 16, Tomo 4-A de fecha 31 de enero de 1986; y ASEGURADORA TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, formalmente inscrita bajo el Nº 97 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 93-A, Segundo Pro, de fecha 19 de diciembre de 1989.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0088, mediante la cual declaró:
“[…] PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de solicitud de ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por la abogada Ana Ferrer Quintero, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS; y en consecuencia:
1.- PROCEDENTE la ejecución del contrato de fianza de anticipo, a favor del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), por el monto de “ochocientos setenta y seis millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 876.988.490,40)”, actualmente “ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 876.988.49)”, por concepto de anticipo del (50%) no amortizado para la ejecución del Contrato de Obra N° 2006-OB-076 suscrito en fecha 6 de septiembre de 2006, así que se ORDENA la ejecución de la referida fianza de anticipo.
2.- PROCEDENTE la solicitud del pago de los intereses moratorios sobre la cantidad afianzada ut supra, la cual deberá calcularse a partir del día 18 de octubre de 2007 inclusive, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia.
3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda al demandante por el referido concepto de intereses moratorios, para lo cual se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela.
4.- IMPROCEDENTE, las indemnizaciones devenidas de la fianza de fiel cumplimento de contrato, y los intereses moratorios solicitados por la parte demandante en su escrito libelar con ocasión a dicha garantía.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió del abogado Arturo Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transeguros, C.A., de Seguros, diligencia mediante la cual anexó renuncia de poder otorgado, por tanto solicitó se notificara a dicha empresa.
En fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto la codemandada Sociedad Mercantil Mantenimiento, Negocio y Vapor, C.A., (MANEVA), se encontraba domiciliada en el Estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrrique Lossada y José Francisco del Estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a dicha empresa; al Gobernador del Estado Zulia; y, al Procurador General del Estado Zulia. Asimismo se libró boleta de notificación a la Transeguros C.A., de Seguro.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la Sociedad Mercantil Transeguros C.A., de Seguro, el día 26 de marzo del mismo año.
El 3 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 0203-2012 de fecha 13 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrrique Lossada y José Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el día 13 de febrero de 2012.
En fecha 7 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión antes descrita.
En fecha 7 de junio de 2012, la abogada Ana Ferrer, antes identificada, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la Sociedad Mercantil Transeguros C.A., de Seguro.
En fecha 4 de julio de 2012, se acordó librar boleta por cartelera a la Sociedad Mercantil Transeguros C.A., de Seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
En fecha 19 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2012, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta fijada el día 19 de julio de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió de la abogada Ana Ferrer, antes identificada, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 2012-0088, dictada por esta Corte el día 2 de febrero de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, en virtud de la solicitud de aclaratoria ut supra, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 3 de octubre de 2012, la abogada Ana Ferrer, antes identificado, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, mediante diligencia solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 2012-0088, dictada por esta Corte el día 2 de febrero de 2012, en los términos señalados a continuación:
Indicó “[…] [e]stando dentro del termino [sic] legal para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada en este proceso pido al Tribunal esclarecer el aspecto referido a la condenatoria de la codemandada Mantenimiento Negocio y Vapor (Maneva C.A.) en el sentido que la condenatoria a pagar pareciera solo comprender a la empresa Garante Transeguros C.A de Seguros […].” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 3 de octubre de 2012, y a tal respecto observa:
- De la tempestividad de la solicitud efectuada.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0088, mediante la cual declaró:
“[…] PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de solicitud de ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por la abogada Ana Ferrer Quintero, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS; y en consecuencia:
1.- PROCEDENTE la ejecución del contrato de fianza de anticipo, a favor del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), por el monto de “ochocientos setenta y seis millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 876.988.490,40)”, actualmente “ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 876.988.49)”, por concepto de anticipo del (50%) no amortizado para la ejecución del Contrato de Obra N° 2006-OB-076 suscrito en fecha 6 de septiembre de 2006, así que se ORDENA la ejecución de la referida fianza de anticipo.
2.- PROCEDENTE la solicitud del pago de los intereses moratorios sobre la cantidad afianzada ut supra, la cual deberá calcularse a partir del día 18 de octubre de 2007 inclusive, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia.
3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda al demandante por el referido concepto de intereses moratorios, para lo cual se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela.
4.- IMPROCEDENTE, las indemnizaciones devenidas de la fianza de fiel cumplimento de contrato, y los intereses moratorios solicitados por la parte demandante en su escrito libelar con ocasión a dicha garantía.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, se libró la boleta de notificación a la parte codemandada sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, y los oficios Nros. CSCA-2012-000975, CSCA-2012-000976, y CSCA-2012-000977, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrrique Lossada y José Francisco del Estado Zulia al Gobernador del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia, respectivamente.
Asimismo, en fecha 3 de mayo de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 0203-2012 del 13 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrrique Lossada y José Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el día 13 de febrero de 2012, anexadas a los autos el 7 de mayo del mismo año.
Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la Sociedad Mercantil Transeguros C.A., de Seguro, por lo cual el día 7 de junio del mismo año, la abogada Ana Ferrer, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, solicitó se notificara a la referida Sociedad Mercantil Aseguradora.
Por tanto, en fecha 4 de julio de 2012, se acordó librar boleta por cartelera a la Sociedad Mercantil Transeguros C.A., de Seguro, y el día 19 de julio del mismo año, se fijó en la cartelera de esta Corte dicha boleta, siendo retirada en fecha 14 de agosto de 2012.
Por otra parte, la abogada Ana Ferrer, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2012, solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 2012-0088, dictada por esta Corte el día 2 de febrero de 2012.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, el mismo establece taxativamente que:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].

Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Ahora bien, aún cuando la norma antes aludida, establece el lapso procesal para solicitar aclaratorias y ampliaciones de los fallos emanados de los Tribunales de Instancia de la República, debe señalar esta Corte que el aludido lapso de tiempo que tienen las partes para solicitar las referidas aclaratorias y ampliaciones de un determinado fallo, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia
Siendo así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 310, de fecha 09 de marzo de 2011, caso; Alfonso de Jesús Loaiza Gil, ratificada en decisión Nº 00744 de fecha 26 de junio de 2012, ambos fallos proferidos por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, en la cual se indicó lo siguiente:
“[…], con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la Constitución, para evitar que se configure un daño al ejercicio de tales derechos por la extrema brevedad de dicho lapso. Así, en sentencia N° 0124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), esta Máxima Instancia dispuso lo siguiente:
Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (En negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la oportunidad procesal que tiene las partes para solicitar aclaratoria o ampliación de un determinado fallo, será igual al lapso de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oportunidad procesal para el ejercicio del recurso de apelación, salvo que la misma Ley establezca un lapso especial de conformidad con lo estipulado en el artículo 252 eiusdem.
Ahora bien, es menester indicar que en el presente caso, la solicitud de aclaratoria es requerida por la abogada Ana Ferrer, quien actúa en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, siendo así es preciso señalar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.140, vigente de fecha 17 de marzo de 2009, “los Estados Gozan de los mismos privilegios y prerrogativas concedidos a la República en Juicio”.


Por otra parte, el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.” [Destacado de esta Corte].

De lo anterior, se puede dilucidar que una vez conste en el expediente la notificación de toda aquella sentencia (ya sea interlocutoria o definitiva) que obre directamente contra los intereses de la república, se dejará transcurrir el lapso suspensivo de 8 días hábiles, luego de los cuales se tendrá por notificado el Procurador o Procuradora General de la República, y se dará inicio a los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar.
Ahora bien, aplicando el precedente criterio jurisprudencial del lapso de (5) días hábiles para que las partes soliciten aclaratoria de un determinado fallo, en el caso sub examine, se observa que consta del expediente (folio 439 y su vuelto) que la última de las notificaciones ordenadas fue consignada a los autos el día 14 de agosto de 2012, y aplicando la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, los 8 días hábiles suspensivos que deben transcurrir posterior a que conste en autos las notificaciones practicadas, debe destacarse que de acuerdo con el calendario judicial llevado por esta Corte, el referido lapso fenecía el día 27 de septiembre de 2012, por tanto, al día siguiente exclusive comenzaba a correr el lapso de (5) días hábiles para que las partes solicitasen aclaratoria o ampliación del fallo anteriormente señalado para el mejor ejercicio de su derecho legítimo al debido proceso y tutela judicial efectiva (ex artículo 26 y 49 de la Norma Constitucional), lapso que igualmente finalizaba el día 10 de octubre de 2012. Así se establece.-
Ello así, se observa que cuando la parte accionante solicitó aclaratoria del fallo Nº 2012-0088 de esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012, mediante el escrito consignado a los autos el día 3 de octubre de 2012, y presentado por la abogada Ana Ferrer, quien actúa en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, realizó tal solicitud de aclaratoria dentro del lapso de los 5 días supra señalado, y en consecuencia debe tenerse como TEMPESTIVA dicha solicitud. Así se declara.
- De la aclaratoria
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar los fallos dictado por los Tribunales -como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:
“[…] La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
[...Omissis…]

Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 14 de enero del año 2000 […]”. [Resaltado de esta Corte].

Por otra parte, la referida Sala señaló en su Sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), lo siguiente:
“[…] No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado ‘el despacho saneador’.

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita […]” [Resaltado de esta Corte].

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Ámabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“[…] El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia […].” [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Finalmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que señaló:
“[…] De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones […]” [Resaltado de esta Corte].
El criterio anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por otra parte, tenemos que el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo 1, páginas 404 y 408, señala:
“Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprenden las siguientes notas comunes a las solicitudes de corrección de sentencias:

[...Omissis...]

Además no proceden de oficio, rigiendo en este particular a plenitud el principio del impulso procesal. Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.

[...Omissis...]
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada […]” [Resaltado y subrayado de esta Corte].

De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, razón de la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión, con la escusa de corregir el mismo, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decido, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
La apoderada judicial de la parte demandante señaló como argumento central para la procedencia de la aclaratoria solicitada: “[…] esclarecer el aspecto referido a la condenatoria de la codemandada Mantenimiento Negocio y Vapor (Maneva C.A.) en el sentido que la condenatoria a pagar pareciera solo comprender a la empresa Garante Transeguros C.A de Seguros […].”
Ello así, se deduce que lo que pretende la solicitante es la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012, pues lo que requiere es que se dilucide si la condenatoria comprende sólo a una de las empresas codemandadas en la presente litis.
Por lo anteriormente expuesto y conforme a la norma adjetiva aplicable para la corrección de las sentencias -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, así como de la jurisprudencia señalada, tal y como fue expuesto, le está vedado al Juez la posibilidad mediante el instituto de la aclaratoria modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en efecto, solo puede hacerse mediante el referido instituto ciertas correcciones a la sentencia siempre que no vulnere los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones.
Siendo así, debe esta Corte antes que nada señalar que el presente caso se circunscribe a la demanda incoada por la Procuraduría General del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, con ocasión a la solicitud de la ejecución del contrato de fianza de anticipo devenido del incumplimiento en que incurrió la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A. (MANEVA C.A.), al no restituir al ente contratante el anticipo dado para la ejecución del contrato de obras, entre el Estado Zulia por órgano del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), y la empresa MANEVA C.A., todo ello en atención a que por acta de resolución de citado contrato, las partes suscribientes, de mutuo acuerdo, dieron término a la vinculación contractual para lo cual, la citada empresa, se comprometió a devolver a la entidad contratante el monto que inicialmente le había sido entregado como anticipo del (50%) para la ejecución del contrato de obra suscrito.
De esta forma, es menester citar lo que este Órgano Jurisdiccional en su parte motiva indicó con respecto al objeto de la acción incoada:
“A tal efecto, en virtud del incumplimiento de lo previsto en el acta de resolución antes referida, relativo a la total restitución del anticipo dado por la Administración Estadal a la contratista, el ente demandante procedió a notificar a la empresa Aseguradora TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, y al contratista (MANEVA C.A), según oficios SVDG-2813, SVDÓ-2563 y SV-DG-2549 de fechas 6 de Agosto; y, 10 y 16 de octubre de 2007, (Vid. folios 23 al 25 del expediente judicial). Todo ello a los fines de que se diera ejecución a las garantías establecidas con ocasión a la realización de dicha obra, esto es, las fianzas de: i.- Cobertura del monto otorgado; e, ii.- Incumplimiento del contrato de obras ut supra.

De manera pues que, aunque la parte accionante interpuso su acción bajo la figura de una demanda de cumplimiento de contrato de obras, esta Corte observa del petitorio esgrimido por la actora en su escrito libelar que toda su pretensión está dirigida a solicitar únicamente la ejecución de los contratos de fianza de anticipo y de fiel complimiento en contra de la empresa Aseguradora TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS, devenidos del incumplimiento en que incurrió la empresa contratista (MANEVA C.A) al no restituir al ente demandante la totalidad del anticipo del (50%) dado con motivo del contrato de obras suscrito entre las partes contratantes […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].

En virtud de lo anterior, resulta claro que el fallo proferido por esta Corte el día 2 de febrero de 2012, en su parte motiva indica de manera fehaciente que el petitorio de la parte actora está dirigido únicamente a “la ejecución de los contratos de fianza de anticipo y de fiel complimiento en contra de la empresa Aseguradora TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, devenidos del incumplimiento en que incurrió la empresa contratista (MANEVA C.A)”, por tanto resulta obvio para este Órgano Jurisdiccional que la condenatoria en el dispositivo de dicha sentencia está dirigida únicamente a la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros y no a la empresa Mantenimiento, Negocio y Vapor C.A. (MANEVA C.A.), por los planteamientos esgrimidos en la motiva de la sentencia hoy objeto de aclaratoria, razón por la cual no fue condenada la citada contratista.
Siendo así, y con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante, por los razonamientos antes esbozados. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2012-0088, dictada por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012, formulada el día 3 de octubre de 2012, por la abogada Ana Ferrer Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 2012-0088, dictada por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2008-000087
ASV/1

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.