JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-G-2012-000030
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Juancarlos Querales Compagnone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.550, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX EDUARDO QUERALES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.514.887, contra la decisión de la causa del expediente Nº IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 30 de enero de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; asimismo, se admitió el referido recurso y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitándole a este último los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; se acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada y de igual forma se ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados. Por último, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, para que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, el cual fue recibido el 29 de febrero de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 29 de febrero de 2012.
En esa misma fecha, los Alguaciles del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignaron oficios de notificación, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Procuradora General de la República, Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Contralor del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, los cuales fueron recibidos los días 7, 8, 7 y 13 de marzo de 2012, respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió diligencia de la abogada Aura Rondón Gutiérrez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrida, donde consignó copia simple del poder que acredita su representación, asimismo consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos los documentos consignados.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda oficio Nº CMB-DC-OS Nº 125/12, anexo mediante el cual remitió los antecedentes administrativos.
En fecha 27 de marzo de 2012, visto el oficio Nº CMB-DC-OS Nº 125/12 emanado de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos los documentos consignados.
En fecha 24 de abril de 2012, se ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 6 de febrero de 2012.
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió del abogado Juancarlos Querales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió del abogado Juancarlos Querales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en fecha 2 de mayo de 2012.
En fecha 9 de mayo de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 8 de mayo de 2012 por el ciudadano Juancarlos Querales, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos.
El día 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de mayo de 2012, exclusive, fecha en la que se publicó el Cartel de los terceros interesados hasta el 22 de mayo de 2012, inclusive, arrojando dicho cálculo “que desde el día 2 de mayo de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de mayo de 2012”.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2012, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la recepción del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación,
En fecha 28 de mayo de 2012, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el día 6 de junio de 2012 como oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de junio de 2012, se celebró la Audiencia de juicio por ante la Sala de Audiencia de esta Corte, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Juancarlos Querales en representación de la parte demandante, de los abogados Aura Rondón y David Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.071 y 115.669, respectivamente, en representación de la parte demandada y del abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, se dejó constancia de la consignación por parte de la recurrente y de la parte recurrida de escritos de consideraciones y escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a autos.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ello en razón del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de las partes
En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente estableciendo que el día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El día 7 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió escrito de informes fiscales y anexos del abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió de la abogada Joisa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.372, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó sea remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos el escrito de informe consignado y sus anexos.
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió de la abogada Joisa Sandoval, antes identificada, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 2 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró con respecto al merito favorables de autos promovidos por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, que le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca dl fondo del asunto debatido. Con respecto a las pruebas documentales promovidas, el Juzgado de Sustanciación las admitió cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con respecto a las pruebas documentales del Capítulo I del escrito probatorio promovidas por la representación judicial del ciudadano Félix Querales, que respecto de las Actas de declaración de fechas 11 y 12 de septiembre de 2003, libro de novedades de fecha 21 de agosto de 2003, y relación de entrada y salida del edificio de la Alcaldía de Baruta en horas y día no laborables de fecha 18 al 21 de agosto resultan ser impertinentes en consecuencia las desecha.
En cuanto, a los inventarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, que los mismos no fueron consignados por la representación judicial de la parte actora, el Juzgado declaró que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Con respecto al inventario correspondiente al mes de octubre de 2003, lo admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En cuanto a las documentales promovidas del referido escrito de pruebas como lo son los memorándums Nº 364, 645, 185 y 126 emitidos por el Superintendente Municipal Tributario así como Carta Nº 004253, el Juzgado de Sustanciación las inadmitió por ser impertinentes.
Asimismo, respecto a la prueba de exhibición promovida, el Juzgado de Sustanciación indicó que no guardan relación con los hechos controvertidos, declarando la procedencia de la oposición y desechando la referida prueba.
En fecha 2 de julio de 2012, se recibió del abogado Juancarlos Querales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales, escrito de alegatos.
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió del abogado Juancarlos Querales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales, diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 2 de julio de 2012, en la cual se declaran inadmisibles las pruebas promovidas.
En fecha 11 de julio de 2012, se recibió del abogado Juancarlos Querales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales, escrito de informes.
En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vista la diligencia de fecha 9 de julio de 2012 suscrita por el abogado Juancarlos Querales, antes identificado, mediante la cual apela de la decisión dictada por ese Juzgado, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de julio de 2012, se dejó constancia del recibo del presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió del abogado Juancarlos Querales, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2012, esta Corte dictó sentencia interlocutoria Nº 2012-1771 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por el abogado Juancarlos Querales, contra el auto de fecha 2 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional; revocó parcialmente el referido auto, únicamente respecto a la pruebas documentales promovidas y confirmó parcialmente el mismo en lo relacionado con la prueba de exhibición de documentos.
El 20 de septiembre de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
El 27 de septiembre de 2012, se recibió del abogado Juancarlos Querales, anteriormente identificado, escrito de informes.
En fecha1º de octubre de 2012, se recibió de la abogada Aura Rondón, antes identificada, escrito de informes.
El 2 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de septiembre del mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de enero de 2012, el abogado Juancarlos Querales Compagnone, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Félix Eduardo Querales delgado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la “Decisión de la causa del Exp. IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Contraloría Municipal de Baruta, Estado Miranda”, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[l]a Decisión antes identificada, decidió imponer al ciudadano FELIX QUERALES DELGADO multa de Quinientas Cincuenta (550) Unidades Tributarias por Bolívares Veinticuatro Mil Setecientos Exactos (Bs. 24.700,00) el valor de cada unidad tributaria para el momento en que ocurrió el hecho, es de un total de Bolívares Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil exactos (Bs. 13.585.000,00).” (Mayúsculas del original).
Que “[e]n fecha 22 de agosto 2003, se detectó en la sede del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (en lo adelante SEMAT), un faltante de dos equipos de computación portátiles, en la misma fecha [su] representado, compareció voluntariamente ante la Contraloría Interna del SEMAT y ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de denunciar el hecho acaecido (pruebas que corren insertas en el folio 3 y 4 del expediente administrativo signado con el Nº IP/04/2003 nomenclatura de la Contraloría Municipal de Baruta).”(Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[e]n fecha 20 de abril de 2004, la Dirección de responsabilidades administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta dicto [sic] Auto de Apertura del procedimiento, indicándose al ciudadano FELIX QUERALES DELGADO, como presunto responsable de la perdida [sic] de los computadores laptops.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en fecha 03 de junio de 2004 se celebró el Acto oral y Publico [sic], en el cual se declaro [sic] la responsabilidad administrativa del ciudadano FELIX QUERALES DELGADO. Posteriormente la contraloría [sic] en fecha 11 de junio de 2004, procedió a dictar su decisión in extenso, […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Arguyó que “[e]n fecha 06 de julio del 2004, la Contraloría indico [sic] que se encontraba vencido el lapso para ejercer el recurso de reconsideración, y en esa misma fecha el entonces apoderado judicial de [su] representado ejerció recurso de reconsideración, el cual no fue decidido por considerarse extemporáneo.” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[e]l 20 de enero de 2005, se ejerció recurso de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contra el acto dictado en fecha 06 de julio de 2004 por la Contraloría de Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de febrero de 2010, declarándose la nulidad absoluta del acto.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n fecha 09 de marzo de 2011, la Contraloría Municipal una vez vista la sentencia del órgano jurisdiccional, acordó acatar el mandato de la misma, por lo cual el 10 de marzo de 2011, se procedió librar oficio de notificación del Auto de Apertura del procedimiento dirigido a [su] representado.” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[e]n fecha 12 de julio la Contraloría emitió su pronunciamiento sobre el caso en cuestión y en fecha 19 de julio de 2011, el mencionado ente procedió a dictar Providencia administrativa determinando la responsabilidad de [su] representado.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] de la decisión recurrida se evidenci[ó] que el órgano sancionador no valoró ninguno de los hechos que constan en el mismo expediente administrativo, para fundamentar su declaratoria de responsabilidad administrativa, indicando que [su] representado incurrió en una conducta omisiva en la guarda y custodia de los bienes. Además en la misma decisión administrativa siquiera determinó cual fue esa conducta omisiva o negligente en que incurrió [su] representado.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en el procedimiento llevado en contra de [su] representado y en la decisión que [recurre], se observan claras violaciones a la presunción de inocencia la cual es una garantía fundamental que asiste a todo imputado en un procedimiento de esta naturaleza.” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que, “[e]l acto sancionador, únicamente procuró desvirtuar los argumentos esgrimidos por [su] persona en la Audiencia Oral y Pública de fecha 11 de julio de 2011 y al no considerarlos válidos, fundamentándose en criterios erróneos procedió automáticamente a declarar la existencia de una relación de causalidad entre la pérdida de los computadores y la conducta de [su] representado.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] de la decisión recurrida se evidencia que el órgano sancionador no valoró ninguno de los hechos que constan en el mismo expediente administrativo, para fundamentar su declaratoria de responsabilidad administrativa, indicando que [su] representado incurrió en una conducta omisiva en la guarda y custodia de dichos bienes. Además en la misma decisión la Administración siquiera determino [sic] cual fue esa conducta omisiva o negligente en que incurrió [su] representado.” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] de las actas que corren insertas en el expediente administrativo, en ninguna se muestra que los bienes sustraídos estaban bajo la guarda y custodia de [su] representado, no consta en ninguna parte del procedimiento que a [su] representado al tomar posesión del cargo se le halla [sic] hecho entrega formal donde se expresen detalladamente cuales bienes estaban adjudicados directamente a el para que se pudiese ejercer apropiadamente sus funciones como Director y cuales simplemente pertenecían al Servicio Autónomo o estaban adjudicados a otros funcionarios que desempeñaban sus labores en el SEMAT.” (Corchetes de esta Corte).
Estableció que “[…] la decisión del 19 de julio de 2011 es violatoria de la presunción de inocencia y por lo tanto violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de que no fue demostrada contundentemente la culpabilidad de [su] representado […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación, ya que los motivos en que fundamentó su decisión son absolutamente escasos y no dejan o permiten observar las razones por las cuales el órgano contralor llegó a la conclusión de declarar la responsabilidad administrativa de [su] mandante y es por lo cual muy respetuosamente solicit[an] a esta Corte que el acto que impugn[an] sea declarado nulo.” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] la Administración determin[ó] que [su] representado incurrió en una conducta omisiva y negligente en la guarda y custodia de los bienes sujetos a su vigilancia fundamentándose en los artículos 91 numeral 2 y 39 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y en el artículo 6 numerales 9, 12 y 14 del Reglamento Interno del SEMAT y esta manera determinando la relación de causalidad de [su] representado. Con esta actuación el órgano contralor incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que claramente se fundamentó en hechos absolutamente falsos como lo son la conducta omisiva de [su] representado y que el tenía la guarda y custodia de dichos bienes.” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[e]n el caso en cuestión la Administración nunca demostró con hechos que dichos bienes estuviesen bajo la guarda y custodia de [su] representado, si no que procuró demostrar dichas obligaciones fundamentándose en ciertas disposiciones del Reglamento Interno del SEMAT que establecen parte de las atribuciones del Director del SEMAT, de las cuales se destacan las dirigidas a velar por adecuados niveles de inventario así como el seguimiento de normas y procedimientos de seguridad de los sistemas de información y protección de las instalaciones, equipos, y también supervisar la administración y vigilar el cumplimiento de las formalidades para la incorporación y desincorporación de los bienes.” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar las disposiciones reglamentarias ya mencionadas, forzosamente lo dispuesto por el artículo 91.2 [sic] de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta igualmente inaplicable para el caso en concreto ya que el órgano contralor no pudo cumplir con una de las condiciones que requiere dicho supuesto y es demostrar ni por ley ni por medios probatorios, que los bienes efectivamente se encontraban bajo la guarda y custodia de [su] representado. Es por lo cual muy respetuosamente solicit[a] que el acto administrativo que recurr[e] sea declar[ado] nulo por incurrir en vicios de falso supuesto de derecho.” (Corchetes de esta Corte).
Por último, indicó que “[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita[n] a este Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Suspensión de Efectos del acto impugnado objeto del presente recurso. En virtud, de que se encuentran presentes los dos supuestos necesarios para la procedencia de la medida respectiva.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente señaló que “[c]on fundamento en las razones de hecho y de derecho contenidas en [el] escrito, solicit[ó] muy respetuosamente de este Despacho, que: (i) Admita el presente Recurso de Nulidad; (ii) Dicte la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada; (iii) Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta de la Decisión Impugnada. Así mismo, declare la revocación de la multa impuesta mediante el acto” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE DEFENSAS PRESENTADO POR LA RECURRIDA
En fecha 6 de junio de 2012, en la cual la audiencia de juicio, los abogados Aura Carolina Rondón Gutiérrez y David José Guevara Domar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.071 y 115.669, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de consideraciones, con base a los siguientes argumentos:
Establecieron que “[…] toda demanda de nulidad incoada con fundamento en el artículo 108 de la LOCGRySNCF [sic], podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir del día en que se hizo constar por escrito la decisión pronunciada con motivo del acto oral y público al que hace referencia el artículo 101 eiusdem […] se observa de las actas procesales […] que la Audiencia Oral y Pública a que hace referencia el artículo 101 de la LOCGRySNCF [sic], se celebró el día 11 de julio de 2011, en la que estuvo presente el apoderado judicial del ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado […] una vez pronunciada la decisión la misma se dejó sentada por escrito en el expediente el día 19/07/2012, tal constancia es la narración de todo lo ocurrido durante la Audiencia, incluyendo la transcripción exacta de la decisión pronunciada el 12/07/2012, […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Invocaron, la caducidad de la acción basado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indicando que “[…] la fecha en que comenzó a correr el lapso para interponer la demanda de nulidad incoada fue el 19/07/2012, fecha en la cual se hizo constar por escrito la decisión pronunciada en forma oral, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la LOCGRySNCF [sic]. No puede, por tanto, entenderse otra cosa, como parece pretender la parte demandante, […]. De esta manera, es claro que desde la fecha en que se hizo constar por escrito la decisión pronunciada en forma oral y pública, comenzó a correr el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 108 anteriormente mencionado, ejercer válidamente la demanda de nulidad, por lo que la oportunidad legalmente establecida para su interposición venció, ineludiblemente, el día viernes 20/01/2012 y no el 26/01/2012 como pretende hacer ver el demandante.” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Estimaron que “[…] dado que a partir del 19/07/2012, fecha en la que demandante tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado hasta el día 26/01/2012, fecha en la cual se presentó la demanda de nulidad contra la ‘Decisión de la causa del Exp. IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011 dictada por la Contraloría Municipal de Baruta, Estado Miranda.’, transcurrieron más de los seis (6) meses a los que hace expresa referencia el artículo 108 de la LOCGRySNCF [sic].” (Corchetes de esta Corte).
Consideraron, en relación con la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia que “[…] de las actas que conforman el expediente administrativo […] se evidenció que, a los efectos de determinar la responsabilidad administrativa del demandante, se inició en su contra el debido procedimiento de determinación de responsabilidades, presumiéndosele inocente de la irregularidad encontrada al detectarse un faltante de dos (2) equipos de computación portátiles de los denominados laptos, que para el mes de agosto de 2003, habían sido confiados a su guarda uso y/o administración, informándole tales circunstancias para que este pudiese defenderse de los hechos por los cuales estaba investigado. […] queda demostrado que el órgano contralor cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, […], exponiendo los hechos y razones que dieron lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio, concediendo al interesado las oportunidades legalmente establecidas para que este indicara pruebas que a su juicio desvirtúan los elementos de prueba o convicción que le habían sido informados.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] luego de tramitar y sustanciar a cabalidad el procedimiento administrativo sancionatorio legalmente establecido, fue que el órgano contralor determinó que el ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado, incurrió en el supuesto generador responsabilidad administrativa […] de manera pues, que en el presente caso, la determinación de responsabilidad administrativa, estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, esgrimieron que “[e]l demandante le imputa simultáneamente al acto administrativo objeto de pretensión de nulidad, el vicio de inmotivación y el de falso supuesto (de hecho y de derecho). Por ello, debe advertirse que la denuncia simultánea de ambos vicios resulta contradictoria e incompatible, tal como ha reiterado la jurisprudencia contencioso administrativa, por tratarse de conceptos excluyentes entre si. […] En consecuencia, no puede alegarse que un mismo acto administrativo de una parte, carezca de motivación y por ende el particular no puede conocer los motivos que la fundamenta ni defenderse de ellos refutándolos, y por otra, rechace tales motivos de hecho y de derecho, alegando su falsedad o inexactitud (falso supuesto). O bien el recurrente no conoce los motivos porque el acto está inmotivado, o bien los conoce y por ende los rechaza alegando el vicio de falso supuesto. Así lo ha considerado pacífica y reiteradamente nuestra jurisprudencia, […] en todas las cuales se ha establecido que la consecuencia inmediata de la incompatible alegación de ambos vicios, es la desestimación de los mismos o, en su defecto, la desestimación del vicio de inmotivación y el consecuente análisis del alegato de falso supuesto.” (Corchetes de esta Corte).
Sobre el falso supuesto de hecho denunciado, indicaron que “[e]n el presente caso, la conducta cuestionada se circunscribe a la omisión en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio municipal, de tal manera que, el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa, se inició con motivo de la denuncia hecha por el demandante […] al constatar en la Dirección a su cargo, el faltante de dos (2) equipos de computadoras portátiles tipo laptos […]. En virtud de lo anterior, la Contraloría Municipal de Baruta, en fecha 19 de julio de 2011, declaró: (i) la responsabilidad administrativa del demandante, […] por su conducta omisiva y negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes que forman parte del patrimonio del Municipio Baruta, […] y, (ii) multa por la cantidad de trece millones quinientos ochenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.13.585.000,00).” (Corchetes de la Corte).
Destacaron que “[d]el análisis realizado a las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende que, el responsable del hecho ilícito tipificado en el mencionado artículo, es el ciudadano Félix Querales, pues en su carácter de Director de la Dirección de Administración del SEMAT, para la época, era el funcionario a cargo de la administración, manejo y custodia de los bienes de dicha Dirección y por tanto, resulta comprometida su responsabilidad administrativa como consecuencia de la conducta omisiva desarrollada, subsumida en el tipo legal comprobado. […] el demandante estaba en pleno conocimiento de las atribuciones que le eran inherentes en virtud del cargo que desempeñaba, sabía que era su responsabilidad proteger y salvaguardar los bienes que se encontraban bajo su custodia, no sólo porque tales responsabilidades se encuentran expresamente establecidas en el Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), sino porque las funciones que desempeñaba se desprenden además, del Registro de Información de Cargos suscrito y firmado por el mismo demandante.” (Corchetes de esta Corte).
Establecieron que “[ese] comportamiento omisivo o negligente por parte del demandante -aún cuando reconoce que la sustracción de los dos (02) equipos de computadoras portátiles tipo laptos, formaban parte de los bienes adscritos a la Dirección de Administración a su cargo-, se materializó en el hecho de que no adoptó una conducta diligente en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de los bienes del patrimonio municipal, que de conformidad con el conjunto de normas que regulan la actividad administrativa inherente a los mismos, corresponde a todo funcionario en el ejercicio de sus competencias.” (Corchetes de esta Corte).
Determinaron que “[…] las funciones del Director de Administración del SEMAT están establecidas en su Reglamento Interno de Funcionamiento, por lo que el demandante estaba en pleno conocimiento del deber que tenía de velar por los niveles de inventario, a fin de garantizar el normal funcionamiento de dicho Servicio Autónomo.”
Resaltaron que “[…] la Contraloría Municipal del Municipio Baruta, fundamentó su decisión en los hechos constatados en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inició al ciudadano a los fines de determinar su responsabilidad administrativa por la sustracción de dos (02) equipos de computadoras portátiles tipo laptos, de la Dirección de Administración del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), por lo que está ajustada a derecho, con lo cual, el hecho que originó el acto, esto es, por estar incurso en el hecho generador de responsabilidad administrativa previsto en e numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de a Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como causal de su conducta omisiva y negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes que forman parte del patrimonio del Municipio Baruta, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que le atribuye el demandante, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, […]”(Corchetes de esta Corte).
Sobre el falso supuesto de derecho establecieron que “[…] tomando en cuenta tanto la relación de causalidad del hecho irregular con el demandante, como la declaración proporcionada en relación a las funciones inherentes al cargo que ocupaba, al señalar claramente que, son las que establece el mencionado Reglamento Interno del SEMAT, confirman que incurrió en una conducta omisiva y negligente en el ejercicio de sus funciones como Director de Administración del aludido Servicio Autónomo.”
Sostuvieron que “[l]a declaratoria de responsabilidad administrativa del demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, derivó por la falta u omisión de supervisión y vigilancia de los bienes muebles adscritos a la Dirección de Administración que presidía, lo que ocasionó la sustracción de las dos (2) computadoras denominadas laptos, por lo que, e1 incumplimiento de tales obligaciones y deberes —sobre los cuales tenía pleno conocimiento-, debe ser sancionada con la multa establecida en el artículo 94 eiusdem, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios z. se hubieren causado.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el órgano contralor al imponerle al demandante, multa […] tomó en cuenta ambos aspectos, es decir, consideró como circunstancia agravante su condición de funcionario y, como atenuante, el hecho de que no incurrió en una falta que ameritara la imposición de multa durante los tres (3) años anteriores a aquel en el cual se cometió la infracción. […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] la referida multa: (i) resultó proporcionada; (ii) está investida de legalidad, pues, se cumplieron los supuestos de Ley para su imposición y, (iii) tiene su justificación en la contravención de lo dispuesto en el mencionado numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y de los numerales 9, 12 y 14 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), al constatarse su conducta negligente en el deber que tenía de preservar y salvaguardar los bienes que estaban adscrito a la Dirección a su cargo, lo cual se tradujo en un daño causado al patrimonio del Municipio Baruta del Estado Miranda, […]”(Corchetes de esta Corte).
Finalmente afirmaron que “[…]en el acto administrativo que resolvió el procedimiento para la determinación de responsabilidades, formulación de cargos e imposición de multa, se evidenció que la Administración Municipal respetó los derechos y garantías constitucionales, inherentes al demandante, que siempre actuó ajustada a derecho, con el único fin de preservar su acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento instaurado que concluyó con el acto administrativo objeto de impugnación.”


III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 27 de septiembre de 2012, el abogado Juancarlos Querales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Eduardo Querales, consignó escrito de informes exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho expresados en su escrito libelar, y además concluyó lo siguiente:
Indicó que “[…] se puede apreciar que el mismo órgano establece dos lapsos a tomar en consideración, uno para ejercer el recurso de reconsideración y otro para interponer el recurso de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el segundo de ellos indica claramente que comenzara [sic] a computarse una vez efectuada la notificación. De tal manera resulta evidente que el órgano contralor en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ordena que una vez dictada la decisión se notifique de ella a la parte interesada y que una vez que conste en actas dicha notificación comenzará a computarse al día siguiente el lapso para interponer el Recurso de Nulidad. […] Por tales razones es preciso volver aclarar que en el caso de marras se produjo la notificación tácita en virtud de que en fecha 25 de julio de 2011 mediante diligencia esta representación solicitó, copia simple de la decisión y que fue a partir del día 26 de julio de 2011, que comenzó a computarse el lapso de 6 meses para interponer el mencionado recurso, finalizando el 26 de enero de 2012.” (Corchetes de esta Corte).
Estableció que “[…] en el presente caso se evidencia de diversas formas o al menos generan una duda razonable de que los hechos no ocurrieron tal y como lo pretende hacer ver la administración. P[udieron] destacar entre otros la situación de inseguridad existente en la sede de la Alcaldía de Baruta y sus adyacencias para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como podemos destacar la falta de controles de seguridad efectivos por parte del órgano encargado de la vigilancia externa, de las adyacencias y en horas y días no laborables en este caso la Policía de Baruta, lo cual puede llevar a pensar que la sustracción pudo haber ocurrido en horas y días no laborables, hecho que eximiría de responsabilidad a [su] representado ya que su deber como custodio de los bienes adscritos a su Dirección no se extiende hasta las horas y días no laborables.” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[e]n el caso bajo análisis y a titulo [sic] demostrativo el órgano contralor procedió a valorar [sus] argumentos presentados en la Audiencia Oral y Pública en sede Administrativa, bajo criterios absolutamente errados tal y como acertadamente lo enfatiza[n] en el recurso de nulidad y es por lo cual [piden], respetuosamente a esta Corte declare la nulidad de la decisión administrativa fundamentándose en este supuesto.” (Corchetes de esta Corte).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 1º de octubre de 2012, la abogada Aura Carolina Rondón Gutiérrez, antes identificada, actuando con el carácter de representante del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de informes donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de defensas presentado en fecha 16 de junio de 2012, por lo que este Órgano Jurisdiccional da por reproducidos todos los argumentos en la presente oportunidad.
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 7 de junio de 2012, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso las siguientes consideraciones:
Adujó que “[…] de la revisión efectuado [sic] al acto recurrido se evidencia en el mismo tanto los motivos que condujeron a la Administración a emitir la Sanción, los cuales fueron la conducta omisiva en la que incurrió el recurrente en el cumplimiento de su deber de protección de las instalaciones y equipos de la Dirección de Administración del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Reglamento interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria como la normativa en que se bas[ó] para aplicarla cuando en su parte dispositiva encuadra o subsume la conducta del recurrente ‘…en el Artículo 91 Ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal(...) en concordancia con el Artículo 6 numerales 9, 12 y 14 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT)…’ en razón de lo cual tal argumento debe ser desechado”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] en el caso de marras la Administración apreci[ó] el hecho de que el recurrente si bien es cierto procedió de la manera adecuada en lo que respecta a la denuncia de la desaparición de los equipos de computación indicados en el presente recurso ante el ente correspondiente, también apreció el hecho cierto del extravío o hurto de los mismos, lo cuales según la normativa aplicada, esto es Artículo 91 Ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal(...) en concordancia con el Artículo 6 numerales 9, 12 y 14 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) se encontraban bajo su custodia, protección y responsabilidad, por ser el supervisor de la oficina de la cual fueron sustraídos por lo tanto no es cierto que dicho acto haya incurrido en el vicio denunciado en razón de lo cual el presente recurso no puede prosperar.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, estimó que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De las pruebas presentadas por la parte recurrente
Aprecia esta Corte que conjuntamente con el escrito recursivo, la representación judicial del ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado acompañó las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “B” el acto administrativo contenido en la decisión de la causa del expediente IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual la Contraloría Municipal de Baruta, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Félix Querales. (folios 26 al 43).
2. Marcado con la letra “C” el acta de denuncia realizada en fecha 22 de agosto del 2003, ante la Contraloría Interna del SEMAT. (folio 44).
3. Marcado con la letra “D” el comprobante de denuncia realizado ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial Nro. 551611 de fecha 22 de agosto del 2003 hora 6:10 p.m. (folio 45).
4. Marcado con la letra “E” las actas de declaración de los ciudadanos José Monzón Núñez y Alberto José Cortez de fechas 11 y 12 de septiembre del 2003. (folios 46 al 49).
5. Marcado con la letra “F” el libro de novedades llevado por la Alcaldía de Baruta de fecha 21 de agosto de 2003. (folios 50 al 66).
6. Marcado con la letra “G” las relaciones de entrada y salida del Edificio sede de la Alcaldía de Baruta en horas y días no laborables, de fechas comprendidas del 18 al 21 de agosto donde se demuestra que un número importante de funcionarios, tenían acceso a las instalaciones del SEMAT. (folios 67 al 79).
7. Marcado con la letra “H” los inventarios correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre y octubre del 2003. (folios 80 al 92).
En la celebración de la audiencia de juicio, los abogados Juancarlos Querales Compagnone, María Compagnone, Sulma Alvarado e Ivana Borges Rosales, antes identificados, ratificaron las pruebas antes mencionadas.
De las pruebas aportadas por la parte recurrida
En la celebración de la audiencia de juicio, los abogados Aura Carolina Rondón Gutiérrez y David José Guevara Domar, antes identificados, invocaron el mérito favorable de autos e hicieron valer las pruebas consignadas por la representación judicial de la recurrente marcadas con las letras “B, C y E”.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier análisis, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera que, mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre su competencia para conocer de la presente causa, ello de conformidad con el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el criterio dictado por esta Corte, en fecha 9 de septiembre de 2004, (caso: Horacio Gonzalo González López) y de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró “LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juancarlos Querales Compagnone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.550, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX EDUARDO QUERALES DELGADO, titular de la cédula de identidad número 2.514.887, contra la ‘Decisión de la causa del Exp. IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Contraloría Municipal de Baruta, Estado Miranda.’, mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso al referido ciudadano una sanción de multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta (550) Unidades Tributarias por Bolívares Veinticuatro Mil Setecientos Exactos (Bs. 24.700,00) el valor de cada unidad tributaria para el momento en que ocurrió el hecho, es de un total de Bolívares Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil exactos (Bs. 13.585.000,00)”. De manera pues, que conforme a todo lo anterior, se ratifica la declaratoria de competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
Punto previo.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento en la presente causa, estima necesario este Órgano Colegiado resolver el punto previo denunciado por la representación legal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda mediante escrito de defensas presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio y ratificado en el escrito de informes presentado en fecha 1º de octubre de 2012. A tales fines, se observa que en el aludido escrito ésta solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, ya que -a su juicio- “[…] la fecha en que comenzó a correr el lapso para interponer la demanda de nulidad incoada fue el 19/07/2012, fecha en la cual se hizo constar por escrito la decisión pronunciada en forma oral, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la LOCGRySNCF [sic]. No puede, por tanto, entenderse otra cosa, como parece pretender la parte demandante, […] De esta manera, es claro que desde la fecha en que se hizo constar por escrito la decisión pronunciada en forma oral y pública, comenzó a correr el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 108 anteriormente mencionado, ejercer válidamente la demanda de nulidad, por lo que la oportunidad legalmente establecida para su interposición venció, ineludiblemente, el día viernes 20/01/2012 y no el 26/01/2012 como pretende hacer ver el demandante.” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Agregó que “[…] dado que a partir del 19/07/2012, fecha en la que el demandante tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado hasta el día 26/01/2012, fecha en la cual se presentó a demanda de nulidad contra la ‘Decisión de la causa del Exp. IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011 dictada por la Contraloría Municipal de Baruta, Estado Miranda.’, transcurrieron más de los seis (6) meses a los que hace expresa referencia el artículo 108 de la LOCGRySNCF [sic].” (Corchetes de esta Corte).
Dentro de este orden de ideas, debe esta Corte pronunciarse acerca de la caducidad de la acción planteada por la parte recurrida, ello en atención al lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En ese sentido, el prenombrado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado […]
[…Omissis…]
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. [Resaltado de esta Corte].
Ello así, en atención a la parte in finne del citado artículo es preciso entonces atender a las disposiciones contenidas en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En ese sentido, se tiene que la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé la posibilidad que una Ley Especial establezca el lapso de caducidad, para las acciones de nulidad, en este caso, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 108 es claro al regular la tempestividad para la interposición de los recursos de nulidad en contra de los actos como el de autos, dejándose claro que si el procedimiento debe ser regulado por la Ley Especial que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, resulta clara la aplicación de lo previsto en el referido artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los efectos de computar el lapso de caducidad, tal y como acertadamente lo analizó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en su auto de admisión de fecha 6 de febrero de 2012. Así se decide.
Ahora bien, precisada la posibilidad de que una Ley Especial como -la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal- pueda regular la caducidad para la interposición de los recursos contra los actos emanados por la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, es importante para esta Corte dejar claro que el lapso al que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, refiere a que “se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación”, por lo que esta Corte debe concluir que el lapso a computarse para la caducidad del presente caso, comenzó a transcurrir desde la fecha de la notificación del acto al recurrente cuya nulidad se pretende impugnar, y feneció pasados los seis (6) meses al que alude la norma in commento.
Ahora bien, en el caso de marras aprecia este Órgano Jurisdiccional que la decisión fue dictada en el Acto de Audiencia Oral y Pública celebrado en fecha 11 de julio de 2011, acto en el cual estuvo presente el apoderado judicial del ciudadano Félix Eduardo Querales, tal y como se desprende del acta que cursa al folio 349 al 350 de la segunda carpeta del expediente administrativo. Asimismo se aprecia que cursa a los folios al 351 al 354 de la segunda carpeta del expediente administrativo el acta del pronunciamiento oral y público de la causa de fecha 12 de julio de 2011, donde se determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano Félix Eduardo Querales, todo ello en presencia de su apoderado judicial quien suscribió la referida documental.
De igual forma observa esta Corte que en fecha 19 de julio de 2012 fue agregada a las actas del expediente administrativo la decisión de la causa dictada en fecha 12 de julio de 2011 (Vid. folios 364 al 382 de la segunda carpeta del expediente administrativo). Igualmente se evidencia que cursa al folio 383 la diligencia de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por el abogado Juancarlos Querales, apoderado del ciudadano Félix Eduardo Querales, donde solicita “copia simple de la decisión dictada por esta Contraloría”.
No obstante todo el iter anteriormente descrito, debe esta Corte indicar que tal como se estableció anteriormente, la fecha que se debe tomar en consideración para computar el lapso de caducidad será a partir de la cual se produjo la notificación del demandado, en el procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, siendo que en el presente caso se produjo una notificación tácita al solicitar éste en fecha 25 de julio de 2011 la copia de la decisión dictada por la Contraloría del Municipio Baruta en el caso de marras. (Vid. folio 383 de la segunda carpeta del expediente administrativo).
Ahora bien, indicado lo anterior pasa este Tribunal Colegiado a verificar en el presente caso, el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, lapso de caducidad al cual se encuentra sometido el ciudadano Félix Eduardo Querales para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales, tal y como ya se estableció en acápites anteriores.
Así las cosas, se evidencia de autos que tal como se indicó anteriormente el actor fue notificado del acto administrativo que hoy impugna en fecha 25 de julio de 2011, tal como se desprende de diligencia suscrita por su apoderado judicial solicitando copia de la decisión recurrida. (Vid. folio 383 de la segunda pieza del expediente administrativo).
En consecuencia, esta Corte constata que la fecha cierta de su notificación fue el 25 de julio de 2011, por lo que el lapso de caducidad comenzó a computarse desde el día siguiente, esto es, desde el 26 de julio de 2011, y siendo que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 26 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la misma fue interpuesta dentro de los seis (6) meses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo cual considera que la demanda fue interpuesta en forma TEMPESTIVA. Así se decide.
En tal sentido, siendo que la demanda de nulidad se ejerció tempestivamente, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la solicitud de declaratoria de caducidad de la presente acción realizada por la representación judicial de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Del recurso de nulidad.
Vista la declaratoria anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 26 de enero de 2012, por la representación judicial del ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado, dirigido a obtener la nulidad contra el Acto Administrativo S/N contenido en la decisión de la causa del expediente Nº IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del aludido ciudadano, por incurrir en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, referido a la conducta omisiva y negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes que forman parte del patrimonio público.
Para sustentar su pretensión de nulidad, el apoderado judicial del recurrente, adujo que el acto administrativo impugnado presuntamente adolece de los vicios de: i) violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, por no valorar la Administración los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo para fundamentar su declaratoria de responsabilidad administrativa; ii) inmotivación, por cuanto a su juicio el acto administrativo tuvo una fundamentación escasa y no permite observar la razón por la cual el órgano contralor arribó a su decisión; iii) falso supuesto de hecho y de derecho, pues en su opinión la Administración incurrió en un error tanto al apreciar los hechos como en la aplicación del derecho al determinar la sanción de la que fue objeto, señalando a tal efecto que el actor no había incurrido en conducta negligente en el cumplimiento de su deber y que por lo tanto no era objeto de sanción por responsabilidad administrativa.
Lo anterior tuvo lugar, en virtud del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa que hiciera la Contraloría del Municipio Baruta contra el ciudadano Félix Eduardo Querales, en virtud de que presuntamente el prenombrado, en su condición de Director de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tenia responsabilidad en la desaparición de dos equipos de computación portátiles denominados laptos, detectado en el local donde funcionaba la sede de la Dirección antes mencionada y que estaba a cargo del ciudadano Félix Eduardo Querales, lo cual lo haría estar incurso en el ilícito generador de Responsabilidad Administrativa contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referida a “La omisión, retardo negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguardo de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo señalado en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.”
En ese sentido, la Administración determinó que el actor, al haber fungido como Director del ente donde ocurrió la desaparición de dos computadoras portátiles, había incurrido en la referida omisión al no preservar correctamente los bienes confiados a su custodia, lo cual resultaba subsumible en la norma citada, y en ese sentido estableció la responsabilidad administrativa del ciudadano Félix Eduardo Querales.
De la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico.-
Precisado lo anterior, esta Corte antes de analizar los vicios del acto denunciado por la parte actora, considera necesario realizar algunas apreciaciones en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-170 de fecha 9 de febrero de 2010, (caso: Segundo Ricardo Regalado Cupueran contra la Compañía Anónima del Metro de Caracas), ello con el objeto de crear un marco conceptual para la situación de autos y partir del mismo tratar su resolución. A tal efecto, considera:
El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.
Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, considera la Corte que se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.
Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
Finalmente, la coacción administrativa para ser una coacción legítima ha de estar sometida a las mismas reglas de legalidad que presiden todo el actuar administrativo. Debe por ello estar presidida por el principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.
En el plano legal, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el texto legislativo que se encarga de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas, y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, comenzando con el artículo 82, en cuyo contenido expreso deja establecido lo siguiente:
“Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.
Por su parte, los supuestos que dan origen a la responsabilidad administrativa se encuentran contenidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.
4. la celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes.
5. la utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
6. la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
8. el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
9. la omisión del control previo.
10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.
11. la afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en las Leyes especiales que regulen esta materia.
12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.
13. abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro.
14. el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.
15. la aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios.
16. ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
17. la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.
18. autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo.
19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos.
21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.
23. quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
24. quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.
25. quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.
26. quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.
27. la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por la Contraloría General de la República.
28. la retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago.
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.”

Finalmente, es menester señalar que los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa por la comprobación de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentran regulados en los artículo 94 y 105 de la citada Ley, los cuales prevén las sanciones por la incursión de tales supuestos de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubiesen causado.
Ahora bien, con relación al supuesto generador de responsabilidad administrativa imputado al funcionario Félix Eduardo Querales, esto es, el descrito en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe esta Corte señalar brevemente lo siguiente:

Del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
El artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone que constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa “la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.”
Este supuesto relativo a la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de bienes o derechos del patrimonio público, está referido, como su texto claramente lo indica, a la falta de actuación, actuación a destiempo, falta de diligencia o falta de cuidado, en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público, que de conformidad con el conjunto de normas que regulan la actividad administrativa inherente al Estado, corresponde a todo funcionario en el ejercicio de sus competencias públicas y a todos aquellos particulares que administren, manejen o custodien recursos afectados al cumplimiento de finalidades públicas provenientes de los entes y organismos sujetos a las disposiciones de la citada Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.
Este comportamiento omisivo o imprudente se materializa por el hecho de que el funcionario no adopta una conducta diligente, tal como lo hubiera asumido un buen padre de familia, esto es, mediante un modelo de conducta caracterizada por un comportamiento serio y razonable, prudente y diligente ante una situación determinada.
A los efectos de entender la conducta que debe observarse como la de un buen padre de familia, debe entenderse que “Cuando se trate de exigirle a una persona una diligencia o prudencia normales, se compara su conducta con la de un ente abstracto constituido por el hombre normalmente diligente y prudente, o sea, con la de un buen padre de familia (Bonus Pater Familia)". (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas. 1999).
Siendo así, la imprudencia “es la falta de prudencia, de precaución, omisión de la diligencia debida, defecto de advertencia o previsión en alguna cosa; punible o inexcusable, negligencia por olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor serían delitos. Profesional: Omisión de las precauciones extremas como consecuencia de la confianza y habitualidad que crea el desempeño de una actividad. Temeraria: grave negligencia, imprevisión o descuido que, con olvido o desprecio de elementales precauciones, ocasiona un hecho castigado como delito cuando se realiza con dolo." (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental. Edición Heliasta. Buenos Aires.1981.)
La negligencia a su vez, consiste en omitir la realización de un acto, es decir la omisión en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica.
En este contexto, es menester indicar que los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias de tal manera que no exista otro remedio sino conocer experimentalmente que han cumplido con su deber.
Tales obligaciones cobran mayor importancia para los servidores públicos y particulares que administren, manejen y custodien fondos públicos, pues ha de tenerse en cuenta que los recursos públicos son parte fundamental del capital social y el instrumento de realización material de los fines del Estado, en tanto que garantizan no sólo el funcionamiento del aparato estatal, sino la inversión social del mismo, ambos instrumentos de protección, promoción y realización de los derechos y garantías sociales e individuales.
Así pues, se infiere que el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público o particular, en preservar y salvaguardar los bienes o derechos del patrimonio del ente u organismo al cual se encuentra adscrito, así como la responsabilidad de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad, constituye una obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, siendo que cualquier daño causado a su patrimonio incardina la responsabilidad administrativa del funcionario público o particular encargado de administrar y custodiar dichos fondos.
De tal manera, el presupuesto fáctico para este tipo del cual alude el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es una grave negligencia o imprudencia que implica no ejercer las funciones públicas encomendadas con natural cuidado.
En consecuencia, cuando el funcionario o particular encargado de administrar y custodiar fondos públicos actúa alejado de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realiza, ya sea por conductas carentes de prudencia, de precaución, la diligencia debida, o bien en hacerlo con retardo o por la omisión de cumplir con aquello a que estaba obligado en razón de los poderes activos delegados por la colectividad, puede señalarse que no actuó con la diligencia, oportunidad o cuidado de un buen padre de familia, y en consecuencia se configura el ilícito administrativo contemplado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Con estas previsiones en general, nuestro ordenamiento jurídico establece así un régimen o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa así como el patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y las instituciones en general; así pues, a través de la institución de la responsabilidad, se pretende que los servidores del Estado se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los vicios denunciados por el recurrente en su escrito libelar, al acto administrativo contenido en la decisión de la causa del expediente Nº IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011, dictado por la Contraloría Municipal de Baruta, y para ello observa:
i) De la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia:
Denunció la representación judicial del accionante “Que “[…] en el procedimiento llevado en contra de [su] representado y en la decisión que [recurre], se observan claras violaciones a la presunción de inocencia la cual es una garantía fundamental que asiste a todo imputado en un procedimiento de esta naturaleza.” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que, “[e]l acto sancionador, únicamente procuró desvirtuar los argumentos esgrimidos por [su] persona en la Audiencia Oral y Pública de fecha 11 de julio de 2011 y al no considerarlos válidos, fundamentándose en criterios erróneos procedió automáticamente a declarar la existencia de una relación de causalidad entre la pérdida de los computadores y la conducta de [su] representada.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] de la decisión recurrida se evidencia que el órgano sancionador no valoró ninguno de los hechos que constan en el mismo expediente administrativo, para fundamentar su declaratoria de responsabilidad administrativa, indicando que [su] representado incurrió en una conducta omisiva en la guarda y custodia de dichos bienes. Además en la misma decisión la Administración siquiera determino [sic] cual fue esa conducta omisiva o negligente en que incurrió [su] representado.” (Corchetes de esta Corte).
Estableció que “[…] la decisión del 19 de julio de 2011 es violatoria de la presunción de inocencia y por lo tanto violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de que no fue demostrada contundentemente la culpabilidad de [su] representado […]” (Corchetes de esta Corte).
Así pues, se observa que el recurrente circunscribió su denuncia sobre la presunta violación del debido proceso en la que incurrió la Administración, señalando a tal efecto que no fueron valoradas las pruebas aportadas al procedimiento administrativo y que las mismas fueron desvirtuadas bajo criterios erróneos, por lo cual se vulneró el derecho a la defensa y presunción de inocencia del ciudadano Félix Eduardo Querales.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado señaló que “[…] a los efectos de determinar la responsabilidad administrativa del demandante, se inició en su contra el debido procedimiento de determinación de responsabilidades, presumiéndosele inocente de la irregularidad encontrada al detectarse un faltante de dos (2) equipos de computación portátiles de los denominados laptos, que para el mes de agosto de 2003, habían sido confiados a su guarda uso y/o administración, informándole tales circunstancias para que este pudiese defenderse de los hechos por los cuales estaba investigado. […] queda demostrado que el órgano contralor cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, […], exponiendo los hechos y razones que dieron lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio, concediendo al interesado las oportunidades legalmente establecidas para que este indicara pruebas que a su juicio desvirtúan los elementos de prueba o convicción que le habían sido informados. […]” (Corchetes de la Corte y resaltado del original).
Con respecto a los referidos argumentos, vinculados a una supuesta violación al debido proceso, específicamente en cuanto al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, aducido por el querellante, esta Corte considera pertinente destacar que el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer cualquier sanción.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la presunción de inocencia, se observa que esta garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
A tenor de lo antes expuesto, observa esta Corte que el acto administrativo de trámite contenido en el auto de apertura del procedimiento administrativo (folios 308 al 315 de la segunda carpeta del expediente administrativo) a través de la cual la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda acuerda iniciar un procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa en contra del ciudadano Félix Eduardo Querales, se basó en los siguientes términos:
“RAZONES QUE PRESUMIBLEMENTE COMPROMETEN SU RESPONSABILIDAD:
Analizando los hechos cometidos y escudriñando las investigaciones realizadas, y oídos los alegatos en calidad de testigo por este órgano de control externo, en virtud del informe determinado por esta Dirección mediante el cual se evidencio la presente concurrencia de hechos generadores de Responsabilidad Administrativas y oídas las declaraciones alegadas en calidad de testigo, siendo el ciudadano FELIX QUERALES DELGADO Director de Administración, del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), funcionario que presta su servicio en el SEMAT uno de los entes señalados en el artículo 9 numeral 1 al 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96, si como consecuencia del ejercicio de las funciones de control o de las potestades de investigación establecida en esta Ley, sujiere [sic] elementos de convicción o prueba para determinar la existencia de un ilícito administrativo. El Órgano de Control Fiscal respectivo enunciara [sic] mediante auto motivado que se notificara [sic] a los interesados como es el caso del Sr. FELIX QUERALES DELGADO, por haberse observado que sus conductas podrían ser subcetibles [sic] de responsabilidad en lo administrativo encuadrables las mismas como hechos presuntamentes [sic] ilicitos [sic] lo que podrían responder Civil o Administrativamente por estos actos, hechos u omisiones contrairos [sic] a una forma expresa con ocasión del desmpeño [sic] de sus funciones.
Asimismo en razón de sus conductas presuntamentes [sic] omisiva y negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes que forman parte del Patrimonio como es el caso de la sustracción de dos (2) Computadoras Laptos, este acto o hecho es contrario a la normativa interna del SEMAT ya que estaba tipificado en el reglamento interno del SEMAT, artículo 6 Ordinal 9, 12 y 14 comprometiendo su responsabilidad administrativa que constituye el Sistema de Control Interno para preservar el Patrimonio Publico [sic], de igual forma el ciudadano JOSE ALBERTO CORTEZ, Superintendente Municipal Tributario (SEMAT).” (Subrayado de esta Corte. Negritas y mayúsculas del original).
Asimismo, se evidencia de la boleta de notificación al querellante sobre la apertura del procedimiento en su contra que cursa en el folio 332 de la segunda carpeta del expediente administrativo y que fue publicado mediante cartel de prensa en el diario “El Universal” en fecha 4 de mayo de 2011, cuya copia cursa al folio 334 de la misma carpeta del expediente administrativo y que es del contenido siguiente:
“SE HACE SABER:
Al ciudadano FELIX QUERALES DELGADO titular de la cédula de identidad N° 2.514.887, que de conformidad con lo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ésta Contraloría Municipal por Órgano de Determinación de Responsabilidades Administrativas y en acato a la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de febrero 2010, se ordenó reponer la causa y notificar nuevamente el AUTO DE APERTURA, dictado en fecha 20 de abril de 2004, para el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades Administrativas y para la Formulación de Reparos.
Se le advierte que se entenderá por notificado a los quince (15) días después de la fecha de publicación del presente cartel, de conformidad con lo previsto en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por mandato del articulo 120 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto ha resultado impracticable la notificación personal del ciudadano.
Asimismo, se le notifica que dispone. de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de (15) días hábiles contados a partir de su notificación, para que indique las pruebas que producirá en el acto público correspondiente, ante esta jefatura ubicada en la calle Santa Elena, sector Charallavito, Quinta Cantalalaja, urbanización Lomas de la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Cabe destacar que el texto integro de AUTO DE APERTURA, se encuentra publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta Número Extraordinario: 063-A-03/2011, de fecha 15 de marzo de 2011, el cual se da aquí por reproducido.” (Resaltado del original).
De los actos parcialmente transcritos, se desprende que la Contraloría Municipal de Baruta en todo momento estableció el carácter de presunción de las omisiones en que habría incurrido el querellante y que habrían dado origen a la investigación administrativa. Asimismo, se aprecia que el referido ente, luego de realizar la investigación administrativa pertinente, determinó que habían elementos de juicio, suficientes para establecer las razones por las cuales se seguiría con el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa en contra del actor e inmediatamente garantizó el derecho a la defensa del investigado, notificándolo de tal auto de apertura y señalándole que a tal efecto podía ejercer la actividad probatoria que considerase pertinente para desvirtuar los cargos que se le imputaban, de manera pues que su responsabilidad en este caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento donde en todo momento se le respetaron las garantías constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa del actor.
Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar la posición asumida por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:
“[…] debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que el ente recurrido realizó un procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa contra el ciudadano Félix Eduardo Querales, de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual se comprende de las siguientes fases: i) se inicia mediante auto motivado que se notificará a los interesados, lo cual de conformidad con lo anteriormente establecido fue cumplido a cabalidad por la Administración; ii) luego de la notificación se abre un lapso de 15 días hábiles a los fines de que el interesado presente las pruebas que considere pertinentes, sobre esto se observa al folio 335 de la segunda carpeta del expediente administrativo que se realizó el cómputo del referido lapso sin que el actor hubiere ejercido tal derecho; iii) vencido el lapso para presentar pruebas, se fija el décimo quinto día para que el interesado presente en forma oral los argumentos que consideren necesarios para su mejor defensa, lo cual se evidencia cumplido en el folio 344 y 347 de la segunda carpeta del expediente administrativo; y, iv)una vez cumplida la fase anterior se dictará decisión el mismo día o al día siguiente y se publicara in extenso al quinto día siguiente, lo cual fue cumplido tal como consta en pronunciamiento y acto que riela a los folios 351 al 382 de la segunda carpeta del expediente administrativo.
De lo anterior, se desprende que al ciudadano Félix Eduardo Querales le fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia el funcionario recurrente, adicionalmente se observa que la representación del aludido ciudadano no ejerció actividad de defensa ni promovió las pruebas para su mejor defensa en las oportunidades procesales correspondientes.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional no aprecia que en el procedimiento llevado por la Administración y que cursa en el expediente administrativo, el accionante fuese responsabilizado de los cargos que se le imputaban desde el momento en que inició el mismo, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, puesto que siempre se le permitió defenderse y ejercer su actividad probatoria en el curso de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, como lo denuncia el accionante.
En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por la representación judicial del ciudadano Félix Eduardo Querales referida a la violación del al debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, toda vez que se desprende que la Administración siguió un procedimiento sancionatorio al funcionario recurrente a los fines de indagar su incumplimiento en las funciones encomendadas a su cargo. Así se decide.

ii) Del supuesto vicio de inmotivación y falso supuesto
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante alegó en su escrito recursivo, tanto el vicio de falso supuesto, como el de inmotivación, lo cual no resulta procedente, ni adecuado, pues a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado que alegar estos dos vicios conjuntamente, resulta contradictorio puesto que ambos se enervan entre sí, en razón que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, dado que, ambos vicios se traducen en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, no obstante, en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006).
Siendo así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, esta Corte a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
iii) Del presunto falso supuesto de hecho y de derecho del Acto Administrativo contenido en la decisión de la causa del expediente IP/04/2003.
Ello así, la representación de la accionante denunció el falso supuesto de hecho y de derecho en que presuntamente habría incurrido la Administración al dictar el acto en el que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Félix Eduardo Querales, aduciendo en cuanto al falso supuesto de hecho que “[e]n base a estos escasos hechos la Administración determina que [su] representado incurrió en una conducta omisiva y negligente en la guarda y custodia de los bienes sujetos a su vigilancia fundamentándose en los artículos 91 numeral 2 y 39 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y en el artículo 6 numerales 9, 12 y 14 del Reglamento Interno del SEMAT y esta manera determinando la relación de causalidad de [su] representado. Con esta actuación el órgano contralor incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que claramente se fundamentó en hechos absolutamente falsos como lo son la conducta omisiva de [su] representado y que el tenía la guarda y custodia de dichos bienes.” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[e]n el caso en cuestión la Administración nunca demostró con hechos que dichos bienes estuviesen bajo la guarda y custodia de [su] representado, si no que procuró demostrar dichas obligaciones fundamentándose en ciertas disposiciones del Reglamento Interno del SEMAT que establecen parte de las atribuciones del Director del SEMAT, de las cuales se destacan las dirigidas a velar por adecuados niveles de inventario así como el seguimiento de normas y procedimientos de seguridad de los sistemas de información y protección de las instalaciones, equipos, y también supervisar la administración y vigilar el cumplimiento de las formalidades para la incorporación y desincorporación de los bienes.” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, en relación con el falso supuesto de derecho, la representación judicial del recurrente sostuvo que “[…] la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar las disposiciones reglamentarias ya mencionadas, forzosamente lo dispuesto por el artículo 91.2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta igualmente inaplicable para el caso en concreto ya que el órgano contralor no pudo cumplir con una de las condiciones que requiere dicho supuesto y es demostrar ni por ley ni por medios probatorios, que los bienes efectivamente se encontraban bajo la guarda y custodia de [su] representado. Es por lo cual muy respetuosamente solicit[a] que el acto administrativo que recurr[e] sea declar[ado] nulo por incurrir en vicios de falso supuesto de derecho.” (Corchetes de esta Corte).
Se aprecia pues, que en el presente caso, la accionante denuncia que el Acto Administrativo se basó en un falso supuesto de hecho y de derecho, pues a su decir, no incurrió de manera alguna en una conducta omisiva o negligente en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, ya que en su opinión, la Administración erró al establecer los hechos y por tanto aplicó consecuencias jurídicas igualmente erradas como lo fue la determinación de responsabilidad administrativa contemplada en el artículo 91 Ordinal 2 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el Articulo 6 numerales 9, 12 y 14 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
Por su parte, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda manifestó que “[d]el análisis realizado a las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende que, el responsable del hecho ilícito tipificado en el mencionado artículo, es el ciudadano Félix Querales, pues en su carácter de Director de la Dirección de Administración del SEMAT, para la época, era el funcionario a cargo de la administración, manejo y custodia de los bienes de dicha Dirección y por tanto, resulta comprometida su responsabilidad administrativa como consecuencia de la conducta omisiva desarrollada, subsumida en el tipo legal comprobado. […] el demandante estaba en pleno conocimiento de las atribuciones que le eran inherentes en virtud del cargo que desempeñaba, sabía que era su responsabilidad proteger y salvaguardar los bienes que se encontraban bajo su custodia, no sólo porque tales responsabilidades se encuentran expresamente establecidas en el Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), sino porque las funciones que desempeñaba se desprenden además, del Registro de Información de Cargos suscrito y firmado por el mismo demandante.” (Corchetes de la Corte).
Establecieron que “[e]ste comportamiento omisivo o negligente por parte del demandante -aún cuando reconoce que la sustracción de los dos (02) equipos de computadoras portátiles tipo laptos, formaban parte de los bienes adscritos a la Dirección de Administración a su cargo-, se materializó en el hecho de que no adoptó una conducta diligente en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de los bienes del patrimonio municipal, que de conformidad con el conjunto de normas que regulan la actividad administrativa inherente a los mismos, corresponde a todo funcionario en el ejercicio de sus competencias.” (Corchetes de la Corte).
Sobre el falso supuesto de derecho establecieron que “[…] tomando en cuenta tanto la relación de causalidad del hecho irregular con el demandante, como la declaración proporcionada en relación a las funciones inherentes al cargo que ocupaba, al señalar claramente que, son las que establece el mencionado Reglamento Interno del SEMAT, confirman que incurrió en una conducta omisiva y negligente en el ejercicio de sus funciones como Director de Administración del aludido Servicio Autónomo.”
Por su parte, la representación del Ministerio Público indicó que de la revisión del acto recurrido “[…] se evidencia en el mismo tanto los motivos que condujeron a la Administración a emitir la Sanción, los cuales fueron la conducta omisiva en la que incurrió el recurrente en el cumplimiento de su deber de protección de las instalaciones y equipos de la Dirección de Administración del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Reglamento interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria como la normativa en que se bas[ó] para aplicarla cuando en su parte dispositiva encuadra o subsume la conducta del recurrente ‘…en el Artículo 91 Ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal(...) en concordancia con el Artículo 6 numerales 9, 12 y 14 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT)…’ en razón de lo cual tal argumento debe ser desechado”. (Corchetes de esta Corte).
Una vez delimitados los aspectos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Instancia Sentenciadora que la presente denuncia formulada por la recurrente se circunscribe en afirmar que la Administración supuestamente apreció erradamente los hechos en el presente caso, referido a que en la desaparición de dos computadoras portátiles de la sede de la Dirección de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), el ciudadano Félix Eduardo Querales resultaba responsable por ser el Director de dicho ente y tener bajo su guarda y custodia los bienes que allí se encontraban, ya que en su opinión, actuó de forma diligente al notificar a los cuerpos de seguridad del municipio de la irregularidad, lo cual, no configuraba el supuesto de hecho contemplado en la norma, esto es, la omisión y negligencia en el cumplimiento de sus funciones y en consecuencia la sanción que le aplicó la Administración consistente en la multa de 550 Unidades Tributarias.
En ese sentido, el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita, al momento de declarar la Responsabilidad Administrativa del ciudadano Félix Eduardo Querales, estableció:
“DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
En un local donde funcionaba la Dirección de Administración del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), a cargo de FELIX QUERALES DELGADO, ubicada en el 1 er piso del edificio sede de la Alcaldía del Municipio Baruta; se detectó un faltante de dos (2) equipos de computación portátiles de los denominados laptos, valorados en BOLIVARES UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 1.185.000,00) y UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL EXACTOS (Bs.1.390.00,00) respectivamente, cuando por razones de inventario en uso de sus facultades el funcionario Francisco Oropeza, bajó de la parte superior de un estante los maletines que contenían los citados equipos de computación y al abrir dichos maletines se evidenció que lo que se encontraba dentro de éstos era una resma de papel bond tamaño oficio....’
SUPUESTOS LEGALES ESTABLECIDOS
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, Gaceta Oficial N° 37.147 de fecha 17 de diciembre de 2001, establece en sus artículos 91 numeral 2 y 39 lo siguiente:
[…Omissis…]
Igualmente, el Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de la Administración tributaria (SEMAT) en su artículo 6 numerales 9, 12 y 14., los cuales son del tenor siguiente:
[…Omissis…]
ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Denuncia formulada por el Director de la Administración del Servicio Autónomo de Administración tributaria (SEMAT) de fecha 22-08-03 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 4).
2. Copia de la Gaceta Oficial de fecha 18 de octubre de 2003, contentiva de la Resolución 094, mediante la cual se nombró al ciudadano FELIX QUERALES DELGADO, como Director de Administración del (SEMAT). (folio 23)
3. Reglamento Interno de Funcionarios del (SEMAT). (folio 6)
4. Oficio de citación en calidad de testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, numeral 10 último aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los ciudadanos que se mencionan a continuación:
-Felix Querales, Director de Administración del SEMAT. (f.13).
-Solano Arteaga Franklin, agente de la policía de Baruta (f.37 y 47).
-Pinto Díaz M. agente de la policía de Baruta (f.38).
-Luis Guzmán, agente de la policía de Baruta (f.45).
-Carlos Coronado, Jefe de División de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Baruta. (f.49).
-Wilber Morales, agente de la policía de Baruta (f.84).
-Gregoro Aguilar, Detective de la policía de Baruta (f. 85).
-Elvia Hernández, Detective de la policía de Baruta (f. 86).
-Amílcar Cortez, Detective de la policía de Baruta (f. 85).
-Michae A. Pinto, agente de la policía de Baruta (f.39 y 40).
-Franklin Solano, Detective de la policía de Baruta (f.42 y 43).
-Amílcar J. Cortez Detective de la policía de Baruta (f. 89 y 90).
ELEMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE
Antes de entrar a examinar algunos aspectos, estimamos necesario señalar que, ni el ciudadano Felix Querales ni su representación legal indicaron durante el lapso previsto para hacerlo, NINGUN TIPO DE PRUEBAS PARA SER PRODUCIDAS DURANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA celebrada, es decir que, dejaron vencer la oportunidad concedida y en ese sentido, [hicieron] referencia al principio de la oportunidad de la prueba que contempla ‘...las pruebas tienen que hacerse valer dentro del término fijado por la Ley, de lo contrario no son validas...’.
Sin embargo, durante la ejecución de la Audiencia Oral y Pública celebrada el día 11 de julio de 2011, en la oportunidad concedida al representante legal de expresar en forma oral los argumentos que consideró le asistían para la mejor defensa de su representado, también consignó un escrito contentivo de los alegatos que sustentaron la exposición efectuada, quedando asentado en la correspondiente Acta levantada entre los asistentes (folio 349).
Sin embargo, en aras de salvaguardar el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO y de preservar en todo momento el LEGÍTIMO DERECHO A LA DEFENSA, que asiste al ciudadano Felix Querales: éste Despacho considerará los argumentos expuestos por la representación legal del expresado ciudadano y se pronunciará sobre los siguientes aspectos:
Visto el escrito consignado por el representante legal en fecha 11 de julio de 2011, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública del presente caso, consideramos que, no puede ser valorado como instrumento de prueba pues, habiendo perdido la oportunidad para indicar las que debió producir; en el referido escrito tampoco hace señalamiento a ninguna prueba que hubiese tenido la intención de presentar. Por ende no reúne elementos probatorios suficientes ni fehacientes que desvirtúen los hechos presentados por quien expone pues por un lado solo se limita hacer una narrativa de los hechos que a criterio propio de la parte, califica su proceder como el de un buen ‘padre de familia’, por otro hace mención a circunstancias que debieron ser efectuadas, probadas y demostradas por su representado, a saber:
[…Omissis…]
En el encabezado de [su] cita, el representante legal deja ver que la actuación de su poderdante fue VOLUNTARIA y APEGADA a DERECHO, haciendo referencia al traslado al otrora denominado, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para reportar el hecho ocurrido. Al respecto, es pertinente referir[se] al Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración tributaria (SEMAT) artículo 6 La Dirección de Administración será ejercida por el Director de Administración y tendrá como atribuciones numeral 14., Supervisar la administración y adquisición de bienes asignados a las diferentes dependencias del Servicio Autónomo Municipal de Administración tributaria (SEMAT). Por tanto la actuación realizada por el ciudadano ostentando su condición de Director de Administración era atribuida a sus funciones previstas, por lo que, el alegato presentado por la parte, solo deja ver que dio cumplimiento a las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, no pudiendo calificarse su actuar como una actuación extraordinaria.
En relación con el INFORME que a criterio de la parte investigada debió impulsar la Contraloría, cabe resaltar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 2, establece que la Administración debe atender las solicitudes y peticiones de los interesados; y es menester de este Órgano de Control establecer que tal informe sobre las medidas de seguridad, debió ser impulsado por la parte interesada, una vez notificado de la investigación.
Por lo que se concluye que, en el presente caso, la solicitud de informes de seguridad de la Alcaldía del Municipio Baruta, así como la del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debió realizarlas el interesado, en este caso el ciudadano FELIX QUERALES DELGADO, en razón que nuestra legislación establece que la carga de la prueba en ese tipo de procedimiento administrativo, corresponde al presunto responsable de los ilícitos cometidos. Así como también se debe considerar que los informes según el Artículo 57 ejusdem, no son vinculantes, salvo disposición en contrario para el organismo que emito la decisión.
Tomando en consideración lo expuesto y transcrito en el Auto de Apertura, del presunto hecho irregular, encuadra en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tipificado a continuación:
[…Omissis…]

Asimismo, la relación de causalidad del hecho irregular, con el sujeto, vale decir, con el ciudadano FELIX QUERALES, Director a cargo de la Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), con la pérdida de las computadoras denominadas Laptos; encuadran dentro de la norma tipificada en el artículo 91 Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como también en el artículo 6 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) por el cual se rigen, y atendiendo a la respuesta emitida por el ciudadano FELIX QUERALES DELGADO en una de las declaraciones realizadas cursante al (Folio 14) cuando se le formuló la pregunta diga usted cuáles eran las funciones inherentes a su cargo?, expresó Intuito Personae, las que establece el Reglamento de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT). Aseveran, que el señor FELIX QUERALES DELGADO incurrió en una conducta omisiva y negligente con ocasión del desempeño de sus funciones, siendo el Director de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
En consecuencia y con base a las circunstancias de hecho y de Derecho antes expuestos, se estima que los hechos irregulares antes señalados se subsumen en los supuestos previstos en el Numeral 2 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de a Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el Artículo 6 Ordinales 9, 12 y 14 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), y existen pruebas en los autos que el ciudadano FELIX QUERALES DELGADO está incurso en tales hechos generadores de Responsabilidad Administrativa.
DECISION
Por todos los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho, la suscrita Lorena Laguna Navas, Contralora Municipal de Baruta, designada mediante Acuerdo N° 018 emanado de la de Cámara Municipal, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 073- 03/2011 de fecha 29-03-1., en uso de las atribuciones que le confieren las normas adjetivas y sustantivas aquí señaladas, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA al ciudadano FELIX QUERAIES DELGADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 2.514.887, domiciliado en la Avenida Carretera El Hatillo, Sector el Cigarral, Conjunto Residencial La Boyera, Torre B, Piso 1, Apartamento B14, teléfono 961.32.84., por encuadrar su conducta en el Artículo 91 Ordinal 2 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal Gaceta Oficial N° 37 147 de fecha 17 de diciembre de 2001 en concordancia con el Articulo 6 numerales 9, 12 y 14 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
SEGUNDO: Se impone la multa prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, Gaceta Oficial N° 37.147 de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual establece de Cien (100) a Un Mil (1000) Unidades Tributarias. Asimismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 103 eiusdem y el articulo artículo 1 de la derogada Ley que establece. El factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra Naturaleza en Leyes (Gaceta Oficial N° 36.362 de fecha 26 de diciembre de 1997) vigente para el momento, que sustituye el salario mínimo como el factor de cálculo de sanciones por el valor equivalente a 3 Unidades Tributarias, y en concordancia con la derogada Providencia 0064 publicada en Gaceta Oficial N° 37877 de fecha 11 de Febrero de 2004. la cual establece la Unidad Tributaria en Bs. 24.700,00.
En cuanto a las agravantes y atenuantes: ‘Se considera como circunstancia agravante la siguiente:’ B- La condición de Funcionario Público y ‘Se considera como circunstancia Atenuante: 1. ‘No haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de multa durante tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.
En consecuencia se resuelve, imponer al ciudadano FELIX QUERALES multa en su término medio, de Quinientas Cincuenta (550) Unidades Tributarias por Bolívares Veinticuatro Mil Setecientos Exactos (Bs 24.700.00) el valor de cada unidad para el momento en que ocurrió el hecho, para un total de Bolívares TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON 00/1 00 (Bs. 13.585.000,00’
TERCERO: En atención a los principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad ordena la aplicación y formalización de la multa establecida.
CUARTO: Se ordena enviar la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
QUINTO: Una vez firme en vía administrativa, remítase copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
De la cita anterior se observa que la Administración determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano Félix Eduardo Querales, por haber incurrido en el supuesto de hecho contemplado en el numeral del 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referido a la omisión o negligencia en la preservación o salvaguarda de los bienes o entes del patrimonio público como hecho generador de responsabilidad administrativa, al haber ocurrido la sustracción de dos computadores portátiles de la sede donde funcionaba la Dirección de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta, siendo que tales bienes se encontraban bajo la guarda y custodia del precitado ciudadano de conformidad con las obligaciones establecidas para su cargo en el Reglamento Interno del SEMAT, violando con esto las disposiciones legales establecidas en el referido reglamento.
Lo anterior fue verificado por la Administración en el procedimiento administrativo llevado contra el referido ciudadano, que tenía como fin determinar la omisión que daba lugar al ilícito generador de la sanción administrativa, el cual concluyó con la declaración de la responsabilidad del funcionario, al haberse comprobado que el hecho de fungir éste como Director Administrador del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en la oportunidad en que desaparecieron de su oficina dos computadoras portátiles y las cuales tenía bajo su guarda y custodia, configurando así la omisión contemplada en el artículo 6, numerales 9, 12 y 14 del Reglamento Interno del SEMAT, los cuales son del siguiente tenor:
“La Dirección de Administración será ejercida por el Director de Administración tendrá como atribuciones:

[…Omissis…]

6. Velar por adecuados niveles de inventario, a efecto de garantizar el normal funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) así como por el mantenimiento adecuado de sus instalaciones.

[…Omissis…]

12. Velar por el seguimiento de las normas y procedimientos de seguridad de los sistemas de formación y protección de las instalaciones y equipos.
[…Omissis…]

14. Supervisar la administración y adquisición de bienes asignados a las diferentes dependencias del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y vigilar el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Ordenamiento jurídico respectivo, para la incorporación y desincorporación de dichos bienes.” (Corchetes de esta Corte).
Se observa pues, como la norma especial determina las tareas de preservación y salvaguarda de los bienes que conforman el patrimonio público y que resulta de tal relevancia, tal como se dijo anteriormente que la violación de las mencionadas obligaciones acarrea la responsabilidad administrativa para el infractor contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal ut supra citada.
Conforme a todo lo anterior, en el presente caso la Administración consideró que el hecho de que el ciudadano Félix Eduardo Querales hubiese fungido como Director de Administración del SEMAT, lo hacía directamente responsable de la pérdida que en esa dependencia ocurriera de dos computadoras portátiles, ello así porque dichos bienes se encontraba bajo su guarda y custodia, por lo cual la omisión y negligencia en el debido cuidado de los muebles que se hallaban a su cargo configuraba un hecho generador de responsabilidad administrativa, tomando para ello como pruebas ineludibles las propias declaraciones que el querellante hiciera en la sede policial con ocasión a la investigación que por el hurto llevara a cabo la policía de Baruta, así como las declaraciones que hicieran otros funcionarios adscritos a dicho ente, de igual forma el reglamento que determinaba de manera exacta las funciones del precitado ciudadano en su condición de Director de Administración.
A tal efecto, observa esta Corte que no constituyó un hecho controvertido que el actor se desempeñara como Director de Administración en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) para el momento en que fueron sustraídas de su oficina ubicada en dicho ente dos computadoras portátiles, por lo cual constituía su responsabilidad tener la guarda y custodia de dicho material, de acuerdo al reglamento interno del referido órgano, tal como el mismo lo reconoce en el acta de declaración que cursa al folio 14 de la primera carpeta del expediente administrativo y que se aprecia a continuación:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE CARGO OCUPA DENTRO DEL SEMAT? DESDE Y HASTA QUE FECHA R Director de Administración desde el mes de junio de 2001 hasta la fecha.

SEGUNDA PREGUNTA: ¿CUALES SON LAS FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO? R: Las que establece el Reglamento de Funcionamiento del SEMAT.” (Mayúsculas y resaltado del original).
En ese sentido, debe esta Corte señalar que cursa en los folios 17 al 21 de la primera carpeta del expediente administrativo las declaraciones de dos funcionarios adscritos al SEMAT, donde establecen claramente que el funcionario encargado de la custodia de los bienes sustraídos le correspondía al Director de Administración, que para ese momento era el ciudadano Félix Eduardo Querales, así se observa que en la declaración ofrecida por el funcionario José H. Monzón Nuñez, el mismo indicó:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE CARGO OCUPA DENTRO DEL SEMAT? DESDE Y HASTA QUE FECHA R Desde el mes de junio de 2001, Contralor Interno del SEMAT.

[…Omissis…]

QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIEN TENIA LA GUARDA Y CUSTODIA DE LAS DOS (2) COMPUTADORAS SUSTRAIDAS? R: Estas se encontraban en la Dirección de Administración del SEMAT, por lo que el tenía la guarda y custodia de la misma.

SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LEGALMENTE A QUIEN (ES) LE (S) CORRESPONDE LA RESPONSABILIDAD DE VELAR POR LOS BIENES ADSCRITOS AL SEMAT? R: A cada Director de las Unidades Internas del SEMAT, por los inventarios de bienes que se hacen mensualmente en cada Unidad Interna.” (Mayúsculas y resaltado del original).
De la misma manera, se aprecia en el acta de declaración del funcionario Alberto José Cortes Torres, que el mismo manifestó:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE CARGO OCUPA DENTRO DEL SEMAT? DESDE Y HASTA QUE FECHA R Superintendente Municipal Tributario desde el 01 de mayo de 2003 hasta la fecha. […] CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIEN TENIA LA GUARDA Y CUSTODIA DE LAS DOS (2) COMPUTADORAS SUSTRAIDAS? R: El Director de Administración, el Sr. Felix Querales en su oficina. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LEGALMENTE A QUIEN (ES) LE (S) CORRESPONDE LA RESPONSABILIDAD DE VELAR POR LOS BIENES ADSCRITOS AL SEMAT? R: En cuanto al Reglamento Interno de funcionamiento del Semat, en el articulo 6 numeral Duodécimo y Décimo Cuarto establece la competencia directa por el seguimiento de normas y procedimientos que garanticen la seguridad y protección de las instalaciones y equipos, así como también la supervisión y administración de todos los bienes asignados a todas las Direcciones del Semat.” (Mayúsculas y resaltado del original).
De igual forma, se observa en las declaraciones que rindieran los agentes policiales que se encontraban de guardia para el momento en que ocurrieron los hechos y que rielan a los folios 39 al 44 y 95 y 96 de la primera carpeta del expediente administrativo, que los mismos indicaron que el único que poseía la llave de la oficina donde se encontraban los bienes que habían sido sustraídos era el ciudadano Félix Eduardo Querales, de igual forma se aprecia que en las referidas declaraciones se señala que el citado ciudadano no cumplía con el procedimiento de seguridad al salir de la sede del ente consistente en revisión de bolsos, pues de acuerdo al funcionario entrevistado “son muy conflictivos y para evitar polémica con ellos no se le revisaba el mismo”. Lo anterior se evidencia en primer lugar en el acta de declaración del funcionario policial Michael Pinto que se lee a continuación:
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVÓ ALGUNA CONDUCTA SOSPECHOSA O IRREGULAR DE FUNCIONARIOS O PERSONAS QUE ESTEN DENTRO DE LAS ADYACENCIAS DE LA ALCALDÍA, CON ANTERIORIDAD AL 22-08-2003 O ESE MISMO DÍA, DE LA CUAL PUDIESEN PRESUMIR LA RESPONSABILIDAD DE LA SUSTRACCION DE LAS COMPUTADORAS? R: No, pero la única persona que me ha parecido sospechosa es el Encargado del Depósito, ya que trabaja directamente con el Administrador. OCTAVA PREGUNTA: ¿CUMPLIO USTED CON LA FUNCION DE REVISAR Y CHEQUEAR BOLSOS Y MALETINES EN LA ENTRADA Y SALIDAS DEL PERSONAL QUE LABORA Y QUE NO LABORA EN LA ALCALDIA? R: Si excepto los Directores y Gerente ya que son muy conflictivos y para evitar polémica con ellos no se le revisaba el mismo. NOVENA PREGUNTA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS? R: que la responsabilidad del funcionario quedaba de que la puerta principal del SEMAT estuviera cerrada por guardia, y no me explico que se hubieran extraviados las computadoras ya que la llave la tiene el Director del Departamento.” (Mayúsculas y resaltado del original).
De igual forma, se aprecia en el acta de declaración rendida por el funcionario policial Franklin Ramón Solano Arteaga:
“NOVENA PREGUNTA: DESEA AGREGAR ALGO MAS? R: Debo agregar que el Sr. Felix Querales es el único que poseía llave de esa oficina y surgió un comentario que no se tiene exactitud desde cuando fue la última vez que si esas computadoras estaban o no materialmente en su sitio.” (Mayúsculas y resaltado del original).

Por último, se observa que en la declaración rendida por el funcionario policial Wilber Eduardo Morales Bischoff, el mismo indicó que “
“NOVENA PREGUNTA: DESEA AGREGAR ALGO MAS? R: Sí, cuando se reportó esa pérdida, creo que fue una comisión de la PTJ a aperturar la averiguación, en el cual se pudo detectar que para el momento de La sustracción no hubo forjamiento de cerradura y las llaves la tenían dos personas, creo el administrador, el Sr. Querales y creo que el Sr. Monzón, Contralor Interno de la Alcaldía. Además que la División de seguridad no posee llave de las dependencias de la Alcaldía.” (Mayúsculas y resaltado del original).

Dicho esto, siendo evidente el hecho de la pérdida de dos computadoras portátiles que se hallaban en las instalaciones de la Dirección de Administración del SEMAT, a juicio de esta Corte resulta claro que el actor era el responsable por la guarda y custodia de tales bienes muebles que fueron sustraídos, ello así no sólo por ser el ciudadano Félix Eduardo Querales el Director de Administración del SEMAT, lo que de suyo hace que sea responsable de los bienes que se encuentran en las instalaciones del ente, sino porque estaban en su propia oficina y sólo él tenía la llave de acceso a esta, siendo que la sustracción se sucedió sin forjamiento de las cerraduras, tal como lo delatan las investigaciones policiales del hecho que cursan en el expediente administrativo.
Sobre lo precedente, este Órgano Jurisdiccional debe dejar claro que tal como se indicó anteriormente el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público en preservar y salvaguardar los bienes o derechos del patrimonio del ente u organismo al cual se encuentra adscrito, así como la responsabilidad de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad, constituye una obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, siendo que cualquier daño causado a su patrimonio incardina la responsabilidad administrativa del funcionario público o particular encargado de administrar y custodiar dichos fondos, de manera pues que siendo el ciudadano Félix Eduardo Querales Director de Administración del SEMAT, para la ocasión en que de la sede donde funcionaba tal servicio se sustrajeron dos computadoras portátiles era él quien tenía la obligación de evitar tal situación con la correcta vigilancia y guarda de los bienes puestos a su disposición.
En ese mismo orden de ideas, debe apreciar este Órgano Jurisdiccional que las pruebas aportadas por la representación judicial del actor no resultan de forma alguna suficientes para desvirtuar su responsabilidad en la guarda de los objetos que fueron sustraídos de la sede de la Dirección de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por cuanto ni la denuncia formulada con ocasión a la pérdida de las computadoras, ni el libro de novedades de la Alcaldía de Baruta, tampoco las relaciones de entrada y salida del edifico sede del ente o los inventarios realizados en el organismo durante los meses del año 2003 son de alguna manera relevantes o eximentes de la responsabilidad del funcionario en la vigilancia y preservación de los bienes que tenía a su disposición por ser Director de Administración del SEMAT, de conformidad con su reglamento interno ya analizado, por lo tanto las pruebas aportadas nada aportan al presente proceso.
Conforme a lo anterior, resulta claro para esta Corte que la Administración estableció correctamente los hechos en el presente caso, por cuanto resulta evidente y reconocido que el actor siendo Director de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) tenía la obligación de salvaguardar los bienes que estaban a su cargo, por lo que el hecho de la sustracción de dos computadoras portátiles que reposaban en su oficina devino por la omisión del cumplimiento del deber de vigilancia que tenía impuesto en el Reglamento Interno del órgano, siendo esto plenamente demostrado en el curso de un procedimiento administrativo que respetó a lo largo de toda la sustanciación el debido proceso, así como el derecho a la defensa y presunción de inocencia del ciudadano Félix Eduardo Querales.
Dicho esto, esta Corte debe forzosamente concluir Acto Administrativo impugnado realizó una correcta y ajustada apreciación de los hechos para determinar la responsabilidad administrativa del ciudadano Félix Eduardo Querales y por tanto no adolece del vicio del falso supuesto de hecho denunciado por el querellante. Así se decide.
Establecido como ha sido el hecho de la negligencia u omisión en el cumplimiento del deber de vigilancia que sobre el patrimonio público puesto a su cargo tenía el ciudadano Félix Eduardo Querales en su carácter de Director de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), esta Corte debe establecer que la aplicación de la consecuencia legal que le hiciera la Administración a la actora resulta conforme a derecho, puesto que tal como se menciono anteriormente el mismo desplegó una actividad contraria a la ley y a los principios que deben regir la actividad de la Administración establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir el cuidado y ser negligente en la guarda de los bienes puestos bajo su custodia en condición de Director de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
En ese orden de ideas no hay lugar a dudas que el ciudadano Félix Eduardo Querales se encontraba en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, que refiere la responsabilidad administrativa por “la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley”, siendo el contenido del numeral 4 del artículo 9 de la ley in comento que establece como sujeto de la ley “los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal”, de manera que al ser el ente en el cual ocurrió la falta el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a todas luces el funcionario resulta merecedor de la sanción que se le aplicó, por haber quedado demostrada su responsabilidad administrativa en el presente caso, lo cual demuestra fehacientemente que en el caso de marras la Administración no incurrió en un falso supuesto de derecho en la aplicación de la norma citada, por cuanto resultaba evidente el hecho cometido que la hacía responsable administrativamente. Así se decide.
Establecido como ha sido todo lo anterior, debe esta Corte concluir que el Acto Administrativo S/N contenido en la decisión de la causa del expediente Nº IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011, emanado de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Félix Eduardo Querales no incurrió en ninguno de los vicios delatados por la recurrente al ajustarse a los supuestos de hecho y de derecho cursantes en autos y estar dotada de la legalidad exigida para los actos de la Administración. Así se establece.
Determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, esta Corte en consecuencia debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial del ciudadano Félix Eduardo Querales contra la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las todas las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juancarlos Querales Compagnone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.550, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX EDUARDO QUERALES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.514.887, contra la decisión de la causa del expediente Nº IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2012-000030
ASV/24

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria Accidental,