Expediente Nº AP42-R-2004-000325
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de septiembre de de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0127 del día 2 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gisela León Castro, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.995, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS GREGORIO ALCALÁ CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad Nº 8.521.505, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2003, por la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.295, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2003.
En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ. Asimismo se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 17 de mayo de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y, Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 12 de febrero de 2006, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de marzo de 2007, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, diera inicio al procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 6 de octubre de 2011, en acatamiento de lo ordenando a través del auto anteriormente aludido, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte a los fines de que éste practicare las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Jesús Gregorio Alcalá Cristancho, así como a los ciudadanos Contralor del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, el cual fue recibido el día 26 de junio de 2007.
En fecha 20 de septiembre de 2011, visto que no consta en el presente expediente la notificación de las partes, se acordó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto estas se encontraban domiciliadas en el Estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que éste practicare las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Jesús Gregorio Alcalá Cristancho, así como a los ciudadanos Contralor del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió oficio Nº 373 de fecha 21 de mayo de 2012, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión Nº 17.215 librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2011.
En fecha 17 de septiembre de 2012, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2007, y a los fines de dar cumplimiento, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se conceden dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten los escritos de informes respectivos.
El 11 de octubre de 2012, transcurridos como se encontraban los lapsos establecidos anteriormente, para que las partes presentaran escritos de informes respectivos, sin que se hubieran presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El día 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte providenció acerca de las pruebas promovidas por la recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 31 de octubre de 2003 por la abogada GISELA LEON [sic] CASTRO, […] en su carácter de apoderada judicial del querellante ciudadano JESUS [sic] GREGORIO ALCALA [sic] CRISTANCHO, […] y visto asimismo el escrito de oposición consignado por las apoderada judiciales del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, […] y por cuanto las pruebas promovidas por la apoderada actora no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, se admiten cuanto ha lugar en derecho.

Por lo que respecta a la prueba por informes contenida en el capítulo I, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Oficina del Banco Caroní, ubicada en el Centro Comercial Orión, sede de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, solicitándole la remisión de la información requerida por la promovente. Para la remisión de lo solicitado se fija el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la práctica de la respectiva notificación. […]

Para la evacuación de la testimonial promovida en el capítulo II del escrito en cuestión, se comisiona suficientemente al juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Verificada la competencia para conocer del recurso ejercido, esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas] [Corchetes de esta Corte].
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

[…Omissis…]

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].

Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” [Destacado de esta Corte].

Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Expuestos los razonamientos anteriores, esta Corte observa que la parte recurrente, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó prueba de informes exponiendo:
“CAPITULO I
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo dispuesto en el articulo [sic] 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que con posterioridad a la aplicación de la medida de reducción fueron ingresados los Ciudadanos: Ing. Leonardo Ríos en la Dirección Técnica para ocupar el cargo de Ingeniero que desempeñaba el querellante; la Dirección de Control Posterior del Órgano Contralor Lic. Migdalia Acosta; Lic. Aracelys Benítez y Lic. Gerardo E Zarlotin y a la Dirección de Control Previo al Lic. Luis Contreras, solicit[ó] se oficie al Banco Caroní, Oficina ubicada en el Centro Comercial Orión, sede de la Asamblea Legislativa del Edo. Carabobo, donde mantuvo durante el 2002 la Contraloría Municipal de Valencia, la Cuenta Corriente signada bajo el número 056-00051113 destinadas al pago de Nomina de personal fijo y contratado, copia de las nóminas de pago a ser debitadas de la referida cuenta del personal de la Contraloría de Valencia, tanto fijo como Contratado correspondientes a los meses de junio (fecha para la cual [se] encontraba activo al igual que los demás funcionarios cuyos cargos fueron objeto de reducción se [sic] Resolución 001-002 del 04/07/2002) septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002.
CAPITULO II
DE LOS TESTIGOS
Promuevo como testigo al Ciudadano Alan Lee, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.715.016, […] para que de viva voz responda el interrogatorio que [se le formule] […].
CAPITULO III
Invoco el merito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente la Inspección Judicial practicada que riela los a los [sic] folios del 50 al 72 ambos inclusive […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Por su parte, en el auto impugnado el juez a quo señaló “Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 31 de octubre de 2003 por la abogada GISELA LEON [sic] CASTRO, […] en su carácter de apoderada judicial del querellante ciudadano JESUS [sic] GREGORIO ALCALA [sic] CRISTANCHO, […] y visto asimismo el escrito de oposición consignado por las apoderada judiciales del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, […] y por cuanto las pruebas promovidas por la apoderada actora no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, se admiten cuanto ha lugar en derecho.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ahora, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual se pretende que se declare ilegal el retiro del referido funcionario y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir , emanados de la Contraloría Municipal de Valencia del Estado Carabobo, dictados por el Contralor Municipal Interino, contenidos en las resoluciones Nº 001-2002 y 018-002 de fechas 4 de julio de 2002 y 12 de agosto de 2002, respectivamente, a través del cual se decidió remover y retirar del cargo de Ingeniero al ciudadano Jesús Gregorio Alcalá Cristancho, por motivos de reorganización administrativa.
Circunscrito el presente asunto a lo anterior, vale la pena de nuevo aclarar que la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar o, como aclama el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”. De esta forma, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. [Véase RENGEL ROMBERG, Arístides – “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”].
- De la prueba de informes.
En lo que atañe estrictamente a la prueba de informes, el Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable al caso de autos de forma supletoria, contempla en su artículo 433 que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.” [Resaltado de esta Corte].

Del citado artículo se desprende que la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que reposen en dichos recintos; y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Sentencias Nº 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente], la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa –más allá de las consideraciones de pertinencia y legalidad sobre la misma–, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, ya que, dicho medio probatorio persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Ello así se desprende del escrito de promoción de pruebas que la parte recurrente promovió la prueba de informes a los fines de que se oficie al Banco Caroní quien no es parte en el procedimiento, sino que es la entidad bancaria en la cual la Contraloría Municipal de Valencia tenía su cuenta para el pago de su nómina.
Al respecto, es preciso referirse al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Construcciones Serviconst, C.A.), reiterado en el fallo N° 2553 del 15 de noviembre de 2006 (Caso: Jesús Adolfo Burgos Roa), cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ […]” [Corchetes de esta Corte].

De la anterior decisión se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo es posible solicitar la prueba de informes cuando la información solicitada se encuentra en poder de un tercero y no es admisible cuando la información la posee la contraparte ya que para ello existen otros medios probatorios, como en el presente caso se evidencia que la prueba solicitada fue a un tercero, con el fin de evidenciar el personal fijo y contratado que labora en la Contraloría Municipal de Valencia, no se desprende que la misma sea ilegal.
Por cuanto, en virtud de lo anteriormente señalado esta Corte concuerda con lo establecido por el iudex a quo al declarar admitida la prueba de informe, toda vez que la misma no resulta ser ni ilegal ni impertinente. Así se establece.

- De la prueba de testigos.
En este sentido resulta pertinente hacer mención de los artículos 477, 478, 482 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
De lo anterior se puede inferir quienes son las personas que están imposibilitadas para presentarse como testigos en un juicio, del mismo modo se evidencia que al momento de promover al testigo es necesario que la parte señale los datos del mismo así como el domicilio, en este sentido del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y que riela en los folios (22y 23) del expediente judicial, se evidencia que al momento de promover como testigo al ciudadano Alan Lee lo realizó haciendo mención de los datos del mismo, al igual que su domicilio, del mismo modo no se evidencia ni fue señalado por la parte recurrida en el escrito de oposición de pruebas que el referido ciudadano se encuentre en alguno de los supuestos señalados en el Código para la prohibición de la referida prueba testimonial.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte estima que en cuanto a la testimonial promovida, en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, y en concordancia con el principio la libertad probatoria consagrado este Órgano Jurisdiccional considera que las mismas no presentan ningún motivo para ser inadmitida siendo que la misma no es manifiestamente ilegales ni impertinentes, concediendo con el pronunciamiento del a quo.
Igualmente, y visto los criterios antes señalados con respecto a la libertad probatoria, siendo que la regla es la admisión y solo podrá ser inadmitida “[…] aquella prueba legalmente prohibida o que resulten inconducente para la demostración de sus pretensiones […]” por lo que en el presente caso se trata de una prueba testimonial en la cual se dio cumplimiento a la ley y no se evidencia que se encuentre incurso en alguno de los supuesto de prohibición para presentarse como testigo en juicio, esta Corte aprecia que la mencionada testimonial no resulta ser ilegal ni impertinente, tal como fue señalado por el a quo. Así se establece.
- Del merito favorable.
En este sentido es necesario es precisar que la apreciación del mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba per se, sino que más bien una manifestación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, cuya aplicación opera de oficio, ello en atención al principio de exhaustividad procesal (Vid. Sentencias Nº 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, respectivamente, emanadas ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, es de destacar que la misma parte manifestó que las pruebas ya rielan insertas en el expediente judicial, por cuanto las mismas fueron consignadas conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Vale decir, el merito favorable de lo cursante en autos se configura como una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso –se insiste- se convierte en un medio probatorio sometido a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.
En razón de lo anterior, esta Corte aprecia que en este sentido no es necesario su admisión ya que la misma no es un medio de prueba. Así se establece.
Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el auto apelado en los términos aquí señalados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2003, por la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.295, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, en fecha 20 de noviembre de 2003.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 20 de noviembre de 2003.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2003-000325
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental