EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000506
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0320 de fecha 8 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVALDO GUILLERMO RODRÍGUEZ YANNUZZI, titular de la cédula de identidad Nº 6.548.212, contra la Orden Administrativa Nº 1974-04-06, de fecha 12 de enero de 2004 y contra el acto administrativo Nº 294.000-103 de fecha 17 de febrero de 2004, ambos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 8 de febrero de 2006, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2005, por el abogado Gerardo Buroz, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.808, con el carácter de apoderado judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 8 de junio de 2006, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de abril de 2006, por cuanto no se fundamentó la apelación, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta su vencimiento. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara sentencia en el presente caso.
De igual forma, en esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] que desde el día 20 de abril de 2006, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 25 de mayo de 2006, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de abril de 2006 y 02, 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de mayo de 2006” (Corchetes de esta Corte).
En la prenombrada fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de marzo de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de abril de 2007, esta Corte dictó auto para mejor proveer por medio de la cual requirió al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) “copia certificada del acta levantada en virtud de la reunión efectuada el 12 de enero de 2004 donde se libró la Orden Administrativa N° 1974-04-06, en la cual se aprobó el punto de cuenta N° 2004-01-77, así como también de cualquier documento del cual se pueda constatar la existencia de Quórum del Comité Ejecutivo reunido en esa fecha.”
En fecha 12 de julio de 2007 se libró oficio Nº CSCA-2007-3401 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 21 de enero de 2010, por cuanto no constaba la notificación de las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de abril de 2007, se dejó sin efecto el oficio Nº CSCA-2007-3401 de esa misma fecha, y se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuradora General de la República
En esa misma fecha se libró la boleta dirigida al ciudadano Ivaldo Guillermo Rodríguez Yannuzzi y los oficios Nº CSCA-2010-00297 y CSCA-2010-00298 dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 9 de febrero de 2010 se consignó a los autos la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió del abogado Gerardo Buroz, anteriormente identificado, diligencia mediante la cual consignó documento de transacción debidamente autenticado.
El 23 de febrero de 2010 se consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de marzo de 2010 se dejó constancia de imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Ivaldo Guillermo Rodríguez Yannuzzi.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012 esta Corte dejó constancia de no haberse practicado la notificación del querellante en acatamiento al auto de fecha 12 de abril de 2007, por lo cual acordó librar la respectiva boleta de notificación, que fue librada en esa misma fecha.
En fecha 31 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ivaldo Guillermo Rodríguez Yannuzzi.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dejó constancia del retiro de la cartelera de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ivaldo Guillermo Rodríguez Yannuzzi.
El 11 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 12 de abril de 2007, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de enero de 2009, el abogado Germán García Limonta, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ivaldo Guillermo Rodríguez Yannuzzi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el antiguo Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que “[l]a notificación del acto de remoción recurrido contenida en el Oficio No. 294.000-103 de fecha 16 de enero de 2004 […], NO cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no indica específicamente cuales son los recursos que proceden contra el acto d remoción recurrido, los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Razón por la cual, la cuestionada notificación es absolutamente defectuosa, no produce ningún efecto legal y hace inejecutable el acto administrativo de remoción contenida en la misma, […]” (Corchetes de esta Corte y negritas del original).
Indicó que “[e]l Comité Ejecutivo del INCE, fundamenta su decisión de ‘REMOVER’ a [su] patrocinado del cargo de Comunicador Social II, adscrito a la División de Publicaciones y Prensa de la Oficina de Información y Relaciones del 1NCE; […], por considerar que es un FUNCIONARIO DE CONFIANZA; pero NO se indica específicamente en el acto de remoción recurrido cuales son las actividades, tabores o funciones ejercidas por [su] representado que permitan determinar que efectivamente las mismas se corresponden con las de un cargo de confianza; impidiéndole así tener conocimiento cierto de las causas o razones de hecho que motivaron la decisión. La norma in comento [sic], [Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], es de interpretación restrictiva y aplicación excepcional; en razón de que la misma constituye una relajación al derecho de estabilidad absoluta que ampara a los funcionarios de carrera, como en el caso especifico de [su] mandante, […]. Pero además, impone a la Administración el deber insoslayable de demostrar fehacientemente que funciones se corresponden con las de un cargo de confianza. […], resulta evidente que el Comité Ejecutivo del INCE, actuó con absoluta discrecionalidad y de manera arbitraria al no hacer referencia especifica a los motivos de hecho que sirven de fundamento a su decisión ni demostrar la veracidad de los mismos; […]. Es por ello, que el acto administrativo recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO por inmotivado […]” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Indicó la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto de remoción señalando que “[e]l Numeral 12 del Artículo 24 del Reglamento de la Ley sobre el INCE, […], confiere específicamente al Presidente de la Institución, la competencia para nombrar, remover y destituir a los funcionarios y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Coligiéndose, sin lugar a duda alguna, que la gestión de la función pública en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) corresponde a su Presidente. Pero es el caso, […] que la decisión de REMOVER a [su] mandante de su cargo […] emanó del Comité Ejecutivo de dicho Instituto y no de su Presidente, […] órgano colegiado que carece de competencia para ello; prueba inequívoca de lo aseverado, lo constituye el Artículo 22 del citado Reglamento, el cual define las atribuciones del Comité Ejecutivo del INCE y dentro de las cuales no está la de remover a los funcionarios públicos del Instituto. Es por ello, que el acto de remoción recurrido está viciado de NULIDAD ABSOLUTA por la incompetencia manifiesta del órgano que lo dictó […]” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Delató la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido aduciendo que “[su] mandante es un funcionario público de carrera, con más de nueve (9) años al servicio de la Administración Pública, […]; que ocupaba para la fecha de su espuria remoción, un cargo de carrera, como lo es, sin lugar a duda alguna, el de Comunicador Social II, Código de Clase 31322, Grado 19, previsto en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos aprobado por la extinta Oficina Central de Personal; […]; amparado por la estabilidad absoluta en el ejercicio de su cargo […]. Pero es el caso, […], que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), violó aviesa, sistemática y flagrantemente el derecho fundamental de [su] patrocinado al ‘Debido Proceso’, al prescindir total y absolutamente del procedimiento disciplinario de destitución […]; calificando, de manera desproporcionada, extensiva y abusiva, como de confianza el cargo de carrera ocupado por [su] mandante; violaciones que se materializan en el hecho de que ni siquiera se le instruyó un procedimiento administrativo disciplinario al respecto, en el cual se le permitiera a [su] patrocinado el ejercicio pleno del derecho a la defensa.- Los hechos denunciados, demuestran fehacientemente la […] flagrante contravención del Derecho al Debido Proceso, a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, a la Tutela Efectiva, a la Dignidad Humana y a la Estabilidad en el Ejercicio de su cargo, […]. En virtud de lo cual, el acto de remoción recurrido es inconstitucional e ilegal y por ende absolutamente nulo […]” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Manifestaron que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de la ley, cuando este “[…] desconoce y niega la aplicación del Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en razón de que el citado Artículo establece inequívocamente que los cargos de alto nivel y de confianza deberán estar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes de la Administración Pública; norma que resulta perfectamente aplicable al presente caso; toda vez que la omisión negligente de la Administración (I.N.C.E.) de dictar su reglamento orgánico y de adecuar su estructura organizativa a la Ley, no es imputable bajo ningún aspecto a [su] mandante, quien por el contrario se ve afectado directamente por tal omisión. […] La anomia generada por la falta del reglamento orgánico del INCE, no puede ser colmada por interpretaciones y aplicaciones aisladas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como hizo el Comité Ejecutivo del INCE, cuando en el acto de remoción recurrido señala como base legal que ‘autoriza’ su actuación los Artículos 19, último aparte; 20, primera parte o encabezamiento; y 21 de la citada Ley; obviando, deliberadamente o por desconocimiento, lo dispuesto en el Artículo 53 de la citada Ley; norma que tiene aplicación preferente sobre aquellas, en razón de su misma naturaleza controladora y restrictiva del ejercicio de la actividad desarrollada por los órganos y entes de la Administración Pública en materia funcionarial, cuyo propósito fundamental es el de limitar la discrecionalidad de los órganos y entes públicos y la consumación de actos arbitrarios por éstos, que afecten los derechos e intereses subjetivos de los administrados, […]. Por lo que, [se produce], la ANULABILIDAD del acto de remoción recurrido por falta de aplicación de ley […]” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Señalaron que “[l]a decisión de RETIRAR a [su] mandante de la Administración Pública, […] la dictó la Gerente General de Recursos Humanos del INCE, […]; quien siendo un órgano de ejecución de la función pública (Art. 6 Ley del Estatuto de la Función Pública), NO tenía NI tiene atribuida competencia especifica para ello. TAMPOCO consta en el mencionado Oficio de Retiro, que la prenombrada funcionaria haya actuado por delegación del Presidente del INCE; requisito formal, que de haber existido, debió indicarse expresamente en el acto de retiro recurrido, […]; por lo que al NO indicarlo expresamente, se entiende que el acto de retiro recurrido emanó de la Gerente General de Recursos Humanos y no del Presidente del INCE. Es por ello, que el acto de retiro recurrido está viciado de NULIDAD ABSOLUTA por la incompetencia manifiesta del órgano que lo dictó […]” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Solicitó que se declarara “POR RAZONES DE ILEGALIDAD LA NULIDAD de: A) la Orden Administrativa No. 1974-04-06 de fecha 12 de enero de 2004, mediante el cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aprobó la ‘REMOCIÓN’ de [su] mandante del cargo de Comunicador Social II, adscrito a la División de Publicaciones Prensa de la Oficina de Información y Relaciones del INCE, notificado en fecha 16 de enero 2004, según Oficio No. 294.000-103, emanado de la Gerente General de Recursos Humanos del mencionado Instituto […]; B) el Oficio No. 294.000-517 de fecha 17 de febrero de 2004, mediante el cual la Gerente General de Recursos Humanos del INCE, acordó el ‘RETIRO’ definitivo de [su] mandante de la Administración Pública […]; y subsidiariamente: 1°) ORDENE su REINCORPORACIÓN al cargo de Comunicador Social II, adscrito a la División de Publicaciones y Prensa de la Oficina de Información y Relaciones del INCE; 2°) CONDENE al INCE al PAGO de los salarios dejados de percibir por [su] mandante desde la fecha de su irrita remoción hasta la fecha de reincorporación efectiva a su cargo; incluyendo, las variaciones saláriales correspondientes al cargo de Comunicador Social II; 3°) CONDENE al INCE al PAGO de la Compensación y la Prima de Profesionalización correspondientes al cargo de Comunicador Social II; la prestación de antigüedad; y cualquier otro beneficio laboral de naturaleza legal o convencional que le corresponda o pueda corresponder al cargo desempeñado por [su] mandante, dejados de percibir por éste desde de [sic] la fecha de su espurio retiro hasta la fecha de reincorporación efectiva a su cargo.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva.



II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Del contenido del acto administrativo recurrido se evidencia que el ente emisor del mismo, esto es, el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fundamentó la remoción del recurrente en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando al efecto:

‘El comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4° de la Ley de creación del Instituto y 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, APRUEBA LA REMOCION del ciudadano IVALDO GUILLERMO RODRIGUEZ YANNUZZL titular de la cédula de identidad N° 6.548.212, código personal N° 25.366, del cargo de Fiscal de Comunicador Social II adscrito a la División de Publicaciones y Prensa de la Oficina de Información de Relaciones del INCE, el cual es de libre nombramiento y remoción según lo pautado en los artículos 19, último aparte; 20, primera parte o encabezamiento, y 21 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un funcionario de confianza. Por cuanto el identificado ciudadano es funcionario de carrera, a partir de la notificación de este acto pasará a situación de disponibilidad por el período de un mes, término dentro del cual se realizarán las diligencias pertinentes a los fines de su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que desempeñaba antes de comenzar a ejercer las funciones de confianza…’

A pesar de lo expuesto no consta en autos prueba alguna que permita demostrar que las funciones del cargo desempeñado por el recurrente de Comunicador Social II, sean de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, por no estar comprendida su denominación dentro de la enumeración de cargos contenida en el artículo 20 eiusden [sic]; ni consta en el expediente administrativo o principal que las funciones que este ejercía requiriesen un alto grado de confidencialidad, ni que comprendan actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, de control extranjeros y fronteras, previstas en el artículo 21 de la misma ley.

Resulta así evidente, que el acto administrativo impugnado se fundamentó en un falso supuesto de hecho, al subsumir el ente querellado el cargo ostentado por el recurrente dentro de los supuestos contenidos en las citadas disposiciones legales, bajo la falsa premisa de que las funciones asignadas al cargo de Comunicador Social II adscrito a la División de Publicaciones y Prensa de la Oficina de Información de Relaciones del INCE, sean de confianza y por ende dicho cargo de libre nombramiento y remoción, y concederle en virtud de ello el mes de disponibilidad por el período de un mes, por ostentar el recurrente el estatus de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Por los motivos expuestos se declara la nulidad del acto administrativo de remoción objeto del presente recurso, y consecuencialmente la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio No. 294.000-103 de fecha 17 de febrero de 2004, por haberse dictado este último con fundamento en el acto de remoción cuya nulidad fue establecida.

Declarada como ha sido la nulidad de los actos recurridos, considera [ese] Tribunal inoficioso el análisis y valoración del resto de los alegatos formulados por las partes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano IVALDO GUILLERMO RODRÍGUEZ YANNUZZI, representado por su apoderado judicial abogado GERMÁN GARCÍA LIMONTA, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra los actos administrativos de remoción contenido en la Orden Administrativa N° 1974- 04-06 de fecha 12 de enero de 2004, y de retiro contenido en el Oficio N° 294.000-5 17 de fecha 17 de febrero de 2004.

Segundo: ORDENA la reincorporación del ciudadano Ivaldo Guillermo Rodríguez Yannuzzi al cargo de Comunicador Social II adscrito a la División de Publicaciones y Prensa de la Oficina de Información de Relaciones de este Instituto, u a [sic] otro de similar o superior jerarquía en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Tercero: ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, así como las variaciones salariales, el pago de la compensación y prima de profesionalización y cualquier otro beneficio correspondiente al cargo de Comunicador Social II, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y mayúsculas del original].

III
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado Gerardo Buroz consignó ante esta Corte, documento de contentivo de “Acto de autocomposición procesal - Transacción judicial”, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décimo séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotada bajo el Nº 8, Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde se pactó lo siguiente:
“Primera: La presente Transacción tiene por objeto terminar el mencionado juicio, y tendrá efectos de cosa juzgada desde la fecha de su Homologación por parte del Tribunal de la causa, en virtud de que la misma no versa sobre materias de orden público ni en las cuales estén prohibidas las transacciones; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.716 y 1.718 del Código Civil y 256 del C Procedimiento Civil.- Segundo: El Apoderado Judicial del Ente Querellado consigna en este acto copia de la Orden Administrativa No. 2054-05-36 del 05-10-2005, mediante la cual el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) aprobó la reincorporación del Querellante al cargo de COMUNICADOR SOCIAL III (TRES), Grado 21, adscrito a la División de Publicaciones y Prensa de la Oficina de Información y Relaciones; cancelándole en este acto la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.13.736.865,50), equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) de los Salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro del Instituto hasta el 31 de julio de 2005, calculados por la Gerencia General de Recursos Humanos en base al Sueldo correspondiente al cargo de COMUNICADOR SOCIAL II (DOS).- En el entendido, que la diferencia de los Salarios dejados de percibir desde el 01 de agosto de 2005 hasta la fecha definitiva de su reincorporación al cargo de COMUNICADOR SOCIAL III (TRES), ambas fechas inclusive, será calculada por la Gerencia General de Recursos en base al Sueldo correspondiente al cargo de COMUNICADOR SOCIAL II (DOS); monto que será informado a la Gerencia General de Finanzas para la elaboración del Cheque correspondiente y posterior pago por la Caja Principal, del 1NCE.- Tercera: El Apoderado Judicial del INCE entrega en este acto al Apoderado Judicial del Querellante el Cheque No.18742554, librado contra BANESCO Banco Universal, a favor del Querellante por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.13.736.865,50), equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) de los Salarios dejados de percibir hasta el 31 de julio de 2005, calculado en base al Sueldo del cargo de COMUNICADOR SOCIAL II (DOS); cheque que declara recibir en nombre de su representado a su entera satisfacción; manifestando, además, que la presente Transacción fue previamente convenida por el Querellante con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) y en consecuencia acepta el pago en las condiciones señaladas, sin que [su] representado nada quede a reclamar por concepto de los Salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el día 31 de julio de 2005, quedando solamente pendiente el pago de la diferencia de los Salarios causados desde el 01 de agosto de 2005 hasta la fecha de su reincorporación definitiva al cargo de COMUNICADOR SOCIAL III (TRES), suma que será calculada y pagada conforme a lo estipulado en la cláusula Primera.- Asimismo, declara el Apoderado Judicial del Querellante que en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) está realizando, por órgano de la Gerencia General de Recursos Humanos; los tramites administrativos necesarios para la pronta reincorporación de [su] representado al cargo de COMUNICADOR SOCIAL III (TRES); que en virtud del pago parcial antes señalado; y que en virtud del compromiso de pago futuro de las diferencias salariales causadas; DESISTO de la presente demanda. - Cuarta: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes expresamente convenimos que un (1) ejemplar de la presente TRANSACCIÓN será presentada mediante Diligencia ante el Tribunal de la causa para su Homologación; solicitándole el cierre y archivo del Expediente. -Quinta: Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Caracas, a la fecha de su autenticación.” (Mayúsculas, negritas y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la transacción judicial presentada.
Decidido lo anterior, observa esta Corte que en fecha 22 de febrero de 2010, el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) consignó transacción judicial, suscrita entre él y el ciudadano Ivaldo Guillermo Rodríguez Yannuzzi, actuando en nombre propio, debidamente asistido por el abogado Germán García Limonta, debidamente autenticada por ante la Pública Décimo séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotada bajo el Nº 8, Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, celebrada para poner “fin al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que cursó por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el Expediente No. 6558 y que por apelación se encuentra actualmente en trámite para su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”, pactando en ella el pago de la cantidad de trece millones setecientos treinta y seis mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con 50/100 (Bs.13.736.865,50), “equivalente al ochenta por ciento (80%) de los Salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro del Instituto hasta el 31 de julio de 2005”, asimismo acordando consignar la mencionada transacción por ante este Tribunal a los fines de solicitar su homologación, con el objeto de poner fin al proceso judicial que los vincula.
Ello así, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con su nulidad.
En efecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas se colige, que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos a los folios 95 y 96, consignado en fecha 22 de febrero de 2010, se encuentra debidamente suscrito, tanto por el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); como por el ciudadano Ivaldo Guillermo Rodríguez Yannuzzi, actuando en nombre propio, debidamente asistido por el abogado Germán García Limonta, anteriormente identificado.
Al respecto, aprecia esta Corte que todas las partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por un lado se encontró el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) parte demandada en el presente juicio, y que según consta en copia certificada del documento poder, cursante a los folios 41 y 42 del expediente judicial, el cual está debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de abril de 2005, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 27 de los Libros de Registro llevados por la referida Notaría, se encuentra facultado para transigir. Igualmente, según consta en Orden Administrativa Nº 2054-05-36 de fecha 5 de octubre de 2005, se facultó al prenombrado abogado para realizar la mencionada transacción.
Por otra parte, la referida transacción se encuentra suscrita por el ciudadano Ivaldo Guillermo Rodríguez Yannuzzi, actuando en nombre propio, parte demandante en el caso de autos, tal como consta en libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 8 del expediente judicial.
Visto lo anterior, esta Corte observa que las partes poseen capacidad para transigir en la presente demanda, por lo que se cumple con el requisito de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, de conformidad con el artículo 1.714 del Código Civil.
De igual forma, estima este Órgano Jurisdiccional que el interés jurídico hecho valer por la demandante para solicitar la nulidad de la remoción y retiro del que fue objeto exigido es susceptible de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, visto el documento de transacción consignado en fecha 22 de febrero de 2010, por el abogado Gerardo Buroz, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.808, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); como por el ciudadano Ivaldo Guillermo Rodríguez Yannuzzi, actuando en nombre propio, debidamente asistido por el abogado Germán García Limonta, anteriormente identificado, en el cual las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; y visto igualmente, que el objeto de la transacción no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2005, por el abogado Gerardo Buroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.808, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IVALDO GUILLERMO RODRÍGUEZ YANNUZZI contra el referido instituto.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2006-000506
ASV/24

En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Acc.