EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001168
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 08-0665, de fecha 19 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO SAÚL INFANTE PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 11..072.317, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2008, por la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2008, por el referido Juzgado, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se fijó el inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 22 de mayo de 2012, se ordena a la Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. Ese mismo día, se certificó que “desde el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2008, los días 1º, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2008”.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasa el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto de fecha 29 de julio de 2008, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso para fundamentar la apelación incluyendo el término de la distancia de ser procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2012, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Roberto Saul Infante Peralta y los oficios Nros CSCA-2012-005051 y CSCA-2012-005052, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 6 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2012-000459, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el día 29 de febrero de 2012. En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación, dirigida a la parte querellante, la cual fue recibida el día 23 de febrero de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2012-005052, dirigido al Síndico procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el día 3 de agosto de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2012-005052, dirigido al Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual fue recibido el 3 de agosto de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante la cual se estableció, que en razón de que se encontraban notificadas las parte del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de junio de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de septiembre de 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley antes señalada, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente a ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. Ese mismo día, se certificó que “desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en la que inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive hasta el día tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en la que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y los días 1º, 2 y 3 de octubre de 2012”.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de noviembre de 2007, el ciudadano Roberto Saul Infante Peralta, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “ […] en fecha siete (07) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Le fue cancelado una parte de sus Prestaciones Sociales, en la siguiente manera: (i), Descuento de pensión Alimentaría Bs. 9.765.543,00, (ii), Descuento por dotación de uniforme Bs. 1.200.000,00, (iii), Cheque de gerencia Nº S-92 33002761, por la cantidad de Bs. 9.663.815,43, según Cuenta Corriente cuyo titular es la Parte demandada Nº 0102-0263-99-0000103114, […] con una sumatoria de Bs. 20.629.358, es el caso que dicha suma o cantidad, un nunca le fue entregada en documentación, y al [tratar] de exigirle explicación, a la Parte Demandada (Insetra) sólo recibió amenaza de bloquearle la suma que estaba recibiendo en Cheque adeudándole una diferencia o faltante, reiterados y constante oportunidades [su] representado se ha trasladado, al que se [le] cancele las diferencias o faltantes de sus Prestaciones Sociales, y lo que ha recibido son vejámenes, humillaciones por parte de la Directiva de ese Componente Policial, […]” [Corchetes de la Corte y resaltado del original].
Que “[l]a remuneración mensual […] corresponde a la que según el cargo y la clasificación hecha por el Instituto, corresponde a lo establecido en el Capitulo Tres (III) del artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán descritos desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, y que los intereses generados por la antigüedad, aplicando las tasas que establece el órgano emisor con rango constitucional como es el Banco Central de Venezuela, […]” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Indicó que “[p]restación por Diferencia antigüedad: La cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolivares [sic] (Bs. 10.500.000,00) por concepto de 350 días a razón de Bs. 30.000 diarios de salarios, de acuerdo a lo pauta[do] en los artículos 28, 54, 55 y 56 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública concadenado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte y resaltado de esta Corte].
Finalmente, señaló que “[…] no habiendo pagado [el] total de sus Prestaciones Sociales, que [le] corresponden por Ley, es por lo que [acude] a Demanda[r] como efecto [sic] lo hago al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital, para que convenga en [cancelarle] la diferencia o faltante de las Prestaciones Sociales, […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Roberto Saul Infante Peralta, debidamente asistido del abogado Manuel de Jesús Domínguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de prestaciones sociales que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, le adeuda por incurrir en un error al realizar el cálculo de las mismas.
En este sentido, alega el representante legal del recurrente que la antigüedad dentro del organismo querellado es de once (11) años y siete (07) meses, sin embargo más adelante en su escrito señala que la fecha de ingreso es el 06 de mayo de 1996, y que la fecha egreso es el 19 de octubre de 2005, cuando es notificado de la destitución. No obstante, al computar ambas fechas, se obtiene como resultado la cantidad de nueve (09) años, cinco (05) meses y trece (13) días.
Por su parte, la representante legal de Instituto querellado aduce que la antigüedad del accionante en el Instituto es de ocho (08) años y cuatro (04) meses.
Ahora bien, es necesario determinar cual [sic] es la fecha de ingreso del accionante, a los efectos de determinar efectivamente el tiempo de servicio que el actor prestó en el INSETRA, al respecto se observa:
Cursa al folio 34 del expediente judicial, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA, la cual señala como fecha de ingreso el 08/05/1996 y como fecha de egreso el 19/10/2005, dando como tiempo de servicio; nueve (09) años, cinco (05) meses y once (11) días, lo cual efectivamente resulta al computar dicho período, y en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora no demostró de que [sic] forma obtiene el tiempo de servicio señalado, se toma como éste el tiempo de servicio prestado, y así se declara.
En relación a la diferencia por concepto de prestaciones sociales alegada, se observa:
En primer lugar, que cursa al folio 34 del expediente judicial copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA, la cual señala:
‘NOTA: 1.- Elaborar a favor de CAPOLIMCA, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS TREINTA SEIS BOLIVARES [sic] CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 289.636,09).
NOTA: 2.- elaborar cheque a favor de INSETRA, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES [sic] CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.878.800,00)
NOTA: 3.- elaborar cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES [sic] EXACTOS. (Bs. 9.036.000,00).’
Cursa al folio 41 del expediente judicial, autorización que otorga el querellante a la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA, la cual señala:
‘(…) visto el contenido de la planilla de control de entregas de dotaciones y bienes asignados, indican la perdida de: un (01) Chaleco Antibalas, (02) Chaquetas Policiales, (01) par de Esposas, (04) Pantalones de Campaña, (01) Plantilla de Levantamientos de Accidentes, (03) Impermeables y (01) Placa de Pecho perteneciente al patrimonio del Instituto … En consecuencia debe resarcir al patrimonio del INSETRA, el valor de la reposición de los bienes en moneda de curso legal, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.878.800,00) (…).
Visto lo anterior y en conocimiento pleno de lo antes mencionado. Yo, Ex Funcionario policial INFANTE PERALTA ROBERTO SAUL (…) autorizo el descuento de dicha cantidad de dinero en mis prestaciones sociales generadas durante el tiempo laborado en esta Institución (…)’.
Igualmente cursa al folio 40 del expediente judicial, Oficio Nº 077 de fecha 16 de enero de 2007, emanado de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 12 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente da la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le comunicó al Director de Recursos Humanos del INSETRA que se descontara de las Prestaciones Sociales del ciudadano Roberto Saúl Infante Peralta, la cantidad de nueve millones treinta y seis mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 9.036.000,00) y remita a ese Tribunal un cheque de gerencia a nombre de los menores Roberto Eduardo y Karen Nathaly, en virtud del juicio por Obligación Alimentaria a favor de los prenombrados menores, y así garantizar treinta y seis mensualidades de Obligación Alimentaria futuras.
De lo anterior se evidencia que el recurrente tenía pleno conocimiento de los descuentos que se le hicieron al momento en que la Administración procedió al pago de sus prestaciones sociales.
En segundo lugar se observa que la diferencia de prestaciones sociales señalada por el apoderado judicial del accionante, por un monto de Bs. 10.500.000,00, y visto que no es posible determinar a que corresponde dicho faltante o como se obtiene esta diferencia, puesto que en su escrito señala de manera genérica este monto, y en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y sus cálculos, consignados por la parte accionada –folios 34 al 39 del expediente judicial- se evidencia que el Instituto querellado realizó los cálculos correspondientes, por lo que al no demostrar el actor su petición y no especificar en sus alegatos los fundamentos de la misma, limitándose a señalar este monto, sin proporcionar elementos de convicción que permitan a este Juzgado determinar los presuntos errores de la Administración en que basa su pretensión, por lo cual se desecha el pedimento en referencia. Así se decide.
Respecto a la diferencia a los intereses causados durante el nuevo régimen laboral vigente desde 1997, observa este Juzgado que la querellante no [sic]
Ahora bien, en lo relativo a los intereses de mora generados por el retardo en el pago, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Así, en virtud de que los intereses moratorios dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que los mismos deben calcularse desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública, vale decir desde el 19 de octubre de 2005, hasta el 07 de noviembre de 2007 (fecha de pago de las prestaciones sociales), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO SAUL INFANTE PERALTA, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
En consecuencia se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 19 de octubre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 07 de noviembre de 2007 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la suma de Bs. 20.862.251,52, equivalente a Bs. F. 20.862,00 a que asciende el pago realizado por concepto de prestaciones sociales, para la cual se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto a cancelar. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.” [Mayúsculas y resaltado del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se Declara.
- Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” [Negrillas de esta Corte].
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 10 de junio de 2008, la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Así que, en fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se fijó el inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
Ahora bien, en fecha 5 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto de fecha 29 de julio de 2008, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso para fundamentar la apelación incluyendo el término de la distancia de ser procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, en fecha 13 de agosto de 2012, fue consignada la última notificación realizada al Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de septiembre de 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley antes señalada, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente a ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Asimismo, se certificó que “desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en la que inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive hasta el día tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en la que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y los días 1º, 2 y 3 de octubre de 2012”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de octubre de 2012 (folio 84 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 3 de octubre de 2012, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
Ahora bien, en vista de que la parte perdidosa en el fallo dictado en Primera Instancia y posteriormente confirmado por esta Alzada resultó ser el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar, si le es aplicable la consulta del fallo.
Dicho lo anterior, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida es contraria a las pretensiones y defensas del Municipio no puede dejar de advertirse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 5 de mayo de 2008, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. [Vid. Sentencia 2012-0980 de esta Corte Segunda de fecha 4 de junio de 2012].
De manera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, la misma no les puede ser aplicada, y así lo sostuvo esta Corte mediante sentencia Número 2008-1734, de fecha 8 de octubre de 2008, (caso: Aroldo Zapata contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre).
Al respecto tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia Número 1316 de fecha 13 de agosto de 2008, (caso: Nancy Josefina Márquez de Albornoz), estableció que:

“[…] la República, en lo que respecta a su participación en juicio, tiene privilegios y prerrogativas que los municipios no poseen. Uno de estos casos ocurre, precisamente, en materia funcionarial, con la consulta obligatoria que preceptúa el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estatuye que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
La prerrogativa que recoge la regla que se citó no es extensible al Municipio en materia funcionarial porque no lo disponen las leyes especiales aplicables: i) la Ley del Estatuto de la Función Pública, que incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a los municipios (artículo 1°) y no establece la consulta obligatoria; y ii) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que tampoco concedió a los municipios la prerrogativa de que los fallos judiciales en su contra deban consultarse al tribunal de alzada. Por tanto, en razón de que los privilegios y prerrogativas son de estricta reserva legal y su aplicación no puede extenderse a situaciones que no hayan sido dispuestas por el legislador, esta Sala concluye que las sentencias que decidan las querellas funcionariales que resulten contrarias a los intereses de los municipios, no son objeto de consulta obligatoria al tribunal de alzada, por cuanto ello no está ordenado legalmente. Así se establece.” [Negrillas de esta Corte].

Por consiguiente, esta Corte siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión ut supra citada, concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2008. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTO SAUL INFANTE PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.072.317, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley con ocasión a decisión de fecha 5 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-001168
ASV/48

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.