Expediente Nº AP42-R-2008-001319
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 08-0795, de fecha 28 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.596 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR PASTOR DELGADO LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-946.068, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2008, por la abogada Isaura Cárdenas inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 40.261, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 06 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte; y mediante auto de la misma fecha se acordó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte dieciocho (18) del artículo diecinueve (19) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, aplicable ratione temporis, mediante el cual se acordó dar inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto. Igualmente se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la representación judicial del ente querellado consignó a los autos, escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, se dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por decisión Nro. 2008-2089, de fecha 13 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declaró:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de abril de 2008 , mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR PASTOR DELGADO LISCANO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2008, por la abogada Janette Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó que se diese continuación a la presente causa.
Por auto de fecha 18 del mismo mes y año, se ordenó la notificación de la parte recurrida y de la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión antes señalada.
En fecha 10 de agosto de 2009, el alguacil de esta Corte consignó a los autos el Oficio Nro. CSCA-2009-003131, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual fue debidamente practicado y recibido por dicho ente en fecha 06 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, mediante oficio Nro. CSCA-2009-000312, emanado de este Corte en fecha 18 de junio de 2009, en cual fue recibido en fecha 18 de septiembre del referido año, por la Gerencia General de Litigios de dicha entidad.
En fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó que se diese continuación a la presente causa.
Por auto de fecha 16 de junio de 2010, se dejó constancia de que se encontraban notificadas las partes de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, proferida por esta Instancia Jurisdiccional, y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
Una vez recibido el expediente en primera instancia el día 01 de julio de 2010, por actuación de fecha 6 del mismo mes y año, el Juzgado Superior ante aludido, procedió a dar cumplimiento con lo ordenado en el fallo de fecha 13 de noviembre de 2008, emanado de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, por lo que procedió a oír en ambos efectos la apelación inicialmente interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República antes señala, y en consecuencia ordenó la remisión de la citada causa nuevamente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-0836, de fecha 06 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior ut uspra, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial aquí analizado, en virtud del cumplimento a la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, proferida por este órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte, en esa oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para que la parte fundamentara la apelación ejercida. Igualmente se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y por cuanto habían transcurrido más de 30 días desde el día en que se oyó la apelación hasta la fecha en que se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio del poder Popular para la Planificación y Finanzas la cual fue recibida por dicho ente en fecha 24 del mismo mes y año.
Por actuación de fecha 14 de octubre de 2010, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la parte querellante, la cual fue recibida en fecha 06 de octubre de 2010.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 06 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2012, se dejó constancia de que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de septiembre de 2007, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Pastor Delgado Liscano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Relató que “[…] [e]l primero (01) de febrero de 1959 ingresó [su] representado a la Administración Pública Nacional, prestando servicios al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en el cargo de ‘Comisionado B’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado por [su] mandante y con el cual lo jubilan el de ‘Interventor de Aduanas 1’, equivalente a ‘Técnico Tributario, grado 8’ […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [e]n oficio S/N, se le notific[ó] a [su] mandante que se le ha concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del primero (01) de enero de 1997.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[p]ara el momento en que se le otorg[ó] la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio S/N, [su] mandante tenía una antigüedad en el servicio de treinta y ocho (38) años y un (01) mes, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación y otorgándosele con un monto porcentual del sesenta y cinco por ciento (65%).” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [e]l monto de la jubilación le fue otorgada con treinta y cinco mil novecientos setenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 35.970,35), sufriendo modificaciones al pasar el tiempo y actualmente es de seiscientos veinticinco mil doscientos veintiocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 625.228,88) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [su] mandante ha solicitado a los diferentes Ministros de Finanzas y órganos administrativos superiores del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva.” [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha “[…] dieciséis (16) de agosto de 1994 por Decreto N° 310 se cre[ó] el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525 de esa fecha.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [d]entro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el reclamo de [su] mandante es justo, tiene base legal y por lo tanto, tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, como le establecen los siguientes textos legales: el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[e]l carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el 1 Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XX VII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó de la recurrida que “[…] procedan a revisar el monto de dinero que se le cancela por la jubilación, situación esta que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación ha venido peticionando, sin ninguna respuesta positiva. En el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (ayer Hacienda) se produjo como se adelanto anteriormente, una modernización del Sistema Tributario, dentro de esa modernización se crean los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos, donde se partió para su elaboración, de la situación presente para ese momento, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes, que es el que actualmente se encuentra en aplicación […] [y] [s]e creó la ‘Gerencia Aduanera’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Que se presenta para “[…] querellar[se] contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa puesta de manifiesto por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (ayer Hacienda) de resistirse a ajustar y de colocarle a mi patrocinado en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido organismo, con lo cual le viola sus derechos constitucionales y legales consolidados.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l cargo que desempeñaba [su] mandante para el momento en que se le jubil[ó], es decir con vigencia a partir del 01 de enero de 1997, era el de Interventor de Aduanas I, grado 16, el cual pasó a convertirse en su equivalente Técnico Tributario, grado 8, […] en la actualidad, es decir para la fecha de introducir la presente demanda, tiene una remuneración mensual de un millón seiscientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y un bolívares (Bs. 1.678.381,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 65%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón noventa mil novecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.090.947,65).” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente solicitó “[…] reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía.” [Corchetes de esta Corte].
Específicamente “[…] el reajuste de la jubilación de [su] representado se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia Aduanera del SENIAT, por ser el cargo por mi patrocinado desempeñado el de Interventor de Aduanas I, grado 16, equivalente con el de Técnico Tributario, grado 8, en la reestructuración efectuada.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Requirió que “[…] las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre del 2001.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Cursa al folio ocho (08) del expediente judicial, relación de cargos del ciudadano Omar Pastor Delgado Liscano, emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual consta que el accionante ingresó al organismo el 1º de febrero de 1959, con el cargo de “Comisionado B”, y que egresó el 31 de diciembre de 1996, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación con el cargo de ‘Interventor de Aduanas I’.
Corre igualmente inserto al folio nueve (09) del expediente judicial copia del Oficio sin número, y sin fecha, emanado del extinto Ministerio de Hacienda, donde se le concede el beneficio de jubilación al querellante con vigencia a partir del 30 de diciembre de 1996.
Por otra parte, consta al folio once (11) y su vuelto del expediente judicial, copia del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, en el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procede a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA), desapareciendo el cargo de Interventor de Aduanas I, grado 16, a raíz de dicha fusión, y creándose como equivalente el cargo de Técnico Tributario, grado 08, por lo que es sobre el sueldo de éste último, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación del querellante. Así se decide.
En virtud de lo anterior, considera [ese] Juzgado que el Ministerio querellado debe proceder a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano Omar Pastor Delgado Liscano, a partir del 20 de junio de 2007, conforme al sueldo que percibe actualmente el cargo de Técnico Tributario, grado 8, equivalente al de Interventor de Aduanas I, grado 16 (desempeñado por el querellante al momento de su jubilación), de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por otra parte, en lo referente a la indexación solicitada, debe acoger [ese] Tribunal el criterio reiterado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales han establecido de manera constante que dicha institución no aplica en los casos relativos a las pensiones de jubilación, por cuanto las mismas no constituyen ‘cantidades de dinero líquidas’ pues, al contrario, requieren de una serie de actuaciones complementarias a los fines de determinar su procedencia, motivo por el cual este Juzgado niega tal solicitud y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, se observa que cuando por primera vez se dio cuenta a la Corte de la presente causa en fecha 06 de agosto de 2008; mediante auto de la misma fecha se acordó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte dieciocho (18) del artículo diecinueve (19) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, aplicable ratione temporis, a tarves del cual se acordó dar inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, en fecha 30 de septiembre de 2008, la representación judicial del ente querellado consignó a los autos, el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación.
Sin embargo, por auto de fecha 09 de octubre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la prenombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Por lo tanto se tiene que, cuando la parte apelante consignó en su primera oportunidad el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en fecha 30 de septiembre de 2008, lo hizo un día después (29 del mismo mes y año) en que feneció el lapso de los aludidos (15) días previstos para ello, es decir, que inicialmente había consignado su escrito de fundamentación en forma extemporánea. Así se decide.-
No obstante, por decisión Nro. 2008-2089, de fecha 13 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declaró:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de abril de 2008 , mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR PASTOR DELGADO LISCANO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2008, por la abogada Janette Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez recibido el expediente en primera instancia el día 01 de julio de 2010, por actuación de fecha 6 del mismo mes y año, el Juzgado Superior ante aludido, procedió a dar cumplimiento con lo ordenado en el citado fallo de fecha 13 de noviembre de 2008, emanado de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, por lo que procedió a oír en ambos efectos la apelación inicialmente interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República antes señala, y en consecuencia ordenó la remisión de la citada causa nuevamente a este Órgano Jurisdiccional.
conforme a lo anterior en fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-0836, de fecha 06 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior ut uspra, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial aquí analizado, en virtud del cumplimento a la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, proferida por este órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte, en esa oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para que la parte fundamentara la apelación ejercida. Igualmente se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y por cuanto habían transcurrido más de 30 días desde el día en que se oyó la apelación hasta la fecha en que se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio del poder Popular para la Planificación y Finanzas la cual fue recibida por dicho ente en fecha 24 del mismo mes y año.
Por actuación de fecha 14 de octubre de 2010, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la parte querellante, la cual fue recibida en fecha 06 de octubre de 2010.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 06 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2012, se dejó constancia de que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), igualmente se ordenó practicar el cómputo por secretaría de los días transcurridos para la fundamentación a la apelación, y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Igualmente la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27, y 31 de enero de 2011 y a los días 1º, 2, 3, 7, 8 y 9 de febrero de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2010 y a los días 17, 18, 19, 20 y 24 de enero de 2011.”
Por tanto, se evidencia que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno de las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. De manera pues que, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, es que se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Véase sentencia de la Sala Constitucional Nº 569 de fecha 8 de mayo de 2012 caso: Gedeon José Guerra contra la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en la presente decisión, resulta aplicable la consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la norma supra mencionada, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacados de esta Corte).
Así pues, en atención al dispositivo legal antes esbozado, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
A tal efecto, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la parte querellada a saber, es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Omar Pastor Delgado Liscano, y en virtud de que en la decisión emitida en primera instancia, se ven afectados directamente los intereses de la República por habérsele condenado a la parte querellada a realizar el ajuste de pensión de jubilación del ciudadano ut supra mencionado, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital Así se Decide.-
En este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la República.
En este orden de ideas, se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Pastor Delgado Liscano, por considerar que el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, le debía ajustar al querellante su pensión de jubilación.
-Del ajuste de la pensión de jubilación
Desde esa perspectiva, el Juzgado a quo declaró en relación al cargo con el cual fue jubilado el recurrente, que:
“Por otra parte, consta al folio once (11) y su vuelto del expediente judicial, copia del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, en el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procede a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA), desapareciendo el cargo de Interventor de Aduanas I, grado 16, a raíz de dicha fusión, y creándose como equivalente el cargo de Técnico Tributario, grado 08, por lo que es sobre el sueldo de éste último, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación del querellante. Así se decide.
En virtud de lo anterior, considera [ese] Juzgado que el Ministerio querellado debe proceder a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano Omar Pastor Delgado Liscano, a partir del 20 de junio de 2007, conforme al sueldo que percibe actualmente el cargo de Técnico Tributario, grado 8, equivalente al de Interventor de Aduanas I, grado 16 (desempeñado por el querellante al momento de su jubilación), de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”
De ello, considera oportuno esta Alzada expresar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, precisado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)”.
En abundamiento de lo anterior, esta Corte considera pertinente agregar que mediante Sentencia Nº 2009-00454 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Bonifacia Ramona Rosales Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, se estableció que las mismas evidencian la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Alzada estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarias o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
De todo ello, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades. (Véase Sentencia de esta Corte Nº 2012-0306 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Félix María Mena contra Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).
Así las cosas, esta Corte considera que la presente litis se circunscribe en determinar, si el ciudadano Omar Pastor Delgado Lizcano, le resulta aplicable el ajuste de pensión de jubilación utilizando como base el sueldo que se corresponde con el cargo de Técnico Tributario Grado 8 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrida al momento de contestar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial señaló, que “(…) Aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio. Por ello tal pedimento debe ser declarado improcedente (…)”. (Mayúsculas del original).
Para decidir, esta Alzada deduce, que la representación de la República, expresamente señaló que el ciudadano Omar Pastor Delgado Lizcano, nunca ingresó a la Administración Tributaria, para lo cual este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 1° del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), señaló lo siguiente:
‘Artículo 1°.- Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)’.
Infiere esta Corte del artículo transcrito, que el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano.
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Finanzas, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del tantas veces mencionado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Destacado añadido).
En este sentido, visto el fallo transcrito, esta Corte Segunda, previo un análisis realizado a los autos, observó que al folio 8 del presente expediente corre inserta la relación de cargos ocupado por la parte recurrente, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de la que se desprende que el ciudadano Omar Pastor Delgado Lizcano, prestó servicio en la Dirección General de Rentas Región Norte-Oriental, Dirección ésta que pasó a formar parte del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que el ciudadano Martial William Louise, -reiteramos- pasó a formar parte del personal pasivo del referido Servicio. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda Nº 2009-1055, de fecha 11 de junio de 2009, caso: Rosario Ortega de Lozada).
Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la parte recurrida respecto de la imposibilidad de la homologación del cargo ocupado por el ciudadano Omar Pastor Delgado Lizcano como Interventor de Aduanas I, en uno equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T) del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, puesto que, -a su decir- el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T), “tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, razones estas que hacen totalmente improcedente a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente […] al cargo de Técnico Tributario, grado 8”; en ese sentido, advierte este Órgano Colegiado que, la Administración querellada en ningún momento aportó a los autos elemento probatorio que hagan crear una convicción a este Órgano Jurisdiccional el sistema de clasificación de cargos existentes actualmente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T).
Por otra parte, se evidencia de las actas que, la parte recurrente consignó junto a su libelo de demanda anexo denominado con la letra “F” inserto al folio número 12 del expediente judicial, correspondiente al cuadro relacionado con los “cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Aduanera”, la cual en el transcurrir del procedimiento en primera instancia no fue impugnado por la Administración querellada; y por tanto adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Alzada debe reiterar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional señala que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De los artículos ut supra trascritos se aprecia de forma expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”, que limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, la determinación de quién le corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor.
En ese sentido, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba. Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Ello así, y por cuanto evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida en primera instancia se limitó sólo a negar, contradecir y rechazar los argumentos expuestos por el ciudadano Omar Pastor Delgado Lizcano, sin demostrar -o por lo menos de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no consta- la veracidad de los mismos, y siendo que, resulta a todas luces contrario a los principios de seguridad social, negar una homologación sustentada en que el organismo no tendría equivalentes al cargo ejercido por el accionante, y visto además que la parte recurrente afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo de Interventor de Aduanas Grado 16 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le resultaba equivalente al cargo de Técnico Tributario Grado 8, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, a juicio de esta Alzada, se admite la existencia del hecho en cuestión, bajo las circunstancias de este caso, ello es, -reiteramos- que el cargo de Interventor de Aduanas Grado 16 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le resulta equivalente al cargo de Técnico Tributario Grado 8, por tanto resulta forzoso para esta Corte desechar el argumento relacionado con imposibilidad de la homologación alegada. Así se decide.
En consecuencia, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional confirmar lo decidido por el Juzgado a quo en la decisión proferida el 15 de abril de 2008, que declaró el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Omar Pastor Delgado Lizcano conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Interventor de Aduanas Grado 16’, en su equivalente al de Técnico Tributario Grado 8 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contados desde los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 20 de julio de 2007. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 15 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.596 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR PASTOR DELGADO LISCANO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado a quo.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001319
ASV/25
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,
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