EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000963
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1177-2009 de fecha 30 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Giovanna Guzmán Siguenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MILAGROS LIBERON PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.835.079, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 13 de julio de 2009 por la abogada Erika Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.175, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de mayo del mismo año, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ahora bien, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como del Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Miranda, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día que se concedió como término de la distancia, en los que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada a la ciudadana Carmen Milagros Liberon Pereira, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 16 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 5 de octubre de 2010, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de noviembre de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 3 de noviembre de 2010”.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2009, la abogada Giovanna Guzmán Siguenza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Milagros Liberon Pereira, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que desde el 1º de octubre de 2005, es beneficiaria de la jubilación, de conformidad con artículo 3, literal H, de la Ordenanza sobre el Régimen de Jubilaciones de Alcalde, Alcaldesa, Concejal, Concejala, y Miembro de Junta Parroquial.
Alegó el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2008, se publicó en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, el Decreto Nº 04-2008, dictado por el ciudadano Jesús Agustín Monterola Peña, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ordenó paralizar a partir de esa fecha temporalmente el pago de jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos a la Administración Pública Municipal, hasta tanto se comprobara que las mismas fueron otorgadas de conformidad con la Ley.
Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto dicho Decreto pretendía desconocer la existencia de los antecedentes de servicio y el tiempo de goce que había tenido su representada del beneficio de la jubilación sin que mediara declaratoria de nulidad alguna, ni previa sustanciación de un procedimiento administrativo orientado a tal fin, y que tal violatoria desconoció una actuación administrativa que había creado derechos subjetivos en su representada en ausencia de un procedimiento que anulara tal actuación.
La apoderada judicial de la ciudadana recurrente solicitó que se declare la nulidad del Decreto Nº 04-2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado por el ciudadano Jesús Agustín Monterola Peña, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, solicitó que se ordenara la cancelación de las cantidades adeudadas a la querellante por concepto de pensión de jubilación, desde su ilegal paralización, así como la continuidad en la cancelación de las mismas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró el decaimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del Decreto Decreto [sic] Nº 04-2008, dictado por el ciudadano JESUS AGUSTIN MONTEROLA PEÑA, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en Gaceta Municipal Nº 39-08, en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante el cual se ordenó según lo establecido su artículo primero, la paralización temporal del pago de las jubilaciones y pensiones de funcionarios y empleados de la Administración Pública, hasta tanto se compruebe que las mismas hayan sido otorgadas de conformidad con la Ley.
Para sostener la nulidad del mencionado Decreto, la parte querellante imputa el vicio de falso supuesto de hecho y la violación del derecho a la defensa y debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, antes de emitir pronunciamiento de fondo en la presente controversia, se hace necesario analizar el hecho sobrevenido ocurrido dentro del proceso, que no es otro que el pago de las cantidades correspondientes al beneficio de jubilación acordadas a la ciudadana CARMEN MILAGROS LIBERON PEREIRA, ordenado por la ciudadana JULIA BRICEÑO, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Páez, por recomendación de la Sindica Procuradora Municipal según se desprende de los folios nueve (09) al once (11) de la tercera pieza, circunstancia que se demuestra por las documentales consignadas por la representación del Municipio Bolivariano Páez del Estado Miranda, en la oportunidad señalada en el auto para mejor proveer dictado en la audiencia definitiva celebrada en fecha 29 de abril de 2009, contentivas de ‘…las Documentales que prueban que la hoy querellante a hecho efectivo su pago por pensión de jubilación…’.
Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia a los folios Nº 59 al 62 de la pieza principal del expediente, copia certificada de la nomina de jubilados de la mencionada Alcaldía, donde se observa los pagos realizados a la ciudadana CARMEN MILAGROS LIBERON PEREIRA desde fecha 16 de enero de 2009, hasta el 15 de abril de 2009.
Debe señalar [esa] sentenciadora que la jurisprudencia ha establecido una de las formas de terminación del proceso, el ‘DECAIMIENTO’, la cual es definida en el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L. como la ‘…Pérdida progresiva de fuerza, ánimo o importancia…’, este mismo decaimiento, según la jurisprudencia se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.
Visto que el ente querellado reconoció la situación jurídica de la querellada decidió continuar con el pago de pensión de jubilación, debe determinarse que han cesado los motivos que dieron lugar a la interposición de la presente querella, siendo ello así, debe [ese] Tribunal necesariamente decretar el Decaimiento del Objeto en la presente causa, dispositivo éste que no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones que preceden, [ese] Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana CARMEN MILAGRO LIBERON PEREIRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.835.079, representada por la abogada GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842, contra el Decreto Nº 04-2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado por el ciudadano JESUS AGUSTIN MONTEROLA PEÑA, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se ordenó según lo establecido su artículo primero, la paralización temporal del pago de las jubilaciones y pensiones de funcionarios y empleados de la Administración Pública Municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas hallan [sic] sido otorgadas de conformidad con la Ley.”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa por en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 13 de julio de 2009 por la abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Giovanna Guzmán Siguenza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Milagros Liberon Pereira, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debió efectuarse en la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia; contados a partir de la recepción del expediente.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
No obstante, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, al constatar que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como del Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Miranda, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día que se concedió como término de la distancia, en los que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
Visto lo anterior, en fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada a la ciudadana Carmen Milagros Liberon Pereira, al Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
Como puede observarse, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el referido auto y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, en consecuencia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2012, donde certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de noviembre de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 3 de noviembre de 2010”, evidenciándose entonces que la parte apelante en la oportunidad correspondiente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la aludida norma contencioso administrativa.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2012 [folio 87], se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 22 de noviembre de 2010.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
- De la Improcedencia de la Consulta de Ley.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -15 de mayo de 2009-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

[…Omissis…]

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

[…Omissis…]

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, resulta Improcedente la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios, por tanto se tiene como FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 13 de julio de 2009 por la abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Giovanna Guzmán Siguenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MILAGROS LIBERON PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.835.079, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley con ocasión a la decisión de fecha 15 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2010-000963
ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.