JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001047
En fecha 22 de octubre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 2668-2010, de fecha 7 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSÉ URBINA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.610.421, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2010 por el abogado Miguel Sequera Adriani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de julio del 2010, en el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por esa parte.
En fecha 26 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio cuenta del presente expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzarían a transcurrir los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación a la parte recurrente y los oficios Nº CSCA-2010-005725, CSCA-2010-005726 y CSCA-2010-005727, dirigidos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Trujillo, Pampam y Pampanito del Estado Trujillo, Procurador General del Estado Trujillo y Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, respectivamente.
El 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) del oficio Nº CSCA-2010-005725 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Trujillo, Pampam y Pampanito del Estado Trujillo.
En fecha 26 de enero de 2011, fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue retirada el día 22 de febrero de 2011.
El 22 de febrero de 2011, la abogada Sara Sequera Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.228, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Arturo Urbina Morillo, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oficio N° 3250-5100 de fecha 10 de mayo de 2011 anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2010, la cual fue debidamente cumplida.
El 18 de julio de 2011, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 3250-5100, de fecha 10 de mayo de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 9 de julio del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisibles las pruebas de experticia y testimoniales promovidas por la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“PARTE QUERELLANTE PROMUEVE:
CAPITULO I
Documentales
1-Ratifica, reproduce e invoca el valor y mérito probatorios de los anexos documentales consignados en el libelo de la demanda del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial:
a-Copia de la Resolución Administrativa N° A-013-2009, con el cual se destituyó a la parte querellante.
b-Inspección ocular extrajudicial efectuada por la Notaria Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en la sede del Laboratorio Toxicológico TOXIMED, donde se evidencia y refleja con certeza la ausencia total de cualquier inicio de sustancias prohibidas.
c-Formato del Laboratorio Toxicológico TOXIMED ‘Laboratorios Misceláneos’, que contiene el resultado de exámenes practicado a la parte querellante de fecha 08/08/2009 suscrito por la analista toxicológica Dra. Ana María Zambrano, inscrita en el MSAS bajo el número 4287.
-d Confesión de la parte querellada en el escrito de contestación presentado.
-e Falta de inexistencia de un procedimiento administrativo idóneo, tal y como se aprecia en el contenido del Expediente Administrativo consignado por la apoderada judicial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
f- Consignó en [ese] acto cuatro sentencias definitivas dictadas en su oportunidad por las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
[Ese] Tribunal Superior con relación a este particular donde se promueven documentales se ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren evacuación.
CAPÍTULO II
Experticias
Con relación a las pruebas promovidas en este capítulo, solicitado en los puntos 1 y 2, [ese] tribunal no las admite por cuanto las mismas son consideradas impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
Pruebas Testimoniales
1. Promueve como testigo perito a la médico toxicóloga Ana María Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.431.790, domiciliada en la Avenida las Palmas con calle 20, Centro Profesional Arca, piso 2, N° 2-20, a los fines de que declare sobre la experticia practicada en los fluidos orgánicos.
2. Promueve declaración testimonial al ciudadano Antonio Castillo García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.788.463, Sargento Mayor de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, domiciliado en la entrada al sector Ana Rodríguez, casa S/N, Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a los fines e declare sobre los detalles, métodos y notificaciones a las personas sometidas a experrticia antidoping realizada.
3. Promueve declaración testimonial al ciudadano Rafael Antonio Montilla Vitoria, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.495.648, Sargento Mayor de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, domiciliado en el sector el Filo de Carvajal, casa N° 39-36, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los que declare sobre los detalles, métodos y notificaciones a las personas sometidas a la experticia antidoping realizada.
Con relación a lo solicitado en este capítulo, [ese] Tribunal NO ADMITE las referidas pruebas por cuanto lo que es pretendido a través de éstas, es otorgarle valor a unos resultados realizados extraoficialmente y determinar unos procedimientos que pueden establecerse por otros medios probatorios, sin que pueda desprenderse de lo señalado por el promovente que se pretenda desvirtuar el objeto de la controversia.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2011, la abogada Sara Sequera Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Arturo Urbina Morillo, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] el Trámite de la causa que nos ocupa fue substanciado en función de lo establecido en el Título VIII Contencioso Administrativo Funcionarial (Artículos 92 al 111) de la Ley de Estatuto de la Función Pública. De cuyo articulado establece el artículo 105 […]”
Sostuvo que “[tal] articulado procedimental, no establece limitación alguna sobre la pertinencia de la prueba. La puesta en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece en su artículo 62, que establece […]”
Indicó que “[…] la Jueza , sin expresar fundamento ni motivación concreta aplicable a los particulares sobre los que NEGÓ LA ADMISIÓN DE ESAS PRUEBAS, las desechó como instrumentos útiles, necesarios y pertinentes según los planteamientos materiales y formales como está determinada esta controversia funcionarial, donde la Autoridad Administrativa recurrida en esta acción, sin procedimiento administrativo que permitiera ejercer derecho a la defensa, destituyó a [su] representado, y ahora dentro del trámite judicial, sin fundamentación ni motivación concreta ni específica, la Juez niega la admisión de elementos probatorios de esencia importancia sobre el mérito del proceso, dado que la fundamentación para la EXPULSIÓN SUMARIA Y SIN PROCESO PREVIO se basa en la aplicación de un llamado MÉTODO ESTOCÁSTICO, cuyo valor circunstancial deviene de lo aleatorio y de la suerte del examinado a quien se someta la prueba conocida como ANTIDOPPING.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] sin convalidar este singular sistema de evaluación, es necesario entender que dicha prueba a realizarse sobre una persona, debe estar blindada en cuanto a su eficacia, certeza e idoneidad, no puede improvisarse usando métodos y reactivos químicos cuya preservación y vencimiento próximo a ocurrir, no den el resultado DE ORIENTACIÓN PARA LO CUAL ESTÁN CONCEBIDOS.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] son los expertos conocidos con amplia experiencia e idoneidad, quienes pueden evaluar ponderada y eficientemente cualquier experticia realizada sobre los particulares que [le] ocupa. Y son los testigos presenciales al tiempo y lugar de la realización de las actividades cuestionadas, quienes podrán dar fe cierta sobre la forma como se tramitó esta secuencia operativa de pruebas antidoping y de los pormenores que rodean la necesaria valoración de esas circunstancias que hacen cuestionable las mencionadas pruebas, en razón de que vulneran en esencia el debido proceso por efecto directo del menoscabo artero, del legítimo derecho a la defensa establecido en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fundón de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículo 30) como en lo establecido en el artículo 89 y siguientes Ejusdem del Procedimiento disciplinario de destitución, vulnerados en este proceso y eventualmente ratificada esta violaciones de derechos fundamentales, por la negativa de admisión de pruebas, cuya fundamentación se hace.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del art 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tiempo del desarrollo procesal, establece la LIBERTAD DE PRUEBA, en los términos del encabezamiento de su texto, y también expresa: […] En el presente caso, promovidas como fueron las pruebas, la representación de la parte accionada, se opuso simplemente a la admisión de todas las pruebas, sin fundamentar su pretensión ,y así mismo, sin otro trámite que la solicitud infundada, fueron de igual forma desechadas las pruebas de la parte que [representa] por impertinencia no descrita ni fundamentada, lo cual traduce una desigualdad procesal, cuestionable por esa alzada y procedente la aplicación del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil a favor del planteamiento formulado en esta Apelación.”
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación “contra el auto que contiene la negativa de admisión de las pruebas indicadas, habida consideración de que las pruebas cuya admisión fue negada, constituyen la defensa fundamental para hacer valer el debido proceso como el derecho a la defensa de una persona a quien de manera artera, impredecible e imprevisible, se le expulsó de su carrera administrativa profesional, sin trámite ni proceso justo y cuya tramitación ahora en juicio, se ve menoscabada por la decisión [apelada].” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Declarada como ha sido la competencia, se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Arturo José Urbina Morillo contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de julio del 2010, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de experticia y testimoniales promovidas por tal representación.
Ello así, en atención a los principios que rigen el sistema de doble grado de la jurisdicción, a saber el principio dispositivo y el principio de interés del recurso de apelación, en virtud de los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que hayan sido impugnadas o cuestionadas por las partes a través del ejercicio del referido recurso, en la medida en que las mismas constituyan un perjuicio para el recurrente, los efectos de la apelación interpuesta sólo benefician a la parte apelante, quedando los puntos no sometidos al nuevo examen ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. [Vid. Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edt. Organización Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 406 y 407].
Ello así, esta Corte debe señalar en primer lugar, ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, la cual establece lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Destacado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De lo anterior, se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la prueba de experticia promovida por la representación judicial del ciudadano Arturo José Urbina Morillo y no admitida por el Juzgado Superior.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que el hecho que originó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la realización de un examen antidoping en fecha 13 de julio de 2009 por parte de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo a los funcionarios de esa institución, en el cual el ciudadano Arturo José Urbina Morillo dio positivo en el consumo de sustancias prohibidas.
De igual forma, se tiene que en el presente caso la parte recurrente promovió la prueba de experticia sobre un examen toxicológico al cual se sometió voluntariamente el ciudadano Arturo José Urbina Morillo el día 18 de agosto de 2009 en el laboratorio clínico privado “Toximed”, en el cual el referido ciudadano dio negativo en el consumo de sustancias estupefacientes. Ante ello, el Juzgado Superior negó la admisión de la referida prueba de experticia toda vez que la consideró impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, señaló como pruebas impertinentes “[…] la prueba que carece de objeto al momento de su promoción (excepción hecha de los medios de oposición diferida). Estamos en esta hipótesis, ante pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los hechos litigiosos […]”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la prueba de experticia promovida por la parte recurrente tiene como objeto otorgarle valor probatorio al examen toxicológico realizado por cuenta propia del ciudadano Arturo José Urbina Morillo en fecha 18 de agosto de 2009.
Ello así, estima este Órgano Colegiado que tal prueba no guarda relación con el hecho debatido en el presente caso, toda vez que el ciudadano recurrente fue destituido por haber dado positivo por el consumo de sustancias estupefacientes según el examen realizado por la Institución Policial en fecha 13 de julio de 2009.
Así pues, advierte esta Corte que la prueba promovida por el ciudadano Arturo José Urbina Morillo, únicamente podría demostrar que no consumió sustancias estupefacientes en un momento completamente distinto al hecho que dio lugar a su destitución, esto es para el día 18 de agosto de 2009, fecha en la cual se realizó un examen toxicológico en el laboratorio clínico privado Toximed, es decir, se produjo un mes después del examen antidoping llevado a cabo por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (13 de julio de 2009).
Visto de esta forma, este Órgano Jurisdiccional aprecia que tal prueba no podría llevar al sentenciador la convicción de que para el momento en que se produjo el hecho que originó la destitución del ciudadano Arturo José Urbina Morillo, el mismo no se encontrara bajo los efectos de sustancias prohibidas, por ello, resulta evidente para este Órgano Colegiado que tal prueba no guarda relación directa con el hecho debatido, toda vez que la misma no es capaz per se de desvirtuar los hechos que la Administración en su oportunidad le imputó, verificándose entonces su impertinencia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente no admitidas por el Juzgado Superior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que las mismas no resultan conducentes toda vez que tales testimonios no están dirigidos a demostrar o evidenciar el consumo o no del ciudadano recurrente de sustancias estupefacientes, sino de otorgarle valor probatorio al referido examen toxicológico en el laboratorio clínico Toximed.
Ello así, siendo que ambas pruebas promovidas por la parte recurrente deben ser inadmitidas en razón que no están dirigidas a dilucidar el hecho controvertido en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la presente denuncia. Así se declara.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Colegiado debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Arturo José Urbina Morillo contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de julio del 2010. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Sequera Adriani, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSÉ URBINA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.610.421, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de julio del 2010, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- Se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de julio del 2010 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2010-001047
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
|