EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001241
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3175-2010 de fecha 11 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RAFAEL RAMÓN CADENAS NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.419, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.210, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 18 de octubre de 2010, por las abogadas Lisbeth López y Elizabeth Dudamel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.493 y 23.488, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, visto que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, tarea para la cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y hubieren vencido los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación ejercida.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 1º de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2010-006731, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de valija oficial de la D.E.M.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa oficio Nº J2990-154 de fecha 6 de abril del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Colegiado el día 13 de diciembre de 2010, la cual fue cumplida.
En fecha 6 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión mencionada ut supra. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte el día 13 de diciembre de 2010, se advirtió que una vez que finalizaran los cinco (5) días continuos otorgados como término de la distancia, la parte apelante debía consignar las razones que fundamentan su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 6 de junio de 2011 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y a los días 6, 7 y 11 de julio de 2011. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10 y 11 junio de 2011”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano Rafael Ramón Cadenas Núñez, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] comen[zó] a trabajar para la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa […], en fecha 1 de Febrero [sic] del año 1.991 […], como Inspector de Obras, hasta el día en que el Ciudadano [sic] Alcalde […] JOSE MARIA ARIAS, asumió la dirección de [su] Municipio, y fu[e] reasignado en fecha aproximada al 13 de Enero [sic] del presente año, a la Oficina de Desarrollo Económico […]. Para realizar actividades relacionadas con el apoyo al Sector Agropecuario en el campo, como Técnico de Campos y Funcionario Publico [sic] de Carrera […], por otro lado invoc[ó] el hecho de que [es] VICEPRESIDENTE DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO [sic] DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO PAPELON [sic] (SUTRABODAMPAPORT) y Goz[a] de Fuero especial en lo que respecta a [su] estabilidad laboral”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimió que “[r]eali[zó] [sus] labores en forma efectiva hasta el día 30 de Abril [sic] del año 2.009, fecha en que el ciudadano: RUBEN MOLINA, quien funge como mensajero de la Alcaldía en referencia portando una lista sale e informa en las distintas oficinas de la Alcaldía, que por Decreto del Ciudadano Alcalde, dejaba[n] de prestar servicios en la alcaldía 25 personas, entre ellas [su] persona, posteriormente [se] inform[ó] con la Directora de Recursos Humanos […] y efectivamente, [le] corroboro [sic] que estaba despedido, le solicit[ó] que [le] expidiera por escrito constancia de [su] remoción y no quiso extender[le] ningún documento en el que constara [su] condición de removido, destituido o despedido”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] en fecha 13 de Mayo [sic] del año 2.009, present[ó] escrito al Ciudadano Alcalde del Municipio Papelón del Estado Portuguesa solicitándole [que] fuera reivindicado [en su] puesto de trabajo y no [le] ha dado respuesta alguna por lo que tal situación vulnera [sus] derechos laborales pues no es esa la forma que la Ley prevé para hacer cesar el cargo de una persona”. [Corchetes de esta Corte].
En función de los argumentos reseñados, incoó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de lograr su “[…] REINCORPORACION [sic] AL CARGO POR LA VIA [sic] DE HECHO REALIZADA EN [su] CONTRA POR LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO PAPELON [sic] DEL ESTADO PORTUGUESA A EFECTO DE RETIRAR[le] DEL CARGO DE TECNICO [sic] DE CAMPO Y FUNCIONARIO DE CARRERA DE LA MISMA pid[ió] ser reincorporado al cargo que actualmente [sic] ostentaba y laboraba como Técnico de Campo en Asesoría Municipal Agraria y se [le] cancelen todos los conceptos dejados de percibir desde el día 30 de Abril [sic] del año 2.009, fecha en que se hizo efectiva la vía de hecho por parte del Ciudadano Alcalde del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, habiendo lesionado [sus] derechos como Funcionario Publico [sic] y como Ciudadano Venezolano al no haberse respetado el debido proceso y se [le] cancelen los montos dejados de percibir como lo son la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs.1.300,oo) a [su] salario desde el momento de [su] retiro de hecho, el día 30 de Abril [sic] del año 2.009, hasta la fecha en que haya sido reincorporado a [su] Cargo, con pago de lo que [le] corresponde por TICKET CESTA EN LA CANTIDAD DE VEINTITRES BOLIVARES [sic] (Bs.23,oo) POR CADA DIA [sic] HABIL [sic]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó que “[f]undament[ó] [su] pretensión en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional de Venezuela, pues verbalmente fu[e] separado de [su] cargo y [sus] labores sin notificación de acto administrativo alguno que [le] permitiera ejercer algún recurso o defensa, En [sic] el articulo [sic] 89 numeral 4 ejusdem pues la medida adoptada tanto por la Directora de Personal como el Ciudadano Alcalde para despedir[le] son inconstitucionales pues no [le] permitieron el Derecho a la defensa, en el articulo [sic] 93 de la Constitución Nacional pues [tiene] Derecho a [su] estabilidad laboral y toda forma de implementación arbitraria es nula”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, “[f]undament[ó] [su] pretensión en la violación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] pues como Funcionario Público de Carrera [tiene] Derecho de Gozar de estabilidad en el Desempeño de [su] cargo. Fu[e] destituido, separado, retirado de [su] cargo sin haberse contemplado los supuestos establecidos previstos [sic] en el artículo 78 ejusdem y menos aun observado en [sic] procedimiento de destitución previsto en el artículo 86 ejusdem, por lo que pid[ió] se orden[ara] [su] reincorporación al cargo del cual fu[e] retirado sin justa causa”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó además, que “[…] [es] VICEPRESIDENTE DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO [sic] DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO PAPELON [sic] (SUTRABODAMPAPORT) donde en su clausula [sic] Nº 13 prevé la inamovilidad de la Junta Directiva Sindical a la Cual [sic] pertene[ce]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En relación al amparo cautelar solicitado, señaló que “[…] invoc[a] la tutela judicial efectiva que [le] dispensa el articulo [sic] 27 de la Constitución Nacional en con [sic] lo establecido en el Articulo [sic] 5 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y pid[ió] se [le] consideren vulnerados [sus] derechos Constitucionales previstos en los artículos 49 numeral 1 relativo al debido proceso, articulo [sic] 89 numeral 4 respecto a la nulidad de los inconstitucionales [sic] realizados por el patrono, y artículos 93 relativo a la estabilidad laboral, esto por el hecho cierto que fu[e] retirado sin justa causa en forma verbal sin la contemplación de ningún procedimiento que [le] permitiera ejercer [su] derecho a la defensa […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]l fommus [sic] boni iuris de [su] pedimento lo fundament[ó] en las solicitudes que present[ó] en fecha 13 de Mayo [sic] del año 2.009 sin que hasta la presente fecha se [le] haya dado cuenta de la vía de hecho usada para retirar[le]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[e]l peliculum [sic] in mora radica en el hecho de que [ha] dejado de percibir [su] salario, [sus] cotizaciones al Seguro Social y lo que es mas [sic] poner en riesgo [su] Derecho a la Jubilación”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarado procedente y con lugar in limine de la presente demanda”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia emitida en fecha 7 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para el retiro.
[...Omissis...]
En el caso de marras, [ese] Tribunal observa que el querellante alega la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la medida adoptada tanto por la Directora de Personal como por el ciudadano Alcalde del Municipio Papelón, que -a su decir- es una ‘vía de hecho’ pues no le permitieron el Derecho a la Defensa, vulnerándose además el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, como funcionario de carrera alega que goza de la estabilidad en el desempeño de su cargo y que no se contemplaron los supuestos previstos en el artículo 78 eiusdem.
En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento que fue separado de su cargo, a cuyo efecto se constata que el mismo ocupó el cargo de Inspector de Obras II y posteriormente a ello para el momento de interponer la querella ocupaba el cargo de Técnico de Campo de la Alcaldía mencionada, cargo que debe ser considerado por [ese] Tribunal como de carrera debido a las funciones que desempeñaba, las cuales no se encuadran dentro de los supuestos previstos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni requiere (para el caso) un amplio grado de confiabilidad.
Aunado a lo anterior, la Administración Municipal no presentó a este Tribunal prueba alguna (Vg. Manual Descriptivo de Cargos) que lleve a la convicción de [ese] Tribunal de que el cargo de Técnico de Campo, que era el que desempeñaba el querellante, deba ser considerado como de confianza o de libre nombramiento y remoción; por lo que debió aperturarse [sic] el correspondiente procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el debido procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
[...Omissis...]
A tal efecto, [esa] sentenciadora observa que no consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, solicitado a la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco alguna prueba presentada por la Administración que lleve a la convicción de [esa] sentenciadora del cumplimiento del debido proceso administrativo del caso bajo estudio, a saber el tipificado en el artículo 89 y 90 eiusdem.
De lo anterior se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la administración municipal al haber separado al querellante de su cargo por causales distintas a las establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sin el procedimiento establecido en los artículos mencionados, lo cual, sin lugar a dudas configura la indefensión de que fue objeto el hoy querellante, que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así pues, [ese] Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para [ese] Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante.
Como consecuencia de lo anterior [ese] Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo Técnico de Campo la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .
Por lo anterior, [ese] Tribunal debe negar la solicitud realizada por el querellante relativa al pago de los ‘ticket cesta’ en la cantidad de veintitrés bolívares (Bs.23) por cada día hábil hasta la fecha que haya sido reincorporado a su cargo debido a que el mismo es un beneficio previsto en la Ley de Alimentación y su Reglamento que exige como presupuesto la prestación efectiva del servicio.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el ciudadano Rafael Ramón Cadenas Nuñez, antes identificado, contra la Alcaldía Del Municipio Papelón Del Estado Portuguesa.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa por en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2010 por las abogadas Lisbeth López y Elizabeth Dudamel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Rafael Ramón Cadenas Núñez, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, contra la mencionada Alcaldía; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
-Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debió efectuarse en la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia; contados a partir de la recepción del expediente.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”. [Resaltado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a este Tribunal de Alzada aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observandose que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, tarea para la cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiéndose que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas y vencido los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia; comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
De esta forma, en fecha 18 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa oficio Nº J2990-154 de fecha 6 de abril del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Colegiado el día 13 de diciembre de 2010, la cual fue cumplida.
Así pues, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 13 de diciembre de 2010 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra señalada, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento setenta (170) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2012, donde certificó que “[…] desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y a los días 6, 7 y 11 de julio de 2011. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10 y 11 junio de 2011”, evidenciando esta Corte que la parte apelante en la oportunidad correspondiente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la aludida norma contencioso administrativa.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ello así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011 (caso: AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ Vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA)].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2012 (folio 170), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 11 de julio de 2011.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la Improcedencia de la Consulta de Ley.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Cadenas Núñez, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -7 de abril de 2010-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez), se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.
[…Omissis…]
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
[…Omissis…]
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006 (caso: Armando Luis Rengifo Oropeza)].
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, resulta IMPROCEDENTE la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 7 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios, por tanto se tiene como FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 18 de octubre de 2010 por las abogadas Lisbeth López y Elizabeth Dudamel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.493 y 23.488, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RAFAEL RAMÓN CADENAS NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.419, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.210, contra la referida Alcaldía.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley con ocasión a la decisión de fecha 7 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4. En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2010-001241
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.