EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000126
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de febrero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° TS9° CARCSC 2012/199 de fecha 8 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° 10.375.147, debidamente asistido por el abogado Oscar Martin Corona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.587, contra el CONSEJO DIRECTIVO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, y ratificado el día 12 de diciembre de 2011, por el recurrente, debidamente asistido por el abogado Oscar José Agrella León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.774, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2011, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
El 16 de febrero de 2012, se recibió del abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, diligencia mediante la cual renuncia al poder otorgado por el ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray.
En fecha 15 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se estableció “[e]n efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) y el trece (13) de febrero de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes […], con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha trece (13) de febrero de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray, al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá, mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nº CSCA-2012-002220, CSCA-2012-002221y CSCA-2012-002222.
El 18 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray, expresando la imposibilidad de notificación del mismo.
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de abril de ese mismo año.
El 22 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 14 de junio de 2012, vista la imposibilidad de notificación del ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano, la cual sería fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 14 de junio de 2012, y en fecha 25 de julio de 2012, se retiró de la cartelera de este Tribunal Colegiado la aludida boleta de notificación.
En fecha 20 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes, y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 15 de marzo de 2012, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
El 15 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 20 de septiembre de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para que la parte apelante fundamentara su apelación. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y los días 1, 2, 3, 9, 10 y 11 de octubre de dos mil doce (2012)”.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2007, el ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray, asistido por el abogado Oscar Martin Corona, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó que “[…] [i]ngresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic] en fecha 01 de agosto Dos Mil Uno (2001) con el Cargo de Auxiliar de Contabilidad, posteriormente [fue] ascendido al cargo de Asistente Administrativo I desempeñando [sus] funciones en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en la ciudad de Caracas […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvo que en “[…] fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Cinco (2005) recib[ió] Memorandum [sic] N° 9700-104.DTP 6686, […] en el cual se [le] traslada a la población de Temblador situada en el Estado Monagas, en forma intempestiva en menos de 48 horas; sin conocer la causa, ocasionando[le] daños humanos personales, materiales, educativos, psicológicos y morales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que en “[…] fecha 20 de Abril de 2005 recib[io] el Memorando 6686 […] en donde [le] notificaban que cursaba una Averiguación Disciplinaria y [le] solicitaban que nombrara un defensor; y a lo cual respond[ió] el 26 de Abril de 2005 comunicación a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic]; aunque la legislación prevé la posibilidad de trasladar al funcionario investigado, no es menos cierto, que esta: medida debe ser con ocasión de la investigación mas no un acto unilateral ni consensuado; y aproximadamente a 10 horas de viaje desde Caracas, sin tener vivienda, sin dinero y soportando múltiples dificultades”. [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, señaló que en “[…] fechas 28 y 29 de marzo de 2005 estaban citando y declarando en forma ilícitas en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses usando membretes de dicha Coordinación (ya que no es el sitio natural, jueces naturales ni es la función propia de la Medicina Forense); e incluso NO APARECE FIRMA de quien recibe la presunta declaración de Rafael García como se evidencia del documento fechado el 28 de marzo de 2005, […] aduciendo […] que la comunicación a la que [hacen] alusión reza que el prenombrado ciudadano ‘compareció por ante este despacho previa notificación verbal’ además que ni siquiera estaba bajo juramento alguno, y es de esta declaración o prueba testimonial, por lo que el Consejo Directivo se fundamenta para hacer valer su decisión y proporcionarle la presunta legitimidad de verdad procesal administrativa […]” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Explicó que “[…] existe un Informe Anónimo, que no esta [sic] suscrito por ningún funcionario o persona, y no fue reconocido por el ciudadano Comisario del CICPC Oscar Navarro, cuando se le puso a la vista, en la Audiencia Oral. Y ni siquiera la Dra. Carmen Centeno — quien en teoría lo presenta — asistió al Juicio Oral, aunque le fue llamada […] ahora bien fue […] citado el 08 de junio de 2005 a rendir declaraciones a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas [sic] para el día 16 de junio de 2005. […] en igual forma relató que en […] fecha 14 de junio de 2005 solicit[ó] se ordenara lo conducente a fin de que se [le] realizara una Experticia Medico [sic]-Legal y no aparece en el Expediente administrativo que se llevo a cabo al efecto del nulo procedimiento disciplinario […] además en […] fecha 14 de junio de 2005 Solicit[ó] a la Inspectoria [sic] General Nacional la realización de una inspección Técnica en la Sede de la Medicatura Forense en Bello Monte, para que se evidenciará el estado del lugar donde se guardaban, los talonarios que dicen que entrega[ron] a un ciudadano para ‘procura[se] utilidad’ […] al mismo tiempo en […] fecha 07 de julio de 2005 la Dirección de Investigaciones Internas solicit[ó] a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses la realización de la Experticia Medico Legal Antropológica, que en sede administrativa se había solicitado, no obstante nunca se realizo […] adicionalmente indicó que el […] procedimiento Disciplinario se inicio el 27 de marzo de 2005 y finalizo el día 02 de abril de 2007; es decir tuvo una duración cronológica de mas [sic] de 24 mes, violándose el Debido Proceso por un periodo de tiempo de mas [sic] de siete (7) veces y con creces la duración máxima de 3 mes […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que en el “[…] transcurso de la Audiencia Oral realizada el día 26 y 7 de marzo de 2007 no quedo demostrado ni con pruebas documentales (recibo) ni con testimonio de ningún testigo que [él] haya recibido alguna utilidad, dinero o beneficio económico del Ciudadano Rafael García Olarte […] ahora bien en […] fecha 2 de abril de 2007 se realizo [sic] la Audiencia para el Acto de Imposición de la Decisión del Consejo Disciplinario en la causa 36.677-05, cuya Acta expresa:’ [sic] DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la DESTITUCION del funcionario ASISTENTE ADMINISTRATIVO II DIAZ AMUNDARAY JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.375.147, por existir suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta quedo subsumida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 71 numeral 37 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic]...’ […] pero resulta que la disposición contenida en el artículo 71 de la prenombrada Ley se refiere a la Suspensión Provisional […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Relató que en “[…] fecha 02 de abril de 2007 fueron enviados los memorandos N° 547, 548 y 549 por el Consejo Disciplinario a la Dirección General, a la Inspectoria [sic] General y a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic] notificando textualmente la ‘…DESTITUCION [sic] de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló que “[…] el acto administrativo adolece de vicios, tanto procedimentales, como de fondo y forma que hacen nulos de nulidad absoluta los efectos del mismo.”
Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión Nº 131 de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia se ordene su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Argumenta la parte actora que el acto mediante el cual se resolvió su destitución, viola al derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que se excedieron los plazos establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], para la sustanciación del procedimiento que finalizó con su destitución, que el procedimiento se inició sobre denuncia anónima, que la decisión mediante la cual se le destituye se basa sobre testimoniales obtenidas de manera ilegal.
Frente a dichos alegatos la parte querellada expuso en su contestación como punto previo, la inadmisibilidad de la querella interpuesta, ello en virtud de que el accionante no recurre del acto que causa estado; exponiendo como argumento para rebatir el fondo de la controversia planteada que niega, rechaza y contradice lo expuesto, indicando que el procedimiento seguido se tramitó conforme al Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic] ley vigente para el momento de sustanciación del procedimiento, por lo tanto aplicable ratio tempori, que en caso de que se hubiere excedido el tiempo, la nulidad del acto solo puede declararse cuando tal situación generase un menoscabo o lesión relevante al derecho del recurrente ausencia total del procedimiento.
Que el procedimiento no se inició mediante denuncia anónima sino previa comunicación que daba cuenta de las presuntas irregularidades, que las declaraciones señaladas como ilícitas por el accionante fueron parte de la fase previa de instrucción del procedimiento administrativo por lo cual no era necesaria la notificación al querellante, aduciendo finalmente que las denuncias relativas a la presunta vulneración de principios contemplados en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], referidos a los derechos humanos, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho a la libertad, al derecho a la defensa y respecto a los procedimientos establecidos, así como los relacionados con el principio de licitud de la prueba, que el querellante no estableció con claridad las razones de hecho en las cuales soportaba su afirmación, y que la decisión unánime del Consejo Disciplinario de destituir al funcionario en cuestión se generó en virtud de haber quedado suficientemente demostrados los cargos imputados.
[…Omissis…]
Precisados como fueron los alegatos de las partes, [ese] Tribunal Superior debe en primer lugar pronunciarse sobre el punto previo opuesto en relación a la presunta inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, señalada por la representación judicial del ente querellado, sustentada en que según señala el recurrente debió accionar contra el acto que causo estado, que para el presente caso sería la Resolución 460 de fecha 14 de septiembre de 2007, mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico incoado contra el acto administrativo originario o de primer grado, contenido en la Resolución Nro. 131 de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual se decidió la destitución del hoy querellante.
Dicho esto [ese] Tribunal en resumen observa, que en fecha 28 de marzo de 2007, el organismo querellado dictó acto administrativo Nº 131 mediante el cual resolvió la destitución del cargo que desempeñaba el hoy querellante; posteriormente en fecha 16 de abril de 2007, el querellante ejerció en sede administrativa Recurso Jerárquico, el cual fue decidido en fecha 14 de septiembre de 2007, a través de la Resolución Nº 460 ratificando la destitución contenida en el acto administrativo Nº 131 de fecha 28 de marzo de 2007 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic].
[…Omissis…]
En relación a dicha situación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en fecha 20 de Marzo de 2001, mediante Sentencia Nº 336, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló lo siguiente:
[…Omissis…]
Visto el criterio que antecede considera [esa] Juzgadora que en virtud de los postulados constitucionales que regulan la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el hecho de que el recurrente dirija su pretensión a obtener la nulidad del acto de primer grado, y no el acto producto de los recursos administrativos que contra éste se hubieren ejercidos, que en últimas sería el que causa estado, no puede ser causal para su inadmisibilidad, pues ello, tal y como lo apuntó la Magistrada Ponente en el fallo parcialmente transcrito constituiría una prevalencia de una formalidad no esencial por encima del conocimiento del fondo de la causa.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos el thema decidendum se encuentra circunscrito a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 131, de fecha 28 de marzo de 2007, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que resolvió acordar la destitución de la querellante del cargo de Asistente Administrativo I; no obstante si bien el acto que causó estado, lo constituye la Resolución N° 460 de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que resolvió declarar sin lugar el recurso de administrativo interpuesto y ratificó el primer acto dictado, vale decir la destitución de la cual fuere objeto el querellante; visto el criterio jurisprudencial estudiado en los párrafos precedente, entiende quien aquí decide que dicha circunstancia no puede ser óbice para la admisión del recurso, por lo que en el presente caso [esa] Juzgadora entiende que el recurrente impugna tanto el acto de destitución como el acto confirmatorio de éste, pues el segundo acto al ratificar el primero acoge el contenido y fundamento de éste, en tal sentido se entiende que las denuncias realizadas por el accionante en el libelo obran también contra el acto de segundo grado; en consecuencia, [ese] Tribunal Superior desestima el punto previo señalado por la representación judicial de la parte recurrida. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a [esa] instancia pronunciarse respecto del fondo de la controversia planteada, así se aprecia que el accionante alega violación al debido proceso toda vez que se excedieron los plazos establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], indicando que el procedimiento en cuestión se inició el 27 de marzo de 2005 y finalizó el 02 de abril de 2007, superándose con creces ‘la duración máxima de 3 meses que ordena la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas [sic], en concordancia con el principio constitucional contenido en el artículo 49 del pacto constituyente’; frente al cual la parte querellada indicó que el procedimiento seguido estuvo apegado a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic] aplicable ratio tempori, y que en caso de haber superado los lapsos establecidos, esa circunstancia sólo tendría posibilidad de anular el acto recurrido cuando tal situación cause lesión o menoscabo relevante al derecho a la defensa (folio 123).
En relación a lo indicado, se hace necesario para [esa] Juzgadora precisar que según se aprecia de los dichos del querellante, así como del texto de la de la Resolución Nº 460 de fecha 14 de septiembre de 2007 que cursa en el expediente Administrativo y Judicial, en fecha 20 de Abril de 2005, el querellante fue notificado del inicio de Averiguación Disciplinaria en su contra, por lo cual el referido procedimiento se encontraba regido bajo las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas [sic], publicada en Gaceta Oficial Nº 1.511 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 09 de noviembre de 2001 según el artículo 61 del referido instrumento normativo, la instrucción de procedimiento no podría exceder de 3 meses, admitiendo la posibilidad de prorrogarlo por un lapso igual.
Ahora bien, de los dichos del accionante y del contenido de las actas procesales se observa que el procedimiento seguido en contra del querellante iniciado en el 2005 finalizó con la decisión dictada por el Consejo Disciplinario Nº 131, de fecha 28 de marzo de 2007, confirmada por la referida Resolución Nº 460 de fecha 14 de septiembre de 2007, por lo cual de un simple computo aritmético se observa, que entre el inicio del procedimiento y la decisión que puso fin al mismo transcurrió más de 24 meses. Lo anterior hace necesario traer a colación lo que en relación a la preclusividad de lapsos en el Procedimiento Administrativo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1743 de fecha 5 de noviembre de 2003, (Caso: Carlos Alejandro Guzmán Bruzual contra el entonces Ministro de Interior y Justicia) en la cual se señaló:
[…Omissis…]
Visto lo expresado por la Sala en el fragmento antes transcrito, queda claro que para la declaratoria de nulidad de un acto por la falta de cumplimiento cabal de los lapsos legalmente establecidos, debe estudiarse la incidencia de tal circunstancia en el acto definitivo, a los fines de apreciar la entidad de la lesión o trasgresión. Dicho esto, se observa que el caso de autos, no se evidencia que la falta de cumplimiento de los lapsos en sede administrativa hubiere generado lesión de entidad o gravedad en los derechos del administrado, más cuando no se denunció –como consecuencia del incumplimiento cabal de lapsos- la afectación de fases esenciales para el derecho a la defensa del accionante, (como sería la evacuación de pruebas y presentación de alegatos), tomando en cuenta que tal y como fue referido por la parte accionada, la norma bajo la cual se erigió el procedimiento en cuestión estable un lapso para la instrucción del procedimiento, sin que indique un lapso fatal dentro del cual el Consejo Disciplinario deba emitir obligatoriamente la decisión, situación que tiene sentido si se contextualiza dentro de la delicada y compleja entidad de muchas de las decisiones sometidas a dicho consejo. Ello así en atención a los argumentos que anteceden, [ese] Tribunal Superior desecha el vicio denunciado por la parte recurrente referido a la transgresión al debido proceso por el incumplimiento cabal de los lapsos procesales. Así se declara.
Seguidamente corresponde a [esa] Operadora de Justicia analizar el vicio alegado por la parte actora, referido a que el procedimiento seguido en su contra se inició por denuncia anónima; frente al cual expuso la contraparte que el procedimiento que la misma se inicia con memorando N° 264 de fecha 07 de abril de 2005, mediante el cual se le informa la existencia de presuntas irregularidades en el manejo de un lote de certificados de defunción asignados a esa Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, y que fueron utilizados por un médico no adscrito a la Institución, hecho en el cual se encontraba presuntamente implicado el hoy querellante.
En relación al planteamiento estudiado se observa tanto en el acto administrativo Nº 131 dictado por el concejo Disciplinario en marzo de 2001, así como del texto de la Resolución 460 de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el procedimiento se inició con memorando Nº 264 de fecha 07 de abril de 2005, suscrito por la Dra. Carmen J. Centeno, Coordinadora Nacional de Ciencias Forenses, dirigido al Comisario General José Luís Quiaro, Inspector General del C.I.C.P.C., en el cual hace de su conocimiento la existencia de presuntas irregularidades en el manejo de un lote de Certificados de Defunción asignados a esa Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y que fueron utilizados por una médico no adscrita a la Institución, hecho en el que presuntamente se encontraba involucrado el hoy querellante.
Lo anterior hace necesario observar lo dispuesto en las normas legales que regulaban el procedimiento disciplinario en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic] vigente para el tiempo en que se dio inicio al procedimiento en cuestión, así tenemos que el referido instrumento legal disponía en su artículo 55 que:
[…Omissis…]
La disposición antes referida, contenida en el Titulo IV Capitulo I referido al procedimiento disciplinario, deja claro que el inicio del procedimiento será iniciado y adelantando de oficio, y tendrá lugar cuando la Inspectoría General tenga conocimiento de la comisión de una falta, por información proveniente de dependencia interna del propio cuerpo, por denuncia formulada por funcionario o por cualquier persona interesada.
Ello así, en el caso de autos, queda claro que el inició [sic] del procedimiento resulto [sic] ajustado a la referida norma, pues tuvo lugar en virtud del N° 264 de fecha 07 de abril de 2005, mediante el cual la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses informa a la Inspectoría General la existencia de presuntas irregularidades en el manejo de un lote de certificados de defunción asignados a esa Coordinación y que fueron utilizados por un médico no adscrito a la Institución, hecho en el cual se encontraba presuntamente implicado el hoy querellante, es decir, la Inspectoría General tuvo conocimiento de la situación mediante una de las formas pautadas en la norma antes transcrita, por lo cual resulta forzoso para esta instancia desechar el alegato referido.
Finalmente, debe [esa] instancia pronunciarse, respecto de la denuncia realizada por la parte actora en su escrito, vinculado a la las presuntas declaraciones ilícitas sobre las cuales, a su decir, se basó la Administración para tomar su decisión, haciendo especial referencia a la declaración del ciudadano Rafael Ernesto García, exponiendo que dicho sujeto habría comparecido en fechas 28 y 29 de marzo de 2005, previa citación verbal, declarando en forma ilícita en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, señalando que ese no es ‘el sitio natural, jueces naturales ni es la función propia de la Medicina Forense’ (folio 06 del expediente judicial).
En relación a dicha afirmación la parte recurrida expuso, que conforme al artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], vigente para ese momento, se desprende la existencia de una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Inspectoría General practica las diligencias necesarias para recabar el material probatorio que deje constancia de los hechos que ameritan la destitución, señalando que dicha fase puede asimilarse por analogía a la estipulada en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la cual la jurisprudencia ha señalado que se trata de una fase de investigación previa, que en el caso que nos ocupa estaría destinada a determinar la procedencia o no de los cargos a imputar, así como el fundamento de las causales bajo las cuales se sustanciará el expediente.
De lo expuesto por las partes en cuanto a ese particular, debe apreciarse lo señalado por el entonces vigente Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas [sic], en su artículo 55, antes citado en el texto de este mismo fallo, el cual dispone que la Inspectoría General adelantará y sustanciará de oficio el procedimiento, lo que ciertamente deja ver la posibilidad que bajo el esquema previsto en dicha norma se realicen actuaciones de investigación previa tendentes a establecer la certeza respecto del acaecimiento de los hechos que pudieran ser tipificados como una falta o sanción, es decir, verificación objetiva previa de lo hecho, que posteriormente serán la base para la formulación de los cargos, respecto de los que deberá el investigado presentar sus alegatos y defensas.
Adicionalmente debe [esa] Juzgadora señalar, que en efecto la declaración del ciudadano Rafael Ernesto García Olarte, resultó fundamental dentro del procedimiento, pero respecto de dicha afirmación debe distinguirse que la declaración que fue tomada como prueba de los hechos imputados fue la deposición de testimonio por parte del referido sujeto en la Audiencia Oral y Pública desarrollada en el procedimiento, plasmado en el texto de la Decisión Nº 131 de fecha 28 de marzo de 2007, que riela a los folios 172 y siguientes del expediente administrativo consignado en autos, del referido texto se aprecia lo siguiente:
[…Omissis…]
De la transcripción que antecede se observa que la declaración del testigo aludido, que ciertamente sirvió de base para la toma de decisión de la administración, no fue como lo dijo el querellante, una prueba ilegal, sino que por el contrario fue evacuado dicho testimonio en la Audiencia oral y pública, siendo interrogado por la Inspectoría General y por el represéntate [sic] de la defensa, es decir, hubo control de la prueba. Adicionalmente de la transcripción de la referida Audiencia se aprecia que no fue la única testimonial evacuada, sino que en esa oportunidad se presentaron diversos testigos, y que analizados estos encontró la Administración razones suficientes para concluir procedente la sanción de destitución del querellante.
En consecuencia, analizados como fueron las denuncias efectuadas por la parte recurrente, sin que tuviera lugar la procedencia de ninguna de ellas, resulta forzoso para [esa] Juzgadora declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad N° 10.375.147, debidamente asistido por el abogado Oscar Martin Corona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 7.587, contra el Acto Administrativo signado bajo el N° 131, de fecha 28 de marzo de 2007, que acordó la destitución del Cargo de Asistente Administrativo I.
2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así pues, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito ut supra se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, se ordenó en virtud de que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte querellante ejerció el recurso de apelación y el día en que se dio cuenta del recibo del expediente en este Tribunal Colegiado, a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; y una vez vencidos los respectivos lapsos otorgados en el auto del 15 de marzo de 2012, se procedería, mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se evidencia que el 18 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray.
Por lo que, en fecha 14 de junio de 2012, vista la imposibilidad de notificación del querellante, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano, la cual sería fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 3 de julio de 2012, se fijo en la cartelera de este tribunal Colegiado la boleta de notificación del ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray, y el 25 de julio de ese mismo año se retiró la misma.
Así, el 20 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes, y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 15 de marzo de 2012, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte en fecha 15 de octubre de 2012, donde certificó que “[…] desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y los días 1, 2, 3, 9, 10 y 11 de octubre de dos mil doce (2012)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray, titular de la cédula de identidad N° 10.375.147, debidamente asistido por el abogado Oscar Martin Corona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.587, contra el Consejo Directivo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, y ratificado el día 12 de diciembre de 2011, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° 10.375.147, debidamente asistido por el abogado Oscar José Agrella León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.774, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO DIRECTIVO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000126
ASV/23

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.