EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000270
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio TS9º CARCSC 2012/322, emitido el día 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ JÁUREGUI, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.490, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 20 y 22 de septiembre de 2012, por la abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES); y el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 30 de junio de 2011, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 8 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes fundamentaran su apelación.
En fecha 27 de marzo de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Víctor Jauregui, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 29 de marzo de 2012, se dejó constancia de que en esa fecha inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de abril de 2012, se dejó constancia de que en esa misma fecha, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 7 de marzo de 2012, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, asimismo, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano querellante, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES); y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sanchez, Helena Pasalky y otros contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez vencidos estos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 24 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación practicada en fecha 17 de mayo de ese mismo año, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).
En fecha 31 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada en fecha 28 de mayo de 2012, al ciudadano Víctor José Jauregui.
El 4 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada en fecha 25 de junio de 2012, a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de abril de 2012, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 24 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se dejó constancia de que en esa fecha inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la precitada fecha, vencidos los lapsos fijados mediante auto de fecha 6 de agosto de 2012, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día siete (7) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 20 y 24 de septiembre de 2012”.
En fecha 2 de octubre 2012, se dejó constancia de que en esa fecha, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2010, el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor José Jáuregui, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional De Capacitación Educativa Socialista (INCES), exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que su representado “[…] prestó servicios en condición de contratado por el lapso de tres años un mes y 24 días. Luego ingresó en calidad de personal fijo el día 11/07/88, y egres[ó] por motivo de jubilación el 14/08/09, En consecuencia de conformidad con la Ley De Jubilaciones y pensiones el tiempo contratado debía ser computado para los efectos del calculo [sic] del porcentaje de jubilación, ello significa que para efectos del tiempo de antigüedad el mismo a favor del trabajador era el siguiente 24 años, 02 meses 29 días ello significa que el porcentaje de jubilación al trabajador tenía que ser de 2,5 % * 24 = = 60 % en tanto que el salario promedio en los últimos 24 meses del trabajador fue de Bs. 1.980,78 * 60 % = Bs. 1.188,45 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que el Instituto recurrido “[…] incumplió con la norma legal que le impone reconocer para el calculo [sic] del porcentaje de jubilación lo correspondiente al tiempo contratado impusieron un porcentaje de jubilación de 52,50 %, y le fijaron la misma en la suma de Bs. 1.039,89 de conformidad con la hoja de recalculo de la Jubilación […], .ello significa una diferencia favorable al trabajador de Bs. 1.039,89, ello implica una diferencia mensual de Bs. 148,56 desde septiembre de 2.009 hasta abril de 2.010, 07 meses * Bs. 148,56 = Bs. 1.039,92 mas [sic] las diferencias que se continúen causando hasta que sea cancelada la citada diferencia”: [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[l]a relación funcionarial de [su] representado culminó el día 14/08/09 en tanto que el pago de sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 47.360,31 ocurrió el día 02/02/10, como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales […], ello significa que tal pago fue extemporáneo, por lo tanto de conformidad con el artículo 92 de la Constitución De [sic] la República Bolivariana De [sic] Venezuela, le adeudan los intereses moratorios sobre la citada cantidad […]”: [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[d]e conformidad con la cláusula 51, del convenio colectivo [su] representado era acreedor al pago de una bonificación por estímulo al trabajo cada cinco años por la prestación efectiva de sus servicios, en la siguiente manera 145 días de salario al cumplir diez años de servicio, 165 días de salario por quince años de servicio 210 días de remuneración por veinte años de servicio y 230 días de remuneración al cumplir 25 años de servicio, ahora bien, estos pagos de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen salario y en consecuencia inciden en la antigüedad en la oportunidad en que son cancelados, es decir en el mes de enero de los años 1.998, 2.003, 2.008 y 2.009, con el entendido que en el año 2.009, tales días le correspondían en forma fraccionada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estimó que “[…] por diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estimulo al trabajo le adeudan a [su] mandante la suma de Bs. 3.867,28 la evidencia que tales incidencias en la antigüedad del trabajador, no fueron incluidas al observar la liquidación de los cinco días de antigüedad correspondiente a los meses de julio de los años 1.998, 2.003, 2.008 y 2.009, cuando le correspondía el pago de la bonificación por estímulo al trabajo”: [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se ordenara al Instituto Nacional De Capacitación Educativa Socialista (INCES), convenga a pagarle los siguientes conceptos laborales:
“Primero. Por diferencia de pensión de Jubilación la suma de Bs. 1.039,92 mas [sic] las diferencias que se continúen causando hasta que sea ejecutada la sentencia a que haya lugar.
Segundo Por interese [sic] moratorios generados por el pago de la cantidad de Bs.47.360,31 en concepto de prestaciones sociales lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal.
Tercero. Por diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación de estímulo al trabajo en los meses julio de los años 1.998, 2.003, 2.008 y 2.009, la suma de Bs. 3.867,28”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios desde el momento en que tales acreencias sean exigibles y a su vez fuere ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas que deben a ser calculadas desde la interposición de la presente querella hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia que haya lugar.
Por último, estimó la presente querella en la cantidad de Bs. 5.500,00 más lo que determinara la experticia complementaria del fallo solicitada.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Precisados los alegatos de ambas partes, observa [allí] decide, que no son hechos controvertidos la existencia de una relación funcionarial, entre el querellante y el Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES), que finalizó con la jubilación especial otorgada al querellante en fecha 14 de agosto de 2009, configurando el punto neurálgico de la presente querella determinar si procede o no el pago de los conceptos reclamados por la parte actora.
Dicho lo anterior, se observa en primer lugar la pretensión de la parte actora referida a la modificación del porcentaje determinado para calcular la pensión de jubilación de la que fue objeto, ello como consecuencia de la inclusión del tiempo laborado como contratado, frente a lo cual la parte querellada argumenta la caducidad de la reclamación de dicho concepto, manifestando que en todo caso la imputación del tiempo laborado como contratado es improcedente atendiendo a la señalado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En relación con tal reclamación, debe estudiarse en primer lugar la caducidad alegada por la parte recurrida, ello por el carácter de orden público que reviste dicha institución procesal, en tal sentido observa quien aquí decide, que la petición de la querellante no persigue una simple homologación de la pensión de jubilación acordada, sino que al solicitar la modificación del porcentaje de pensión de jubilación acordado, lo peticionado implica la modificación del acto administrativo que le otorgo la jubilación especial, dicho acto le fue notificado en fecha 14 de agosto de 2009, tal y como se aprecia del folio nueve (09) del expediente administrativo; por lo que vista dicha notificación y la fecha en la cual fue interpuesta la presente querella, esto es, el 26 de abril de 2010, podría afirmarse que a primera vista ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de Función Pública, por lo cual se transcribe la referida notificación, la cual en su texto señala:
[…Omissis…]
De la notificación antes transcrita se observa, que si bien indica como fundamento el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual indica que ‘Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse’, la referida notificación incumplió con lo indicado en dicha norma, pues tal y como se aprecia de su contenido la misma incumplió con la norma legal referida en este mismo párrafo, ya que no indicó los recursos con los que contaba el particular en caso de que deseara proceder contra el acto mediante el cual se le otorgó la jubilación, ni el tiempo disponible para ello, ni los Tribunales que en todo caso serían competentes para conocer del mismo.
Lo anterior hace necesario traer a colación el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1738 de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) el cual expresó:
[…Omissis…]
La sentencia parcialmente transcrita deja claro que, cuando la notificación no cumpla con los requerimientos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por efecto de lo indicado en el artículo 74 de la referida norma, debe tenerse como defectuosa y en consecuencia no produce efectos, lo cual a su vez imposibilita que transcurra validamente el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En observancia del referido criterio se aprecia que en el caso de autos, la notificación no fue practicada con atención a los extremos legales previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indicó los medios con los que contaba el recurrente en caso de que considerara lesionados sus derechos, ni el lapso para interponerlos, ni los Tribunales competentes para ello, lo que produce como consecuencia que a dicha notificación no puedan imputársele efecto alguno, por lo que no puede aducirse que haya operado la caducidad en el presente caso. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a [esa] Juzgadora analizar la procedencia del alegato efectuado por la parte actora, específicamente en lo atinente al tiempo que laboró como contratado, que según señala ha debido tomarse en cuenta a efecto de calcular la antigüedad, frente a lo cual el querellado señaló que los periodos y condiciones de las contrataciones indicadas, no permitían que fuese procedente la solicitud del querellante, ello en atención a las normas vigentes en materia de jubilaciones y pensiones aplicables a los funcionarios públicos.
En tal sentido resulta necesario observar lo que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su respectivo Reglamento disponen. Así tenemos que la ley antes mencionada señala en su artículo 10 lo que a continuación se transcribe:
[…Omissis…]
Igualmente se observa en el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios de fecha 11 de enero de 1999, aún vigente, señala en su artículo 17 que:
[…Omissis…]
De las disposiciones transcritas se desprende con suficiente claridad que a los fines de calcular la antigüedad con objeto del beneficio de jubilación, todo tiempo de servicio prestado a la Administración será tomado en cuenta; sea como funcionario, contratado y/o obrero, prestado de forma continua o interrumpida, requiriendo como única condición, que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada diaria del organismo o ente del cual se trate.
Lo anterior hace necesario precisar que de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Jornada de servicio diurna de los funcionarios y funcionarias públicas no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales, y la nocturna no será superior de siete horas diarias y treinta y cinco horas semanales, por lo que a falta de indicación especifica de las partes, ni elementos cursantes en autos que estipulen lo contrario, entiende esta juzgadora que en el caso de autos, la jornada del ente querellado es diurna y en consecuencia, no podía ser mayor a 8 horas diarias, por lo que la mitad de la jornada equivale a 4 horas diarias, y de esta forma será entendido por esta Juzgadora a los efectos del artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del artículo 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios antes referidos. Así se declara.
Así se observa que el querellante alude haber laborado como contratado en los lapsos comprendidos entre el 16 de enero de 1980 al 02 de septiembre de ese mismo año, lo que computa un lapso de 07 meses y diecisiete días, desde el 14 de enero de 1981 al 27 de noviembre de 1981 lo que totaliza un periodo de diez meses y trece días, del 11 de enero de 1982 al 04 de agosto de ese año, sumando así un tiempo de seis meses y veintitrés días; igualmente señala que fue contratado desde 19 de septiembre de 1982 al 05 de noviembre de 1982, es decir, por un mes y dieciséis días; y que también fue contratado desde el 12 de enero de 1987 al 27 de noviembre de ese mismo año, por un lapso de 11 meses y quince días, todo lo cual suma tres años, un mes y veinticuatro días, como contratado. Con el objeto de establecer la certeza de sus afirmaciones referidas a este punto, la parte querellante consignó en fase probatoria cuatro (04) folios contentivos de copia simple de constancias de trabajo, con las cuales pretendía demostrar que prestó servicio en el ente querellado, por los periodos indicados. Las referidas constancias al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las documentales en referencia señalan lo siguiente: la primera de ellas, que riela al folio 67 del expediente judicial, indica en su texto que ‘(…) el Ciudadano VICTOR J. JAUREGUI , titular de la Cédula de Identidad Nº 3.717.490, presta sus servicios en este Organismo, desempeñando en la actualidad el cargo de Instructor Colaborador en la especialidad de Administración adscrito al Centro de Formación Comercial Valencia, devengando 55,00, bolivares (SIC) por hora curso dictada en un régimen de 4 horas díarias.’ Señalando la documental en referencia que la misma era expedida en fecha 12 de diciembre de 1981.
La segunda de las constancias en cuestión, redactada en términos similares a la anterior, se dejó constancia que el hoy querellante, se desempeñó como Instructor Colaborador ‘(…) devengando 55,00 por hora curso díctada (SIC) en un régimen de 4 horas díarias’ , señalando la referida documental como fecha de expedición el 03 de marzo de 1982 (folio 68 del expediente judicial). La tercera de las referidas constancias indica que ‘(…) el ciudadano VICTOR JAUREGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.717.490, presta sus servicios en este Organismo desde el 16-01-80, desempeñado el cargo de Instructor de Colaborador en la especialidad de Contabilidad, adscrito al Centro de Formación Comercial Valencia devengando Cincuenta y Cinco Bolivares (SIC), por hora dictada, a un régimen de cuatro horas diarias (…)’ expedida en fecha 08 de marzo de 1983.
Finalmente riela al folio setenta del expediente judicial, copia simple de constancia de trabajo en la cual se hace constar que el hoy querellante ‘(…) trabaja en este Centro como Instructor del Curso ‘Kardista’, el cual tiene una duración de ochenta horas, a razón de Bs.55,00 la hora’ constancia que según se aprecia, fue expedida el 20 de enero de 1984.
Adicionalmente se observa en el expediente administrativo constancias de las cuales se desprende que el querellante estuvo contratado, desde el 27 de abril de 1988 al 14 de octubre de 1988, en horario de 6:00 a 9:00 pm, (folio 97 expediente administrativo), del 11 de junio de 1980 al 13 de agosto de 1980, en un régimen semanal de 5 horas, (folio 99 expediente administrativo), también se evidencia del folio 102 del referido expediente administrativo, que los servicios del querellante fueron contratados para dictar dos cursos uno desde el 29 de febrero de 1980 al 22 de mayo de ese año, y otro desde el 04 de abril de 1980 al 30 de junio de 1980, cada uno por dos horas diarias; y desde el 12 de enero de 1987 al 02 de octubre de ese año de 1:00:pm a 3:00pm.
De las referidas documentales se desprende que en efecto el querellante laboró como contratado en el ente querellado, sin embargo, del contenido de las mismas no puede apreciarse la fecha de inicio y terminación de los referidos contratos, únicamente, indican que el tiempo de la jornada diaria laborada era de cuatro horas. Sin embargo, de la documental que riela al folio 69 del expediente judicial, en copia simple, y que no fue impugnada de modo alguno por la parte recurrida, puede observarse que la misma señala que el hoy querellante ‘(…) prest[ó] sus servicios en este Organismo desde el 16-01-80, desempeñado el cargo de Instructor de Colaborador en la especialidad de Contabilidad, adscrito al Centro de Formación Comercial Valencia devengando Cincuenta y Cinco Bolivares (SIC), por hora dictada, a un régimen de cuatro horas diarias (…)’ expedida en fecha 08 de marzo de 1983, por lo cual puede apreciar esta Juzgadora que al menos desde el 16 de enero de 1980 al 08 de marzo de 1983, el hoy querellante estuvo contratado, cumpliendo además la mitad de la jornada diaria del ente querellado.
Del mismo modo, de las documentales insertas en el expediente administrativo, antes mencionadas, se aprecia que si bien las mismas constatan una fecha de inicio y otra de culminación de los servicios para los cuales fue contratado el querellante, sin embargo la jornada diaria no alcanza las 4 horas semanales, salvo en el periodo comprendido del 04 de abril al 22 de mayo de 1980, en el cual estaba dictando 2 cursos de 2 horas diarias cada uno, ello según constancia que riela al folio 102 del expediente administrativo, sin embargo dicho periodo se circunscribe al señalado por la constancia a la que se hace referencia en el párrafo que antecede. Todo ello logra dar certeza de que el querellante laboró como contratado cumpliendo con los requerimientos que el ordenamiento jurídico impone para computar el tiempo laborado a efectos de la jubilación, desde el 16 de enero de 1980 al 08 de marzo de 1983, tiempo que erróneamente no le fue computado al momento de calcular el porcentaje de jubilación correspondiente, en consecuencia, este órgano jurisdiccional encuentra procedente la solicitud de modificación del porcentaje de pensión de jubilación otorgado, acordando la inclusión de el periodo antes referido a efectos del computo de su pensión de jubilación, cancelando al recurrente, la diferencia entre la pensión que resulte al calcular el nuevo porcentaje que ha de corresponderle, desde septiembre de 2009, a la fecha en que efectivamente se materialice la ejecución, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto de conformidad con el artículo 249 y 455 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Dicho lo anterior, corresponde a [esa] Juzgadora analizar la procedencia del alegato referido a la inclusión de la bonificación denominada estimulo al trabajo, cancelada cada 5 años por la prestación efectiva del servicio, conforme a la cláusula 51 del convenio colectivo, que según manifiesta conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen salario y en consecuencia inciden en la antigüedad, en el momento en que son cancelados, por lo que a su criterio debió ser incluida al momento de calcular la antigüedad en el mes en que fueron cancelados, apuntando que las mimas ‘ no fueron incluidas al observar la liquidación de los cinco días de antigüedad correspondiente a los meses de julio de los años 1998, 2003, 2008 y 2009, cuando le correspondía el pago de la bonificación por estímulo al trabajo’ indicando además que como consecuencia de dicha omisión, se le adeuda la cantidad de Bs. 3.867,28.
[…Omissis…]
Precisado lo anterior, se observa en el caso de autos que en relación a lo reclamado por la parte querellante vale acotar que no consta en los anexos de la querella, ni en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, ni tampoco fue producido en fase probatoria, documento alguno del que se evidencia el pago de la aludida bonificación de estimulo al trabajo, en la oportunidad que este señala, y por el monto que indica; pues si bien es una bonificación ordenada por la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, no se aprecian recibos u otros instrumentos de los que se aprecie su efectiva cancelación por el monto referido por la parte actora, en la oportunidad referida por el mismo. En consecuencia, no existe en autos elementos de los que [ese] Órgano Jurisdiccional pueda apreciar la procedencia o no de las diferencias reclamadas, razón por la que [ese] Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el alegato efectuado por la parte. Así se declara.
Finalmente corresponde a esta instancia dilucidar la procedencia del pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, pues según alega la parte recurrente, la relación funcionarial culminó el día 14 de agosto de 2009, en tanto que el pago de sus prestaciones sociales ocurrió el día 02 de febrero de 2010, por lo que según señala, se le adeudan intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a lo cual la parte querellada, niega, rechaza y contradice lo indicado, argumentando que ‘en la planilla de liquidación (…) aparece pagado el concepto lo que ocurre y que pretende confundir es que el INCES en la oportunidad en que le entrega al actor el ajuste final de sus Prestaciones Sociales de los días por años, pues las Prestaciones Sociales Corte de Antigüedad y Prestación de Antigüedad, se encuentra colocado en Fideicomiso en el Banco, es cuando le hace firmar la planilla que contiene todos los conceptos pagados durante la relación laboral, pues todo le fue cargado por nómina y como no se le toma la firma correspondiente, existen funcionarios que reclaman, amparados en que algunos casos no existen los correspondientes respaldos. Continua indicando el ente querellado que ‘Sin embargo no es esa la oportunidad del pago del ‘Corte de antigüedad’ de las Prestaciones sociales (…) sino que le fue pagado en los términos que estableció la Ley Orgánica del Trabajo igualmente colocada en Fideicomiso.’
En relación a lo expuesto, se hace necesario para esta instancia puntualizar que, una cosa son los intereses moratorios generados por el tiempo transcurrido entre la terminación efectiva de la relación funcionarial, momento en el cual se genera el derecho a percibir el pago por las prestaciones sociales, y la fecha en que efectivamente le son cancelados; y otra muy distinta los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, aluden al rendimiento que se genera a partir de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario a partir de su prestación de servicio de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha aclaratoria se efectúa, porque tal y como lucen los alegatos de la parte querellante, su reclamo versa sobre los intereses moratorios, es decir, aquellos que se generaron desde el 14 de agosto de de 2009, fecha en la que cesa la relación funcionarial y desde la cual nacía el derecho a percibir la totalidad de las Prestaciones Sociales, y el 02 de febrero de 2010, oportunidad en la que efectivamente se le cancelan, mientras que las defensas opuestas por el querellado, orbitan sobre argumentos relacionados con los intereses sobre prestaciones sociales o intereses acumulados.
Dicho lo anterior, [ese] Órgano Jurisdiccional observa, que los intereses sobre prestaciones sociales o interés acumulado, fueron cancelados al querellante, mediante fideicomiso a favor del querellante en una institución bancaria, asunto este que no fue discutido por el querellante; en cambio, en lo atinente a los denominados intereses moratorios, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso de la querellante, esto es el 14 de agosto de 2009, y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales (02 de febrero de 2010) transcurrieron 6 meses y 19 días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses.
Dicho lo anterior, debe observarse que ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 del Texto Constitucional, esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
[…Omissis…]
Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso de autos, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción.
En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 14 de agosto de 2009, hasta el 02 de febrero de 2010, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, debiendo el perito aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Por último, [esa] Juzgadora observa que la parte querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados ‘desde la interposición de la querella, hasta la ejecución de la sentencia a la que haya lugar’ en relación a ello, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de [ese] Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara
Con fundamento en las consideraciones precedentes, [ese] Tribunal Superior Décimo [sic] de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y en consecuencia:
1. Procedente el ajuste del porcentaje determinado para el cálculo de la pensión de jubilación, ello en virtud de la inclusión del tiempo de servicio laborado como contratado, en lo términos expuestos en el presente fallo.
2. Improcedente el reclamo inherente a la inclusión de la denominada bonificación de estímulo al trabajo, en el cálculo de las prestaciones sociales, conforme a los motivos expuestos en este mismo fallo.
3. Procedente el pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales.
4. Improcedente la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados.
5. Acuerda una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que determinen los montos a cancelar en relación a lo acordado en la presente decisión, siguiendo los parámetros indicados en la motiva del presente fallo”: [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado, Isauro González, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor José Jauregui, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que la sentencia recurrida vulnera las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º ejusdem, sosteniendo que “[…] en cuanto al argumento de la recurrida respecto a que el querellante, no demostró que había percibido los pagos quinquenales derivados del concepto de bonificación por años de servicio prestado, de ese modo vulner[ó] las normas legales citadas, ello es así por cuanto en la oportunidad de contestar la querella la accionada reconoce que efectivamente el funcionario percibió tales pagos de conformidad y en aplicación de la cláusula 51 del convenio colectivo que ampara al administrado, es sabido que solo es objeto de pruebas aquellos hechos los cuales no están contestes las partes, esto es que alguna de las partes desconozca un hecho alegado por la contraparte y este no es el caso presente por cuanto ambas partes están contestes que el funcionario percibía su bonificación por años de servicio prestado en forma efectiva cada cinco años, todo ello en aplicación de la cláusula 51 del convenio colectivo, por lo cual a ese respecto no es necesario evacuar prueba alguna, además que tal hecho está sustentado en una norma contractual que constituye Ley entre las partes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que por sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de junio de 2003 “[…] estableció que la forma acertada de determinar el salario normal de un trabajador consiste en tomar referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990, conformado por todos los ingresos provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente- fijándose de esta manera el salario normal”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] por regular y permanente deb[ía] considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores, a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son salario norma aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente pero en forma reiterada y segura […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Por todo lo anterior, solicitó se declarare con lugar la apelación interpuesta y se ordene el pago de la incidencia de la bonificación por estimulo al trabajo en la antigüedad del querellante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De los recursos de apelación interpuestos
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte recurrente como por la recurrida contra la sentencia del 30 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ahora bien, esta Corte debe enfatizar que por razones de practicidad y para darle más claridad al fallo procede a revisar en primer lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, verificando lo siguiente:
- Del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
Primeramente debe señalarse que el objeto de la presente apelación es la pretensión de nulidad parcial del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual acordó el ajuste del porcentaje de jubilación al querellante, así como el pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y negó la inclusión de la bonificación por estimulo al trabajador solicitada, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
A los efectos se observa de la revisión del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto que el apoderado judicial de la parte querellante denunció que la sentencia recurrida vulnera las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º ejusdem, al señalar que su representado no demostró que había percibido los pagos quinquenales derivados del concepto de bonificación por años de servicio prestado, aseverando al respecto que “[…] en la oportunidad de contestar la querella la accionada reconoc[ió] que efectivamente el funcionario percibió tales pagos de conformidad y en aplicación de la cláusula 51 del convenio colectivo que ampara al administrado, es sabido que solo es objeto de pruebas aquellos hechos los cuales no están contestes las partes, esto es que alguna de las partes desconozca un hecho alegado por la contraparte y este no es el caso presente por cuanto ambas partes está[ban] contestes que el funcionario percibía su bonificación por años de servicio prestado en forma efectiva cada cinco años, todo ello en aplicación de la cláusula 51 del convenio colectivo, por lo cual a ese respecto no es necesario evacuar prueba alguna, además que tal hecho está sustentado en una norma contractual que constituye Ley entre las partes […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, se evidencia que el iudex a quo señaló que “[…] en relación a lo reclamado por la parte querellante vale acotar que no consta en los anexos de la querella, ni en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, ni tampoco fue producido en fase probatoria, documento alguno del que se evidencia el pago de la aludida bonificación de estimulo al trabajo, en la oportunidad que este señala, y por el monto que indica; pues si bien es una bonificación ordenada por la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, no se aprecian recibos u otros instrumentos de los que se aprecie su efectiva cancelación por el monto referido por la parte actora, en la oportunidad referida por el mismo. En consecuencia, no existe en autos elementos de los que [ese] Órgano Jurisdiccional pueda apreciar la procedencia o no de las diferencias reclamadas, razón por la que [ese] Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el alegato efectuado por la parte […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, observa esta Corte que los argumentos antes esbozados que la parte querellante circunscribió la presente apelación a cuestionar el punto de la sentencia referente a la solicitud del pago de la diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estimulo al trabajo contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual fue negada por el iudex a quo y que a su decir incurrió en un error en su percepción y en la aplicación del derecho, cuyo desacierto surge –presuntamente- de no haber analizado adecuadamente las actas que conforman el presente expediente, en especial de los alegatos de las partes, en ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que dichos fundamentos están destinados a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial así como el derecho, lo que se conoce en doctrina como el “vicio de suposición falsa”.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones sobre la procedencia del concepto laboral solicitado por la recurrente:
-De la bonificación por estímulo al trabajo o bonificación por años de servicios.
Ello así, observa esta Corte que el fundamento por el cual fue desechado el presente alegato por parte del Juzgador a quo fue que no existían en autos elementos donde se pudiera apreciar la procedencia o no de las diferencias reclamadas, en tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional advertir, que la parte recurrente acompañó al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto copia del Convenio Colectivo que beneficia a los trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), siento ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional evaluar si en el caso de autos, la bonificación por estímulo al trabajo solicitado por la parte querellante tenía carácter salarial, si incidía en el cálculo en la antigüedad y en el pago de prestaciones sociales, y a tales efectos se observa:
Se aprecia consta al folio 134 al 166 del expediente judicial, el Convenio Colectivo de Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual en su cláusula Nº 51 señala lo siguiente:
“CLÁUSULA No. 51 BONIFICACIÓN POR AÑOS DE
SERVICIO
Como reconocimiento a los años de servicio prestados al INCE todo trabajador recibirá por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación de acuerdo a la siguiente tabla:
• Cinco (5) años: ciento treinta y cinco (135) días de remuneración.
• Diez (10) años: Ciento cuarenta y cinco (145) días de remuneración.
• Quince (15) años: ciento sesenta y cinco (165) días de remuneración.
• Veinte (20) años: ciento ochenta y cinco días (185) días de remuneración.
• Veinticinco (25) años: doscientos cinco (205) días de remuneración básica.
• A partir de treinta (30) años: doscientos veinticinco (225) días de remuneración.
Durante el año. 2008, tendrá un incremento en los siguientes términos:
• Cinco (5) años: ciento cincuenta (150) días de remuneración.
• Diez (10) años: ciento setenta (170) días de remuneración.
• Quince (15) años: ciento noventa (190) días de remuneración.
• Veinte (20) años: doscientos diez (210) días de remuneración.
• Veinticinco (25) años: doscientos treinta (230) días de remuneración.
• A partir de treinta (30) años: doscientos cincuenta (250) días de remuneración.
La base de cálculo para determinar el beneficio a que se refiere la presente cláusula será el salario normal. Cuando el trabajador egrese después de cumplido el primer quinquenio, tendrá derecho al presente beneficio en forma proporcional al número de años cumplidos de servicios prestados.
De la clausula antes transcrita se colige que todos los trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialistas, recibirían por una sola vez y cada cinco (5) años una bonificación de acuerdo a la antigüedad cumplida, cuya base para determinarse sería el salario normal, haciendo hincapié la misma norma contractual, que aquel trabajador que egrese del Instituto querellado luego de haber cumplido el primer quinquenio, tendría derecho a tal beneficio en forma proporcional al número de años de servicios prestados.
Determinado el alcance de la clausula contractual invocada, pasa esta Corte a revisar si en el caso de autos, la denominada “bonificación por estímulo al trabajo” solicitado por la parte querellante tenía carácter salarial, de tal modo que incida en el cálculo en la antigüedad y en el pago de sus prestaciones sociales, resultando para ello necesario traer a colación el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador
estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.”(Negrillas de esta Corte).


De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que no forman parte del salario; 1) las remuneraciones que sean de carácter accidental, 2) las derivadas de la prestación de antigüedad y; 3) las que la Ley considere que no tienen ese carácter; respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de febrero de 2011 (Caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) contra Asap empresa de trabajo temporal, c.a.), estableció lo siguiente:
“Respecto al concepto de salario normal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio, interpretó el sentido y alcance de la proposición contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuestión que resulta aplicable al presente caso. Dicha decisión señaló lo siguiente:
‘(…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.
Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…), la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó el citado criterio, cuando en su sentencia Nº 390 del 9 de marzo de 2007, caso: Carlos Alberto Peña, Gustavo E. Fernández M., Migderbis Morán y Marylin Pérez Terán (aclaratoria del fallo antes transcrito), expresó lo que se transcribe a continuación:
“(…) Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal”.
Sobre este particular, esta Máxima Instancia en reiterada jurisprudencia ha sentado su opinión al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid sentencias N° 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nº 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nº 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., entre otras. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se evidencia, se ha establecido que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente, como por ejemplo aquellos derivados de la prestación de antigüedad. Fijándose de esta manera el “salario normal”. (Véase sentencia Nº 0691 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 20 de mayo de 2008, caso: Yuncosa de Figueroa Elsida contra Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A.).
Partiendo de lo anterior, advierte esta Corte en el caso de marras, la denominada bonificación de estímulo al trabajo o bonificación por años de antigüedad, contemplada en la clausula Nº 51 de la Convención Colectiva tiene un carácter variable, esporádico, sin monto de remuneración fija y de carácter no reiterado, en virtud de que su pago es por una sola vez cada cinco (5) años, que si bien, el trabajador al momento de egresar se hace acreedor de dicho concepto en forma proporcional a los años de servicio luego de haber cumplido el primer quinquenio, tal concepto como se ha venido analizando dado su forma variable y por una sola vez, constituye un incentivo a la estabilidad laboral y por tanto no reviste, dada la modalidad en que fue pactada, las características del salario, toda vez que este último tiene como elemento central la periodicidad, permanencia y regularidad, lo que no se observa en la referida cláusula, al haberse pagado por una sola vez cada cinco años.
Así las cosas, resulta evidente que la denominada “Bonificación por estímulo al trabajo” no tiene carácter salarial, en consecuencia, ésta no puede incidir en el computo de la antigüedad y en el pago de sus prestaciones sociales, ello así, siendo que éste fue el único concepto objeto de impugnación por parte de la representación judicial del ciudadano Víctor José Jauregui en esta Instancia, es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.
- Del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
Resuelto anterior, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra la sentencia del 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en su contra, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 168), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, de fecha 25 de septiembre de 2012, donde certificó “[…] desde el día siete (7) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 20 y 24 de septiembre de 2012”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte querellada no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 168), del cual se colige que el lapso para la fundamentación de la apelación inició el día 7 de agosto de 2012 y culminó el día 24 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el referido lapso, la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Víctor José Jauregui contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a revisar si en el presente caso, resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el orden de ideas anterior, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 72 ejusdem, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacados de esta Corte).

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general.
A mayor abundamiento, observa esta Corte que la decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
La figura de la “consulta de Ley” es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos, ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

En aplicación al caso de autos, esta Corte observa que la parte querellada es un Instituto Autónomo, esto es, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y que el Juzgado a quo en fecha 30 de junio de 2012, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses del referido Instituto, concluyéndose que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la aludida sentencia.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, - se reitera- sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Instituto Autónomo referido. Así se establece.
- De la consulta de ley
Hechas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento al respecto con base en las siguientes consideraciones:
- De la procedencia del ajuste del porcentaje de la pensión de jubilación
En tal sentido, observa esta Corte en lo que respecta al ajuste de la pensión de jubilación, que la parte querellante precisó en su escrito recursivo que su representado “[…] prestó servicios en condición de contratado por el lapso de tres años un mes y 24 días. Luego ingresó en calidad de personal fijo el día 11/07/88, y egres[ó] por motivo de jubilación el 14/08/09, En consecuencia de conformidad con la Ley De Jubilaciones y pensiones el tiempo contratado debía ser computado para los efectos del calculo [sic] del porcentaje de jubilación, ello significa que para efectos del tiempo de antigüedad el mismo a favor del trabajador era el siguiente 24 años, 02 meses 29 días ello significa que el porcentaje de jubilación al trabajador tenía que ser de 2,5 % * 24 = = 60 % en tanto que el salario promedio en los últimos 24 meses del trabajador fue de Bs. 1.980,78 * 60 % = Bs. 1.188,45 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que por tanto el Instituto recurrido incumplió con la norma legal que le impone reconocer para el cálculo del porcentaje de jubilación lo correspondiente al tiempo contratado al imponerle un porcentaje de jubilación de 52,50.
Por su parte, la representante judicial del Instituto querellado (apelante) negó rechazó y contradijo que “[…] haya que computarle el tiempo que el querellante laboró como contratado, por no ajustarse a los supuestos consagrados [en] la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, que establece expresamente que para que ese período laborado como contratado le fuese computado, tiene que haber laborado como contratado le fuese computado, tiene que haber cumplido un número de horas, igual a la mitad de la jornada ordinaria (no es el caso del querellante) además que en algunos años no laboró una fracción superior a los ocho (8) meses para que le fuese computado por un año. En el caso el querellante solo [sic] laboro [sic] un determinado número de horas, además que en algunos años fue contratado por un mes solamente […]. En consecuencia, lo que se persigue es alterar el monto de la jubilación otorgada, y cobrar así una diferencia de Bs. 1039, que no le [sic] se le adeuda […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Al respecto el iudex a quo expresó que “[…] de las documentales insertas en el expediente administrativo, antes mencionadas, se aprecia que si bien las mismas constatan una fecha de inicio y otra de culminación de los servicios para los cuales fue contratado el querellante, sin embargo la jornada diaria no alcanza las 4 horas semanales, salvo en el periodo comprendido del 04 de abril al 22 de mayo de 1980, en el cual estaba dictando 2 cursos de 2 horas diarias cada uno, ello según constancia que riela al folio 102 del expediente administrativo, sin embargo dicho periodo se circunscribe al señalado por la constancia a la que se hace referencia en el párrafo que antecede. Todo ello logra dar certeza de que el querellante laboró como contratado cumpliendo con los requerimientos que el ordenamiento jurídico impone para computar el tiempo laborado a efectos de la jubilación, desde el 16 de enero de 1980 al 08 de marzo de 1983, tiempo que erróneamente no le fue computado al momento de calcular el porcentaje de jubilación correspondiente, en consecuencia, este órgano jurisdiccional encuentra procedente la solicitud de modificación del porcentaje de pensión de jubilación otorgado, acordando la inclusión de el [sic] periodo antes referido a efectos del computo de su pensión de jubilación, cancelando al recurrente, la diferencia entre la pensión que resulte al calcular el nuevo porcentaje que ha de corresponderle, desde septiembre de 2009, a la fecha en que efectivamente se materialice la ejecución, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto de conformidad con el artículo 249 y 455 del código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el a quo tomando en cuenta las constancias de trabajo suscritas por el Jefe de Personal del Instituto querellado, presentadas por ambas partes, en esa instancia, concluyó que al recurrente, le correspondía a los efectos de la jubilación el computo del tiempo laborado como contratado desde el 16 de enero de 1980 al 8 de marzo de 1983, fecha ésta que no fue incluida en dicho cálculo por la Administración a los fines de determinar el monto de la pensión de jubilación, por lo que acordó su inclusión y el pago de la diferencia que resultare del nuevo cálculo del porcentaje “desde septiembre de 2009, a la fecha en que efectivamente se materialice la ejecución”.
En este sentido, a los efectos de revisar si la decisión del iudex a quo se encuentra ajustada a derecho en relación al ajuste del porcentaje de la pensión de jubilación solicitado por el recurrente , observa este Órgano Jurisdiccional que consta en el expediente al folio (5) del expediente administrativo, Oficio N° 294.000-1739, de fecha 12 de agosto de 2009, con efecto a partir del 14 de agosto de 2009, fecha en la cual el Órgano querellado notificó al ciudadano Víctor José Aranguren-parte recurrente- de su jubilación en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Socialista
Instituto Nacional de Capacitación Socialista
Nº 294.000-1739
Caracas, 12 AGO 2009
Ciudadano (a)
VICTOR JOSE JAUREGUI CHACÓN
C.I. V-3.717.490, Gerencia Regional INCES Carabobo.

En cumplimiento de la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 11 y 14 de su Reglamento, me dirijo a usted a fin de notificarle que el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el Punto de Cuenta Nº 024-08 denominado “Jubilaciones Especiales para Empleados y Obreros del INCES”, aprobó su Jubilación Especial autorizada por el Presidente del INCES a través de la Orden Administrativa Nº0010-08-36 de fecha 17-09-2008.

La Jubilación tendrá efectividad a partir de la notificación de este acto; y el monto de su pensión mensual de jubilación será de Bs. 879, 16, le será depositado en la misma cuenta de nómina donde a la fecha le estaba siendo abonado su sueldo como personal activo del Instituto.
Le comunico, asimismo, que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley supra citada, en el mes de enero de cada año deberá presentarse a la Gerencia General de Recursos Humanos a dar fe su existencia.
Sírvase firmar, fechar y colocar su número de cédula de identidad en la copia que se le anexa, en señal de haber sido notificado (a).
Atentamente,
Carlos Morillo T.
Gerente General de Recursos Humanos” [Negritas del original].

Asimismo, corre inserto al folio (7) del expediente judicial, hoja de recalculo de jubilación del ciudadano Víctor José Jauregui, suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado en el cual se determinó que el total de antigüedad del referido ciudadano alcanzaba los 20 años 10 meses y 19 días, computado desde el 24 de septiembre de 1988 hasta el 14 de agosto de 2009, con un porcentaje de jubilación del 52,50% equivalente a un monto mensual de pensión de 1.039,90 Bolívares.
Precisado lo anterior, en aras de determinar si efectivamente al querellante le correspondía el recalculo del porcentaje de la pensión de jubilación, esta Corte encuentra pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 10
La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley”: [Destacado de esta Corte].

Igualmente se observa en el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, señala en su artículo 17 que:
“El tiempo de servicio a los fines del cálculo del monto de la jubilación será el que resulte de sumar los lapsos de servicios prestados, ininterrumpidos o no, en organismos del sector público, como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea cuando menos, igual a la mitad de la jornada diaria del organismos o ente de que se trate.
En los casos de horarios especiales, el organismo o ente se pronunciará expresamente sobre el número de horas que, en cada caso, configure la respectiva jornada computable y las categorías de funcionarios o empleados que presten sus servicios dentro de dichos horarios.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismos o ente respectivo y se agregará al expediente”

De los artículo ut supra se colige que para el para el otorgamiento del beneficio de la jubilación así como para el cálculo de la pensión de jubilación, será aquel que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, tomando en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración como funcionario, obrero o contratado, siempre que el número de horas diarias sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano en el cual prestó servicios.
Siendo esto así, y visto que la solicitud del querellante se circunscribió a la inclusión del tiempo laborado como contratado en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, esta Corte pasa a revisar la procedencia del ajuste acordado por el Juzgado a quo, previo las siguientes consideraciones:
El contenido de los artículos 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 17 de su Reglamento, -antes transcritos-, es claro en precisar que a los efectos del cómputo del monto del beneficio de jubilación se tomaría en cuenta el tiempo laborado como contratado al servicio de la Administración, siempre y cuando la jornada laboral (como contratado) hubiese sido al menos la mitad en horas ordinarias del Instituto querellado.
En relación a esto último, siendo que de la revisión exhaustiva de los autos no se desprende cual era la jornada de servicio diario prestado por el ciudadano Víctor José Jauregui para el momento de su jubilación, así como tampoco fue indicado por ninguna de las partes, resulta pertinente para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 67: La jornada de servicio diurna de los funcionarios y funcionarias públicos no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. La jornada de servicio nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales”.

Ahora bien, del dispositivo legal ut supra se puede colegir que la jornada diaria de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, no puede exceder de las ocho (8) horas diarias, y visto que de los autos no se desprende la jornada diaria laborada por el recurrente para el momento de su jubilación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, esta Corte, presume que la misma era de ocho (8) horas, tomando en cuenta que de conformidad con el artículo antes transcrito, era el tope máximo laborable diariamente. Así se establece.
Precisado lo antes expuesto, luego de realizar una revisión de las actas, y en aras de determinar la procedencia de la inclusión del tiempo laborado como contratado del ciudadano Víctor Jauregui, para el recálculo del porcentaje del monto de la jubilación otorgada, conforme a los extremos legales establecidos en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y a tales efectos se observa:
Consta al folio (69) del expediente judicial, así como del folio (270) del expediente administrativo, “Constancia” suscrita por el ciudadano Carlos Franceschi actuando con el carácter de Jefe de Personal del Instituto Nacional de Corporación y Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“CONSTANCIA
El suscrito, Jefe de Personal del Instituto Nacional de Corporación y Educativa (INCE) del Estado Carabobo.
HACE CONSTAR:
Que el ciudadano VICTOR JAUREGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.717.490, presta sus servicios en este Organismo desde el 16-01-80, desempeñando el cargo de Instructor Colaborador en la especialidad de Contabilidad, adscrito al Centro de Formación Comercial Valencia, devengando Cincuenta y Cinco Bolívares (55,00), por hora dictada, a un régimen de cuatro horas diarias.
Constancia que se expide a solicitud del interesado en Valencia, a los ocho días del mes de marzo de 1983.
Va sin enmienda.
Carlos Franceschi R.
Jefe de Personal (E)”. [Destacado de esta Corte]
De la constancia antes transcrita se demuestra con certeza que el querellante laboró para el Instituto Nacional de Corporación y Educativa (INCE) hoy (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), entre las fechas 16 de enero de 1980 al menos hasta la expedición de la misma en fecha 8 de marzo 1983, a un régimen de cuatro (4) horas diarias, documental ésta que no fue impugnada por el órgano querellado, por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dicha documental se tiene como fidedigna y adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.
En virtud de lo anterior, infiere esta Corte, tal y como fuere señalado por el Juzgador a quo en la recurrida, el querellante laboró como contratado para las fechas ut supra, bajo una jornada diaria de cuatro (4) horas, es decir, la mitad de la jornada laboral diaria de los funcionarios públicos, por tanto, al cumplirse los extremos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que puedan computarse el tiempo laborado entre las fechas 16 de enero de 1980 y 8 de marzo 1983, ello a los efectos del cálculo de la antigüedad y del monto del beneficio de la jubilación otorgado al ciudadano Víctor José Jauregui, es por lo que, este Tribunal Colegiado considera procedente el ajuste del porcentaje del monto de jubilación otorgado, con base a un nuevo cálculo en donde se incluya el tiempo laborado por el querellante en las fechas antes indicadas, conforme a las estipulaciones establecidas en la Ley, así como el pago de las diferencias porcentuales que resulten de ese nuevo cálculo desde la fecha en que se materializó la jubilación, esto es, a partir del mes de septiembre del año 2009, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, ello así, en criterio de esta Corte estuvo ajustado a derecho la decisión del Juzgado a quo en relación a este punto. Así se decide.
- De los intereses moratorios generados en la demora del pago de las prestaciones sociales.
Por otra parte, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Tribunal a quo con relación a este punto expresó “[…] verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 14 de agosto de 2009, hasta el 02 de febrero de 2010, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, debiendo el perito aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales”: [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, (…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. Sentencia Número 2007-00942 supra referida).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago oportuno de tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 14 de agosto de 2009 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante) hasta el 2 de febrero de 2010 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), como se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio (10) del expediente judicial, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, después de las observaciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional efectivamente pudo constatar el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, esto es, habiendo transcurrido al menos seis (6) meses desde la fecha de su egreso por jubilación hasta que se hizo efectivo el pago de los conceptos laborales, es por lo que, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Isauro González Monasterios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, y por la abogada Aleyda Méndez Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ambos contra la decisión la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ JÁUREGUI, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.490, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Víctor José Jáuregui en su condición de parte demandante.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).en su condición de parte querellada.
4.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y conociendo en consulta, CONFIRMA la decisión dictada por el dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-000270
ASV/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.