EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000743
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/433 de fecha 22 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, con cédula de identidad Nº V-3.954.134, actuando debidamente asistida por la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de abril de 2012 por representante judicial de la recurrente, contra el auto dictado el día 9 de ese mismo mes y año por el referido Juzgado, mediante la cual la reposición de la causa al estado en que las partes fueren notificadas del auto de admisión proferido.
En fecha 4 de junio de 2012, se dio cuenta esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida. En esa misma oportunidad, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 21 de junio de 2012, se dejó constancia de que la parte apelante fundamentó la apelación ejercida al momento de ejercer el presente recurso el día 9 de abril de 2012, por tanto, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de junio de 2012, la abogada Dayana Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.252, actuando en representación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, consignó escrito de contestación a la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de julio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 9 de julio de 2012, se ordeñó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la representante judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores consignó nuevo escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2012, la recurrente Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.205, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso de apelación.
En fecha 26 de julio de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer, a través del cual solicitó al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir copias certificadas de las actuaciones llevadas cabo en el expediente judicial relacionado con la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2012, se libro el oficio correspondiente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se realizó el día 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de octubre de 2012, notificado como se encontraba el Juzgado a quo del auto dictado por esta Corte, y vencido el lapso concedido a éste, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la reposición de la cusa al estado en que las partes fueren notificadas del auto de admisión emitido, con fundamento en lo siguiente:
“Visto el escrito de contestación […] consignado en fecha 27 de marzo de 2012, mediante el cual [la representación de la Procuraduría General de la República] solicita se reponga la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por cuanto al examinar el contenido del Oficio Nº TS8CA/07-11-2011/0019-J, de fecha 23 de noviembre de 2011, y su anexo que se corresponde presuntamente al auto de admisión de la reforma del libelo se evidencia que no se remitieron las copas [sic] certificadas concernientes al libelo y sus anexos, razón por la cual en virtud de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
[…Omissis…]
Asimismo el artículo 98 de la Ley eiusdem, establece:
[…Omissis…]
En tal sentido, tratándose en el presente caso de la notificación del auto de admisión, este juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, REPONE la causa al estado de notificar a las partes del auto de admisión del presente recurso dictado en fecha 23 de noviembre de 2011. En consecuencia, se insta a la parte querellante a que consigne en autos los fotostatos para que se realicen las notificaciones correspondientes.” (Mayúsculas y destacado del original).
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 19 de julio de 2012, la ciudadana recurrente Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.205, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso de apelación, “[…] visto el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA MISMA, toda vez que ha transcurrido con creces el lapso de suspensión de treinta (30) días solicitado por la Procuraduría General de la República y que motivara la apelación intentada.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, en este sentido se aprecia que la causa aquí debatida se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la ciudadana Luisa Gioconda Yaselli Parés, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que las partes fuesen notificadas del auto de admisión dictado por ese mismo Tribunal.
A tal efecto, conviene destacar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; de forma que, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
Por tanto, como quiera que esta Corte ha asumido su competencia para conocer el presente asunto, este Juzgador en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2012, por la represente judicial de la ciudadana Luisa Gioconda Yaselli Parés.
En tal sentido, resulta importante para esta Corte analizar previamente el escrito presentado por la abogada recurrente Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 18.205 y actuando en su propia representación, mediante el cual desistió del recurso de apelación intentado.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a una serie de consideraciones acerca de esta figura de autocomposición procesal.
El desistimiento expreso es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión y/o procedimiento que se ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
En la doctrina, esta institución es definida por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En ese sentido vale acotar, que esta figura procesal puede intentarse en cualquier grado y estado del proceso, como así lo ratifica el prenombrado procesalista en la citada obra, la cual expone lo siguiente:
“[…] el desistimiento de la pretensión […] Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.”
Ahora bien, es criterio reiterado por esta Corte que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público; y c) Que se trate de materias disponibles por las partes [Véase sentencias Nº 804 de fecha 13 de mayo de 2009 y Nº 346 de fecha 15 de marzo de 2010, ambas dictadas por esta Corte].
En este sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales hacen referencia a la figura del desistimiento de la siguiente manera:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En atención a los anteriores lineamientos, esta Corte observa, que en el caso de autos el desistimiento fue efectivamente interpuesto mediante diligencia presentada el día 19 de julio de 2012, tal y como consta en folio ciento sesenta y nueve (69) del expediente judicial, por la ciudadana recurrente Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 18.205, quien actúa ante esta Corte en su propio nombre y representación; por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verifica que, siendo que ha sido la misma ciudadana recurrente (abogada habilitada para el ejercicio profesional) quien ha planteado el desistimiento del presente procedimiento, es más que evidente que ésta cuenta con la facultad para “[…] desistir del recurso y/o de la acción interpuesta […]”.
En consecuencia, vista la legitimidad procesal de la solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho ni al orden público, además que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles de las partes, esta Corte homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de abril de 2012. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida en fecha 12 de abril de 2012 por la abogada Laura Capecchi, actuando en representación de la ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, contra el auto emitido el día 9 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se notificara a las partes del auto de admisión emitido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000743
ASV/88
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
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