Expediente Nº AP42-R-2012-001200
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARCSC2012-1549 de fecha 26 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Alberto Palmegiani Cartelle, Nelson Rojas Villegas y Víctor Julio Parra Herrera , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.30.823, 31.431, 34.729, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.515, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fecha día 19 de julio de 2012 por el abogado Miguel Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.430, en su condición de apoderado judiciales de la parte recurrida, y en fecha 26 de julio de 2012 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil; en esa oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió del abogado Miguel Leonardo Uzcátegui , antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida y del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez debidamente asistido por los abogados Alberto Palmegiani Cartelle, Nelson Rojas Villegas, escrito de transacción original debidamente firmado por la partes, así como copia simple del cheque Nº 83483371del Banco Bicentenario por la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 415.370,48).
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió del abogado Nelson Rojas Villegas, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Paredes escrito mediante el cual solicita la no homologación de la transacción celebrada dado que la parte querellada carecía de facultad expresa para transigir y convenir.
En esa misma fecha, vista la transacción celebrada entre el abogado Miguel Leonardo Uzcátegui, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y el ciudadano Carlos Rodríguez ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 9 de octubre de 2012 se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 29 de junio de 2011, los abogados Alberto Palmegiani Cartelle, Nelson Rojas Villegas y Víctor Julio Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alberto Paredes, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 28 de febrero de 2011 emanada de la Consultoría Jurídica del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano antes referido del cargo de Abogado II adscrito a la Consultoría Jurídica, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Primeramente indico la representación judicial del recurrente que “[d]e conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 25, 26, 49, 136, 141, 257 y 334 eiusdem, en ejercicio del derecho a la defensa, la garantía del debidoproceso, la tutela judicial y administrativa efectiva que corresponde a [su]representado, derivado del procedimiento administrativo Funcionarial, a través del cual se le confiere a la administración la facultad de resolver cuestiones que en puridad del derecho pertenecen al campo de lo jurisdiccional, en lo que la administración ejerce actividades características de un juez, rigiéndose en su función cognoscitiva y decisoria por normas procedimentales, contenidas en la Ley” [Corchetes de esta Corte].
Que “con sujeción a lo previsto en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, y el contenido de los Artículos 30, 53, 73, 76, 77, 78, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adminiculados a los Artículos 12, 15, 206 y208, del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el orden de prelación de las fuentes del Derecho Adjetivo, que dimana de la primacía de la especialidad de las normas jurídicas sobre la generalidad d la misma con arreglo al precepto guía contenido en el Artículo 14 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la especialidad de la materia contencioso administrativa y en atinencia a lo establecido en los artículos 7. 11, 25, 103, 104 y 105 de la LEY ORGÁNICA DE LAJURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y adminiculado con lo dispuesto en los Artículos 1, 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos en este acto a interponer como en efecto interponemos, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR” [Mayúsculas del original].
Manifestó que “data 07 de Diciembre de 2010, según memorando N° CJU/27594/2010, remitido por el Consultor Jurídico del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Dr. FERNANDO GÓMEZ, dirigido a la Gerente Ejecutiva encargada de Gestión del Talento Humano, Ciudadana, Marianella Veitía, a través de la cual se solicitó el inicio del Procedimiento Funcionarial establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, en contra de nuestro representado, CARLOS ALBERTO PAREDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.832.515, de profesión Abogado, Funcionario Público de Carrera, con el cargo actual de Abogado II adscrito a la Consultoría Jurídica, del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES)” [Mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “la comisión compuesta por El Consultor Jurídico, su adjunta y la Coordinadora de Análisis de Documentación Legal, todos adscritos a la Unidad de Consultoría Jurídica de BANDES, actuaron como Jueces de preparación de la Prueba anticipada y Jueces de sustanciación Tramitación y decisión del Procedimiento Disciplinario de Destitución, incoado en contra de Nuestro representado, violando flagrantemente los preceptos constitucionales del DERECHO A LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A SER OIDO, a la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia” [Mayúsculas y negrillas del original].
Indicó que “[d]estapa[ron] los errores cometidos durante el Procedimiento administrativo Funcionarial de Destitución, toda vez que, 11 de Enero de 2001, a través de una NOTIFICACIÓN que se realiza a [su] representado, se le informa Gerencia Ejecutiva de Gestión del Talento Humano, apertura una Averiguación Administrativa en su contra por cuanto en fecha 7 de diciembre del 2010, se recibió memorando No. 27594, de la Consultoría Jurídica, donde solicitan la apertura de una Averiguación Disciplinaria por estar incurso en la presunta comisión de de faltas graves a las reglas del servicio relacionado con el incumplimiento de instrucciones precisas abandono al trabajo sin permiso” [Corchetes, mayúsculas y negrillas del original].
Que “se puede inferir claramente que el ente administrativo BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), ha violado de manera estridente y sistemática todo el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, toda vez que, desde el momento mismo de la notificación del inicio del procedimiento; entendiendo por acto notificación aquél que pone en conocimiento de las personas a quienes acta el contenido de un determinado acto administrativo; es decir, la Notificación es una [sic] acto administrativo que pone en conocimiento a una persona interesada, sobre la existencia de otro acto administrativo que le ha sido aperturado, ahora bien, en el presente caso, el acto administrativo de inicio del PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, seguido contra nuestro representado NUNCA, EXISTIO, entonces nos preguntamos [¿] QUE SE NOTIFICO?” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, “[s]i el acto administrativo de inició [sic] del procedimiento no existió, [¿] como se siguió el iter procesal, sin la cabeza de inicio del procedimiento?, ahora continúan nuestras interrogantes COMO SE HACE EFICAZ, A TRAVES DE LA NOTIFICACIÓN UN ACTO QUE NO EXISTE?” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Alegaron, que “como es posible que la administración. Haya desconocido en resolución de la destitución dictada, los descargos presentados por [su] representado en fecha 24 de Enero del 2011 y que las pruebas oportunamente presentadas en fecha 27 de enero de 2011, no hayan sido analizadas y se omitieron en el pronunciamiento final de dicha Resolución el análisis legal necesario como derecho a la Tutela Judicial efectiva, lo que ha configurado en contra de [su] representado incongruencia de la sentencia por omisión de pronunciamiento, figura jurídica establecida por Nuestro Máximo Tribunal” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[a]dicionalmente a [esas] violaciones […], el ente administrativo también vulnero de manera flagrante Principio Fundamentales del Derecho Administrativo como son el de la Proporcionalidad y graduación de las sanciones, ya que vulnero el derecho a la estabilidad laboral, por un asunto que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], en el peor de los casos, sería a penas una causal de amonestación escrita” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “se vulner[ó] el principio de la imparcialidad, ya que, se actúa con saña, hostigamiento y rabia en contra de nuestro representado, y se utilizaron todos los medios de la administración, inclusive el humano, para armar una guerra en contra de la estabilidad de nuestro patrocinado” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Concluyó, que “se vulner[ó] el derecho a la presunción de inocencia, tal y como fue arriba mencionado, tanto los hechos con los cuales se vulner[ó] el derecho, como la Sentencia del Máximo Tribunal que defiende tal derecho constitucional” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuere declarado con lugar en la sentencia definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Para decidir este Tribunal Observa que:

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de la Resolución S/N de fecha 28 de febrero de 2011, que acordó la destitución del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PAREDES del cargo de Abogado II por haber incurrido en las causales establecidas en los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba y la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir.

[…Omissis…]

2.- De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso

Considera pertinente quien juzga y antes de resolver todas y cada una de las denuncias plasmadas por la parte querellante, invocar sentencia proferida de la Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 donde explicó las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido:

[…Omissis…]

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra. Tales normas afectan directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori -prejuzgamiento- es decir, (presunción de inocencia).

En tal sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra específicamente en el artículo 89 el procedimiento administrativo disciplinario aplicables a los funcionarios de carrera que puedan estar incursos en algunas de las causales de destitución consagradas en la mencionada Ley.

Así pues este procedimiento consta de tres fases, la primera de ellas la de iniciación, la segunda de ellas la sustanciación o instrucción del procedimiento y la tercera la decisión, el cumplimiento de estas tres fases es de vital importancia para que la sanción que se aplique tenga validez.

Ahora bien recuerda esta Juzgadora que la denuncias de violación al derecho a la defensa y debido proceso se relaciona con los siguientes argumentos:

1.-) Que la Administración levantó un acta para dejar constancia de la ausencia de su representado en su área de trabajo por lo que a su decir se constituye una prueba anticipada.

Al respecto se hace necesario la revisión del expediente administrativo disciplinario con el fin verificar o no la denuncia planteada, en este orden cuando el expediente administrativo es traído por la propia administración la Jurisprudencia patria, ha establecido que constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007).

Ello así cursa al folio 03 al 05 del expediente disciplinario documental –Acta-, la cual fue suscrita por los ciudadanos Fernando Gómez, en su carácter de Consultor Jurídico, Mercedes Rodríguez en su carácter de Consultora Jurídica Adjunta, Jenny Suárez, en su carácter de Coordinadora de Análisis de Documentación Legal, Betzander Borrego y Darwin Rodríguez, ambos adscritos a la Coordinación de Análisis de Documentación Legal, tal acta fue levantada con anterioridad de la solicitud de la apertura del procedimiento administrativo, las cuales observa esta juzgadora fueron valoradas por parte de la Administración en el procedimiento administrativo.

En tal sentido, debe indicarse que tal Acta debe ser considerada como parte del inicio del procedimiento, con la finalidad de determinar si existieron indicios o circunstancias que conllevaron a la solicitud por parte del funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad para solicitar a la Gerencia respectiva la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, por tal motivo, tal acta no podían ser controladas por el recurrente ya que las mismas formaban parte de las averiguaciones previas.

[…Omissis…]

En virtud de lo anterior debe indicarse que tal acta contentiva de las declaraciones de la ciudadana Jenny Suárez, en su carácter de Coordinadora de Análisis de Documentación Legal y los ciudadanos Betzander Borrego y Darwin Rodríguez, ambos adscritos a la Coordinación de Análisis de Documentación Legal, constituían un indicio o elemento de convicción, útil, legal y necesaria, por lo que considera este tribunal que la Administración no incurrió en violación alguna al derecho denunciado en virtud del levantamiento del acto. Así se declara.

2.-) En cuanto a la inexistencia del auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario, y que tal omisión violó flagrantemente el procedimiento, este tribunal con el fin de resolver el anterior argumento debe revisar las actas que conforman el expediente disciplinario y en tal sentido se observa:

[…Omissis…]

Por las razones expuestas, y en base a la facultad otorgada a la Administración, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela Bandes, a través de la Gerencia Ejecutiva de Gestión del Talento Humano, le notifica que a raíz de la averiguación abierta en su contra, elaboró un expediente administrativo, por estar presuntamente incurso en la comisión de faltas graves a las reglas de servicio, relacionados al incumplimiento de instrucciones precisas y abandono de trabajo, sin permiso respectivo de su supervisor inmediato o de quien al momento ejercía esas funciones.

Una vez analizado el expediente, esta Gerencia Ejecutiva, encontró mérito suficiente para hacer la formulación de los cargos, por cuanto usted el día 03-12-10, se ausentó de su lugar de trabajo sin autorización de su supervisor inmediato o de quien al momento ejercía esas funciones; después que había sido notificado, que por instrucciones del Consultor Jurídico, no podía ausentarse hasta que la tarea asignada fuese entregada y revisada el supervisor inmediato y otorgando este la autorización para ausentarse a su sitio de trabajo .

[…Omissis…]

Del acto parcialmente trascrito se tiene que la Administración en uso de sus potestades, como lo es el principio de autotutela administrativa consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió a reponer la causa y como consecuencia declara nulo todo lo llevado a cabo en el procedimiento desde el acto de notificación de formulación de cargos Nº 0147 de fecha 18 de enero de 2011, -cursa al folio 23 del expediente administrativo-, dejando entonces vivo el acto de notificación de apertura del procedimiento de fecha 11 de enero de 2011, tal y como lo mencionó la Administración en su auto de reposición, al ser ello así mal puede alegar el querellante la inexistencia del auto de apertura del procedimiento, pues como se dejó establecido en el capítulo anterior el acto de notificación de fecha 11 de enero de 2011, constituye en sí misma el auto de apertura del procedimiento y visto que la Administración no decretó su nulidad debe tenérsele como válido. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es preciso destacar que se evidencia en el auto mediante el cual se repuso el procedimiento hasta la notificación de formulación de cargos, que la Administración por el mismo hecho acordó (presuntamente ausentarse a su lugar de trabajo el 03 de diciembre de 2010, si autorización de su supervisor), formularle los cargos por las causales contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia claramente que la Administración en ejercicio de sus potestades ‘amplió’ los cargos formulados, motivación suficiente para que la Administración haya realizado la referida reposición la cual constituye al mismo tiempo garantía de los derechos del investigado, en consecuencia, con base a lo anteriormente analizado, considera quien aquí decide que debe ser desestimadas las denuncias relacionadas con vulneración ocurrida con ocasión a la reposición realizada en virtud que se desprende que efectivamente la Administración al dictarla lo hizo conforme a derecho precisando los actos que anularía y estableciendo el estado en el cual se repondría el procedimiento en cuestión. Así se establece.

4.-) Resueltas las denuncias planteadas por la parte querellante, pasa este tribunal a verificar si el hoy actor fue debidamente notificado de todas las actuaciones, si tuvo la oportunidad de presentar sus defensas y promover pruebas, todo ello a la luz del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto se observa que cursa al folio 20 del expediente administrativo, notificación dirigida al ciudadano Carlos Alberto Paredes Rodríguez de fecha 11 de enero de 2011, siendo recibida por el hoy querellante el mismo día, en la cual se le indicó que podía tener acceso al expediente a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, asimismo se evidencia en el contenido de la referida notificación que se expresan los hechos por los cuales se apertura el referido procedimiento.

[…Omissis…]

De este modo, y con base a todo lo anteriormente analizado, se concluye que el hoy actor conoció desde el inicio del procedimiento de los hechos por los cuales se instauró la averiguación administrativa, aunado a que, ante una nueva formulación de cargos, el mismo tuvo la oportunidad de formular sus alegatos y defensas, así como promover pruebas a su favor, razón por la cual, es criterio de esta Juzgadora concluye que en el presente caso no se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que tal denuncia debe ser desestimada. Así se decide.
3.- De la presunción de inocencia

Alega el querellante que el Consultor Jurídico se convirtió en Juez y parte en el procedimiento administrativo disciplinario ya que en el memorado donde solicitó la apertura del procedimiento administrativo adujo que su representado se encontraba “incurso en una falta grave en la relación laboral”, por lo que a su decir condicionó las resultas del proceso a los funcionarios encargados de sustanciar y decidir el procedimiento al expresar que “el funcionario con la actitud asumida ha roto el principio rector establecido dentro de los principios de honradez”.

Dicho argumento, entiende este tribunal –invocando el principio iurinovit curia- corresponde a la pretendida violación de la presunción de inocencia, razón por la cual pasa este Tribunal a realizar una serie de consideraciones todo ello con el fin de verificar la procedencia o no de la denuncia alegada por la parte recurrente.
[…Omissis…]

Cursa al folio 8 del expediente disciplinario, solicitud por parte del consultor Jurídico a la Gerencia Ejecutiva de Gestión de Talento Humano del organismo querellado del cual se lee: “…iniciar procedimiento funcionarial establecido en el Estatuto de la Función Pública…” por “…considerar que (…) se encuentra incurso en una falta grave en la relación laboral…”. En tal sentido observa este Juzgado que el hoy querellante al estar adscrito a la Consultoría Jurídica del Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES) -hecho no controvertido- la solicitud de inicio de la apertura de la averiguación a la que hubiere lugar la debía realizar el funcionario de mayor jerarquía de la unidad, que en el presente caso es el Consultor Jurídico, al ser así, tal solicitud fue realizada de conformidad con el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Adicionalmente a ello, observa esta Juzgadora que cursa al folio 15 y 16 del expediente disciplinario, memorando sin número, mediante el cual el Consultor Jurídico reiteró la solicitud de la apertura del procedimiento disciplinario, actuación que a criterio de quien decide fue realizada de conformidad con el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no constituye un pronunciamiento adelantado respecto a las resultas del proceso en virtud que el Consultor Jurídico solicitó la ‘…apertura del respectivo procedimiento funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ciudadano CARLOS PAREDES, abogado II, adscrito a esta Consultora Jurídica (…), todo ello a los efectos de que se apliquen las sanciones que haya lugar.,’. tal solicitud está sometida a consideración de la Gerencia Ejecutiva de Gestión de Talento Humano, Gerencia competente para la instrucción del expediente administrativo y la formulación de cargos de conformidad con el artículo 89 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede alegar la representación judicial del querellante que tal memorando constituye un prejuzgamiento de las resultas del procedimiento, pues siendo el Consultor Jurídico el funcionario público de mayor jerarquía de la unidad a la que estaba adscrito el querellante, estaba en la obligación de solicitar la apertura de la averiguación administrativa, en caso de que tuviera conocimiento de que cualquier funcionario dependiente de su unidad pudiera estar presuntamente incurso en una de las causales de destitución, todo ello de conformidad con el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo anterior así, no se ve configurado el vicio de presunción de inocencia denunciado por lo que debe ser desechado. Así se establece.

4.-) De la violación al principio de la imparcialidad.

En cuanto al alegato referido a que los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo actuaron como “Jueces de sustanciación y decisión y como testigo”, y que además de lo anterior los funcionarios supuestamente actuaron con “saña” ‘hotigamiento’ [sic], ‘rabia’ y -a su decir- armando una guerra contra la estabilidad de su representado, debe indicarse que, de los documentos traídos a los autos, no se desprende elementos suficientes como para evidenciar tales denuncias, adicionalmente a lo anterior, en cuanto a lo que corresponde a la actuación del Consultor Jurídico, debe mencionar este tribunal que visto que de conformidad con el numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Consultoría Jurídica tiene la competencia para emitir opinión sobre la procedencia o no del procedimiento de destitución y visto igualmente que la solicitud del inicio del procedimiento fue realizado por el Consultor Jurídico el ciudadano Fernando Gómez, es menester revisar las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario con el fin de verificar si se configuró o no la denuncia del actor referida a que el Consultor Jurídico actuó como ‘Juez y parte’.

[…Omissis…]

De lo anterior se verifica que al momento de emitir opinión jurídica el funcionario mencionado se inhibió del conocimiento de la causa en virtud que consideraba que tal pronunciamiento podría violar el principio de imparcialidad, siendo admitida tal inhibición en fecha 18 de febrero de 2011, en virtud de ello la emisión de la opinión jurídica a que se refiere el artículo 89 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue realizada por una funcionaria ad hoc quien fue nombrada por la Presidente del Banco, en virtud de la inhibición del Consultor Jurídico, motivo por el cual se evidenció que el referido funcionario actuó conforme a derecho, por lo que tal denuncia debe ser desechada. Así se declara.

5.-) La proporcionalidad y graduación de las sanciones

La representación judicial del querellante alegó la vulneración del principio de proporcionalidad y graduación de las sanciones, por cuanto la ausencia fue sólo de 2 horas de su jornada ordinaria de trabajo, por lo que a su decir, tal hecho sólo pudiera encuadrarse en una amonestación escrita de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[…Omissis…]

En cuanto a la denuncia referida a la violación del principio de proporcionalidad, quien Juzga debe tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa indica que cuando una disposición establezca una sanción y esta queda a la determinación o juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

En virtud de lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar, si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en los numerales 4º y 6º del artículo 86, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante.

Ahora bien una de las potestades de la Administración es aplicar a los funcionarios los correctivos o sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones, para lo cual la Administración deberá analizar la gravedad de la falta cometida independientemente de la trayectoria y labor del funcionario.

En tal sentido observa quien hoy decide que la Administración al momento de la formulación de cargos en fecha 28 de enero de 2011, cursa al folio 48 del expediente disciplinario, le imputó –presuntamente- al hoy actor las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 4º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, también observa esta sentenciadora que cursa a los folios 86 al 101 del expediente disciplinario, decisión emanada de la Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de fecha 28 de febrero de 2011, que acordó la destitución del ciudadano Carlos Alberto Paredes Rodríguez, en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que el día 03 de diciembre de 2010, el hoy querellante se ausentó de su lugar de trabajo sin autorización del supervisor inmediato o de quien al momento ejercía esas funciones, después que había sido notificado, que por instrucciones del Consultor Jurídico, no podía ausentarse hasta que la tarea asignada fuese entregada y revisada por el superior inmediato, lo que la administración consideró que el hoy actor estuvo incurso en la comisión de faltas graves, relacionadas al incumplimiento de las instrucciones precisas y la configuración de la falta de probidad por cuanto el hoy actor mintió abiertamente pues a decir de la Administración alegó una emergencia familiar, cuando lo cierto era que el actor iba a salir del país.

Ahora bien, con el fin de verificar si los hechos por los cuales se acordó la destitución se subsumen en las causales de destitución 4º y 6º del artículo 86 de la citada Ley, se hace necesario traer a colación las causales de destitución, así como también revisar las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario. En tal sentido, el numeral 4º y 6º del artículo 86 dispone lo siguiente:

[…Omissis…]

En cuanto al primer de los numerales traídos a colación referido a la desobediencia a las órdenes e instrucciones, comprende no sólo al incumplimiento de las funciones propias respecto al cargo que ostenta el o la funcionaria en ejercicio de la función pública sino que además de todo lo anterior implica la inobservancia de los deberes que le impongan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Reglamentos.

En cuanto al segundo numeral referido a la falta de probidad, debe entenderse es cuando el funcionario ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”, (Doctora Hildegard Rondón de Sansó en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94), por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria respecto la probidad que es la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que esta obligado un servidor público.

[…Omissis…]

En razón de todo lo anterior este Tribunal concluye que la administración realizó todas las probanzas necesarias a los fines de determinar la incursión de los hechos imputados al hoy querellante, entonces, no queda duda que la administración apreció de una manera adecuada los hechos, quedando evidenciado que la querellante incurrió en una actitud que deja en entredicho su conducta, siendo los hechos narrados suficientes para calificarlos como contrarios a la función pública, por lo que se verifica materialización de la causales imputadas, referida a la desobediencia de las ordenes impartidas por el supervisor inmediato así como la falta de probidad, aunado al hecho que no se observa del análisis del expediente disciplinario que el hoy actor haya presentado medio de prueba oportuna que desvirtuara las faltas imputadas por la administración, todo lo cual fue –como en efecto- considerado por el Banco para declarar la destitución de la hoy querellante, determinándose así la incursión de la recurrente en los supuestos de hecho previstos en los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo forzoso para este tribunal concluir que no se considera configurado la violación del principio de proporcionalidad y adecuación de la sanción. Así se declara.

En virtud de análisis precedente este Juzgado declara la validez del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución S/N de fecha 28 de febrero de 2011, que acordó la Destitución del hoy querellante al cargo de Abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica del Banco de Desarrollo Económico y Social del Venezuela (BANDES), dictado por la Presidenta.

6.-) De la Procedencia de la Protección a la Inamovilidad por Fuero Paternal:

Recuerda esta sentenciadora que la parte recurrente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo del presente año, alegó que su representado gozaba de fuero paternal, debido a que su cónyuge se encontraba en estado de gravidez al momento en que se le apertura el procedimiento de destitución.

Por su parte la representación judicial del ente querellado en fecha 21 de marzo del presente año rebatió tal argumento bajo la premisa que el querellante incorporó hechos nuevos ajenos a los términos en que había quedado la litis, y que tal fuero paternal no le corresponde.

Así mismo, el querellante consignó tanto en la audiencia preliminar -al folio 137- como en la audiencia definitiva –al folio 235- copia simple del acta de la partida de nacimiento de la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta en el cual se desprende el ciudadano Carlos Alberto Paredes Rodríguez presentó en fecha 26 de octubre de 2011 una niña ‘quien nació en el Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere de la Parroquia nuestra señora del Rosario Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2011’.

En tal sentido, para decidir este alegato observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte querellante no alegó el goce del fuero paternal en el procedimiento administrativo disciplinario, ni tampoco en el escrito libelar de la querella funcionarial, no es menos cierto que tal derecho esta contemplado en nuestra carta magna específicamente en los artículos 75 y 76, al respecto:

[…Omissis…]

Así mismo, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone en sus artículos 1, 3 y 8 lo siguiente:

[…Omissis…]

Ahora bien del primer de los artículos transcritos de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, tiene por finalidad establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad; el segundo de ellos consagra la protección de las familias sin discriminación alguna, ya que las relaciones familiares se fundan en la igualdad de los derechos y de los deberes; y el tercero de ellos le concede al padre, sin importar el estado civil, la inamovilidad laboral después de nacido el hijo, todo ello en aras de la protección a la familia. Y visto igualmente que tal protección es de orden público, por lo que este Tribunal haciendo uso de sus amplios poderes conferidos en el artículo 259 de la Constitución, pasa a verificar si el querellante gozaba del fuero paternal alegado.

[…Omissis…]

Así pues, este Tribunal considera imperioso reconocer la protección de la inamovilidad por fuero paternal del actor por el tiempo que le resta para cumplir el año a que contrae el artículo 8 de la referida norma.

En tal sentido, se acuerda reincorporar al hoy querellante en el cargo de abogado II adscrito a la Consultoría Jurídica del Banco de Desarrollo Económico y Social del Venezuela (BANDES) o a uno de similar jerarquía y remuneración únicamente por el tiempo que le resta para que se cumpla el año de la inamovilidad laboral, esto es, hasta el día 06 de octubre de 2012.

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 25 de marzo de 2011 ‘exclusive’, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución hasta su efectiva reincorporación a fin de cumplir con el período de inamovilidad por fuero paternal acordado en los párrafos precedentes, a los fines de determinar el cálculo correspondiente se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.” [Mayúsculas y negrillas del original].


III
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 9 de octubre de 2012, el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Paredes, debidamente asistido por los abogados Alberto Palmegiani Cartelle y Nelson Rojas Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.30.823 y 31.431, respectivamente, conjuntamente con el abogado Miguel Leonardo Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.430, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), presentaron escrito de “transacción”, pactando lo siguiente:
“Dicho lo anterior, se impone precisar que ambas partes, QUERELLANTE Y QUERELLADO, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 1713, 1716, y 1718 del Código Civil, en concatenación con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil,[han] decidido celebrar de mutuo acuerdo una TRANSACCIÓNJUDICIAL, con el propósito de poner fin al presente litigio, así como el Juicio de Amparo Constitucional que cursara por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se declaró terminado el procedimiento por la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral de amparo, las partes mediante reciprocas concesiones conviene celebrar la presente Transacción Judicial contenida por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: EL QUERELLANTE Y EL QUERELLADO, establecen de el acuerdo que la TRANSACCIÓNJUDICIAL versará única y exclusivamente sobreel segundo punto del dispositivo del fallo decretado por la ciudadana Juez en sentencia, vale decir, sobre los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Carlos Paredes con motivo del período de inamovilidad por fuero paternal desde el 25 de marzo 2011 hasta el 06 de octubre de 2012.

SEGUNDA: EL QUERELLANTE Y EL QUERELLADO, reconocen que transacción celebrada satisface las aspiraciones de ambas partes, de este modo queda plenamente establecido que ante la conformidad del QUERELLANTE en recibir todos los montos adeudados por el QUERELLADO, con motivo de la indemnización de prestaciones y salarios dejados de percibir acordados en la sentencia, EL QUERELLANTE, Desiste en este acto de cualquier acción, reclamo, recurso y procedimiento en contra del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), sea de la naturaleza que fuere, laboral, civil, mercantil, penal, o cualquier otra rama del derecho, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente con la Institución Bancaria. Como resultado de lo antes expuesto, desiste del recurso de apelación y, en consecuencia, del procedimiento en segunda instancia, toda vez, que el mismo representa la etapa procesal que actualmente se sustancia. Igualmente como resultado del desistimiento supra mencionado - el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-EL QUERELLANTE acepta que Bandes nada queda a deberle al ciudadano CarlosParedes por concepto alguno derivado de la relación funcionarial que existió entre ambas partes, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente, y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

TERCERA: EL QUERELLADO, a través de la GERENCIA DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO, calculó con base a los términos establecidos en la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, el monto que le corresponde al ciudadano Carlos Paredes como indemnización de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir en el lapso indicado por la sentencia, vale decir, desde el 25 de marzo 2011 hasta el 06 de octubre de 2012, el cual asciende a cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 415.370,48), incluyendo las deducciones realizadas por crédito de adquisición de vivienda entre el año 2011 y 2012, por cuota de remodelación de vivienda entre el año 2011 y 2012, así como el descuento por cuota de vehículo generado entre el año 2011 y 2012, las cuales adeudaba el QUERELLANTE, suman en su conjunto la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVAREScon cero ocho céntimos (Bs. 96.118,08), en tal sentido, la totalidad del monto evaluado por la representación judicial del QUERELLANTE y reconocida inclusive por el propio ex funcionario en compañía de sus abogados se discriminan de la siguiente manera:

[…Omissis…]

Los cuales recibe a su entera satisfacción al momento de consignar el presente acuerdo ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Cheque del Banco Bicentenario N° 83483371, por la cantidad precitada, vale decir, CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 415.370,48), en consecuencia acepta todos los conceptos dispuestos en ella una vez homologado el presente acuerdo.

CUARTA: Con la transacción celebrada, además del desistimiento expreso hecho por el QUERELLANTE de conformidad con lo establecido en la cláusula que. antecede, se da por definitiva y totalmente concluido el juicio iniciado en contra de Bandes, que cursa ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente signado con el N° 2011-1412, denominado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar mediante el cual se solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución S/N de fecha 28 de febrero de 2011, que acordó la destitución del ex funcionario precitado.

QUINTA: EL QUERELLANTE declara: (I) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (II) haber actuado libre de todo apremio o coacción; (III) haber sido instruido por sus abogados particulares, quedando consciente y satisfecho de acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podráreclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes).

SEXTA: Por virtud de las cláusulas que anteceden, los que suscriben los que suscriben QUERELLANTE Y QUERELLADO, acuerdan impartirle a esta transacción, elvalor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitamos al Magistrado Ponente de laCorte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le imparta la respectivaHOMOLOGACIÓN y ordene el archivo del presente expediente, signado con el NºAP42-R-2012-1200.

En la ciudad de Caracas, a la fecha de su suscripción”[Mayúsculas y Negrillas del original]



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto Previo
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el recurso de apelación ejercido ante la misma, deviene en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Paredes, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 28 de febrero de 2011 emanada de la Consultoría Jurídica del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano antes referido del cargo de Abogado II adscrito a la Consultoría Jurídica. Por lo tanto, la condición con la que actúa éste último es la de parte que como tal tiene un interés legítimo pues se ve directamente afectado por las resultas del juicio llevado en primera instancia.
De forma que, esta Corte observa que en el caso sub examine, la condición con la que actúa Carlos Alberto Rodríguez es la de parte, pues la declaratoria de la Resolución S/N (que lo destituye de su cargo) le causa un perjuicio que le conmina a verse afectada directamente por la relación jurídico material que dimana del recurso de nulidad; y en consecuencia, tiene el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, materializándose en su favor la legitimidad suficiente para actuar en este Juicio. Así se establece.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que el presente expediente fue remitido del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se resolviera el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida en contra de la decisión proferida por ese Tribunal el 11 de julio de 2012 a través del cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
Así las cosas, observa esta Corte que en fecha 2 de octubre de 2012, el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Paredes, debidamente asistido por los abogados Alberto Palmegiani Cartelle y Nelson Rojas Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.823 y 31.431, respectivamente, conjuntamente con el abogado Miguel Leonardo Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.430, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), presentaron escrito de “transacción”,pactando en ella el pago de “indemnización de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir en el lapso indicado por la sentencia […] incluyendo las deducciones realizadas por crédito de adquisición de vivienda entre el año 2011 y 2012, por cuota de remodelación de vivienda entre el año de 2011 y 2012, así como el descuento por cuota de vehículo generado entre el año 2011 y 2012”, estipulando que el monto en cuestión ascendía a la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Trescientos Setenta BolívaresFuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 415.370,48) y solicitan su homologación con el objeto de poner fin al proceso judicial que los vinculaba.
Ello así, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Ello así, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige, que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos a los folios 338 al 340 y sus vueltos,consignado en fecha 2 de octubre de 2012 se encuentra debidamente firmado, tanto por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Paredes y su apoderados judiciales abogados Alberto Palmegiani y Nelson Rojas, así como por el abogado Miguel Leonardo Uzcátegui, en representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)
Sin embargo, aprecia esta Corte que ambas partes no se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte se encontró el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, debidamente asistido por los abogados Alberto Palmegiani y Nelson Rojas, y quien funge como parte en la presente causa, por ser el destinatario de la Resolución S/Nde fecha 28 de febrero de 2011 emanada de la Consultoría Jurídica del BANDES, cuya nulidad se solicitó en la presente causa, sin embargo por la otra, el abogado Miguel Leonardo Uzcátegui, en representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), según consta en copia certificada del documento poder, cursante a los folios 104 al 109 del expediente judicial, el cual está debidamente notariado por ante la Notaria Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) en fecha 17 de diciembre de 2012, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo 14 de los Libros de Autenticación llevados por la referida Notaría el cual tenía exceptuado las facultades “para convenir, desistir, celebrar transacciones dentro o fuera de juicio, […] en cuyo caso se requeri[ría] aprobación previa de la instancias competentes de Bandes, la cual se hará constar mediante notificación de la Consultoría Jurídica”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la representación judicial de la parte demandada no posee capacidad para transigir en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que no se cumple con el requisito de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, de conformidad con el artículo 1.714 del Código Civil.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo NIEGA la homologación de la transacción celebrada entre las partes visto que la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) no poseía poder suficiente para la realización de la transacción. Así se declara.
De igual manera, y visto que el procedimiento de segunda instancia iniciado mediante auto de esta Corte de fecha 3 de octubre de 2012 no ha concluido, se ordena dar continuación del mismo en la etapa de fundamentación de la apelación de acuerdo con lo previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 19 de julio de 2012, por el abogado Miguel Leonardo Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.430, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL (BANDES) y en fecha 26 de julio de 2012 por el abogado Alberto Palmegiani Cartelle inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.823, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PAREDES contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano en contra del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES).
2.- SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la “transacción” solicitada.
3.- SE ORDENA que se dé continuación al procedimiento de segunda instancia previsto en la etapa de fundamentación de la apelación de acuerdo con lo previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-001200
ASV/77


En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Acc.