EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000141
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº TSSCA-1231-2012 de fecha 26 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Humberto Rondón Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.366, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MILAGROS BARRIOS ZARZALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 3.658.302, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de febrero de 2012, el abogado José Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Barrios, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Esgrimió que “[d]urante un tiempo ininterrumpido de veintiocho (28) años y siete (7) meses, comprendido entre el 16 de enero de 1978, fecha de ingreso, y el 31 de agosto de 2006, fecha de egreso por Jubilación, [su] representada […] mantuvo una relación de trabajo al servicio efectivo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñándose, en su último cargo, en la Categoría de DOCENTE V/AULA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[e]l 13 de diciembre de 2011, después de una demora de cinco (05) años y tres (3) meses, el Ministerio del Poder Popular para la Educación […] liquidó y canceló las Prestaciones Sociales de [su] representada por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.558,78) […], pero, en dicho pago, el Ente Querellado no incluyó los intereses de mora generados por la tardanza (5 años y 3 meses) en la cancelación de las Prestaciones Sociales de [su] representada. Intereses moratorios que constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal y que deben ser calculados y pagados a [su] representada por el Ente Querellado por mandato del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente solicitó que se le ordene al Ministerio recurrido el pago de los “[…] INTERESES MORATORIOS generados por la demora del Ente Querellado en el cumplimiento del pago de sus prestaciones sociales cuyo monto pagado, en fecha 13-12-2011, fue de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.558,78). Intereses éstos que deben ser calculados y pagados con base a esta suma, desde la fecha de su egreso por Jubilación, 31 de Agosto de 2006, hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] [e] INDEXAR las cantidades a que sea condenada pagar el Ministerio del Poder Popular para la Educación […] por el retardo procesal que se produzca desde la interposición y notificación de la presente querella hasta la oportunidad de pago efectivo, a efectos de permitir el reajuste del valor monetario y evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:
“Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de los intereses moratorios que se le adeudan a la hoy querellante, en virtud del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el [sic] fecha del día 31 de agosto de 2006, data en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales, así como la indexación sobre la cantidad a que sea condenada a pagar el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Recuerda [ese] Tribunal que la parte querellante sostuvo que el ente querellado le canceló lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, pero omitió el pago de intereses de mora que le correspondía por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales; en consecuencia, dicha representación reclamó el pago de los intereses moratorios.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez que haya culminado la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
[…Omissis…]
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe [ese] Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago si la hubiere.
Al analizar las actas del expediente se observa:
Al folio 12 al 14 del expediente principal consta Resolución Nº 06-13-01 de fecha 31 de agosto de 2006, emanada del Ministro de Educación y Deportes, en el cual se evidencia que le fue otorgado el beneficio de jubilación a la hoy querellante con efecto a partir del 01 de septiembre de 2006.
Al folio 15 de la pieza principal consta documento en el cual se evidencia que la ciudadana Maria Barrios ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de enero de 1978 y egresó el día 1º de septiembre de 2006, además que le fueron cancelados por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.558,78).
Al folio 16 del expediente principal corre inserto copia del cheque Nº 00656841 del Banco Central de Venezuela, en el cual se evidencia que la hoy querellante recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.558,78).
Al Folio 17 al 21 del expediente principal corre inserto Planilla denominada ‘CALCULO DE LOS INTERES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES’ desde el año 1980 al 1997, correspondiendo una cantidad de Bs. 13.461.758,84
Al folio 22 al 24 del expediente principal corre inserto Planilla denominada ‘CALCULO DE LOS INTERES ADICIONALES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES’ calculadas desde el año 1997 al 2006, correspondiendo la cantidad de Bs. 93.577.707,87.
Al folio 25 al 30 del expediente principal corre inserto Planilla denominada ‘CALCULO DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, NUEVO REGIMEN 19/06/97, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA TRABAJADORES ACTIVOS’ calculado desde el mes de julio del año 1997 al mes de agosto del año 2006, devengando la cantidad de Bs.33.001.076,02.
Al folio 31 al 35 corre inserto documentos denominados ‘PRIMER CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA’ y ‘SEGUNDO CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION’.
Al folio 36 al 43 del expediente principal corre inserto documentos denominados ‘1ERA CONVENCION COLECTIVA, 4TO CONTRATO 1993/1995’, ‘2DA CONVENCION COLECTIVA, QUINTO CONTRATO MAYO 1996/MAYO1998’, ‘IV CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION 2004-2006’ y ‘VI CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION 2011-2013’.
Del análisis de los medios probatorios señalados se evidencia que la ciudadana María Milagros Barrios Zarzalejo, plenamente identificada en autos, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de enero de 1978 y egresó el día 1º de septiembre de 2006, data en que fue otorgado el beneficio de jubilación, que en fecha 13 de diciembre de 2011 fue cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.558,78), pero en los cálculos efectuados por el Ministerio no se observa nada relacionado con los intereses moratorios generados desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día 01 de septiembre de 2006, data en la que [sic] al hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales; en consecuencia, al quedar constancia en autos que la administración no ha cumplido con esta obligación, [ese] Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados. Y así se decide.
Ahora bien, observa [esa] juzgadora que la parte querellante solicitó que se aplicará para el cálculo de las prestaciones sociales el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto la delegada de la Procuraduría General de la República refutó que no se puede pretender el pago diferente a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano (3% anual).
Pero es el caso que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo sobre la tasa de cálculo de estos intereses, ha señalado en sentencia Nº 0942 de fecha 30 de mayo de 2007:
[…Omissis…]
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los cuales no opera el sistema de capitalización de los propios intereses.
Debe estimarse improcedente la solicitud de la aplicación de los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano (3% anual) en virtud de la doctrina reiterada de la Alzada Contencioso Administrativa; y ordena el cálculo de los intereses moratorios acordados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece ‘la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país’, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas, razón por la cual debe esta [sic] Juzgadora forzosamente negar el argumento esgrimido por la representación del organismo querellado. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por los conceptos antes aludidos [ese] Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente recuerda [ese] Tribunal que la parte querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de los conceptos adeudados; sin embargo, [ese] Tribunal debe indicarle a la hoy querellante que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.
En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. Emilio Ramos González. Caso: Claret Cañizalez, Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:
[…Omissis…]
La Alzada Contencioso Administrativo desestimó la solicitud de corrección monetaria porque no existe dispositivo legal que ordene tal concepto por las prestaciones sociales generada por una relación de empleo público.
En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria de los intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta de ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal sentido, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Barrios, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 17 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe al pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana María Barrios Zarzalejo, desde el 1º de septiembre de 2006, fecha de egreso de la referida ciudadana de la Administración, en virtud de la jubilación acordada mediante resolución Nº 06-13-01 (folio 12 del expediente judicial), dictada por el Ministro del Poder Popular para la Educación para la fecha, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2006; hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en la cual la querellante recibió cheque Nº 00656841 proveniente del fondo de prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela.
Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1º de septiembre de 2006, hasta el 13 de diciembre de 2011.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, considera esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 13 de diciembre de 2011 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales), calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al habérsele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 1º de septiembre de 2006, y no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2011, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, como se evidencia al folio dieciséis (16) del expediente judicial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 1º de septiembre de 2006 (fecha en la cual la ciudadana egresó de la Administración en virtud de habérsele acordado el beneficio de jubilación), hasta el día 13 de diciembre de 2011 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales).
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá cancelar a la ciudadana María Milagros Barrios Zarzalejo, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Asimismo, resulta importante precisar, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de ciento veintiséis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 126.558,78), computados desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en que fue jubilada la querellante, hasta el día 13 de diciembre de 2011, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Confirma la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Rondón Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.366, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MILAGROS BARRIOS ZARZALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 3.658.302, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/17
Exp. N° AP42-Y-2012-000141
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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