EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000146
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 01198-12 de fecha 8 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY BEATRIZ RODÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.375.486, debidamente asistida, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dió cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de diciembre de 2008, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Beatriz Rodríguez, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indico que, su representada “[…] ingresó al organismo querellando el 1-10-1977, en fecha 1-9-2005 egres[ó] por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Aula”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[e]l 11 se septiembre de 2008 reci[bio] por concepto de prestaciones sociales sesenta y tres mil setenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (BsF. 63,075.92)”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[e]l organismo querellado utiliz[ó] la formula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido […] donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto […] la formula antes aludida sólo es aplicables cuanto se utiliza una tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Adujó que “[…] para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por le método exponencial”. (Subrayado del original).
Relató que, en “[…] relación al interés de Acumulado la Administración determinó que eran tres mil veintisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (BsF. 3.027,52) […] sin embargo, al aplicar la formula aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es cuatro mil ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (BsF. 4.198,46) por lo que la diferencia por éste concepto es de un mil ciento setenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (BsF.1.170,94)”. (Resaltado del original).
Manifestó que “[…] en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional”.
Alegó que en relación al concepto de interés adicional “[…] el Ministerio determinó por [ese] concepto la cantidad de treinta y nueve mil quinientos siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (BsF. 39.507,531) […], luego, nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta bolívares con sesenta y dos céntimos (BsF. 58.940,62), por lo que la diferencia por éste concepto es de diecinueve mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con cero nueve céntimos (BsF.19.433.09)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Asimismo, en relación al anticipo señaló que “[…] la objeción que [tienen] con relación a [ese] descuento no consiste en que sea indebido, [sino] [que] cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, [su] objeción redice en que el descuento se produjo en forma doble”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 47.188,87. De tal manera, [que] si ya hubo un descuento de BsF. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porqué en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150,00”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[…] al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veinte mil seiscientos cuatro bolívares con cero tres céntimos (BsF.20.604,03)”. (Resaltado y subrayado del original).
Apuntó que “[…] la Administración incorporo mensualmente los cinco (5) días de prestación de antigüedad que alude el artículo 108 de la LOT, lo que significa que por cada año de servicio el trabajador obtiene sesenta (60) días de prestación, Ahora bien, en el caso de la ruralidad sería un error multiplicar 5 x 15 meses, lo correcto es dividir los 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año cara obtener de esta forma la fracción de 1 ,25, la cual representa el valor correspondiente al día de ruralidad”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] los días abonados en vez de ser cinco (5) por cada mes, deben estar representado por 6,25 días por cada mes, así, al totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad, además de computar lo previsto en el artículo 108 de la LOT, se incorpora lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación”.
Destacó que “[…] la prestación de antigüedad de [su] representada asciende a once mil doscientos veintisiete bolívar son noventa y cinco céntimos (BsF. 11.227,95) y, al restar lo pagado por la Administración de nueve mil doscientos cinco bolívares con sesenta céntimos (BsF. 9.205,60), la diferencia es de dos mil veintidós bolívares con treinta y cinco céntimos (BsF. 2.022,35)”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió en relación al interés acumulado en el nuevo régimen que “[…] el Ministerio determinó que el interés Acumulado era de seis mil ciento noventa bolívares con ochenta y ocho céntimos (BsF. 6.190:88), […] [y] al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de doce mil veintinueve bolívares con once céntimos (BsF. 12.029,11), por lo que la diferencia por éste concepto es de cinco mil ochocientos treinta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (BsF. 5.838,23)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[…] se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, […] un descuento de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 344,64) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ [siendo] el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descontó] dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló que “[…] al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de ocho mil doscientos cinco bolívares con veintidós céntimos (BsF. 8.205,22)”. (Resaltado del original).
Expresó que “[…] el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente noventa y un mil ciento noventa y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (BsF. 91 199,97) pues al restar la cantidad de sesenta y tres mil setenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (BsF. 63,075.92), que fue o que recibió [su] representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veintiocho mil ciento veinticuatro bolívares con cero cinco céntimos (BsF. 28.124,05)”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Sostuvo que “[…] con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de [su] representada, el 1-9-2005 al 11-9-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y nueve mil novecientos cincuenta cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (BsF.39.955,38)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente solicitó “[…] PRIMERO: […] se ordene pagar a la ciudadana Nancy Beatriz Rodríguez Silva, ya identificada, la cantidad de veintiocho mil ciento veinticuatro bolívares con cero cinco céntimos (BsF. 28.124,05) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: […] se ordene pagar la cantidad de treinta y nueve mil novecientos cincuenta cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (BsF. 39.955,38) por concepto de interés de mora [y] TERCERO: […] se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Beatriz Rodríguez Silva, en los siguientes términos:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Solicita la actora se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagarle la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS BsF. 28.124,05, suma que afirma este le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales; mas la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS BsF.39.955,38, por concepto de intereses de mora generados por el retardo experimentado en la entrega de sus prestaciones sociales, así como los intereses que siga generando el expresado capital desde la fecha de interposición de la demanda y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
Afirma que los cálculos realizados por la Administración para determinar el monto de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral establecido en la derogada Ley del Trabajo, contienen errores. Que el organismo querellado le descontó en dos oportunidades la cantidad de BsF.150,oo, y posteriormente, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.344,64); y que incurrió en una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, corre inserta a los folios 13 al 25 del expediente principal, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, con relación a estos últimos, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el capital acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad.
Se desprende igualmente de actas que la antigüedad de la actora fue calculada hasta el año 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante son los establecidos por el organismo accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 13 al 25 del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la fórmula de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato contenido en el libelo, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo aritmético en la fórmula utilizada para determinar los intereses acumulados por las prestaciones sociales de la actora, así como la supuesta diferencia en el cálculo de los intereses adicionales. Así se decide.
Con relación al supuesto descuento indebido que efectuó la Administración en la Planilla de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales de la actora, se observa, que riela a los folios 18 al 25 del expediente principal la citada planilla, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, descontó la cantidad de BsF. 150,oo, en el iter correspondiente y que una vez elaborados los cálculos respectivos, hizo constar esa deducción en la parte final de ese instrumento sin descontarla nuevamente, no materializándose por ende un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, resultando por ello improcedente el alegato que en este sentido formuló la actora.
Denuncia asimismo la actora que le fue descontada de su liquidación la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.344,64), por un supuesto anticipo de fideicomiso. Sobre este particular se observa que la Administración querellada no logró acreditar en el curso del proceso que le hubiese entregado a la actora ese anticipo, no obstante recaer sobre ella la carga de demostrar este hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que hubiese percibido dicho anticipo, motivo por el cual, se ordena restituirle a la actora la expresada suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.344,64), descontada indebidamente del monto de su liquidación.
Solicita igualmente la actora dentro de su petitorio el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. En [ese] sentido, consta en autos que desde el día 1º de septiembre de 2005, oportunidad en la cual le nace a dicha ciudadana el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado y hasta el día 11 de septiembre de 2008, fecha en la cual consta en actas recibió su liquidación, discurrió un período de tres (03) años, y diez (10) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales de la actora.
[esa] situación generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, razón por la que, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales desde el día 1º de septiembre de 2005, hasta el día 11 de septiembre de 2008, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.
Se desestima, dada su manifiesta impertinencia, el reclamo que formula la actora con relación al pago de intereses moratorios calculados desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que para la fecha de interposición de su querella ya la recurrente había recibido sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se desestima dicho pedimento dado que, las cantidades que se le adeudan a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor y no resulta por ende procedente su indexación. Asi se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NANCY BEATRIZ RODRÍGUEZ SILVA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado STALIN RODRÍGUEZ, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago a la querellante de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales, desde el día 1º de septiembre de 2005, hasta el día 11 de septiembre de 2008.
TERCERO: Se ORDENA el pago a la actora de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.344,64), a título de reembolso por las deducciones indebidamente efectuadas de su liquidación.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.
QUINTO: Se NIEGA la solicitud de pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo y la indexación de las sumas condenadas a pagar”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del fallo].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta de ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2012, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Nancy Beatriz Rodríguez Silva, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante resaltar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Beatriz Rodríguez Silva, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe al pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Nancy Beatriz Rodríguez Silva, desde el 1º de septiembre de 2005, fecha de egreso de la referida ciudadana de la Administración, en virtud de la jubilación acordada, hasta el 11 de septiembre de 2008, fecha en la cual la querellante recibió cheque Nº 00594975 proveniente del fondo de prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela, así como también, el reembolso de la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 344,64), el cual fue deducido indebidamente a la recurrente por la Administración, en razón de un supuesto anticipo de fideicomiso.
Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1º de septiembre de 2005 hasta el día 11 de septiembre de 2008, oportunidad para la cual recibió cheque Nº 00594975 proveniente del fondo de prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela, relacionado al pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de enero de 2006 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el pago efectivo de los mismos, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al habérsele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 1º de enero de 2006, y no fue sino hasta el 31 de agosto de 2010, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, como se evidencia al folio dos (2) del expediente administrativo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 1º de septiembre de 2005 (fecha en la cual la ciudadana egresó de la Administración en virtud de habérsele acordado el beneficio de jubilación), hasta el día 11 de septiembre de 2008 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales) como efectivamente lo estableció el Juzgado a quo en el fallo proferido en fecha 31 de julio de 2009.
Con respecto a la tasa aplicable al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá cancelar a la ciudadana Nancy Beatriz Rodríguez Silva, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
De la deducción por anticipo de fideicomiso
Ahora bien, además del concepto anteriormente analizado el Juzgador de Instancia declaró procedente el reembolso de la deducción realizada a la querellante en razón de un supuesto anticipo de fideicomiso por la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 344,64).
Siendo así, de la revisión de las actas –específicamente al folio cincuenta y cuatro (54)- aparece inserta en copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Nancy Rodríguez, de donde se puede apreciar la deducción realizada por la Administración en relación a un anticipo de fideicomiso, la cual en el transcurrir del procedimiento en primera instancia no fue impugnado por la Administración querellada, y concuerda en iguales términos al monto efectivamente cancelado a la parte querellante en fecha 11 de septiembre de 2008.
A tal efecto, en relación al anticipo de fideicomiso deducido la parte querellante en su escrito libelar esgrimió que “se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, […] un descuento de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 344,64) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ [siendo] el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descontó] dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Ahora bien, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 344,64), por parte de la Administración, como lo ordenó el a quo en el fallo objeto de consulta.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la figura del anticipo de fideicomiso.
Ello así, el artículo in commento en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “[…] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala que “[…] la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”.
En razón de las consideraciones antes expuestas, se colige de la planilla de cálculo de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, la cual riela al folio cincuenta y cuatro (54), se evidencia que en la columna relativa a “Anticipo de Fideicomiso”, el citado Ministerio descontó la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 344,64).
Sobre el particular y de la revisión de las actas que componen el respectivo expediente, esta Corte evidencia que no consta inserto en el mismo, algún documento probatorio que haga constar que tal monto fue solicitado por la ciudadana Nancy Beatriz Rodríguez al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y que dicho Ente haya pagado los mismos al querellante, por lo que no existen suficientes elementos probatorios que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Visto lo anterior, dada la ausencia de medios probatorios verificables en esta Instancia, y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, confirmar lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a la orden dada a la Administración de reintegrar la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 344,64), el cual fue deducido indebidamente del cálculo de su liquidación de prestaciones sociales. [Vid. Sentencia emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº 2011-0785, recaída en el caso: Eloina Caridad González de Moreno Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación]. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY BEATRIZ RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.375.486, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-Y-2012-000146
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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