-ACCIDENTAL A-
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000922
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1414 de fecha 30 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad número 3.801.391, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2007, por la abogada Beatriz Rejón Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.260, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2006, emanado del referido Juzgado mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González, en su carácter de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno separado reasignando la ponencia.
En fecha 14 de mayo de 2008, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la constitución de la Corte Accidental.
El 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -Corte Accidental “A”- y por auto de la misma fecha, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de los quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se libró la boleta de notificación correspondiente así como los oficios de notificación respectivos.
En fecha 3 de junio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -Accidental “A”- consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el día 2 de junio de 2008.
El 12 de junio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -Accidental “A”- consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, el cual fue recibido el día 11 de junio de 2008.
En fecha 16 de junio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -Accidental “A”- consignó recibo de oficio de notificación Nº CSCA-CA-“A”-2008-0058, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 5 de junio de 2008.
El 21 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -Accidental “A”- certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008; y 1°, 02, 03, 07, 08, 09 y 10 de julio de 2008 […]”.
El 28 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
El 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo Nº 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
En esa misma fecha, se libró el oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 8 de diciembre de 2009, Alguacil de esta Corte -Accidental “A”- consignó oficio de notificación N° CSCA-CA-“A”-2009-000087, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida en fecha 7 de diciembre de 2009.
El 9 de diciembre de 2009, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, escrito de aceptación a la convocatoria.
El 14 de diciembre de 2009, se reconstituyó la presente Corte Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Vicepresidente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente en el presente asunto.
En fecha 21 de enero de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 29 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2010-0009 mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, asimismo se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
En fecha 6 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en esa causa el 29 de abril de 2010 y solicitó se librara boleta de notificación de ese fallo tanto al Consejo Nacional Electoral como a la Procuraduría General de la República.
El 24 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios de notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de de junio de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación N° CSCA-CA-A-2010-00042, dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el día 10 de junio de 2010.
El 17 de enero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de oficio de notificación N° CSCA-CA-A-2010-00043, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 20 de diciembre de 2010.
En fecha 31 de enero de 2011, la abogada Mayra López de Martin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.639, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente en el presente asunto.
En fecha 9 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió del abogado Antulio De Jesús Moya Tovar, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 8 de julio de 2004, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Enrique Rodríguez Valera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Indicó que “[…] [su] representado comenzó a prestar servicios en el Consejo Nacional Electoral en fecha 01/10/91 [sic]. Para la fecha de su destitución tenía una antigüedad de trece (13) años, seis (06) meses y once (11) días […] ejercía las siguientes funciones: siempre bajo las órdenes del Jefe de la Oficina verificada la documentación necesaria para expedición de las cédulas de identidad, una vez comprobaba la validez de las partidas de nacimientos [sic] y en caso contrario reportaba al superior inmediato cualquier vicio que detectara en el procedimiento; pero no tenía facultades para tomar ningún tipo de decisión, tampoco administraba recursos financieros ni ingresaba ni egresaba personal; lo que revela claramente que sus funciones no son de aquellas que caracterizan el alto nivel, propias del funcionario de libre nombramiento y remoción; pero que si [sic] se corresponden con las de un funcionario público de carrera. Siendo así, [su] podatario está amparado por el derecho de estabilidad contemplado en los artículos 93 de la Constitución, el 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, publicado Gaceta Oficial de la República número 32.599 de fecha 10/11/1982 [sic] […]. De tal manera que la destitución de [su] representado tenía que estar [sic] precedida de un procedimiento administrativo disciplinario, requisito que en ningún momento fue cumplido por el Órgano Electoral”. [Corchetes de esta Corte]
Alegó que “[la] destitución de [su] podatario se fundamenta en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 33.702 de fecha 24/04/1987, [sic] […] que contiene un largo listado de cargos calificados como de libre nombramiento y remoción, dejando abierta la posibilidad de incluir otros cuando lo considerare conveniente el Órgano Electoral”. [Corchetes de esta Corte]
Arguyó que “[…] el Consejo Nacional Electoral no puede invocar como pretexto o excusa para no subordinar sus actos a la Constitución y las Leyes, la autonomía de que está investido. De tal manera que ese órgano está impedido de calificar como cargos de libre nombramiento y remoción aquellos distintos a los que la Administración Pública Nacional tiene reconocido como tales”.
Adujo que “[…] [su] podatario, ni por las funciones ni por las responsabilidades, [podía] ser ubicado en el perfil que debe reunir un funcionario de libre nombramiento y remoción aunque así lo diga el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. De no ser así estaría[n] frente a una excusa, un capricho o un pretexto para pretender el absurdo de transformar en regla lo que es una excepción”. [Corchetes de esta Corte]
Expresó que “[…] el Presidente del Consejo Nacional Electoral, tiene atribuidas expresas facultades en materia de personal Internamente cuenta con un Estatuto de Personal y un Reglamento Interno; pero todas esas normas son de rango sub-legal y consecuencialmente subordinadas al ordenamiento jurídico y a su estructura de prelación: Constitución Nacional, Leyes Orgánica, Leyes Especiales, Leyes Ordinarias y Reglamentos Ejecutivos. De tal manera que esa facultad del Presidente del Consejo Nacional Electoral está sujeta a esa limitación orientada a preservar el Estado de Derecho y a evitar el abuso de poder. En el caso hipotético de que el representante del Órgano Electoral dispusiera por vía de excepción de autorización legal para resolver discrecionalmente alguna situación administrativa, es obvio que sólo podría hacerlo restrictiva o limitadamente para no infringir el ordenamiento jurídico. Y es que ni el Presidente del Consejo Nacional Electoral actuando unilateralmente, ni los Rectores como Cuerpo Colegiado, están dotados de facultades extralegales para transformar caprichosamente cargos de carrera funcionarial en cargos de libre nombramiento y remoción”.
Indicó que “[su] podatario no es un servidor público titular de un cargo de alto nivel como para ser calificado, como funcionario de libre nombramiento y remoción, como lo hizo el Presidente del Consejo Nacional Electoral. Modificarle su status para hacer más expedita su destitución, es un acto que viola los artículos 93 de la Constitución, el 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 8 del Estatuto del Personal del Consejo Nacional Electoral, que garantizan la estabilidad en el empleo del funcionario público de carrera”.
Sostiene en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso que “[a] un funcionario de Carrera se le puede destituir del cargo que ejerce, pero para ello es necesario instruirle un expediente e imputarle la falta o faltas cometidas, y esto es precisamente lo que no se hizo en el caso concreto y específico de [su] podatario. Al proceder de esa manera el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral lo privó del derecho a la defensa y del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando también de paso el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, según el cual la destitución la hará el Presidente del Cuerpo Electoral, previo el estudio del expediente contentiva de las actuaciones administrativas en el respectivo caso”. [Corchetes de esta Corte]
Señaló que “[en] relación con la situación que afecta los derechos de [su] podatario, ninguno de los extremos constitucionales, legales y reglamentarios fueron cumplidos, razón más que suficiente para que prospere el presente recurso de nulidad, tal como lo tiene contemplado el artículo 25 del texto constitucional y el párrafo final del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte]
Precisó que “[…] el acto administrativo por el que se removió a [su] podatario, no contiene el texto íntegro de dicho acto ni la indicación de los recursos que sean procedentes, los términos para ejercerlo y los tribunales ante los cuales deban interponerse, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, defectos de omisión de requisitos que forzosamente no producen ningún efecto contra [su] mandante a tenor de lo contemplado en el artículo 74 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte]
Por último, solicitó “[…] declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido [su] mandante del cargo que venía ejerciendo […]” así como también “[…] solicit[ó] que el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con el mandato de que se le pague a [su] podatario los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su destitución hasta la de su reincorporación al cargo que venía desempeñando”. [Corchetes de esta Corte]
II
DEL FALLO APELADO
El 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…] debe señalar [esa] Juzgadora que al momento de la remoción de la querellante, el organismo querellado partió del supuesto de que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, por lo que [ese] Juzgado primero le corresponde pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la querellante, para lo cual es preciso señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela […]”.

[…Omissis…]

Indicó que “[…] si bien es cierto que el Consejo Nacional Electoral como parte integrante del poder electoral no puede considerársele como órgano de la administración [sic] pública en estricto sentido, dicho artículo constitucional se encuentra contenido en el Título IV, el cual está referido al Poder Público, razón por la cual los principios contenidos en el les son igualmente aplicables al caso en estudio.

Y que si bien es cierto que el Consejo Nacional Electoral posee autonomía funcional y orgánica, y por tanto está facultado para dictar su normativa interna en materia de personal, consider[ó] [esa] Juzgadora que esta facultad de dictar sus propios estatutos funcionariales, no puede implicar que el Consejo Nacional Electoral se encuentre sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el articulo [sic] 1 de la mencionada Ley lo excluye expresamente en él [sic] parágrafo 1º numeral 5º, por lo que mal puede considerar [esa] Juzgadora que el estatuto o su reglamento infrinjan disposiciones legales, sin que implique que en tal razón, esté excluido del principio de legalidad, sino que en el ejercicio de su autonomía funcional y orgánica pueda dictar sus propios estatutos, y así se declara.

Ahora bien, de lo anteriormente puesto [sic] consider[ó] oportuno [esa] Juzgadora pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica del cargo ocupado por el querellante, en [ese] sentido observ[ó] que el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral establece que el cargo ocupado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, y toda vez que la condición de funcionario de carrera constituye la regla debe constatar ésta Juzgadora que el cargo que pretende calificarse como de libre nombramiento remoción, cumpla con las condiciones para ser considerado como tal, sin que sea suficiente elemento de valoración la mera denominación realizada por el organismo querellado, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción puede hacerlo en condición de su ubicación dentro de la estructura organizativa del órgano electoral, la cual sea de tal naturaleza que implique que el mismo ejerza funciones de decisiones y supervisión que pudiera comprometer al organismo electoral, mientras que los cargos de confianza se verifica [sic] por el efectivo ejercicio de funciones que pueda ser consideradas como tal.

Dicho lo anterior, es de señalar por [ese] Juzgado en el acto administrativo impugnado no se señalan ni especifican claramente cuales [sic] son las funciones que ejerce el querellante, así como tampoco fue levantado un registro de información del cargo que conste en el expediente administrativo, el cual tampoco fue acompañado al momento de la contestación ni durante el lapso probatorio por parte del organismo querellado, que señalase que las funciones de la querellante dentro del organismo electoral pudiesen desprender funciones consideradas de confianza.

Igualmente se evidencia del expediente administrativo del querellante que el mismo se encontraba ocupando para el momento de su remoción el cargo de Fiscal Técnico de la Oficina Sede de Caracas, adscrito a la Fiscalia [sic] General de Cedulación, y que de las funciones ocupadas por este no se desprende ni se puede evidenciar que el mismo ejerciera alguna función que pudiese considerarse de ningún modo como de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción.

Por lo que [esa] Juzgadora consider[ó] que los elementos contenidos en el expediente no puede concluirse que el presente caso se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual debe declararse nulo el acto impugnado, ya que el mismo parte del supuesto de considerar que el cargo ocupado por el querellante por su sola denominación, corresponde al de un funcionario de libre nombramiento remoción, lo cual es contrario a derecho, pues no se trata de la denominación del cargo sino de la funciones que ejerza el mismo, razón por la cual concluy[ó] [esa] Juzgadora debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, [esa] Juzgadora orden[ó] la inmediata reincorporación del querellante al cargo de Fiscal Técnico de la Oficina Sede de Caracas, adscrito a la Fiscalia [sic] General de Cedulación, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción, hasta su total y efectiva reincorporación al cargo, sueldos que deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones en el tiempo haya experimentado el sueldos asignado a dicho cargo, para lo cual ordena la realización de experticia complementaria del fallo, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la representación judicial de la querellante acerca del pago de ‘todos demás beneficios que le correspondan desde remoción hasta su efectiva reincorporación’, visto lo genérico e impreciso del referido pedimento, y al no fundamentar suficientemente de donde se derivan dichos conceptos, [esa] Juzgadora debe forzosamente negar tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo [sic] 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”.

Finamente, el Juzgado de Instancia declaró como primer punto “[…] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.11.108, apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.801.391, en contra del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: Se declar[ó] la nulidad del acto impugnado, y en consecuencia se orden[ó] la reincorporación del querellante al cargo de Fiscal Técnico de la Oficina Sede de Caracas, adscrito a la Fiscalia [sic] General de Cedulación, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción, hasta su total y efectiva reincorporación al cargo, sueldos que deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones en el tiempo haya experimentado el sueldos asignado a dicho cargo, para lo cual ordena la realización de experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Con respecto al petitorio solicitado por el querellante acerca ‘del pago de los demás beneficios que le correspondan desde remoción hasta su efectiva reincorporación’, [ese] Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la niega por lo genérico e impreciso del referido pedimento”. [Corchetes de esta Corte]

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2011, la abogada Mayra López Martin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 40.639, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, interpuso escrito de fundamentación de la apelación con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Precisó en cuanto a los vicios del fallo apelado específicamente en lo que se refiere a la incongruencia del fallo que “[…] a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación […] señalando que “[…] la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando -el Juzgador- la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas [esas] razones denuncia[ron] la vulneración del Principio de Exhaustividad y así solicit[ó] sea declarado por esta Corte”. [Corchetes de esta Corte]
Manifestó que “[…] en la Sentencia nada puede dejarse como evidente en lo que al análisis de los argumentos de las partes refiere, por cuanto negar la actividad de refutación de las defensas o excepciones constituyen violación al derecho a la defensa y afecta la seguridad jurídicas del proceso corriendo el peligro de producirse una sentencia vacua, vacía, sin contenido, sin criterio que aportar, que no sirve de referencia ni como antecedente para considerarse ejemplo de lo que ha ocurrido y como se ha solucionado”.
Adujo que “[por] más evidente que parezca, razonar las circunstancias por las cuales acoge o no las defensas ejercidas por el accionado -en el caso concreto- son necesarios además por cuanto se trata de cuestiones que han sido traídas por primera vez al conocimiento de la jurisdicción, a pesar que ya ha trascurrido varias etapas del proceso en éste”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] que esta Corte se pronuncie sobre la incurrencia [sic] en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil referido a la incongruencia del fallo y, como consecuencia de ello, declare la nulidad del mismo”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, agregó en cuanto al falso supuesto que “[…] [esa] representación observ[ó] un error de derecho en la Sentencia, dado que la Juzgadora ha decidido que, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se señala que los cargos de la Administración Pública son de carrera y su excepción, son los de libre nombramiento y remoción, se establece que el cargo que se pretende calificar como de libre nombramiento y remoción no cumplen con las condiciones propias para serlo, por cuanto su ubicación dentro de la estructura organizativa del Consejo Nacional Electoral, no implica que ejerce funciones de decisión o supervisión, siendo las mismas inherentes a aquellos cargos de confianza, de conformidad con las funciones que ejerza”. [Corchetes de esta Corte]
Destacó que “[…] se evidencia que el Juzgador incurre en error de derecho, una vez que decide que el querellado no es funcionario de libre nombramiento y remoción, sin mediar por lo menos en los soportes de su historial administrativo, el concurso público, como requisito esencial para tener la condición de funcionario de carrera. Sin embargo, cabe destacar que el querellado desde su ingreso al Consejo Nacional Electoral, siempre ostentó el estatus de funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo preceptuado en el articulo [sic] 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral vigente, tal y como se evidencia en autos. Además, [esa] representación alega que el Juzgador no puede desviar ni evadir lo establecido en el texto íntegro del precitado articulo [sic] 146 de la Constitución, de acuerdo a su interpretación restrictiva, porque siendo así, entonces ha incurrido en un error al momento de interpretar la norma constitucional”. [Corchetes de esta Corte]
Afirmó que “[…] la Juzgadora incurrió en un falso supuesto al estimar que el cargo de Fiscal Técnico constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por el precitado articulo [sic] 69 del Reglamento Interno de Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción dado que esta disposición se ha incluido en la serie de los Fiscales, cuyas funciones se subsumiría en lo que podría entenderse como cargo de confianza, no obstante, se puede constatar claramente que el cargo de Fiscal Técnico se encuentra incluido dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la Juzgadora no podrá por la vía del análisis del Registro de Información de Cargos, como lo ha considerado en el presente caso, desvirtuar lo dispuesto en el Reglamento Interno en relación a su estimación como de libre nombramiento y remoción, pues ello fundamentalmente requiere impugnar dicho Reglamento, asunto que no está planteado en la presente causa”.
Infirió que “[…] al admitir el querellante que ejercía el cargo -como en efecto ha sido admitido en la querella-, queda implícito que desempeñaba las funciones que le son inherentes, puesto que no se trata de que la denominación del cargo y las funciones que al mismo corresponden, sean cuestiones diferentes y divergentes. En consecuencia, indubitablemente el cargo que desempeña el ex funcionario debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, condición que no fue apreciada por la Juzgadora, lo cual derivó en un falso supuesto y, por ende, en un error de derecho […]”.
Consideró que “[…] la calificación que ha realizado el señalado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, independientemente de la jerarquía que ocupen en el organigrama del organismo del Consejo Nacional Electoral o de las funciones que desempeña el funcionario, es decir, que la calificación lo es, de esos cargos, [sic] de allí que el ex funcionario sea de libre nombramiento y remoción, por el hecho del ejercicio del cargo ya tipificado como de libre nombramiento y remoción, siendo en consecuencia la actora era un funcionario de libre nombramiento y remoción en el desempeño de un cargo de igual condición, como lo es, en efecto el de Fiscal Técnico […]”. [Corchetes de esta Corte]
Adujó que “[…] de la Sentencia se infiere que la Juzgadora ha negado el fundamento legal del acto por cuanto, según su entender, no puede encuadrarse o subsumirse el cargo de Fiscal Técnico como un cargo de libre nombramiento y remoción. [Esa] declaración constituye a todas luces, lógicamente, un falso supuesto y un error de derecho, ya que tal carácter se desprende del referido artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, el cual ha dispuesto a los Fiscales Técnicos con tal condición, así como por las funciones ejercidas por el ex funcionario”.
Concluyó que “[…] para la selección de funcionarios públicos de carrera en la Administración Pública, se exige como requisito obligatorio la realización de un concurso público, establecido en los instrumentos normativos a lo largo de los años […]” manifestando que “[…] [como] consecuencia de ello, del numeral 9 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral se ha observado que el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene como atribuciones: ‘Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por [esa] Ley quede reservado al órgano rector’, en la cual no se ha sometido a ningún requisito el nombramiento o remoción de tales funcionarios, sólo ha dejado a salvo cuando el nombramiento o remoción le corresponda al órgano rector; de igual forma, del artículo 22 del Estatuto de Personal -el cual guarda plena armonía con el citado numeral 9 del artículo 38 de la señalada Ley- se ha observado que el aludido precepto, no sólo no dispone excepción alguna al ejercicio de la potestad atribuida al Presidente del organismo para remover al personal, sino que expresamente declara: ‘En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios -se refiere a los de libre nombramiento y remoción- no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en [ese] Estatuto’ y, en virtud de ello, quien asume un cargo de cargo libre nombramiento y remoción, debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza […]” [Subrayado y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Ostentó “[…] [esa] representación […] que la orden de reincorporación del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERA, al Consejo Nacional Electoral fue una consecuencia del error que [han] puesto de manifiesto, y en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada […]”.
Finalmente, solicitó que “[…] [sea] declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -Accidental “A”- ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “A” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia en el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Héctor Enrique Rodríguez Valera se circunscribe a obtener: a) la nulidad del acto mediante el cual fue removido del cargo de fiscal técnico de cedulación; b) su reincorporación al cargo de fiscal técnico de cedulación; c) el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le corresponden desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Enrique Rodríguez, con base en lo siguiente: “[…] [de] los elementos contenidos en el expediente no puede concluirse que el presente caso se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual debe declararse nulo el acto impugnado, ya que el mismo parte del supuesto de considerar que el cargo ocupado por el querellante por su sola denominación, corresponde al de un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual es contrario a derecho, pues no se trata de la denominación del cargo sino de las funciones que ejerza el mismo, razón por la cual concluye [esa] Juzgadora debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado […].”
Así las cosas este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2007, por la abogada Beatriz Rejón Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2006, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por otra parte, aprecia esta Corte que la parte recurrida, en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que el Juez a quo incurrió en: 1) el vicio de incongruencia; por cuanto a decir de la parte resulta evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación y 2) el vicio de suposición falsa; por cuanto el a quo incurrió un error de derecho al aplicar una norma indebidamente o dándole efectos contrarios a los que ella establece.
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional por razones de practicidad pasa a pronunciarse respecto al vicio de suposición falsa.
Observa este Órgano Colegiado que lo pretendido por la parte apelante, es denunciar la supuesta errónea apreciación de los hechos que dimanan del expediente, el cual es conocido en la doctrina como el vicio de suposición falsa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a conocer si se produjo o no el vicio delatado.
En cuanto al referido vicio la apelante señaló “[…] un error de derecho en la Sentencia, dado que la Juzgadora ha decidido que, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se señala que los cargos de la Administración Publica son de carrera y su excepción, son los de libre nombramiento y remoción, se establece que el cargo que se pretende calificar como de libre nombramiento y remoción no cumple con las condiciones propias para serlo, por cuanto su ubicación dentro de la estructura organizativa del Consejo Nacional Electoral, no implica que ejerce funciones de decisión o supervisión, siendo las mismas inherentes a aquellos cargos de confianza, de conformidad con las funciones que ejerza”.
Continuó con su argumentación sosteniendo que “[…] sin embargo, cabe destacar que el querellado desde su ingreso al Consejo Nacional Electoral, siempre ostentó el estatus de funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral vigente, tal y como se evidencia en autos. Además [esa] representación alega que el Juzgador no puede desviar ni evadir lo establecido en el texto integro del precitado artículo 146 de la Constitución, de acuerdo a su interpretación restrictiva, porque siendo así, entonces ha incurrido en un error al momento de interpretar la norma constitucional” [Corchetes de esta Corte]
Por otra parte estableció la sentencia recurrida que:”[…] es de señalar por [ese] Juzgado en el acto administrativo impugnado no se señalan ni especifican claramente cuáles son las funciones que ejerce el querellante, así como tampoco fue levantado un registro e información del cargo que conste en el expediente administrativo, el cual tampoco fue acompañado al momento de la contestación ni durante el lapso probatorio por parte del organismo querellado, que señalase que las funciones de la querellante dentro del organismo electoral pudiesen desprender funciones consideradas de confianza”. [Corchetes de esta Corte]
En ese mismo sentido expresó que: “[…] [esa] Juzgadora considera que los elementos contenidos en el expediente no puede concluirse que el presente caso se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual debe declararse nulo el acto impugnado, ya que el mismo parte del supuesto de considerar que el cargo ocupado por el querellante por su sola denominación, corresponde al de un funcionario de un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual es contrario a derecho, pues no se trata de la denominación del cargo sino de la[s] funciones que ejerza el mismo, razón por la cual concluye ésta Juzgadora debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte]
-Del vicio de suposición falsa
Al respecto, esta Corte debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: “Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, debe pronunciarse sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Héctor Enrique Rodríguez Valera, y al efecto se observa:
En primer orden, es oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” [Subrayado de esta Corte]
De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
Advierte esta Corte que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero cuya distinción respecto a los cargos de carrera se ve plasmada en su muy limitada estabilidad, son pues los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la normativa que regula la carrera funcionarial en el Consejo Nacional Electoral, por lo cual, se hace necesario citar el artículo 22 del Estatuto de Personal que rige a los funcionarios del organismo recurrido, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.599 del 10 de noviembre de 1982, que dispone lo siguiente:
“Se consideran funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, los Directores del Organismo, el Jefe de la División de Sistema y Procedimientos, el Director General de Personal y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado así por Resolución del Cuerpo. En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto”.
Al respecto, advierte esta Alzada que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
- El Sub –Secretario
- El Contralor Interno
- Los Gerentes
- Los Jefes de División
-Los Jefes de Oficina
-Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los representantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del Mismo Organismo
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
-Los que ejerzan cargos de Asesores
Los Abogados de la Consultoría Jurídica
-Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora
-Todos aquellos que presten servicios de carácter técnico en todas las unidades organizativas
- Los Auditores de Registros y de la Contraloría Interna
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus adjuntos
-Los Inspectores Delegados
-Los Fiscales de Cedulación, y por, último
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral.” [Corchetes y resaltado de la Corte]
De la norma antes transcrita, se describen los cargos considerados como de alto nivel y cargos de confianza dentro del Consejo Nacional Electoral. Siendo así, se desprende que cualquier funcionario público que desempeñe uno de los cargos arriba identificados podrá ser removido libremente por el órgano competente.
Así pues, se evidencia que efectivamente cualquier funcionario público que desempeñe uno de los cargos arriba identificados, será considerado de libre nombramiento y remoción, y dentro de ellos se encuentran aquellos cargos de alto nivel y cargos de confianza. Así lo ha sostenido esta Corte en reiteradas sentencias indicándose que la determinación de un cargo de alto nivel se deriva de la naturaleza de las actividades que realice el funcionario, que deben ser de responsabilidad y que comprometan al Organismo. Por otro lado, la calificación de un cargo como de confianza viene dada no sólo por la disposición legal respectiva, sino también por las funciones inherentes al cargo que se trate, las cuales deben reflejarse en el Registro de Información de Cargos, y que a su vez se encuentran detalladas en los Manuales Descriptivos de Clases de Cargos, de los respectivos Organismos.
En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, consideró como de libre nombramiento y remoción a todos aquellos funcionarios que ocuparen el cargo de “Fiscal de Cedulación” sin distinción del grado, esto es, “Fiscal Auxiliar de Cedulación, Fiscal de Cedulación I, Fiscal de Cedulación II, Fiscal de Cedulación III, Fiscal de Cedulación IV, Fiscal de Cedulación V, Fiscal de Cedulación VI”.
Se observa entonces que el articulo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral establece como cargos de libre nombramiento y remoción a la serie de cargos de “Fiscal de Cedulacion” independientemente de su función, rango o especialidad, dentro del cual se encuentra el cargo de “Fiscal Técnico”.
Así las cosas, esta Alzada advierte que el otrora Consejo Supremo Electoral, en ejercicio de la potestad atribuida por la derogada Ley Orgánica del Sufragio, dictó su Reglamento Interno en el cual consideró como ya se estableció, que en virtud de las actividades inherentes a la Fiscalía General de Cedulación, los fiscales adscritos a tal Dirección serían de libre nombramiento y remoción.
Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” aprecia que riela al folio 68 del expediente judicial, copia del Manual Descriptivo de Cargos, el cual establece lo siguiente:
“DENOMINACIÓN DE LA CLASE: Fiscal Técnico
CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO
Bajo dirección, es responsable por controlar y supervisar actividades relacionadas con la tramitación y expedición de la cédula de identidad, y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TÍPICAS (Solamente de tipo ilustrativo)
- Supervisa los Fiscales de las oficinas de tramitación y expedición de cédulas de identidad.
- Coordina la [sic] actividades de oficina a nivel central.
- Atiende público que acude a la oficina en solicitud de información.
- Revisa expedientes objetados.
- Elabora expedientes relacionados con la anulación de cédulas de identidad.
- Se encarga eventualmente de algunos departamentos u oficinas de la fiscalía.
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS
Educación y Experiencia
- Dos años como fiscal jefe de oficina. Conocimientos, Habilidades y Destrezas Requeridos.
- Buen conocimiento de las leyes, reglamentos y normas involucrados en el proceso.
- Habilidad para tratar en forma cortés con funcionarios y público en general.
- Destreza en el manejo y revisión de documentos”. [Resaltado de esta Corte]
En este orden de ideas, debe reiterarse que el referido manual ostenta la presunción de legalidad correspondiente a los documentos administrativos, de este modo, se colige del mencionado Manual Descriptivo que el cargo desempeñado por la recurrente tenía funciones de vital relevancia como “revisar”, “supervisar” y “coordinar” todo lo relativo a documentos de gran importancia como lo son las cédulas de identidad.
De lo anteriormente transcrito se advierte una cantidad de funciones inherentes al cargo de Fiscal Técnico en las que se puede resaltar la “Supervisa los Fiscales de las oficinas de tramitación y expedición de cédulas de identidad”. “Coordina la [sic] actividades de oficina a nivel central.”. “Revisa y elabora expedientes relacionado con la anulación de cedulas de identidad”. Tales funciones que llevan consigo, controles y seguimiento e inclusive la participación en los procesos de planificación, organización, dirección y control del área bajo su responsabilidad, para la toma decisiones que permitan desarrollar los planes estratégicos trazados para el área.
Evidenciándose la especialidad de tales funciones, la cual conlleva a la toma de decisiones de trascendencia y establece procedimientos para su área, los cuales tienen influencia directa en la calidad o cantidad de los resultados debido a que es encargado de oficinas de tramitación de cedulas de identidad.
Finalmente, tenemos que el ciudadano Héctor Enrique Rodríguez Valera, desempeñaba igualmente funciones de supervisión, término que debe ser analizada tomando en cuenta la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia Española la cual refiere a “Ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por otro”. En razón de ello, vemos pues, que la función supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar la cual se encuentra comprendida, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.
En tal sentido, previo al análisis de la funciones del cargo de Fiscal Técnico de Cedulación, apreciación global e integral de los instrumentos, resulta claro para esta Corte que las mismas requieren un alto grado de confidencialidad ya que, no sólo realizaba tramites propios de su cargo sino que cumplía con funciones en materia de supervisión y coordinación, sino que en ocasiones tenia como responsabilidad el encargarse de algunos departamentos y oficinas de fiscalía.
En atención a las consideraciones que anteceden, y después de observar las funciones que realizaba el querellante, así como de la determinación hecha por el Reglamento Interno del órgano recurrido en su artículo 69, esta Alzada considera que el cargo de “Fiscal Técnico”, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, es un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
En base a las consideraciones antes expuestas este Órgano Colegiado debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia, esta Alzada REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Revocado como ha sido el fallo por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos de la parte apelante, en consecuencia pasa a pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial.
-Del defecto en la notificación del acto administrativo.
Esta Corte aprecia que la parte actora señaló en su recurso contencioso administrativo funcionarial que el acto impugnado “[…] no contiene el texto íntegro del acto, ni señala los recursos que contra el mismo proceden, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los que deben interponerse, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, defectos de omisión de requisitos que forzosamente no producen ningún efecto contra [su] mandante a tenor de lo contemplado en el articulo 74 ejusdem. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, debe esta Corte señalar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. [Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: “Roldán José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira”].
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe insistir que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio [Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública [Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100].
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Visto lo anterior, considera esta Corte que la notificación tiene dos grandes efectos fundamentales, a) dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, b) así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación. Ello así, al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Así pues, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:
“[…] Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.”
Igualmente, conviene citar la sentencia Nº 2009-1637, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: “Julio César Peraza Partidas Vs. Directorio del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico Universidad Central de Venezuela”, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se estableció lo siguiente:
“No obstante ello, conviene señalar que con relación a esta situación, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar la preeminencia del fin o la resulta a la cual debe apuntar la notificación, más allá de la defectuosidad en la realización de la misma, estableciendo en este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:
‘la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ´logro del fin´. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente’.
Como se indicó anteriormente, al analizar el acto administrativo recurrido y su notificación, se evidencia que el mismo carece de toda información relativa a los recursos que se pueden interponer, el lapso para interponerlos y los órganos por ante los cuales incoarlos, en razón de esto, se observa que dicha notificación no llena los requisitos establecidos en la Ley, en consecuencia se constituye en una notificación defectuosa.
No obstante, en virtud de que esta circunstancia no impidió a la parte querellante acudir hacer valer sus derechos ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, (circunstancia que subsana cualquier deficiencia, y por el hecho de que este tipo de deficiencias no producen por si la nulidad del acto, debido a que no repercute en su legalidad, sino en la eficacia del mismo, y sus efectos son los establecidos en la Ley), así pues el acto administrativo de remoción, se considera válido pues mediante el mismo se logró hacer del conocimiento de la recurrente la existencia de su remoción y además no obstó para que la misma ejerciera los recursos pertinentes en sede judicial. [Vid. Sentencia Nº 2011-1428, de fecha 11 de octubre de 2011, caso: “Eudelis del Valle Gil vs Gobernación del Estado Nueva Esparta”]. Así se decide.


-De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora señaló en su recurso contencioso administrativo funcionarial que el acto impugnado que “A un funcionario de carrera se le puede destituir del cargo que ejerce, pero para ello es necesario instruirle un expediente e imputarle la falta o faltas cometidas, y esto es precisamente lo que no se hizo en el caso concreto y especifico de [su] podatario. Al proceder de esa manera el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral lo privó del derecho a la defensa y del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando también de paso el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, según el cual la destitución le hará el Presidente del Cuerpo Electoral, previo el estudio del expediente contentivo de las actuaciones administrativas en el respectivo caso”.
Es necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” señalar que no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de alto nivel o según sea el caso, de confianza, al contrario, son cargos de total disposición por parte de la Administración. Por lo cual no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la Administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se señaló que:
“[…] [L]a remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, […] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente en […]” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de esta Corte, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente, resultando irrelevante la motivación dada en el respectivo acto, así como también su base legal.
Siendo que, no es necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo para la remoción de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción, se observa que ésta estuvo ajustada a derecho y por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la pretensión del ciudadano Héctor Enrique Rodríguez Valera. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo del asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Enrique Rodríguez Valera contra el Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2007, por la abogada Beatriz Rejón Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.620, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2006, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 3.801.391, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2006.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Jueza,




ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES






La Secretaria Accidental,




MARGLY ELIZABETH ACEVEDO



AP42-R-2007-000922
ASV/32.


En fecha TREINTA Y UNO (31) de OCTUBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 11:30 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- A-0044.

La Secretaria Accidental.