EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-0001417
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1096, de fecha 29 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Erick Boscán Arrieta y Karina Anzola Spadaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 80.156 y 91.707, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.963.607, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 4 de mayo de 2005, por la abogada Karina Anzola, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como de su posterior aclaratoria de fecha 4 de mayo de 2005.
En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
El 14 de febrero de 2006, la abogada Karina Anzola, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2006, la prenombrada abogada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de junio de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que lapso de 3 días estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de junio de 2006, se recibió de la abogada Karina Anzola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación, consignado el 17 de mayo del mismo año.
En fecha 11 de julio de 2006, se dio inicio al lapso para la promoción de pruebas, el cual feneció 19 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el abogado Luis Boada Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.576, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó sustitución de mandato y escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 15 de enero de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a la ciudadana Adriana Bermúdez, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de 8 días establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informe en forma oral. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 15 de febrero de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa, debido a que prestó servicios en el órgano querellado.
En fecha 21 de febrero de 2007, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Vicepresidente de este Órgano Colegiado, Alexis Crespo Daza, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 1º de marzo de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez Vicepresidente de este Órgano Colegiado.
En fecha 13 de abril de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte, dictó sentencia Nº 2007-00636, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 15 de febrero de 2007, por el Juez Emilio Antonio Ramos González, en su carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.
El 4 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida el día 30 de abril del mismo año.
En fecha 9 de mayo de 2007, el prenombrado Alguacil, dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 27 de abril del mismo año.
En fecha 1º de junio de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Adriana Bermúdez, recibida el día 25 de mayo del mismo año.
En fecha 21 de octubre de 2010, se acordó convocar para integrar la Corte Accidental “A”, a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se dejó constancia de notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida el 10 del mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió oficio emanado de la precitada ciudadana mediante el cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a la pieza principal copias certificadas de la convocatoria y aceptación. Asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles; Jueza. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman la citada causa, esta Corte Accidental “A” pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de mayo de 2004, los abogados Antonio Canova, Erick Boscán y Karina Anzola, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Adriana Bermúdez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]n fecha 20 y 21 de agosto de 2000, la Oficina de Asesoría Económica y financiera de la Asamblea Nacional publicó un aviso de prensa en los Diarios El Nacional y El Universal invitando a participar en el concurso para la selección de cuatro (4) Economistas Senior y seis (6) Economistas Junior, de conformidad con las Normas del Concurso de Oposición para el Ingreso del Personal Profesional de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional […].” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[e]n fecha 12 de febrero de 2001 la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional comunic[ó] al Presidente de la Asamblea los resultados del Concurso de Oposición. En dicha comunicación se señal[ó] que [su] representada se enc[ontraba] en la lista de elegibles por el período de un año por lo que el Jefe de la Oficina podr[ía] designar a cualquiera de los profesionales que hubieran aprobado el concurso para suplir las vacantes que pudieran presentarse […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 13 de febrero de 2001, se le notificó a [su] representada que había sido designada para ocupar el cargo de Economista Junior en la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional (OAEF) […].”[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 14 de febrero de 2001, [su] representada acept[ó] el cargo en el que fue designado […].” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que el 1º de marzo de 2001 “[…] [su] representada com[enzó] a desempeñarse como Economista Junior en la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, bajo la figura de contratos sucesivos suscritos con la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional (OAEF), que no eran más que una formalidad, pues [su] representada ostenta[ba] un cargo de carrera legislativa, que le inv[estía] de la condición de funcionario público de carrera legislativa y le garantiza estabilidad de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, el numeral 1° del artículo 33 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron que “[…] de acuerdo a los términos del Convenio suscrito entre el Banco Interamericano de Desarrollo de la República, en un principio el Banco Interamericano de Desarrollo otorgaba financiamiento parcial externo para el funcionamiento de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera (OAEF) de la Asamblea Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[en] fecha 18 de marzo de 2003, efectivamente, el Convenio de Préstamo Número 945/0C-VE, celebrado entre la República de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) llegó a su término, pero había logrado su cometido de apoyar y dar respaldo financiero a la creación de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional (OAEF), en especial en sus primeros años”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[a] pesar de la terminación del Convenio quedó en plena vigencia el Reglamento de Creación de la Oficina, como no podía ser de otro modo, pues la terminación de un convenio nunca ha sido un mecanismo derogatorio de instrumentos normativos en [el] derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] durante ese periodo inmediato posterior a la conclusión del Convenio mantuvieron inalteradas todas y cada una de las condiciones de autonomía estructura y especialmente las condiciones laborales de los funcionarios de la Oficina”: [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[su] mandante, en efecto, gozó desde el 01 de marzo de 2001, hasta el final del año 2003 de la condición de empleo público que ostent[ó], en el cargo de Economista Junior, con un salario mensual de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) […].” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[e]n fecha 06 de enero de 2004, mediante oficio número 0005-04 emanado de la Presidencia de la Asamblea Nacional, se le notificó al Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, que en atención a la terminación del Convenio [de Préstamo número 945/0C-VE, celebrado entre la República de Venezuela, y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)], había culminado el financiamiento parcial y externo que se otorgaba para el funcionamiento de la Oficina; que deberían hacerse los ajustes presupuestarios correspondientes para el funcionamiento de esa Oficina; que hasta tanto se realizaran los mencionados ajustes la Oficina debería abstenerse de suscribir contratos u obligaciones contractuales; y que la atribución de contratación del Jefe de esa Oficina Asesora, había concluido, recayendo dicha competencia en dicha Presidencia de la Asamblea Nacional, desconociendo sin más lo que la propia Asamblea acordó en el Reglamento de Creación de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional (OAEF) […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisaron que “[d]esde entonces fue suspendido el pago ‘periódico y oportuno’ del salario de [su] representada, hasta el 29 de marzo de 2004, fecha en la cual le fue notificado mediante acto administrativo emanado de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica que había sido ‘designada a partir del 1 de enero de 2004, en el cargo de Jefe de División, adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Financiera, devengando un salario mensual básico de Dos Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con 60 Cts. (Bs. 2.776.599,60). Asimismo, se le comunic[ó] que, a partir del 1 de enero del año en curso pas[ó] […] a ser beneficiaria del Plan de Beneficios de los Funcionarios de Alto Nivel y de Confianza de la Asamblea Nacional, dictado por el presidente de la Institución’ Contra es[e] acto administrativo, precisamente [fue] dirigido el […] recurso contencioso funcionarial, pues el mismo está viciado de nulidad absoluta y resulta violatorio de los derechos de [su] representada […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Adujeron que del acto administrativo de designación de fecha 19 de marzo de 2004, el cual es objeto del presente recurso “[…] se evidencia una absoluta inmotivación, pues no figuran en él la más mínima expresión de las razones de hecho que motivaron al Presidente de la Asamblea Nacional a tomar tal resolución, ni, peor aún, figura en el mencionado acto norma jurídica alguna en la cual pueda fundamentarse tal resolución.” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron “[…] la situación de indefensión en la que se coloc[ó] a [su] representada al notificarle de un acto administrativo que trastoca su situación jurídica de empleo público de una forma totalmente discrecional y arbitraria, sin respetar los extremos mínimos con los que debe cumplir todo acto administrativo de acuerdo con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[…] el acto atacado modifica la situación jurídica de [su] representada al cambiarla de cargo, arbitrariamente, sin que [mediara] una situación administrativa de Traslado o Comisión de Servicio, a las que hacen referencia los 1 artículos 44 y 47 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y sin que tal cambio de cargo suponga un ascenso para [su] representada, que desde el 1º enero de 2004 pas[ó] de ser Economista Junior a ser Jefe de División de una nueva, porque el acto administrativo adicionalmente le cambia el nombre ‘Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional’.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] tal modificación va acompañada de una disminución del salario básico mensual devengado por [su] representada, de Cinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 5.000.000,00) a Dos Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con 60/100. Bs. 2.776.599,60), con lo que queda más que demostrado que no se trata de ninguno de los supuestos que el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional contempla como ‘posible’, pues en ningún caso está prevista la disminución del salario mensual de un funcionario público. La sola idea es contraria a los principios elementales de progresividad e intangibilidad del derecho funcionarial y laboral”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] [su] representada, con ocasión al írrito acto administrativo [hoy impugnado], pasó, de ocupar un cargo de carrera legislativa que le otorga ‘estabilidad’, a ostentar otro que califica como cargo de libre nombramiento y remoción, lo que, en adición a lo anterior, también constituye una violación a los derechos de [su] representad”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[e]l derecho a la estabilidad, supone limitar toda forma de despido Justificado y, como es obvio, el despido indirecto del que está siendo objeto [su] representada con ocasión al acto administrativo impugnado, no puede sino calificarse como un despido indirecto, equivalente a un retiro injustificado, contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tal fin nulo de pleno derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que el acto administrativo recurrido, emanado de la Presidencia de la Asamblea Nacional está viciado de nulidad por adolecer del vicio de ausencia absoluta de procedimiento ya que “[…] lo hace con prescindencia total, absoluta y grosera del procedimiento legalmente establecido, cercenando el derecho a la defensa de [su] representada, además de las muchas otras garantías y derechos constitucionales que se han denunciado como violados […].” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron el falso supuesto de hecho indicando que no tienen conocimiento pleno ni seguridad alguna de cuáles fueron los supuestos en que se basó la Asamblea Nacional para dictar el acto impugnado.
Que “[…] si la conclusión de la Asamblea Nacional expresada por diversos miembros de la misma, en numerosas instancias, y que pareciera ratificada luego en el acto administrativo impugnado, es antes referida es decir, la culminación del Convenio, tal conclusión resulta ser absolutamente errada, falsa, debido a que parte de una premisa equivocada, en un falso supuesto. Nada justifica la modificación de las condiciones laborales de [su] mandante. Tales modificaciones, en tanto desventajas, además de ser inconstitucionales e ilegales por desconocer los derechos adquiridos de [su] representada e ir en contra de la progresividad de los derechos laborales, resulta errada y sin fundamentación jurídica, porque se bas[ó], bien posiblemente, en un falso como es que la Oficina de Asesoría Económico Financiera y los funcionarios que en ella trabajan dependen del Banco Interamericano de Desarrollo, si es que en esto definitivamente se sustenta, la Coordinación de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional.” [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “[…] esa Oficina es parte de la Asamblea Nacional y sus funcionarios, elegidos por concurso, como es el caso de [su] representada, son funcionarios de carrera legislativa, y deben continuar con sus condiciones laborales, a menos que se recurra a algún mecanismo legal previsto para su retiro y separación del cargo”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que “[…] 1) Declar[ara] CON LUGAR la […] querella funcionarial y, en tal sentido, ANUL[ARA] el acto administrativo de fecha 19 de marzo de 2004, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional […]
2) Orden[ara] a la Asamblea Nacional, a través de sus órganos competentes, reestablecer [sic] total e íntegramente la situación jurídica infringida de [su] representada, […] de modo que [la] reincorpore […] en el cargo que desempeñaba como Economista Junior o en otro de similar jerarquía, con un salario igual al devengado por ella, que para la fecha de su ilegal retiro era la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), así como le sean reconocidos todos los beneficios que de acuerdo con las leyes y reglamentos le corresponden.
3) Orden[ara] a la Asamblea Nacional, el reconocimiento y pago a [su] representada, […] de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro […]
4) […] conden[ara] a la Asamblea Nacional al pago integral de los sueldos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2004, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo impugnado, sobre la base del sueldo que percibía hasta ese momento, de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Procede en primer término [ese] sentenciador, a resolver el alegato de caducidad de la acción, formulado por los apoderados judiciales del organismo querellado, para lo cual, observa:
Alega la representación judicial del organismo querellado que los hechos que dieron origen a la presente querella se produjeron en los meses de enero, febrero y marzo y siendo que el presente recurso de nulidad fue intentado el día 21 de mayo de 2004, el mismo se encuentra caduco por haberse interpuesto fuera del lapso legal, de tres (3) meses, resultando inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, [ese] sentenciador a los fines de realizar el cómputo correspondiente al lapso de caducidad alegado por el organismo querellado observa, que el hecho que dio origen a la presente querella esta [sic] constituido [sic] por el acto de fecha 19 de marzo de 2004, mediante el cual se designó a la querellante en el cargo de Jefe de División, adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Financiera, igualmente se evidencia de las actas que la presente querella fue interpuesta el día 21 de mayo de 2004, tal y como consta del propio escrito libelar.
En razón de lo expuesto, a criterio de [ese] sentenciador se observa, que no ha operado la caducidad, ya que la accionante interpuso la presente querella en tiempo hábil, siendo la última oportunidad que tenia para interponerla, el día 19 de junio de 2004, conforme lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Tribunal rechaza el alegato en referencia. Así se decide.
En lo que respecta al alegato de la parte querellada referido a la falta de legitimación de la parte querellada, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales estatuyen las condiciones para que se reconozca la legitimación, requerida en el parágrafo 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la recurrente renunció el día 31 de marzo de 2004 al cargo que ocupaba en la Asamblea Nacional, al respecto [ese] Tribunal observa, que el acto impugnado en nulidad —designación de la querellante en el cargo de Jefe de División, adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Financiera-, esta [sic] dirigido a la misma produciendo efectos dentro su esfera jurídica, lo cual le atribuye el interés legitimo [sic] y directo para ejercer el presente recurso independientemente de que hubiere renunciado o no al cargo de Economista Junior, lo cual será objeto de análisis cuando [ese] sentenciador pase a decidir el fondo de la presente controversia, motivo por el cual se desestima tal alegato. Así se decide.
[…Omissis…]
Resuelto los puntos previos, [ese] Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella.
[…Omissis…]
Así las cosas, en vista de que la relación contractual finalizó el mencionado ______, el organismo querellado procede a designarla en el cargo de Jefe de División adscrito a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, con lo cual no se esta [sic] produciendo ninguna desmejora, toda vez que la relación que la unía con el ente querellado estaba fundada en un contrato que ya había finalizado, no obstante ello, se evidencia de la comunicación de fecha 12 de enero de 2004 traída a los autos por la misma parte querellante, - folio 144-, mediante la cual se indica la finalización del Convenio de Préstamo 945/OC-VE, y el deber de acudir ante la Oficina de Recursos Humanos a los fines de tratar las nuevas condiciones y términos referentes a la prestación de sus servicios, que la querellante conocía de la finalización del referido convenio, el cual constituía el objeto de su contratación.
De manera tal, que la querellante no ingreso [sic] a la carrera legislativa, siendo la designación como Jefe de División un cargo originario dentro de la Asamblea Nacional, y no como erradamente alega la parte querellante que se había producido una desmejora por cambios y modificaciones en sus condiciones de empleo, por ende al tratarse de un nombramiento originario -Jefe de División-, mal puede pretender la accionante la nulidad del acto que la designa para el ejercicio de dicho cargo, a los fines de obtener la reincorporación en el cargo de Economista Junior, puesto que el ejercicio del último de los mencionados cargos, tenía como fundamento un contrato suscrito entre al [sic] querellante y la Asamblea Nacional, el cual había finalizado. Así se decide.
En lo que respecta al vicio de inmotivación del acto objeto del presente recurso de nulidad, se observa que el mismo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento, motivo por el cual se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Con relación a los vicios alegados por la parte querellante referidos al falso supuesto de hecho y la prescindencia del procedimiento legalmente establecido al momento de dictar el acto objeto de nulidad, se observa que, tal y como se determinó ut supra la designación de la querellante en el cargo de Jefe de División constituyó un nombramiento originario que se realizó en el ente querellado, asimismo quedo [sic] establecido que la relación que mantenía la querellante con anterioridad en el cargo de Economista Junior estaba fundamentada en un contrato, motivo por el cual carecen de fundamento los mencionados vicios, toda vez que el acto impugnado no fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, ni mucho menos prescinde del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
[…Omissis…]
Con base en las precedentes consideraciones y vista la no procedencia de los vicios aducidos al objeto del presente recurso se declara sin lugar la presente querella. Así se decide.”
[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
III
DE LA ACLARATORIA DEL FALLO
En fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada Nelly Berrios, antes identificada, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia del 30 de marzo de 2005, dictada por ese mismo Juzgado con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, observa [ese] Tribunal que en el presente caso, lo planteado por la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, persigue la corrección de las omisiones observadas en el fallo definitivo dictado en el curso del presente recurso, específicamente, en los folios 233 y 234 del expediente, lo cual, a criterio de [ese] juzgador constituye un simple error material, al omitirse señalar en los indicados folios los datos concernientes a los instrumentos que en estos se señalan.
En consecuencia, procede [ese] Tribunal a corregir la omisión detectada, señalando al efecto:
En los párrafos 4, 5 y 6 del folio 233 del expediente, debe leerse:
‘Riela al folio 123 al 128 del expediente administrativo contrato suscrito en fecha 1º de marzo de 2001 entre la querellante y la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, por el periodo desde el día 1º de marzo de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2002.
Corre al folio 78 al 85 del expediente administrativo contrato suscrito en fecha 1º de marzo de 2002 entre la querellante y la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, por el periodo desde el día 1º de marzo de 2002 hasta 28 de febrero de 2003.
Riela al folio 41 al 45 del expediente administrativo contrato suscrito en fecha 19 de diciembre de 2002 entre la querellante y la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, por el periodo desde el día 1º de enero de 2002 hasta 31 de diciembre de 2003.’
Por último, en lo concerniente a los párrafos 4 y 5 del folio 234 del presente expediente, debe leerse:
Como puede observarse de las precedentes actuaciones la hoy querellante concurso [sic] para un cargo en la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, la cual tenia [sic] por objeto la prestación de sus servicios como consultora dentro de la ejecución del Programa Apoyo al Proceso Presupuestario y Fortalecimiento de la Política Económica (945/OC-VE), ahora bien aun [sic] cuando no ganó el concurso, pasó a formar parte del registro de Elegibles y en virtud de la no aceptación por parte de algunos de los elegidos fue seleccionada para el ejercicio del cargo de Economista Junior, en calidad de contratada, tal y como se evidencia de las actas, suscribiendo al efecto varios contratos, siendo el último de ellos el que finalizo [sic] en fecha 31 de diciembre de 2003.
Así las cosas, en vista de que la relación contractual finalizó el mencionado 31 de diciembre de 2003, el organismo querellado precede a designarla en el cargo de Jefe de División adscrito a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, con lo cual no se esta [sic] produciendo ninguna desmejora, toda vez que la relación que la unía con el ente querellado estaba fundada en un contrato que ya había finalizado, no obstante ello, se evidencia de la comunicación de fecha 12 de enero de 2004 traída a los autos por la misma parte querellante, -folio 144-, mediante la cual se indica la finalización del Convenio de Préstamo 945/OC-VE, y el deber de acudir ante la Oficina de Recursos Humanos a los fines de tratar las nuevas condiciones y términos referentes a la prestación de sus servicios, que la querellante conocía de la finalización del referido convenio, el cual constituía el objeto de su contratación.’
Quedando suprimido el primer párrafo del referido folio 234.
Asimismo, y por cuanto se observa, que en el segundo párrafo del follo 236, no se establecieron los motivos por los cuales se desestimo [sic] la solicitud de condenatoria en costas formulada por la representación judicial del organismo querellado, procede [ese] sentenciador de oficio, a efectuar la ampliación del texto contenido en el mencionado párrafo, debiendo como consecuencia de ello, leerse en el mismo:
‘No hay condenatoria en costas en atención a la especial naturaleza de presente procedimiento. Así se decide.’
Por lo antes expuesto, [ese] Juzgado Superior, declara con lugar la solicitud de aclaratoria formulada y, así se decide.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2006, la abogada Karina Anzola, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida contra el fallo de fecha 30 de marzo de 2005 y su posterior aclaratoria de fecha 4 de mayo de ese mismo año dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció el vicio de incongruencia positiva, alegando que hubo prescindencia total entre la decisión del Juez A quo, su análisis del caso y lo que las partes alegaron en sus escritos.
Indicó que la condición de funcionario de carrera legislativa alegada por esa representación no fue discutida ni desvirtuada por los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, ni siquiera promovieron pruebas y que por el contrario, en el escrito de contestación a la querella se puede concluir que aceptaron la condición de funcionario público de la ciudadana Adriana Bermúdez, ya que solo se discute con ocasión a la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, donde solicitaron la desaplicación por inconstitucional, lo cual dicha petición no fue atendida por el Juzgado de Instancia.
Expresó que “[…] el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos por las partes para emitir su fallo. Se apartó de ello hasta el punto de errar en las conclusiones esgrimidas en el fallo. Es decir, el sentenciador incurrió en el vicio de ‘incongruencia positiva’ […].” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[e]l Juez de instancia suplió la defensa de la Asamblea Nacional, al resolver el caso simplemente pronunciándose sobre la condición de contratado de [su] representada, sin que esto haya sido siquiera alegado por la querellada, pues la misma reconoció en numerosas oportunidades, aunque fuera implícitamente, en su escrito de contestación a la demanda, que [su] representada era funcionaria de carrera legislativa.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el fallo apelado incurre también en el vicio de incongruencia negativa ya que el Juez de instancia no se pronuncio sobre los alegatos expuestos y tampoco sobre la prueba de exhibición.
Al respecto señaló que “[…] [esa] representación alegó que la actuación de la Asamblea Nacional era ilegal, porque además de que no encuadra en ninguno de los supuestos que, tanto el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, contemplan para variar la condición de un funcionario público (reestructuración administrativa, remoción, retiro, traslado etc.) Se verificó sin seguir procedimiento alguno previsto en la legislación aplicable”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo manifestó que “[…] [esa] representación probó en juicio, a través de la prueba de exhibición de documentos, que hubo modificación de la estructura de cargos de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, sin que se respetaran los procedimientos legales, garantía de los derechos de los funcionarios públicos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] un punto tan importante para concluir en la validez o no del acto administrativo impugnado no fue resuelto por el a quo. Hubo una reestructuración de hecho en la Oficina donde laboraba Adriana Bermúdez y el cargo que venía ejerciendo, luego de su desincorporación, fue eliminado de la organización administrativa. Ello, como se ha alegado, sin cumplir los procedimientos legales, por lo que de manera flagrantemente ilegal. Esta omisión en la sentencia la hace anulable, conforme con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil […].” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron el vicio de inmotivación o silencio de prueba, arguyendo al respecto que “[e]l Tribunal a quo hizo caso omiso sobre varias de las pruebas promovidas por [esa] representación en primera instancia, y entre éstas, la más trascendente de todas para el caso, la prueba de exhibición de documentos”. [Corchetes de esta Corte].
Que el hecho denunciado y probado por esa representación “[…] durante el juicio no fue atendido por el sentenciador de instancia. No aparece en el fallo apelado más mínima mención a la prueba de exhibición lograda en primera instancia y de la cual se derivan los hechos alegados […].” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que por todo lo anterior “[…] una decisión que se aparta de lo alegado y probado por las partes, supliendo las defensas de una y que adicionalmente deja de pronunciarse sobre alegatos tan importantes como el señalado por [esa] representación, sobre la falta o ausencia absoluta del procedimiento incurre, definitivamente, en el vicio de incongruencia analizado previamente tanto en su aspecto positivo, como en su aspecto negativo, y, además, en el vicio de silencio de prueba, que conlleva como consecuencia jurídica lógica la nulidad del fallo […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció el falso supuesto de derecho aduciendo al respecto que “[…] el juzgador de instancia interpret[ó] erróneamente las normas jurídicas aplicables, haciendo derivar de ellas una consecuencia jurídica que no se desprende de la misma, cual es que el concurso público de oposición al que se sometió [su] representada y el cual aprobó, resultando elegible para el cargo de Economista Junior, no fue para entrar a la carrera legislativa, sino para ingresar al régimen de contratados.” [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho se configuró “[…] cuando el Sentenciador de instancia interpret[ó] que el concurso aprobado por Adriana Bermúdez fue para ser contratada en la Asamblea Nacional, y no para ingresar, como es lo legítimo y apegado a la normativa respectiva, a la carrera legislativa, con lo cual yerr[ó] en la interpretación de las normas que hacen referencia al concurso público como requisito esencial para el ingreso a la carrera legislativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que la ciudadana Adriana Bermúdez “[…] participó y ganó el concurso de oposición, fue nombrado [sic] por autoridad competente (El Jefe de la Oficina de acuerdo al artículo 20 del Reglamento de Creación) y se desempeñaba de forma permanente, con cumplimiento de horario, en forma subordinada, remunerada y atendiendo en general todas las necesidades que en materia económica y financiera presentara la Asamblea Nacional. Todos estos son los requisitos para ingresar a la carrera legislativa. Concluir lo contrario no es sino reflejo de error en la interpretación de las norma un falso supuesto de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[a]demás de una interpretación errada de las normas aplicables, o al menos de aquellas que fueron analizadas por el a quo (porque se ha visto que parte de [sus] alegatos no han sido atendidos), incurrió el juzgador en una valoración totalmente errada de los hechos.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] el sentenciador parte de falsas apreciaciones de los hechos ocurridos en concreto, lo que lleva a adoptar posiciones erradas, que dejan sin amparo los derechos de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
A ese respecto arguyó que el Juzgador de Instancia partió del falso supuesto de que el acto administrativo impugnado “[…] es un acto de designación originario a un cargo y no, como alegó [esa] representación, un acto que modific[ó] arbitrariamente la situación de hecho y de derecho de [su] representada su relación de empleo público”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que la carta de fecha 31 de marzo de 2004 que presentó su representada ante la Asamblea Nacional, manifestando su rechazo a las medidas tomadas, fue apreciada de manera falsa y errada, conduciendo “[…] al fallo apelado a incurrir, adicionalmente en un absurdo, pues luego de sentenciar que [era] una renuncia libre y voluntaria, señal[ó] que la misma no tuvo tal efecto porque La [sic] ciudadana Adriana Bermúdez no es funcionaria de carrera, sino contratado [sic] y su último contrato venció en diciembre de 2003, de manera que la renuncia, estuvo de más, ya que en tal fecha había cesado la relación laboral”. [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente alegó que “[…] el sentenciador de instancia olvidó explicar cómo es que se produjo el pago de los salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2004, en los cuales [su] representada continuó trabajando como Economista Junior, realizando exactamente las mismas funciones de siempre, ¿Es que la Asamblea Nacional paga salarios sin causa? ¿Pueden generarse gastos sin causa en el sector público? […]. No ent[ienden] cómo se puede explicar tal contradicción, más que manteniendo que es el resultado de una falsa apreciación de los hechos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación a la tutela judicial efectiva ya que “[…] el fallo luego de determinar la condición de contratado de [su] representada, dej[ó] en una especie de limbo jurídico su situación, pues una decisión declarativa como esta [sic], en todo caso, viene a determinar cual [sic] sería el régimen aplicable al particular, pero en forma alguna entró a conocer de la pretensión formulada en el juicio por [su] mandante.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si es[e] fallo solo se disponía a declarar la naturaleza jurídica de la relación de empleo del a querellante, debió también, una vez constatada la misma, declararse incompetente y declinar su competencia ante los tribunales laborales.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] un fallo como el apelado deja sin amparo los derechos de [su] representada, muy especialmente porque, ante la jurisdicción laboral la reclamación de [su] representante será, muy probablemente inadmitida, por incompetencia, pues son muchos los elementos de carácter público que rodean el caso […].” [Corchetes de esta Corte].
En otro orden señaló que la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, no era aplicable al supuesto de los funcionarios públicos que conforme a las normas previstas ingresaron a la Asamblea Nacional o cualquiera de sus dependencias por concurso.
Insistió en que dicha disposición viola flagrantemente el principio de irretroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, así como el artículo 146 ejusdem que establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyo ingreso lo precede el concurso público.
Aclaró que su representada “[…] ingresó a la Asamblea Nacional cuando el régimen transitorio establecido por la Constituyente, en este aspecto de la organización y nombramiento de personal profesional de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, había cesado” [Corchetes de esta Corte].
Por último señaló que “[…] la Asamblea Nacional reconoce en su escrito que la única razón por la cual Adriana Bermúdez no es funcionario de carrera legislativa es por la vigencia y aplicación de esa DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Eliminada la misma del espectro jurídico a través de su reinterpretación o del control de constitucionalidad incidental o difuso, en virtud del ingreso por concurso, del ejercicio permanente de un cargo dependiente, no habría razón para cuestionar el carácter de funcionario de carrera de Adriana Bermúdez”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se anule el fallo proferido del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de marzo de 2005, anule el acto administrativo impugnado, el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como se pague la diferencia en el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2004, sobre la base del salario original de su representada de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2006, el abogado Luis Boada, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contestó la apelación interpuesta por la parte recurrente, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó con relación a la supuesta incongruencia alegada por la parte actora que “[…] la recurrida [resolvió] la pretensión esgrimida por la recurrente en los términos que la misma fue propuesta en su escrito libelar y, en consecuencia, el Tribunal a-quo no comet[ió] vicio de juzgamiento alguno como pretend[ió] argumentar el recurrente con la pretendida falsa apreciación de los hechos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] lejos de lo que aleg[ó] la recurrente en apelación, la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia, pues en el orden jurisdiccional contencioso administrativo se produce adecuación o flexibilización del referido principio, en virtud de la especialísima materia que es objeto de litigio”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] el Tribunal no sustituy[ó] argumento de defensa alguno a favor de [su] representada. Por el contrario, la enjuicia y procesa con fundamento en el expediente administrativo aportado, el cual es prueba en común para ambas partes. Por el principio de unidad de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el expediente administrativo se adquiere para el proceso y el juez puede deducir de el elementos de convicción que le resulten necesarios o provechosos para decidir la controversia.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que […] mal puede calificarse de incongruente una sentencia que declara lo solicitado por las partes (en este caso, la desestimación de la pretensión de nulidad) con base a los argumentos que cursan de los autos y no como pretende afirmar el apelante con fundamento en el conocimiento privado del juez”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] no existe incongruencia en la medida que lo decidido se argumenta sistemáticamente a partir de la desestimación de los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen lo pedido por el actor. En efecto, porque habría el juez de pronunciarse sobre pruebas que demuestran hechos que se desestiman como fundantes de la decisión adoptada por el Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] la recurrente pretende fundar la inmotivación o silencio de prueba de la sentencia recurrida en el hecho de que el Tribunal a quo hizo caso omiso sobre varias de las pruebas por él promovidas durante el juicio de primera instancia y, particularmente, la prueba de exhibición de documentos […]” agregó que “[…] no existe -por vía de consecuencia- la inmotivación denunciada toda vez que la sentencia no se bas[ó] en hechos que fueran probados o desestimados mediante la prueba a que hace referencia el actor”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[…] la sentencia no sacó conclusiones silenciando los resultados de la prueba de exhibición. Como señala[ron] dicha prueba y sus resultados fueron desechados expresamente por el legislador, cuando desestimo [sic] el carácter funcionarial del actor y asumió el Tribunal a quo que el concurso de oposición realizado lo fue para un oficio de contratado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la prueba de exhibición pretendía demostrar la supuesta ‘reestructuración de hecho’ de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, la cual sería irrelevante respecto el objeto de la litis en este caso, toda vez que el recurrente no era funcionario y no ocupaba un cargo en la referida Oficina, es razón suficiente para concluir como lo hizo el Tribunal de la recurrida que no debió fundar su decisión en las resultas de tal medio de prueba” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
- Del objeto del recurso de apelación
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión de fecha 30 de marzo de 2005, así como de su posterior aclaratoria de fecha 4 de mayo del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la ciudadana Adriana Bermúdez, contra el Oficio S/N de fecha 19 de marzo de 2004, notificado a la accionante en fecha 29 del mismo mes y año, mediante el cual se resolvió designarla a partir del 1º de enero de 2004, en el cargo de Jefe de División, adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Financiera.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia aquí impugnada por presuntamente adolecer de los siguientes vicios: i) Del vicio de Incongruencia, por un lado, al limitar su pronunciamiento a la supuesta condición de contratada de la recurrente, supliendo la defensa de la Asamblea Nacional; y por el otro, al no resolver lo alegado en relación a la validez del acto administrativo impugnado; ii) Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no valorar y omitir pronunciamiento respecto a la prueba de exhibición de documentos promovidos en primera instancia; y por último, iii) Del vicio de falsa suposición en cuanto al hecho y al derecho, al interpretar erróneamente las normas jurídicas aplicables relacionadas con la presunta condición de funcionario de carrera legislativa al haber aprobado el concurso de oposición.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional por razones de practicidad y en aras de darle más claridad al presente fallo pasa a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto en el siguiente orden y términos:
Del vicio de suposición falsa de la sentencia.
Al respecto, se evidencia de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación que la parte accionante afirmó que el Juzgador a quo en el caso de marras incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho por las situaciones a saber: al haber interpretado erróneamente la normativa aplicable a la condición de funcionario de la ciudadana Adriana Bermúdez al haber concursado para el cargo de Economista Junior e ingresado a la Oficina de Asesoría Económica y financiera de la Asamblea Nacional; incurriendo consecuentemente en una valoración y errada apreciación de la condición de contratada de la recurrente.
Ello así, observa esta Corte que los argumentos antes esbozados por la representación judicial de la ciudadana querellante, procuran denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia en cuanto a los hechos sometidos a su consideración, y la aplicación del derecho, cuyo desacierto surge –presuntamente- de no haber analizado adecuadamente las actas que conforman el presente expediente, en ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que dichos alegatos están destinados a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial así como el derecho, lo que se conoce en doctrina como el “vicio de suposición falsa”.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-De los antecedentes administrativos-
Dada la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional, antes de seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto, considera menester explicar con mayor precisión ciertos aspectos fundamentales para la mejor resolución de la causa, para ello, resulta pertinente realizar una descripción de los hechos relacionados con la presente controversia, relacionada a la condición de prestación de servicios de la ciudadana Adriana Bermúdez, razón por la cual es oportuno realizar una síntesis de las actuaciones ocurridas en sede administrativa y, a tal efecto observa:
Consta de los folios 63 y 64 del expediente judicial copia simple de la convocatoria a Concurso de Oposición para el ingreso del personal profesional a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, en virtud del “Programa de Apoyo al Proceso Presupuestario y Fortalecimiento de la Política Económica” con ocasión al “Préstamo B.I.D 95-OC-VE”, le cual se requerían cuatro (4) Economistas Sénior y seis (6) Economistas Junior, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento que regía dicha Oficina.
Riela del folio 69 al 73 del expediente judicial Oficio Nº OAEF/0061/01 de fecha 12 de febrero de 2001, suscrito por el Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional contentivo de los Resultados del Concurso de Oposición para el ingreso del personal profesional a la Oficina en referencia, en el cual se determinó en virtud del personal seleccionado y de acuerdo a la normas de concurso, dado la no aceptación por parte de los concursante con mayor puntuación para ejercer los cargos ofertados, se procedió a seleccionar del registro de elegibles a los concursantes con mayor calificación que proseguían en el registro del cual se puede observar resultó seleccionada la ciudadana Adriana Bermúdez.
Al folio 74 del expediente judicial Oficio Nº OAEF/0049/01 de fecha 13 de febrero de 2001, suscrito por el Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, dirigido a la ciudadana Adriana Bermúdez, mediante el cual se le informó había resultado seleccionada para el cargo de Economista Junior en el Concurso de Oposición realizado por dicha Oficina para la selección de personal profesional, haciéndole saber que debía notificar por escrito su aceptación.
Así pues, consta al folio 75 del expediente judicial, carta de aceptación del cargo de Economista Junior en la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, suscrita en fecha 14 de febrero de 2001, por la ciudadana Adriana Bermúdez y dirigida al Jefe de dicha Oficina.
Consta del folio 123 al 128 del expediente administrativo “Contrato de Prestación de Servicios de consultoría nacional a largo plazo” celebrado entre la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, representada en ese acto por el Coordinador Jefe, por las atribuciones que le conferían el Reglamento de la Oficina y el Convenio de Cooperación Técnica 945/OC/VE suscrito por la República y el Banco Interamericano de Desarrollo, y la ciudadana Adriana Bermúdez, del cual resulta importante destacar las clausulas siguientes:
“CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO
‘LA OAEF’ dentro del marco de ejecución del Programa De Apoyo al Proceso Presupuestario y Fortalecimiento de la Política Económica (945/OC/VE) contrata los servicios de ‘LA CONSULTORA’ con el objeto de que cumpla con sus funciones como ECONOMISTA JUNIOR
[…Omissis…]
CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA: VIGENCIA DEL CONTRATO.
El presente contrato entrará en vigencia a partir del primero (1) de marzo de 2001 hasta el veinte y ocho (28) de febrero de 2002, podrá ser disuelto por cualquiera de las partes mediante aviso dado por escrito a la otra parte por lo menos con un mes de antelación. En todo caso ‘LA CONSULTORA’ no recibirá indemnización alguna, salvo la remuneración correspondiente al mes”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Corre al folio 78 al 85 del expediente administrativo “Renovación de Contrato” suscrito en fecha 1º de marzo de 2002 entre la querellante y la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, por el periodo desde el día 1º de marzo de 2002 hasta 28 de febrero de 2003, del cual se desprenden las misma funciones y obligaciones acordadas en primer término, con un sueldo básico de 5.000.000 Bolívares (Hoy 5.000 Bs.F).
Igualmente, riela inserta del folio 41 al 45 del expediente administrativo una última renovación de contrato suscrito en fecha 19 de diciembre de 2002 entre la querellante y la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, por el periodo desde el día 1º de enero de 2002 hasta 31 de diciembre de 2003.
Consta al folio 122 del expediente administrativo acuse de recibo del Banco Interamericano de Desarrollo con las siguientes siglas y números CVE-5477 F12-C/2001 de fecha 27 de abril de 2001, suscrito por el Especialista Sectorial ciudadano Rafael Cortés Ojeda, en el cual da por recibido la comunicación Nº OAEF/0223 suscrito por la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, mediante el cual remitía a dicho organismo los contratos firmados por los consultores seleccionados en el concurso de credenciales efectuado por dicha Oficina, dentro de los cuales destacaba el nombre de la ciudadana Adriana Bermúdez hoy parte recurrente.
También, se evidencia del folio 119 del expediente administrado comunicación signado bajo el Nº CVE-6110/F12-C/2001, de fecha 29 de junio de 2001, para el período 1º de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002, suscrito por el Especialista Sectorial del Banco Interamericano de Desarrollo ciudadano Rafael Cortés Ojeda, mediante el cual informa al Coordinador Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional del registro de los contratos por los consultores seleccionados, entre ellos el suscrito entre dicha Oficina y la accionante.
Al folio 46 del expediente administrado comunicación signado bajo el Nº CVE-8829/F12-C/2002(1), de fecha 5 de abril de 2002, suscrito por el Especialista Sectorial del Banco Interamericano de Desarrollo ciudadano Rafael Cortés Ojeda, mediante el cual informa al Coordinador Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional del registro de la renovación de los contratos de los consultores seleccionados, para el período 1º de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003.
Consta inserto al folio 24 del expediente administrado comunicación signado bajo el Nº CVE-1611/F12-C/2003(1), de fecha 13 de marzo de 2003, suscrito por el Especialista Sectorial del Banco Interamericano de Desarrollo ciudadano Rafael Cortés Ojeda, mediante el cual informa al Coordinador Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional del registro de la renovación de los contratos de los consultores seleccionados, para el período enero- diciembre de 2003.
Asimismo, se evidencia riela al folio 79 y 80 del expediente judicial comunicación Nº 0005-04 de fecha 6 de enero de 2004, suscrita por el entonces presidente de la Asamblea Nacional ciudadano Francisco Ameliach, y dirigido al Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Financiera ciudadano Francisco Rodríguez, en el cual se le manifestó lo siguiente:
“[…] El Convenio de Préstamo 945/OC-VE, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo ha llegado a su término. Obviamente, ello implica la culminación del financiamiento parcial y externo que se otorgaba para el funcionamiento de esa Oficina a su cargo.
Es importante indicarle que en vista de la finalización del Convenio antes citado, deberán realizarse los ajustes presupuestarios correspondientes para el funcionamiento de esa Oficina, razón por la cual, hasta tanto ocurra dicha previsión presupuestaria, resulta contrario a la legalidad asumir cualquier obligación contractual.
En tal sentido, con la potestad que me confiere el numeral 8 del artículo 28 del Reglamento de Interior y Debates, como máxima autoridad en materia de Recursos Humanos de esta Asamblea Nacional, le exhorto a no suscribir bajo ningún concepto, contratos u obligaciones de naturaleza laboral, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2004.
Asimismo cabe destacar, que la atribución de contratación del Jefe de esa Oficina Asesora, concluyó con la expiración del convenio, recayendo dicha competencia en esta Presidencia. En consecuencia cualquier contratación que obligue a la Asamblea Nacional para el año 2004, sólo podrá materializarse por ante este Despacho”. [Destacado de esta Corte y negritas del original].
Del anterior oficio interpreta este Órgano Jurisdiccional que con ocasión a la finalización del Convenio de Préstamo 945/OC-VE, objeto de ejecución del programa desarrollado por la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, razón por la que se imposibilitó se continuara contratando personal profesional de dicha Oficina para el periodo fiscal 2004.
En el mismo orden, se evidencia consta del folio 144 del expediente judicial comunicación S/N de fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual el Coordinador de Recursos Humanos y Gestión del órgano recurrido le informó a la ciudadana querellante de la finalización del Convenio de Préstamo 945/OC-VE, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, por lo que se le instó a “acudir a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, a fin de tratar las nuevas condiciones y términos referentes a la prestación de sus servicios, los cuales deben ser determinados a través de esta Coordinación de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de esta Institución”.
En este propósito, se estima pertinente traer a colación el Oficio S/N de fecha 19 de marzo de 2004, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, y recibido por la ciudadana Adriana Bermúdez, en fecha 29 de marzo de ese mismo año, mediante el cual se le comunicó lo siguiente:
“Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted en la ocasión de notificarle que, por decisión del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado Francisco Ameliach Orta, según Punto de Cuenta DPD 0422 de fecha 26 de febrero de 2004, ha sido designada a partir del 1 de enero de 2004, en el cargo de Jefe de División, adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica Financiera, devengando un salario mensual básico de Dos Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con 60 Cts (Bs. 2.776.599,60). Asimismo, se le comunicar [sic] que, a partir del 1 de enero del año en curso, pasa usted a ser beneficiaria del Plan de Beneficios de los Funcionarios de Alto Nivel y de Confianza de la Asamblea Nacional, dictado por el Presidente de la Institución […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Del análisis de las documentales mencionadas ut supra colige este Órgano Jurisdiccional, las siguientes situaciones a saber: i) que la ciudadana Adriana Bermúdez participó en un concurso de oposición para la selección de personal para la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional en el marco de la ejecución del Convenio de Préstamo 945/OC-VE, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, en el cual resultó seleccionada en el cargo de Economista Junior, y a los efectos se celebraron tres (3) contratos a tiempo determinado, (1º de marzo de 2001- 28 de febrero de 2002, 1º de marzo de 2002 – 28 de febrero de 2003 - 31 de diciembre de 2003) avalados por el Banco Interamericano de Desarrollo. ii) En fecha 6 de enero de 2004 llegó a su término el Convenio de Préstamo 945/OC-VE; lo cual trajo como consecuencia que se le vedara al Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera se suscribir contratos o cualquier otra obligación de naturaleza laboral que obligara a dicha Oficina para el período fiscal 2004; iii) En fecha 29 de marzo de 2004, mediante comunicación de fecha 19 del mismo mes y año, se le comunica a la recurrente que había sido designada en el cargo de Jefe de División de la Oficina de Investigación y Asesoría Económica Financiera de la Asamblea Nacional, con vigencia a partir del 1º de enero de 2004, siendo éste acto de nombramiento, el objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así pues, precisado lo anterior pasa esta Corte a continuar conociendo del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
- De la presunta condición de funcionario de carrera de la querellante:
En este sentido, la representación judicial de la ciudadana Adriana Bermúdez consideró que el Sentenciador de Instancia interpretó erradamente que el concurso aprobado por la ciudadana Adriana Bermúdez fue para ser contratada en la Asamblea Nacional, y no para ingresar, como es lo legítimo y apegado a la normativa que rige la carrera legislativa.
Sostuvo que su representada “[…] participó y ganó el concurso de oposición, fue nombrado [sic] por autoridad competente (El Jefe de la Oficina de acuerdo al artículo 20 del Reglamento de Creación) y se desempeñaba de forma permanente, con cumplimiento de horario, en forma subordinada, remunerada y atendiendo en general todas las necesidades que en materia económica y financiera presentara la Asamblea Nacional. Todos estos son los requisitos para ingresar a la carrera legislativa. Concluir lo contrario no es sino reflejo de error en la interpretación de las norma un falso supuesto de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
A este respecto el Juzgador de Instancia señaló que “[…] la hoy querellante concurso [sic] para un cargo en la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, la cual tenia [sic] por objeto la prestación de sus servicios como consultora dentro de la ejecución del Programa Apoyo al Proceso Presupuestario y Fortalecimiento de la Política Económica (945/OC-VE), ahora bien aun cuando no ganó el concurso, pasó a formar parte del registro de Elegibles y en virtud de la no aceptación por parte de algunos de los elegidos fue seleccionada para el ejercicio del cargo de Economista Junior, en calidad de contratada, tal y como se evidencia de las actas, suscribiendo al efecto varios contratos, siendo el último de ellos el que finalizo [sic] en fecha 31 de diciembre de 2003”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, siendo que el punto medular en que se centra la presente denuncia es la errónea interpretación en cuanto a los hechos y el derecho en el cual presuntamente incurrió el Juzgado aquo al determinar que la relación que unía a la querellante con la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional era en calidad de personal contratado en la Ejecución de un Convenio suscrito por dicho órgano, es por lo que esta Corte pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 señala que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” [Negrillas de la Corte].
De la normativa antes reproducida se desprende que los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Igualmente se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo la regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, fundada en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En ese propósito, el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002, con relación al ingreso a la carrera legislativa, establece en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2: Los funcionarios al servicio de la Asamblea Nacional podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios de carrera legislativa, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento por la autoridad competente, presten servicios remunerados y con carácter permanente en la Asamblea Nacional […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
El dispositivo transcrito ut supra resulta claro en establecer que los funcionarios de carrera legislativa, serán aquellos ganadores del concurso público para la selección del personal a los cargos de carrera legislativa en la Asamblea Nacional, que hayan superado el período de prueba, precedido del respectivo nombramiento por parte de la autoridad competente, en este caso, es al Presidente de la Asamblea Nacional, a quien le corresponde otorgar dicho nombramiento, conforme a lo establecido en el artículo 20 del referido Estatuto Funcionarial.
Asimismo, se desprende de la lectura del artículo 4 ejusdem, el personal que queda exceptuado de la aplicación de dicho Estatuto Funcionarial, del cual se destaca en su último aparte “Los contratados quienes se regirán por lo establecido en su respectivo contrato aplicándoseles subsidiariamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.
En la misma línea, resulta conveniente traer a consideración lo establecido en el Reglamento de la Oficina de Asesoría Económico Financiera del extinto Congreso de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.022 del 15 de agosto de 1996, del cual se desprende del Título III Del Personal de la Oficina y el Régimen de Contratación, específicamente lo establecido en el artículo 10, aplicable -ratione temporis- lo siguiente:
“Artículo 10: La Oficina de Asesoría Económico Financiera tendrá el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y podrá contratar a través del Jefe de la Oficina, los estudios que considere conveniente con personal nacional o internacional, con cargo a la partida presupuestaria que le asigne en el presupuesto del Congreso de la República o con el financiamiento que asignen organismos internacionales.
Del texto de los dispositivos legales antes transcritos se deslinde la posibilidad que tenía la Oficina de Asesoría Económico Financiera de contratar personal profesional nacional o internacional a través del Jefe de esa Oficina, con cargo a la partida presupuestaria del extinto Congreso de la República o con el financiamiento de organismos internacionales.
Precisado todo lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente, tal y como fuere alegado por la representación judicial de la parte recurrente, la ciudadana Adriana Bermúdez participó en un concurso para la selección de personal que iba a formar parte del buró profesional adscrito a la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, no obstante, es importante destacar que la precitada ciudadana, no resultó ganadora del mismo, como fuere señalado por la misma en su escrito libelar, pasando a formar parte del registro de elegibles, resultando de este modo seleccionada para el cargo de Economista Junior, en vista de la no aceptación por parte de los participantes ganadores del concurso.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que rielan al expediente que las bases de dicho concurso como se desprende de la Convocatoria a participar en el mismo, estuvo motivada a la ejecución del Programa de Apoyo al Proceso Presupuestario y Fortalecimiento de la Política Económica 945/OC/VE suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, para lo cual se suscribieron sendos contratos a tiempo determinado desde el ingreso de la ciudadana querellante como “Consultora”, en funciones de Economista Junior, tal y como se desprende de las Cláusulas Primera, y Décima Novena supra transcritas.
Ello así, estima pertinente esta Corte traer a colación el contenido de las “Estipulaciones Especiales” del Convenio de Préstamo de Cooperación Técnica Nº 945/OC-VE suscrito por el Banco Interamericano de Desarrollo y la República, - folio 26 al 57 del expediente judicial- del cual se puede sustraer lo siguiente:
“1. PARTES Y OBJETO DEL CONVENIO
CONVENIO celebrado el día 18 de marzo de 1997 entre la REPÚBLICA DE VENEZUELA, en adelante denominada ‘Prestatario’, y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el ‘Banco’, para cooperar en la ejecución de un programa de cooperación técnica en apoyo al proceso presupuestario y fortalecimiento del análisis de la política económico, en adelante denominado el ‘Programa’ […]
[…Omissis…]
3. ORGANISMOS EJECUTORES
Las partes convienen en que la ejecución del programa del Programa y la utilización de los recursos de financiamiento del Banco serán llevadas a cabo en su totalidad por el Prestatario por intermedio del Ministerio de Hacienda y el Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), en adelante denominados los ‘Organismos Ejecutores’”. [Corchetes y destacado de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
De las estipulaciones especiales se colige que el objeto del convenio sub iudice era la de cooperar en la ejecución de un programa de cooperación técnica en apoyo al proceso presupuestario y fortalecimiento del análisis de la política económica, y cuya ejecución le fue conferida al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas) y al extinto Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional) quien funge como parte querellada en el caso de marras.
Al respecto, es conveniente advertir que corre inserta del folio 141 al 144 del expediente administrativo Gaceta Oficial Nº 37.010 de fecha 9 de agosto de 2000, mediante el cual se creó la Oficina de Asesoría Económico Financiera de la Comisión Legislativa Nacional y se decretó un nuevo reglamento de dicha Oficina con ocasión al Convenio de Préstamo de Cooperación Técnica Nº 945/OC-VE suscrito por el Banco Interamericano de Desarrollo en fecha 18 de marzo de 1997, es decir actuaba como Órgano Ejecutor.
En ese mismo orden, observa esta Corte que conforme a la Cláusula 4.03 del Capítulo IV referido a la “Ejecución del Programa”, del antes mencionado convenio de préstamo y cooperación, que refiriéndose a la “Contratación de consultores, profesionales o expertos” específicamente en su literal b) establecía que dicho personal podía ser contratado para la ejecución del Convenio directamente por los Órganos Ejecutores, previa remisión del listado de los seleccionados al Banco Interamericano de Desarrollo, para su no objeción, señalando el procedimiento de selección de dicho personal.
A los efectos, como fuere señalado en los antecedentes del presente caso, fue celebrado un concurso de oposición para selección de profesionales altamente calificados, y cuya selección tuvo validez una vez que el representante del Banco Interamericano de Desarrollo emitió su no objeción con la contratación de los mismos.
En relación a esto último, se puede reiterar, que tal y como se desprende del acervo probatorio cursante a los autos, que justamente la Administración querellada celebró al menos tres (3) contratos a tiempo determinado entre los períodos 1º de marzo de 2001 y hasta el 31 de diciembre del año 2003, con la ciudadana Adriana Bermúdez, como “Consultora” en funciones de Economista Junior.
Dadas las condiciones que anteceden, en criterio de quien aquí decide, aún cuando ciertamente, se celebró un concurso para el ingreso de personal profesional a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, (a la normativa contenida en el Reglamento de la Oficina de Asesoría Económico Financiera del extinto Congreso de la República) de las actas se puede colegir que la intención de la Administración, en este caso de la Asamblea Nacional, era la de contratar personal altamente calificado para llevar a cabo una actividad específica a tiempo determinado en el marco de un convenio suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo.
Ello así, resulta indiscutible para esta Corte luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, tal y como fuere señalado por el Juzgador a quo que el antes mencionado concurso de oposición del cual fue partícipe la ciudadana Adriana Bermúdez, no tuvo una finalidad distinta a la de seleccionar profesionales de la más alta calidad dada la envergadura de las actividades ligadas a la ejecución del “Convenio de Préstamo de Cooperación Técnica Nº 945/OC-VE”, resultando conveniente advertir que el desarrollo de la contratación de personal estuvo enmarcada en la mismísima ejecución del Convenio, bajo una normativa distinta a la aplicable a los funcionarios al servicio de la carrera legislativa.
De manera pues que la relación existente entre las partes fue desde un principio de carácter contractual, siendo que dicha vinculación era de naturaleza laboral, por ende los suscribientes se regían por lo establecido en dichos contratos y la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Así que, en la presente controversia, era perfectamente viable que la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional en razón de sus necesidades técnicas, administrativas y presupuestarias, en el marco de la ejecución de un convenio suscrito requiriera los servicios profesionales bajo la figura de contratados a tiempo determinado, previa selección de personal, y que el procedimiento utilizado para dicha selección haya sido bajo la celebración de un concurso de oposición.
Ahora bien, se estila pertinente aclarar que como quiera que la selección de personal se efectuó bajo la figura de “Concurso de Oposición”, -como ya fue analizado en párrafos anteriores- ello tuvo lugar con el fin de contratar personal altamente calificado para una tarea determinada dado la importancia de la ejecución del Convenio ejecutado, por lo que mal podía entenderse dicho concurso como una forma de ingreso a la Administración Pública, o que la condición de la ciudadana Adriana Bermúdez como profesional contratado luego de dicha selección se equipare a los profesionales que prestan servicios bajo una relación funcionarial, resultando claro de las actas que la intención de la Administración nunca fue abrir concurso para el ingreso permanente a la carrera legislativa, como erradamente lo señala la recurrente en su escrito libelar. Así se establece.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente alegato relacionado con la falsa suposición en cuanto a los hechos y el derecho de la recurrida al determinar la condición de contratada de la ciudadana Adriana Bermúdez. Así se declara.
- De la legalidad del nombramiento de Jefe de División adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica de la Asamblea Nacional.
A ese respecto arguyó la representación judicial de la parte querellante que el Juzgador de Instancia partió del falso supuesto de que el nombramiento de la querellante en el cargo de Jefe de División adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica de la Asamblea Nacional era un acto de designación originario a un cargo y no como fuere alegado por esa representación se trataba de un acto que modificaba arbitrariamente la relación de empleo público de su representada.
Agregó que la carta de fecha 31 de marzo de 2004 que presentó su representada ante la Asamblea Nacional, manifestando su rechazo a las medidas tomadas, fue apreciada de manera falsa y errada, conduciendo “[…] al fallo apelado a incurrir, adicionalmente en un absurdo, pues luego de sentenciar que esa una renuncia libre y voluntaria, señal[ó] que la misma no tuvo tal efecto porque La [sic] ciudadana Adriana Bermúdez no es funcionaria de carrera, sino contratado [sic] y su último contrato venció en diciembre de 2003, de manera que la renuncia, estuvo de más, ya que en tal fecha había cesado la relación laboral”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, se observa que el Juzgador de Instancia consideró que “[…] la querellante no ingreso [sic] a la carrera legislativa, siendo la designación como Jefe de División un cargo originario dentro de la Asamblea Nacional, y no como erradamente alega la parte querellante que se había producido una desmejora por cambios y modificaciones en sus condiciones de empleo, por ende al tratarse de un nombramiento originario -Jefe de División-, mal puede pretender la accionante la nulidad del acto que la designa para el ejercicio de dicho cargo, a los fines de obtener la reincorporación en el cargo de Economista Junior, puesto que el ejercicio del último de los mencionados cargos, tenía como fundamento un contrato suscrito entre al querellante y la Asamblea Nacional, el cual había finalizado”. [Corchetes de esta Corte].
Delimitado el alegato objeto de análisis observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo está encaminado a denunciar la presunta falsa suposición en la que incurrió el Juez a quo al considerar que la designación en el cargo de Jefe de División, -cuya nulidad es el objeto del presente recurso-, era un nombramiento originario en un cargo dentro de la Asamblea Nacional.
A los efectos, esta Corte considera de suma importancia reiterar lo señalado en acápites anteriores, el vínculo existente entre las partes fue desde un principio de carácter contractual, que si bien, como ya fue desarrollado, el ingreso de la recurrente a la Asamblea Nacional fue precedido de una selección mediante concurso de oposición (de la cual resultó seleccionada del registro de elegibles) el mismo tenía como finalidad elegir el personal profesional mas altamente calificado para suscribir contrato a tiempo determinado, para el desempeño de actividades ligadas a la ejecución del “Convenio de Préstamo de Cooperación Técnica Nº 945/OC-VE”.
Ello así, siendo que en el caso de autos el ingreso de la querellante obedeció a la suscripción de un contrato a tiempo determinado, sin que conste en autos que dicha situación representase la voluntad de la Administración de vincularse a una relación funcionarial de caracter permanente, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera legislativa y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva, es por lo que mal podría considerarse como una funcionaria de carrera, tal como lo pautan las normas constitucionales y estatutarias aplicables.
Precisado lo anterior, en aras de resolver la situación planteada, considera conveniente esta Corte señalar que la relación contractual suscrita entre la querellante y la Asamblea Nacional llegó a su término en fecha 31 de diciembre de 2003, como se desprende del último de los contratos celebrados entre las partes en fecha 19 de diciembre de 2002 y el cual riela del folio 41 al 45 del expediente administrativo.
Igualmente, que en fecha 6 de enero de 2004 mediante comunicación Nº 0005-04, suscrita por el entonces presidente de la Asamblea Nacional ciudadano Francisco Ameliach, y dirigido al Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera ciudadano Francisco Rodríguez, manifestó que el Convenio de Préstamo 945/OC-VE, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, había llegado a su término, perdiendo el objeto para el cual fue creada dicha Oficina de Asesoría, por lo que se le vedó suscribir contratos u obligaciones de naturaleza laboral, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2004.
En el mismo orden, se evidencia que en fecha 12 de enero de 2004, el Coordinador de Recursos Humanos y Gestión del órgano recurrido le informó a la ciudadana querellante de la finalización del Convenio de Préstamo 945/OC-VE, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, por lo que se le instó a acudir a dicha Dirección a los fines de tratar sus nuevas condiciones referentes a su prestación de servicios.
En este propósito, se estima pertinente destacar que en fecha 29 de marzo de 2005, mediante el Oficio S/N de fecha 19 de marzo de 2004, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, se le comunicó a la ciudadana Adriana Bermúdez que había sido designada a partir del 1º de enero de 2004, en el cargo de Jefe de División, adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica Financiera, devengando un salario mensual básico de dos millones setecientos setenta y seis mil quinientos noventa y nueve bolívares con 60 cts (Bs. 2.776.599,60), pasando a formar parte de la nómina de empleados públicos de Alto Nivel y de Confianza de la Asamblea Nacional.
Dada la situación precedentemente expuesta, este Órgano Colegiado comparte lo señalado por el iudex a quo en la sentencia objeto de análisis al estimar que la designación en el cargo de Jefe de División en la Oficina de Investigación y Asesoría Económica Financiera de la Asamblea Nacional estuvo revestido de un caracter “originario” constituyéndose como una relación de empleo público bajo la figura del cargo de “Alto Nivel” y por ende de libre nombramiento y remoción, el cual representó una relación posterior distinta a la vinculación contractual y determinada que inicialmente unió a la querellante con el ente accionado.
Así pues, debe advertir este Tribunal que mal podría considerarse que la designación ut supra y objeto de la presente controversia, transgreda el derecho a la progresividad e intangibilidad de sus derechos como trabajador, o alterado la supuesta estabilidad que pretende le asiste a la querellante, pues como insistentemente se ha desarrollado a lo largo de la motiva del presente fallo, el vínculo existente entre las partes fue desde un principio de carácter contractual a término determinado en el marco de un Convenio que culminó a principios del año 2004, y del cual dependía directamente la prestación de sus servicios, debiendo hacerse especial mención en que el contrato no puede considerarse una vía de ingreso a la Administración Pública, por lo que la querellante indiscutiblemente no era funcionario de carrera legislativa, por consiguiente, no gozaba de la estabilidad alguna, durante la vigencia de los contratos de trabajo que suscribió con ente querellado.
Siendo así, en criterio de esta Alzada la representación judicial de la ciudadana Adriana Bermúdez erró al considerar que hubo una modificación de las condiciones de empleo en detrimento de la querellante, al calificar la finalización del contrato como una forma de retiro, a los que hace mención el artículo 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, pues como se puede observar de las actas se está en presencia de dos relaciones totalmente distintas, por un lado una relación contractual que se regía de conformidad con las estipulaciones del mismo contrato y de la Ley laboral, cuya finalización tuvo lugar en fecha 31 de enero de 2003, y por el otro una relación de empleo público posterior en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Cabe agregar, que ambos vínculos se encontraban condicionados a escalas de sueldos provenientes de partidas presupuestarias de diferente origen, ello es así, independientemente de que ambos vínculos hayan sido con el mismo órgano legislativo, por lo cual, si bien en su condición de contratada a tiempo determinado implicaban ingresos más altos, los mismos devenían de un financiamiento externo al órgano querellado en la ejecución de un Convenio que ya para la fecha de su designación había llegado a su término.
En razón de todo lo anterior, estima esta Corte era perfectamente viable que la Administración en su misma potestad discrecional pudiera nombrar a la recurrente en un cargo como funcionario de libre nombramiento, sin que ello se pueda razonarse como una violación a sus derechos como trabajadora, pues para ese momento ya había finalizado la relación contractual que la unía a la Asamblea Nacional, siendo que dicho nombramiento como ya se estableció en líneas anteriores resultó un acto originario que disponía una relación totalmente distinta, es decir, bajo la figura de empleado público, cualidad ésta de la cual no gozaba al momento de su ingreso, así como, con ingresos salariales provenientes de partidas presupuestarias distintas, por ello la escalas de sueltos ajustadas a la de los funcionarios adscritos a la Asamblea Nacional, ello así, en relación a este punto este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juzgado a quo, en consecuencia resulta forzoso desestimar la presente denuncia, relacionada con la legalidad del acto administrativo de nombramiento. Así se decide.
- De la supuesta violación a la tutela judicial efectiva
Por otra parte, la representación judicial de la recurrente denunció la violación a la tutela judicial efectiva, pues a su decir “[…] el fallo luego de determinar la condición de contratado de [su] representada, dej[ó] en una especie de limbo jurídico su situación, pues una decisión declarativa como esta [sic], en todo caso, viene a determinar cual [sic] sería el régimen aplicable al particular, pero en forma alguna entró a conocer de la pretensión formulada en el juicio por [su] mandante.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] si es[e] fallo solo se disponía a declarar la naturaleza jurídica de la relación de empleo de la querellante, debió también, una vez constatada la misma, declararse incompetente y declinar su competencia ante los tribunales laborales.” [Corchetes de esta Corte].
De los argumentos planteados entiende esta Corte que los mismos pretenden establecer una supuesta violación al derecho de la tutela judicial al haberse declarado la condición de contratada de la querellante, sin -a su decir- conocer de la pretensión formulada, por lo que en su entender debía declinar su competencia en los Tribunales laborales.
Sobre este particular, es menester resaltar que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), a saber:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
En este sentido, la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº 708, referida a la tutela judicial efectiva, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura”.
Precisado todo lo anterior, esta Corte para dilucidar la situación planteada estima pertinente señalar que el objeto de la interposición del presente recurso contencioso administrativo lo constituyó la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 19 de marzo de 2004, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, y recibido por la ciudadana Adriana Bermúdez, en fecha 29 de marzo de ese mismo año, mediante el cual se le comunicó que había sido designada a partir del 1 de enero de 2004, en el cargo de Jefe de División, adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica Financiera, y por ende su reincorporación al cargo de Economista Junior.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera adecuado traer en este punto el contenido del artículo 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002, del cual se permite destacar lo siguiente:
“Artículo 97: Corresponderá a los tribunales competentes en materia funcionarial en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que con motivo d de la aplicación de este Estatuto en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos de carrera legislativa o aspirantes a ingresar en la Asamblea Nacional cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Departamentos, Directores o Dependencias de la Asamblea Nacional.
2. Las solicitudes de nulidad de las clausulas de los convenios colectivos”: [Destacado de esta Corte].
De la norma ut supra se colige la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las reclamaciones formuladas por los funcionarios o aspirantes contra actos de carácter funcionarial en los cuales consideren lesionados sus derechos.
Ello así, y partiendo de lo establecido dispositivo legal anteriormente transcrito, el Juzgador a quo tenía plena competencia para conocer del presente asunto, siendo que, la pretensión de la parte actora va dirigida a la nulidad de un acto administrativo de carácter funcionarial (nombramiento), con ocasión a la relación de prestación de servicios con la cual estaba vinculada a la Asamblea Nacional, es por lo que resulta un absurdo que una vez desvirtuado como fue la condición de funcionario de carrera legislativa de la ciudadana Adriana Bermúdez por parte del Juzgador a quo y al determinar que la referida ciudadana prestó sus servicios como personal contratado a tiempo determinado como Consultora ejerciendo funciones de Economista Junior, pudiera declinarse el conocimiento del caso de marras a la jurisdicción laboral.
Cabe agregar, que la presente controversia se originó con ocasión a un acto administrativo funcionarial de nombramiento, por lo que aún y cuando se determinó que el vínculo inicial de las partes se regía por disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y el mismo contrato, la pretensión de la presente querella no está vinculada a reclamos prestacionales derivados de la primera relación contractual, sino la nulidad del referido acto de nombramiento por considerar la actora que bajo la vigencia de esa relación contractual era funcionaria. De manera pues que el tema aquí debatido está vinculado directamente con la estabilidad y reivindicación de derechos funcionariales, siendo este tema propio de la jurisdicción contenciosa, tal como se contempla en la normativa funcionarial ut supra, por lo que, no era procedente la declinación del conocimiento del asunto a la jurisdicción laboral, pues a todas luces, el punto aquí debatido era la legalidad de actuación de la Administración ante la designación de la recurrente en un cargo de libre nombramiento y remoción, frente a la supuesta condición de funcionario de carrera, cuestión ésta que fue resuelta por el Tribunal de Instancia y declarada sin lugar en la definitiva, en consecuencia, en criterio de este Juzgador en el presente caso no hubo violación del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que a la recurrente no sólo se le respetó el derecho de acceso a la justicia y a un debido proceso, sino que también se obtuvo una decisión de fondo sobre el tema sometido a consideración del Tribunal Contencioso Administrativo, en razón de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
- Del vicio de Incongruencia.
A este respecto, la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación sostuvo que el Juzgador a quo por un lado, limitó su pronunciamiento a la supuesta condición de contratada de la ciudadana Adriana Bermúdez, supliéndose en la defensa de la Asamblea Nacional, incurriendo -a su decir- en el vicio de incongruencia positiva; por otro lado, denunció la supuesta incongruencia negativa, al no resolver sobre lo alegado por esa representación en relación a la validez del acto administrativo impugnado.
Sobre este tema, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, refirió que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Al respecto, es necesario destacar que el principio de exhaustividad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que no puede considerarse la existencia el vicio sub examine si de haberse tomado en cuenta los puntos sobre los cuales el a quo no emitió pronunciamiento, el dispositivo del fallo hubiera sido el mismo, sin haberse alterado el resultado final de la decisión.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, para lo cual resulta necesario entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes y los elementos probatorios aportados al proceso.
- Incongruencia positiva
En relación al vicio de incongruencia positiva, señaló la representación judicial de la querellante, que el sentenciador de instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos por las partes para emitir su fallo, pues, en su opinión, la condición de funcionario de carrera legislativa alegada no fue discutida ni desvirtuada por los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, ni siquiera promovieron pruebas y que por el contrario, en el escrito de contestación a la querella, a su decir, aceptaron la condición de funcionario público de la ciudadana Adriana Bermúdez.
Agregó que “[e]l Juez de instancia suplió la defensa de la Asamblea Nacional, al resolver el caso simplemente pronunciándose sobre la condición de contratado de [su] representada, sin que esto haya sido siquiera alegado por la querellada, pues la misma reconoció en numerosas oportunidades, aunque fuera implícitamente, en su escrito de contestación a la demanda, que [su] representada era funcionaria de carrera legislativa.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que el presente alegato se circunscribe a denunciar la presunta incongruencia positiva en la que incurrió la recurrida al determinar la supuesta condición de contratada de la recurrente, siendo que, a su decir, la parte recurrida no alegó dicha condición al momento de darle contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto consideró el Juzgador a quo se suplió en las defensas del órgano querellado.
En tal sentido, se observa que el Juez a quo refiriéndose a la condición de funcionario de la ciudadana Adriana Bermúdez señaló, que se podía observar de las actuaciones del expediente que la ciudadana querellante “[…] concurso [sic] para un cargo en la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, la cual tenia [sic] por objeto la prestación de sus servicios como consultora dentro de la ejecución del Programa Apoyo al Proceso Presupuestario y Fortalecimiento de la Política Económica (945/OC-VE), ahora bien aun cuando no ganó el concurso, pasó a formar parte del registro de Elegibles y en virtud de la no aceptación por parte de algunos de los elegidos fue seleccionada para el ejercicio del cargo de Economista Junior, en calidad de contratada, tal y como se evidencia de las actas, suscribiendo al efecto varios contratos, siendo el último de ellos el que finalizo [sic] en fecha 31 de diciembre de 2003”. [Corchetes de esta Corte].
Agregando que “[…] en vista de que la relación contractual finalizó el mencionado 31 de diciembre de 2003, el organismo querellado precede a designarla en el cargo de Jefe de División adscrito a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, con lo cual no se esta [sic] produciendo ninguna desmejora, toda vez que la relación que la unía con el ente querellado estaba fundada en un contrato que ya había finalizado, no obstante ello, se evidencia de la comunicación de fecha 12 de enero de 2004 traída a los autos por la misma parte querellante, -folio 144-, mediante la cual se indica la finalización del Convenio de Préstamo 945/OC-VE, y el deber de acudir ante la Oficina de Recursos Humanos a los fines de tratar las nuevas condiciones y términos referentes a la prestación de sus servicios, que la querellante conocía de la finalización del referido convenio, el cual constituía el objeto de su contratación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de la lectura detenida del fallo apelado, así como los alegatos de las partes, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar lo que se dijo en acápites anteriores, al haberse establecido que el tema aquí debatido está vinculado directamente con la estabilidad y reivindicación de los supuestos derechos funcionariales de la ciudadana Adriana Bermúdez frente a su designación como Jefe de División en el órgano recurrido, debe insistirse, que el concurso celebrado por la Administración querellada, y del cual resultó seleccionada la accionante, tuvo como único fin y objeto el de contratar el personal altamente calificado en el marco de la ejecución de un proyecto con ocasión a un “Convenio de Préstamo” suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, debiendo destacar esta Corte como se ha venido haciendo a lo largo del presente fallo, y como lo fuere indicado por el Juzgador a quo, que el vínculo existente entre las partes fue desde un principio de naturaleza contractual, por lo cual durante la vigencia de los contratos de trabajos suscritos con el ente querellado la recurrente jamás gozó de la estabilidad permanente de los funcionarios de carrera legislativa, por lo que resultaba a todas luces improcedente la pretensión de la recurrente al cargo de Economista Junior, siendo que como ya se dijo, dicho cargo fue desempeñado bajo la figura de personal contratado.
En tal sentido, advierte esta Corte que, el Juzgador de Instancia resolvió la pretensiones de la recurrente con base a lo alegado y probado en autos, lo cual no implicó de manera alguna se haya excedido de los límites de la controversia o se haya suplido en las defensas de la Administración, pues el mismo en ejercicio del poder inquisitivo que debe imperar en la búsqueda de la verdad material sobre las cuestiones sometidas a su consideración, resolvió con los elementos traídos a los autos por las partes, por lo que mal podría considerarse que se haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva, ello así, resulta forzoso para esta Corte desechar la presente denuncia. Así se establece.
- Incongruencia negativa
En relación al denunciado vicio de incongruencia negativa, alega la parte recurrente que el Juzgador a quo no se pronunció sobre el argumento relacionado con la presunta actuación ilegal del órgano recurrido al designarlo en un nuevo cargo dentro de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional.
Al respecto señaló que “[…] [esa] representación alegó que la actuación de la Asamblea Nacional era ilegal, porque además de que no encuadra en ninguno de los supuestos que, tanto el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, contemplan para variar la condición de un funcionario público (reestructuración administrativa, remoción, retiro, traslado etc.) Se verificó sin seguir procedimiento alguno previsto en la legislación aplicable”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo manifestó que “[…] [esa] representación probó en juicio, a través de la prueba de exhibición de documentos, que hubo modificación de la estructura de cargos de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, sin que se respetaran los procedimientos legales, garantía de los derechos de los funcionarios públicos”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, de la revisión del fallo apelado aprecia este Tribunal Colegiado que el iudex a quo se pronunció sobre el alegato sostenido por la parte recurrente relacionado con la legalidad de la actuación del órgano recurrido al dictar el acto administrativo por medio del cual se designa a la recurrente en el cargo de Jefe de División en la Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, tomando en cuenta el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo de la ciudadana Adriana Bermúdez, para determinar que la misma ingresó como personal contratado y por ende estimó que no tenía fundamento la denuncia realizada relacionada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la legalidad en su proceder.
En el mismo orden, resulta importante destacar que la desestimación de los argumentos sostenidos por la recurrente, cuya omisión de pronunciamiento se alega, estuvo fundada en el razonamiento y consecuente determinación de la condición de funcionario “contratado” de la ciudadana Adriana Bermúdez, condición ésta que fue constatada por este Órgano Jurisdiccional y analizado en el capitulo anterior, por tanto, si bien, el a quo no realizó un análisis extenso del argumento como tal, el mismo fue desechado como consecuencia del análisis de otras cuestiones sometidas a la consideración del Juzgador de Instancia, y explícitamente desestimadas en la recurrida, de modo que, en el presente caso no hubo modificación alguna de la controversia debatida, en consecuencia, no se está en presencia del vicio de incongruencia negativa alegado por la representación judicial de la parte accionante. Así se establece.
- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
A este respecto la representación judicial de la parte recurrente denunció el vicio de inmotivación o silencio de prueba, arguyendo al respecto que “[e]l Tribunal a quo hizo caso omiso sobre varias de las pruebas promovidas por [esa] representación en primera instancia, y entre éstas, la más trascendente de todas para el caso, la prueba de exhibición de documentos.” [Corchetes de esta Corte].
Que los hechos denunciados y probados por esa representación “[…] durante el juicio no fue atendido por el sentenciador de instancia. No aparece en el fallo apelado más mínima mención a la prueba de exhibición lograda en primera instancia y de la cual se derivan los hechos alegados […].” [Corchetes de esta Corte].
De los argumentos ut supra entiende está Alzada que la representación judicial de la querellante pretende denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, arguyendo al respecto que el Juzgador a quo omitió pronunciarse sobre la prueba de exhibición de documentos.
Ahora bien, respecto a este alegato observa esta Corte, que como quiera que es la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester realizar algunas consideraciones con relación al vicio de silencio de pruebas denunciado:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Asimismo, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, esta Corte pasa a determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra afectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y si las pruebas supuestamente no valoradas son de tal entidad como para cambiar la naturaleza del fallo impugnado y al efecto se observa:
Consta del folio 75 al 197 del expediente judicial, acto de exhibición de documentos celebrado en fecha 13 de diciembre de 2004 en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del cual se desprenden los siguientes documentos:
- Comunicación de fecha 16 de octubre de 2001, contentiva de los resultados del concurso de oposición para el ingreso de personal profesional a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional.
- Comunicación de fecha 6 de enero de 2004, suscrita por el entonces presidente de la Asamblea Nacional ciudadano Francisco Ameliach, y dirigido al Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Financiera, mediante el cual se le comunica de la finalización del Convenio de Préstamo número 945/0C-VE, celebrado entre la República de Venezuela, y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
- Nómina de pago de segunda quincena del mes de enero de 2002.
- Nómina de pago desde septiembre a diciembre de 2003.
- Registro de nómina al 31 de marzo de 2004.
- Organigrama de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional de 2002.
- Organigrama de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional de 2003.
De la revisión del fallo objeto de análisis, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgador de Instancia, omitió al momento de tomar su decisión pronunciarse sobre la prueba de exhibición de documentos formulada por la querellante y evacuada en esa instancia, no obstante, resulta imperioso para esta Corte precisar que el punto medular del caso sub iudice lo constituyó la presunta condición de funcionaria de la ciudadana Adriana Bermúdez, es por lo que, en criterio de quien aquí decide, los documentos exhibidos en primera instancia, en modo alguno alcanzarían a cambiar la decisión dictada, pues, de la revisión exhaustiva de tales documentos se desprenden las siguientes circunstancias:
Que la ciudadana ingresó a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional mediante selección del registro de elegibles, en virtud del concurso de oposición para los cargos de Economista Senior y Junior en el marco de Convenio de Cooperación Técnica 945/OC/VE suscrito por la República y el Banco Interamericano de Desarrollo, no siendo este un hecho controvertido.
Que en fecha 6 de enero de 2004, se le comunicó al Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, de la culminación del Convenio de Cooperación Técnica 945/OC/VE suscrito por la República y el Banco Interamericano de Desarrollo, y por ende la finalización del financiamiento para el funcionamiento de dicha oficina, para lo cual se le instó a no suscribir ningún contrato u obligaciones de naturaleza laboral para el periodo fiscal 2004, situación que ya fue esbozada abundantemente en los acápites anteriores.
Que le fueron realizados a la recurrente pagos quincenales con ocasión al cargo de Economista Junior adscrito a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, del cual se desprende la fecha de ingreso por contratación del 1º de marzo de 2001.
Por otra parte, se desprende el pago de nómina con ocasión al ingreso de la recurrente como Jefe de División de la Oficina de Investigación y Asesoría Económica de la Asamblea Nacional (Alto Nivel), en fecha 1º de enero de 2004.
Por último, se evidencia de los organigramas cursantes a los autos que entre el mes de diciembre de 2002 y el mes de junio de 2003, -mientras se encontraba vigente el contrato profesional- se realizaron cambios a la estructura organizativa de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, sin alterar de modo alguno el cargo de Economista Junior para cual ejercía funciones la querellante, sin embargo, tal situación en forma alguna incide en la situación de esta última, puesto que la culminación de su contrato fue en diciembre de 2003, es decir, mucho después de la citada reorganización estructural en esa oficina, la cual se dio hasta junio del referido año.
Ello así, tomando en cuenta el análisis previo que los documentos antes mencionados, -como ya se dijo- de forma alguna podría modificar la decisión tomada por el Juzgador a quo por cuanto, se insiste la ciudadana Adriana Bermúdez no ostentaba la condición de funcionario de carrera legislativa, siendo que la intención de la Administración desde el principio de la relación fue la de contratar sus servicios profesionales, como en efecto lo hizo, previo concurso de oposición para seleccionar personal altamente calificado para desempeñar la función de Economista Junior en el marco de una Convención suscrita por la República y el Banco Interamericano de Desarrollo, que llegó a su término en enero de 2004. Por lo que, mal podía constituirse la celebración de contratos previa selección mediante concurso como una vía de ingreso a la carrera legislativa y de adquisición de estabilidad propia de los funcionarios de carrera; en consecuencia la aludida prueba de exhibición no aporta ningún elemento que sea determinante para alterar la naturaleza del fallo aquí impugnado.
A mayor abundamiento, es importante reiterar que la designación de la querellante en el cargo de Jefe de División adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica Financiera, era perfectamente viable y legal dado que el mismo se constituyó en un acto de nombramiento originario dentro de la Administración, lo que implicaba el nacimiento de una relación totalmente distinta, es decir bajo la figura de empleado público regido por normas de carácter funcionarial, sin que pueda entenderse que la finalización del contrato suscrito por las partes se haya constituido como una forma ilegal de retiro de la Administración devenida de un ilegal proceso de reestructuración, como pretende hacer ver la parte accionante, pues la querellante durante la vigencia de la tantas veces analizada relación contractual, jamás gozó de la estabilidad devenida de la carrera legislativa; por lo que resulta a todas luces improcedente la solicitada nulidad de dicho acto administrativo de nombramiento a los efectos de su reincorporación al cargo de Economista Junior, cargo éste desempeñado bajo la figura de contrato a tiempo determinado.
Dada las condiciones antes expuestas, esta Corte debe forzosamente desestimar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de que la prueba no valorada en la motiva del fallo recurrido en nada cambia la decisión tomada por el iudex a quo a los efectos de determinar la presunta cualidad de funcionario de carrera de la ciudadana Adriana Bermúdez. Así se establece.
En razón de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2005 por la abogada Karina Anzola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Adriana Bermúdez, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005 y su posterior aclaratoria de fecha 4 de mayo de ese mismo año dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto e el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2005 por la abogada Karina Anzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 91.707 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA BERMÚDEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005, y su posterior aclaratoria de fecha 4 de mayo del mismo año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2004 y su posterior aclaratoria de fecha 4 de mayo de 2005 por el iudex a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la Ciudad de Caracas a los ( 31 ) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez Suplente,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2005-001417
ASV/8
En fecha TREINTA Y UNO (31) de OCTUBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 11:40 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0046.
La Secretaria Accidental.
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