EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001762
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
El 9 de noviembre 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-2625 de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 21.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRA LUISA ROSALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.695.692, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 11 de agosto de 2005, por el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Chirino, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2007.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, y vista la diligencia presentada en fecha 14 del mismo mes y año por el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis Crespo Daza a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición.
En fecha 14 de enero de 2009, se pasó el expediente al referido Juez a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2008, mediante decisión Nº 2008-00108, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Emilio Ramos González.
En fecha 7 de diciembre de 2009, vista la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Cira Luisa Rosales González, y los oficios Nº CSCA-2009-005586 y CSCA-2009-005587, dirigidos a los ciudadanos Presidenta de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de enero de 2010, el Alguacil de esa Corte consignó oficio Nº CSCA-2009-005586 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 11 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad en la realización de notificación de la parte recurrente.
En fecha 11 de febrero de 2010, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de esa Corte se ordenó librar boleta de notificación para ser fijada en la cartelera de dicho Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil de esa Corte consignó oficio Nº CSCA-2009-005587 dirigido a la ciudadana Procuradora General del la República, el cual fue recibido en fecha 8 de febrero de 2010.
En fecha 4 de mayo de 2010, fue fijada en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Cira Luisa Rosales González.
En fecha 27 de mayo de 2010, se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de esa Corte la boleta de notificación del ciudadano recurrente.
En fechas 7 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 30 de enero de 2008, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Primera Jueza Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2010-005399 dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esa Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-00005399 dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 30 de marzo de 2011, la ciudadana Anabel Hernández Robles informó su aceptación de integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 4 de abril de 2011, vista la aceptación de fecha 30 de marzo del mismo año, presentada por la ciudadana Anabel Hernández Robles, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y de la aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental a través del Sistema Juris 2000. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se realizará de forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma.
En fecha 5 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda Accidental “A”.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a del recibo del presente expediente, asimismo, se constituyó la Corte Segunda Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis Crespo Daza, Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Primera Jueza Suplente, respectivamente. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo que se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos dichos lapsos se seguiría el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Cira Luisa Rosales González, y los oficios Nº CSCA-CA-A-2011-00103 y CSCA-CA-A-2011-00104, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00103 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 14 de junio del mismo año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00104 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de junio del mismo año.
En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Cira Luisa Rosales González, la cual fue recibida en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio inicio al lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2011, la abogada Mirtha Guédez inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 6.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la abogada Ada Ortega inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 30.198, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “A” pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2003, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cira Luisa Rosales González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representada detent[ó] la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el primero de mayo de 1993, con una pensión equivalente al setenta y un por ciento (71%) de su salario en aquel momento como taquimecanógrafa, como consecuencia de una prestación de servicios por veintidós (22) años en dicha institución computada desde el primero de julio de 1970 hasta la fecha de su jubilación, según Resolución de fecha 20 de abril de 1993 […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se [encontraba] la Cláusula N° 32 en la que se establec[ía] un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1 de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, apuntó que a los efectos de cumplir con lo estatuido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, convinieron que “[…] a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 10 de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996 […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en fecha 11 de septiembre de 2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remite el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN, SINTRANES, SECRE, SINTRACRE con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser de Bs 121.144.411.973,91, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de sesenta y cinco por ciento (65%)” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que esos incumplimientos están referidos a: “1) La ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; 2) La homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de clasificación de cargos y salarios actualizada [sic] elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional; 3) La cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación que [su] representado sostiene con dicho órgano del Estado” [Corchetes de esta Corte].
Que la presente querella “[…] se fundament[ó] en el artículo 524 de La Ley Orgánica del Trabajo […] ya que, vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuaran vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Asimismo se sustent[ó] en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procediera a cancelar o sea condenada a cancelar los siguientes conceptos, con base a los informes oficiales del Banco Central de Venezuela:
“1. El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que [su] representada recibía la cantidad de ciento noventa y siete mil setecientos cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 197.753,16), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos 128.539,55) […].
2. El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo.
3. Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo.
4. Los intereses dejados de percibir hasta el mes de abril de 2004 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de diez millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 10.864.785,73);
5. A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a [su] representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicit[ó] de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se procedi[era] a realizar una experticia como complemento del fallo.
6. En cuanto a la INDEXACIÓN que solicit[ó] formalmente mediante el presente escrito, invoco el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993, reiterado en el Caso de Camillius Lamorell contra Machinery Care y Ornar Celestino Martínez Puertas y en el Caso de Salvador Linares y otros contra Manufacturas de Papel, C.A. (Manpa) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Igualmente, solicitó que “[…] se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de [su] representada de conformidad con en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a las siguientes consideraciones:
“[…] En primer lugar, debe [esa] Juzgadora, conocer los puntos previos alegados por la parte accionada en su escrito de contestación, como los son la caducidad de la acción propuesta, la falta de instrumento fundamental de la demanda, la impugnación de los documentos en que se fundamenta la pretensión y la impugnación a la estimación de la querella.
[…Omissis…]
Con respecto a lo anterior debe indicar [esa] Juzgadora, que la parte actora solicita el pago de diversos conceptos desde el mes de enero de 1998, versando su pedimento sobre pagos referidos a la pensión de jubilación, lo cual conlleva a una obligación que debe ser cumplida mes a mes, razón por la cual debe ser conocido necesariamente al fondo de lo discutido en la presente querella. En virtud de lo explanado debe desestimarse el alegato de caducidad formulado, y así se decide.
En relación a la falta de instrumento fundamental de la presente acción, debe señalar [ese] Tribunal que el contrato colectivo constituye un elemento probatorio que puede ser agregado a los autos, por la parte recurrente o por el recurrido, bien al momento del ejercicio de la acción en la contestación durante el lapso probatorio, no constituye el mismo el instrumento fundamental de la querella, y así se decide.
Con respecto a la impugnación del documento contentivo del cálculo mes a mes de lo que señala la actora, se puede apreciar cursante al folio 11 del presente expediente judicial, que el mismo representa el cálculo con respecto a su pretensión pecuniaria, por lo que dicha objeción no tiene relación con el proceso de admisibilidad de la querella, y así se decide.
Con relación a lo exagerado del monto de la estimación de la querella, alegada por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, [esa] Juzgadora observa que en materia funcionarial, corresponde al Tribunal, en caso de que la acción prosperase, cancelar como obligación no satisfecha, por resarcimiento patrimonial o por indemnización, sin que necesariamente se encuentre obligado a ordenar el pago especificado por el querellante.
En cuanto al fondo de la querella, [ese] Tribunal observa que con respecto a las pretensiones de la actora para que se proceda al pago de los conceptos referidos en su escrito libelar, a los cuales considera que tiene derecho a percibir en virtud de lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996 entre el Sindicato de Trabajadores Empleados del Congreso de la República (SINTRACRE), la Asociación de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores del Congreso de la República (ASOPUTCRE), y el entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), en donde se acordó un aumento del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario o sueldo integral de los empleados que para el 1º de enero de 1996 ya se encontraban prestando sus servicios en el órgano legislativo […].
Fundamentados en tal disposición, debe [ese] Tribunal esclarecer si la presunta conducta omisiva del órgano legislador de aplicar desde el año 1998 lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva del año 1996, en donde se acordó un aumento del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario o sueldo integral de los empleados, genera como consecuencia el derecho de la querellante a percibir los conceptos económicos reclamados.
Al respecto debe indicarse que el vigor jurídico de una convención colectiva, en el tiempo, se encuentra explanado en los extremos previstos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede pretenderse que la no discusión y firma de una nueva convención colectiva implique la aplicación automática de los términos de la anterior, como si se tratase d una nueva convención, sino que la convención se mantiene en todo su rigor y aplicación hasta tanto no se celebre una nueva convención colectiva que la sustituya.
En el mismo orden de ideas debe señalar [ese] Tribunal que las cláusulas o acuerdos convencionales a que se contrae la disposición en comento, son aquellas que gocen de intangibilidad y que sean de tracto sucesivo. Las cláusulas convencionales referidas a aumentos salariales son de tipo económico, y por su naturaleza, su vigor se agota al momento en que se causa la obligación asumida por el empleador y en los mismos términos y condiciones pactados por los signatarios convencionales, por lo que ni son de tracto sucesivo ni gozan de intangibilidad.
[…Omissis…]
De tal dispositivo legal debe entenderse que los beneficios logrados en una convención se mantienen en el tiempo, y los que sean de tracto sucesivo, se mantienen en pleno vigor y el patrono estará obligado a continuar cumpliéndolos; sin que tal mandato implique que debe entenderse como nacida una nueva convención colectiva. Es por ello que, en el caso de autos, juzga [ese] Tribunal que no significa que al no haberse sustituido la Convención Colectiva del año 1996, le haya nacido a la querellante el derecho a reclamar el pago de los conceptos económicos antes referidos, dado que la aplicación de una cláusula de aumento salarial, como se explico anteriormente, no se reconduce en el tiempo, agotándose su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono.
De igual manera, la aludida Convención Colectiva del año 1996, en su Cláusula 2, delimitó su ámbito de la aplicación de la siguiente manera:
[…Omissis…]
De lo antes explanado se deduce que al personal jubilado, siendo su situación administrativa de naturaleza pasiva, no les resulta aplicable tal contrato colectivo, motivo por el cual resulta improcedente por la parte actora exigir su aplicación a los fines del reclamo de los conceptos antes aludidos. Y así se decide.
En lo que respecta al artículo 54 de la referida Convención, referente a la póliza de seguros, el mismo se considera aplicable por cuanto contiene una alusión expresa al personal jubilado.
Con respecto a la solicitud de homologación de pensiones por la parte actora, la cual fue hecha de manera genérica y vaga, basados en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios […].
[…Omissis…]
En este orden de ideas, y conforme a lo expuesto, no cabe duda a [esa] sentenciadora , que el medio idóneo de propender a que el jubilado mantenga un nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida útil, lo constituye la adecuación de las pensiones de jubilación acordes a los sueldos que perciben los funcionarios activos. En consecuencia considera [ese] Tribunal que resulta improcedente la aplicación de la aludida Convención Colectiva a los jubilados de la Asamblea Nacional, la cual de manera expresa establece en su Cláusula 2 su ámbito de aplicación a los empleados a dedicación exclusiva al servicio de dicho organismo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar, EL Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de octubre de 2011, la abogada Mirtha Guedez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[…] la querella que origina el presente procedimiento está vinculada a dos petitos concretos. El primero, aquel que deriva de la obligación constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se corresponden con los salarios devengados por las personas que ocupan actualmente los mismos cargos que, en su oportunidad, ejerció la parte accionante y que fue la base de su jubilación; el segundo, el que se deriva del incumplimiento de la obligación que tiene la contraparte de suscribir convenios colectivos que reflejen mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores activos y jubilados de la asamblea nacional” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la referida ley, dispone la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, que fueron desconocidos por el a quo, dándole una connotación distinta a la que deriva de una valoración vinculada a la justicia material.
Expresó que de las actas procesales se desprende la voluntad del accionante de solicitar el reajuste de su pensión de jubilación, tomando en cuenta la remuneración actual del último cargo que desempeñó el jubilado.
En este sentido, expresó que el a quo debió concluir que al no existir elementos probatorios que hagan presumir que la homologación fue otorgada, debió declarar dicha solicitud como procedente.
De seguidas se refirió al daño causado a su mandante al no haberse negociado una nueva convención colectiva, lo que hace que se encuentre en vigencia plena las previstas en la Convención Colectiva del año 1996, sin embargo, los beneficios allí acordados no han sido aplicados, influyendo de manera negativa en su representada por cuanto no se recibió los ajustes salariales que le correspondían y se vio afectado la base del sueldo para el cálculo de su pensión de jubilación.
Expresó que la Asamblea Nacional no consignó el registro de cargos con la especificación de salario con la excusa de que en el mismo se establece la denominación de cargos por familia y no de salarios, de manera que solicitó nuevamente que se tuviera como exacto el texto de dichos documentos, tal y como aparece en la copia presentada y el salario básico actual del cargo igualmente invocado.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación y se ordenara a la Asamblea Nacional pagar la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en el escrito primigenio y homologue la pensión de jubilación al sueldo correspondiente al último cargo ejercido por su representada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2011, la abogada Ada Ortega, antes identificada, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso escrito contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Adujo que “[en] este caso, la recurrida resuelve la pretensión esgrimida por la recurrente en los términos que la misma fue propuesta en su escrito libelar y, en consecuencia, el Tribunal a quo no comete vicio de Juzgamiento alguno como pretende argumentar la recurrente con la pretendida falsa apreciación de los hechos […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] argumento de la recurrente es falso y carece de toda correspondencia fáctica, pues el Tribunal a quo no fundamentó la desestimación de la pretensión del accionante en la supuesta potestad discrecional de [su] representada […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “[…] nada establece la Carta Magna con relación al deber de las Administraciones Públicas de corregir o ajustar el monto de las pensiones y jubilaciones de los ex funcionarios públicos, aún cuando, por vía de consecuencia los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999, resultan aplicables a la materia analizada” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] consecuencia, no existe un derecho constitucional al ajuste o actualización de los cánones de jubilación otorgados por los organismos públicos a sus funcionarios y empleados, sino la obligación de garantizar el mejoramiento de la calidad de vida del pensionado y la efectividad de la seguridad social prestada, esto es, se plantea una relación de género a especie entre la corrección de la pensión y la obligación general de promover la mejor de la calidad de vida” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] [su] representada si ajustó periódicamente el monto de la pensión de jubilación de la accionante, demostró en autos, a diferencia del accionante, el haber cumplido con su obligación de ajustar la pensión de la accionante, en los mismos porcentajes de aumento que fueron acordados para el personal activo. No obstante, la recurrente pretende un ajuste que es ilegal y sin fundamento en las propias normas que alega como fundamento de su apelación” [Corchetes de esta Corte].
Por lo que, adujo que “[no] existe tal incongruencia de la recurrida en la medida que no es cierto el silencio de prueba valorado. Asimismo, además de constar en autos que [su] representada si ajustó la pensión de jubilación de la ex funcionaria, tal ajuste se realizó con estricto apego a los porcentajes aumentados al personal activo y no ilegal por las razones expuestas” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[la] recurrente interpreta erróneamente el supuesto normativo que le sirve de base a [su] representada para cancelar el bono único y demás remuneraciones previsto en la referida cláusula 32 de la Convención Colectiva, llegando de esa manera a una conclusión contraria a derecho por falsa suposición. En efecto, en este caso no resulta aplicable el invocado artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la prórroga de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, de ser procedentes según la legislación laboral, no aplicaría igualmente al personal jubilado” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [la] actora pretende traer a esta sede jurisdiccional alegatos referidos a conflictos de intereses no jurídicos, pues como se deduce de su ‘fundamentación’ a su decir, el hecho de que [su] representada no haya negociado una Convención Colectiva posterior al año de 1996, es razón necesaria y suficiente para condenarla al pago de la Cláusula número 32 del referido instrumento contractual” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] [la] querellante es la única que incurre en una errónea interpretación de la normativa alegada como fundamento de su pretensión, pues, como puso en evidencia la recurrida, el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por [su] representada, no ampara al personal pasivo sino por vía excepcional y cuando de manera expresa ello lo indicara, lo cual sólo ocurre en el caso de las tantas veces referida Cláusula 54 ejusdem” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] tampoco existe error de suposición en este caso, pues el referido vicio se configura cuando la decisión se funda sobre un hecho cuya verdad está incontrastablemente excluida o cuando supone la inexistencia de un hecho cuya verdad est[á] positivamente constatada; y tanto en un caso como en otro, siempre que el hecho aludido no sea un punto controvertido sobre el que ha fallado la sentencia” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declarara “[…] SIN LUGAR la apelación de la sentencia S/N dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2005, […] y en consecuencia FIRME el fallo apelado” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2005, por el abogado José Gregorio Chirino en su condición de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte querellante, al fundamentar su apelación denunció, que el Juzgado a quo “[al] desechar las pruebas que fueron promovidas por la querellante, […] favoreció una interpretación sobre la discrecionalidad de la Asamblea Nacional a la hora de realizar aumentos o ajustes de las pensiones o jubilaciones. Esto coloca en un estado de inseguridad a la parte accionante que ve mermado su ingreso por la notoria inflación. Es por ello que el único parámetro viable para mantener su poder adquisitivo es un ajuste objetivo en función del salario real imputado al cargo […]”.
Ello así, evidencia esta Alzada que lo que pretendió denunciar la parte apelante es el vicio de silencio de pruebas en que incurrió al sentenciador de instancia al no dar valor probatorio a lo consignado por su representada.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del referido recurso interpuesto, resulta menester para esta Corte, pronunciarse previamente en lo que respecta a la caducidad de la acción y su carácter de lapso procesal, ello por ser materia de orden público, y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Al efecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 20 de octubre de 2003, pretendiendo a su decir el pago del “[…] diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar por salarios y pensiones desde el 1º de enero de 1998 […]”, no obstante de la revisión del libelo evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en sí, la pretensión de la recurrente es la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por los subsiguientes aumentos que a su decir tenía derecho conforme a la cláusula 32 de la convención colectiva del Congreso de la República del año 1996.
En virtud de las anteriores consideraciones, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, la caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa por el rector del proceso.
En este sentido, conviene advertir que la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público [Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Así pues, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la reclamación realizada por la representación judicial de la ciudadana Cira Luisa Rosales González, relativa a la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, adeudada por la Administración a la referida ciudadana desde el 1° de enero de 1998, fue presentada en sede judicial el 20 de octubre de 2003, resultando aplicable al caso de autos la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, observa esta Corte que la reclamación hecha por la modificación del sueldo base, en razón del cual se calculó la pensión de jubilación de la ciudadana querellante, -según sus dichos - adeudada por la Administración desde el 1º de enero de 1998, fue presentada en sede judicial el 20 de octubre de 2003, resultando aplicable al caso de autos la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establece el lapso de caducidad en razón de lo contemplado en su artículo 82, manifestando un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo, a partir del 1º enero de 1998, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle a la recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por ella-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la actora contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado, a partir de la mencionada fecha.
En este sentido y bajo aplicación del criterio expuesto, observa esta Alzada que no fue sino hasta el 20 de octubre de 2003, que la representación judicial de la ciudadana querellante acudió a los órganos jurisdiccionales a efectuar su reclamo, habiendo transcurrido con creces el lapso del cual disponía para ejercer el mismo, esto es, seis (6) meses contados a partir de la fecha en que acaeció el hecho que vulneró sus derechos -a saber 1º de enero de 1998-, de tal manera que resulta evidente que en el presente caso operó la figura de la caducidad de la acción en lo referente al pago con respecto a “[…] un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco [65%] [sic] del salario o sueldo integral de los empleados […]”, lo cual según sus dichos generó el diferencial en su salario y pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1998 hasta el mes de febrero de 2003, “[…] El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003. […] diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. […]. Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003” y la indexación. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte en virtud de que los razonamientos supra mencionados no fueron advertidos por el Juzgado de Instancia, esta Alzada se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ello así, en razón del orden público vulnerado al conocer el Juzgador de la instancia anterior y pronunciarse sobre una causa que se encuentra conculcada por la figura de la caducidad, en consecuencia, se revoca ex-officio la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por lo tanto declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial de la ciudadana Cira Luisa Rosales González, contra la Asamblea Nacional. Así se decide.
Ahora bien, visto que fue declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que derivó en el fallo, que a su vez dio lugar a la presente apelación, ejercida por la ciudadana Cira Luisa Rosales González, resulta inoficioso conocer de la misma, debido a la relación de causalidad que vincula a las aludidas figuras. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2005, por el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRA LUISA ROSALES GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana recurrente, en contra de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto.
3.- En virtud del orden público vulnerado, de conformidad con los razonamientos expuestos se REVOCA ex-officio el fallo apelado.
4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Primera Juez Suplente,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2007-001762
ASV/7
En fecha TREINTA Y UNO ( 31) de OCTUBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 11:43 A.M, de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0047.
La Secretaria Acc.