EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000291
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
El 13 de febrero 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0002-08 de fecha 07 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 21.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIVISAI MUÑOZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 3.020.246, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2007, por la abogada Mirtha Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tivisai Muñoz García, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2007, emanada del referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 3 de marzo de 2008, el ciudadano Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por la abogada Mirtha Josefina Guedez Campero, anteriormente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2007.
En fecha 3 de marzo de 2008, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, visto el auto dictado por la Corte Segunda se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis Crespo Daza a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 25 de marzo de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Alexis Crespo Daza.
En fecha 24 de abril de 2008, mediante decisión Nº 2008-00608, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Emilio Ramos González.
En fecha 16 de septiembre de 2010, vista la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Tivisai Muñoz García, y los oficios Nº CSCA-2008-10332 y CSCA-2008-10333, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil de esa Corte consignó boleta de notificación dirigida a la querellante, el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2008.
En fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil de esa Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 8 de noviembre de 2010, la Corte Segunda ordenó la reconstrucción del asiento Nº 04 de fecha 4 de diciembre de 2008, en la cual se encuentra la declaración del Alguacil en la que declaró: “consigno en un folio útil oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido por el ciudadano José Rojas. Quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente, el día 03 de diciembre de 2008 (…)”.
En fecha 8 de noviembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 24 de abril de 2008, en consecuencia se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Primera Jueza Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2010-006043 dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esa Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-006043 dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2010.
En fecha 17 de enero de 2011, la ciudadana Anabel Hernández Robles consignó mediante escrito su aceptación de integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 20 de enero de 2011, vista la aceptación de fecha 4 del mismo mes y año, suscrita por la ciudadana Anabel Hernández Robles, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y de la aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental a través del Sistema Juris 2000. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se realizará de forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma.
En fecha 23 de marzo de 2011, se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En esa misma fecha se dio cuenta del recibo del presente expediente, asimismo, se constituyó la Corte Segunda Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis Crespo Daza, Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Primera Jueza Suplente, respectivamente. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo que se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos dichos lapsos se seguiría el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y los oficios Nº CSCA-CA-A-2011-00025 y CSCA-CA-A-2011-00026, dirigidos a las ciudadanas Presidenta de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-CA-A-2011-0025 dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 14 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011, se ordenó abrir una segunda pieza, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 21 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la parte querellante, la cual fue recibida en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 5 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2011, se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” certificó que “[…] desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre; y 3, 4, y 5 de octubre de dos mil once (2011)”.
El día 13 de octubre de 2011, la abogada Mirtha Josefina Guedez Campero consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2003, el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIVISAI MUÑOZ GARCÍA, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hechos y de derecho que a continuación se refieren:
Expuso, que “Mi representada detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 15 de mayo de 1997, como consecuencia de una prestación de servicios en el Congreso Nacional desde el 1º de julio del año 1988 hasta la fecha de su jubilación”.
Arguyó, que “(…) en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales (…)”.
Manifestó, que entre los beneficios que se acordaron para los funcionarios del organismo recurrido, se encontraba “(…) un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1° de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo”.
Arguyó, que el extinto Congreso Nacional, hoy Asamblea Nacional, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que “(…) a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1° de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podía ser inferior al previsto para el año 1996 (…)”.
Agregó, que otro de los beneficios de los cuales debían disfrutar los jubilados, era de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, “de conformidad con lo previsto en la Cláusula 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula Nº 54 del mismo instrumento que esta (sic) referida a la …extensión de beneficios a jubilados…”
Esgrimió, que “(…) a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.
Manifestó, que “(…) mediante comunicación de fecha 4 de noviembre de 2001, la directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales de la Asamblea Nacional (SINTRANES), dirigida a la Directiva y demás miembros de la Asamblea Nacional, se plantea la problemática existente en la discusión de la contratación colectiva de los sindicatos que agrupan a los empleados y jubilados de la Asamblea Nacional que, después de haberse unificado, fue separada en dos (2) contratos (…)”.
Infirió, que la Junta Directiva de ASOJUPECRE, dirigió una comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en fecha 6 de septiembre de 2002, mediante la cual se les informó que el organismo que representa a los jubilados del extinto Congreso Nacional, intentó un recurso donde solicitaron el incremento de las jubilaciones con fundamento en la cláusula 32 del Contrato Colectivo, en el cual expresaba el consenso al que llegaron las partes con respecto al aumento equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) para todo el personal que se encontraba laborando para el 1° de enero de 1996, ello en virtud de no haberse firmado una nueva convención colectiva.
Esgrimió, que “El 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN, dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Artículo 56 Parágrafo 2° de la Convención Colectiva vigente (…)”.
Arguyó, que en diciembre de 2002, la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional, dirigió una comunicación al Presidente de la Asamblea Nacional, informándole acerca del incumplimiento de lo estipulado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el cual hace referencia al incremento salarial del sesenta y cinco por ciento (65%).
Expuso, que para el 2 de enero de 2003, se dirigió comunicación, esta vez a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, a través de la cual solicitaron: primeramente, se procediera a efectuar la homologación de los sueldos de los Jubilados y Pensionados; en segundo término, que la adecuación de cargos se hiciera de forma inmediata; y por último, se honrara lo establecido en las leyes.
Expresó, que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaba que se condenara a la Asamblea Nacional al pago de todo lo que se le adeudaba a su representada, por los siguientes conceptos: “1 El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, (…) hasta el mes de febrero de 2003 (…); 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo; 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (…); 4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, (…); 6 (…) las sumas demandadas sean INDEXADAS (…)”. (Mayúsculas y destacado de la parte querellante).
Manifestó, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba fundamentado primeramente, en los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo término, en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
En conclusión, solicitó que la Asamblea Nacional “(…) convenga, y en caso de no convenir que así sea condenada (…) a cancelar la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en este libelo, los que se sigan causando con sus respectivos intereses y la que se establezca con base a la INDEXACION (sic) (…)”. (Mayúscula y destacado de la parte querellante).
Finalmente, efectuó la estimación de la presente demanda, en la cantidad de setenta y seis millones trescientos veintinueve mil cuatrocientos treinta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 76.329.430, 66), ello de conformidad con el cálculo efectuado al mes de febrero de 2003.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo es deber de esta sentenciadora pronunciarse sobre el alegato de caducidad esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República referente a la caducidad de la acción. El cual fundamentó en que fue interpuesta fuera del lapso de los seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, o en todo caso del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que desde la fecha en que es exigible el pago de las diferencias solicitadas, con motivo del aumento de 65 %, acordado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva, esto es 01 de enero de 1996, hasta la fecha de la interposición de la presente querella (30 de mayo de 2003), había transcurrido con creces los lapsos previstos para ejercer válidamente cualquier acción, a tenor de las disposiciones legales señaladas up (sic) supra.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el presente caso se han formulado reclamos relacionados con unas diferencias derivadas del incumplimiento de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva, que para el 01 de enero de 1996, estableció un aumento del 65% del sueldo; siendo ello así, debe esta Juzgadora indicar que las (sic) diferencia (sic) de pensión de jubilación se encuentra protegida por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal (sic) delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
Siendo esto así, en aras de salvaguardar la esencia e integridad de ese derecho solo se reconocerá en caso que le asista el derecho al querellante, el lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es 03 meses anteriores a la interposición de la acción, puesto que para la fecha de dicha interposición, ya se encontraba vigente el señalado estatuto de la función pública. Al observar este Tribunal que en el presente caso se han formulado reclamos relacionados con una diferencia en la pensión de jubilación del querellante, en función del incumplimiento de una contratación colectiva, y siendo una obligación incumplida mes a mes, solo debe reconocerse en caso que le asista a la querellante el reclamo de las (sic) diferencias (sic) de pensión de jubilación, a partir del 28 de febrero de 2003, resultando caduco el resto del tiempo reclamado. Así decide.
Igualmente debe este Tribunal resolver como punto previo la solicitud formulada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, sobre la acumulación de los expedientes, distribuidos en los tribunales de la Jurisdicción. En tal sentido, solicitan la acumulación de los expedientes (…omissis…) por existir identidad de titulo y objeto, y a los fines de evitar se dicten sentencias contradictorias.
En cuanto a tal petitorio, debe apuntar ésta sentenciadora que la parte querellada al momento de formular tal petición no señaló al Tribunal del estado en que se encuentran las causas en cada uno de los tribunales señalados, circunstancia esta (sic) indispensable para la procedencia de la solicitud de acumulación de causas. Aunado a ello, debe señalarse que las pretensiones contenidas en la (sic) causas señaladas, derivan de la terminación vía jubilación de la relación de empleo público que mantenía cada querellante con el Congreso Nacional hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que comporta una vinculación intuito personae que requiere que cualquier pretensión que estos efectos formulen deba hacerse en forma individual, pues la fecha de ingreso, la de egreso, los cargos, los sueldos, con seguridad fueron diferentes, razón por la cual esta sentenciadora debe negar la solicitud de acumulación de causas solicitadas. Así decide.
Previo al fondo, es deber de esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de los abogados de la Asamblea Nacional, referente al hecho que el Tribunal rechace la querella por haberse estimado sobre un monto exagerado de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa el Tribunal que en caso concreto, no es aplicable el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la presente es una acción de naturaleza funcionarial, y así decide.
En cuanto al reclamo de la Diferencia de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003, (específicamente a partir del día 28-02-2003) hasta que produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo; debe apuntar esta sentenciadora que el pago de las diferencias de pensión de jubilación solo proceden en el caso que el funcionario querellante haya previamente solicitado el reajuste de la pensión de jubilación, puesto que en caso contrario, la sentencia que al efecto se dicte incurriría en ultrapetita, ya que no solo se ordenaría el pago de una diferencia en la pensión de jubilación, sino que de forma explícita se estaría reconociendo con efectos hacia el futuro un reajuste de dicha pensión: de igual forma es precisamente de éste reajuste, donde derivan las diferencias de pensión de jubilación, siendo ello así, se evidencia que en el caso de marras la parte actora solo solicitó en su escrito libelar el pago de las diferencias de pensión de jubilación, sin haber previamente solicitado el ajuste de su pensión, en tal sentido, este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, debe forzosamente negar tal petitum.
Al fundamentar su pretensión, la parte querellante fundamenta sus pretensiones en los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al salario y a la negociación colectiva, así como el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la continuidad de la vigencia de las cláusulas colectivas, hasta tanto no se celebre otra que la sustituya. De igual manera fundamentan la causa en el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los Sindicatos de Empleados SECRE, SINTRACRE, ASOPUTCRE y el entonces Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, que plasman el derecho de los jubilados y pensionados a percibir los beneficios que han venido percibiendo para el momento en que le es concedido su beneficio de jubilación, siendo el caso que la parte querellante se limita simplemente a señalar dichas disposiciones constitucionales y legales, sin los supuestos fácticos contenidos en la norma, puesto que no señalan se (sic) que forma le son vulneradas tales disposiciones, razón por la cual se desechan tales fundamentos. Así se decide.
Siendo lo anterior así, debe esta sentenciadora negar el petitum referente al pago de las Diferencias de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003, hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral y así decide.
En cuanto al pago de los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003, de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, debe apuntar esta sentenciadora que al versar la presente causa sobre reclamaciones de contenido funcionarial, no pueden acreditarse a favor de la querellante, interés alguno, salvo los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de ser los mismos de rango constitucional, contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en todo caso no son solicitado en la presente causa.
En cuanto a la solicitud de indexación esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así decide.
Realizadas las consideraciones anteriores, y al haber sido negados todos los alegatos plasmados por la parte querellante en su escrito libelar, debe forzosamente este (sic) sentenciadora declarar sin lugar la presente querella y así se decide.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Tivisai Muñoz García, (…) contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de diferencia de pensión de jubilación e indexación.” (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, detenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “A” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del presente asunto se contrae al recurso de apelación interpuesto el día 7 de diciembre de 2007 por la abogada Mirtha Josefina Guedez Campero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tivisai Muñoz García, contra el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien de las actas procesales que comprende la presente causa se desprende que la misma se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 13 de febrero 2008.
Así las cosas, el 3 de marzo de 2008, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acta de inhibición la cual fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 24 de abril de 2008, Nº 2008-00608, constituyéndose a tal efecto la Corte Accidental “A”.
Por tanto, en fecha 23 de marzo de 2011, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis Crespo Daza, Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Primera Jueza Suplente, respectivamente. abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo que se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como también el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos dichos lapsos se seguiría el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En consecuencia de lo anterior, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y los oficios Nº CSCA-CA-A-2011-00025 y CSCA-CA-A-2011-00026, dirigidos a las ciudadanas Presidenta de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, respectivamente, dejando constancia el Alguacil de esta Corte, los días 26 de mayo, 7 de julio, 21 de julio de 2011, de la consignación en autos de las notificaciones efectuadas a la ciudadana Procuradora General de la República, Presidenta de la Asamblea Nacional y a la parte querellante, respectivamente.
Ello así, notificadas como se encontraba las partes del auto de fecha 23 de marzo de 2011, el 20 de septiembre de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Siendo así, en fecha 6 de octubre de 2011, se ordenó practicar por secretaría, cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, de la siguiente forma:
“[…] desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre; y 3, 4, y 5 de octubre de dos mil once (2011)”.
Visto lo anterior, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
A estos efectos, consta en autos que el día 13 de octubre de 2011, la abogada Mirtha Josefina Guedez Campero consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
De tal forma que, en el presente caso la parte apelante, no presentó en el lapso establecido para ello, esto es, entre el 20 de septiembre de 2011 y 5 de octubre de 2011, el escrito de fundamentación a la apelación por ella ejercida, por lo que es forzoso para esta Corte declararlo extemporáneo. Así se establece.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, visto que en el caso de autos previo cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, la parte apelante no consignó en el lapso comprendido desde el 20 de septiembre de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa y el 5 de octubre de 2011, fecha en que culminó la relación de la misma, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 7 de diciembre de 2007, por la abogada Mirtha Josefina Guedez Campero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.768, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIVISAI MUÑOZ DE GARCÍA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Asamblea Nacional.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la Ciudad de Caracas a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


Primera Jueza Suplente,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES




La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO



Exp. N° AP42-R-2008-000291
AJCD/16


En fecha TREINTA Y UNO (31) de OCTUBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 12:20 P.M. de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0048 .
La Secretaria Accidental,