JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000334
En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Jaime Sabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS (INQUIVOSA) S.A, “inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 4-A-PRO, en fecha 5 de octubre de 1.988”, mediante el cual interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo identificado con el oficio Nº PRE-VECO-GCP-008604, de fecha 11 de mayo de 2011 dictado por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual decidió “[…] (i) concluir el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de [su] representada por presunta comisión de ilícitos cambiarios, sin imponer sanción definitiva al respecto; y (ii) confirmar una medida de suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) impuesta a esa empresa desde el inicio del procedimiento como medida cautelar, hasta tanto se pronuncien sobre ese asunto la Dirección General de Inspección y Fiscalización de ese Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
El 1º de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Por decisión de fecha 07 de diciembre de 2011, dicho Juzgado declaró la competencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, admitió la demanda interpuesta, ordenó las notificaciones correspondientes y solicitar el expediente administrativo; asimismo, estableció librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y que una vez constaran las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte a los fines de la celebración de la audiencia de juicio y por último, acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 08 de diciembre de 2011, libró las notificaciones correspondientes y abrió el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibieron las notificaciones libradas, salvo de la de Procuraduría General de la República, la cual fue consignada en fecha 17 de enero de 2012.
El 23 de enero de 2012, se recibió oficio Nº 001958 de fecha 20 de enero de 2012, anexo al cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos y abrir pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 8 de febrero de 2012, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Integrated Logistic Solutions RDP C.A, para lo cual se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, la abogada Roció Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de representante de la República por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó se “declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente acción”, ello por las razones expuestas en la misma.
El 9 de abril de 2012, vista la solicitud formulada por la parte recurrida en fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó notificar a la parte recurrente y en esa misma fecha se libró la boleta correspondiente, la cual fue consignada en fecha 26 de julio de 2012.
En fecha 8 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificado, manifestó que su representada no tiene interés en la continuación de la sustanciación de la presente causa y solicitó se declare “el decaimiento del objeto de la acción de nulidad”.
El 9 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 13 de agosto de 2012, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 14 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Químicas Volcán Sarquis Inquivosa S.A, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo identificado con el oficio Nº PRE-VECO-GCP-008604 dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en “[…] fecha 14 de octubre de 2008, INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., solicitó a CADIVI una Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para la importación de bienes productivos […]. CADIVI asignó a esa solicitud el No. 8937048 por la cantidad original de Veintidós Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 22.800,00)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que el “[…] 11 de diciembre de 2008, la mercancía importada llegó a la ciudad de Puerto Cabello identificada con el B/L No. BK-FRDKK-0017652669 por medio de la naviera ‘CCNI’. La factura emitida por el proveedor, la empresa francesa productora ‘Roquette’, de fecha 17 de noviembre de 2008, fue por una cantidad menor a la solicitada (pues finalmente se consiguió un mejor precio), resultando el monto final de la importación en la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 15.400,00). De ese modo, la empresa informó a CADIVI de la renuncia de Siete Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7.400) de las divisas que le habían sido aprobadas [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que en “[…] fecha 16 de diciembre de 2008, se presentó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la documentación relativa a la importación para su ‘nacionalización’ la cual quedó registrada bajo manifiesto 2008 3790- No. C-105809 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Además señaló que en esa misma fecha “[…] el Agente Aduanal designado por [su] representada, la empresa INTEGRATED LOGISTIC SOLUTIONS RDP, C.A., […] descargó del portal de CADIVI el formato de ‘Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM)’ la cual contenía el número de solicitud asignado por CADIVI No. 8937048 y, por tanto, el numero designado de Acta fue No. 8937048-1”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que al día siguiente “[...] ILSCA informó a INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUÍS INQUIVOSA S.A., que sus funcionarios, en condición de Agentes Aduanales, consignaron la ‘Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM)’ y que habían solicitado la Verificación Física de la Mercancía en la oficina de CADIVI en la Aduana de Puerto Cabello”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Asimismo, destacó que “[...] Durante las vacaciones colectivas de diciembre de 2008 de la empresa INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUÍS INQUIVOSA S.A. –es decir, en ausencia de personal en la empresa y sin que ésta o sus representantes tuvieran conocimiento alguno- se procedió a ‘reasignar’ la verificación de la mercancía del Acta No. 8937048-1 pues ésta no se había realizado por ‘Ausencia del Agente Aduanal’. Asimismo, en fechas 22, 23 y 24 de diciembre, CADIVI remitió correos electrónicos a INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUÍS INQUIVOSA S.A., informando que el estatus del Acta No. 8937048-1 para esas fechas era ‘Reasignado’ por ‘Ausencia del Agente Aduanal’. El 26 de diciembre, CADIVI remitió un correo electrónico a INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUÍS INQUIVOSA S.A., informando que el Acta No. 8937048-1 fue ‘Suspendida por Reasignaciones’. El motivo fue que: ‘Alcanzo el límite de reasignaciones’, lo que quiere decir que presuntamente la mercancía no fue objeto de la Verificación Física en la Aduana por la ausencia del Agente Aduanal en todas las oportunidades mencionadas [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Preciso que “[...] el Agente Aduanal ISLCA, nunca remitió información relativa a la falta de verificación de [su] mercancía durante esas fechas. Todo lo contrario, la información que finalmente fue recibida de dicho agente indicaba que la verificación se realizó con normalidad, dado que incluso envió el original de la ‘Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM)’. Ello fue recibido por medio de correspondencia del 14 de enero de 2009 en donde se remitía el original de la ‘Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM)’ para la solicitud No. 8937048 [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Esgrimió que el “[…] 3 de febrero, [su] representada descargó del portal de CADIVI el ‘Ticket de Cierre de Importación’ para la solicitud No. 8937048 correspondiente al Acta No. 8937048-1. Dicho documento fue consignado ante el Operador Cambiario (Banco Exterior) en fecha 10 de febrero de 2009. Con ello entendía [su] representada que el proceso de importación, nacionalización y verificación de la mercancía se había llevado a cabo con total normalidad por parte del Agente Aduanal ILSCA, toda vez que esa empresa le había suministrado el cien por ciento (100%) de los documentos que evidenciaban la normalidad de dicho proceso”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por otra parte sostuvo que el “[...] 1 de abril de 2009, INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA S.A., recibió correo electrónico de la Coordinación de Seguimiento y Apoyo Técnico de la Gerencia de Verificación Aduanal de CADIVI, en el cual se [le] indicó que la solicitud de AAD No. 8937048 presentaba ‘status suspendida por resignaciones motivado a la ausencia del Agente Aduanal en los momentos de realizarse la verificaciones físicas de las mercancías’ [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “[...] En fecha 04 de mayo de 2009, sin comprender la situación planteada, INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCAN SARQUIS INQUIVOSA S.A., presentó un ‘Recurso de Reconsideración’ relativo a la solicitud No. 8937048 con motivo de la información de suspensión por ‘Verificado No Solvente Con Cierre (VNSCC)’ indicando que para esa solicitud el sistema electrónico de CADIVI incluso había emitido el ‘Ticket de Cierre de Importación’. [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Asimismo alegó “[…] En fecha 07 de mayo de 2009, INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCAN SARQUIS INQUIVOSA S.A., recibió un correo electrónico de la Consultoría Jurídica de CADIVI en el cual se [le] indicó que el Recurso de Reconsideración estaba siendo analizado […] En fecha 21 de mayo de 2009, [solicitaron] información sobre el referido Recurso de Reconsideración en el ‘Módulo de Incidencias’ del sistema electrónico de CADIVI, y en fecha 25 de mayo de 2009 se [les] indicó por esa misma vía que la solicitud se encontraba suspendida por la ausencia del Agente Aduanal en el momento de las verificaciones físicas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[…] Con ocasión de la suspensión por la discrepancia de los datos y ante la posibilidad de un presunto forjamiento de un documento por parte del agente Aduanal, [su] representada procedió a DENUNCIAR ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) […] el presunto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 8937048-1, por parte del personal de Agente Aduanal ILSCA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas Y subrayado del original].
Igualmente esgrimió que “[…] En fecha 22 de diciembre de 2.009, la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, emitió el Informe No. AMC-2092, por medio del cual notificó a CADIVI que se había demostrado que [su] representada no era responsable de las acciones que le imputó esa Comisión y que el ‘forjamiento’ fue realizado posiblemente por el ciudadano ESCALONA CAMARGO WILLIAMS ANTONIO, actuando en representación y por delegación del Agente Aduanal, quien fue además imputado por esa acción […] En fecha 18 de octubre de 2.010, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA […]”. (Mayúscula, Subrayado, Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
A tal efecto, sostuvo que en fecha 11 de mayo de 2011, CADIVI dictó acto administrativo y “[…] en fecha 03 de junio de 2011 el Presidente y Representante Legal de INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SAQUIS INQUIVOSA, S.A., fue notificado personalmente del contenido del Oficio No. PRE-VECO-GCP-008604 dictado por el Presidente de CADIVI por medio del cual se da cierre al procedimiento administrativo, pero se mantiene la medida de suspensión del RUSAD por presunta comisión de un ilícito administrativo, el cual se concretaría en la presentación de documentos falsos para la obtención de divisas, hecho que –como ha quedado establecido con los hechos narrados- no es imputable al Presidente y Representante Legal de esa empresa ni a INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SAQUIS INQUIVOSA, S.A., […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En virtud de todo lo expuesto, le imputó al acto recurrido los vicios de ausencia de base legal, incompetencia manifiesta, falso supuesto de hecho y de derecho, violación a la presunción de inocencia, violación a la confianza legítima y a la seguridad jurídica.
De la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:
Por otra parte la recurrente solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido en nulidad señalando al efecto que se configura el fumus boni iuris como primer requisito necesario para que proceda la citada medida cautelar en virtud de que “[…] es evidente que existió una ausencia de base legal, dado que las medidas cautelares o preventivas previstas en la LIC no pueden mantenerse aun después de culminado el procedimiento administrativo como lo pretendió CADIVI, es decir, la Ley no prevé la posibilidad de que una medida cautelar, pueda convertirse en una sanción definitiva o que subsista luego de culminado el procedimiento administrativo, pues su única finalidad es la de garantizar la ejecución de la sanción en caso de que se determine que la infracción fue cometida por la empresa o sus funcionarios”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente adujo que se da el periculum in mora, como segundo requisito de procedencia de la tutela cautelar solicitada, en razón de que “[…] la reversibilidad de la suspensión de efectos del Acto Recurrido se traduce en que una vez tramitado el presente recurso, y en el supuesto en que sea desestimado, se podrá ejecutar ese acto solo si el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas considerara que debe aplicarse una medida de suspensión del RUSAD -al ser éste el único competente y con potestad sancionadora en esa materia- ésta podrá ser aplicada sin problema alguno, pues la suspensión de los efectos de ese inconstitucional acto no agota la posibilidad futura de ejecución por parte de quien sí goza de competencia para aplicar medidas definitivas en materia de ilícitos cambiarios”.
Por tanto, “[…], dado que la suspensión de efectos no afectará en ninguna medida los derechos de CADIVI, ni la investigación penal que adelanta en fase judicial el Ministerio Público, pues ese acto sólo afecta la esfera jurídico patrimonial de INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA S.A., consider[ó] que como resultado de esta medición y comparación de los intereses involucrados, […] [es necesario] brindar la protección cautelar que se solicita, ya que de no hacerlo, como se señaló, [su] representada estará siendo sancionada de manera ilegal por unos hechos en los que se determinó, a través de un sobreseimiento, que no era ni es responsable, lo cual afecta tanto la imagen de la empresa como su esfera jurídico-patrimonial pues esa suspensión lógico que afecta su normal giro comercial al no tener acceso a divisas bajo el régimen cambiario que impera.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó a esta Corte que “[…] 1.- ADMITA el presente recurso de nulidad ejercido en contra del oficio No. PRE-VECO-GCP-008604 dictado por el Presidente de CADIVI en fecha 11 de mayo de 2011 y notificado personalmente a [su] representada en fecha 03 de junio de 2011; 2.- Se declare la suspensión temporal del Acto Recurrido, mientras dura el presente juicio de nulidad; 3.- Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, consecuentemente, se declare la NULIDAD del Acto Administrativo identificado con el oficio No. PRE-VECO-GCP-008604 dictado por el presidente de CADIVI en fecha 11 de mayo de 2011 […] por medio del cual se decidió (i) concluir el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de [su] representada por presunta comisión de ilícitos cambiarios, sin imponer sanción definitiva al respecto; y (ii) confirmar una medida de suspensión preventiva de RUSAD imputada a esa empresa desde el inicio del procedimiento como medida cautelar […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer del presente asunto, para ello, se aprecia que por decisión de fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, señalando al efecto lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
[…omissis…]
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
[…omissis…]
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
[…omissis…]
En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en lo numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.” [Negritas del original].
Por tanto, como quiera que fue declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, este Tribunal Colegiado en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de declaratoria de decaimiento del objeto formulada por la representación judicial de la parte recurrida en fecha 26 de marzo de 2012 y por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 8 de agosto de 2012, para lo cual observa:
De la solicitud de declaratoria de decaimiento del objeto.
En efecto, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, la abogada Roció Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de representante de la República por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), efectuó tal solicitud en los siguientes términos:
“consignó en este acto en copia debidamente certificada, Punto de Cuenta Nº VPAI-CJ-CL-0034-12 de fecha 29 de febrero de 2012, mediante el cual el Cuerpo Colegiado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haciendo uso de la potestad que tiene la Administración de revisar y revocar sus propias actuaciones establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidió LEVANTAR la suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS ´INQUIVOSA` S.A, notificado en fecha 13 de marzo de 2012 al correo electrónico inquivosa.cadivi@inquivosa.com, anulando así el acto administrativo de efectos particulares identificado en el Oficio Nº PRE-VECO-GCP-008604 de fecha 11 de mayo de 2011, cuya nulidad se ventila en la presente demanda, es por lo que [esa] representación solicita [se] declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente acción”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Por su parte, el abogado Jaime Sabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Químicas Volcán Sarquis Inquivosa S.A, parte recurrente en el presente asunto, formuló su solicitud de la siguiente manera:
“en virtud del escrito presentado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 26 de mayo de 2012, mediante el cual solicita se declare el decaimiento del objeto de la acción de nulidad intentada y visto que la Comisión decidió levantar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a [su] representada, anulando de esa manera el acto administrativo de efectos particulares identificado en el Oficio No. PRE-VECO-GCP-008604 cuya nulidad solicita[ron] en fecha 01 de diciembre de 2011 y encontrando[se] en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciar[se] sobre la solicitud efectuada por CADIVI, por medio de la presente hace[n] constar de manera expresa que, en la actualidad [su] representada no tiene interés en que se continúe con la sustanciación del presente proceso judicial por lo cual solicita[n] […] se declare, como fue solicitado por la Comisión, el decaimiento del objeto de la acción de nulidad y ordene, por tanto, el archivo del expediente. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Visto así, pasa esta Corte a verificar si en el presente asunto opero el decaimiento del objeto, para lo cual observa:
El objeto del presente recurso interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional en primera instancia, por el abogado Jaime Sabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Químicas Volcán Sarquis (INQUIVOSA) S.A, lo constituye el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-VECO-GCP-008604 dictado en fecha 11 de mayo de 2011 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual confirmó “la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) impuesta [a dicha empresa] desde el inicio del procedimiento como medida cautelar, hasta tanto se pronuncien sobre ese asunto la Dirección General de Inspección y Fiscalización de[l] Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. […]”.
Ahora bien, mediante Punto de Cuenta a la Comisión Nº VPAI-CJ-CL-0034-12 de fecha 29 de febrero de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), aprobó el levantamiento de la medida de suspensión preventiva impuesta a la sociedad mercantil Industrias Químicas Volcán Sarquis (INQUIVOSA) S.A, “en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2010 por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa que se instaurara en contra del ciudadano ALEXANDRE VONCAN GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.841.136, en representación de la supra sociedad mercantil”.
De lo anterior se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió levantar la medida preventiva de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), que le había sido impuesta a la accionante mediante el acto administrativo atacado en el presente asunto, ello por cuanto el Juzgado correspondiente declaró Con Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa que le había sido instaurada al ciudadano Alexandre Volcán, en representación de la parte aquí actora.
Ello así, debe esta Corte indicar que la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, esgrimió lo siguiente:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“(…) En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:
(…omissis…)
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.
Así, tenemos que un requisito esencial para que opere dicha figura es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.
Ahora bien, resulta pertinente indicar, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la recurrente, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-VECO-GCP-008604 dictado en fecha 11 de mayo de 2011 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual confirmó “la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) impuesta [a dicha empresa] desde el inicio del procedimiento como medida cautelar, hasta tanto se pronuncien sobre ese asunto la Dirección General de Inspección y Fiscalización de[l] Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. […]”.
Ahora bien, siendo que tal medida impuesta a la accionante fue levantada por la Administración al aprobar el referido Punto de Cuenta Nº VPAI-CJ-CL-0034-12 del 29 de febrero de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Por consiguiente, resulta claro para esta Corte que con el levantamiento de tal medida se satisface los pedimentos de la parte recurrente, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, declara el decaimiento del objeto en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2011, por el abogado Jaime Sabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA S.A, contra el acto administrativo identificado con el oficio Nº PRE-VECO-GCP-008604, de fecha 11 de mayo de 2011 dictado por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2010-783 y 2011-0058 proferidas en fechas 7 de junio de 2010 y 31 de enero de 2011, respectivamente). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jaime Sabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA S.A, contra el acto administrativo identificado con el oficio Nº PRE-VECO-GCP-008604, de fecha 11 de mayo de 2011 dictado por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó la “medida de suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) impuesta a esa empresa […]”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Acc,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-G-2011-000334
ASV/ 09
En fecha ____________________ (____) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°_______________________.
La Secretaria Acc,
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