REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000658

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: FARMACIA BARRIO NUEVO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 49, tomo 1-B, de fecha 14 de marzo de 1979, con última modificación inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Misma Circunscripción, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARITZA HERNÁNDEZ y DOMINGO SALGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.007 y 52.182, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 328, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 26 de febrero de 2010, en procedimiento sancionatorio iniciado en razón de la visita realizada a la empresa por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad e Industrial del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 10 de mayo de 2012 por el abogado DOMINGO SALGADO, en su condición de apoderado judicial de la empresa FARMACIA BARRIO NUEVO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 22 de mayo del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 06 de Julio del 2012, se avoca al conocimiento de la presente causa, la abg. MONICA QUINTERO ALDANA, designada como Juez Provisorio del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18/05/2012; vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las parte interpusieran recurso alguno, corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 22 de mayo del 2012 (folio 355, pieza 1) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 22 de mayo del 2012 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 19 de julio del 2012, siendo que en fecha 18 de julio del 2012, la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 27 de julio del 2012, sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:


III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el juez no puede revocar sus propias decisiones y al momento de declararse nuevamente competente para conocer de la causa, debió observar que la misma estaba paralizada, debiendo ordenar la notificación de las partes para su reanudación y aplicó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin determinar que el procedimiento se encontraba en el estado de admisión de la demanda, aún cuando el artículo ut supra indicado, claramente excluye la perención en el estado de admisión.

Analizado el expediente administrativo, este Juzgado Superior observa que en fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia en razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Luego en fecha 17 de diciembre del 2010 el Juez de Juicio dicta el siguiente auto: “Vista la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010, por este Juzgado, donde se plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Sala plena Del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficios.”

Acto seguido en fecha 17 de abril de 2012 el juez de juicio mediante auto ordena dejar sin efecto la remisión de las copias certificadas de todas las actuaciones a la Sala plena Del Tribunal Supremo de Justicia y decide continuar el procedimiento, conforme al criterio establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 955-10, 23-09, que establece como competente a los juzgados de primera instancia de juicio del trabajo.

En fecha 26 de abril del 2012el abogado DOMINGO SALGADO, en su condición de apoderado judicial de la empresa FARMACIA BARRIO NUEVO, C.A., mediante diligencia insta al Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente en fecha 04 de mayo del 2012 el Juzgado Primero de Juicio declara la Perención de la Instancia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez realizado el recorrido del proceso, resulta oportuno examinar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


Así las cosas corresponde a quien sentencia verificar si en el presente caso se configuran los presupuestos necesarios para declarar la perención de la instancia; considerando necesario hacer las siguientes acotaciones:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia

De lo arriba trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad por la litigiosidad, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.-

Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.

Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.

Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que al presente recurso se le dio entrada en fecha 21 de octubre del 2010, seguidamente el juez mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 declina la competencia en razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del asunto al referido Juzgado, pero luego en fecha 17/12/2010, se ordena librar oficio remitiendo copia certificada de todas las actuaciones a la Sala plena Del Tribunal Supremo de Justicia por haberse planteado conflicto negativo de competencia, acto seguido en fecha 17/04/2012, es decir luego de haber transcurrido mas de un año, el a-quo deja sin efecto la remisión de las copias certificadas de todas las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y decide continuar el procedimiento, conforme al criterio establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 955-10, 23-09, que establece como competente a los juzgados de primera instancia de juicio del trabajo.


A tono con lo expuesto, es claro que en el caso de marras, al haberse librado el oficio a través del cual se reemitían las actuaciones en fecha 17 de diciembre de 2010, sin que al mismo se le haya dado el impulso correspondiente, consistente en su efectiva entrega al órgano mencionado, es claro que se produjo una paralización en su trámite que de no interrumpirse podría generar la perención de la instancia, circunstancia que no fue imputables a las partes sino al juez, pero al decidir dicho juez continuar con el procedimiento en fecha 17 de abril del 2012, lo siguiente era admitir la demanda y no declarar la perención de la instancia ante la cual es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos bajo análisis. Y así se declara.-

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.-

En este punto es importante señalar, que durante la vigencia de la paralización aducida en las líneas que anteceden, se produjo un hecho sobrevenido, que tiene que ver con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en fecha 16 de junio de 2010, a tenor de la cual se produce una variación en el procedimiento que se seguía para el trámite de los recursos de nulidad ante esta jurisdicción, estatuyendo en sus artículos 77 y 79 lo siguiente:

“Artículo 77.- El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción.

Artículo 79.- Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.”

De donde con meridiana claridad se desprende se generó un cambio sustancial en el procedimiento, pues ahora la admisión no se encuentra condicionada al agotamiento del trámite previo de recepción de los antecedentes administrativos, lo que impone a quien decide el deber de preguntarse ¿si esa variación en el procedimiento interrumpió la paralización evidente en la que se encontraba la presente causa considerando que las leyes procesales son de vigencia inmediata y que del contenido de los precitados artículos se evidencia que es carga del tribunal proveer sobre la admisibilidad o no del recurso al tercer día siguiente al momento en que se produjo su interposición?.

A tales efectos se considera oportuno recordar, que la perención se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley. Esa especial naturaleza de la institución de la perención, que implica el cumplimiento de una serie de requisitos dentro de un espacio de tiempo determinado, que obliga al Juez a dictar de forma inmediata el auto de admisión y emplazar a las partes, en este caso en fecha 17/04/2012, cuando el juez decide conocer el procedimiento, debe entenderse que ésta indefectiblemente sigue su curso.

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder.


De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa este juzgado Superior considera que el Juez de Primera Instancia en su condición de Director del Proceso debió pronunciarse sobre la admisión de la demanda en su oportunidad. Así se decide.

Lo dicho hasta ahora pone en evidencia el matiz que debe dársele en casos como el presente al contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. al hablar acerca de la perención de la instancia señala expresamente la imposibilidad de considerar configurada la perención en aquellos casos que se encuentren por ser admitidos, pues ciertamente dicho artículo hace referencia conforme a los criterios esgrimidos en la presente decisión, a aquellas demandas, recursos o acciones que se hayan iniciado bajo la vigencia de dicho instrumento jurídico, por razones obvias, pues en su texto como se expresó no existe condicionante alguno para que el Tribunal emita dicha actuación. Por todo lo expuesto es forzoso para este Sentenciador estimar acreditado el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.

Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encontraba paralizada por causas imputables al Juez; por lo tanto no se debe sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no cumplir con los actos procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso. Así se decide.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, en el presente caso que, el Tribunal de juicio no se pronuncio sobre la admisión de la demandan de tal manera y en el entendiendo que la admisión de la demanda es un acto esencial a la validez de los actos procesales que le subsigan se ha quebrantando u omitiendo las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa; en virtud de lo cual a juicio de quien decide no ha debido ser decretada la perención de la instancia, basandose en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado de instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda y continúe con el presente procedimiento. Así se decide.


IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de mayo de 2012.

En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado de instancia se pronuncie se pronuncie sobre la admisión de la demanda y continúe con el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO

El Secretario,

Abg. Dimás Rodriguez

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. Dimás Rodriguez