REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2012.
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001021

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: HERNAN CASTILLO, JOSE CAMPOS, ENDY ESCALONA y ANGEL PULGAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°s. 3.966.677, 25.433.798, 14.228.755 y 13.265.559, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO y MARCIAL AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 136.002 y 127.485, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONALBA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 08 de marzo de 1988, bajo el Nro. 150, Tomo 273-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY JOSE INOJOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.577

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.-

SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 13 de julio del 2012 en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 10 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega por ilegal, la prueba testimonial, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 05 de octubre del 2012.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de octubre del 2012, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia modificado el auto recurrido dictado por el Tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juzgado de juicio inadmite la prueba de testigos por ilegal, asimismo como lo ha establecido el doctor Cabrera la prueba debe ser negada cuando es ilegal e impertinente, pero estas pruebas de testigos son libres, por lo que consideró que no esta enmarcada en ninguno de los supuestos de ilegalidad, por lo que solicito sea declara con lugar la presente apelación y dichas pruebas sean admitidas.

Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por la parte actora recurrente, esta sentenciadora observa al folio veintitrés (23) del presente asunto, que el juzgado a quo niega la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante fundamentado en la ilegalidad, ya que el promovente pretende que los testigos hagan apreciaciones jurídicas, como calificar el despido y determinar que los pagos se hicieron correctamente, lo cual excede la finalidad de la prueba (resaltado nuestro).

En atención a ello es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así las cosas, este juzgado observa que la valoración que le da el juez a la prueba de testigo corresponde a su soberana apreciación por lo tanto tiene la posibilidad de participar activamente en la apreciación de la prueba y descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales. En tal sentido negar la misma seria prejuzgar a unos testigos que en definitiva después de sus deposiciones seria el juez de juicio que valoraría dichos testimonios. En todo caso podía el juez a quo en la oportunidad de la definitiva basado en su libre criterio respecto de la convicción que le generaron los medios de pruebas y de conformidad con la sana critica desechar los que luego de su evacuación hayan resultado inoficiosos o no aporten nada al controvertido, mas no tomar tal decisión antes de conocer en este caso los hechos que serian narrados por los testigos promovidos.

En consecuencia, visto que en la presente causa existe una limitación al ejercicio del derecho a la defensa y dado que se trata de una garantía de rango constitucional y de orden público, la cual debe ser tutelada por todos los órganos de la administración de justicia, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en obsequio al debido proceso y en resguardo del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, ordena al juzgado de juicio fijar nueva oportunidad para la audiencia de juicio donde se proceda a la evacuación de los testigos promovidos por la actora. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de julio de 2012.

En consecuencia se MODIFICA el mismo y se ordena ADMITIR la prueba de testigos promovida por la parte accionante.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012)

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. Mónica Quintero

El Secretario

Abg. Dimás Rodríguez


En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Dimás Rodríguez

MEQA/Jg