REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2012
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2012-0001014

PARTE ACTORA: EMERSON JESUS TOYO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.713.621.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORELLA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.257 y otros.

PARTE DEMANDADA: AGUILA PROTECCIÓN INTEGRAL C.A

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA BARRIOS y HERNANDO RICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.364 y 117.631, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA






I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos EMERSON JESÚS TOYO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 14.713.621 de este domicilio en contra de AGUILA PROTECCIÓN INTEGRAL C.A
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En fecha 06 de julio del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia mediante la cual declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada EMERSON JESUS TOYO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.713.621, en contra de sociedad mercantil AGUILA PROTECCIÓN INTEGRAL C.A; por lo cual se condena a la demandada al pago de las acreencia como se explica en la motiva del fallo. Así se decide. SEGUNDO: Se declara la Prejudicialidad de la pretensión en lo que atañe al cobro de salario caídos, indemnización por despido injustificado y demás acreencias libeladas en la alborada del proceso como se explica en la motiva del fallo. Así se decide. En virtud de lo cual, comparece la apoderada judicial de la parte actora y apela de la referida decisión; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 24 de septiembre del año 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en fecha 01-10-2012 la cual tuvo lugar en fecha 19-10-2012, oportunidad en la cual la parte actora alega que en la oportunidad de la contestar la demandada alega la demandada la prejudicialidad por cuanto ellos intentaron un procedimiento de nulidad contra esa providencia administrativa





II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Denuncia la recurrente que el Juzgado a quo declaró la prejudicialidad en el presente asunto, pero este procede a dividir la demanda, ordena que paguen las prestaciones sociales del trabajador hasta el momento del despido y lo demás queda en suspenso por la prejudicialidad, por lo que debió suspender todo el proceso y no solo en parte por lo que solicito se reponga la causa, en virtud de que la parte demandada intentó un recurso de nulidad de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Una vez expuesto el planteamiento anterior esta sentenciadora procedió a una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, observándose: al folio 196 al 206 copia certificada de demanda de nulidad de acto administrativo el cual cursa por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial el cual se verifica que las partes en el juicio son AGUILAS PROTECCION INTEGRAL C.A, contra la providencia administrativa Nº 00822 expediente Nº 005-2009-01-1902 de fecha 16 de diciembre de 2010 intentada por el ciudadano ENMERSON JESUS TOYO TOYO, demostrando la existencia de un procedimiento judicial cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, por la cual quien sentencia considera que existe tal cuestión prejudicial afectaría de manera general las resultas del presente juicio, ya que los conceptos reclamados se relacionan entre si, por lo que se declara la suspensión solicitada, en consecuencia con lugar la cuestión prejudicial alegada. Así se Establece.

Esta juzgadora para decidir observa que efectivamente existió un procedimiento administrativo llevado ante la Inspectorìa del Trabajo con sede “José Pió Tamayo” del Estado Lara y que de la misma, aprecia esta juzgadora en conformidad a el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consta en la documental”, inserta del folio 145 al 151 del expediente, en la que el órgano administrativo del trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de salarios caídos de fecha 25-05-2010 bajo el numeró de providencia administrativa Nº 00822 expediente Nº 005-2009-01-1902 contra la cual se interpuso en fecha 13-06-2011 Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00822, dictada en fecha 25 de mayo de 2005, ante el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido; la demandada en la oportunidad de contestación de la demanda alega como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, en consecuencia, para decidir debe destacarse lo siguiente:

La situación planteada por la demandada enmarca dentro de la denominada Cuestión Prejudicial la cual se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.

En el sistema procesal español, autores como Aguilera Paz lo han definido como aquellas cuestiones civiles crónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.

En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos, imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

En el caso de autos, al haberse incoado contra la Providencia Administrativa un Recurso de Nulidad, genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto; no goza del carácter de cosa juzgada, considerando quien decide, que la cuestión planteada en el Recurso de nulidad influye en la presente causa por no estar asegurada la vigencia del acto administrativo, y en consecuencia el derecho a percibir el actor la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos originados de la providencia administrativa, e inclusive la antigüedad a los fines del calculo de las prestación social de antigüedad, los cuales forman parte de los conceptos demandados en la presente causa, de manera que, esta juzgadora considera que estando las resultas de dicho recurso en suspenso, tal situación incide en los conceptos y montos demandados correspondientes a indemnización de despido injustificado y salarios caídos derivados de la Providencia Administrativa, razón por la que en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad. Así se Establece.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación efectuada por la parte demandante en fecha 13.07.2012 contra la sentencia dictada en fecha 06.07.2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de lo antes decidido se suspende el procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa, quedando entendido que el presente juicio continuará su curso una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta. SE REVOCA la decisión apelada y SE REPONE LA CAUSA, al estado de dictar sentencia una vez conste en autos las resultas de la cuestión prejudicial.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el día 26 de octubre del año 2012

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario;
Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario;
Abg. Dimas Rodríguez
MEQA.