REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000964

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE CRISVEN C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo en Nº 23, tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALEXANDER SUÁREZ QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.265.

PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00460, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, contenida en el expediente Nº 078-2006-01-00648, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto por Recurso de apelación presentado en fecha 03 de julio del 2012 por el abogado ALEXANDER SUÁREZ QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.265 en su condición de apoderado judicial de la parte accionante sociedad Mercantil TRANSPORTE CRISVEN C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2012 donde se declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa Nº 00460, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, contenida en el expediente Nº 078-2006-01-00648, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ titular de la cedula de identidad Nº 14.482.637

II
DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En fecha 18 de julio del 2012, este Juzgado le dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

Así pues tomando en consideración el artículo ut supra trascrito, es evidente que una vez presentado el recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la recepción del asunto la parte apelante deberá formalizar el mismo y en caso de no hacerlo se tendrá como desistido el recurso, en razón de lo cual procede quien Juzga a revisar que en el presente caso la parte apelante hubiese cumplido con dicha carga.

En este sentido se observa inserto a los folios 18 al 23 escrito de formalización del recurso por la parte apelante consignado en fecha 01 de agosto del 2012, tomando en consideración que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de (10) días de despacho siguientes a la recepción, es evidente para quien sentencia que la parte apelante cumplió con la carga a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

Ahora bien, vencido el lapso para la contestación de la apelación sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

Al respecto este Tribunal observa: Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales dictadas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

En este sentido, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los Jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.

Asimismo, Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden activar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

Establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así mismo ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 870 mediante la cual se estableció:

“…Esta Sala pasa a decidir y en tal sentido observa, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Por otra parte, se advierte que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y las cuales no han sido establecidas expresamente por el legislador.

En razón de lo anteriormente expuesto; se deben evaluar los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar Innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una parte pueda causar lesiones graves a la otra de difícil reparación (periculum in danni), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio.

La irreparabilidad del perjuicio, entonces, constituye un presupuesto propio y característico de la medida cautelar innominada, consistente en que la situación que se pretende innovar ocasiona¬ría, de subsistir, un daño irreparable al pretensor o de dificultosa reparación; es decir, el temor fundado de que una parte pueda causar lesiones graves a la otra de difícil reparación (periculum in danni), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio.

Así las cosas, se tiene que el periculum in mora, posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo y el periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar.

Por lo expuesto, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada decretada.

En el caso bajo estudio el solicitante de la medida no esgrime defensas que evidencien o hagan procedente el amparo cautelar pretendido por cuanto de la lectura de su escrito libelar, y de las circunstancias que se alegan en la fundamentación, no se desprende la existencia del riesgo objeto de la pretensión constitucional, es decir no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa y del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a ello observa quien juzga que la medida solicitada tiene por finalidad el evitar que el acto sobre el cual recae la nulidad surta efectos que pudieran causar un gravamen o perjuicio al recurrente fundamentado en causales de no apreciación de algunas probanzas y la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en la providencia recurrida que a juicio del recurrente vician de nulidad el acto administrativo recurrido, así las cosas considera quien juzga que acordar la referida medida cautelar constituiría un adelanto de opinión respecto al fondo de la controversia dado los términos en que se encuentra planteada la misma.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte actora TRANSPORTE CRISVEN C.A., contra sentencia de fecha 28 de junio de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012)

Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario,


Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 15:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,


Abg. Dimas Rodríguez Millán