REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves dieciocho (18) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-0960
PARTE DEMANDANTE: PAOLO VECCHI RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.394.797.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL CERESINI, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.452.
PARTE DEMANDADA: SENA IMPORT, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 24-A, en fecha 12 de julio de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADELA CAMPOS y RONALD SUÁREZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.925 y 127.407, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
Motivo: Medida Cautelar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de julio de 2012, se recibe el presente asunto por distribución de la URDD, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Ronald Alejandro Suárez Campos, en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 28 de junio de 2012, la cual decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que incoara el ciudadano PAOLO VECCHI RUSSO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil SENA IMPORT, C.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia oral y pública de apelación, para el día diez (10) de octubre de 2012, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Segundo Superior del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo íntegro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente corre diligencia suscrita por el abogado RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SENA IMPORT, C.A., mediante la cual procede a apelar de la decisión que decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, en fecha 09 de julio de 2012, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
II
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición, alegando lo siguiente:
Que el a quo utilizó como fundamento para acordar la medida cautelar, de la cual se recurre, el acta constitutiva de la empresa, en la cual se hacía referencia a que su representada no poseía bien inmueble. Sobre tal argumento, señala que el referido documento data del año 2007 y que refleja condiciones patrimoniales que por el devenir del tiempo ya no son las mismas. Afirma que su representada goza de solvencia económica y tiene capacidad patrimonial para responder por el monto demandado.
Expresa, que fueron consignados documentos en los cuales se observan las ganancias de la empresa, el cumplimiento de sus obligaciones laborales y el estado financiero, todo lo cual, en su decir, desvirtúa la necesidad de preexistencia de la medida acordada.
Alude que el actor, alegó un falso supuesto de hecho, al afirmar que su representada se estaba insolventado, para de tal manera, provocar en el a quo un error de juzgamiento.
Finalmente, deja constancia que el bien inmueble sujeto a la opción de compra-venta que riela en autos, supera tres (03) veces el valor de la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado a este punto, se hace necesario verificar los fundamentos expuestos por el Juez de Instancia en la decisión recurrida. En tal sentido, se observa que en la decisión de fecha 28/06/2012, se indicó lo siguiente;
“Ahora bien, a los fines de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama, en esta causa no se negó la existencia de la relación laboral; y por otra parte, el demandante aportó documentos donde puede verificarse la opción a compra de un inmueble propiedad de la demandada (folios 214 al 217), lo cual contradice lo que inicialmente se señala el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil accionada (folio 137 vto.), en la que se indica que “la compañía no tiene ningún activo inmobiliario en propiedad”, lo que genera en éste Juzgador la convicción de que existe riesgo en quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Por otro lado el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece que las prestaciones sociales gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono, obligando al Juez del trabajo a preservar esa garantía. Igualmente, señala la norma que a los fines de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.
Por lo expuesto, y visto que existen presunción grave del derecho que se reclama, con elementos necesarios que evidencian la posibilidad de que quede ilusorio el fallo, se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble indicado por la parte actora, constituido por un local comercial distinguido con el Nº PB 13, ubicado en la planta baja del Centro Comercial el Parral, Barquisimeto, estado Lara, propiedad de la demandada, como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el Nº 2011.838, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.3222 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011. Así se decide.”
Ciertamente se observa que de acuerdo los alegatos expuestos por el demandante en la solicitud de medida cautelar, y en las documentales que para ese entonces constaban en autos, se presumía que estaba en peligro el derecho fundamental de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, por lo cual el a quo estaba habilitado para dictar las medidas que fueran necesarias para garantizar la ejecución del fallo, ante la posibilidad que pudiera modificarse ostensiblemente la situación patrimonial de la demandada.
Todo ello con fundamento, en la verosimilitud del buen derecho, conocido comúnmente como “fumus bonis iuris”, que está constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea seriamente el titular del derecho protegido; o lo que es lo mismo, el derecho que se pretende proteger debe presentarse como factible, como una perspectiva que existe en la pretensión, y dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera las prestaciones sociales como créditos de exigibilidad inmediata, es por lo que se considera que está lleno este requisito en la presente causa.
No obstante lo anterior, en cuanto al peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “periculum in mora”, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; esta Alzada partiendo de las documentales que cursan en autos, a saber;
i) Actas de Asambleas extraordinarias de fechas 21 y 22 de junio de 2011, en las cuales se evidencia aumento de capital de la accionada.
ii) Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta; 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011.
iii) Estado de Patrimonio y Flujo de efectivo 2009, 2010 y 2011.
Constata que los mismos, demuestran la solvencia económica de la demandada, en consecuencia, desaparece la presunción que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo, presupuesto fundamental para la vigencia de las medidas cautelares en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Más allá de lo anterior, resulta conveniente acotar que la buena fe debe presumirse siempre, y que lo contrario debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que la redacción del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el Juez la discreción para actuar según su criterio, al prescribir que este “…podrá… acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…”, y no establecido el mismo como un requisito de procedencia.
De tal modo que, analizado como ha sido el Decreto de Medida Preventiva acordada por el a quo, esta Alzada considera que han sido desvirtuados los fundamentos que sirvieron de base para el decreto de la misma, en consecuencia, se revoca el Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2012.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que tenga conocimiento que fue revocada la medida cautelar decretada por el Juez de Primera Instancia, a tal efecto, deberá igualmente remitirse copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 18 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KP02-R-2012-960
JFE/cala.-
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