REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001055.
PARTE DEMANDANTE: LILIA TERESA JIMÉNEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 5.321.078.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.954.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA OROZCO Y SERVICIO ACORSE 2005, C.A. Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1º de noviembre de 2.005, anotada bajo el número 30, Tomo 90-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XIMENA PATRICIA ALEGRÍA, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.094.
Motivo: Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 19/07/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El 01/08/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 08/10/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 16/10/2012 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la no comparecencia de la parte recurrente por sí o por medio de apoderado judicial alguno.
Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal laboral.
Por tal razón, la ley adjetiva laboral establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/07/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/07/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se exonera de costas el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 18 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario
KP02-R-2012-1055
JFE/cala.
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