REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001032

PARTE ACTORA: HERNÁN JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.312.785.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MENOTTI DESSOUS, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.736.

PARTE DEMANDADA: FIBREQUIM, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 1990, bajo el Nº 24, Tomo 5-A, con ultima modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el Nº 37, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, AQbogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 127.796 y 56.815,k respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Luego, mediante nuevo auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 18/10/2012, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada, solicita la revocatoria de lo condenado por vacaciones que no fueron disfrutadas, por cuanto en el libelo no se indica cual período vacacional se reclama.

Respecto al bono nocturno, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe existir la ejecución de las mismas labores en jornada diurna a los efectos de establecer una base para el recargo. Afirmando que en la sede de la accionada sólo existía el cargo de vigilante nocturno.

Expone que no se especificaron los días laborados, de descanso y feriados que se utilizaron como base para determinar el recargo por bono nocturno.

Alega la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base en que, en su decir, el actor no fue despedido. Explica que en sede administrativa se alegó que el actor no acudió a la sede de la empresa con el objeto de ser reenganchado, sino solo a cobrar sus prestaciones sociales.

Por su parte, representación judicial del accionante indica que el trabajador fue despedido, por lo cual en sede administrativa se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Explica que siendo la oportunidad de llevarse a cabo tal decisión se pagaron los salarios caídos, pero no se efectuó el reenganche.

Asimismo, solicita que sea ratificada la condenatoria de los conceptos reclamados, por cuanto afirma que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene el actor en el libelo, que prestaba servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de vigilante, desde el 24 de enero de 2007; cumpliendo una jornada de trabajo semanal de martes a viernes de 06:00 p.m. a 08:00 a.m., y los sábados de 12:00 p.m. hasta el lunes a las 08:00 a.m.; devengando como último salario Bs. 1.645,50 mensual, hasta el 24 de febrero de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En virtud del despido sufrido, el trabajador interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada con lugar en fecha 15 de marzo de 2012, mediante providencia Nº 540; siendo ejecutada parcialmente, ya que se pagaron los salarios dejados de percibir, pero nunca fue reenganchado, ni se ha logrado el cobro de los beneficios que corresponden por la relación laboral, por lo que solicita se ordene el pago de los conceptos demandados.

La accionada convino en su contestación en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de inicio y terminación del vínculo, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niega la demandada la jornada indicada por el actor, ya que la misma era de martes a sábado de 06:00 p.m. a 05:00 a.m., por lo que no corresponde lo pretendido por días domingos y de descanso trabajados; rechaza que haya sido despedido injustificadamente, ya que él mismo repentinamente abandonó su puesto de trabajo, solicitó reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, que se declaró con lugar, se cumplió con el mismo, pero el trabajador no acudió a su sitio de labores, demandando posteriormente sus prestaciones sociales, por lo que se entiende una renuncia tácita del mismo.

La accionada niega los montos demandados por el actor, ya que anualmente se pagaron sus beneficios laborales como antigüedad, vacaciones y utilidades; no le corresponde el bono nocturno, ya que ese era el monto pactado para su jornada, no existiendo trabajadores en turno diurno; no le corresponde beneficio de alimentación ya que en los días reclamados no existió la prestación efectiva del servicio, y los conceptos extraordinarios nunca fueron generados, por lo que solicita se declaren improcedentes sus pretensiones.

Por último, la accionada alega la prescripción de la pretensión, ya que la relación finalizó el 18 de mayo de 2010, fecha en la que se cumplió la orden de reenganche, a la cual el trabajador nunca se reincorporó, por lo que hasta la fecha de presentación de la demanda, 07 de junio de 2011, transcurrió mas del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, por lo que solicita se declare sin lugar lo demandado.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado este punto, este Juzgado pasa a resolver los fundamentos de recurrencia esgrimidos por la parte demandada en la audiencia objeto de la presente decisión, a saber; procedencia de lo condenado por vacaciones, recálculo del bono nocturno y forma de determinación, así como las indemnizaciones por despido injustificado.

Así las cosas, pasa esta Instancia a dilucidar, en primer lugar, lo ateniente a la condenatoria por concepto de vacaciones, observando que al respecto la recurrida indicó;

“Se declaran procedentes, ya que no se pagó correctamente, ni se demostró el disfrute efectivo, según se desprende de las documentales ya valoradas y analizadas, insertas a los folios 58, 61 y 65; correspondiendo la cantidad de 74,34 días por vacaciones y bono vacacional, por el salario devengado incluyendo el recargo por trabajo en jornada nocturna (Bs. 71,31), lo que da un total de Bs. 5.301,19, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación de trabajo” (subrayado nuestro)

Véase, que al contrario de lo denunciado por la recurrente, no es el fundamento de la condenatoria supratranscrita, la falta de pago de lo correspondiente por vacaciones, sino que no se demostró su disfrute efectivo.

En relación con el concepto de las vacaciones pagadas y no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 78, del 05 abril 2000, ha realizado una interpretación de los artículos relacionados con el mencionado asunto, en la cual estableció:

“...El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo...” (Negrillas de este Tribunal).

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció el disfrute de las vacaciones como un derecho de todo trabajador, y la obligación del patrono para velar porque ese derecho se cumpla, así como de vigilar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador. Igualmente previó que el salario correspondiente al período vacacional debe ser pagado al inicio del mismo, para que de esa manera el trabajador pueda disfrutar de esas vacaciones con disponibilidad de dinero. Así mismo señala la mencionada sentencia, en una interpretación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador puede demandar el pago de sus vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral pues, de lo contrario estaría premiando al patrono por su conducta asumida de no otorgarle las vacaciones en su oportunidad y que por Ley le corresponden. Concluye el referido fallo que el artículo 226 eiusdem estimula al trabajador para que disfrute efectivamente de las vacaciones, con el respectivo pago y que además tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas calculadas con el último sueldo.

Ahora bien, el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece respecto al pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas por el trabajador, lo siguiente:

“...Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente...”


De la disposición normativa previamente citada, se desprende que una vez extinguida la relación laboral, el empleador deberá pagarle al trabajador las vacaciones que no haya disfrutado, las cuales le corresponden por derecho.

En el caso que nos ocupa, verificado por el a quo que no rielan en autos pruebas que demuestren el disfrute efectivo del período de descanso anual, resulta ajustada a derecho lo condenado por este concepto, siendo así, se declara improcedente la denuncia de violación al derecho a la defensa por la condena de este concepto. Y así se decide.

En lo ateniente al recálculo de prestaciones sociales del actor ordenado por el Juez de Instancia, en virtud de verificarse que las obligaciones laborales no fueron satisfechas con el recargo del 30% sobre el salario por la ejecución de labores en horario nocturno, esta Alzada, una vez analizados los alegatos expuestos por la parte recurrente, consistentes en la improcedencia del recargo nocturno por no existir en la empresa otro trabajador con igualdad de cargo que preste servicios en jornada diurna, estima obligatorio realizar las siguientes consideraciones;

El tiempo de trabajo es uno de los aspectos de las condiciones de trabajo que tiene una repercusión más directa sobre la vida diaria. El número de horas trabajadas y su distribución pueden afectar no sólo la calidad de vida en el trabajo, sino la vida extralaboral, pues en la medida en que la distribución del tiempo libre es utilizable para el esparcimiento, la vida familiar y la vida social, surge el bienestar de los trabajadores.
Es sabido que el trabajo nocturno es negativo para la salud, pues exige mantener al organismo activo en momentos en que necesita descanso, y a la inversa. Además, coloca al trabajador y la trabajadora fuera de las pautas de la vida familiar y social. Todo ello provoca un triple desajuste entre el tiempo de trabajo, el tiempo biológico y el tiempo social, produciendo –entre otras- las siguientes consecuencias;

• Trastornos gastrointestinales.
• Pérdida del apetito.
• Alteraciones en el sueño.
• Trastornos nerviosos.
• Mayor gravedad de los accidentes.
• Insatisfacción personal en el trabajo.
• Empobrecimiento de las relaciones sociales y familiares.
• Pérdida de amistades.
• Dificultad para disfrutar del ocio.
• Aumenta el número de accidentes de trabajo.

Y sobre la actividad laboral:

• Aumento del número de errores.
• Reducción del rendimiento.
• Disminución de la capacidad de control.
• Absentismo

Es por ello que la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), ha adoptado la “Recomendación Sobre El Trabajo Nocturno”, signada con el Nº R18, sesión de la conferencia Nº 77, con fecha de 26 de junio de 1990, la cual de manera exclusiva establece condiciones que protegen al trabajador que ejecuta labores en horario nocturno, por ser ésta una actividad en la cual se pone en mayor riesgo la salud del mismo.

Todo ello en el marco del “Convenio sobre el Trabajo Nocturno”, Nº C171, sesión de la conferencia Nº 77, con fecha de 26 de junio de 1990, cuyo artículo 8 establece;

“Artículo 8.
La compensación a los trabajadores nocturnos en materia de duración de trabajo, remuneración o beneficios similares deberá reconocer la naturaleza del trabajo nocturno”.


Conforme a los parámetros anteriores, quien aquí suscribe, afirma en estricto apego a la facultad de interpretación contenida en el artículo 4 del Código Civil, que la intensión del legislador laboral manifestada en el artículo 156 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no era otra, que otorgar un pago mayor a los servicios que se presten dentro de la jornada nocturna, independientemente de que existan o no trabajadores que ejecuten las mismas labores en jornada diurna, lo cual hace procedente y ajustada a derecho la recuantificación ordenada. Y así se decide.

Por otra parte, sobre la señalada indeterminación de los días tomados como base para el recargo ordenado, así como los días de descanso y feriados, se aclara, que fue verificado lo decidido por el a quo, y resulta incierto que los mismos no hayan sido fijados, pues en la recurrida se señalaron los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo, así como los domingos y los feriados, conforme a la Ley vigente para el momento de la prestación de servicios. De igual manera se declaró sin lugar el recargo por horas extras, así como el recargo por trabajo en horas de descanso y feriados trabajados.

Finalmente, acerca de las indemnizaciones pretendidas por el actor, derivadas del alegado despido injustificado, conviene citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negritas del Tribunal).

En atención al criterio antes expuesto y a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la forma de terminación del vínculo laboral es un aspecto propio e inmanente de toda relación de trabajo, debía la accionada, en opinión de esta Alzada, aportar a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, respecto del despido injustificado, por lo que no siendo así, se tiene como cierto lo expuesto por éste en su demanda, en cuanto a las causas de terminación de la relación de trabajo. Por ende, se confirma la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12/07/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida. En consecuencia, a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, se condena a la demandada a pagar los conceptos condenados por el a quo, esto es;

“1.- Recargo por trabajo en jornada nocturna; diferencia por días de descanso y feriados; y el recargo por trabajo en jornada extraordinaria: Se declara procedente su pago, ya que no se evidencia de los recibos de pago su cumplimiento oportuno, por lo que deberá pagarse el 30% del salario devengado por el trabajador, calculado sobre Bs. 54,85 de salario diario, multiplicado por los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo (912 días), lo que da un total de Bs. 15.011,52, de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

También resulta evidente que el empleador no pagó las incidencias respectivas del recargo por trabajo en jornada nocturna sobre los días de descanso y feriados durante la relación de trabajo, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta 52 domingos y 52 lunes anuales, que eran sus días de descanso, más 10 feriados por año conforme el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para ese momento- durante la relación de trabajo, lo que da un total de 347 días, multiplicados por el recargo por jornada nocturna (Bs. 16,46), conforme al Artículo 144 eiusdem, lo que da un total de Bs. 5.017,62.

(…)

2.- Prestación de antigüedad: Con base al salario devengado durante toda la relación, incluyendo la incidencia del bono vacacional, la utilidad y el promedio del recargo por trabajo en jornada nocturna (Bs. 76,27 diario), se recalculará la prestación mensual y anual, por la duración de la relación de trabajo (3 años y 1 mes) correspondiendo 172 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 13.118,44; menos lo pagado por antigüedad a los folios 59, 62 y 66 (ya analizados y valorados) Bs. 4.923,31, correspondiendo en total Bs. 8.195,13, que se declaran procedente por no evidenciarse su pago correcto, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Utilidades vencidas y proporcionales: Corresponden por éste beneficio durante toda la relación de trabajo 46,25 días, que corresponde a 15 días anuales, por el salario diario devengado, incluyendo el recargo por trabajo en jornada nocturna (Bs. 71,31), dando como resultado Bs. 3.298,09, menos lo ya pagado en los recibos de pago inserto a los folios 59, 62 y 66 (ya analizados y valorados) Bs. 1.555,61, dando como total la cantidad de Bs. 1.742,48, según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

4.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declaran procedentes, ya que no se pagó correctamente, ni se demostró el disfrute efectivo, según se desprende de las documentales ya valoradas y analizadas, insertas a los folios 58, 61 y 65; correspondiendo la cantidad de 74,34 días por vacaciones y bono vacacional, por el salario devengado incluyendo el recargo por trabajo en jornada nocturna (Bs. 71,31), lo que da un total de Bs. 5.301,19, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación de trabajo.

5.- Indemnización por retiro justificado: Como ya se indicó, la parte demandante tiene a su favor la providencia administrativa que acordó el reenganche, que no efectuó el empleador, quien debía demostrar la conducta del trabajador por él alegada al momento de la ejecución administrativa; por lo que la presentación de la demandada es manifestación tácita del trabajador de no insistir en el reenganche acordado, dada la actitud de la demandada, teniendo que la relación culminó por retiro justificado, conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, declarándose procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem, con base a la duración efectiva de la relación (3 años y 1 mes), correspondiendo 150 días, por el salario devengado, incluyendo el recargo por trabajo en jornada nocturna, más las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 76,27), dando como total Bs. 11.440,50. Así establece.

6.- Beneficio de alimentación: La parte actora pretende el pago de dicho beneficio por el tiempo que transcurrió el procedimiento administrativo hasta la presentación de la demanda, lo cual resulta improcedente, ya que debe haber prestado efectivamente el servicio, conforme el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

7- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

8.- Los intereses moratorios igualmente se declaran con lugar sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

9.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.

Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 25 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario







KP02-R-2012-1032.
JFE/cala.-