REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001082
PARTE QUERELLANTE: PARABRISAS Y REPUESTOS SAN MIGUEL, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 38-A.
ABOGADOS APODERADOS PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ y DANNY PAUL ORTIZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo el 90.320 y 62.967, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, sede “Pío Tamayo”, a cargo de la Inspectora Jefe, Abogada MAIGRY ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-15.579.974.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Definitiva
I
El querellante mediante escrito de fecha 26 de julio de 2012, apela de la decisión de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.
El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 17 del presente expediente, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:
Que en fecha 29 de mayo de 2012, recibió notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano PEDRO NOLASCO PEREIRA JUÁREZ, el cual fue admitido en fecha 16 de mayo del mismo año, ordenando inmediatamente su reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir, violando –según sus dichos- el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la Carta Fundamental (artículo 49).
Igualmente, asevera el querellante, que en el momento en que fue notificado del reenganche en cuestión, hicieron acto de presencia en la entidad de trabajo, las funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de ejecutar el reenganche ordenado, señalando el empleador que en ningún momento despidió al trabajador, ya que el mismo se retiró voluntariamente, teniendo pruebas de tales hechos, por lo que hicieron valer sus derechos, indicando que tenían un video sin audio, y testigos que pueden afirmar lo sucedido, solicitando que se ordenara la apertura del lapso probatorio y se suspendiera la ejecución hasta que se determinara la realidad de los hechos, a lo cual las funcionarias hicieron caso omiso y ordenaron la ejecución inmediata, sin permitir exponer los alegatos en el acta, ni revisar el expediente; tampoco le permitieron una copia del acta levantada; por lo que no se accedió al derecho a la defensa en la primera oportunidad procesal que tienen.
Por todo lo anterior, afirma el presunto agraviado, que al no tener otro medio de impugnación de los derechos constitucionales conculcados, acude a esta vía para que se ordene la reposición de la causa al estado de que se suspenda la ejecución de la providencia administrativa, y se abra el lapso probatorio previsto en el artículo 425, Nº 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para presentar las pruebas pertinentes de la inexistencia de la relación laboral, ya que el trabajador se había retirado voluntariamente.
Por otro lado, el querellante solicita se aplique el control difuso de la constitucionalidad sobre el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual en su numeral tercero señala que “si el patrono o sus representantes no se encuentran en la entidad del trabajo para el momento que llega el funcionario y el trabajador, se darán como válidos los dichos del solicitante”, lo cual evidentemente atenta contra el derecho a la defensa, ya que si bien es cierto que se está recibiendo la notificación, lo hacen en el mismo momento del traslado.
Igual pretensión solicita sobre el numeral noveno del mismo artículo, que pretende condicionar el acceso a la vía jurisdiccional, violentando la tutela judicial efectiva; hechos que ya han sido declarados inconstitucionales por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se desaplicó como requisito de admisibilidad de los recursos administrativos, el pago de la multa del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, la consignación de fianza o pago de la misma.
Por último, sostiene el querellante, que el desacato está tipificado en el Código Penal contra decisiones judiciales y no contra las proferidas por las Inspectorías del Trabajo o sedes administrativas, por lo que no puede haber delito si no está establecido en una norma penal, por lo que solicita se desaplique igualmente el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en aplicación constitucional del artículo 334 de la Carta Magna.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada declaró sin lugar la acción incoada, en virtud de verificar la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas y la improcedencia del control difuso solicitado, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El a quo a los fines de resolver la violación al debido proceso y al derecho a la defensa denunciada, señaló;
“…al no promover el empleador documentales, la suspensión de la ejecución y la apertura del lapso probatorio son facultativos del funcionario, quien podrá en el mismo sitio ordenar cualquier prueba, examen o investigación –lo cual realizó como se evidencia del acta al interrogar a trabajadores-, y del resultado de los mismos no se obtuvieron elementos para detener la ejecución; hechos que guardan relación con el sistema instaurado por la Ley, al exigir con mayor intensidad de los empleadores, el cumplimiento de los deberes formales de documentación. Por lo tanto, no se aprecia la violación de derecho procesal alguno.
Respecto a la necesidad de reposición de la causa, tal solicitud también resulta improcedente por las razones indicadas; además, consta en la copia certificada consignada la apertura de oficio de dicho lapso en fecha 17 de julio del 2012, estando la parte querellante a Derecho, pues se demostró la notificación cumplida el 29 de mayo de 2012; y por el contrario, no se demostró en autos la falta de acceso al expediente, como se señaló en el libelo…”
De igual forma, realizó un análisis argumentativo y explicativo de la intención del legislador plasmada en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reseñando respecto a los ordinales 3º y 9º, así como al artículo 532 ejusdem, que los mismos no entrañan violaciones o amenaza de violación a disposiciones de rango constitucional, por lo que declara improcedente el control difuso de la constitucionalidad peticionado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo, solicitando se declare la violación a su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por las actuaciones contenidas en el Expediente 005-2012-01-00805, describiendo las siguientes; Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo en sede “Pío Tamayo” del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2012, pues en la misma se señaló “…verificada la existencia de la relación de trabajo…”; la negativa de buscar la verdad en el proceso; la no aplicación del debido proceso; parcialidad manifiesta del funcionario actuante; orden de reenganche y pago de salarios caídos y condición de acceder a la vía constitucional. Dicha acción, fue declarada sin lugar, en virtud de verificarse la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas y la improcedencia del control difuso solicitado.
Visto lo anterior, a los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
La obligación supramencionada, no es óbice para que se dictamine –como punto previo- si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso.
Asimismo, tal y como lo reconoce la parte querellante, en materia de amparo no rige el principio dispositivo que obliga al Juez a atenerse a lo alegado por las partes, por el contrario, al tratarse de disposiciones de orden público las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éstas deben ser aplicadas oficiosamente por el Tribunal.
Dicho esto, resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Bajo esa perspectiva, de la solicitud de amparo constitucional, así como de los alegatos expuestos en la audiencia oral, se constata que es reiterada la afirmación del querellante en afirmar que la omisión del órgano administrativo del trabajo de aperturar la fase de pruebas en el procedimiento iniciado, constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no se le permite demostrar que la relación de trabajo con el ciudadano PEDRO NOLASCO PEREIRA JUÁREZ es inexistente, lo cual haría, por vía de consecuencia, improcedente reenganche alguno.
Así las cosas, una vez revisadas las actas que componen el presente expediente, se constata que al folio 117, cursa auto dictado por la Inspectora del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, en el asunto Nº 005-2012-01-00805, al siguiente tenor;
“Visto: Acta levantada en fecha 17/07/2012, por la Funcionaria del Trabajo EDGLIMAR QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nº 17.727.837, mediante la cual informa que se traslado a la sede de la Entidad de Trabajo PARABRISAS Y REPUESTOS SAN MIGUEL, C.A., a los fines de restituir a la situación jurídica infringida al ciudadano PEDRO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.884.258; solicitando la representación de la entidad de trabajo la apertura del lapso probatorio por considerar que existen pruebas suficientes acerca del retiro voluntario del trabajador, este Despacho, una vez analizado lo anterior y por cuanto se desprende del contenido del acta de ejecución que existen hechos controvertidos ACUERDA abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, los tres (03) primeros días serán para promover las pruebas y los cinco (05) días restantes para su evacuación….” (negritas nuestras)
En opinión de quien suscribe, lo anterior hace cesar el acto denunciado como lesivo de los derechos constitucionales del querellante, expuesto al siguiente tenor;
“…las referidas funcionarias hicieron caso omiso sobre nuestros planteamientos, obviando que el fin de todo proceso es la búsqueda de la verdad y, en lugar de ordenar cualquier prueba, investigación o examen e incluso tan sencillo como hablar con los trabajadores presentes, quienes estaban al tanto, por encontrarse en el sitio es decir testigos presénciales, de la actitud del ex trabajador ese día que decidió retirarse para no volver más a su puesto de trabajo, prefirieron entonces hacer oídos sordos y violentar el debido proceso y el derecho a la defensa que me asiste por mandato constitucional.”
(…) omissis.
“…Se ha configurado un evidente estado de indefensión, por cuanto no se dio la oportunidad de defendernos, ya que por razones que aun no entendemos las funcionarias del trabajo, probablemente por desconocimiento de la nueva LOTTT o de los principios procesales constitucionales, no ordenaron las pruebas que tenemos y que sustentan nuestros dichos. Esta vulneración de derechos y principios constitucionales hizo imposible que pudiéramos defendernos, por cuanto al no ordenar la apertura del lapso probatorio se tomó como cierto lo alegado por el ex trabajador.
(…) omissis.
“…solicito se reponga la causa, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, bajo el asunto numero 005-2012-01-00805, hasta el grado de ordenar la apertura del lapso probatorio…”
Véase, que resulta evidente, que el querellado mediante al auto de fecha 17 de julio de 2012, con el cual ordena la apertura de una articulación probatoria, provoca que fenezcan los presuntos actos lesivos, permitiendo al accionante el ejercicio de su derecho a la defensa, en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Siendo así, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala;
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ahora bien, estima esta Alzada, que realizar la consideración anterior no resulta suficiente, vista la forma en la cual fue planteada la pretensión objeto de la presente decisión, es por ello que debe advertir esta Instancia, que comparte la opinión expresada por la representación del Ministerio Público, quien interviene en estos procesos como garante de la constitucionalidad y la legalidad, respecto a que los actos que son objeto de revisión, por ser tildados por el querellante como lesivos, pueden ser objeto de nulidad, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, emergiendo con ello a través de las herramientas que brinda el sistema, de tutelar el Estado Venezolano al particular frente a la Administración Pública, en los términos del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirviendo una vía ordinaria distinta a la acción exclusiva y particular de amparo constitucional.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, se vislumbra para este Juzgador, -además- la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963, de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros), dejó sentado lo siguiente;
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (Negritas nuestras)
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Identificada como fue ut supra la vía ordinaria a la cual debió acudir la querellante, con el fin de solicitar la anulación de los denominados actos lesivos ejecutados por la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo”, y siendo que la misma no fue agotada, se declara inadmisible la acción de amparo, con fundamento en la causales señaladas. Y así se decide.
En consecuencia, al no haber sido necesario estudiar ni emitir opinión sobre los fundamentos de la decisión recurrida, lo cual impidió la valoración de la constitucionalidad de los ordinales 3 y 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, y del articulo 532 ejusdem, se configura un obstáculo para ejercer las facultades que otorga a este Juzgador el artículo 334 Constitucional, específicamente el control difuso de la constitucionalidad, por cuanto no existe controversia concreta a dilucidar que haga necesaria la desaplicación de las normas señaladas por el accionante, en virtud de que la acción incoada fue declarada previamente inadmisible.
Finalmente, verificado que no existe temeridad ni mala fe en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, objeto del presente proceso, aunado a que de acuerdo a la decisión Nº 172, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/04 (caso: Alexandra Margarita Stelling Fernandez), en la que se estableció con carácter vinculante, lo siguiente;
“Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).
(…)
Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide”.
Desde el punto de vista de la doctrina nacional, cabe agregar que sobre este tema la autora Mayra Elena Guillermo Izquierdo, en su obra “La Condena en Costas Procesales Contra los Entes Públicos”, Nº 6 de la serie “Colección Nuevos Autores” del Tribunal Supremo de Justicia, año 2004, pag. 107, señala;
“Como una manera de matizar los efectos perversos que la falta de condenatoria en costas a los sujetos públicos genera en los juicios en que participan, se ha dicho que el derecho a la igualdad queda garantizado si no se condena al administrado al pago de las costas cuando es vencido por el ente publico. Creemos que ese impedimento de condenar en costas a los particulares, en tales casos, esta bien, no podría ser de otra manera, pues impresiona la posibilidad de que pueda ser condenado el particular que pierde y no el sujeto estatal que pierde, por lo que podría tenerse tal criterio como una suerte de paliativo para mitigar las inconveniencias del actual sistema, es decir, no hay costas ni para uno ni para el otro , sin embargo, la solución no es satisfactoria pues no supera la injusticia que se comete cuando el particular o la Administración vencen y, no obstante su triunfo, son obligados a gravar su patrimonio con el costo del pleito.”
Opinión que comparte este Juzgador, por ello en apego al criterio constitucional antes trascrito, y al principio de igualdad contemplado como valor de la sociedad, del Estado y del ordenamiento jurídico en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 1 y 2, especialmente el artículo 21 ejusdem, no se condena en costas del proceso. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 25 de julio de 2012.
SEGUNDO: INADMISIBLE El Amparo Constitucional incoado contra la Resolución de fecha 16 de mayo de 2012, dictada en el expediente Nº 005-2012-01-00805, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo” del Estado Lara, por verificarse la causales establecidas en los ordinales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido declarado Sin Lugar.
CUARTO: No hay condena en Costas, dada la naturaleza de la accionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días de octubre de dos mil doce (2.012). Año 202º y 153º.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
KP02-R-2012-1082
JFE/cala.-
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