REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000403.

PARTE DEMANDANTE: ARCENIO LOBATÓN, TITO JIMÉNEZ, VÍCTOR BRACHO, PAVEL AGUILAR, ORLANDO AGUILAR y JORGE JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.837.661, V- 5.243.673, V- 7.423.245, V- 11.511.046, V- 4.410.849 y V- 7.462.637, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ELINAR JIMÉNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.383.

PARTE DEMANDADA: SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, Folio 253, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HENDER JOSÉ MONTIEL MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.972.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2012.

En fecha 18 de julio de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 20 de septiembre de 2012, se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 19 de octubre de 2012 la celebración de la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Manifestó que la sentencia recurrida declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se deberá revisar todo el contenido de la misma, señalando que en la referida decisión se declaró la nulidad de la Cláusulas 39 y 81 de la Convención Colectiva 2006-2009, por violación de los beneficios establecidos en las Cláusulas 35 y 73 de la Convención Colectiva 2003-2006. Se ratificó la decisión del desistimiento con respecto a los demás demandantes, continuando la causa respecto al ciudadano Arcenio Lobatón, sin embargo se declaró Sin Lugar la pretensión del referido actor, dado que se demandó por un monto generalizado, y no de manera individual, violando la tutela judicial efectiva, ya que se debió aplicar un despacho saneador para establecer los montos pretendidos por este trabajador. Solicita la reposición de la causa al estado de establecer de manera individual los conceptos pretendidos por el mencionado demandante.

Sigue, indicando que se declaró Sin Lugar el pedimento en relación con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva 2006-2009, en virtud de que no viola lo establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva 2003-2006, incurriendo el Juez A Quo en ultrapetita con tal declaratoria, dado que ninguna de las partes invocó la nulidad de la Cláusula 34, lo que origina una incongruencia positiva.

Finalmente, indicó con respecto al ciudadano Víctor Bracho, que el día 16/11/2009, varios demandantes no pudieron asistir a la Audiencia fijada para esa oportunidad, declarándose el desistimiento, no obstante de ello, dicho ciudadano presentó constancia médica, y el Juez se pronunció en la sentencia recurrida, en la cual ratificó el desistimiento, por lo que solicita la revisión de tal pronunciamiento.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Solicita la aclaratoria de la condición de los hoy apelantes por la parte demandante, debido a que el ciudadano Víctor Bracho no ejerció apelación. Manifestó que en el presente caso se demandan desmejoras de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva 2006-2009, lo que conlleva a su nulidad. Solicita sean desestimados los argumentos de apelación de la parte actora recurrente.

Señaló, que entre la Cláusula 34 de la Convención Colectiva 2003-2006, y la Cláusula 38 de la Convención Colectiva vigente no existe modificación, tal como fue declarado por el Juez de Juicio; sin embargo incurrió en error de derecho respecto a la Cláusula 35 de la Convención Colectiva 2003-2006, y la Cláusula de la Convención Colectiva 2006-2009, por mal interpretación jurídica de la norma. Asimismo, indicó en relación con la Cláusula 81 de la Convención Colectiva, referente a una contribución sindical por actividades deportivas, que si bien es cierto que los beneficiados son los trabajadores, no es menos cierto que la organización sindical es quien se encuentra legitimada para demandar por incumplimiento de pago por convención colectiva, y no como lo pretenden los demandantes, por no tener la cualidad jurídica para ello, lo cual fue advertido por su representación en el presente caso.

Además manifestó, que lo que se pretende con la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la parte actora, es la corrección en segunda instancia de las omisiones derivadas de la misma parte, lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa de su representada, aunado al hecho de que la parte actora no promovió pruebas en su oportunidad legal ni ejercieron apelación contra la sentencia que declaró el desistimiento.

Finalmente, aduce que la extensión del alcance de la sentencia recurrida a todos los trabajadores no se configura en los supuestos de hecho del caso de los jubilados de CANTV, tal como fue declarado por el Juez de Juicio, dado que no existen aspectos asociados para ello.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Como consecuencia de las denuncias invocadas por las partes recurrentes, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual procede a efectuar, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II.1
DE LA DEMANDA

Señalaron que son trabajadores activos de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), Planta Barquisimeto, que venían obteniendo de las convenciones colectivas de trabajo anteriores celebradas entre la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A., por el Sindicato (SINTRAMETALÚRGICO), y las federaciones Sindicales Fetrametal y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), el beneficio laboral establecidos en las cláusulas Nº 34, 35 y 73 de la Convención Colectiva 2003-2006, correspondientes a pagos por trabajo en días de descanso, pago por trabajos ordinarios en día domingo y actividades deportivas y culturales, respectivamente, sobre las cuales en la Convención Colectiva 2006-2009, se produce un desmejoramiento económico a los trabajadores que laboran en la rotación del cuarto (4to) grupo del departamento de laminación, que guarda relación con las Cláusulas Nº 38, 39 y 81, solicitando la derogación o corrección del texto de dichas cláusulas. De igual manera, solicitaron el pago de incidencias salariales por los conceptos de salario básico, promedio de los descansos semanales, depósito de prestaciones mensuales, promedio de vacaciones, y promedio de utilidades, de los trabajadores del cuarto (4to) grupo de la Gerencia de Laminación y de los trabajadores de la Acería.

II.2
CONTESTACIÓN

La Demandada rechazó en todos los puntos la demanda interpuesta, señalando que lo pretendido por los actores es impreciso e indeterminado, debido a que se alega la desmejora económica por la modificación de unas cláusulas del convenio colectivo aprobado para el lapso 2006-2009, pero sin establecer claramente cuales son los perjuicios ocasionados, ni indicar las operaciones aritméticas que llevaron a estimar la cuantía de la demanda en Bs. 960.000,oo, lo que origina ambigüedad en lo pretendido, y genera indefensión a la accionada, no estableciendo claramente la pretensión, por lo que solicita se declare sin lugar lo demandado.

Señaló que del análisis de las cláusulas reclamadas por los actores, se puede observar que sufrieron modificaciones de redacción, pero en ningún momento se cambió la forma de pago generando desmejoras económicas; por el contrario, tales beneficios fueron mejorados por la nueva convención colectiva, por lo que al no existir tales perjuicios, solicita se tengan como válidas las cláusulas e improcedente el monto pretendido.

Además, alegó la ilegitimidad de las personas que se presentan por no tener cualidad jurídica necesaria para intentar una demanda colectiva y/o ostentar la representación de la organización sindical que administra la convención colectiva, así como por no tener la representación que se atribuyen, dado que la organización sindical “Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Sidetur del Estado Lara (SITRABSEL)” es quien administra la convención colectiva que rige las condiciones y beneficios laborales entre Sidetur y sus trabajadores de la denominada Planta de Barquisimeto de Sidetur, por ser ésta quien obtuvo la mayoría absoluta frente al Sindicato Único de Trabajadores de los Industrias Metalúrgicas, Siderúrgicas y Similares del Estado Lara (SINTRA-METALÚRGICO) en el referéndum celebrado en fecha 29 de junio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara.

III.3
PRUEBAS
III.3.1
DE LA PARTE DEMANDANTE

Se deja constancia que la parte demandante no promovió prueba alguna, en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se dejó asentado en Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de octubre de 2008.

III.3.2
DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Copia Texto de la Convención Colectiva vigente desde el 1º de diciembre 2003 hasta el 1º de diciembre de 2006, suscrita entre SIDETUR y la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALÚRGICAS, SIDERÚRGICAS, MECÁNICAS Y SIMILARES DEL ESTADO LARA (SINTRA-METALURGICO). Esta documental por ser fuente de derecho, la cual no es objeto de control judicial alguno, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Copia Texto de la Convención Colectiva vigente desde el 1º de diciembre 2006 hasta 1º de diciembre de 2009, suscrita entre SIDETUR y la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SIDETUR DEL ESTADO LARA (SITRABSEL). Esta documental por ser fuente de derecho, la cual no es objeto de control judicial alguno, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Copia del Acta de Escrutinios del referéndum sindical, inserta en el expediente 078-2006-05-0024, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, del día 29 de junio de 2006. Dicha documental fue objeto de observación por la parte demandante, aduciendo la falta de valor probatorio del referéndum sindical; sin embargo de la misma se desprende la convocatoria del referéndum sindical entre los sujetos colectivos SINTRA-METALÚRGICOS y SITRABSEL, en el proceso de escrutinios de votos, en el cual la organización sindical SITRABSEL obtuvo la mayoría de éstos; por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Copia del Auto Nº 150 de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, de fecha 04 de julio de 2006. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que dados los resultados obtenidos, según Acta de Escrutinios de fecha 29/06/2006, y la legitimidad de la organización sindical, se le otorgó la administración de la convención colectiva suscrita entre la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALÚRGICAS, SIDERÚRGICAS, MECÁNICAS Y SIMILARES DEL ESTADO LARA, al sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SIDETUR DEL ESTADO LARA (SITRABSEL). Y así se establece.

INFORMES:
A la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ubicada en el Edificio Nacional, carrera 17 esquina calle 25, segundo piso, Barquisimeto, Estado Lara. Esta Alzada observa que la parte promovente desistió de la misma en la Audiencia de Juicio; por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
A la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, ubicada en la Avenida Las Industrias, Centro Industrial Naranja, Locales 8 y 9, Planta Baja, Barquisimeto, Estado Lara. Esta Alzada observa que la parte promovente desistió de la misma en la Audiencia de Juicio; por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
A la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, ubicada en la Avenida Las Industrias, Centro Industrial Naranja, Locales 8 y 9, Planta Baja, Barquisimeto, Estado Lara. Observa esta Alzada que la parte promovente manifestó en la Audiencia de Juicio que la misma es inoficiosa; por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Negritas del Tribunal).
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

Cónsono con ello, se trae a colación, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere perdido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.


En tal sentido, quien juzga, como Punto Previo, sobre la cualidad de apelante, desconocida en la Audiencia de Apelación, del ciudadano Víctor Bracho, parte demandante en el presente asunto, al respecto observa que la pretensión del referido ciudadano fue declarada desistida por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, quien luego presentó por ante el Juez de Instancia, constancia médica para justificar su incomparecencia a la referida Audiencia, sin embargo no ejerció apelación alguna contra tal decisión, quedando firme la misma, continuando la causa sólo respecto al ciudadano Arcenio Lobatón, el cual goza de cualidad de recurrente en la Audiencia oral de Apelación; por lo que mal pudiera esta Alzada atribuirle tal cualidad al ciudadano Víctor Bracho, por cuanto nunca la tuvo atribuida. Y así se decide.

Ahora bien, respecto al fondo de la controversia, resulta oportuno para quien juzga, dilucidar la legitimidad o cualidad jurídica del demandante Arcenio Lobaton para incoar y continuar con el presente procedimiento por desmejoras de los beneficios laborales en la Convención Colectiva 2006-2009.

Así pues, el artículo 388 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula:

“La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines”.


Por su parte, el artículo 398 de la referida Ley, preceptúa:

“Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados”.


En concordancia, con los señalados artículos, lo previsto en el artículo 399 eiusdem, en su literal d, dispone:

“Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sea miembros el sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimiento administrativos que se relacionen con el trabajador, y , en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos”.


En ese sentido, en opinión de esta Alzada, el Juez de Instancia le otorgó una representatividad al ciudadano Arcenio Lobatón de manera general, para la cual no estuvo facultado, por tanto debió revisar su pretensión de manera individual, y no hacerla extensiva a los demás trabajadores, facultad ésta que no se encuentra debidamente sustentada en el libelo de demanda, y de la cual devienen las cantidades que reclama, así como la cuantificación de los montos por los perjuicios que supuestamente se le ocasiona a los trabajadores por la aplicación de la Convención Colectiva. Asimismo, en criterio de quien sentencia, de las cláusulas reclamadas por la Convención 2006-2009, no se aprecia desmejora de los beneficios otorgados a los trabajadores; por lo tanto no determinados de manera individual los conceptos pretendidos, como era carga de los actores, se hace improcedente lo pretendido por la parte actora. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la, Ley:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la misma decisión, de fecha 20/03/2012.

TERCERO: Se ANULA la sentencia recurrida.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada.

QUINTO: Se exonera de costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 26 de octubre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario








KP02-R-2012-403
JFE/nrc.-