REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves cuatro (04) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-0818
PARTE ACTORA: YVELISE ROMERO ROSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la céula de identidad V-7.373.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A., Sociedad domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 37-A, folio 188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.182.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
El 13 de junio de 2012, se oyeron en ambos efectos las apelaciones formuladas.
En fecha primero (01) de agosto de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha de 08 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 28/09/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Alegó la representación judicial de la parte actora que la sentencia recurrida incurre en inmotivación, y falso supuesto de hecho y de derecho.
Explica que el a quo no esgrimió motivos ni razones por los cuales desecha los testimonios que fueron evacuados en la audiencia de juicio.
Señala igualmente, que no se aplicó en forma correcta el principio de la carga de la prueba, pues en su decir, es la accionada quien debe probar el pago liberatorio de las obligaciones.
Por su parte, la representación judicial de la accionada, indicó que la actora demanda una diferencia salarial y que no se está en presencia de 2 cargos, sino que todas las actividades por ella realizadas son inherentes a su función como regente.
Argumenta que en autos quedó demostrado que la accionante tuvo un único salario, y en caso de considerar que se debe un concepto adicional, es la accionante quien debe probarlo por cuanto se trata de un exceso legal.
Sobre el recálculo ordenado en la recurrida, aduce que el mismo es improcedente por cuanto se ordena realizar con el último salario, lo que lógicamente va a generar diferencias a favor de la trabajadora y transgrede la forma de cálculo que indica el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En ese mismo sentido, reseñó que se condenó en forma indebida las indemnizaciones por despido injustificado, pues la actora afirmó en su libelo que la relación laboral existente feneció por renuncia el 29/04/2011.
III
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Primeramente debe advertir esta Alzada, que la última delación realizada por la representación judicial de la parte demandada, constituye el vicio de ultrapetita, previsto como causa de anulación en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al siguiente tenor;
“Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”. (Negritas del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente con respecto al concepto de ultrapetita:
“La doctrina explica que “Ultrapetita” es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-
En nuestra norma no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, estableciendo que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo, se pronuncie sobre la cosa no demandada o conceda más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento, conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.156, de fecha 03 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, señaló lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Al respecto, ha establecido este Máximo Tribunal, que:
(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001)”.
Así las cosas, observa esta Alzada que en la presente causa, el Juzgado a quo condenó al pago de indemnización por despido injustificado, la cual ciertamente, no estaba incluida en la pretensión inicial del actor. En igual sentido, se evidencia que en el desarrollo del presente juicio no se discutió la procedencia de dicha indemnización, por ende, conforme con lo antes trascrito, procede la anulación de la sentencia recurrida en estricto a pego a lo establecido en el numeral 4º del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse constatado la existencia del vicio delatado. Y así se decide.
Dada la declaratoria anterior, esta Alzada procederá a producir una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, con base en las pruebas aportadas por cada una de las partes, en consecuencia, quedan desechados los restantes fundamentos de apelación sobre la decisión impugnada. Y así se decide.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte accionante en su libelo, que prestaba sus servicios para la accionada desde el 25 de septiembre de 2006, donde le encomendaron la labor de realizar fórmulas magistrales y oficiales, campo en la que ha estado vinculada por más de treinta años, ostentando dentro de la empresa el cargo de Regente Adjunto, en la cual percibiría dos tipos de salarios, uno por regencia (Salario Fijo) y otro por elaboración de fórmulas que correspondía al 25% de las ventas brutas de dichas preparaciones, al cuarto mes de trabajo pasó a ser regente titular, encargándose de dos funciones; en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 2:00 pm, y de 4:00 pm a 9:00 pm. Señala que al regresar de las vacaciones que legalmente le correspondían, es informada por el Coordinador de todas las farmacias “La Redoma”, ciudadano Saúl Molina, que por decisión de la Junta Directiva, no se prepararían más formulas en la sucursal de la Avenida Lara, lo cual acarrearía una disminución considerable en sus condiciones de trabajo. En vista de ello tomó la decisión de renunciar el día 29 de abril de 2011.
Resalta que durante la relación de trabajo, sus beneficios laborales (Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, etc.), fueron calculados con base en el salario como regente titular, y no adicionando la incidencia por preparadora de fórmulas, ya que la empresa reflejaba en los recibos de pagos sólo el salario como regente y no el de preparadora. Es por lo que demanda la diferencia de prestaciones sociales, conforme a las siguientes cantidades;
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 42.224,26
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 13.313,87
3 Vacaciones 10.645,30
4 Bono vacacional 4.604,97
5 Utilidades 24.491,12
8 Indemnización por despido injustificado -
9 Deducciones 36.197,83
TOTAL DEMANDADO 59.081,70
En este sentido, la actora solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A., para que cancele la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.081,70), por la totalidad de prestaciones sociales y demás derechos insolutos, y las costas y costos procesales.
Por su parte, la representación judicial de la accionada, alega que la actora comenzó a laborar para su representada en la fecha indicada en la demanda, y que fue contratada para ocupar el cargo de regente, el cual incluía dentro de sus obligaciones la elaboración de algunas fórmulas farmacéuticas, devengando por la ejecución de su trabajo un único salario.
Conviene en que la ciudadana Yvelise Merlo recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales, de las que se hizo acreedora durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo rechaza y niega que haya sido engañada por su representada y que devengara dos salarios, uno como regente y otro como preparadora de fórmulas;
En este sentido, niega que la actora tuviera dos cargos dentro de la empresa y que devengara dos tipos de salario, laborara en el horario de trabajo indicado en el libelo, puesto que afirma que el horario que laboró durante la vigencia de la relación de trabajo, fue de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 3:00 pm a 6:00 pm.
Rechaza que se le hubiera informado a la extrabajadora que la farmacia no prepararía más fórmulas, y que por esa situación ella decidió renunciar al puesto de trabajo en el cual se venía desempeñando. Niega que al salario devengando por la ex trabajadora deba adicionarse algún otro salario para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud a que mientras existió la relación de trabajo se calculó el pago de sus beneficios laborales con el único salario que devengó la extrabajadora, mientras ocupó el cargo de regente.
Por último, niega que se le deba cualquier tipo de conceptos a la accionante derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes.
V
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales cursantes a los folios 64 al 66. Consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales pagadas a la actora al finalizar la relación de trabajo en fecha 29/04/2011. Por cuanto tales documentales no aportan información a los hechos controvertidos se desechan del proceso. Y así se decide.
Documentales cursante a los folios 67 al 141. Consistentes en relación de productos elaborados y vendidos. Por cuanto tales documentales no evidencian alguna asignación que correspondiera a la actora por la venta de las fórmulas allí descritas, en visión de quien suscribe no tienen vinculación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 142 al 143. Consistente en recibos de pago de utilidades efectuados a la accionante. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el concepto de utilidades era pagado con base en una remuneración mensual fija. Y así se decide.
Prueba de Exhibición. Sobre la misma se harán las consideraciones respectivas en la motivación del Fallo.
Declaración de la ciudadana CARMEN PADILLA, quien en la audiencia de juicio de fecha 14 de mayo de 2012, manifestó;
“…conocer a la ciudadana demandante, deja constancia de ser la regente adjunta, realizar las formulas magistrales y otras funciones, su horario de trabajo era de 8:00 a 3:00pm 1 hora para almorzar y luego llegaba hasta el cierre de la farmacia, cobraba su salario y aparte percibía un pago por el resultado de la elaboración de las formulas magistrales, el pago por nomina normal, y para el pago de las formulas magistrales era a través de que cobraba un cheque y le daba el efectivo, trabajaba días libres, días feriados para ser responsable con la clientela.
Preguntas del Demandando:
Manifiesta que llevaba el control de los libros, los pagos eran variables, no llevaba control alguno de los pagos, los mismos se realizaban al final de cada mes, el cheque lo cambiaba porque era a su nombre y lo pagaba en efectivo a la demandante, el monto era variable, se le informaba que era para cancelar l porcentaje de las formulas magistrales por eso realizaba el pago.”
En cuanto a la referida declaración, se hará la valoración respectiva en la motivación del fallo.
Declaración de la ciudadana ARACELIS SILVA, quien en la audiencia de juicio de fecha 14 de mayo de 2012, manifestó;
“…conocer a la demandante, su horario de trabajo en la farmacia la redoma entraba de 8:00am a 4:00pm luego almorzaba llegaba como a las 5:00pm hasta el cierre de la farmacia, alega que la demandante realizaba las formulas magistrales, combina su trabajo y usaba espacios para realizar dichas formulas, manifiesta no saber si percibía pago alguno extra por su trabajo.”
Por cuanto la testigo en cuestión señaló expresamente no tener conocimiento sobre los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales cursante a los folios 28 al 60. Consistentes en recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago de vacaciones, y recibo de pago de utilidades realizadas a la accionante. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que la trabajadora devengaba un salario fijo, sin existir ningún tipo de asignación salarial de otra naturaleza, que le fueron pagadas sus prestaciones sociales con base en un salario fijo, al igual que los conceptos de vacaciones y utilidades. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre la prueba de exhibición, se observa que la accionante solicita que la demandada FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A., exhiba: “…los RECIBOS DE PAGO DE LOS SALARIOS devengados por la ciudadana YVELISE MERLO ROSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.373.590 por el período comprendido entre el 25 de septiembre del 2006 hasta el 24 de abril de 2011 el cual está en poder de la demandada”. Tales documentales fueron efectivamente consignadas por la accionada y valoradas ut supra.
No obstante, en cuanto a la exhibición de la “…relación de elaboración y venta de fórmulas farmacéuticas comercializadas en la empresa durante el período comprendido desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 29 de abril de 2011.” Las mismas no fueron traídas al proceso.
Ahora bien, en visión de este Juzgador, tal medio de prueba debió ser negado por el a quo, pues el promovente no especificó los hechos que contienen los documentos a exhibir, al respecto resulta pertinente traer a colación la siguiente posición doctrinaria;
“En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).
De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813, de fecha 21 de mayo de 2009 y con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:
“Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).” (Negritas del Tribunal).
En virtud del razonamiento anterior y observándose que en el presente caso existen defectos de promoción en la prueba de exhibición, resulta forzoso desechar tal medio de prueba, por resultar de imposible aplicación la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto al testimonio de la ciudadana CARMEN PADILLA, el mismo no constituye elemento suficiente para demostrar la diferencia salarial pretendida por la accionante, asimismo resulta un medio inidóneo con el cual se puedan establecer como hechos ciertos los alegatos expuestos en el libelo, aunado a que su declaración no le merece fe a este Juzgador, pues la misma realizaba labores en conjunto con la ciudadana YVELISE MERLO ROSSO, lo cual la sumerge en un interés indirecto en las resultas del juicio, por lo que con base en todo lo anterior, se desecha del proceso. Y así se decide.
Llegado a este punto, es necesario puntualizar que son hechos admitidos, la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la misma, la forma de terminación, el cargo ocupado y las funciones realizadas, quedado como único punto controvertido el salario devengado por la actora.
En tal sentido, a los fines de resolver la controversia planteada sobre el salario devengado por la accionante, resulta pertinente citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
“(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negritas del Tribunal).
Conforme a lo expuesto, en opinión de quien suscribe, una vez valoradas las pruebas de autos, se observa que a la accionada, a quien correspondía por Ley la carga de la prueba respecto al salario y al pago de las obligaciones laborales, sí probó mediante recibos de pago, los cuales no fueron impugnados, el salario devengado por la trabajadora, como salario fijo, y no variable.
En este mismo sentido, conviene indicar que conforme a la Teoría General de la Prueba, toda parte que alegue un hecho tiene la carga de probarlo, postulado básico contenido en el artículo 72 de la ley adjetiva del trabajo, por ende, nada obstaba o impedía que la accionante trajera al proceso algún medio de prueba que le permitiera demostrar la veracidad de sus afirmaciones, respecto a la asignación mensual devengada, lo cual, ciertamente no ocurrió, queriendo dejar claro esta Alzada, que a pesar que no era su carga, la pretendiente, debió cuando menos demostrar más acertividad y efectividad en la fase probatoria.
Así, en visión de quien suscribe, no se trata de un error en la inversión de la carga de la prueba, pues pretender que la accionada pruebe una diferencia salarial que ha negado por inexistente, sería provocar indefensión, pues los hechos negativos absolutos son de difícil comprobación por quien los niega. Al respecto la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº 444, de fecha diez (10) de julio de 2003; expresó lo siguiente:
…omissis…
“… hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…”.
De manera que, demostrado como fue el pago de las prestaciones sociales con base en el único salario que fue probado en autos, se constata que no son procedentes las diferencias pretendidas por la accionante, por ende, se declara sin lugar la demanda. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA la Sentencia recurrida.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
KP02-R-2012-818
JFE/cala.-
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